miércoles, 23 de diciembre de 2015

Bienes gananciales y privativos (3). Los bienes adquiridos por título hereditario. Los bienes dejados en testamento conjuntamente a ambos cónyuges. Los legados modales o con cargas. El legado de renta o de pensión periódica. El legado en pago de una deuda del testador. El reconocimiento de dominio hecho en testamento. La sociedad de gananciales y el derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil.




(Sacrificio de Isaac. Caravaggio).


Los bienes adquiridos por título hereditario.

Dentro de los bienes que se adquieren a título gratuito, y son por ello privativos, se encuentran los adquiridos por título hereditario. Podemos plantearnos, no obstante, algunas cuestiones dudosas:

Los bienes dejados en testamento conjuntamente a ambos cónyuges.

Conforme al artículo 1353 del Código Civil: "Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario".

Como ya he señalado en la entrada anterior, este artículo, procedente de la reforma de 1981, supuso un cambio de criterio en relación con la regulación previa. El antiguo artículo 1398 del Código Civil disponía:

"Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote a la mujer y al marido como capital, en la proporción determinada por el donante o testador, y, a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto por el artículo 637".

Surge aquí una duda de derecho transitorio respecto de testamentos otorgados antes de la reforma de 1981, abriéndose la sucesión, por muerte del causante, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la reforma. Por una parte, la sucesión se rige por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión y hasta que se abre la sucesión no puede tener lugar la delación a los causahabientes, quienes no podrán aceptar ni adquirir lo atribuido con anterioridad a esta delación. Según esto, cabría argumentar que la regla resultante de la reforma de 1981 es de aplicación siempre que la sucesión se abra y la adquisición del bien se produzca estando vigente el precepto reformado, aunque el testamento se hubiese otorgado con anterioridad a la reforma. Sin embargo, por otro lado, el testamento debe interpretarse conforme a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento, como resulta de las Disposiciones Transitorias 2ª y 12ª del Código Civil, y en la fecha del otorgamiento el causante pudo tener en cuenta la norma entonces aplicable que atribuía carácter privativo a los bienes dejados conjuntamente en testamento. A mi juicio, la primera tesis es la preferible, pues el carácter ganancial o privativo del bien no es cuestión que afecte al causante ni a la eficacia de la disposición testamentaria, sino al régimen de relaciones patrimoniales resultante del matrimonio de los beneficiarios.

La doctrina ha discutido si la aplicación del artículo 1353 se extiende solo a los bienes legados o comprende también la institución hereditaria conjunta. A mi juicio, esta segunda es la tesis que debe seguirse, pues la expresión bienes dejados en testamento es lo suficientemente amplia como para comprender ambas hipótesis. Es cierto que el precepto se refiere a "bienes", pero esta expresión no excluye necesariamente los llamamientos a una cuota, tanto sea en concepto de herencia como de legado de parte alícuota, pues una cuota hereditaria o un legado de cuota es un bien en sentido amplio.

Entiendo más dudoso que se comprenda en el precepto el caso en que se instituya conjuntamente en una cuota de la herencia a los cónyuges con otras personas. El precepto parece partir de un llamamiento conjunto exclusivo a los cónyuges, y no a los cónyuges y a terceras personas, lo que, en unión del carácter excepcional de la norma, podría apoyar la tesis favorable a la privatividad, siendo, con todo, cuestión dudosa.

La atribución conjunta excluye, a mi entender, supuestos en los que un cónyuge es llamado como heredero y el otro cónyuge como sustituto vulgar de otro heredero, aunque sí el caso en que el llamamiento se realiza conjuntamente a ambos cónyuges como sustitutos vulgares o fideicomisarios de un tercero.

Si se tratara de herencia ab intestato deferida a favor de dos personas que están casadas entre sí (no es imposible que dos sobrinos, dos primos o, incluso dos nietos de distinta estirpe del causante estén casados entre sí) no sería de aplicación el precepto, que exige que el se trate de atribuciones testamentarias.

Otra cuestión conocidamente planteada en la doctrina es si frases como por partes iguales o por mitad, excluyen la aplicación de la regla, siendo dominante la tesis negativa.

Sin embargo, si la atribución de un bien concreto a los cónyuges de un bien determinado se realiza por mitades indivisas, ello puede equivaler, sobre todo en testamentos notariales que han contado con asesoramiento técnico, a la voluntad del donante de excluir la ganancialidad, pues en la sociedad de gananciales no existen cuotas indivisas sobre bienes determinados. Caso distinto sería el que la atribución testamentaria a los cónyuges por mitades indivisas lo fuera de una cuota hereditaria.

Puede suceder que la atribución testamentaria conjunta o por partes iguales se haya realizado a favor de personas que no estaban casadas en el momento de otorgar el testamento, pero sí lo están en el momento de la apertura de la sucesión. Entiendo que debe prevalecer la situación existente en el momento de la apertura de la sucesión, pues, como he dicho antes, la norma del artículo 1353 Código Civil tiene su finalidad no en relación con el cumplimiento de la voluntad del causante, que fuera del caso de ser expresa, no se ve afectada por la circunstancia de si el bien atribuido conjuntamente en el testamento adquiere naturaleza ganancial o privativa, sino en regular las relaciones económicas entre los cónyuges y es el momento en que la atribución testamentaria les es deferida el que debe tenerse en cuenta a estos efectos.

Al margen de lo excepcional que será el caso, podría generar alguna duda la extensión de la previsión del testador de que el bien no sea ganancial. Cabe defender que, si el testador ha excluido el carácter ganancial del bien atribuido, no es posible que los cónyuges, una vez aceptada la atribución testamentaria, lo aporten a su sociedad de gananciales, pues lo contrario implicaría un fraude a la voluntad del causante, que puede imponer limitaciones dispositivas a sus herederos.

A mi entender, no sería de aplicación a este caso la tesis jurisprudencial que, en donaciones de dinero, estima que existe donación conjunta a los cónyuges si se ingresa lo donado por el donante en una cuenta común del matrimonio, pues, normalmente, el causante no indica una cuenta donde ingresar el dinero legado. Si la atribución testamentaria de dinero se realiza a uno solo de los cónyuges y este lo ingresa en una cuenta común, ello no equivale, a mi juicio, ni a una aportación a sociedad de gananciales, ni encaja en los supuestos de hecho de los artículos 1353 o 1355 del Código Civil. Con todo, la cuestión puede generar alguna duda, en cuanto en ocasiones se ha interpretado por lo tribunales el ingreso en cuenta conjunta de un dinero privativo como voluntad de atribuir gratuitamente lo percibido al otro cónyuge o a la familia.

Otro requisito de la norma es que "la liberalidad sea aceptada por ambos". Si uno de los cónyuges repudia, parece que se dará, salvo juego de una posible sustitución vulgar, el acrecimiento a favor del otro, quien recibirá el bien como privativo. Pero más dudoso es el supuesto en que, no se repudie pura y simplemente la herencia por un cónyuge, sino que uno de los cónyuges llamados renuncie o ceda sus derechos a favor del otro cónyuge (piénsese, por ejemplo, para salvar el juego de una sustitución vulgar para el caso de repudiación), teniendo esa renuncia o cesión el valor de aceptación tácita de la herencia (artículo 1000 del Código Civil). Cabría argumentar que se da, en dicho caso, el presupuesto de la norma, pues ambos cónyuges han aceptado, aunque uno de ellos lo haya hecho tácitamente, y debería entonces determinarse el valor de la renuncia o cesión, para lo que puede ser determinante el calificar el llamamiento al otro cónyuge, el que acepta, como ganancial o privativo. Pero, a mi entender, la interpretación de la norma conforme a su espíritu determina que, en tales casos, la adquisición deba entenderse como privativa del cónyuge que ha resultado ser único interesado en la herencia.

Por último, cabría plantearse si, concurriendo los requisitos del artículo 1353 del Código Civil, pueden los cónyuges de común acuerdo considerar el bien como privativo, alterando la regla legal. Debe recordarse que el artículo 6.2 del Código Civil prevé la exclusión voluntaria de la ley aplicable, admitiéndola siempre que no contraríe el interés u orden público ni perjudique a terceros. Los terceros perjudicados podrían ser los acreedores gananciales, que no lo sean de uno de los cónyuges, en cuanto afectaría a la posibilidad de realización del bien común. Pero, a mi entender, la protección de los acreedores no puede alcanzar a actos de no adquisición, salvo que exista una norma especial que así lo prevea, como el artículo 1000 del Código Civil. Además, el artículo 1353 Código Civil permite a los cónyuges influir en el carácter privativo o ganancial del bien, pues si uno de ellos renuncia, acrecerá al otro como bien privativo. Por último, se trata de una norma excepcional en el régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto se aparta de la solución general para la adquisición de bienes por título gratuito, lo cual refuerza a la posibilidad de excluir su aplicación voluntaria por los cónyuges y aceptar el bien como privativo y en pro-indiviso.

Los legados modales o con cargas.

En la entrada anterior me he ocupado de las donaciones onerosas, respecto de las que no existe una doctrina jurisprudencial clara.

Las mismas dudas se pueden plantear en relación con el legado oneroso o con cargas.

Piénsese, por ejemplo, que se legue a uno de los cónyuges un bien hipotecado, imponiéndole la carga de pagar las cuotas del préstamo hipotecario pendiente sobre el referido bien. Si aplicásemos la misma tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002, el bien sería privativo, aun en la porción que pudiera equivaler a la parte del préstamo pagada con dinero ganancial. Con todo, la cuestión no me parece clara y ya he señalado que existe alguna otra sentencia posterior que no sigue claramente la misma linea. Si, además, se tratara de la vivienda habitual del matrimonio, quizás pudiera argumentarse la ganancialidad en una aplicación analógica del principio que emana del artículo 1357.2 del Código Civil.

