jueves, 23 de julio de 2020

La aceptación a beneficio de inventario. La administración de la herencia aceptada en beneficio de inventario (algunas dudas propias sin clara solución). Las causas de pérdida del beneficio de inventario: la venta de los bienes antes del pago de todos los acreedores y legatarios. La aceptación a beneficio de inventario y el derecho de transmisión.


Job aceptando caridad. William Blake. 1865.

Es conocido que entre las nuevas competencias atribuidas al notario por la Ley de Jurisdicción Voluntaria se encuentra la tramitación del inventario en la aceptación de herencia a beneficio de inventario (así como en la solicitud para deliberar). Antes de la reforma legal, la cuestión de la competencia notarial en estos actos era discutida, pues, aunque el anterior artículo 1011 del Código Civil ya preveía que la aceptación de herencia podría hacerse ante notario, además de ante el juez, los preceptos que regulaban la práctica de este inventario solo contemplaban al juez. Ante ello la doctrina había sostenido diversas posturas.

Tras la reforma de la LJV, la cuestión es clara en este aspecto. Según la nueva redacción del artículo 1011 del Código Civil: "La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario", sin ninguna referencia a la posibilidad de realizarla judicialmente, aunque sí podrá hacerse, si el heredero en cuestión reside en el extranjero, ante el agente diplomático o consular habilitado para ejercer las facultades de notario en el lugar del otorgamiento (artículo 1012 del Código Civil).

De conformidad con ello, la nueva redacción de los artículos 1013 y siguientes atribuye al notario las facultades que antes ejercía el juez en el ámbito de este expediente, aunque con alguna deficiencia e incoherencia, de la que es un ejemplo la nueva redacción del artículo 1024.2 del Código Civil, a la que después me referiré.

Otro ejemplo de incoherencia legislativa lo constituye el artículo 1015 del Código Civil, en cuanto al plazo para solicitar el inventario cuando se haya utilizado la interpellatio in iure, pues conforme al nuevo artículo 1005 del Código, la falta de contestación del interpelado supone la aceptación pura y simple de la herencia (de esto me he ocupado en otra entrada del blog: "La interrogatio o interpellatio in iure ante notario ...").

Debe tenerse en cuenta que el carácter procedimental de estas normas determina su aplicación a toda aceptación a beneficio de inventario otorgada con posterioridad a su entrada en vigor, aun referida a herencias abiertas con anterioridad a la misma.

En consonancia con la reforma del Código Civil, se modifica la legislación notarial al respecto de esta materia, introduciéndose los nuevos artículos 67 y 68 de la Ley del Notariado, de los que después me ocupo.

Para empezar, cabe recordar que nuestro derecho común pertenece al sistema latino de adquisición de la herencia, en el cual la adquisición de la condición de heredero depende de la aceptación del llamamiento en tal concepto y no de la liquidación de las deudas de la herencia (aunque la DGRN no parezca tenerlo del todo claro, como he dicho en otras entradas del blog: "La partición de la herencia y la liquidación de las deudas del causante"). Como contrapartida, el heredero, como sucesor en la personalidad del causante, pasa a responder de las deudas y cargas de la herencia personalmente. Así, el artículo 1003 del Código Civil dice: "Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios".

Este sistema de responsabilidad personal por deudas en el derecho común, es distinto al que recogen algunos derechos forales, como el aragonés, el navarro y el vasco.

La responsabilidad derivada de esta norma se extenderá tanto a las deudas hereditarias como a las cargas impuestas en el propio testamento por el causante, como legados o modos. La responsabilidad  personal ultra vires del heredero es uno de los elementos que estructuralmente distinguen esta figura del legatario.

Pero nuestras normas otorgar la posibilidad al heredero de limitar su responsabilidad personal, a través de un procedimiento de liquidación de deudas e inventario, posterior o anterior a la aceptación.

Conforme al artículo 1023 del Código Civil: 

"El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia".

La limitación de responsabilidad que se deriva del beneficio de inventario supone que el heredero no pagará las deudas y cargas de la herencia "sino hasta donde alcancen los bienes de la misma". La doctrina ha considerado que se trata de una responsabilidad cum viribus, con los mismos bienes de la herencia, y no pro viribus, hasta donde alcance su valor. Si se produce la enajenación de bienes de la herencia, o bien será con consentimiento de los acreedores y demás interesados o la autorización judicial supletoria, previendo el destino que debe darse a lo obtenido, o bien dará lugar a la pérdida del beneficio de inventario. Pero queda la cuestión de posibles acreedores desconocidos para el heredero aceptante y que reclaman con posterioridad a terminarse el procedimiento de inventario, de la que me ocuparé después.

Una cuestión a precisar es que la limitación de responsabilidad derivada del beneficio de inventario alcanza solo a las deudas y demás cargas integrantes de la herencia, pero no afecta a posibles cargas personales del heredero, aunque estas surjan como consecuencia de la herencia o tengan su presupuesto en la apertura de la sucesión. Así, las cargas fiscales derivadas de la herencia son una obligación personal del heredero, de las que responde personalmente, una vez aceptada la herencia y ello aunque la haya aceptado a beneficio de inventario.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 1 de febrero de 2017 declara que la obligación resultante de la condena en costas a los herederos del demandado, siendo la resolución judicial condenatoria posterior al fallecimiento del causante, surge de la propia sentencia judicial y no se comprende entre las obligaciones integrantes de la herencia aceptada a beneficio de inventario (en el caso, una herencia declarada en concurso).

En cuanto a los legados, existirá la limitación de responsabilidad. Pero es más dudoso en cuanto a los modos, pues parece que, aceptada la herencia con el modo, este se convierte igualmente en una obligación personal del heredero.

No obstante, debe recordarse que la doctrina no es pacífica en cuanto a la responsabilidad ultra vires del heredero gravado por un legado que acepta pura y simplemente la herencia, aunque la opinión mayoritaria es la favorable a esta responsabilidad personal del heredero que acepta pura y simplemente también en cuanto a los legados. Por ello, la utilidad de la aceptación a beneficio de inventario, en cuanto a limitar la responsabilidad del aceptante, se extiende también a este supuesto.

Alguna duda puede plantear el caso del legado de cosa ajena en relación con la limitación de responsabilidad del heredero que acepta a beneficio de inventario. Cabe recordar que el Código Civil admite la validez del legado de cosa ajena, siempre que el testador al legarla supiese que lo era o la hubiese adquirido con posterioridad al testamento, imponiendo al heredero gravado la obligación de adquirirla para entregarla al legatario o, no siéndole posible, de dar a este su justa estimación (artículos 861 y 862 del Código Civil). Si el heredero gravado con el legado hubiese aceptado a beneficio de inventario, habrá que concluir que solo quedará obligado a esta adquisición y entrega en cuanto pueda realizarse con los bienes de la herencia, aunque con la posibilidad de que deba proceder a la enajenación de algún bien de la herencia para adquirir el bien legado o entregar su justa estimación.

Cuando se tratare del legado de una cosa propia del heredero, el artículo 863 del Código Civil le impone la obligación de entregarla al legatario o de dar a este su justa estimación. Pero habrá que entender que esta obligación queda limitada por el importe del valor líquido de la herencia cuando el heredero haya aceptado a beneficio de inventario (y siempre teniendo en cuenta que la responsabilidad por el pago de legados se divide mancomunadamente entre los herederos o legatarios gravados, salvo disposición en contra del causante -artículo 859 del Código Civil-).

Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa) se plantea el caso del legado de cosa propia del heredero. Este autor distingue según esa entrega se imponga como condición de la institución hereditaria, en cuyo caso parece que el heredero solo será tal heredero si primero cumple, o como modo, concluyendo que, de ser un modo, "Nos parece dudoso que en caso tal conserve el heredero derecho a reintegrarse con bienes de la sucesión del valor de la cosa que entregó. Podría pensarse en la afirmativa por la razón de que nunca debe sufrir daño el patrimonio del heredero aceptante beneficiariamente; pero si tal se estima justo, quizá habría que deducir la incompatibilidad entre institución modal de heredero y aceptación a beneficio de inventario".

Pero podría suceder que el legado de cosa propia del heredero no fuera configurado por el testador expresamente como modo o legado, sino que su régimen fuera el legal del artículo 863 del Código Civil, que permite al heredero gravado entregar la cosa legada o su justa estimación, régimen que, según la opinión mayoritaria, es de aplicación incluso si el testador no conocía que la cosa pertenecía al heredero gravado.

En cuanto a las deudas, plantea duda el caso de que unos herederos hayan aceptado a beneficio de inventario y otros sin él. Se ha propuesto en la doctrina que, en este caso, los herederos que gozan del beneficio no podrá reclamárseles más que la parte proporcional de la deuda que les corresponda y con cargo a los bienes hereditarios. Dice, así, Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa): "... si los herederos son varios, al que aceptó a beneficio de inventario no se le puede reclamar un crédito o un legado por entero, sino a prorrata de su respectiva participación en la herencia y sin sobrepasar nunca la tal participación (art. 1.085). Dicho de otro modo, siendo varios los herederos y habiendo sólo aceptado a beneficio de inventario alguno o algunos de ellos (art. 1.007), estos últimos limitan el pago de deudas y cargas hasta donde alcance su porción hereditaria. Los acreedores pueden exigir a los demás el pago de sus créditos por entero; pero, en todo caso, el demandado tiene el derecho de hacer citar y emplazar a sus coherederos y cada uno será condenado generalmente al pago en proporción a lo que hubiera recibido".

Pero, a mi entender, lo que sucede es que un acreedor de la herencia no podrá, durante la tramitación del inventario, reclamar judicialmente el pago de sus créditos sobre bienes de la herencia, sino que tendrá que hacerlo en el curso del mismo procedimiento de inventario y conforme a las reglas del mismo, que alcanzan a todos los bienes de la herencia, aunque haya herederos que no hayan aceptado a beneficio de inventario. Sí podría dirigirse contra bienes personales de herederos que hubiesen aceptado pura y simplemente y estos citar a los herederos aceptantes a beneficio de inventario ex artículo 1085 del Código Civil, pero, en tal caso, entrará en juego la misma limitación de no poder dirigirse judicialmente contra los bienes de la herencia hasta que termine la fase de administración de la herencia que implica la aceptación a beneficio de inventario, con el pago de todos los acreedores conocidos y legatarios.  Terminado el procedimiento de inventario, lo normal es que se hayan pagado los créditos de la herencia. Si así no sucediese, a los herederos aceptantes a beneficio de inventario, siempre que hayan cumplido con los requisitos legales del inventario, podrá reclamárseles siempre que sean poseedores de bienes de la herencia, siendo dudoso qué sucederá si los han enajenado después de terminado el inventario, cuestión a la que me refiero después.

