jueves, 30 de septiembre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: El administrador testamentario.

Mar Cantábrico desde Foz.


Redacción anterior:

Artículo 227 del Código Civil:

"El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor".

Sobre este artículo bien se puede decir que me había quedado "esponjao", al dedicarle cuatro cumplidas entradas (El administrador de bienes 1El administrador de bienes 2 ...El administrador de bienes 3 ...El administrador de bienes 4 ...), y ahora van y me lo cambian. Dura es la vida del dedicado a las cosas jurídicas (aunque en el caso, quizás el cambio no haya sido del todo a peor).

Redacción reformada: 

Artículo 205. "El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor".

El nuevo artículo 205 del Código Civil reformado se refiere específicamente al menor. 

Incluye una referencia expresa a establecer las reglas de disposición. Ya se admitía de modo generalizado en la doctrina que el término administración que empleaba el artículo 227 del Código Civil incluía la disposición de bienes, aunque ciertamente existía alguna opinión discrepante. Desde esa perspectiva, podría considerarse que el sentido de la reforma es aclarar este extremo. Pero el sentido más probable de la reforma, a mi entender, es admitir que se pueda dispensar al administrador designado del requisito de la autorización judicial, incluso para aquellos actos dispositivos para los que el tutor la precisaría, que sí era un tema doctrinalmente debatido. Se equipararía, así, el régimen del derecho común al de otros derechos civiles internos, como el catalán o el navarro. Además, la reforma expresamente prevé casos de dispensa similares, como la dispensa de autorización judicial en el poder representativo general (artículo 259 del Código Civil), lo que indica que tal dispensa es conforme a los principios de la nueva ley.

La jurisprudencia había declarado que el régimen especial de administración podía recaer sobre los bienes que el menor recibiera por legítima del disponente (era discutido si se podría extender el régimen de administración especial sobre la legítima más allá de la mayoría de edad, sosteniendo algunos autores que ello constituiría un gravamen no admisible de la legítima, aunque siempre cabría acudir a una cautela sociniana; un caso particular de todo ello podría ser el del menor para el que razonablemente se estime que precisará medidas de apoyo tras la mayoría de edad). 

De hecho, el sentido de la norma es fundamentalmente este, pues, fuera de la legítima, es claro que disponente a título gratuito puede establecer las limitaciones a la donación o atribución testamentaria que estime pertinente. El que ahora el artículo 205 reformado incluya tanto administración como disposición no debe variar esta consideración. Y eso aunque el artículo 164.2º.1 y 2 del Código Civil ("... Se exceptúan de la administración paterna: 1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos. 2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado ...", que permanece inalterado y era uno de los que invocaban como justificación de que la administración se extendiese a la legítima, siga hablando de "administración", pues este es un término que tiene un alcance genérico.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 se ocupó de esta cuestión, considerando posible que la exclusión de los representantes legales de la administración y el nombramiento de un administrador alcanzase a los bienes imputables al pago de la legítima del menor.

Sin embargo, puede plantear alguna duda el caso de dispensa de la autorización judicial para actos dispositivos de bienes imputables a la legítima del menor. La Dirección General había admitido esta posibilidad, aunque sujetándola a ciertas cautelas.

En la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013, partiendo de que en el concepto de administración se comprenden los actos de disposición, se rechaza que se pueda dispensar al administrador de la autorización judicial para la enajenación de bienes, aunque relacionándolo con la protección del derecho de los legitimarios.

En realidad, de la Resolución resulta que deben distinguirse dos supuestos, en cuanto a la admisibilidad de la dispensa de autorización judicial:

1.- Que se trate de menores no legitimarios del disponente.

En este caso, se admite esta dispensa, aunque sujetándola a requisitos. El primero de ellos, que enuncia este párrafo, es que el menor "no haya de responder de cargas o gravámenes que empeoren su situación patrimonial preexistente", con lo que parece referirse a que las deudas hereditarias no puedan afectar a su patrimonio personal, lo que lleva a la necesidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario.

2.- Caso de que el beneficiario de la atribución gratuita sea legitimario del disponente.

En este caso no cabe la dispensa de la autorización judicial

Al no haberse previsto cautela alguna en la reforma y haberse incluido expresamente la referencia a determinar el régimen de la disposición, es discutible la subsistencia de la doctrina de la Dirección General sobre cautelas a adoptar cuando el menor no sea legitimario y que no sea posible la dispensa si es legitimario. Como cuestión abierta a interpretación tras la reforma la califica la Resolución DGSJFP de 26 de septiembre de 2022, que después cito.

