lunes, 27 de junio de 2016

El vendedor puede repercutir al comprador la parte proporcional del IBI del año de la venta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016



Monje cobrador de impuestos en el templo. Konstantin Makovsky, 1900.


Dedicaré esta entrada a un breve comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016, por su gran interés práctico.

Esta sentencia aborda la distribución del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio en que se realiza la venta del inmueble. Esta es una cuestión que se plantea casi a diario en las notarías, y aunque las cantidades en discusión normalmente no son grandes, la experiencia me ha demostrado que el calificativo de "grande" aplicado a cantidades (y seguramente también a otras cosas) es puramente subjetivo, lo que puede conducir a discrepancias más o menos agrias, según los caracteres de las partes. Incluso, en ocasiones, la cifra sí será objetivamente de importancia, sobre todo si, como en el caso de la sentencia, se realiza la venta de una pluralidad de inmuebles. Además, cuando se trate de ventas por promotores, aunque individualmente las cantidades puedan no ser elevadas, el asunto debe analizarse desde la perspectiva global del conjunto de ventas que realiza el profesional.

La sentencia analizada comienza por recordar que el impuesto sobre bienes inmuebles, que es un tributo periódico que grava al propietario (o al usufructuario, superficiario o concesionario) de bienes inmuebles, se devenga el uno de enero de cada año. Transcribo su Fundamento de Derecho 3º, lo que servirá de exposición general de la normativa al respecto:

viernes, 24 de junio de 2016

La presentación, adveración y protocolización del testamento ológrafo ante notario.




(Una anciana dormitando sobre un libro. Nicolaes Maes, 1655).


Me ocuparé en esta entrada, la última de las tres sobre el testamento ológrafo, de los concretos trámites de presentación, adveración, apertura y protocolización de dicho testamento ológrafo, realizados ahora todos ellos ante notario. Porque, si en la regulación anterior el notario solo intervenía en la fase final de protocolización del testamento, una vez adverado judicialmente, tras la reforma, todo el expediente se tramita en sede notarial, quedando la vía judicial como recurso subsidiario ante la decisión favorable o desfavorable del notario sobre el fondo del expediente.

Artículo 61 Ley del Notariado.

1. ...

2. Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante él. Deberán acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.

3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento ológrafo en cumplimiento del deber establecido en el artículo 690 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el Notario procederá conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 57.

4. No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador".

Los apartados transcritos se refieren al trámite de presentación ante notario del testamento ológrafo.

¿Qué debe presentarse ante el notario?

Lo que debe presentarse es el testamento original, no siendo suficientes copias o reproducciones del mismo.

El Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de abril de 2009 rechaza la protocolización de un testamento ológrafo por no haber sido presentado su original, sino una fotocopia del mismo (redactado en alemán), con una traducción jurada, considerando que una fotocopia no cumple los requisitos precisos para el proceso de adveración del testamento.

El caso presenta la peculiaridad de que el testamento original se había protocolizado en Austria, y se solicitaba la ejecución del mismo en virtud del Convenio hispano-austriaco de reconocimiento y ejecución de  resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil de 17 de febrero de 1984. Aunque se niega la protocolización notarial en España de la fotocopia del mismo, parece que el testamento protocolizado en Austria podría tener efectos, como título sucesorio en España, sin necesidad del trámite de protocolización. La propia sentencia argumenta: "A mayor abundamiento debe de significarse, que no acredita la parte apelante el interés por cuanto en su propio escrito invoca expresamente "que el Tribunal del Distrito de Salzburgo de la Republica de Austria ha aceptado dicho testamento ológrafo como único y válido al tiempo que ha reconocido a mi representada como heredera en virtud de Auto de fecha 29 de Mayo de de 2006".

En el mismo sentido de negar la presentación de una fotocopia del testamento, el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 12 de junio de 2008, que dice:

"esta Sala considera que el documento aportado constituye una mera copia o fotocopia del testamento original redactado por D. Jesus Miguel , y al constituir una copia del original ello conduce a la imposibilidad de protocolizarlo y adverarlo como testamento ológrafo, ya que el trámite judicial previsto en los preceptos sustantivos 689 a 693 del C. Civil, exigen inexcusablemente la presencia del documento original". 