Pero este procedimiento de aceptación a beneficio de inventario, como veremos, no transforma nuestro sistema de adquisición de la herencia en uno de previa liquidación. El heredero lo es desde que acepta, al margen de que posteriormente practique o no el inventario o de que pierda el beneficio.

Comenzaré por analizar supuestos que, más que de pérdida del beneficio de inventario, lo son de pérdida del derecho a solicitar el beneficio de inventario, para después ocuparme de los supuestos en que propiamente se pierde el beneficio de inventario ya solicitado.

- El caso del artículo 1002 del Código Civil.

"Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

El artículo produce un doble efecto: se impide al heredero que incurre en una de estas conductas tanto repudiar la herencia como aceptarla a beneficio de inventario. Plantea cierta relación con el artículo 1024.1 del Código Civil, aunque este tiene un alcance particular, la no inclusión en el inventario de ciertos bienes, y debe ser considerado norma especial que prevalece sobre la general del artículo 1002 del Código Civil. Así, si se hubiera solicitado el beneficio de deliberar y el solicitante incurriera en la conducta del artículo 1024.1 del Código Civil (dejar de incluir a sabiendas en el inventario alguno de los bienes, derechos y acciones de la herencia), entiendo que no podrá aceptar a beneficio de inventario, aunque sí repudiarla. La cuestión es, no obstante, discutible.

Si se hubiera ya aceptado a beneficio de inventario, esta alternativa ya no se planteará y el efecto de la omisión será la pérdida del beneficio, no pudiendo ya el heredero repudiar una herencia que ha aceptado previamente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 niega la aplicación del artículo 1002 del Código Civil, admitiendo que los herederos pudieran aceptar la herencia a beneficio de inventario, en un caso en que un hijo, actuando como apoderado de sus padres, procede a vender en escritura pública unos bienes de sus poderdantes a una sociedades extranjeras, domiciliadas en un paraíso fiscal (Islas Vírgenes), de las que era socio otro hijo, procediendo a repartirse el dinero de la venta varios de los hijos de los poderdantes, falleciendo uno de los poderdantes (el padre) al día siguiente de la formalización de la venta en escritura pública, habiéndose, a su vez, otorgado el poder un día antes del otorgamiento de la escritura de venta. La sentencia argumenta que, al haberse documentado las ventas en escritura pública y en vida de los causantes, no puede entenderse que exista ocultación de bienes de la herencia, y ello a pesar de haber sido condenada dicha conducta penalmente como alzamiento de bienes.

- El no practicar el inventario en tiempo y forma: el artículo 1013 del Código Civil.

Según el artículo 1013 del Código Civil: "La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes".

La principal cuestión que plantea esta norma es decidir el efecto de no practicar el inventario fiel y exacto en plazo. Conforme al tenor literal del artículo, la consecuencia es que "la declaración a la que se refieren los artículos anteriores", lo que incluye la aceptación de herencia a beneficio de inventario y la solicitud del derecho a deliberar, no produzca efecto alguno. Esto es, y en el caso de la aceptación a beneficio de inventario (al del derecho a deliberar me refiero después), la aceptación a beneficio de inventario se tendrá por no hecha, pudiendo el llamado libremente aceptar nuevamente, incluso con beneficio de inventario si estuviera en plazo, o repudiar la herencia. Se diferenciaría así el caso del del artículo 1024.1 del Código Civil, en el que el heredero deja de incluir a sabiendas en el inventario alguno de los bienes derechos y acciones de la herencia. 

Pero esto debe matizarse con lo dispuesto en el artículo 1018 del Código Civil, conforme al cual:

"Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente".

Por tanto, y dejando al margen el supuesto de no inclusión dolosa del algún bien, la no práctica del inventario, tanto por no iniciarlo, como por no terminarlo en plazo y con las solemnidades legales, si dicha conducta es imputable a culpa o negligencia del heredero, producirá el efecto de considerarlo heredero aceptante pura y simplemente. Pero si no existe esta culpa o negligencia del heredero, dicha no práctica del inventario en tiempo y forma producirá el efecto de considerar ineficaz la declaración de aceptación a beneficio de inventario, con las consecuencias que de ello se derivan ya señaladas.

Por el contrario, Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa) parece sostener que, si hubo verdadera aceptación a beneficio de inventario, que este autor distingue del caso de solicitar el beneficio de inventario, la no práctica del inventario en tiempo y forma, sea o no imputable al heredero, no permite a este revocar la aceptación.

En la misma línea, María Ángeles Ebusquiza Valmaseda (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013), quien afirma, refiriéndose especialmente al caso de que el inventario no se practique en tiempo y forma por causa que no sea imputable al heredero (esto es, fuera del ámbito del artículo 1018 del Código Civil): "Lo que está claro es que, no siendo el beneficio de inventario una modalidad de aceptación (vid. comentario artículo 1010 CC), sino un recurso ofrecido por el ordenamiento para suavizar los efectos que produce la aceptación en el aceptante, por lo que se refiere a la esfera de su responsabilidad por deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que lo solicita ya lo es en sentido estricto, en la medida en que la aceptación supone el ejercicio de su ius delationis por lo que después de ese momento ya no dispondrá de la posibilidad de repudiar la herencia. El beneficio de inventario es solicitado por el heredero a la par que acepta o después de la aceptación, esto es, en todo caso una vez ejercido el ius delationis, por lo que la no realización del inventario tras la solicitud del beneficio de inventario no alterará el carácter irrevocable que tiene la aceptación en base al artículo 997 CC. En efecto, las palabras no producirá efecto alguno del artículo 1013 CC no se refieren a la voluntad de aceptar, que es irrevocable. Sólo hay que entenderlas referidas a que si no se realiza un inventario dentro de los plazos y con las formalidades legales, no se producirán los efectos que son propios del beneficio de inventario, quedando el heredero con el carácter de puro y simple".

A mi entender, estas opiniones no atienden al tenor literal del artículo 1013 del Código Civil, dejando al margen el caso de culpa o negligencia del heredero conforme al artículo 1018 del Código, pues el artículo 1013 del Código Civil se refiere a que quedará sin efecto la "declaración a que se refieren los artículos anteriores" y el artículo 1010 del Código, comprendido entre los anteriores, expresamente se refiere a la "aceptación a beneficio de inventario" ("Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido ...), y no solo a una conceptual declaración de solicitud de inventario separada de la aceptación. 

El Código Civil en este artículo 1013 se refiere al inventario de los "bienes de la herencia", sin referencia a las obligaciones, pero habrá que extender el inventario y las exigencias del mismo a las deudas y cargas hereditarias, conforme hoy resulta de la legislación notarial que después veremos.

La exigencia de que el inventario sea fiel y exacto ha planteado alguna duda doctrinal sobre cuestiones como la necesidad de valoración de los bienes. Si bien el Código Civil no exigía la valoración pericial de los bienes, como veremos, el artículo 68 de la Ley del Notariado prevé que "Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoraciónlos designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley". Esta es una opción que se concede a los interesados, sin que parezca que el no acudir a la intervención de peritos pueda, por sí misma, negar que se haya practicado un inventario fiel. No obstante, si en la valoración  del inventario no se hubiesen respetado los valores del mercado, el no acudir a la valoración pericial puede contribuir a apreciar la responsabilidad del heredero en la misma. 

a. - El caso del derecho de deliberar.

Según la norma, el inventario puede preceder o seguir a la declaración a beneficio de inventario. Lo ordinario será que se acepte a beneficio de inventario y posteriormente se practique este. No obstante, debe recordarse el juego del derecho de deliberar del artículo 1019 del Código Civil, conforme al cual:

"El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente".

Esto debe ponerse en relación con el segundo párrafo del articulo 1010 del Código Civil, que dispone:

"Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de octubre de 2016 se refiere a una herencia sobre la que se ejercitó el derecho de deliberar, considerando que, durante la fase de formación de inventario y administración de herencia, no podrán ejercitarse acciones contra la herencia yacente y que, si una vez concluida la herencia, se aceptase a beneficio de inventario, los acreedores deberían someterse a las reglas del juicio de testamentaría para el cobro (hoy debe entenderse a las reglas de administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario).

Debe tenerse en cuenta que, si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el no realizar el inventario en tiempo y forma solo determina la pérdida del beneficio (artículos 1018 y 1024.1 del Código Civil, al menos si la conducta es imputable al heredero), pero no afecta a la validez de la aceptación (lo que tiene trascendencia a efectos registrales, como veremos a continuación), ni permite al heredero revocar esta y repudiar la herencia. Sin embargo, si se hubiera solicitado el derecho de deliberar y el inventario no se practica en tiempo y forma, el heredero aun no ha aceptado la herencia y, por ello, por lo que debe determinarse si el llamado a la herencia, en tal caso, puede aun repudiarla.

El último inciso del artículo 1019 del Código Civil nos indica que "Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente". Pero esta norma, que como sancionadora debe ser interpretada de modo estricto, contempla solo el caso de que, concluido el inventario, no se realice la manifestación de aceptación o repudiación, o de hacer o no uso del beneficio de inventario, y no al caso de que el inventario no practique o no se concluya.

Podría incluso sostenerse que, la no práctica del inventario, existiendo reserva del derecho a deliberar, no excluye la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario con posterioridad, practicando el tal caso el inventario con posterioridad a la aceptación, con el mismo argumento literal de que la norma que impone la aceptación pura y simple no se refiere a la no práctica del inventario, sino a la no declaración de aceptación o repudiación después de concluido este.

En contra podría argumentarse que el artículo 1013 del Código Civil, que impone la ineficacia de la declaración en caso de que no vaya seguido de inventario fiel y exacto es también aplicable a la solicitud del derecho a deliberar, en cuanto esta está referida en el artículo 1010.2 del Código Civil, pero de ningún precepto resulta que la ineficacia de la reserva del derecho de deliberar por falta de realización del inventario implique la imposibilidad futura de repudiar la herencia.

Y también debe tenerse en cuenta el ya citado artículo 1018 del Código Civil (""Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente"), cuya aplicación al caso del derecho de deliberar supondría que, si no se practica el inventario en tiempo y forma por causa imputable al heredero, este quedara como heredero puro y simple. Sin embargo, a mi entender, es dudosa la aplicación de esta norma al derecho de deliberar, pues falta en el misma la declaración básica de aceptación que sí existe en el beneficio de inventario.

No obstante, a favor de la aplicación de este artículo 1018 al derecho del deliberar parece manifestarse Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa), cuando afirma: "pensamos que si media aquella justa causa del retraso o del incumplimiento de formalidades, al soslayarse la draconiana aceptación pura y simple de las últimas palabras del artículo 1.018, el heredero que sólo se hubiera acogido, sin aún aceptar, al beneficio de inventario o al derecho de deliberar, es muy libre para, si quiere, repudiar

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de marzo de 2019 se refiere a una herencia aceptada a beneficio de inventario, en la que el aceptante no practica el inventario en tiempo y forma, rechazando que sea posible, en tal caso, la repudiación posterior de la herencia por el aceptante, por considerarlo contrario a la irrevocabilidad de la aceptación (artículo 997 del Código Civil), distinguiendo este caso de aquel en que se reserva el aceptante el derecho de deliberar.

b. - La acreditación de la práctica del inventario a efectos registrales.