En muchas ocasiones el legado modal consiste en la prestación de cuidados al propio causante o a un tercero (el cónyuge del causante). Esto no parece que afecte al carácter privativo de lo adquirido, aunque pueda parecer contradictorio con la condición de ganancial de lo adquirido a través de un contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de cuidados, pudiendo plantearse si la ganancialidad no derivaría del artículo 1347.1, como bien adquirido por el trabajo o industria de uno de los cónyuges.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de septiembre de 2007 analiza el caso de un bien adjudicado por los padres en partición entre vivos a una hija con la condición de cuidados, rechazando que estemos ante un bien ganancial y su asimilación al vitalicio, argumentando que la condición, en este caso, a diferencia del vitalicio, no es la causa de la atribución, sino un elemento accidental del negocio.

El legado de renta o de pensión periódica.

Estos legados, que presentan modalidades como el de alimentos o el de educación, generan una prestación periódica a cargo de la herencia (o incluso de otro legatario) y a favor de una persona. En principio no cabría dudar del carácter privativo de lo adquirido, aunque se suscita la cuestión de la posible aplicación del artículo 1349 del Código Civil, que dispone: "El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales".

Este artículo plantea si las pensiones derivadas del legado y devengadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales podrán considerarse como bien ganancial. A mi juicio, la cuestión es dudosa, aunque el artículo 1349 parte del carácter personal del derecho de pensión y no excluye de su ámbito el caso de pensión derivada de un título gratuito.

El legado en pago de una deuda del testador.

Según el artículo 873 del Código Civil:

"El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado".

Si el crédito en cuyo pago se hace el legado a uno de los cónyuges es de naturaleza ganancial, entiendo que el mismo carácter tendrá el bien legado, aunque no el posible exceso sobre el mismo.

La Resolución DGRN de 14 de septiembre de 1992 analiza el caso de adjudicación por el contador partidor de un bien, la cual se realiza en parte a título de herencia y en parte en pago de un crédito del heredero contra el causante. La resolución rechaza la calificación registral que negaba esta posibilidad al considerar que el crédito del heredero se había extinguido por confusión, al haberse aceptado la herencia pura y simplemente por el heredero. La DGRN revoca la calificación, argumentando que, estando el heredero casado en gananciales, se presume que su crédito es ganancial y no tiene lugar, por ello, la confusión. La Resolución apunta dos cuestiones, aunque no entra en ellas por no haberse planteado en la calificación, que el bien debería haberse inscrito como ganancial en la parte correspondiente a la adjudicación en pago del crédito y la posible necesidad de consentimiento del cónyuge del heredero.

El reconocimiento de dominio hecho en testamento.

La jurisprudencia ha señalado que el reconocimiento de dominio hecho en testamento no es una verdadera disposición testamentaria. El carácter ganancial o privativo del dominio reconocido dependerá no tanto del propio reconocimiento, sino del título de adquisición del dominio reconocido y, si este no consta, debe aplicarse al reconocimiento de dominio hecho en testamento o fuera del mismo la presunción de ganancialidad. La cuestión dudosa será si basta para desvirtuar esta presunción con la simple manifestación que en el testamento haga el testador sobre el título de adquisición del dominio. A mi juicio, eso no será suficiente, pues solo la confesión entre cónyuges y no la de un tercero permite probar dentro de la sociedad de gananciales el carácter privativo de un bien, ex artículo 1324 del Código Civil.

El caso de la casa construida por los cónyuges en un terreno de los padres de uno de ellos.

Es relativamente frecuente el caso en que los cónyuges en vida de los padres de uno de ellos y con autorización de estos construyen una edificación con cargo a su patrimonio ganancial. Se trataría de un caso de construcción en finca ajena o accesión industrial de buena fe. Si con posterioridad esos padres fallecen heredándolos su hijo, el bien, incluyendo terreno más edificación, tendrá naturaleza privativa, al margen del crédito que pueda surgir a favor de la sociedad de gananciales, y sin perjuicio de la posibilidad de su posterior aportación a la sociedad de gananciales.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 10 de junio de 2014 así lo declara, respecto de una edificación construida por el marido en terreno de los padres de la esposa, antes del matrimonio, y reformada y ampliada durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

Cuestión distinta sería el caso de las edificaciones construidas sobre un terreno privativo con dinero ganancial antes de la reforma de 1981, a las que pudiera ser de aplicación la accesión invertida que recogía el antiguo artículo 1404 del Código Civil. Pero, como señala la sentencia citada, este artículo no es de aplicación cuando la construcción se realiza en vida de los padres.

La sociedad de gananciales y el derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil.

Es cuestión clásica el juego entre la donación conjunta a ambos cónyuges, ganancial en virtud del artículo 1353 Código Civil y el derecho de reversión del artículo 812, para el caso de que el cónyuge donatario, hijo del donante, fallezca antes que este sin descendencia y sin haber dispuesto del bien.

La opinión que parece más convincente es limitar el derecho de reversión a la parte de la donación imputable al cónyuge que es descendiente, aplicando la misma regla que recoge el artículo 1040 en materia de colación ("Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada"). En este caso es el propio donante el que produce este efecto, al realizar la donación conjuntamente a ambos cónyuges.

Sin embargo, el carácter ganancial del bien donado conjuntamente plantea dificultades para el juego del derecho de reversión, incluso aunque lo limitemos a una mitad del valor del bien. El bien ganancial objeto de la posible reversión quedará sujeto al resultado de la liquidación de gananciales. Parto de que en la liquidación de la sociedad de gananciales no debe intervenir el ascendiente donante, pues la practican los cónyuges o sus herederos, salvo que fuera el ascendiente donante heredero del descendiente donatario. En esa liquidación en la que se incluya el bien donado conjuntamente y objeto de la posible reversión caben diversas posibilidades:

- Que sea adjudicado por mitades indivisas al cónyuge y a la herencia del descendiente donatario, en cuyo caso parece que la reversión tendrá por objeto la mitad del bien.

- Que el bien sea adjudicado por entero al cónyuge del descendiente o a su herencia. No habrá reversión sobre el mismo bien, aunque parece que debe reconocerse al ascendiente un derecho al reembolso de la mitad de lo donado, con cargo a la herencia del donatario, pues esta sería la compensación que corresponde en la liquidación a los herederos del descendiente donatario, en aplicación de la misma idea que recoge el artículo 812 para el caso de enajenación o sustitución del bien donado.

- Que el bien donado conjuntamente sea adjudicado por entero en la liquidación de gananciales al descendiente donatario o a sus herederos. Esto plantea la cuestión de si la reversión se referirá a la totalidad del bien, aplicando la doctrina, según la cual, si el donatario recupera el bien después de haberlo enajenado la reversión se extenderá al mismo bien y no a lo que hubiera obtenido por la enajenación. Es, no obstante, una cuestión dudosa que pueda hablarse de reversión de todo el bien cuando este fue en parte donado a un tercero.

Si se tratara de la vivienda conyugal de la familia del donatario, parece que debe aplicarse, con carácter preferente a la reversión, el derecho de predetracción del artículo 1406.1, compensando el cónyuge adjudicatario al ascendiente donante por la mitad del valor de lo donado. Pero este conflicto solo entraría en vigor si el ascendiente reversionista fuera el heredero del cónyuge descendiente y participase como tal en la liquidación de los gananciales, pues, en otro caso, la liquidación de gananciales será un acto siempre previo al ejercicio del derecho de reversión.

- Puede suceder que el bien haya sido donado por el ascendiente exclusivamente a su descendiente y que este lo haya aportado con posterioridad a su sociedad de gananciales.

En ese caso:

- Si la aportación es onerosa, el aportante suele reservarse el derecho a percibir el valor de lo aportado al tiempo de la liquidación, como un derecho de crédito del aportante contra la sociedad de gananciales, y en este derecho en el quedará subrogado el donante reversionario. Si se practicase una liquidación de gananciales y el bien fuere adjudicado al descendiente donatario o a sus herederos, surge la duda de si renace el derecho de reversión sobre el propio bien, lo que estaría de acuerdo con la tesis mayoritaria, según la cual, si el bien, después de salir del patrimonio del descendiente reversionista, vuelve a él, queda sujeto al derecho de reversión.

- Si la aportación a la sociedad de gananciales fuera gratuita, debe tenerse en cuenta que, frente a otras tesis y siguiendo a Vallet, la enajenación gratuita extingue el derecho de reversión. Sin embargo, en el particular caso de la sociedad de gananciales, siempre cabría que el bien retornase al donatario o a sus herederos en la liquidación, con lo que renacería, según lo dicho el derecho de reversión. Además, en todo caso, el donatario conserva su participación global en la sociedad de gananciales, y aunque el bien no se le adjudique en la liquidación a sus herederos, se les adjudicarán otros en compensación, lo cual es asimilable a la sustitución o permuta a la que se refiere el artículo 812, y ello justifica, a mi entender, la obligación del donatario o de sus herederos de compensar al donante, aunque solo por la mitad del valor del bien donado.

- Podría suceder que lo donado fuera dinero que se emplease por el donatario en la adquisición de un bien, que podría ser privativo o, incluso ganancial, ex artículo 1355 Código Civil.

En este caso, la primera cuestión  a discutir es la de si el derecho de reversión se extiende al dinero, o bien alcanza al bien adquirido con el dinero, en aplicación del artículo 812, que extiende la reversión del donante a los bienes con los que se sustituyó lo donado. A mi entender, esta segunda es la posición conforme con la letra y el espíritu del artículo 812. Según esto, quedaría sujeto a reversión el bien comprado con el dinero privativo (o la parte del mismo, si se compró con dinero ganancial y privativo ex artículo 1354 del Código Civil).

