miércoles, 29 de septiembre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Las acciones de filiación.

Mar Cantábrico desde Foz.


Reforma de las acciones de filiación:

Redacción previa.

"Artículo 133.

1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida".

"Artículo 137.

1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos".

Redacción reformada:

El apartado 1 del artículo 133 se redacta del siguiente modo:

«1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de edad o desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.»

Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 137, que quedan del siguiente tenor:

«1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyopara impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.

El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si se tratare de persona con discapacidadestaquien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento

Cabe destacar:

Artículo 133.

Este artículo regula la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, a falta de posesión de estado.

La reforma ha consistido en sustituir el anterior sistema de cómputo del plazo de cuatro años desde que se recobrase la capacidad suficiente, como plazo para que, si el hijo fallecía, sus herederos pudieran ejercitar la acción de reclamación por el tiempo que faltare para completar dicho plazo, que pasa a computarse bien desde la mayoría de edad, bien "desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos".

Obsérvese que, para que entre en juego esta regla especial, se exige:

 - Que al tiempo de fallecer el hijo existieran adoptadas medidas de apoyo.

No bastaría que el hijo estuviera en una situación de discapacidad, si no se han adoptado en ningún momento tales medidas. Esto es, si el hijo, en situación de discapacidad, pero sin medidas de apoyo adoptadas, fallece, la acción se extinguirá y no pasará a sus herederos.

Si las medidas de apoyo son no formales, como la guarda de hecho, no parece que entre en juego la regla.

No se distingue entre que sean voluntarias o judiciales, pero sí que "estén previstas a tales efectos". Esto es, deben ser medidas que afecten a la capacidad procesal del hijo para ejercitar la acción de reclamación de filiación. Esto contrasta con la regulación que se ha dado en el artículo 137 al caso de persona con discapacidad, en donde la interrupción del plazo de la acción de impugnación se condiciona solo a la existencia de medidas de apoyo, como veremos.

Si el hijo fallece estando en vigor aún las medidas de apoyo, el plazo de cuatro años se contará desde su fallecimiento.

Artículo 137.

El artículo se refiere a la acción de impugnación por el hijo de la filiación matrimonial del padre. 

La reforma ha consistido:

- En regular la situación de la persona con discapacidad con medidas de apoyo, modificando el dies a quo del plazo de un año para la impugnación, que en general se cuenta desde la inscripción de la filiación paterna matrimonial, el cual, en  dicho caso, se contará desde "la extinción de las medidas de apoyo".

Es de destacar que, en principio, no basta con la situación de discapacidad, sino que es preciso que existan medidas de apoyo, sin distinción de que sean notariales o judiciales. 

Sin embargo, aquí no se indica que las medidas de apoyo hayan de estar previstas para ese caso, a diferencia del artículo 133 del Código Civil, ni siquiera que estén "previstas", lo que podría abrir la aplicación del precepto a la persona con discapacidad con medidas de apoyo no formales. Con todo, esta materia es interpretable, dada la redacción, que dice: "Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyopara impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo". La cuestión es si el inciso "para impugnarla" se refiere a las medidas de apoyo. En una interpretación gramatical, entiendo que es defendible que no, por la existencia de la coma previa.

También para este caso se introduce la previsión de que "quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello" esté legitimado para el ejercicio de la acción, aunque en un año desde la inscripción de la filiación, expresión que también permitiría acudir a la figura del guardador de hecho, pues este presta apoyo y puede resultar autorizado para representar a la persona. Con todo, no será una situación de fácil existencia en la práctica, por tratarse de una filiación matrimonial y por el escaso plazo concedido.

- La posibilidad de impugnación en un año desde el conocimiento de la falta de paternidad biológica.

Respecto de este número dos del artículo 137, procedente de la Ley 26/2015, que buscaba adaptar el Código Civil al espíritu de diversas sentencias del Tribunal Constitucional al respecto, lo ahora modificado implica solo una coordinación con el resto de la reforma de la Ley 8/2021, sustituyendo la referencia a la recuperación de la capacidad por la de la extinción de las medidas de apoyo.

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