La Resolución DGRN de 18 de febrero de 2013 declara que la acreditación de las formalidades del inventario no es necesaria para la inscripción de los bienes, argumentando que su incumplimiento solo acarrearía la pérdida del inventario, pero no afectaría a la propiedad adquirida.

En el caso el inventario se había formalizado notarialmente, antes de la reforma de la LJV, practicándose la notificación a los acreedores por medio de burofax. En la calificación registral no se cuestionaba la posibilidad de realizar el inventario notarialmente, aunque se consideraba que la notificación debía realizarse a través de acta notarial y no por burofax. La DGRN considera que la forma en que se practica el inventario carece de trascendencia real, y no debe impedir en ningún caso la inscripción de la adquisición hereditaria. La referencia a haber sido aceptada la herencia a beneficio de inventario, dice la DGRN, es una simple mención, que no impedirá a los acreedores acreditar que no se han cumplido los requisitos legales del beneficio de inventario, lo que les permitirá dirigirse contra los bienes personales del deudor. Tampoco el que la herencia quede en administración tiene trascendencia real. No obstante, la DGRN entra a pronunciarse sobre los requisitos de forma de la aceptación a beneficio de inventario, en cuanto afirma que: “para gozar el heredero de este beneficio debe cumplir los requisitos y formalidades contempladas en los artículos 1011 y siguientes del Código Civil, entre las que destaca que vaya precedida la aceptación de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos previstos por el Código Civil (artículo 1013 del Código Civil, esto es, con citación a los acreedores” y, en cuanto a la validez de la citación por burofax, dice la DGRN: “la citación a la que se refiere el artículo 1014 del Código Civil, que se trata de una materia de derecho sustantivo, no exige por el mismo que deba ser notarial y por lo tanto, en principio, la notificación por burofax reúne las formalidades y garantías suficientes para entender cumplido el preceptivo trámite en un inventario notarial”. Se pronuncia además sobre el plazo para principiar el inventario, considerando que puede comenzarse con posterioridad al día para el que se citó a los acreedores, y sobre la posibilidad de citación a los acreedores desconocidos por edictos, considerando que este trámite de citación a acreedores desconocido es innecesario, aplicando por analogía las reglas de la LEC sobre el juicio de división de herencia. En ningún momento alude la DGRN a la imposibilidad de practicar el inventario notarialmente, aunque es cierto que esta cuestión no había sido planteada en la calificación registral.

En sentido similar, la Resolución DGRN de 16 de julio de 2007 (aunque esta resolución, sobre la que después volveré, se refería al caso particular de herencia a favor de una Fundación).

Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa), opina, en sentido distinto al de la resolución citada, que "aceptación beneficiaria e inventario se complementan entre sí hasta el punto de que aquélla ningún efecto produciría sin éste, de modo que la declaración de aceptar a beneficio de inventario se reputaría inexistente, no hecha; y la escritura en que se hiciere, no sería inscribible".

c. - Posibles casos de excepción legal a la práctica del inventario: aceptación de herencia en nombre de menores e incapacitados, Fundaciones, herencia reclamada judicialmente y la declarada en concurso.

Podría plantearse si la solución sería la misma, esto es, la falta de trascendencia a efectos registrales de la práctica del inventario en tiempo y forma, cuando el requisito de la aceptación a beneficio de inventario sea determinante de la sujeción del acto o no a autorización judicial (por ejemplo, en el caso de los tutores).

La Resolución DGRN de 1 de junio de 2012, después de considerar necesaria la autorización judicial del artículo 271.4 para la aceptación pura y simple de la herencia por un tutor previa a la elevación a público de la venta otorgada por el causante, elevación en que intervenía un tutor en representación de los herederos del vendedor, sin considerar necesaria la autorización judicial para la propia elevación a público del contrato de venta por ser un acto debido. Según la DGRN, este acto de elevación a público por el heredero del vendedor como una aceptación tácita de la herencia del mismo, afirma que sería suficiente para la subsanación e inscripción de la escritura con la simple declaración del tutor de que se aceptó en tal sentido, sin exigir la acreditación de la práctica del inventario. Dice la DGRN:

"Por lo que se refiere al apartado 4 del artículo 271 del Código Civil, al que también alude la nota calificadora, que exige autorización judicial a la tutora para la aceptación de herencia sin beneficio de inventario, es cierto que la elevación a público del contrato privado suscrito por el causante sólo puede ser realizado por quienes acrediten su carácter de herederos, conforme a lo que establece el citado párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por lo que la actuación de la tutora en representación del tutelado, al ratificar un contrato privado realizado por el causante, implica aceptación tácita conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 999 del Código Civil, que considera aceptación tácita, entre otros casos, la que se hace por medio de actos «que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de herederos», que es precisamente lo que exige el citado artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria para la ratificación del contrato privado firmado por el causante. En este sentido, procede confirmar la nota calificadora en cuanto al segundo defecto relacionado con la exigencia del apartado 4 del artículo 271 del Código Civil, si bien el defecto ha de considerarse subsanable mediante la correspondiente declaración de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las especialidades de una aceptación tácita y de tratarse de un acto debido, sin necesidad si se subsanase de ese modo de la autorización judicial".

Esta resolución, además de manifestar un criterio flexible, no toma en cuenta el posible transcurso de los plazos establecidos en el Código Civil la para la solicitud de la aceptación a beneficio de inventario (artículos 1014 y 1014). Pudiera ser que haya considerado la DGRN que la aceptación tácita de la herencia derivada de elevar a público el tutor un contrato privado del venta del causante en nombre del tutelado es ineficaz y no supone el inicio del cómputo del plazo hasta que exista autorización judicial. Pero lo cierto es que el plazo del artículo 1014 Código Civil, contados desde el fallecimiento del causante, (30 días) entraría en juego siempre que el heredero tuviese en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos, y parece que si el heredero ha otorgado una escritura de elevación a público, transfiriendo el dominio al comprador, necesariamente tenía la posesión del bien.

En todo caso, la DGRN expresa su doctrina de manera no general, afirmando que: "ello es posible dadas las especialidades de una aceptación tácita y de tratarse de un acto debido". 

Por otra parte, desde la reforma del artículo 992 del Código Civil, no existe base legal para considerar que la aceptación por el tutor produce el efecto legal del beneficio de inventario si no se practica debidamente y en plazo el trámite del inventario (el antiguo párrafo 2º del artículo 992 del Código Civil, suprimido por la reforma de 1996, disponía: "La herencia dejada a los menores o incapacitados podrá ser aceptada a tenor de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 269 -apartado este que exigía autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario-. Si la aceptare por sí el tutor, la aceptación se entenderá hecha a beneficio de inventario"). Tampoco cabría considerar que la falta de concesión de autorización judicial solicitada implique por sí sola los efectos de la aceptación a beneficio de inventario. El artículo 95.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al regular el expediente de jurisdicción voluntaria en relación con la aceptación y repudiación de herencias o legados, dispone: "En el caso de haberse solicitado autorización o aprobación para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar la herencia, si no fuera concedida por el Juez, sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario". La redacción es similar a la del artículo 166.2 del Código Civil, en el ámbito de la patria potestad, aunque la LJV amplía este régimen a otros casos, como el de los tutores. Pero esto no significa que pueda prescindirse del inventario para gozar del beneficio, tal y como se ha entendido generalmente respecto al citado artículo 166.2 del Código Civil.

Respecto del régimen de la ineficacia de la aceptación pura y simple por el tutor sin autorización judicial, podría sostenerse que es el de la anulabilidad. No obstante, algún autor ha defendido que el régimen de la anulabilidad para la herencia aceptada pura y simplemente sin autorización judicial no es adecuado, en cuanto la posterior anulación puede no solucionar el perjuicio ya producido al patrimonio del tutelado. La misma DGRN, en la resolución que acabamos de citar, parece considerar que la aceptación pura y simple sin aprobación judicial es totalmente ineficaz y no simplemente anulable (después volveré sobre esta cuestión en términos generales).

Similares consideraciones cabe hacer respecto de la aceptación de herencia en que intervienen los progenitores, tras la reforma del artículo 166 del Código Civil. En la legislación vigente, el padre podrá, sin autorización judicial, aceptar la herencia del hijo, pura y simplemente o a beneficio de inventario. Esto se desprende de que el artículo 166 del Código Civil solo exija autorización judicial para "repudiar la herencia o legado deferidos al hijo", y no para aceptarla pura y simplemente, lo que contrasta con lo previsto para el tutor en el artículo 271.4 del Código Civil. Esta interpretación se confirma con la redacción del artículo 993 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Un sector doctrinal sostiene que, si el padre no realiza el inventario en debida forma, la sanción no será la aceptación pura y simple sino la no aceptación. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de junio de 2005, después de afirmar que los padres pueden aceptar una herencia sin autorización judicial tanto pura y simplemente como a beneficio de inventario, plantea que, si en el caso general la falta de práctica de inventario determina que la herencia aceptada bajo esta modalidad se entienda como aceptada pura y simplemente, cuando se trate de herencia aceptada por el padre en nombre de su hijo menor y falte el posterior inventario, cabe defender que el efecto de dicha falta sea considerar no aceptada la herencia, aunque esto parece contradictorio con su posibilidad de aceptar pura y simplemente sin autorización judicial y con la irrevocabilidad estos actos.

No obstante, existe la previsión de que, si el juez denegase la autorización para repudiar en nombre del hijo por los titulares de la patria potestad, la herencia solo podrá ser aceptada por estos a beneficio de inventario. Pero ello no implica que pueda prescindirse del inventario para que produzca efectos. Si los padres, en tal caso, aceptasen la herencia pura y simplemente, sea de forma expresa o tácita, deberá entenderse esta aceptación como nula por vulneración de una norma imperativa.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019 declara que la aceptación pura y simple de herencia por un tutor sin autorización judicial es un acto anulable, el cual, en consecuencia, no podrá ser impugnado por terceros, comprendiéndose aquí a los coherederos, y será sanable por una autorización judicial posterior. Hace referencia, además, a la posibilidad de practicar el inventario con posterioridad a la aceptación conforme al artículo 1015 del Código Civil, si el heredero no tenía en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos. En el caso, se trataba de una supuesta aceptación tácita, cuya existencia se desestimó. Pero si se hubiese apreciado la existencia de aceptación tácita, conforme al propio artículo 1015 del Código Civil, los plazos para la solicitud del inventario se deben contar desde dicho acto de aceptación. Y por último, se hace referencia a la situación de los padres, que no precisarían autorización judicial para aceptar pura y simplemente. Solo si hubieran solicitado autorización judicial para repudiar y esta se hubiera rechazado, impone la norma la limitación de que la herencia deba ser aceptada a beneficio de inventario. Dice la sentencia:

"... la exigencia de que el tutor obtenga autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario la herencia ( art. 271.4 CC ) es una cautela dirigida a proteger los intereses del tutelado; en consecuencia, como hemos dicho en la sentencia de pleno 2/2018, de 10 enero , para dar solución a los actos celebrados por el representante legal sin autorización judicial resulta necesario acudir, con las adaptaciones precisas, al régimen de la anulabilidad. Ello comporta no solo que los terceros carecen de legitimación para hacer valer la ineficacia de la aceptación pura realizada por el tutor sin autorización judicial ( art. 1302 CC ), sino también que sería posible un control judicial posterior al otorgamiento del acto de aceptación. En cualquier caso, como muestra el actual art. 1015 CC, el heredero que no tenga en su poder la herencia, puede usar el beneficio de inventario aun después de haber aceptado. Finalmente, y por lo demás, para los actos realizados por los padres después de la constitución de la adopción, es preciso tener en cuenta que el art. 166 CC se limita a exigir a los padres autorización judicial para repudiar la herencia -también el art. 92.2.a) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria - y si el juez deniega la autorización solo puede ser aceptada a beneficio de inventario".