Si se hubiera atribuido al bien la condición de ganancial ex artículo 1355, estaríamos, a mi juicio, ante un caso similar a la aportación a gananciales con reserva del derecho a recuperar el valor de lo aportado, pues el artículo 1355 hace surgir a favor del cónyuge que emplea el dinero privativo en adquirir un bien ganancial, el correspondiente derecho de reembolso ex artículo 1358, salvo renuncia expresa, que no podría perjudicar a tercero. Así, el donante se entenderá subrogado en el derecho a percibir este reembolso del valor del dinero empleado, y si el bien llegase a adjudicarse en una futura de liquidación de gananciales al cónyuge donatario o a sus herederos, el derecho de reversión renacería sobre el bien donado.

- En el caso de que el bien objeto de la reversión hubiese sido donado por dos cónyuges a su descendiente, se plantean diversas cuestiones discutibles, entre las que apunto las siguientes:

1.- La posibilidad de que los cónyuges donantes incluyan en una posible liquidación de su sociedad de gananciales el derecho de reversión futuro, atribuyéndolo a uno de ellos. Esto plantea la transmisibilidad del derecho de reversión, lo que podría entenderse contrario a la prohibición de pactar sobre la herencia futura. Pero es dudoso que esta prohibición se aplique a los derechos de un reservatario (o reversionario, en el caso), y, además, el pacto sobre bienes concretos de la herencia futura se admite en general por nuestros Tribunales. Pero para que este pacto sea eficaz sería necesario que el donatario premuriese a ambos donantes, lo que se vincula con la siguiente cuestión.

2.- ¿Qué sucede si el donatario premuere a uno de los cónyuges donantes y no al otro? Aunque han sido diversas las opiniones doctrinales, parece la más segura entender que la reversión solo podrá tener en relación a la parte donada por el ascendiente sobreviviente, y aunque en un bien ganancial no existan partes, en el caso concreto entiendo que la solución es imputar al dicho ascendiente donante la mitad del valor del bien, sujeta esta atribución a la liquidación a practicar con los herederos del descendiente donatario.

Sin embargo, la Resolución DGRN de 13 de junio de 2016 sigue otro criterio. En el caso, los padres donan a la hija un bien ganancial, falleciendo la madre donante antes de la hija donataria, a quien sobrevive el padre donante. Según la DGRN, debe admitirse la reversión de la totalidad del bien ganancial, que quedará sujeto a liquidación entre el padre donante y los herederos de la madre donante premuerta a la donataria.

- Otra cuestión a apuntar es que si el cónyuge supérstite renunciase a su cuota en la sociedad de gananciales disuelta, acreciendo a sus descendientes como herederos del premuerto, esto no se entiende como donación suya a favor de los descendientes a los efectos del artículo 812. Así lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1950.

En relación con toda esta materia no he encontrado jurisprudencia relevante. Cabe reproducir aquí lo que ya he señalado en la entrada anterior sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, que analiza un caso de un bien donado (una farmacia) por los padres a un hijo que muere sin descendencia, ejercitando los padres el derecho de reversión contemplado en el artículo 812 del Código Civil. La donación se hizo con dispensa de colación, y en documento privado complementario se pactó una compensación económica a cargo del hijo derivada de la dispensa de colación, equivalente a la mitad del valor del bien donado. La esposa presenta demanda considerando que la mitad indivisa de la farmacia pertenecía a la sociedad de gananciales, calificando el negocio de donación onerosa. La pretensión se desestima por considerarse que no estamos ante una verdadera donación con causa onerosa, al haberse pactado la compensación en documento privado, lo que, dada la forma esencial de la donación, que se extiende a las cargas de la misma, impide hablar de unidad de negocio jurídico de la donación y la compensación como causa onerosa de aquella, siendo este negocio autónomo frente al de donación, aunque derive del mismo. Se reconoce, no obstante, a la sociedad de gananciales un derecho de crédito por los importes abonados por el cónyuge donatario por esa compensación con cargo a los bienes gananciales.

El recurso de casación se había interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de diciembre de 2009, que había rechazado la pretensión del cónyuge de que la reversión se limitase a la mitad de lo donado, por considerar el bien ganancial, argumentando que:

"En este motivo, se continúa señalando que no procede la reversión de la donación una vez fallecido el donatario, en primer lugar por tratarse de una donación onerosa, y en segundo, porque solamente podría ser objeto de dicha reversión la mitad de lo donado en su día. No cabe estimar esta argumentación, en cuanto a la primera afirmación porque la donación fue pura y simple, como ya quedó antes expresado, pero es que además, el art. 812 CC no establece diferencia alguna entre donaciones puras y onerosas, fijando una reversiónlegal a favor de los donantes "en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión", concurriendo en el supuesto que se analiza todos y cada uno de los requisitos que el reseñado precepto establece".

Esto es, además de que la donación no se considera onerosa, por no expresarse las cargas en la escritura de donación, se nos dice que, aunque fuera onerosa, eso no afectaría al derecho de reversión, al margen del posible derecho de crédito de la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por las cargas. Esta tesis parece en conexión con la que niega el carácter ganancial de la donación onerosa.



martes, 22 de diciembre de 2015

Bienes gananciales y privativos (2). Los bienes adquiridos a título gratuito. Las donaciones onerosas. Los regalos de boda. Las donaciones por razón de matrimonio. La adquisición por un cónyuge con dinero donado a su favor. La donación simulada. Las donaciones conjuntas a ambos cónyuges. Las donaciones dinerarias hechas conjuntamente a los cónyuges. La renuncia al precio aplazado.



(Regalos de boda. Pieter Brueghel, el joven).


Retomo la cuestión de los bienes gananciales y privativos, que al final me ha dado para unas cuantas entradas bien cumplidas (y eso porque me he refrenado algo en el entusiasmo), las cuales espero ir publicando a lo largo de lo que nos queda de año y en el principio del próximo.

Esta es la segunda entrada sobre el tema y en ella me ocupo de los bienes adquiridos a título gratuito inter-vivos. 


Los bienes adquiridos a título gratuito.

Son privativos los bienes adquiridos durante la sociedad de gananciales por cualquier de los cónyuges “a título gratuito”.

Esto incluye tanto la donación como los diversos títulos hereditarios (testamento, sucesión intestada, contrato sucesorio). 

Las donaciones onerosas.

El criterio favorable a la privatividad de la donación onerosa se hallaba recogido legalmente antes de la reforma de 1981. El antiguo artículo 1399 del Código Civil afirmaba: "Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o del capital del esposo donatario el importe de las cargas, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad de gananciales". Si la sociedad de gananciales no soportaba las cargas de la donación onerosa, era lógicamente porque el bien donado se estimaba privativo. Este criterio legal seguirá siendo de aplicación a las donaciones otorgadas antes de la reforma de 1981, aun cuando la liquidación de gananciales sea posterior a la misma.

Tras la reforma de 13 de mayo de 1981, el Código Civil no se ocupa directamente de la cuestión.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 se refiere a una donación en la que el donatario se subroga en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda donada. 

Esta sentencia considera que la donación onerosa es un título gratuito y que el bien donado con cargas es privativo, no cabiendo en relación al mismo el pacto de atribución de ganancialidad del artículo 1355 Código Civil.

A mi juicio, debe exceptuarse la aplicación de esta doctrina si la parte onerosa equivale a la totalidad de lo donado. El propio artículo 619 Código Civil, al que se refiere la sentencia, exige para considerar la donación onerosa verdadera donación que el gravamen “sea inferior al valor de lo donado”.

El Tribunal Supremo no aplica en el ámbito de la sociedad de gananciales la regla resultante del artículo 622 Código Civil, que en las donaciones onerosas distingue la parte gratuita de la onerosa, dando a cada una el tratamiento correspondiente, lo que podría haber remitido al artículo 1354 Código Civil.

En el caso de la sentencia se trataba de una vivienda que se donaba a uno de los cónyuges, quien se subrogaba en el préstamo hipotecario. En la sentencia no se aclara si se trataba de la vivienda habitual del matrimonio. Cabría plantear si, tratándose de la vivienda habitual del matrimonio, la solución hubiera sido diferente, en aplicación analógica del artículo 1357.2 Código Civil. Pero el artículo 1357 Código Civil se refiere a bienes comprados y no a bienes donados, lo que hace dudosa su aplicación al caso de la donación onerosa, sobre la base de que la sentencia no considera que la donación con subrogación en el préstamo hipotecario sea equiparable a estos efectos a una compraventa. Todo ello sin perjuicio del posible crédito a favor de la sociedad de gananciales por las cuotas del préstamo hipotecario abonadas con dinero ganancial. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 analiza un caso de un bien donado (una farmacia) por los padres a un hijo que muere sin descendencia, ejercitando los padres el derecho de reversión contemplado en el artículo 812 del Código Civil. La donación se hizo con dispensa de colación, y en documento privado complementario se pactó una compensación económica a cargo del hijo derivada de la dispensa de colación, equivalente a la mitad del valor del bien donado. La esposa presenta demanda considerando que la mitad indivisa de la farmacia pertenecía a la sociedad de gananciales, calificando el negocio de donación onerosa. La pretensión se desestima por considerarse que no estamos ante una verdadera donación con causa onerosa, al haberse pactado la compensación en documento privado, lo que, dada la forma esencial de la donación, que se extiende a las cargas de la misma, impide hablar de unidad de negocio jurídico de la donación y la compensación como causa onerosa de aquella, siendo este negocio autónomo frente al de donación, aunque derive del mismo. Se reconoce, no obstante, a la sociedad de gananciales un derecho de crédito por los importes abonados por el cónyuge donatario por esa compensación con cargo a los bienes gananciales.

