jueves, 16 de enero de 2025

Algunas cuestiones sobre los pactos sucesorios en la Ley de Derecho Civil de Galicia.



En otras entradas del blog he hecho referencia a cuestiones particulares de los pactos sucesorios en el derecho Civil de Galicia, especialmente el de mejora, documento estrella en la práctica notarial gallega. 

Así que he pensado que podría ser de interés reunirlas en una sola entrada, sin la menor voluntad de ser sistemático o completo. Si se busca algo en tal sentido, el referente es claramente el trabajo de mi compañero, Vicente Martorell García (La mejora y apartación gallegas en la práctica: Incidencia de la Ley 11/2021).

Índice:

Artículos de la LDCG dedicados a los pactos sucesorios.

Posibilidad de pactos sucesorios distintos de los de mejora y apartación.

La posibilidad de pactos sucesorios atípicos.

Los pactos sucesorios sobre bienes hereditarios concretos.

La naturaleza de los pactos sucesorios típicos. El caso particular del pacto de mejora con atribución de bienes de presente. La asimilación del pacto de mejora al legado.

Carácter gratuito de la apartación y del pacto de mejora. Presunción de acto fraudulento en la rescisión.

Modalidades de la mejora. La sujeción de la mejora a condición suspensiva o a plazo que no sea el fallecimiento del mejorante.

El pacto de apartación con extensión de sus efectos a la sucesión intestada.

Posibilidad de conversión de los pactos sucesorios en otros negocios.

El pacto de mejora como aceptación tácita de la herencia del mejorante por el mejorado.

No sujeción del pacto de mejora con transmisión de bienes de presente de participaciones sociales a las reglas estatutarias sobre transmisión de bienes mortis causa.

El caso de la transmisión por actos "inter vivos" de una vivienda acogida a la exención del seguro decenal en el plazo de diez años desde la terminación de la construcción.

El caso de la partija conjunta y unitaria y su cumplimiento total por el cónyuge supérstite por acto inter vivos.

Sujeción del pacto de mejora o de apartación a la vecindad civil del disponente.

Ley aplicable a los pactos sucesorios en el derecho internacional privado conforme al RES.

Imposibilidad de que los extranjeros celebren contratos sucesorios sujetos al derecho gallego.

El conflicto móvil en relación a los pactos sucesorios en el derecho interregional.

Elementos subjetivos de los pactos sucesorios.

El pacto de apartación celebrado a favor del cónyuge y la posterior nulidad, divorcio o separación de los cónyuges.

La condición de descendiente en los pactos de mejora. El caso de la filiación adoptiva.

La posibilidad de que el cónyuge comisario otorgue un pacto de mejora o de apartación en relación a la herencia del cónyuge premuerto.

Exigencia de plena capacidad legal para celebrar el pacto sucesorio. Incidencia de la Ley 8/2021.

La imprescriptibilidad de la acción de impugnación por falta de capacidad del mejorante.

La imposibilidad de celebrar pactos de mejora con los menores de edad.

El caso del emancipado.

El otorgamiento del pacto sucesorio mediante apoderado. El caso del poder preventivo. 

La ratificación del pacto sucesorio tras el fallecimiento del transmitente o del beneficiario. Distinción con el caso de la donación.

Los pactos sucesorios y los vicios de la voluntad. 

El objeto del pacto de apartación. ¿Cabe considerar que la apartación es una renuncia anticipada de la herencia cuando el valor entregado en apartación sea simbólico o muy inferior al valor de la herencia?

El objeto del pacto de mejora.

Los pactos de mejora y la sociedad de gananciales.

Las mejoras de dinero o valores gananciales y el artículo 1384 del Código Civil.

Posibilidad de transmisión de un bien ganancial por un contrato mixto de apartación y mejora.

El pacto de mejora con bienes ajenos al mejorante.

El caso particular de la mejora de labrar y poseer.

La atribución de la condición de heredero en la mejora de labrar y poseer. La responsabilidad del mejorado por las deudas del mejorante.

La distinción entre el pacto de mejora ordinario y la mejora de labrar y poseer.

Un caso de mejora de labrar y poseer sujeto a la Compilación de 1963.

Elementos formales. La necesidad de otorgar el pacto sucesorio en escritura pública. 