Se pueden plantear, no obstante, supuestos dudosos, que encuentran algún paralelismo con la exigencia de aceptación a beneficio de inventario después de la denegación de autorización judicial para la repudiación por los padres, pero que no se comprenden en la letra de la ley. Por ejemplo, el caso del padre que repudia una herencia en nombre propio y la acepta pura y simplemente en nombre de los hijos. No necesariamente una operación de tal clase ha de resultar dañosa para el hijo, ni tener una finalidad ilícita. Pero sí que puede serlo, planteándose cuál debe ser la actuación notarial, de conocer las circunstancias dañosas para el hijo, del notario, en lo que siempre debe tenerse en cuenta que este debe controlar no solo la legalidad formal sino material del acto que autoriza (artículo 24 de la Ley del Notariado).

La Resolución DGRN de 12 de julio de 2013 se plantea la cuestión desde la perspectiva de la posibilidad de dispensa al administrador nombrado testamentariamente de la autorización judicial para disponer de los mismos que se exige al tutor en ciertos casos. Se admite esta dispensa, siempre que no afecte a bienes imputables a la legítima, pero con el requisito de que la herencia del menor se acepte a beneficio de inventario. 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 distingue conceptualmente la administración testamentaria de la herencia de la aceptación de esta, en el caso, a beneficio de inventario, considerando que la administración testamentaria concluye con la mayoría de edad de los herederos, aun cuando no se hubiera concluido el pago de acreedores y legatarios, afirmando el Tribunal "la aceptación a beneficio de inventario, en sí misma considerada, no comporta o disciplina el régimen jurídico aplicable a la administración dispuesta testamentariamente".


Distinta es la regulación del del derecho catalán, conforme al cual: "Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están ..." (461-16 Libro IV Código Civil de Cataluña).

Un caso en que, por disposición de la ley, la aceptación se entenderá realizada con los efectos propios del beneficio de inventario, al margen de la efectiva práctica del mismo, podría ser el de las Fundaciones, pues conforme al artículo 22.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, "La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil". Y debe tenerse en cuenta que, entre los actos que suponen la pérdida del beneficio de inventario, conforme al artículo 1024 del Código Civil, se encuentra (número 1) "Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia", pero no propiamente la práctica de un inventario conforme a los artículos 1014 y siguientes del Código Civil (trámite que se realiza hoy, tras la LJV, ante notario), cuestión a la que se refiere el artículo 1013 de esta norma, con lo que es debatible si una Fundación debe o no realizar un inventario con los requisitos formales previstos en el Código para tener derecho al beneficio, aunque entiendo más justificada la tesis positiva, al margen de que el cumplimiento o no del requisito quede al margen del control notarial y registral al tiempo de otorgar e inscribir la escritura de herencia. La Resolución DGRN de 16 de julio de 2007 declara que la aceptación de la herencia por una fundación se entiende siempre a beneficio de inventario, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley de Fundaciones, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, y que puede en todo caso inscribir su adquisición hereditaria, sin que la posible pérdida del beneficio afecte a la facultad de inscripción, quedando reservado el control del cumplimiento de los requisitos para conservar el beneficio de inventario al ámbito judicial.

También es de citar el artículo 1021 del Código Civil, conforme al cual: "El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados".

Plantea dudas el caso de la herencia declarada en concurso. Según el artículo 1.2 de la Ley Concursal: "El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente". Según el artículo 3.4 de la misma Ley Concursal: "Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario". Por su parte el 40.6 de la Ley Concursal dice: "En caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación". Estos artículos contemplan la hipótesis del concurso de la herencia, contemplada como masa patrimonial autónoma, antes de que por la aceptación pura y simple del heredero se produzca la confusión de patrimonios. La primera duda que plantean es si, con la referencia a los herederos, lleva implícita la exigencia de que los solicitantes del concurso hayan aceptado previamente la herencia. Aunque conforme a las reglas generales de nuestro derecho civil, solo se es heredero si se ha aceptado, es conocida la práctica de nuestros legisladores de denominar herederos a los simplemente llamados a la herencia. No obstante, si se estuviera exigiendo la previa aceptación y consideramos que presupuesto de la aplicación de la norma es que la herencia no haya sido aceptada pura y simplemente, resulta que solo podrían ser herederos los que hubiesen aceptado a beneficio de inventario. Y esto parece contradictorio con la previsión de que la declaración de concurso produzca dicho efecto legal. Asumido, entonces, que las normas concursales se refieren a los llamados a la herencia, en la situación previa a la aceptación de la misma, la cuestión es si, en relación con los efectos de la aceptación a beneficio de inventario" que implica la solicitud del concurso de herencia conforme al artículo 3.2 de la Ley Concursal, se aplicarán las normas propias de la Ley Concursal y no las del Código Civil, tanto en cuanto a la práctica de inventarios, como a plazos para aceptar a beneficio de inventario. La Ley Concursal no regula específicamente el plazo en que un heredero puede solicitar el concurso de la herencia. Para el deudor, el artículo 5.1 de la Ley Concursal prevé que lo deba hacer en el plazo de dos meses desde la fecha en que hubiera conocido o debido conocer la situación de insolvencia. Si aplicáramos esta solución a la solicitud del concurso de herencia por los herederos (los llamados a la herencia), podría resultar que un heredero, que no pudiera ya solicitar la aceptación a beneficio de inventario, por haber transcurrido los plazos previstos en el Código Civil (especialmente los del artículo 1014 del Código Civil), podría aun solicitar el concurso de la herencia, con similares efectos en cuanto a la limitación de su responsabilidad personal por las deudas de esta.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 110/2019, de 11 de marzo, relativa a un causante de vecindad civil catalana, aunque con argumentos trasladables al derecho común, rechaza la tesis conforme a la cual la solicitud de declaración de la herencia en concurso de acreedores produce los efectos del beneficio de inventario ex artículo 3.4 de la Ley Concursal, no estando sujeta esta a los plazos que la norma civil señale para el beneficio de inventario, considerando, por el contrario, que aceptada la herencia tácitamente y transcurridos los plazos de la norma civil para el uso del beneficio de inventario, la solicitud de concurso de la herencia no excluye la responsabilidad pura y simple del heredero (además de señalar que la solicitud de concurso de la herencia implica la aceptación tácita de la misma).

- Formalidades del inventario: los artículos 67 y 68 de la Ley del Notariado.

En cuanto a las formalidades del inventario, hoy habrá que estar a las reglas de los artículos 67 y 68 de la Ley del Notariado, artículos que disponen:

Artículo 67 de la Ley del Notariado.

1. Será competente para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella, el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

2. El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.

3. Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventarioSi se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes".

Sobre la cuestión de la competencia del notario y la imprecisa redacción legal, común a todos estos expedientes notariales sucesorios introducidos por la ley de jurisdicción voluntaria, me remito a la siguiente entrada del blog: "Criterios de competencia territorial interna del notario ...".

Debe recordarse que la citada Resolución DGRN de 18 de febrero de 2013 admitió la citación a acreedores mediante burofax, sin necesidad de cumplir los requisitos de la legislación notarial sobre notificaciones, distinguiendo entre citación por el notario y citación notarial. El argumento fue que la norma que imponía la citación -el artículo 1014 del Código Civil- era de naturaleza sustantiva y no notarial, cumpliendo la citación por burofax los requisitos de seguridad y fehaciencia requeridos. Lo cierto es que ahora sí tenemos una norma propiamente notarial que regula la actuación del notario y también que esa norma notarial no se ha referido a la forma de practicar las citaciones por el notario. Ante ello parece que será de aplicación el artículo 206 del Reglamento Notarial ("Las notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinen los artículos precedentes ...), aplicando a esta notificación supletoriamente las normas del reglamento notarial.

La misma Resolución DGRN de 18 de febrero de 2013 consideró innecesaria la publicación de edictos para la notificación a acreedores y legatarios. Con la legislación notarial vigente, esa notificación procederá "Si se ignorase su identidad o domicilio ...".

Piénsese, además, que esta citación por edictos está prevista para cuando "se ignorase su identidad o domicilio", referido a los acreedores y legatarios. Y, respecto de los acreedores, será lo frecuente que los herederos no puedan asegurar conocer a todos los acreedores del causante.

En el caso de los legatarios será lo normal conocer su identidad, aunque pueden existir casos de indeterminación relativa de esta, y podría también el heredero aceptante no conocer su domicilio para practicar la notificación personal.

En el caso de los acreedores, se planteará la particularidad de que, muy difícilmente, podrá el heredero aceptante asegurar que conoce a todos los acreedores del causante. Incluso podría decirse que la situación normal es la contraria, el que no conozca o no pueda asegurar el heredero aceptante a beneficio de inventario que conoce a todos los acreedores del causante. Ante ello, lo prudente es practicar una citación por edictos a posibles acreedores desconocidos del causante. No obstante, si el heredero asegurase conocer a todos los acreedores del causante, lo que no es normal ni prudente, según lo dicho, quedará a juicio del notario practicar o no dicha notificación por edictos, todo ello al margen de los posibles efectos que para el heredero tenga esa declaración.

Debe tenerse en cuenta que los acreedores citados, sea por notificación personal o genérica, tienen derecho a comparecer a presenciar el inventario mientras no se haya terminado, y este derecho no caduca por el transcurso del plazo de treinta días previsto para que la notificación por edictos surta efectos. Cuestión distinta es que, en muchos casos, la práctica del inventario pueda hacerse de modo inmediato tras el transcurso de los plazos de notificación.