Esta sentencia plantea diversas cuestiones interesantes: el carácter ganancial o privativo del incremento del fondo de comercio del negocio, a lo que me referiré en la entrada correspondiente, la validez del pacto de dispensa de colación oneroso como contrato sobre una herencia futura, cuestión que no llega a plantearse en el proceso, que la donación solo puede ser onerosa con los efectos del artículo 647 cuando las cargas constan en la misma escritura de donación y, por último, la ganancialidad de lo adquirido mediante donación onerosa, lo cual, a diferencia de la anterior sentencia citada, no se rechaza de modo absoluto, sino por considerar que no se trata de un verdadero supuesto de donación onerosa.

Pero el recurso de casación se había interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de diciembre de 2009, que había rechazado la pretensión del cónyuge de que la reversión se limitase a la mitad de lo donado, argumentando:

"En este motivo, se continúa señalando que no procede la reversión de la donación una vez fallecido el donatario, en primer lugar por tratarse de una donación onerosa, y en segundo, porque solamente podría ser objeto de dicha reversión la mitad de lo donado en su día. No cabe estimar esta argumentación, en cuanto a la primera afirmación porque la donación fue pura y simple, como ya quedó antes expresado, pero es que además, el art. 812 CC no establece diferencia alguna entre donaciones puras y onerosas, fijando una reversiónlegal a favor de los donantes "en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión", concurriendo en el supuesto que se analiza todos y cada uno de los requisitos que el reseñado precepto establece".

Esto es, además de que la donación no se considera onerosa, por no expresarse las cargas en la escritura de donación, se nos dice que, aunque fuera onerosa, eso no afectaría al derecho de reversión, al margen del posible derecho de crédito de la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por las cargas. Esta tesis parece en conexión con la que niega el carácter ganancial de las donaciones onerosas.

La donación remuneratoria.

De los Mozos (Comentario al Código Civil. Tomo XVIII. Vol. 2. Edersa) afirma que la opinión doctrinal mayoritaria es favorable al carácter ganancial de la donación remuneratoria. Sin embargo, recientemente, la jurisprudencia ha mostrado un criterio equiparador de la donación remuneratoria a la donación simple en materias como las formales.

Es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2006, que declara privativa, como acto a título gratuito, una gratificación extraordinaria acordada a favor del marido por trabajos realizados a favor de la sociedad de la que era socio, aunque se afirma que el carácter de donación remuneratoria no se había justificado.

La donación "por premio de natalidad".

Voy a mencionar el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 19 de julio de 2011, más por lo curioso del supuesto mismo que por su verdadero interés práctico, en donde se resuelve a favor del carácter privativo de una vivienda donada solo al esposo por un ente público, como cabeza de familia, en el año 1975, en concepto de "premio de natalidad". Y aunque parece claro que buena parte del mérito lo tenía la esposa, se confirma por la sentencia el carácter privativo de la vivienda, aludiendo a la no aplicación retroactiva de los principios constitucionales de no discriminación, que era la causa que se invocaba en la demanda. Por cierto que la donación bien podría haberse considerado, a mi entender, como remuneratoria, lo que quizás podría haber llevado a otra solución, según se ha visto antes, pero el Tribunal no entra en esta cuestión, que no fue planteada por la demanda.

Los regalos de boda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2004 declara su carácter privativo, recordando su naturaleza de donaciones por razón de matrimonio, hechas antes de la vigencia de la sociedad de gananciales.

Las donaciones por razón de matrimonio.

Es frecuente la donación de dinero de los padres de uno futuros contrayentes para que lo destinen a finalidades como la compra de la vivienda familiar.

Al margen de la determinación de si se realizó un préstamo o una donación, y si fue a favor de uno o de los dos esposos, el que se realizara antes o después del matrimonio es determinante de su régimen jurídico, pues, en el primer caso, podremos estar ante una donación por razón de matrimonio, que son las que cualquier persona hace a favor de uno o de los dos contrayentes y antes de celebrarse el matrimonio.

Esto tendrá importancia, pues las donaciones por razón de matrimonio son revocables en los casos del artículo 1349 del Código Civil. Si se realizan por los padres u otros familiares de uno de los esposos, serán revocables por la nulidad del matrimonio, por cualquier causa, y por la separación o divorcio, si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, las causas del mismo. En las realizadas entre los esposos, serán revocables por la anulación del matrimonios si el donatario hubiese obrado de mala fe, por la separación y el divorcio, si al donatario le fueren imputables las causas de los mismos, y, además, por los motivos de desheredación del artículo 855, entre las que está el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales.

Tras la reforma del régimen del matrimonio, la separación y el divorcio por la Ley de 7 de enero de 2005, se ha cuestionado como relacionar este artículo con la nueva regulación que descarta no ya la buena o mala fe, sino la necesidad de invocar una causa de separación o divorcio más allá del caso excepcional de que se pretenda dentro de los tres meses siguientes al matrimonio. Algún autor ha propuesto que se pueda solicitar la declaración judicial de mala fe o de imputación del divorcio o la separación a los efectos de aplicar el artículo 1349.

También debe tenerse en cuenta que si el matrimonio no llega a celebrarse antes del año desde la donación propter nuptias, esta queda ineficaz.

La adquisición por un cónyuge de un con dinero donado a su favor para dicha adquisición.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 analiza un caso en que el inmueble se había adquirido por el esposo en escritura pública, resultando probado que el precio lo había pagado en su totalidad el padre del esposo, como donación de dinero, en este caso, encubierta, dando preferencia al carácter privativo real de la contraprestación sobre el título de compraventa, que, además, se había otorgado solo por el esposo y sin expresar que lo hacía para su sociedad de gananciales, lo que descarta otras posibilidades, como la aplicación del artículo 1355 del Código Civil.

En esta misma línea, aunque en el caso la adquisición se había formalizado antes del matrimonio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1997 da preferencia al carácter privativo de la contraprestación -el precio pagado por el piso-, procedente de donación por la madre de la esposa a su hija, sobre la circunstancia de que ambos cónyuges comparecieran como adquirentes en la escritura de compraventa otorgada antes del matrimonio, rechazando la tesis según la cual existió donación de un cónyuge a favor de otro, pues entiende que la voluntad de donar no se presume y debe probarse, no resultando de la simple circunstancia de comparecer los dos cónyuges como compradores en la escritura, considerando nula parcialmente la escritura de compraventa y la inscripción registral en cuanto reflejaba la titularidad una cuota indivisa a favor del cónyuge que no satisfizo el precio.

Pero si la adquisición se realiza conjuntamente por ambos cónyuges y ya vigente la sociedad de gananciales, ello podría dar lugar a la aplicación del artículo 1355 del Código Civil, al que me he referido en otra entrada.

En ocasiones la discusión se plantea en relación a quien ha sido el sujeto de la donación, si uno de los esposos -cuyos familiares entregan el dinero- o los dos, como veremos a continuación.

La donación simulada bajo la forma de una compraventa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1993 declara el carácter privativo del piso vendido a la esposa por una tía carnal, por considerar que se trató de una donación encubierta.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de septiembre de 2013 considera privativo un bien comprado durante la sociedad de gananciales por el esposo a su padre, al considerar probado que se trataba de una donación simulada, derivada de la relación de parentesco, del precio inferior al de mercado y de la falta de acreditación del pago del precio.

La Resolución DGSJFP de 26 de febrero de 2020 se refiere al caso de una finca que constaba inscrita  como ganancial por compraventa. Posteriormente, en procedimiento matrimonial, se declara que la finca había sido realmente donada a uno de los cónyuges, por lo que su carácter era privativo del donatario, pretendiéndose la rectificación registral. La Dirección General revoca la calificación registral que oponía que el "vendedor" en el título inscrito no había sido parte en el procedimiento.

Las donaciones conjuntas a ambos cónyuges.

Según el artículo 1353 Código Civil:

"Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario".

Este artículo, procedente de la reforma de 1981, ha supuesto un cambio de criterio frente al antiguo artículo 1398 del Código Civil, conforme al cual:

"Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote a la mujer y al marido como capital, en la proporción determinada por el donante o testador, y, a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto por el artículo 637".

Este artículo, hoy derogado, pero que seguirá siendo de aplicación a las donaciones anteriores a la reforma, distinguía el caso de la donación con designación de partes de la hecha sin designación de partes, pero en ambos casos se establecía la privatividad, presumiendo en el segundo supuesto que el bien pertenecía privativamente a ambos cónyuges por mitad, al margen del posible derecho de acrecer del artículo 637 del Código Civil.

Tras la reforma, se modifica el criterio legal a favor de la ganancialidad para el caso de la donación sin designación de partes.

La doctrina, de modo general, equipara la donación sin especial designación de partes con la efectuada por partes iguales o por mitad, lo que encuentra apoyo en el artículo 983 del Código Civil. Más dudoso sería, a mi entender, el caso de donaciones expresamente efectuadas por mitades indivisas a ambos cónyuges, pues aquí parece existir una voluntad del donante incompatible con el carácter de la sociedad de gananciales, en la que por definición no existen dichas mitades indivisas.

Se ha planteado qué sucede si la donación es aceptada solo por alguno de los cónyuges y no por el otro, que la repudia o fallece sin aceptar. La solución defendida es estimar el bien en su totalidad como privativo del cónyuge aceptante, en virtud del acrecimiento previsto en el artículo 637 del Código Civil, salvo que el donante hubiese dispuesto lo contrario. No puede uno de los cónyuges aceptar la donación para los dos.

Particulares discusiones ha planteado el régimen del bien en la fase intermedia en que uno de los cónyuges ha aceptado y el otro no, pero todavía no ha renunciado ni fallecido. A mi juicio, debe rechazarse el tratamiento del bien en esta fase como privativo, los que sería contrario al efecto legal previsto y a la previsión del donante.

