(Puertas del Paraíso. Florencia).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de junio de 2015.
Buscando otras cosas, me he encontrado con la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de junio de 2015, la cual aborda un tema que, aun siendo penal, es de interés notarial, pues no son infrecuentes los requerimientos al notario para levantar actas de presencia del cambio de cerradura de viviendas, unido, en ocasiones, a dejar constancia del estado en que se halla la vivienda tras su abandono por la misma de su previo ocupante.
Así que a continuación la resumo brevemente y la incorporo al blog.
En el caso, la vivienda era propiedad privativa del esposo y se había atribuido a la esposa en convenio regulador del divorcio un derecho de uso que finalizaba el 21 de diciembre de 2013. El 1 de enero de 2014 .-once días después de terminado el plazo de uso- el esposo cambia la cerradura de la vivienda -no consta si tenía, además, las llaves de la antigua cerradura, aunque podemos suponer que no-. La esposa presenta denuncia por la falta de coacciones del artículo 620 Código Penal -en su redacción anterior a la reforma de 30 de junio de 2015-. Al margen de la cuestión penal, lo relevante, desde el punto de vista notarial, es si esta conducta es o no lícita, en cuanto de ello depende la posibilidad de que se documente el hecho mediante acta.
Transcribiré parte del Fundamento de Derecho 2º, que contiene la argumentación más interesante desde el punto de vista notarial:
"De entrada, ha de considerarse que el inmueble en el que estaba asentado el domicilio familiar era de carácter privativo del denunciado. Fueron incorporados a las actuaciones los documentos sobre dicho inmueble (que procedía de una donación por parte de la madre del denunciado a este último), y de ellos resulta la titularidad privativa de dicho bien, según resulta de los arts. 1346.2 y 1359 del C. Civil. Así se indica por el registrador de la propiedad en el doc. obrante al folio 66.
Por tanto, habiendo expirado (el 21 de diciembre de 2013) el plazo de atribución del uso de la vivienda a madre e hija (dos años), convenido en el acuerdo homologado judicialmente (folios 13 y s.s.), el destinatario natural del uso y posesión inmediata del inmueble una vez transcurrido dicho plazo de tiempo, no era otro que su propietario privativo. Resulta, además, que, según reconoció la propia denunciante en su denuncia inicial, a fecha de 21 de diciembre de 2013 aquella ya había abandonado la que fue vivienda familiar, habiendo trasladado su domicilio a otra residencia. Y debe resaltarse que, según se indica en el recurso, la propia denunciante dijo que se había llevado poco a poco "todas sus cosas" . No se entiende para qué tuvo que volver la denunciante a la vivienda el día 1 de enero de 2014.
En todo caso, ya no vivía allí; y ni siquiera consta que el denunciado le haya impedido poder recoger los enseres de la denunciante que esta hubiera dejado en la casa (ni siquiera precisa la denunciante qué enseres fueran esos que, indebidamente, hubiera dejado en la casa después de desalojar esta, y de transcurrido el plazo durante el que podía ocupar esta)".
Si extendemos este razonamiento al ámbito notarial, podríamos considerar que, siempre que hubiera expirado el plazo de duración de la relación jurídica que determina el derecho al uso, unido a la circunstancia de haber abandonado efectivamente el usuario la vivienda, lo que el notario no puede conocer, al menos inicialmente, sino por la manifestación del requirente, existe una base suficiente para estimar que la conducta del propietario que cambia la cerradura es lícita y admitir el requerimiento inicial, a expensas de que se pueda interrumpir la actuación si durante la práctica de la diligencia de presencia se puede apreciar por el notario algún dato que lleve a pensar que el usuario sigue ocupando efectivamente la vivienda, a pesar de haberse extinguido la relación jurídica que lo legitimaba, lo que no se derivará necesariamente de que el requirente no disponga de las llaves de la vivienda en que pretende entrar, aunque este puede ser un indicio a valorar en relación con otros.
Consentimiento para la entrada en un domicilio o establecimiento o recinto cerrado y la actuación notarial.
Si de hablar de actas notariales se trata, lo procedente es empezar citando a Don Antonio Rodríguez Adrados, que ha conseguido algo reservado a muy pocos: el que un trabajo suyo, escrito hace ya casi treinta años ("Cuestiones de técnica notarial en materia de actas". Consejo General del Notariado. 1988), siga conservando su utilidad. Decía Rodríguez Adrados: "La práctica de la diligencia exige por parte del Notario la mayor corrección, que debe empezar por la elección del día y hora adecuados para su actuación y seguir por el modo de presentarse, dando a conocer su condición de Notario y el objeto de su presencia, y por el modo de actuar; es claro que el Notario no podrá entrar en locales cerrados o privados, para ejercer su función, sin la autorización o consentimiento de persona que tenga un derecho actual a permitir o denegar la entrada en el mismo; y mucho menos puede entrar en un domicilio ajeno que es inviolable".
Hay que resaltar, siguiendo lo citado, que el consentimiento del titular será preciso para la entrada por el notario en cualquier finca, recinto o local objeto de propiedad privada, con ciertas matizaciones en cuanto a los abiertos al público, sobre todo si permiten el acceso libre o pagando una entrada. Pero el caso de entrada al domicilio es el que exigirá mayores cautelas, por su especial protección constitucional y por su relación con otros derechos constitucionales como el de la intimidad personal y familiar.