Esta norma no se refiere a la citación a posibles herederos que no hayan aceptado a beneficio de inventario. Pero esta posibilidad existe, pues, conforme al artículo 1007 del Código Civil: "Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario". A mi entender, la norma deberá integrarse en el sentido de que debe notificarse también a estos herederos que no hayan aceptado a beneficio de inventario, sino pura y simplemente, así como a los llamados a la herencia que no la hayan repudiado ni aceptado todavía.

Tanto este artículo 67 de la Ley del Notariado, como el artículo 1014 del Código Civil, acotan la finalidad de la citación a los acreedores y legatarios: que acudan a presenciar el inventario. No se indica que puedan formular oposición al mismo ni las consecuencias de dicha oposición. Sin embargo, no debe descartarse esta posibilidad. Quizás deba integrarse la norma notarial con lo dispuesto en el artículo 17 in fine de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, conforme al cual: "Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1989 se refiere a la conversión de un expediente judicial de jurisdicción voluntaria para la aceptación a beneficio de inventario en procedimiento contencioso ante la oposición de un interesado (un coheredero que consideraba caducado el derecho a solicitar el beneficio).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de mayo de 2019 se plantea la necesidad de notificar a otros interesados distintos de herederos, legatarios y acreedores, considerándolo así. En el caso particular, se considera necesario notificar a un albacea-contador partidor designado en el testamento con amplias facultades, entre ellas las de administración de algunos de los bienes hereditarios. Aunque la sentencia se refiere a un procedimiento aceptación a beneficio de inventario tramitado judicialmente, considera que la misma regla debería aplicarse al procedimiento tramitado ante notario, con cita del artículo 17 de la LJV. No obstante, también afirma que la oposición del interesado no debe admitirse cuando carezca de interés legítimo en la misma.

Artículo 68 de la Ley del Notariado.

1. El inventario comenzará dentro de los treinta días de la citación de los acreedores y legatarios.

2. El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el Notario certificaciones de dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

3. El pasivo incluirá relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación.

4. El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año. Terminado el inventario, se cerrará y protocolizará el acta. Quedarán a salvo en todo caso los derechos de terceros".

El inventario contará con un activo y un pasivo.

En cuanto al activo, será la relación de los bienes del causante. Parece que el notario aplicará, en la medida de lo posible, la legislación notarial e hipotecaria en cuanto a la descripción y demás circunstancias de los bienes, sobre la base de que no estamos propiamente ante una escritura pública ni produce sus efectos.

Se hace referencia específica a incluir en el inventario "las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles". Se plantean algunas dudas como quien es el sujeto al que se refiere el hecho de encontrar los referidos documentos. Normalmente serán los herederos, como administradores naturales de los bienes de la herencia, aun antes de la aceptación (artículo 1000 del Código Civil), los que estarán en disposición de encontrar y aportar estos papeles. Pero también puede serlo el tercero, no heredero, nombrado administrador de la herencia por el notario, según lo visto.

En cuanto al pasivo, incluirá "relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento".

Terminado el inventario, "se cerrará y protocolizará el acta". Con esto el legislador nos indica el tipo de documento notarial en que se formaliza el inventario, un acta. No obstante, dado que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, en cuanto a la formalización del acto o negocio jurídico que la aceptación supone, debe recogerse en escritura pública y nada obsta a que el inventario sea un diligencia posterior en la propia escritura de aceptación, una vez practicadas las notificaciones y trámites correspondientes.

Por otra parte, mientras no se termine el pago de los acreedores conocidos, y como tales incluidos en el pasivo, y de los legatarios, no dejará la herencia de estar en administración y el notario de tener las facultades legales de control de la misma, lo que puede hacer que el procedimiento se extienda más allá de la fecha de práctica del inventario.

Respecto de los plazos para iniciar y concluir el inventario, debe conciliarse el plazo de citación a los acreedores y legatarios, especialmente cuando se produzca mediante edictos, con el que se otorga para la formación del inventario. Parece que el segundo comenzaría a contar desde la terminación del primero.

- Plazos para solicitar la aceptación a beneficio de inventario.

Pero debe tenerse en cuenta, además, que el propio derecho a la aceptación a beneficio de inventario (así como la solicitud del derecho a deliberar) está sujeto a  unos plazos de ejercicio, pasados los cuales no le cabrá esta opción al heredero. La regulación de dichos plazos se recoge en los artículos 1041, 1015 y 1016 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1014.

"El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere".

En principio, este plazo debe ser controlado por el notario al admitir el requerimiento. Pero no será fácil la comprobación de su realidad, más allá de las manifestaciones del interesado, pues no depende solo de que el heredero tenga en su poder la herencia o parte de ella, sino de que "supiese ser tal heredero".

Por otra parte, la posesión a la que se refiere la norma parece que debe ser en concepto de llamado a la herencia, como facultado para realizar actos de administración-conservación, sin tomar con ellos el título de heredero, ni sean actos de aquellos que no hay derecho a realizar sin dicho título, pues estos actos implicarían una aceptación tácita, lo que nos remitiría al artículo siguiente. 

Debe tenerse en cuenta que, una vez que se ha conocido el llamamiento a la herencia y se está en posesión de los bienes de la misma, aunque sea como heredero-administrador, el transcurso de los plazos legales implicará que se pierda el derecho a aceptar a beneficio de inventario, pero esto no equivale a que se entienda aceptada la herencia, con exclusión del derecho a repudiarla. Es cierto que se ha considerado que una posesión prolongada en el tiempo, por sí misma, acredita una aceptación tácita de la herencia. Pero parece que por posesión prologada debe entenderse una superior a la del artículo 1014 del Código Civil. Podría darse así casos en que un llamado a la herencia haya perdido el derecho a aceptarla a beneficio de inventario, pero no a repudiarla.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1985, después de afirmar que no existe en nuestro derecho otro plazo para aceptar pura y simplemente o repudiar que el de la acción de petición de herencia y que, en consecuencia, el plazo del artículo 1014 del Código Civil no lo es para aceptar o repudiar, sino para utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, considera que el hecho de haber estado el heredero en posesión de los bienes de la herencia durante nueve años desde la apertura de la sucesión puede ser valorado como un acto de aceptación tácita (aunque parece que en combinación con otros actos del llamado), excediendo de lo que se considera mera conservación o administración provisional, determinando la ineficacia de la posterior repudiación otorgada por el referido heredero.

Es discutible qué significado debe dar a la expresión "saber ser heredero". A mi entender, el transcurso del plazo en este caso requiere el previo conocimiento pleno de la condición de llamado-heredero a través de la previa declaración de herederos, cuando la sucesión sea intestada, aunque es cierto que ello deja un margen al llamado para prolongar el plazo para aceptar a beneficio de inventario retrasando la tramitación de la declaración de herederos, siendo también verdad que los acreedores de la herencia, potencialmente perjudicados por el retraso, podrían acudir a la interpellatio in iure del artículo 1005 del Código Civil. Cuando la sucesión sea intestada, se contará desde la obtención por el interesado de copia autorizada del testamento, lo que también le deja cierto discrecionalidad, en cuanto puede retrasar la solicitud de la copia, siendo dudoso que sea suficiente con que el causante le hubiese comunicado que le nombraba heredero, o el conocimiento a través de copias simples sin valor probatorio pleno, especialmente las entregadas al testador, sin garantía alguna de que no exista un testamento posterior. Si el testamento fuera ológrafo, parece que el simple conocimiento del mismo, aun sin su adveración, podría considerarse determinante del inicio del plazo. 

Artículo 1015.

"Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero".

De este artículo resulta con claridad que haber aceptado la herencia, expresa o tácitamente, no implica la pérdida del derecho al beneficio de inventario, que podrá solicitarse con posterioridad a esta aceptación, dentro del plazo resultante del mismo (treinta días contados desde la aceptación).

Se ha planteado incluso en la doctrina la posibilidad de que se solicite el beneficio de inventario después de haber aceptado la herencia pura y simplemente, existiendo opiniones favorables (así, Manuel Gitrama González. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa).

Particular es el caso del artículo 1005 del Código Civil. Conforme al mismo, "Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente". Este artículo 1005 del Código Civil plantea una contradicción con el artículo 1015 del Código Civil, en cuanto, conforme al mismo, la falta de declaración del interpelado supone la "aceptación pura y simple", mientras el artículo 1015 permite utilizar el beneficio de inventario (y también el derecho de deliberar) una vez concluido el plazo de contestación en la interpellatio.

Estas normas de la legislación notarial y las del Código Civil sobre el beneficio de inventario plantean la forma de cómputo de los plazos que se establecen. Esto es, se aplicará el sistema del Código Civil (artículo 5.1 del Código Civil), que no descuenta los días inhábiles, o el propio de un expediente de jurisdicción voluntaria, como es el de aceptación a beneficio de inventario, lo que nos remitiría al sistema de cómputo de las normas procesales. 

Artículo 1016.

"Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia".

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de octubre de 2008 hace aplicación de este artículo 1016 del Código Civil, en un caso donde  se considera probado que el solicitante del inventario no tenía en su poder los bienes de la herencia, ni la había aceptado o gestionado como tal heredero.

Debe recordarse que la jurisprudencia tiene declarado que el plazo para el ejercicio de la acción de petición de herencia es de treinta años desde la apertura de la sucesión. Este también es el plazo para aceptar la herencia. Pero si se hubiera solicitado el derecho de deliberar dentro del plazo legal de aceptación de la herencia, este se prolongará en la medida que sea necesario para concluir el expediente derivado del derecho de deliberar.

- La administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario (o con derecho de deliberar).

Entre las normas del Código Civil que la Ley de Jurisdicción Voluntaria modifica sobre la competencia notarial en el procedimiento de aceptación a beneficio de inventario, es de destacar el artículo 1020 del Código Civil, conforme al cual (en su redacción vigente): "Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial".

El artículo, literalmente interpretado, se refiere a "provisiones" a adoptar por el notario "durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia", actuando "a instancia de parte". Pero parece que la misma solución es extensiva a la fase de administración de la herencia tras la aceptación a beneficio de inventario, pues ninguna razón hay para someterlas a un régimen distinto. Y entre las provisiones que el notario debe poder adoptar está la de nombramiento de un administrador para la herencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2016 rechaza la aplicación a una herencia (en relación con la administración de una acciones integradas en la herencia y el ejercicio de los derechos derivados de las mismas, entre ellos, la asistencia y voto en las juntas) del artículo 795.2 de la LEC (relativo al nombramiento de un administrador en el procedimiento judicial de intervención de herencia), con el argumento de que la herencia no había sido aceptada a beneficio de inventario, admitiendo que, de haberlo sido en esa forma, sí procedería la aplicación de esta norma de la ley procesal, invocando la remisión del artículo 1020 del Código Civil a la LEC (en su previa redacción). Dice la sentencia:

"Como precisa, con acierto, la sentencia de la Audiencia, una vez acreditada la aceptación de la herencia, en el presente caso de forma tácita, no cabe la aplicación del artículo 795.2 LEC , por remisión del artículo 1020 del Código Civil . El fundamento de esta conclusión radica en la propia previsión de la norma. En este sentido, concorde con la rúbrica de la sección quinta, capítulo quinto, título tercero del libro tercero del Código Civil («Del beneficio de inventario y derecho a deliberar»), el propio artículo 1020 del Código Civil , con base en el artículo 1011 del mismo cuerpo legal, condiciona dicha remisión a que por vía judicial se haya realizado la aceptación de la herencia a beneficio de inventario".