El Código Civil portugués, que contiene una norma similar al artículo 1353 Código Civil, precisa que la ganancialidad no se dará cuando la atribución gratuita sea imputable a la legítima de uno de los cónyuges. En el caso español, parece que, efectivamente, un bien ganancial no debería considerarse como bastante para el pago de una legítima, aunque solo se imputara a la legítima la mitad del valor de lo donado como ganancial. Pero, ante la falta de una norma legal que establezca otro efecto, parece que corresponderá al cónyuge-legitimario ejercitar las acciones que le correspondan en protección de su legítima, sin que pueda simplemente prescindirse de la aplicación de la regla legal y declarar el bien donado o dejado a ambos cónyuges como privativo, aunque fuera por mitades.

Las donaciones dinerarias conjuntas a ambos cónyuges.

En ocasiones la discusión se plantea en relación a si la donación lo ha sido a uno de los cónyuges o a ambos, pudiendo surgir la duda sobre todo respecto de bienes fungibles, como el dinero.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2007 analiza un caso en el que los padres de la esposa habían donado a esta una cantidad de dinero para destinarla a la compra de un piso que se considera ganancial, por haber sido adquirido conjuntamente con por ambos cónyuges ex artículo 1355. El esposo alega que la donación fue conjunta y que, con arreglo al artículo 1353 Código Civil, debe entenderse como ganancial. La sentencia considera hecho probado que la donación fue a la esposa, invocando como dato que la transferencia del dinero se realizó a una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de esta.

A mi juicio, siempre presumible, al margen de la titularidad de la cuenta bancaria, que en donaciones entre padres u otros familiares y uno de los cónyuges el donatario este último y no los dos, aunque lo recomendable es dejar constancia de la donación, formalizándola por escrito, preferentemente ante notario.

Esto es así, especialmente, si se tiene en cuenta la corriente quizás mayoritaria en la jurisprudencia menor de aplicar el artículo 1353 cuando la donación hecha por los padres o parientes de uno de los cónyuges se ingresa en cuenta bancaria a nombre de ambos o consiste en pagar un préstamo común de los cónyuges. Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 24 de junio de 2014 entiende como cantidad donada a ambos cónyuges, y como tal ganancial ex artículo 1353 Código Civil, los pagos hechos por los padres del esposo para el pago de un préstamo hipotecario del que eran titulares ambos cónyuges.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de junio de 2014 considera ganancial, como donación conjunta a los cónyuges ex artículo 1353 Código Civil, unas cantidades ingresadas por la madre de uno de ellos en cuentas bancarias a nombre de ambos cónyuges, con destino al pago de un préstamo común.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de enero de 2014 resuelve un caso en que la madre del esposo dona a este una cantidad destinada al pago de un préstamo hipotecario del matrimonio, que se hallaba ya en situación de crisis, ingresándola a tal efecto en una cuenta común del matrimonio, considerando que el hecho de que dicha cantidad se encontrase depositada durante el plazo de un día en una cuenta común, desde la que se destinó al pago del precio, no era suficiente para considerar de aplicación el artículo 1353 Código Civil, estimando que existió una donación exclusivamente a favor del hijo.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 15 de enero de 2014 considera de aplicación el artículo 1353 Código Civil, como donación hecha conjuntamente a los cónyuges, de unas cantidades transferidas por los padres del esposo a una cuenta común del matrimonio, sin que constase el destino de las mismas. 

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 17 de octubre de 2013 rechaza expresamente que el que se ingresara el dinero de la donación por el padre del esposo en una cuenta en la que aparecían como titulares ambos esposos y la madre de la esposa pueda suponer que la donación fuera conjunta al matrimonio. Se atiende a la voluntad del donante, que vendió una vivienda de su propiedad y repartió lo obtenido entre los hijos, afirmando que, de basarse la determinación del donatario en la titularidad formal de la cuenta, debería entenderse que también se donó a la madre de la esposa.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de septiembre de 2013 considera ganancial el dinero entregado por el padre del esposo mediante un cheque ingresado en una cuenta a nombre de ambos cónyuges, empleando un conjunto de argumentos entre los que destaco el 1353 y el 1361, que se usa como una especie de presunción no solo de hecho sino de derecho, y que lleva a imponer al cónyuge que defiende el carácter privativo del bien la carga de la prueba en tal sentido, argumento que implícitamente asume que el simple hecho de que el origen del dinero sea un familiar de uno de los esposos no es acreditación suficiente de tal circunstancia.

- El bien comprado a nombre del hijo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 se refiere a un bien comprado y pagado por el padre que se escritura a nombre de un hijo, que lo adquiere para su sociedad de gananciales, sin que intervenga en la escritura el cónyuge del hijo. La sentencia considera que se trata de un bien privativo del hijo por proceder de donación del padre. Se rechaza la aplicación del artículo 1355 del Código Civil por no existir común acuerdo de los cónyuges para atribuir al bien adquirido por donación carácter ganancial, sin que el que un cónyuge adquiera para su sociedad de gananciales equivalga al común acuerdo que exige dicho precepto.

- El caso en que un cónyuge ingresa en cuenta de titularidad común dinero privativo.

A diferencia del supuesto anterior, aquí no estamos ante una donación conjunta a ambos cónyuges, sino ante un dinero cuyo origen privativo no se cuestiona, por ser claramente una donación a un cónyuge o proceder de herencia u otro título que le atribuye legalmente este carácter, pero que se ingresa voluntariamente por el cónyuge adquirente en una cuenta bancaria de titularidad común, unido, en ocasiones, al destino dado al mismo, para el de pago de deudas gananciales.

En general, la jurisprudencia ha considerado que, en estas situaciones, no cabe presumir la voluntad de donar o, más bien, aportar gratuitamente a la sociedad de gananciales el dinero privativo referido, con lo que dicho dinero seguirá siendo considerado privativo y, si hubiera sido consumido en la atención de cargas del matrimonio, dará derecho al reembolso del importe actualizado al tiempo de la liquidación.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2013 niega que exista pacto de atribución de ganancialidad por el hecho de haber ingresado uno de los cónyuges en una cuenta común dinero de carácter privativo. Dice la sentencia:

"en orden a la aportación a la comunidad ganancial de bienes de origen privativo, se hace preciso que conste de manera clara e inequívoca la voluntad del cónyuge titular de aquéllos de asignarles carácter comunitario, no siendo suficiente, conforme se ha expuesto, el solo hecho de depositar en cuentas de titularidad común numerario de origen privativo, siendo preciso que tal actuar vaya acompañado de otras circunstancias reveladoras de la decisión de transformar la naturaleza del citado valor mobiliario".

En este mismo sentido, negando que el ingreso en una cuenta común de dinero privativo implique atribución de ganancialidad, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 13 de enero de 2015.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 rechaza que el ingreso de un dinero privativo de la esposa en una cuenta bancaria de titularidad conjunta de los cónyuges tenga el valor de aportación a la sociedad de gananciales, reconociendo el derecho de la esposa al reembolso del valor del dinero empleado en atender las cargas de la sociedad de gananciales, debiendo presumirse que el dinero se destinó a dicho fin salvo prueba en contrario del otro cónyuge.

Sigue esta misma tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020, que rechaza que el ingreso por un cónyuge de dinero privativo, procedente de una donación de sus padres, en una cuenta bancaria de titularidad común de los cónyuges implique su transformación en ganancial, dando derecho al reembolso al cónyuge si se gasta dicho dinero en atender las necesidades de la familia, lo cual se presume salvo prueba en contrario. Dice la sentencia: "En este sentido la sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, que declaró que la amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quien emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Se reconoce el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas privativas". 

En realidad, pese a lo que parecen decir estas dos últimas sentencias citadas, lo que no se presume es, no tanto la donación de los fondos privativos a la sociedad de gananciales, sino su aportación a gananciales, pues el derecho al reembolso se reconoce en el caso, y ello implicaría la onerosidad del acto de aportación. Esto es, si se acreditase que dichos fondos sirvieron para la adquisición de un bien, este bien adquirido tendría carácter privativo y no ganancial.

Reitera esta misma doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 2021. Dice la sentencia: "Como señalamos en la sentencia, 657/2019, de 4 de febrero: "Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad ... Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ... En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero y 216/2020, de 1 de junio, hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (Roj: STS 565/2023) se refiere a unas cónyuges que adquieren su vivienda por mitades indivisas antes del matrimonio, realizando el pago inicial con dinero propio de una de ellas, y el resto de los pagos tras el matrimonio con dinero ganancial destinado al pago de las cuotas del préstamo hipotecario pendiente (lo que determina el carácter ganancial del bien en la parte correspondiente ex artículo 1357.2 del Código Civil). La sentencia reconoce el derecho de crédito de una de las cónyuges frente a la otra por la mitad del propio empleado en la adquisición del bien, sin que pueda presumirse una donación del dinero pues el ánimo de liberalidad necesario para ello no resulta ni del ingreso del dinero propio en una cuenta común, ni de haber adquirido el inmueble por mitades indivisas ni de no haber hecho reclamación alguna durante el mantenimiento de la pareja. Tampoco podría considerarse una donación el que se hubiera preparado en la notaría un borrador de escritura de disolución de comunidad en que se reconocía a la donante una compensación inferior a su crédito pues este borrador no fue aceptado por la propia donataria.

Sin embargo, apartándose de esta posición, que parece claramente mayoritaria en la jurisprudencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2019, considera que el ingreso por el esposo de un dinero privativo, procedente de herencia, en una cuenta corriente de titularidad común del matrimonio, en unión al destino dado al mismo, habiéndose usado durante más de veinte años para pagos de cargo de la sociedad de gananciales, sin reserva alguna de derechos por el esposo, implica voluntad de aportación a la sociedad de gananciales.

- La renuncia al precio aplazado.