La forma de los pactos sucesorios en la LDCG de 1995.

Las mejoras de dinero cuya entrega es anterior a la formalización del pacto de mejora.

La reserva de facultades dispositivas por el mejorante. ¿Puede el mejorante con transmisión actual de bienes reservarse la facultad de disponer mortis causa de los bienes objeto del pacto?

La naturaleza de la reserva de la facultad de disponer.

La reserva de la facultad de disponer a favor de los cónyuges mejorantes.    

La imposición de cargas en el pacto de mejora y los efectos del incumplimiento frente a tercero. 

La inscripción registral de las cargas en la mejora.

La cancelación registral de las cargas de la mejora: el caso de la carga de cuidados.    

La caducidad de la acción de revocación de la mejora por incumplimiento de cargas. 

Incumplimiento de la condición resolutoria de cuidados impuesta en un pacto de mejora.

La reserva por el mejorante de la facultad de apreciar el incumplimiento de las cargas impuestas al mejorado.

¿Se pueden imponer cargas o reservas de las facultades de disponer en un pacto de apartación?

La posibilidad de dejar sin efecto la mejora por abandono del mejorante.

La posibilidad de resolución del pacto de mejora o de apartación por mutuo disenso.

¿Son transmisibles los derechos del mejorado en un pacto de mejora con atribución de bienes al fallecimiento del causante antes de que el mejorante fallezca?

La premoriencia del mejorado al mejorante en la mejora sin transmisión actual de bienes y el nombramiento de sustitutos. El caso particular de la mejora de labrar y poseer.

La computación y la colación particional de los pactos sucesorios.

Los posibles efectos revocatorios de un pacto sucesorio en relación a un testamento previo.

Régimen registral de los pactos sucesorios.

Inmatriculación mediante pacto sucesorio.

Algunas cuestiones fiscales sobre los pactos sucesorios en Galicia.

Para un mejor seguimiento de la entrada, transcribo a continuación los artículos dedicados a los pactos sucesorios en general por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Disposiciones generales.

Artículo 209.

Sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorios:

1.º Los de mejora.

2.º Los de apartación.

Artículo 210.

Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar.

Artículo 211.

Los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública. En otro caso el pacto no producirá efecto alguno.

Artículo 212.

Será admisible el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder que, teniendo carácter especial, contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio.

Artículo 213.

Las estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas conforme a los usos y costumbres

De los pactos de mejora.

Artículo 214.

Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.

Artículo 215.

Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado.

Artículo 216.

En el pacto sucesorio podrán contemplarse los supuestos en que quedará sin efecto y determinarse el ámbito residual de las facultades dispositivas de los adjudicantes, por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito.

Artículo 217.

En defecto de regulación expresa, el pacto de mejora se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª Si no se realizara con entrega de bienes, el adjudicante conserva plena libertad dispositiva por actos inter vivos a título oneroso. Si se realizara con entrega de bienes, el adjudicante sólo podrá disponer de los mismos en caso de haberse reservado de modo expreso dicha facultad.

2.ª La disposición realizada en ejercicio de la facultad anterior supondrá la ineficacia del pacto en cuanto a los bienes objeto de la disposición y a la prestación del mejorado, en caso de haberse estipulado. Si la prestación ya se realizó, total o parcialmente, el mejorado podrá pedir su restitución, y, si esta no fuera posible, su equivalente en metálico.

3.ª Los actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante no revocan el pacto, subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien inicialmente previsto.

4.ª Salvo reserva expresa del adjudicante, cualquier disposición de los bienes objeto del pacto en favor de tercero por acto inter vivos a título gratuito o por acto mortis causa no producirá efecto alguno y, fallecido el causante, el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes a fin de obtener la posesión de los bienes.

Artículo 218.

Además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora quedarán sin efecto:

1.º Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas.

2.º Por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes.

3.º Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud".

Sección 3.ª De la mejora de labrar y poseer

Artículo 219.

1. El ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra.

2. Si en el pacto no se dispusiera otra cosa, la adjudicación supondrá la institución de heredero en favor del así mejorado.

Artículo 220.

En los casos a que se refiere el artículo anterior, la casa patrucial y su era, corrales y huertos, tratándose de lugar acasarado, y la explotación agrícola, comercial o fabril se reputarán indivisibles a efectos de la partición.