No obstante, esta sentencia se refiere a la redacción de este artículo 1020 del Código Civil anterior a la reforma realizada en el Código Civil por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, conforme a cuya dicha versión, hoy reformada: "En todo caso, el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Todo esto nos vuelve a remitir a las dudas que suscita la incompleta regulación legal de la materia. Pues, aunque esta norma reformada (el actual artículo 1020 del Código Civil) se remita a lo previsto en la legislación notarial, los artículos 67 y 68 de la Ley del Notariado no han recogido disposición alguna al respecto de las previsiones que el notario puede adoptar para la administración y custodia de los bienes, fuera de las directamente relativas a la formación del inventario.

Quizás esta falta de una regulación suficiente de la fase de administración y liquidación de la herencia sea una de las principales carencias a señalar en la nueva regulación de la aceptación a beneficio de inventario. Piénsese, además, que es durante esta fase que se aplicará el artículo 1024.2 del Código Civil, de pérdida de beneficio de inventario por enajenación sin autorización. Por todo ello quizás, deba seguirse una interpretación integradora, aplicando a las facultades del notario las reglas de la legislación procesal, a las que se atenía el juez cuando regía este procedimiento, aunque la solución no deje de plantear dudas.

Y si en supuestos, que no serán excepcionales, en que los herederos manifiesten desconocer la existencia de acreedores en la herencia, el trámite de inventario no planteará especiales dificultades de tramitación, no siempre sucederá así.

En este caso en que se declare por los herederos no conocer los posibles acreedores del causante, resulta muy conveniente, sino obligatorio, a mi juicio, practicar una notificación por edictos genérica a los posibles acreedores de la herencia. Incluso esta notificación puede ser siempre conveniente, pues difícilmente puede asegurar un heredero conocer todos los acreedores del causante. Pero, una vez transcurridos los plazos de notificación por edictos (un mes), podrá practicarse el inventario y ello supondrá la terminación de la fase de administración de la herencia, asumido que no existen legados o han sido entregados (artículo 1026 del Código Civil), lo que conllevará que deje de ser aplicable el artículo 1024.2 del Código Civil, y todo ello sin perjuicio de los derechos de posibles acreedores desconocidos, que no hayan concurrido al expediente, pues el inventario se practica siempre sin perjuicio del derecho de terceros. Después volveré sobre esta cuestión.

Pero cuando haya acreedores la fase de administración puede prolongarse en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que el expediente de aceptación a beneficio de inventario no supone el vencimiento anticipado de los créditos contra el causante, lo que supone que la extinción de los mismos puede verse diferida en el tiempo, si el acreedor, habiendo sido el plazo establecido en su beneficio, no acepta el pago anticipado (o no es posible anticipar el pago al heredero, por razones materiales).

Una precisión adicional es que por pago a acreedores debe entenderse, en este contexto, todo acto que libera a la herencia de la responsabilidad de la deuda. Piénsese en el caso de una asunción de deuda. Por ejemplo, que uno de los inmuebles de la herencia se hallase gravado con hipoteca en garantía de un préstamo hipotecario y se procediese, con consentimiento del acreedor, a la venta del mismo con subrogación del comprador en la responsabilidad personal por la deuda.

Por ello, el algunos casos al menos, adquirirán especial relevancia las facultades del administrador de la herencia en esta fase.

El citado artículo 1020 del Código Civil tiene un alcance genérico, autorizando al notario a "adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial".

Entre las previsiones que el notario puede adoptar parece que debe estar la de nombrar un administrador para la herencia. El artículo 1026 del Código Civil dispone:

"Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma".

De esta norma cabe deducir que, siempre que en la herencia existan acreedores y legatarios cuyos derechos deban ser satisfechos, se abrirá una fase de administración y ello exige el nombramiento de un administrador. El nombramiento corresponderá al notario, quien parece que puede obrar con cierta libertad, eligiendo a un heredero, o a una persona extraña a la herencia ("ya lo sea el mismo heredero, ya cualquier otra persona"). No obstante, es argumentable que la administración corresponderá al heredero de modo natural, sin necesidad de nombramiento especial, aunque esto debe referirse a todos los herederos, hayan aceptado o no a beneficio de inventario. Si se quiere que recaiga en un heredero determinado, deberá ser nombrado por el notario. Aunque no se proporcionan reglas, parece que en el nombramiento de un extraño a la herencia el notario deberá valorar la capacitación técnica del tercero en relación con la complejidad de los trámites que la concreta herencia suponga y posibles situaciones de conflicto entre los llamados. El artículo 795.2 de la LEC, en sede de intervención judicial de la herencia (cuya aplicación analógica a este supuesto de aceptación a beneficio de inventario es defendible, según lo dicho), dispone: "Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes: ... 2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero".

Carece el Código Civil o la legislación notarial de toda previsión sobre las facultades del administrador, más allá de ostentar la representación procesal de la herencia o de realizar el pago de acreedores y legatarios. 

Así, se plantearán cuestiones como si, para realizar el pago de créditos o legados, puede el administrador disponer de bienes de la herencia. El artículo 1032 del Código Civil dispone: "Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa".

En consecuencia, conforme al referido párrafo segundo del número 2º del artículo 1024 del Código Civil, cabrá esta enajenación, para el pago de créditos o legados, en caso de valores negociables, a través del correspondiente mercado, y respecto de los demás bienes, en subasta pública notarial, previa notificación a todos los interesados.

Otra norma que el Código Civil dedica al pago de los acreedores de la herencia es el artículo 1028 del Código Civil, conforme al cual:

"Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho".

Fuera del caso de que haya pleito entre los acreedores sobre su preferencia para el cobro, lo que no será frecuente, la preferencia en el pago dependerá del orden en que se presenten los acreedores en el expediente. Pero debe tenerse en cuenta, como he dicho, que el procedimiento no producirá el vencimiento anticipado de los créditos, con lo que parece que el administrador debe pagar antes los créditos vencidos que los aplazados, siempre que el acreedor no renuncie al plazo puesto en su interés. La cuestión será cómo proceder cuando el crédito aplazado sea preferente al ya vencido. Parece que la norma de prestar caución debería extenderse también a este supuesto.

En cuanto a esta caución, además de no haberse precisado en qué debe consistir, planteará la cuestión de qué entender por crédito preferente. ¿Se incluirán las preferencias sobre bienes determinados o en general todas las preferencias recogidas en el Código Civil, incluidas las generales del artículo 1924, que la otorga a los créditos recogidos en escritura pública frente a los que no lo estén, y entre los recogidos atiende a las fechas de la escritura? Parece que, al no haber distinguido el legislador, todas las preferencias, especiales o generales deberán tenerse en cuenta, y será el notario el que debe decidir sobre la preferencia a los efectos de exigir o no la caución, así como determinar en qué consiste esta garantía.

Por otra parte, si el acreedor resiste el pago, o existe imposibilidad material de pagar (por ejemplo, se ignora el paradero del acreedor), parece que el administrador deberá poder acudir a la consignación, con los efectos legales. Lo discutible será si en esta fase procede la consignación notarial y si ello supone el cumplimiento de la obligación de pago, con la consecuencia de que cese la fase de administración. 

Aunque la administración de la herencia se prolongue hasta el pago de todos los acreedores conocidos, sin distinguir entre los créditos vencidos y a plazos, entiendo que la lógica exige hacer una excepción con obligaciones de tracto sucesivo. Piénsese en casos en que en la herencia existe un derecho de arrendamiento. No parece que pueda condicionarse la duración de la fase de administración a la extinción del contrato de arrendamiento, ni al pago de las futuras rentas.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de junio de 2018 se refiere a un caso en que se cuestiona por el heredero aceptante a beneficio de inventario la existencia de un crédito de la herencia, considerando pertinente que dicha cuestión se dirima en vía judicial. Dice la sentencia: "el procedimiento notarial de aceptación de la herencia a beneficio de inventario en modo alguno regula la situación en la que el heredero cuestiona la realidad de la deuda. Resultando consecuencia lógica la contienda judicial, a fin de determinar su exigibilidad".

En cuanto a los legados, cuyo pago también será preciso para que cese la fase de administración,  podrán igualmente plantear cuestiones dudosas, como: el caso de los legados de cumplimiento sucesivo (por ejemplo, un legado de alimentos o pensiones periódicas), para los que entiendo que la solución debe ser la misma que para las deudas de tracto sucesivo; que el legatario resista el pago o por otra razón sea imposible realizarlo (por ejemplo, se desconoce el paradero del legatario), lo cual entiendo que debe permitir la consignación del legado por el administrador, para terminar la fase de administración de la herencia. Pero no dejarán de plantearse dudas, como el de los legados de inmuebles determinados, en los que la consignación, por la propia naturaleza del bien es de admisibilidad dudosa, lo que nos puede llevar a que, la simple pasividad o resistencia del legatario a recibir el legado, prolongue innecesariamente la fase de administración, ante lo que parece que no queda otro recurso que acudir a la vía judicial. 

Un caso particularmente dudoso serán los legados de reconocimiento de la legítima o de bienes imputables al pago de la misma, en que parece que, de no contarse con el consentimiento y aceptación de los legatarios, la solución también debe ser judicial. Aunque entiendo que hay que distinguir ambos supuestos, pues el legado de reconocimiento de legítima o legado simple de legítima, cuando estemos ante una sucesión sujeta al derecho común, tiene naturaleza de legado de parte alícuota, al ser considerada la legítima pars bonurum, con la condición de partícipe en la comunidad hereditaria, a satisfacer con bienes de la herencia a través del correspondiente acto particional.

La propia expresión pago del legado puede plantear dudas, dada las múltiples naturalezas y clases que un legado puede asumir. Parece que, en caso de legados de bienes determinados y propios del testador, el pago implicará entrega de la posesión (artículo 885 del Código Civil), y que el administrador de la herencia debe considerarse legalmente facultado para realizar esta entrega. Y habrá que entender, que en el curso de este procedimiento especial, no será preciso para que el administrador entregue el legado el consentimiento de posibles legitimarios, aunque la cuestión no dejará de plantear dudas.

Particular es el caso del legatario de parte alícuota, al que entiendo debe darse el tratamiento de un partícipe en la comunidad hereditaria a estos efectos, sin que se condiciones el cese de la fase de administración a su pago, que implica la práctica de la partición de la herencia. Y, teniendo en cuenta la naturaleza de la legítima como pars bonorum en el derecho común, entiendo que la misma debe ser la solución para los legados de reconocimiento de la legítima.