"Artículo 252. 

El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda".

Igualmente la norma se refiere expresamente a las reglas de administración y "disposición". Es cierto que en el caso del "incapacitado" la doctrina era menos uniforme sobre la posibilidad de establecer un régimen especial para los actos dispositivos, pero esta era, con todo, la posición mayoritaria. Sobre este punto de partida, se puede argumentar que la interpretación de la reforma sea similar a la del menor, apoyando que se admita la dispensa de la autorización judicial. 

La expresión "persona necesitada de apoyo" vendría a sustituir a la de "incapacitado". Pero la referida expresión "persona necesitada de apoyo", aunque es coherente con el tenor general de la reforma, no deja de ser algo imprecisa. 

La Disposición Adicional 4º del Código Civil reformado no proporciona aquí un criterio fijo, pues ni es uno de los artículos que menciona específicamente para su integración con el concepto de discapacidad de la Ley 41/2003, ni tampoco se emplea esta norma el término discapacidad, aunque es cierto que "personas que necesiten medidas de apoyo" es precisamente el sentido que discapacidad tiene con carácter general.

La norma no exige ni aclara si estas medidas de apoyo han de haber sido tomadas en el momento en que se realiza el acto gratuito. No obstante, y a mi entender, este es el sentido de la norma, el establecimiento de un régimen especial de administración y disposición sujeto a que la persona esté ya sometida a medidas de apoyo, aunque quizás se pudiera extender a quien, sin tener medidas de apoyo formalmente establecidas, se encuentre en una situación de discapacidad que haga probable su necesidad.

Sin embargo, la cuestión de fondo es el alcance de estas medidas y especialmente si pueden afectar a la legítima de la persona que necesite medidas de apoyo, pues, si no afectan a la legítima, el precepto nada añade a la posibilidad de establecer limitaciones a las donaciones, incluso con alcance real.

No obstante, es cierto que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 se refería a un caso de menor de edad, además de citar en apoyo de su tesis el artículo 164.1 del Código Civil, sobre exclusión de los padres de la administración, aunque admitió el establecimiento de la limitación más allá de la mayoría de edad (hasta los veinticinco años).

En realidad, a mi entender, el sentido fundamental de la norma es precisamente la posibilidad de gravar la legítima de la persona sujeta a medidas de apoyo, pues fuera de este caso de afectar a un legitimario, el disponente a título gratuito tendría libertad para configurar el régimen de la liberalidad en cuanto a administración y disposición, lo que  no sería sino una limitación a la disposición, posible, pues el disponente a título gratuito puede llegar a prohibir válidamente la disposición de la cosa donada y si puede lo más, prohibirla, debe poder lo menor, limitarla o condicionarla. 

Aunque la limitación quedará sin efecto en caso de extinguirse la necesidad de medidas de apoyo.

La versión previa indicaba que las facultades que no se conferían al administrador corresponderían al tutor. Ahora se indica que corresponderán a la misma persona, sin perjuicio del apoyo que precise para ejercerlas. Si lo que existe es una curatela representativa, podría ser opinable si ello se incluye en la previsión legal subsidiaria (lo que entiendo defendible) o bien sería necesario que se modificase judicialmente la curatela representativa para extenderla expresamente a estos bienes.

*** La Resolución DGSJFP de 26 de septiembre de 2022 hace las siguientes consideraciones sobre esta figura del administrador testamentario y la dispensa de autorización judicial al mismo en el derecho común:

- Desde la perspectiva transitoria, en relación al derecho navarro, aunque probablemente aplicable también al común, el criterio es el de que la administración testamentaria se rige por la legislación vigente al tiempo de abrirse la sucesión y no a la vigente al tiempo de otorgarse el testamento.

- Que en el derecho común, al menos anterior a la reforma de la Ley 8/2021, que ha incidido en la cuestión, no era posible esa dispensa de la autorización judicial al administrador testamentario, lo que apoya tanto en la letra de la ley como en la doctrina, a pesar de reconocer, de un modo algo contradictorio, que en una previa decisión del Centro Directivo sí se admitió esta dispensa, siempre que no afectara a los derechos legitimarios del menor y de que se adoptaran algunas cautelas.

- Que tras la reforma de la Ley 8/2021, que da nueva redacción a los artículos 205 y 252 del Código Civil, la cuestión de si es admisible la dispensa de la autorización judicial, al menos está abierta a discusión.


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