Puede suceder que todo o parte del precio de la compraventa haya quedado aplazado y que con posterioridad el vendedor haya renunciado a dicho precio, con causa gratuita, supuesto que encaja en la condonación, la cual se asimila a una donación en diversos aspectos. La cuestión es si esta renuncia posterior convierte el propio acto de compraventa en una donación, en todo o en la parte equivalente al precio aplazado, o bien esa renuncia posterior no altera la inicial naturaleza ganancial derivada del carácter oneroso de la compraventa (aunque el caso de la compraventa con precio totalmente aplazado haya sido en sí discutido, pues algunos autores defienden que la naturaleza del bien debe estimarse no determinada hasta que se sepa si ha sido satisfecho con dinero ganancial o privativo).

Entiendo que debe distinguirse según los casos. Si ambos cónyuges son compradores, la renuncia posterior del vendedor al crédito derivado del precio aplazado, aunque tenga causa gratuito, no modifica, a mi entender, la inicial naturaleza ganancial del bien, pues la renuncia debe entenderse hecha a favor de la sociedad de gananciales.

Lo mismo entiendo que sucede si un cónyuge adquirió individualmente pero declarando hacerlo para su sociedad de gananciales. Esa renuncia del vendedor debe entenderse hecha a favor de la sociedad de gananciales. Además, ha sido el propio adquirente el que ha declarado su voluntad favorable al carácter ganancial del bien y esa intención no puede quedar desvirtuada por el acto posterior de un tercero, determinando dicha manifestación el carácter ganancial definitivo del bien y no solo presuntivamente ganancial.

Si el renunciante declarase expresamente, en ese caso, que renuncia solo a favor del cónyuge adquirente, esto no afectaría, a mi juicio, a las relaciones entre cónyuges, pues dicha declaración de un tercero no puede modificar el régimen legal de la sociedad de gananciales y no puede prevalecer sobre la propia manifestación del cónyuge adquirente de hacerlo para la sociedad de gananciales.

Si el adquirente fue uno solo de los cónyuges, la cuestión es quizás más dudosa, pues la renuncia del vendedor, sobre todo si declara hacerlo en beneficio exclusivamente del cónyuge adquirente y tiene causa gratuita, hace similar económicamente el supuesto a una donación. No obstante, entiendo que, al margen de los efectos que esa renuncia pueda producir en otros ámbitos, como los sucesorios, la naturaleza inicial de compraventa no puede verse afectada por dicha renuncia posterior al precio, ni cabe transformar un acto de compraventa mediante una posterior novación en una donación, pues esta novación tendría carácter extintivo del primer contrato al afectar a su causa, y nos privaría del título inicial de compraventa, sin que la simple renuncia del precio cumpliese los requisitos formales necesarios para la validez de una donación de inmuebles, que exige que la voluntad de donar sea expresa y recogida en escritura pública como tal donación. Así que por el principio de conservación de los negocios jurídicos, la solución debe ser el mantenimiento del acto inicial de compraventa como tal, al margen de qué efectos pueda tener la renuncia como condonación de un crédito entre el condonante y el condonado.


jueves, 17 de diciembre de 2015

La Resolución DGRN de 2 de marzo de 2015. El padre que representa a varios hijos en la partición y el conflicto de intereses. El carácter no dispositivo del ejercicio del derecho de predetracción del cónyuge viudo y de la capitalización del usufructo vidual. La naturaleza del derecho de transmisión (otra vez).



(Una mujer y dos niños junto a una fuente. Francisco de Goya).


Voy a comentar en esta entrada la Resolución DGRN de 2 de marzo de 2015, en la cual, con un criterio flexible (y quizás hasta adecuado), se resuelve un supuesto de intervención de la madre en una partición y liquidación de gananciales en representación de sus dos hijos menores, abordando materias como el conflicto de intereses, la naturaleza de la capitalización del usufructo o de la adjudicación de la vivienda conyugal al cónyuge supérstite, y también, aunque sea indirectamente, una cuestión que parecía haber quedado resuelta: la naturaleza del derecho de transmisión, en relación, en el caso particular, al derecho legitimario del cónyuge del transmitente. 

En el caso resuelto, la madre interviene en nombre de sus dos hijos menores de edad en la partición de la herencia y liquidación de gananciales del abuelo, habiendo fallecido el padre intestado con posterioridad al abuelo sin aceptar ni repudiar su herencia, transmitiendo sus derechos hereditarios a sus hijos menores. El causante legó a su hijo, padre de los menores, una mitad indivisa ganancial de un inmueble, del que el legatario era copropietario de la otra mitad indivisa; a su esposa le lega el usufructo universal y en el remanente instituye herederos a sus dos hijos. En el inventario formalizado figuran los siguientes bienes, todos de naturaleza ganancial: la vivienda conyugal del causante; la mitad indivisa de un bien inmueble, perteneciendo la otra mitad indivisa al padre de los menores y los saldos de dos cuentas bancarias. En la partición y liquidación de gananciales se adjudica a la viuda del causante la vivienda conyugal, como bien indivisible, al amparo del artículo 1406.4 del Código Civil, y "hasta completar la cantidad que le corresponde por la capitalización del usufructo vitalicio en la citada herencia, se le adjudica una cantidad en metálico de una de las cuentas del inventario"; a la hija superviviente se le adjudica dinero; y a los nietos menores, representados por su madre, se les adjudica la mitad indivisa del bien legado a su padre, y, además, dinero, correspondiendo a los nietos dos terceras partes en pleno dominio y una tercera parte en nuda propiedad, gravada esta última con el usufructo que correspondía a la madre como legítima en la herencia de su esposo.

- La doble o múltiple representación de la madre en relación a sus hijos.

La calificación registral invocaba como defecto el "conflicto de intereses entre dichos menores y la madre que, como única titular de la patria potestad, los representa". Argumentaba dicha calificación que la operación se había apartado de los términos del testamento, al incluir actos como la adjudicación de la total vivienda conyugal a la viuda del causante.

En el ámbito de la auto-contratación, el conflicto de intereses puede surgir no solo entre el representante y el representado, sino del hecho de ostentar una misma persona la representación de varias (doble o múltiple representación), aunque el representante no tenga interés propio en el asunto. 

Sin embargo, si es el padre, como representante legal, el que interviene en nombre de dos o más de sus hijos, es cuestionable si la doble o múltiple representación se estima situación de conflicto que exija el nombramiento de un defensor judicial, o bien solo será precisa la intervención de este defensor judicial en el caso de que exista conflicto de intereses entre el propio padre y los hijos.

El artículo 163 del Código Civil se refiere a la necesidad de nombrar defensor judicial "Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados". Del mismo modo, el artículo 162 apartado 2 Código Civil excluye de la representación legal de los padres en aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. También en el mismo sentido el artículo 299.1.1º del Código Civil señala que será preciso el nombramiento de defensor judicial: "Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador...".

Cabe aquí citar a José María Castán Vázquez (Comentarios al Código Civil. Tomo III. Vol 2º Edersa), quien explica que este caso de doble o múltiple representación de los padres es tratado por el derecho italiano (artículo 520), considerando necesario el nombramiento de un defensor judicial, y que habiendo opinado este autor, antes de la reforma del Código Civil de 1981, que debería considerarse un caso de conflicto de intereses, propuso en a la Comisión de Codificación en los trabajos preparatorios de la reforma introducir en nuestro Código Civil una norma similar a la del italiano, estableciendo este caso como uno de los que requiere nombramiento de defensor judicial. Citando sus palabras: "Por si se estimaba procedente incorporar al C. c, con ocasión de la reforma, una norma que, como la recogida más arriba del italiano, contemplara este supuesto, propuse en el Grupo de Trabajo de la Comisión General de Codificación, en mi ponencia de enero de 1978, un inciso nuevo dentro del artículo referente al defensor judicial, que dijera: "Si el conflicto de intereses se planteara entre dos hijos sometidos a la patria potestad de los mismos padres, procederá nombrar defensor para cada uno de dichos menores". La propuesta no prosperó y el C. c. sigue sin dar una solución expresa al caso". No obstante, de esta explicación que da el autor puede surgir tanto la idea de una laguna a salvar como la de ser la voluntad legislativa no considerar el supuesto de doble o múltiple representación de los hijos con intereses contrapuestos por los padres como un caso en que es preciso el nombramiento de defensor judicial, pudiendo los padres ejercitar su representación legal en nombre de los diversos hijos.

La DGRN parte de analizar las circunstancias del caso concreto, en particular de que la adjudicación de la vivienda conyugal a la viuda deriva de un derecho legal de esta, el de predetracción recogido en los artículos 1406 y 1407 del Código Civil, y la falta de interés propio de la viuda, calificando la actuación de la madre como un caso de intereses concurrentes con el de los dos representados.

Dice así la Resolución:

"Otra cosa es la apreciación de la registradora sobre un posible conflicto de intereses entre la madre y los menores. El artículo 163, para estos casos de conflicto de intereses, exige el nombramiento de un defensor judicial, pero conforme la doctrina de este Centro Directivo («Vistos»), para esto es necesaria la existencia real de ese conflicto u oposición de intereses...Es cierto que el artículo 163 del Código Civil ha de interpretarse con la necesaria amplitud para que no quede inaplicado, pero también lo es que la oposición de interés ha de ser real (el texto legal exige que el padre o la madre «tengan», interés contrapuesto «en algún asunto»). De los hechos hipotéticos no puede deducirse la existencia de oposición de intereses, habida cuenta que se trata de la partición en la herencia de quien no es padre de los menores, sino su abuelo, de manera que la representación no corresponde a la viuda del causante sino a la viuda de uno de los herederos, cuya cuota legal usufructuaria no se capitaliza. En consecuencia, estos intereses opuestos no son conocidos, ni concretos, ni resultan de la escritura ni del Registro, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para la calificación (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria)".