También en la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de diciembre de 2002, donde se aportaba un testimonio notarial del testamento ológrafo. Dice la sentencia:

"Sorprende ante todo que la actora pretenda obtener el reconocimiento de la existencia, autenticidad y validez como testamento ológrafo de un conjunto de tres documentos y no aporte al pleito el original de los mismos, sino una simple fotocopia de cada uno de ellos siquiera haya sido legitimada notarialmente, pues ello priva al Órgano Jurisdiccional de elementos indispensables para pronunciarse sobre la autenticidad pretendida...". En el caso, además, existían otros defectos formales, como falta de firma.


lunes, 20 de junio de 2016

El parentesco por afinidad y los impuestos. La contumaz consulta de la DGT de 25 de diciembre de 2015 (a través de notaríabierta).

Mis compañeros por partida doble, en cuanto lo son en el notariado y en el grupo de jurisprudencia del SIC, han tenido la amabilidad (y a lo mejor hasta la temeridad) de publicarme una entrada en su blog "notaríabierta", a la que dejo aquí un enlace: El parentesco por afinidad y los impuestos. La contumaz consulta de la DGT de 25 de diciembre de 2015. Esto lo hago desde el agradecimiento y con la seguridad de que su página, de la que yo me siento parte, al menos moralmente, se encamina con paso firme hacia los primeros puestos de los rankings blogueros, a los que si todavía no ha llegado, es solo por su extrema juventud, y cuando lo haga, que será muy en breve, yo me alegraré, también por partida doble. 

viernes, 17 de junio de 2016

La capacidad del testador y el juicio notarial. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015, 26 de junio de 2015, 10 de septiembre de 2015 y 8 de abril de 2016.

(Ciencia y caridad. Pablo Picasso).


Como notario, y creo que será una consideración bastante generalizada entre el cuerpo, una de las actuaciones más difíciles y que mayor responsabilidad, no ya jurídica sino moral, implican es la apreciación de la capacidad de las partes. Se trata de una de esas situaciones, por otra parte no extraordinarias en la vida, en las que es casi tan malo pasarse como quedarse corto. Pues el mismo daño, o quizás hasta más, se hace autorizando el documento de una persona incapaz, que privando a alguien capaz de su derecho civil a realizar notarialmente un acto. Y si esto es así en general, la cuestión se vuelve especialmente delicada en el caso de los testamentos.

Es una tendencia verdaderamente común, y hasta cierto punto todavía sorprendente para mí, dejar el otorgamiento del testamento hasta casi las últimas, o ultimísimas, fases de la vida, en las que la edad o la enfermedad, o normalmente ambas cosas, afectan, en mayor o menor grado, a las facultades intelectuales y físicas de la persona, lo que no necesariamente implica que se sea incapaz, a edades elevadas o en situaciones de grave enfermedad, de formar una voluntad y de expresarla, con más o menos dificultad, pues senectud no equivale a incapacidad, según ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia.

En numerosas ocasiones, lo que subyace en los casos que se judicializan, como veremos, es una situación de conflicto familiar, en la que el testador participa, a su pesar, más como objeto que como sujeto, y que se plantea vinculada al cuidado de los ancianos, por llamar a esto de alguna forma, pues, en realidad, de lo que se trata es del control de su voluntad, lo que se plasma en sucesivos testamentos de signo contrario, según cambie el familiar (o no familiar) que domina la situación, y todo ello normalmente unido a un patrimonio de entidad suficiente para justificar los desvelos de los allegados.

miércoles, 1 de junio de 2016

El cambio de cerradura por el esposo propietario después de terminado el período de uso pactado no es delito de coacciones. Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de junio de 2015. Doctrina de la DGRN sobre actas notariales y entrada en un domicilio.



(Puertas del Paraíso. Florencia).


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de junio de 2015.

Buscando otras cosas, me he encontrado con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de junio de 2015, la cual aborda un tema que, aun siendo penal, es de interés notarial, pues no son infrecuentes los requerimientos al notario para levantar actas de presencia del cambio de cerradura de viviendas, unido, en ocasiones, a dejar constancia del estado en que se halla la vivienda tras su abandono por la misma de su previo ocupante.

Así que a continuación la resumo brevemente y la incorporo al blog.

En el caso, la vivienda era propiedad privativa del esposo y se había atribuido a la esposa en convenio regulador del divorcio un derecho de uso que finalizaba el 21 de diciembre de 2013. El 1 de enero de 2014 .-once días después de terminado el plazo de uso- el esposo cambia la cerradura de la vivienda -no consta si tenía, además, las llaves de la antigua cerradura, aunque podemos suponer que no-. La esposa presenta denuncia por la falta de coacciones del artículo 620 Código Penal -en su redacción anterior a la reforma de 30 de junio de 2015-. Al margen de la cuestión penal, lo relevante, desde el punto de vista notarial, es si esta conducta es o no lícita, en cuanto de ello depende la posibilidad de que se documente el hecho mediante acta.