Artículo 221.

1. El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición.

2. El pago en metálico podrá hacerse por plazos, dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que el adjudicatario garantice el cumplimiento. La cantidad aplazada producirá el interés legal del dinero.

Artículo 222.

Además de por las causas comunes a los pactos de mejora, el derecho de labrar y poseer quedará sin efecto si durante dos años consecutivos el mejorado abandonara en vida del adjudicante, totalmente y sin justa causa, la explotación de los bienes que la componen.

Artículo 223.

Cuando la mejora no se realice con entrega de bienes, en caso de premoriencia del mejorado, si los descendientes de este son varios y el favorecido no designa sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno de ellos como mejorado en escritura pública o testamento.

Sección 4.ª De la apartación

Artículo 224.

Por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados.

Artículo 225.

El apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación, independientemente del valor de la misma.

"Artículo 226.

Podrá válidamente pactarse que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado."

"Artículo 227.

Salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios."

Posibilidad de pactos sucesorios distintos de los de mejora y apartación.

Aunque en la entrada me ocuparé especialmente de los pactos de mejora y de apartación, la doctrina se ha planteado si la LDCG admite otros pactos sucesorios distintos de esto o incluso si serían posibles pactos sucesorios atípicos no contemplados por la norma gallega.

El artículo 209 de la LDCG dispone:

"Sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorios:

1.º Los de mejora.

2.º Los de apartación."

La referencia a los pactos "admisibles conforme a derecho" se ha entendido como referida a otros supuestos de pacto sucesorio de la ley gallega. Así:

- El artículo 172 de la LDCG dispone: 

"Los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matrimoniales la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal."

Este artículo permitiría pactar en capitulaciones matrimoniales reglas sobre la futura liquidación de la sociedad conyugal con eficacia al fallecer uno de los cónyuges, lo que puede asimilarse a un pacto sucesorio entre cónyuges sobre bienes de la sociedad conyugal. Por ejemplo, podría pactarse en capitulaciones matrimoniales que la vivienda conyugal se adjudicase al cónyuge sobreviviente al fallecer uno de los cónyuges, lo que es asimilable a un pacto sucesorio. Aunque se refiere a los bienes de la "sociedad", entiendo que debe interpretarse de un modo amplio, considerando que los bienes adquiridos en común durante un régimen de separación de bienes están sujetos a la norma, lo que permitiría articular en Galicia figuras próximas a los pactos de supervivencia del derecho catalán.

- El artículo 175 de la LDCG dispone que: "Son donaciones por razón de matrimonio las que por causa de este cualquier persona haga en favor de alguno de los contrayentes, o de ambos, antes o después de la celebración."

A diferencia del derecho común,  se contempla la posibilidad de donaciones por razón de matrimonio tanto antes como después de la celebración del matrimonio.

Estas donaciones pueden celebrarse tanto entre cónyuges como por terceros a favor de uno o ambos contrayentes, sin exigencia de ningún vínculo personal entre donante y donatario.

Según el artículo 176 de la LDCG:

"Las donaciones por razón de matrimonio podrán comprender bienes presentes o futuros.

En el primer caso determinarán la adquisición inmediata de lo donado, aunque para que la donación de inmuebles sea válida habrá de hacerse en escritura pública. En el segundo caso la adquisición se subordina a la muerte del donante, siendo el régimen de aplicación el de los pactos sucesorios contemplados en la presente ley."

La norma permite la donación de bienes futuros, tanto entre cónyuges (como ya permite el artículo 1341 del Código Civil) como de terceros, no necesariamente parientes, a favor de uno o de los dos contrayentes o cónyuges, tanto antes como después del matrimonio.

La donación de bienes futuros se asimila al pacto sucesorio. Por bienes futuros podrían entenderse, en principio, aquellos del que el donante no pueda disponer al tiempo de la donación, de acuerdo con la regla general del artículo 635 del Código Civil, bien por serle ajenos, bien por ser bienes de existencia y adquisición futura.

De acuerdo con esta posición, si el bien ya existe y pertenece al donante, no parece no sería posible su donación mortis causa por razón de matrimonio como pacto sucesorio. Con todo, habrá casos dudosos.