Se recuerda la doctrina de la DGRN sobre que "no hay contradicción ni conflicto de intereses en una partición, si los bienes se adjudican proindiviso respetando las normas legales sobre la partición de la herencia", y, aunque se admite que en el caso no se han seguido en las adjudicaciones las disposiciones del testamento, al capitalizar el usufructo de la viuda y adjudicarle la totalidad de la vivienda conyugal, se descarta el conflicto, en el primer caso por no tener la madre interés propio en la capitalización, y en el segundo, por ser resultante del derecho legal de predetracción de la viuda.

De todo ello parece resultar que la decisión de la DGRN está condicionada por las circunstancias del caso concreto. No resulta, a mi juicio, de esta resolución una afirmación clara en el sentido de que solo el conflicto entre el padre y los hijos y no la doble o múltiple representación de estos genera el conflicto.

- La naturaleza no dispositiva del acto de adjudicación de la vivienda conyugal al cónyuge supérstite.

Los artículos 1406 y 1407 del Código Civil atribuyen al cónyuge supérstite un derecho preferente a recibir en la liquidación de gananciales la vivienda conyugal, indicando, incluso, que si el valor de esta excediera de la parte que corresponde al cónyuge supérstite, este compensaría en metálico a los demás interesados.

La DGRN menciona estos dos artículos, parece que a fin de excluir, más que un verdadero conflicto de intereses, que no se plantearía pues el cónyuge supérstite que ejercita el derecho de predetraccíon no es la madre que representa a los hijos, el carácter dispositivo del acto de adjudicación.

Parece que, en cuanto se trata de un derecho legal de adjudicación, el ejercicio de esta facultad no se entendería como acto de disposición para el que fuera necesario autorización judicial ex artículo 166 Código Civil, y ello incluso si toda la vivienda se adjudica al cónyuge que compensa en metálico a los demás.

Pero la solución no sería la misma si el cónyuge supérstite y adjudicataria de la vivienda conyugal fuera la misma madre que representa a los hijos. Entiendo que no cabe extraer esta conclusión de la resolución, pues aunque se trate de un derecho legal de adjudicación, el conflicto surge claramente al valorar la vivienda adjudicada, lo que será determinante de la compensación económica a los hijos, lo que excluye que se pueda hablar de intereses concurrentes.

- La naturaleza de la conmutación del usufructo vidual.

Al relatar el contenido de la escritura calificada, en particular en relación a la adjudicación a la esposa del causante. la DGRN nos dice:

"Como consecuencia de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia de don A. P. B., se hicieron las siguientes adjudicaciones: a la viuda, doña R. R. R., en pago de su participación en los bienes gananciales, haciendo uso del derecho que le concede el artículo 1406.4.º del Código Civil, y de conformidad con los artículos 1062 y 1410, al ser indivisible la finca, el pleno dominio de la finca registral número 8.680, que era la vivienda familiar, y residencia habitual con el causante, y hasta completar la cantidad que le corresponde por la capitalización del usufructo vitalicio en la citada herencia, se le adjudica una cantidad en metálico de una de las cuentas del inventario".

Según el artículo 839 del Código Civil:

“Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. 

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.”

El ejercicio de la facultad de conmutar no es personalísimo. Puede realizarse por medio de representante. El poder para conmutar deberá ser expreso, según declara la Resolución DGRN de 26 de enero de 1998. Si el heredero fallece, la facultad de conmutar se transmite a sus herederos (así la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1956).

Se había cuestionado en la doctrina si el contador partidor tiene la facultad de conmutación. Vallet defendió la posibilidad de delegación de esta facultad en el contador partidor. En contra opinó De la Cámara y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1960. La Resolución DGRN de 17 de mayo de 2002, en un caso en que se había legado el usufructo universal a la viuda, señaló que el albacea contador partidor debía limitarse a entregar el legado tal como lo había dispuesto el testador, sin que tuviera facultades para capitalizarlo parcialmente. La Resolución DGRN de 18 de diciembre de 2002 declaró que no corresponde al contador partidor la facultad de conmutación del usufructo del viudo.

En el caso de la resolución que analizamos, a la viuda se le había atribuido en el testamento el usufructo universal. Parece del relato de hechos (aunque no me resulta especialmente clara la exposición que se hace de los mismos) que la adjudicación del inmueble a la viuda excedía del valor de su cuota legal de gananciales y ese exceso del valor del inmueble adjudicado se imputó como conmutación del usufructo universal, completándose la adjudicación de la viuda, hasta el  total valor de este derecho de usufructo universal, mediante una entrega en metálico.

La DGRN rechaza que esta capitalización de usufructo suponga un verdadero conflicto de intereses, que fue el defecto invocado en la calificación registral, pues la representante de los menores no era la viuda usufructuaria.

Pero otra cuestión es la de si este acto tiene carácter dispositivo y excede de lo particional.

A mi entender, la conmutación no puede ser considerada, en general, un acto de renuncia para el que los padres precisen autorización judicial. Su naturaleza es similar a la del pago de un derecho, aunque se aproxima a lo particional.

Pero debe tenerse en cuenta que en el caso de la presente resolución no se trataría de un supuesto de conmutación legal del usufructo del artículo 839, tanto por la circunstancia de ser un usufructo universal, como por no optarse por ninguna de las alternativas del artículo 839 (capital en efectivo, productos de determinados bienes, renta vitalicia), sino por la adjudicación de un inmueble (si es que efectivamente así fue), lo que hace dudoso, a mi juicio, que se pueda hablar aquí de acto particional, con la posible consecuencia de que fuera exigible la autorización judicial a la actuación de la madre.

En relación con esta cuestión, cabe citar la clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1962. En esta se resuelve sobre la sucesión de un causante intestado, que deja un hijo menor de edad y una viuda. Todos los bienes de la herencia eran privativos del causante y se procedió al nombramiento de un defensor judicial que representase al menor, realizándose la partición con intervención de dicho defensor judicial y de la viuda, adjudicándose a esta en conmutación de su cuota legal usufructuaria determinados bienes, entre ellos varios inmuebles.La partición se formaliza ante notario y se aprueba judicialmente. El Tribunal considera que la adjudicación de bienes determinados excede del ámbito del artículo 839, pues capital en efectivo tiene el único sentido de pago dinerario, por lo que la operación realizada excedía del ámbito particional, debiéndose haber obtenido, por ser un acto dispositivo de inmuebles, la previa autorización judicial, aplicando a esta falta de autorización judicial el régimen del artículo 1259 del Código Civil y no el de la anulabilidad (cuestión esta última sobre la que la jurisprudencia ha evolucionado recientemente). Transcribo un considerando de dicha sentencia:

"CONSIDERANDO que los artículos 834 , 835 , 836 y 837 del Código civil otorgan expresa y reiteradamente "en usufructo», que implica la retención de la nuda propiedad en los herederos, la cuota hereditaria correspondiente al viudo, y sólo en el artículo 838, hoy 839, de dicho Código , autoriza para su pago, además de una renta vitalicia o los productos de determinados bienes, la entrega de un "capital en efectivo» que, como se ha razonado en el considerando precedente, tiene la significación de capital en dinero, que si bien los herederos mayores que edad, obrando en interés propio y era la libre administración de sus bienes y derechos, de común acuerdo con el cónyuge supérstite, pueden sustituir por un capital en inmuebles, ello no cabe extenderlo, salvo al raro supuesto de bienes improductivos, al caso en que existen herederos menores representados por un defensor judicial, el cual, por tratarse no de un interés propio de su libre disposición, sino correspondiente al menor que representa, ha de actuar necesariamente dentro de las formas legales limitadas, máxime no mediando la declaración de improductividad de los bienes relictos, por lo que ha de estimarse acertada la interpretación que a la Sala ha merecido en el caso del pleito el artículo 838 del repetido Código".

Esta sentencia considera como excepción el caso de que los bienes de la herencia sean improductivos, aunque lo considera un caso que será excepcional. Será el supuesto de bienes que no puedan producir frutos de ninguna clase, incluidos los civiles, en cuyo caso la opción de capitalizar con bienes no dinerarios parece comprenderse dentro del artículo 839.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 anula una partición realizada por un contador partidor testamentario por, entre otras razones, no haber consentido todos los herederos la adjudicación al viudo de un inmueble en pago de su usufructo legal, afirmando:

"se ha de considerar que la partición efectuada incurre en la nulidad denunciada por la parte actora, en primer lugar por infringir claramente lo dispuesto en el artículo 839 del Código Civil, que determina las formas en que los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte en el usufructo, sin que lógicamente se puedan atribuir para ello bienes en propiedad sin el consentimiento expreso de todos los herederos...".

Pero debe apuntarse la opinión de Vallet (Comentarios al Código Civil Tomo IX. Edersa), que distingue entre la capitalización en bienes inmuebles "con la hipótesis en la cual, en pago de sus gananciales o de la atribución testamentaria a la parte de libre disposición, se le adjudique algún inmueble indivisible cuyo valor exceda del montante de esos derechos, por lo cual se le computa en ese exceso el importe de la capitalización de su cuota legal, lo que equivale a abonársela en dinero que le es compensado con aquel exceso de adjudicación", lo que sí considera admisible esta autor sin autorización judicial. Este podría ser precisamente el caso de la resolución, pues parece ser el exceso del valor de la vivienda sobre la cuota en los gananciales se imputó en pago parcial del derecho de usufructo universal atribuido en el testamento.

Esto se relaciona con el carácter indivisible del bien inmuebles, lo que fue invocado en el recurso por la notaria autorizante para entender que no existía acto de enajenación. Aunque la DGRN no lo analiza expresamente, parece que, implícitamente, da por buena esta argumentación.

- El derecho de transmisión y la cuota legal usufructuaria del cónyuge del transmitente.

Ya me he ocupado en otra entrada de la naturaleza del derecho de transmisión y de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que sostuvo la tesis de la transmisión directa entre el primer causante y el transmisario.