Transcribiré parte del Fundamento de Derecho 2º, que contiene la argumentación más interesante desde el punto de vista notarial:

"De entrada, ha de considerarse que el inmueble en el que estaba asentado el domicilio familiar era de carácter privativo del denunciado. Fueron incorporados a las actuaciones los documentos sobre dicho inmueble (que procedía de una donación por parte de la madre del denunciado a este último), y de ellos resulta la titularidad privativa de dicho bien, según resulta de los arts. 1346.2 y 1359 del C. Civil. Así se indica por el registrador de la propiedad en el doc. obrante al folio 66.

Por tanto, habiendo expirado (el 21 de diciembre de 2013) el plazo de atribución del uso de la vivienda a madre e hija (dos años), convenido en el acuerdo homologado judicialmente (folios 13 y s.s.), el destinatario natural del uso y posesión inmediata del inmueble una vez transcurrido dicho plazo de tiempo, no era otro que su propietario privativo. Resulta, además, que, según reconoció la propia denunciante en su denuncia inicial, a fecha de 21 de diciembre de 2013 aquella ya había abandonado la que fue vivienda familiar, habiendo trasladado su domicilio a otra residencia. Y debe resaltarse que, según se indica en el recurso, la propia denunciante dijo que se había llevado poco a poco "todas sus cosas" . No se entiende para qué tuvo que volver la denunciante a la vivienda el día 1 de enero de 2014.

En todo caso, ya no vivía allí; y ni siquiera consta que el denunciado le haya impedido poder recoger los enseres de la denunciante que esta hubiera dejado en la casa (ni siquiera precisa la denunciante qué enseres fueran esos que, indebidamente, hubiera dejado en la casa después de desalojar esta, y de transcurrido el plazo durante el que podía ocupar esta)".

Si extendemos este razonamiento al ámbito notarial, podríamos considerar que, siempre que hubiera expirado el plazo de duración de la relación jurídica que determina el derecho al uso, unido a la circunstancia de haber abandonado efectivamente el usuario la vivienda, lo que el notario no puede conocer, al menos inicialmente, sino por la manifestación del requirente, existe una base suficiente para estimar que la conducta del propietario que cambia la cerradura es lícita y admitir el requerimiento inicial, a expensas de que se pueda interrumpir la actuación si durante la práctica de la diligencia de presencia se puede apreciar por el notario algún dato que lleve a pensar que el usuario sigue ocupando efectivamente la vivienda, a pesar de haberse extinguido la relación jurídica que lo legitimaba, lo que no se derivará necesariamente de que el requirente no disponga de las llaves de la vivienda en que pretende entrar, aunque este puede ser un indicio a valorar en relación con otros.

Consentimiento para la entrada en un domicilio o establecimiento o recinto cerrado y la actuación notarial.

Si de hablar de actas notariales se trata, lo procedente es empezar citando a Don Antonio Rodríguez Adrados, que ha conseguido algo reservado a muy pocos: el que un trabajo suyo, escrito hace ya casi treinta años ("Cuestiones de técnica notarial en materia de actas". Consejo General del Notariado. 1988), siga conservando su utilidad. Decía Rodríguez Adrados: "La práctica de la diligencia exige por parte del Notario la mayor corrección, que debe empezar por la elección del día y hora adecuados para su actuación y seguir por el modo de presentarse, dando a conocer su condición de Notario y el objeto de su presencia, y por el modo de actuar; es claro que el Notario no podrá entrar en locales cerrados o privados, para ejercer su función, sin la autorización o consentimiento de persona que tenga un derecho actual a permitir o denegar la entrada en el mismo; y mucho menos puede entrar en un domicilio ajeno que es inviolable".

Hay que resaltar, siguiendo lo citado, que el consentimiento del titular será preciso para la entrada por el notario en cualquier finca, recinto o local objeto de propiedad privada, con ciertas matizaciones en cuanto a los abiertos al público, sobre todo si permiten el acceso libre o pagando una entrada. Pero el caso de entrada al domicilio es el que exigirá mayores cautelas, por su especial protección constitucional y por su relación con otros derechos constitucionales como el de la intimidad personal y familiar.