Imaginemos que un tío decide donar por razón de matrimonio con efectos para después de su muerte a su sobrino casado un porcentaje o toda su herencia. ¿Sería este pacto sucesorio admisible al amparo del artículo 176 de la LDCG?

Otro caso imaginable. Un tío decide donar con efectos mortis causa a su sobrino casado por razón de matrimonio el dinero que a su fallecimiento tenga en determinada cuenta bancaria. ¿Sería posible este pacto sucesorio al amparo del artículo 176 de la LDCG?

Lo dicho para un tío y un sobrino es aplicable a personas sin relación de parentesco alguno, pues la norma gallega no lo limita.

A mi entender, estos casos deben admitirse, en una interpretación extensa y conforme a los principios de la norma de la expresión bienes futuros, entendiendo que estos son no solo los ajenos al donante al tiempo de la donación, sino los que existan al tiempo de fallecer este.

¿Es posible en Galicia la donación para después de la muerte y por razón de matrimonio de bienes presentes?

Más allá de esto supuestos dudosos, cabría plantear si es posible en Galicia una donación mortis causa por razón de matrimonio de bienes presentes y determinados, pertenecientes al donante.

Pensemos en que un tío decide donar para después de su muerte a un sobrino casado un determinado bien inmueble, con los efectos de un pacto sucesorio, esto es, irrevocable y con efectos mortis causa. Esto extendería el régimen de la mejora sin bienes de presente a personas que no son parientes en la línea descendente, con el único requisito que se considere hecha la donación por razón de matrimonio. A mi entender, esto debe admitirse, teniendo en cuenta el espíritu de la norma y de que si se admite en relación a bienes ajenos o de existencia futura, no hay razón lógica para no admitirlo con relación a bienes presentes. En otra interpretación, lo que el tío podría válidamente hacer un minuto antes de adquirir el bien no podría hacerlo un minuto después, lo que no resulta coherente.

Y aunque el régimen fuera el de los pactos sucesorios, sería discutible la aplicación extensiva a estos de reglas limitativas como las que impiden realizarlos con menores o persona que no tengan plena capacidad. Imaginemos una donación mortis causa por razón de matrimonio a un menor emancipado.

El artículo 1341 del Código Civil, que es la posible inspiración de la norma gallega, dispone:

"Por razón de matrimonio los futuros cónyuges podrán donarse bienes presentes.

Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, solo para el caso de muerte y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada".

Al margen de que el derecho gallego haya ampliado esta posibilidad de donación de bienes futuros por razón del matrimonio, al no limitarlo a los cónyuges, ni exigir que se haga la donación antes del matrimonio, es de tener en cuenta que la interpretación que la doctrina mayoritaria realiza de este artículo 1341 del Código Civil es la de la que por bienes futuros, en el ámbito de esta norma, no debe entenderse aquellos de los que el causante no puede disponer al tiempo de donar, sino los que dejare a su muerte.

Dice, así, José Luis de los Mozos (Comentarios al Código Civil. Edersa):

" ¿qué significa la expresión bienes futuros? En la donación de bienes presentes y futuros de los Derechos forales (donación universal), a lo que ya hemos aludido, se entiende que esta donación implica llamamiento de heredero», y lo mismo sucedía en el antiguo Derecho castellano, lo que tampoco hay que olvidar26. En una línea muy parecida dirá J. L. LACRUZ, que bienes futuros serán aquí no los del art. 635 (refiriéndose a «aquéllos de los que el donante no puede disponer al tiempo de la donación»), sino los que el donante deje a su muerte ...".

Si en el ámbito del derecho común, en donde existe una regla general prohibitiva de los pactos sucesorios, esta es la opinión mayoritaria de la doctrina, aunque no sea unánime, entiendo que es la que debe seguirse en el ámbito gallego, donde no existe tal prohibición genérica de los pactos sucesorios.

Todo esto no omite las dificultades prácticas que tales pactos pueden encontrar, incluidas las siempre posibles en el ámbito fiscal.

- El artículo 228 de la LDCG dispone:

"Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia."