El Código Civil se refiere al pago de los legados en la fase de administración de la herencia en los siguientes artículos:

- Artículo 1025 del Código Civil: "Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados".

Pero el que no lo puedan exigir, no implica que no exista una obligación de pago de los legados en el administrador, ya que, hasta que los legatarios sean pagados, no cesará su administración (artículo 1026 del Código Civil).

- Artículo 1027 del Código Civil: "El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores".

Aparte del orden de prelación entre acreedores y legatarios, consecuente a la propia naturaleza de las dos cargas hereditarias, es de resaltar la clara referencia a que el administrador es el facultado legalmente tanto para el pago de créditos, como para la entrega de legados.

Aunque el Código Civil no haga referencia alguna al orden de prelación de pago de los legados, parece que el administrador deberá seguir las normas generales en la materia (particularmente, el artículo 887 del Código Civil), aunque los legados en pago de legítima deberán tener preferencia sobre los demás (artículo 820 del Código Civil).

También deberán tenerse en cuenta las normas de la legislación hipotecaria, que establecen preferencias entre los legatarios según su clase y que hayan procedido o no a la toma de anotación preventiva de su derecho (artículos 50 y 51 de la Ley Hipotecaria). En particular, el artículo 50 de la Ley Hipotecaria, dispone:

"El legatario que obtuviere anotación preventiva, será preferido a los acreedores del heredero que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario y a cualquiera otro que, con posterioridad a dicha anotación, adquiera algún derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que esta preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos bienes".

La anotación preventiva nunca conferirá preferencia, por tanto, frente a acreedores de la propia herencia, solo frente a los del heredero, cuando este acepte pura y simplemente la herencia.

Es argumentable, no obstante, la aplicación analógica a los legados de la regla que para los acreedores establece el artículo 1028 del Código Civil (preferencia para el pago sujeta al orden en que se presenten), aunque es cierto que el legislador, que ha incluido a los acreedores en esta regla, no la ha aplicado a los legatarios.

- Artículo 1029 del Código Civil: "Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles".

Después me ocuparé de este artículo en particular.

Lo dicho sobre esta fase de administración de la herencia tiene más de exposición de dudas propias, que de aportar soluciones, no siempre fáciles de encontrar, y pone de manifiesto la insuficiente regulación legislativa de la materia, especialmente censurable cuando hemos asistido a una reciente reforma de la misma. Y todo ello está vinculado con la posible pérdida del beneficio de inventario por enajenación de bienes, aplicable mientras la herencia se encuentre en administración, como veremos a continuación.

Es de citar en la doctrina sobre estas cuestiones el trabajo monográfico de Miguel Ángel Pérez Álvarez ("El beneficio de inventario". Aranzadi. 1ª Ed. 2016). Entre otras cuestiones, el autor se manifiesta a favor de que el notario pueda adoptar previsiones en la herencia aceptada a beneficio de inventario y de que ello incluya el nombramiento de un administrador. Dice este autor: "lo curioso es que ni el Código civil ni la legislación notarial contienen normas que permitan integrar el régimen jurídico aplicable a la administración del caudal hereditario y a las medidas de conservación de los bienes", aludiendo a que con ello se ha pretendido dotar de mayor discrecionalidad a la actuación del notario, y afirmado que: "En todo caso, la dicción del artículo 1020 CC fundamenta la interpretación conforme a la cual la competencia del Notario se extiende, no sólo a la adopción de las medidas cautelares, sino también a la designación del administrador, al igual que sucede con el perito ex artículo 68.2 LN" y que "no creo que exista inconveniente en admitir que, por aplicación analógica del artículo 1020 CC, se formalice la administración también en los casos de beneficio de inventario reconduciéndola, en su caso, a un tercero", argumentando que "si, dadas las características del caudal hereditario, fuese conveniente encomendar la administración a una persona con conocimientos específicos; si los bienes estuvieran en poder de terceros; o, en fin, cuando, siendo varios los herederos, acordaran asignar a uno de ellos la administración. Los casos expuestos y otros similares permiten justificar que el Notario debería poder adoptar las medidas ex artículo 1020 CC aun cuando no mediara instancia de parte".

- Los casos del artículo 1024 del Código Civil.

Pasando ya al estudio particular del artículo 1024 del Código Civil, dice esta norma: 

“El heredero perderá el beneficio de inventario

1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. 

2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.”.

a.- El que a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

En cuanto al número 1 del artículo 1024 del Código Civil, se refiere a dejar de incluir en el inventario, a sabiendas, "alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia".

Implica una conducta dolosa, "a sabiendas", lo que entiendo que debe interpretarse estrictamente, sin que el descuido manifiesto equivalga al dolo. Además, exige el resultado de dejar de incluirse el bien en el inventario. Esto es, si a pesar de la conducta del heredero, el bien llegase a incluirse en el inventario, no se produciría el supuesto de hecho del precepto.

El precepto se refiere solo a no incluir "bienes, derechos o acciones". No se comprendería, en principio, la conducta del heredero que dejara de incluir en el inventario deudas que le fueran conocidas. Sin embargo, el requisito de que el inventario sea "fiel y exacto" del artículo 1013 del Código Civil parece extenderse tanto al activo como al pasivo de la herencia. En tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de marzo de 2016.

Además, la normativa del Código Civil debe entenderse complementada hoy con la de la legislación notarial, que expresamente prevé la inclusión en el inventario del pasivo de la herencia (artículo 68 de la Ley del Notariado).

b.- El que antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.”.

Respecto del número 2 de ese mismo artículo 1024 del Código Civil, lo primero que cabe destacar es que su nueva redacción ha suprimido, como alternativa a la enajenación por todos los interesados, la realizada con autorización judicial. No obstante, su segundo párrafo introduce la posibilidad de enajenación, bien mediante un mercado secundario oficial, bien mediante subasta notarial previamente notificada a todos los interesados.

Los actos que implican la pérdida del beneficio de inventario han de ser de "enajenación". Y debe tenerse en cuenta que "enajenación" tiene un significado especial en lo jurídico, más estricto que el de disposición, que excluye la constitución de derechos reales limitados, de derechos personales (como el arrendamiento) o de gravámenes (por ejemplo, hipotecas) sobre los bienes.

Tampoco se comprenderán en el concepto de "enajenación" los actos de partición o disolución de comunidad. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

La enajenación ha de ser de "bienes", sin que se cualifique a los bienes de ningún modo. Así, la enajenación de cualquier bien, con independencia de su valor, o de su cualidad de mueble o inmueble, genera el mismo efecto, lo que no tiene demasiada justificación.

Por otra parte, siguiendo la posición de la DGRN en otras materias, debe distinguirse el acto de enajenación de bienes del de adquisición de los mismos, aunque en dicha adquisición se emplee dinero de la herencia, quedando limitada la aplicación del precepto al primer caso.

Con la redacción vigente, la autorización  a la enajenación deben darla "todos los interesados". Queda por determinar quiénes son estos "interesados". Parece que, por definición, que serán terceros distintos de los enajenantes-herederos. Así que la norma parece referida a los legatarios y acreedores. Pero si con relación a los legatarios la cuestión no planteará normalmente mayor duda de determinación, sí lo hace respecto de los acreedores. 

Piénsese que puede suceder que quienes aceptan a beneficio de inventario no conozcan la existencia de esos acreedores del causante y que pretendan enajenar antes de terminar el procedimiento de aceptación a beneficio de inventario, caso en que difícilmente se podrá contar con el consentimiento de los mismos. Lo que nos lleva a plantear si el precepto incluye a posibles acreedores desconocidos por los enajenantes. Y esto nos lleva a otra duda, la de si existe un límite temporal a la fase en que se exige para la enajenación el consentimiento de estos interesados.

Respecto de esta segunda cuestión, la doctrina generalizadamente ha defendido que el precepto solo es aplicable a enajenaciones realizadas durante la fase de administración, esto es, mientras no sean pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios (artículo 1026.2 del Código Civil). Aquí sí que parece que los acreedores a tener en cuenta son los conocidos, bien previamente, bien porque hayan concurrido al expediente de inventario antes de su terminación. A las dificultades que, no obstante, puede ocasionar este pago a acreedores y legatarios ya me he referido.

Y en cuanto a si, asumido que nos referimos a enajenaciones realizadas durante la fase de administración, esto es, antes de que se pague a todos los acreedores conocidos (y legatarios), la norma incluye la necesidad de que consienta un acreedor desconocido, debe tenerse en cuenta que el 1024.2 del Código Civil, al que se remite el artículo 1030 del Código Civil, utiliza la expresión genérica interesados, en la que claramente parece que debe incluirse cualquier acreedor, sepa de su existencia o no el heredero enajenante. Después volveré sobre esta cuestión.

Por otra parte, el incumplimiento del artículo 1024.2 del Código Civil, en relación con el artículo 1030 del Código Civil, que se remite a este en cuanto a los requisitos de la venta realizada durante la fase de administración en la aceptación a beneficio de inventario, tiene dos aspectos diferenciados:

- La posible pérdida del beneficio de inventario.

- La ineficacia del acto.

Es tradicional en la doctrina la consideración de que, el incumplimiento en la enajenación de la regla de contar con el consentimiento de todos los interesados no determina la ineficacia del acto

Debe tenerse en cuenta que el procedimiento de aceptación a beneficio de inventario, según se ha dicho, no equivale a los sistemas de liquidación de herencia previa a la adquisición por el heredero propio del derecho anglosajón. Esto es, en nuestro derecho, a pesar de haberse aceptado a beneficio de inventario, el heredero se convierte en tal desde la misma aceptación. Ello tiene la consecuencia de que, aun contraviniéndose las reglas 

Así, según opina Gitrama (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Edersa): “... tales actos de disposición ya se consideran realizados por el heredero puro y simple (puesto que perdió el beneficio de inventario), habrán de reputarse válidos y eficaces”. En sentido similar dice Manresa que los actos de enajenación así realizados no son nulos sino que su realización implica la confusión de patrimonios y la pérdida del beneficio de inventario. 

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011, que declara ante este supuesto: “se trata de una enajenación que es válida pero que entraña una irregularidad que se sanciona con la pérdida del beneficio de inventario”. Esta misma sentencia declara que los casos del artículo 1024 son de interpretación restrictiva, no considerando que la disolución de comunidad sea un acto de enajenación. También sigue esta tesis, la Resolución DGRN de 18 de febrero de 2013.

