Continuando con el tema de las
parejas de hecho haré una exposición resumida de la doctrina del Tribunal
Supremo, Sala de lo Civil, sobre las mismas y en relación con ésta, también
comentaré brevemente la Resolución DGRN
de 7 de febrero de 2013.
De la doctrina establecida por el
Tribunal Supremo, cabe extraer ciertas ideas generales:
1.- En primer lugar, el
matrimonio y la pareja de hecho son realidades jurídicas distintas, y no cabe
aplicar analógicamente las
soluciones previstas por el legislador para el matrimonio, a la unión extramatrimonial.
Una primera posición
jurisprudencial, partiendo de la no sujeción de la pareja de hecho a los
regímenes económico matrimoniales, salvo que expresamente se hubiera pactado, siempre dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, manifestó un
criterio favorable a la aplicación por analogía de ciertas normas previstas
para el matrimonio a la pareja de hecho, como el artículo 96, sobre atribución
del uso de la vivienda común a la pareja no titular (Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de diciembre de 1996), el artículo 97 sobre pensión compensatoria
(Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002),
o el artículo 1438 del Código Civil sobre compensación por el trabajo para la
casa (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001). Se llegó a
establecer como principio general el de “protección al conviviente injustamente
perjudicado”.
La evolución legislativa,
destacadamente la reforma del matrimonio y del divorcio del año 2005, influyen
en la nueva y actual tendencia jurisprudencial, que adopta tesis más restrictivas.
Podemos señalar como inicio de esta nueva posición, la Sentencia del Pleno del
Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005, que rechaza en general la
aplicación a la unión de hecho de normas previstas para el matrimonio, como los
artículos 96, 97 y 98 del Código Civil.
Dice el Tribunal Supremo: “Apenas
cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la
ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé
dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o
divorcio".
No se descarta, sin embargo, de
modo absoluto, que puedan darse supuestos en que proceda una indemnización o
compensación al conviviente tras la ruptura de la pareja de hecho.
En particular, en cuanto a la
aplicación del artículo 96 Código Civil a la pareja de hecho, es de señalar que
la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011, apartándose, aparentemente al menos, de esta última línea jurisprudencial, expresamente admite la
aplicación por analogía del artículo 96 Código Civil a las parejas de hecho. No
obstante, en el caso existían hijos de la pareja, lo que parece haber influido
en la decisión, pues el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al
conviviente, pero lo esencial es la atribución a los hijos, afirmándose además que
el juez no puede limitar temporalmente el uso de la vivienda mientras los hijos
sean menores de edad (en la sentencia recurrida se disponía que el uso se
mantendría "hasta el momento en que se proceda a la división y disolución
de los bienes comunes de ambas partes").
Sin embargo confirman, la tesis general
sobre la no aplicación del artículo 96 a la pareja de hecho, las Sentencias del
Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 y 6 de octubre de 2011.
2.- En todo caso, el Tribunal
Supremo rechaza considerar sujeta la unión extramatrimonial al régimen de la
sociedad de gananciales, por aplicación analógica de lo previsto para el
matrimonio, pues falta la identidad de razón entre matrimonio y unión
extramatrimonial.
Es posible que los convivientes,
bien por pacto expreso, bien tácitamente, por hechos concluyentes, constituyan
entre ellos algún régimen de comunidad de bienes. Esta posibilidad la contempla la Ley concursal 9/2003 en los artículos 25.3 y 25 bis 1.6, que prevén la acumulación de concursos o la extensión del concurso a la pareja de hecho inscrita, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos,o de hechos concluyentes de los que derive la voluntad inequívoca de los convivientes de formar un patrimonio común.
En cuanto a que tipo de comunidad
podrían constituir los convivientes, la jurisprudencia ha manejado los
conceptos de comunidad pro indiviso o de sociedad irregular, con la dificultad,
esta última, de apreciar la existencia del, por otra parte discutido, requisito
de la afectio societatis.
Cuestión discutida es si cabe que
los convivientes, por pacto expreso, se sometan al régimen de la sociedad de
gananciales. Existe una Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de
1992, referida a un convenio regulador en una separación judicial, de la que
parece extraerse una posición afirmativa, pues admite que los cónyuges
separados judicialmente se sujeten convencionalmente al régimen de la sociedad de
gananciales. Sin embargo, doctrinalmente es prevalente la opinión contraria, por
razones de orden público y porque si los convivientes rechazaron casarse, no
debe admitirse una especie de matrimonio parcial, limitado a los aspectos
económicos (en este sentido, por ejemplo, opina Guillermo Cerdeira Bravo de
Mansilla, en su artículo de la Revista de Derecho Patrimonial número 28/2012,
de la Editorial Aranzadi). Esta es también la posición de la DGRN en la
Resolución que después citaremos.
También es cuestionable, por razones similares, la validez del pacto entre convivientes sobre efectos personales de la unión, en particular el establecer deberes personales análogos a los del matrimonio, como los de fidelidad, socorro o ayuda mutua, o consecuencias patrimoniales derivados de los mismos.
3.- En último caso, y ante la
falta de una norma que directamente o por analogía se ocupe de las relaciones
patrimoniales entre convivientes de hecho, la jurisprudencia admitió que se pudiera
acudir a la aplicación supletoria de principios generales del derecho, reconocidos
como fuente supletoria del derecho, a falta de ley y de costumbre.