La posibilidad de atribuir el usufructo al cónyuge, sea universal o parcial, en escritura pública constituye un supuesto adicional de pacto sucesorio, con efectos al tiempo de fallecer el causante, y como tal pacto sucesorios, irrevocable, aunque quede sujeto tal pacto a las causas de revocación legales de la atribución del usufructo, entre ellas las del artículo 230 de la LDCG, norma que el TSJ ha considerado imperativa.

Dice este artículo 230 de la LDCG:

"Artículo 230.

1. El usufructo del cónyuge viudo quedará sin efecto en los supuestos de indignidad para suceder o por ser el cónyuge justamente desheredado, por declaración de nulidad del matrimonio, divorcio y separación judicial o de hecho de los cónyuges.

2. El usufructo pactado quedará también sin efecto por mutuo acuerdo y el testamentario por su revocación".

- La atribución de bienes por el cónyuge comisario.

El artículo 200 de la LDCG dispone:

"1. El comisario podrá adjudicar los bienes del difunto:

1.º En acto particional inter vivos, total o parcial, determinando el título por el que los bienes se atribuyen. Las adjudicaciones inter vivos, unilaterales o no, serán irrevocablestransmitiendo la propiedad y posesión de los bienes por la aceptación del hijo o descendiente.

2.º Por actos mortis causa, sea en testamento otorgado por el cónyuge en condición de comisario del causante o sea en testamento por el que el comisario dispone además de sus propios bienes. Las adjudicaciones hechas en testamento serán revocables.

2. Las adjudicaciones podrán comprender no sólo bienes privativos del causante, sino también de la disuelta sociedad de gananciales. Si las adjudicaciones comprendieran bienes de la sociedad de gananciales se imputará su valor por la mitad a los respectivos patrimonios."

Después me ocuparé de esta cuestión.

La posibilidad de pactos sucesorios atípicos.

La Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2014 analiza un pacto sucesorio atípico celebrado entre la viuda y sus hijos, en donde se adjudicaban tanto los bienes de la herencia del premuerto como los de la viuda. La sentencia califica este pacto sucesorio de atípico y complejo, aplicándole el régimen de los pactos sucesorios, particularmente que deben ser formalizados en escritura pública como requisito de validez. 

Dice la sentencia, sobre la naturaleza de este pacto:

"Estamos así ante un negocio atípico, unitario pero complejo ( SSTS 428/2012, de 10 de julio , y 294/2102, de 24 de mayo, etc.) por fusión de dos típicos -partición y apartación- entre cuyos elementos heterogéneos constitutivos existe una "soldadura tan íntima en un solo nexo que sería inútil pretender que se mantuviera su sustancia jurídica separando sus elementos componentes", por usar palabras de la añeja pero expresiva sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1941 . Así, junto a la naturaleza atributiva de la partición, observamos el carácter dispositivo del apartamiento, pero ambos se conectan de forma plena e inescindible por la finalidad económica perseguida y a la que ya se ha hecho mención -trato igualitario de los hermanos e inmediata entrega de los bienes- de tal manera que no puede calificarse el negocio aislando unas cláusulas de otras sino que el fenómeno en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que hay que calificar el contenido esencial del marco contractual a los efectos de aplicar las principales consecuencias jurídicas que puedan derivarse: incumplimiento, resolución, nulidad, etc..".

Hay que precisar que, en el caso, la sucesión se abrió antes de la vigente LDCG de 2006. El cónyuge fallecido había delegado en el supérstite la facultad de mejorar. En el actual régimen del cónyuge por comisario, el artículo 200 de la LDCG permite al comisario adjudicar inter-vivos los bienes del causante "acto particional inter vivos, total o parcial, determinando el título por el que los bienes se atribuyen. Las adjudicaciones inter vivos, unilaterales o no, serán irrevocables, transmitiendo la propiedad y posesión de los bienes por la aceptación del hijo o descendiente", permitiendo que tales adjudicaciones tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal sin liquidar. Cabe plantearse si, tales adjudicaciones particionales, en cuanto tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal sin liquidar son pactos sucesorios a los que se apliquen las reglas de forma de estos. Después volveré sobre esta cuestión.

Alude a esta sentencia del TSJ de Galicia la Resolución DGRN de 25 de mayo de 2017, de la que después me ocupo y que admite que dos cónyuges transmitan conjuntamente un bien ganancial, haciéndolo uno de ellos por el título de mejora y otro por el de apartación, considerando que la apartación y la mejora son títulos de naturaleza homogénea.