Debe decirse que la consideración de que la enajenación del bien durante la fase de administración no implica la ineficacia del acto no parece depender de que el heredero-aceptante a beneficio de inventario conozca o no la existencia del acreedor. Es de suponer, además, que, si el heredero conoce la existencia del crédito, lo manifestará, por propio interés, en el inventario, siendo la situación normal, por tanto, que los acreedores cuyo consentimiento se omita sean desconocidos para el mismo. Pero, aunque se diese la hipótesis contraria, ello no parece que afectase a la validez del acto de disposición realizado.

Y en cuanto a la pérdida del beneficio de inventario, resumiendo lo dicho, podemos encontrarnos con las siguientes hipótesis:

- El heredero aceptante a beneficio de inventario no incluye en el mismo a algún acreedor que le es conocido. Dicha situación, por sí misma, implica la pérdida del beneficio de inventario, pues no habrá realizado un inventario fiel y exacto de los bienes de la herencia.

- El heredero aceptante a beneficio de inventario, mientras la herencia se halle en administración, esto es, antes de completar el pago de los legados y acreedores conocidos, enajena bienes de la herencia sin consentimiento de todos los acreedores y los legatarios. Esta enajenación será válida pero producirá la pérdida del beneficio de inventario.

A mi entender, el consentimiento necesario es de todos los acreedores, sean o no conocidos al heredero, siempre que decida enajenar durante la fase de administración. Piénsese que estos acreedores desconocidos al heredero tienen la facultad de acudir al inventario, al menos mientras no se concluya este, sin que el transcurso de los plazos de publicación de edictos precluya su facultad de comparecer, mientras el inventario no se practique efectivamente. Siendo esto así, el heredero que decide enajenar bienes, sin contar con unos acreedores que, aun siéndole desconocidos, podrían todavía personarse en el expediente, debe asumir el riesgo de su decisión.

- Una vez terminada la fase de la administración de la herencia, esto es pagados todos los acreedores conocidos y legatarios y formalizado el inventario, el heredero podrá vender bienes de la herencia, sin perder el beneficio de inventario, y ello aunque no cuente con el consentimiento de posibles acreedores desconocidos para él.

Pero estos acreedores "desconocidos" siguen conservando sus créditos contra la herencia, siendo necesario determinar el régimen de los mismos.

El artículo 68 de la Ley del Notariado se refiere a que la terminación del inventario se hará "dejando a salvo los derechos de terceros".

La única norma que el Código Civil parece dedicar a esta situación es el artículo 1029, que dispone: "Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles".

De aquí se desprende que estos acreedores "desconocidos", o que "aparecieran" después de terminado el pago de los legados, que a su vez debe realizarse después de pagados los acreedores "conocidos", pueden dirigirse, por este orden:

- Contra los bienes que "quedan" en la herencia.

- Contra los legados.

Obsérverse que se permite a estos acreedores dirigirse contra los "legatarios" y no contra los bienes legados. Esto implica, a mi entender, que, si el legatario hubiese dispuesto del bien legado, el acreedor podrá dirigirse contra el mismo, aunque la responsabilidad del legatario, que será personal, tendrá como límite cuantitativo el del valor del bien legado.

Y, a mi juicio, este es también el régimen que debe seguirse en el caso de reclamación contra los herederos. Con la siguiente peculiaridad, el acreedor solo podrá dirigirse contra el heredero, con responsabilidad personal pro viribus, o hasta el valor del bien recibido, cuando no existan bienes en la herencia, ni bienes legados en poder de los legatarios.

Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa) se plantea esta cuestión de los acreedores desconocidos rezagados, considerando que, si los bienes de la herencia se hallan todavía en poder del administrador, este podrá satisfacer los créditos con ellos, y si se hallasen en poder de los herederos, el acreedor podrá reclamar contra los bienes hereditarios en poder de los mismos. Y si el heredero los hubiese enajenado, según este autor: "... parece que los acreedores retrasados que lo sean de la herencia podrán proceder contra los bienes propios del heredero y no sólo contra los que por los principios de la subrogación real hubieren reemplazado en el patrimonio de dicho heredero a aquellos otros del remanente de la herencia de que él dispuso. Ello no contradice la normativa del ya visto artículo 1.023, porque los acreedores de la herencia no proceden en tal caso directa, sino subsidiariamente, contra los bienes del heredero; sólo lo hacen en defecto de los bienes hereditarios de que él dispuso. De no ser así, lo que resultaría contradicho sería cabalmente el apartado primero del citado artículo 1.023, a cuyo tenor y no obstante el beneficio de inventario, el heredero queda obligado a pagar las deudas de la herencia «hasta donde alcancen los bienes de la misma». Y aquellos bienes ingresaron a título de remanente en su personal patrimonio del que ulteriormente él los hizo salir ... Pero no vendrá obligado a pagar ni responder sino hasta donde alcance el valor de los bienes que recibió como remanente. Es tanto como decir que, antes de procederse contra los legatarios, siempre debe hacerse excusión de los bienes hereditarios".

- La aceptación a beneficio de inventario y el derecho de transmisión.

Voy a terminar la entrada ocupándome de otra cuestión tampoco nada sencilla, pues suma a las dificultades que plantea la aceptación de la herencia a beneficio de inventario las propias del derecho de transmisión, que no son precisamente menores, según es de todos conocido. Voy a dar por supuesta la discusión sobre la naturaleza del derecho de transmisión y las dos teorías fundamentales al respecto, la clásica (una sola sucesión para el transmisario y doble transmisión hereditaria sucesiva, una vez el transmisario acepta las herencias del transmitente y del primer causante, del primer causante al transmitente y del transmitente al transmisario) y la moderna (dos sucesiones para el transmisario, la del transmitente y la del primer causante, con transmisión directa en ambas del transmitente o primer causante al transmisario), respecto de las que me remito a otras entradas del blog ("La naturaleza del derecho de transmisión ..."; "De nuevo sobre el derecho de transmisión ...").

La cuestión que me planteo es cómo juega la aceptación a beneficio de inventario cuando se ha producido en la sucesión un derecho de transmisión, de modo que el transmisario procede a la aceptación de la herencia del transmitente y a la del primer causante.

Cabría distinguir:

- Si se sigue la tesis clásica, la aceptación a beneficio de inventario de la herencia del transmitente por el transmisario debe surtir efectos en relación con la herencia del primer causante, aunque en el inventario deberían incluirse los bienes de esta, o más bien, dado que estará indivisa, a menos que la partición sea del propio testador o el transmitente sea heredero único, el valor de la cuota del transmitente en la misma, con especificación de que bienes la componen. Los plazos para solicitar el inventario (artículos 1014 y siguientes) se contarían desde la apertura de la sucesión del transmitente, de manera que, si han transcurrido los plazos de solicitud del inventario en esta (por ejemplo, por poseer el transmisario bienes de la herencia del transmitente durante los plazos del artículo 1014 del Código Civil), ya no podría aceptar a beneficio de inventario la del primer causante. Es cierto que la aceptación de la herencia del transmitente y la del primer causante son dos actos de aceptación separados, como lo demuestra el que pueda aceptarse la del transmitente y repudiarse la del primer causante, pero si se aceptan ambas herencias, la del primer causante queda integrada en la del transmitente y no parece que pueda mantenerse la separación de patrimonios entre una y otra, pues en tal caso se estaría admitiendo aceptar una parte de una misma herencia pura y simplemente y otra a beneficio de inventario, lo que no está permitido en nuestras normas. Con el mismo argumento, no parece posible que se acepte a beneficio de inventario la herencia del primer causante y pura y simplemente la del transmitente, de manera que, si se acepta pura y simplemente la del transmitente, ya no cabe aceptar a beneficio de inventario la del primer causante. A pesar de eso, si el transmitente tuvo en su poder los bienes de la herencia del  primer causante, tras su apertura, durante unos plazos superiores a los señalados en el artículo 1014 del Código Civil (al margen de la posibilidad de que esto haya supuesto aceptación tácita de la herencia del primer causante por el transmitente) parece que habrán perdido los transmisarios la posibilidad de aceptar esta herencia del primer causante a beneficio de inventario, y el beneficio de inventario en relación a la herencia del transmitente no impediría a los acreedores del primer causante dirigirse contra los bienes personales de los transmisarios.

No obstante, debe decirse que existen partidarios de la tesis clásica, como José Manuel García García, que asumen que se puede aceptar pura y simplemente la herencia del transmitente y a beneficio de inventario la del primer causante y también a la inversa, pura y simplemente la del primer causante y a beneficio de inventario la del transmitente, con efectos el beneficio de inventario en cada herencia y subsidiarios, en el remanente de las otras, además de los efectos sobre los bienes personales del transmisario en relación a los acreedores de la herencia que haya aceptado pura y simplemente.

En sentido similar, Gitrama González (Comentarios al Código Civil. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa), dice:

"Si las dos herencias sucesivas son aceptadas pura y simplemente, se confundirán los tres patrimonios: el del primer causante, el del intermediario transmitente de la facultad de aceptar aquél y el del heredero multiaceptante. Si las dos herencias sucesivas son aceptadas a beneficio de inventario, ambas constituirán sendos patrimonios separados del tercero que será el del heredero último. Si una se acepta pura y simplemente y la otra a beneficio de inventario, lo que con plena independencia entre ellas se puede realizar, sólo se mantendrá como patrimonio separado el acervo hereditario de ésta aceptada beneficiariamente; todo lo cual afecta, obviamente, a los respectivos acreedores".

- Si se sigue la tesis moderna, la aceptación de la herencia del primer causante y de la del transmitente será separada para cada herencia y solo producirá efectos el beneficio de inventario en la herencia que se acepte de tal modo, contándose los plazos en relación a cada sucesión. Así, si el transmitente tuvo en su poder los bienes de la herencia del primer causante, aunque haya muerto sin aceptarla ni repudiarla (al margen de que ello haya podido significar una aceptación tácita), transcurridos los plazos legales del artículo 1014 del Código Civil, no cabrá que el transmisario acepte a beneficio de inventario. Si se acepta a beneficio de inventario la herencia del primer causante, sus acreedores no podrán dirigirse más que contra los bienes de la herencia aceptada de tal modo.

Con todo, la tesis moderna plantea la cuestión más general de si los acreedores personales del transmitente pueden dirigirse contra los bienes de la herencia del primer causante, al margen de cómo se haya aceptado aquella. Existen partidarios de la tesis moderna, como Albaladejo, que defienden que los acreedores del transmitente, de aceptar el transmisario ambas herencias, pueden dirigirse contra los bienes de la del primer causante, aunque esto no tiene una clara defensa teórica, al margen de atribuir al ius delationis un valor patrimonial. Solo desde la perspectiva de la tesis clásica adquiere sentido claro que estos acreedores del transmitente puedan dirigirse contra los bienes de la herencia del primer causante. Por eso, desde la perspectiva de la tesis moderna, Jordano Fraga, además de rechazar que el ius delationis tenga un valor patrimonial y sea susceptible de ejecución, defiende que los acreedores del transmitente nunca podrán dirigirse contra los bienes de la herencia del primer causante y a la inversa.