La DGRN había recogido, recientemente, la doctrina de esta sentencia, al efecto de negar que sea necesario el consentimiento del cónyuge del transmitente a la partición del primer causante. Así:

- La Resolución de 26 de marzo de 2014, en la que expresamente sigue la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 y, apartándose de la doctrina recogida en la Resolución de 22 de octubre de 1999, declara que, teniendo en cuenta la sucesión directa entre el primer causante y los transmisarios, no es preciso que el cónyuge legitimario del transmitente consienta la partición de la herencia del primer causante.

- La Resolución DGRN de 6 de octubre de 2014 confirma la doctrina recogida en la de 26 de marzo de 2014, declarando expresamente su aplicación al ámbito de Galicia, ante la falta de normativa civil propia sobre derecho de transmisión.

En el caso de la resolución que estamos analizando, parece la DGRN apartarse de esta doctrina, aunque no lo haga expresamente.

Debe distinguirse, a mi entender, la adjudicación del bien legado al padre de los menores y supuesto transmitente de las que se hacen en pago del remanente de la herencia.

En cuanto al bien legado al padre de los menores transmisarios, aunque se trataba de un legado de un bien ganancial al amparo del articulo 1380 del Código Civil, al consentirse por las partes la adjudicación del bien ganancial a la herencia del testador, este produce todos sus efectos. Puede considerarse que, en tal caso, el efecto es de adquisición de la propiedad de lo legado por el padre aun sin aceptación, más que el del juego del derecho de transmisión propio del llamamiento hereditario, y esto podría justificar que la cuota legal usufructuaria se extendiese al mismo en el caso analizado.

Dicho sea al margen de supuesto concreto, lo mismo podría argumentarse, a mi juicio, respecto del legado de parte alícuota, entendiendo que este, una vez se concreta en bienes determinados mediante la partición, implica la adquisición de dichos bienes por el legatario que fallece, aunque la propia DGRN haya rechazado (Resolución de 20 de julio de 2007) que en el caso del legatario de parte alícuota quepa hablar de posesión civilísima del artículo 440, lo que parece suponer que hasta que se concreten los bienes adjudicados al legatario parciario mediante la partición no hay adquisición de la propiedad de estos, que no tendría carácter retroactivo. Sin embargo, sí podría sostenerse que el legatario de cuota ha adquirido su derecho sobre la misma cuota legada sin necesidad de aceptarla previamente, conforme es lo general en materia de legados, y como tal entender, aun defendiendo la tesis directa del derecho de transmisión, que el usufructo legal de la viuda se extiende al mismo.

Pero resulta que en el caso de la resolución, además del inmueble legado, se adjudican a los menores unas cantidades monetarias, que parece que son imputables al remanente de la herencia, respecto del que claramente sí jugaría el derecho de transmisión.

La propia DGRN expresamente nos dice que estamos ante un supuesto de derecho de transmisión:

"Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: de los dos herederos, uno de ellos falleció posteriormente a la apertura de la sucesión de su padre causante, sin aceptar ni repudiar la herencia, por lo que en virtud del artículo 1006 del Código Civil corresponde por transmisión a los suyos el derecho que este tenía. A éste último le suceden abintestato sus dos hijos menores con el usufructo a favor de la viuda del heredero fallecido ... En definitiva, la cuestión que se debate es si hay oposición o conflicto de intereses entre los herederos menores y su madre que los representa legalmente en la herencia de su abuelo, a la que acceden por derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil, tras el fallecimiento de su padre, heredero y legatario del citado abuelo ...  Máxime en este caso, en el que la viuda del causante, no es la madre de los menores que los representa legalmente y que es ajena a la sucesión cuya partición se realiza, ya que como veremos, la cuota usufructuaria de la madre de los menores, que deviene del derecho de transmisión a favor de sus hijos a los que representa, no se capitaliza sino que se mantiene como tal usufructo".

Y resulta en todos los bienes adjudicados, incluyendo estas cantidades de dinero que pertenecen al remanente de la herencia, se reconoce a la madre, representante legal de los hijos y titular de la cuota legal usufructuaria en la herencia del esposo, el usufructo de una tercera parte. Así lo relata la DGRN, cuando indica:

"a los menores, don D. J. P. M. y don A. A. P. M., se les adjudica, en pago de sus derechos del legado ganancial y de la herencia, los siguientes bienes, sobre los cuales corresponde a su madre, doña M. J. M. C., el usufructo de un tercio y a sus dos nombrados hijos, la nuda propiedad del mismo tercio y la plena propiedad de los otros dos tercios: la mitad indivisa inventariada del otro piso, finca registral número 25.647 del Registro de la Propiedad de San Fernando número 1, y sendas cantidades de dinero, procedentes de los saldos en cuenta corriente inventariados"

Para la DGRN no hay conflicto, pues no hay capitalización. Dice la resolución:

"Una vez liquidada la sociedad de gananciales, en la porción de herencia que corresponde a los menores por derecho de transmisión de su difunto padre, la cuota legal usufructuaria que corresponde a su madre que los representa, no se capitaliza, manteniéndose el usufructo sobre la porción ideal del tercio de mejora de la herencia del padre de los menores. Por lo tanto, no haciéndose capitalización del usufructo ni adjudicaciones de bienes, no existe tampoco en este punto conflicto de intereses sino intereses concurrentes".

Lo que sucede es que, al margen de que adjudicar la cuota legal usufructuaria como usufructo de un tercio de todos los bienes adjudicados pueda o no implicar conflicto, y aun con la confusión que pueda introducir la utilización de expresiones como la de mantenerse este sobre "el tercio ideal de mejora", cuando en otros párrafos la resolución se refiere a la adjudicación del usufructo del tercio de los bienes adjudicados a los nietos, existe aquí una cuestión previa: la extensión de la cuota legal usufructuaria de la esposa del transmitente a los bienes procedentes de la herencia del primer causante. Admitir esto parece contradictorio con la reciente posición jurisprudencial y de la propia DGRN, e implica asumir que, jugando el derecho de transmisión, como expresamente dice la DGRN que sucede en el caso, la cuota legal usufructuaria del cónyuge del transmitente alcanza a los bienes del primer causante. Además, sea cual sea la posición que se siga sobre la naturaleza del derecho de transmisión, que el representante legal pueda optar por una u otra posición doctrinal sobre los efectos del derecho de transmisión podría suponer, a mi entender, un efectivo conflicto de intereses.

Y ya en relación a si puede derivarse conflicto de la adjudicación a la viuda del usufructo de un tercio de los bienes (asumiendo que esto es lo que sucedió en el caso), es de apuntar que una corriente doctrinal, con reflejo jurisprudencial, entiende que, una vez formalizada la partición, ya no cabría el ejercicio de la facultad de conmutación. Si así se sostuviese, el hecho de que se hubiera adjudicado la cuota legal usufructuaria mediante la atribución del usufructo de un tercio de los bienes excluiría la futura posibilidad de conmutación, lo que podría equivaler a la renuncia de un derecho, para lo cual el representante judicial -en este caso la madre- precisaría la autorización judicial.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de mayo de 2004 dice:

"Aun cuando se esté ante una cuestión ciertamente dudosa, esta Sala se inclina por la misma solución acogida en la sentencia recurrida. Esta fue la tesis seguida tradicionalmente desde la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1924, que argumentaba que "la facultad establecida en este artículo, sólo puede tener efecto con anterioridad a la formalización de la partición y como medio de determinar de común acuerdo o por decisión judicial en su defecto el modo cómo ha de hacerse el pago de la cuota vidual, toda vez que, de subsistir esa facultad en los herederos hasta después de practicada legalmente la partición, la adjudicación nunca tendría carácter definitivo ni el viudo adquiriría jamás la exclusiva propiedad de lo que se le adjudicara en pago, supuesto inadmisible dado el carácter de generalidad del precepto contenido en el art. 1068". En esta misma línea se ha orientado la mayoría de la doctrina (Castán, Manresa, Lacruz, Vallet de Goytisolo, Gullón, De Diego) aludiendo a la necesaria estabilidad de las adjudicaciones y de la situación del viudo, e incluso a la dicción del párrafo segundo del citado artículo 839 ("mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge"), que parece incompatible con el posible ejercicio tardío de esta opción, cuando la herencia ya ha sido partida. Es cierto que un sector minoritario ha defendido la tesis contraria (así Sánchez Román) y que actualmente, la sentencia de 25 de octubre de 2000 parece optar por la tesis contraria, al indicar que el art. 839 "no impone esta cortapisa temporal". Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta apreciación, más que por razones de fondo, que al menos no se consignan en dicha resolución, parece venir motivada por la consideración que en la misma se hace a continuación de que la partición se había hecho sin la concurrencia del heredero y por ello sólo pudo ejercitar dicha facultad una vez conocida la virtualidad de aquélla"..

No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 declara, ante la alegación de que no cabe ejercitar la facultad de conmutación tras la práctica de la partición:

"respecto a la pretensión de limitar en el tiempo la facultad de elección del heredero, el artículo 839 no impone esa cortapisa temporal, aparte de que, en este caso, la partición se hizo sin la concurrencia del heredero forzoso D. Angel M. F. quién solo pudo ejercer dicha facultad una vez conocida la virtualidad de aquella".

Si trasladamos esta tesis al ámbito de los menores representados por su madre, podría concluirse que conservan aquello aun tras la partición la facultad de conmutación, pues no han tenido la posibilidad de ejercitarla por sí mismos antes de la partición ni en dicho momento.

Debe reconocerse, con todo, que esta cuestión de la extensión del usufructo de la madre a los bienes recibidos por derecho de transmisión no fue directamente planteada en la calificación registral, lo que quizás haya influido en la decisión final.


Hasta aquí por hoy,