Inicialmente la jurisprudencia
consagra incluso la existencia del principio general del derecho de la “protección
del conviviente”, según hemos visto, lo que llevaba a la aplicación de normas previstas para el matrimonio, como el 96 y 97 del Código Civil, por considerarlas manifestaciones de dicho principio general. Como hemos visto, la tendencia actual sobre esta extensión a la pareja de hecho de normas matrimoniales es más
restrictiva.
Otra línea jurisprudencial acude a un principio general tradicionalmente establecido, que proscribe el enriquecimiento injusto, aplicándolo a la pareja de hecho, para reconocer una
compensación al conviviente que, con su colaboración directa o indirecta, ha
contribuido al incremento del patrimonio del otro conviviente. En este sentido la Sentencia
del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003. La ya citada Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005, aunque inicie una línea
jurisprudencial restrictiva sobre el tratamiento de las uniones de hecho, sigue
admitiendo la aplicación del enriquecimiento sin causa como solución de cierre,
vinculándola al "desequilibrio, que se mide en relación con el otro
cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior"
y a la existencia de un proyecto de vida en común determinante de la
"pérdida de oportunidad". En el caso concreto, sin embargo, se
rechaza la existencia de enriquecimiento sin causa, pues dice el Tribunal
Supremo "si la parte demandada ha visto aumentado su patrimonio de una
manera moderada es debido al acierto en el desenvolvimiento de su actividad"
y que la mujer, que era funcionaria y percibía una pensión de un Estado
extranjero y que tenía dos hijos de un matrimonio anterior "no ha perdido
un puesto de trabajo, ni ha visto disminuidas sus retribuciones. Que tampoco
sufre de minusvalía o enfermedad alguna. Y que incluso aportó a la comunidad la
carga del cuidado y educación de dos hijos, provenientes de su matrimonio".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 considera que solo cabe acudir a principios generales del derecho, cuando la cuestión se plantee directamente entre convivientes, y no cuando, como en el caso, se plantee entre un conviviente y los herederos del otro conviviente premuerto a aquél, destacándose que el conviviente había fallecido sin testamento que beneficiase de modo alguno a su pareja (se refería a la posible aplicación del artículo 96 del Código Civil). En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2014.
4.- Dicho todo esto, queda por saber
qué influencia tendrá en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia
del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, de la que nos ocupamos en
la entrada anterior, y de la que cabe extraer como criterio constitucional,
basado en la libertad personal, que no cabe imponer legislativamente a los
convivientes derechos y obligaciones que no resulten voluntariamente asumidos
por ellos. Esta sentencia, que recae sobre la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de
julio, anula, entre otros, el artículo 5.5 de la Ley, según el cual “En defecto
de pacto, cuando la convivencia cesa en vida de los dos convivientes, aquél
que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el
hogar común o para el otro conviviente, tiene derecho a recibir una
compensación económica en caso de que se haya generado por este motivo una
situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un
enriquecimiento injusto”. Debe recordarse la obligación de los Tribunales de
interpretar y aplicar las normas según los principios constitucionales.
En cuanto a la Resolución DGRN
de 7 de febrero de 2013, aborda la cuestión de si es posible inscribir una
escritura aportación a gananciales en un supuesto de pareja de hecho.
El caso se planteó en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma
de Andalucía. Esta Comunidad Autónoma regula las parejas de hecho en la Ley 5/2002, de 16 de
diciembre, encuadrándose esta regulación dentro del grupo de leyes autonómicas
característico de las Comunidades no forales, y respecto de las cuales, por
cierto, es de dudosa constitucionalidad la regulación de una materia civil,
como los pactos patrimoniales en una pareja de hecho, como señaló respecto de
la Ley madrileña de parejas de hecho, la Sentencia de Tribunal Constitucional
de 11 de abril de 2013, que analizamos en la entrada anterior. La Ley andaluza
expresamente prevé que los convivientes puedan “establecer el régimen económico
que mantendrán tanto mientras dure la relación, como a su término” y se refiere
al establecimiento de un “Régimen de titularidad y disposición de bienes y
ganancias, con la constitución, en su caso, de una sociedad universal en
cualquiera de sus modalidades”.
Pese a la amplitud de los
términos de la ley citada, la Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013 rechaza
que sea posible el pacto que establezca entre los convivientes una verdadera sociedad de gananciales, tesis
conforme, según hemos dicho, con la doctrina mayoritaria.
Dice la DGRN :
“resulta difícil extender una
organización jurídica basada en el carácter público del estatuto conyugal a
unas relaciones personales que, desde el punto de vista jurídico -no así desde
el social-, destacan precisamente por lo contrario. Esto es así por los
siguientes motivos: 1. La imposibilidad de crear una sociedad de gananciales
–que es un régimen económico matrimonial– sin matrimonio; 2. Falta de
publicidad de la misma frente a terceros; y, 3. La imposibilidad de pactar
entre los convivientes capítulos matrimoniales y, dado que los regímenes
económicos matrimoniales sólo pueden establecerse a través de capitulaciones
matrimoniales, de ello se derivaría que los convivientes no pueden pactar que
entre los mismos rijan las normas reguladoras de un régimen económico como es
el de la sociedad de gananciales”.