Los pactos sucesorios sobre bienes hereditarios concretos.

Debemos partir de que en el derecho Civil de Galicia no existe una prohibición genérica de los pactos sucesorios similar a la del artículo 1271.2 del Código Civil ("Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056").

Es notoria la costumbre en Galicia de repartir la herencia en vida entre los hijos. Si ahora se acude frecuentemente a los pactos de mejora, es práctica inveterada en Galicia el reparto en vida de sus bienes por los padres entre sus hijos, en particiones, a las que prestaban su consentimiento tanto los padres como los hijos, frecuentemente documentadas en documento privado, pactos a los que se daba, familiarmente al menos, efectos vinculantes e irrevocables, aunque los traslativos se difirieran al fallecimiento de ambos progenitores.  

Si alguna prohibición genérica hay en Galicia de los pactos sucesorios será la que se deriva del derecho supletorio común. Pero el artículo 1271.2 del Código Civil no excluye todos los pactos sucesorios, sino solo los que tienen por objeto la globalidad de la herencia. 

Así, la jurisprudencia ha declarado que esta prohibición no afecta a los pactos que tengan por objeto bienes hereditarios concretos. De esta posición, recientemente recogida por la Dirección General, me he ocupado en otra entrada del blog, y hay que concluir que tales pactos sucesorios sobre bienes hereditarios concretos son posibles en Galicia, incluyendo los que tuviesen por objeto la herencia de un tercero.

Recoge esta posición jurisprudencial sobre el ámbito del artículo 1271 del Código Civil la Resolución DGSJFP de 10 de marzo de 2021. En el caso, dos hermanos, titular cada uno de ellos de una cuarta parte indivisa de unas fincas, disuelven la comunidad de las mismas, sujetando la disolución a la condición suspensiva de que su padre, titular de la restante mitad indivisa de las mismas fincas, falleciese en un plazo y bajo un testamento, otorgado el mismo día que la disolución de comunidad, ante el mismo notario. Aparte de otras cuestiones, la Dirección General revoca el defecto basado en la prohibición de contratos sobre la herencia futura, considerando que el artículo 1271 del Código Civil solo prohíbe pactos que se refieren a la universalidad de la herencia y no aquellos que tienen por objeto bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del pacto en el dominio del causante.

Obsérvese que se trataría, en realidad, de un pacto sobre la herencia de un tercero y es frecuente, en tales casos, exigir el consentimiento del tercero (futuro causante) al pacto, como garantía de la persona del mismo. La Dirección General no hace consideración alguna al respecto, aunque, en realidad, el padre sí intervino en la disolución de la comunidad, aunque no en nombre propio, sino como representante de uno de sus hijos.

La naturaleza de los pactos sucesorios típicos. El caso particular del pacto de mejora con atribución de bienes de presente. La asimilación del pacto de mejora al legado.

Se ha cuestionado, especialmente en el caso de las mejoras con transmisión de bienes de presente, si su naturaleza es de verdadero pacto sucesorio o bien son asimilables a las donaciones intervivos.

La cuestión se ha vuelto a suscitar en la conocida Resolución DGSJFP de 20 de enero de 2022, sobre otorgamiento de un pacto de mejora por extranjeros.

Estas mejoras con entrega de bienes de presente son pacto sucesorio, no ya solo porque el legislador civil autonómico las haya configurado así y nuestra jurisprudencia así las trate, sino porque se insertan en el fenómeno sucesorio, atribuyen la cualidad de legatario o, incluso de heredero (en la mejora de labrar y poseer) y tienen un régimen particular que las aparta de las donaciones.

Por ejemplo, existe alguna decisión judicial, al margen de que sea posiblemente merecedora de alguna crítica, que ha considerado que la aceptación de la mejora con entrega de bienes de presente implica la aceptación de la futura herencia y la propia Dirección General nos ha dicho que a estas mejoras con entrega de bienes de presente se le deben aplicar supletoriamente las normas que disciplinan los legados, como después diré.

La aplicación supletoria del régimen de los legados tiene consecuencias prácticas. Una de ellas es el tratamiento de la mejora de cosa ajena frente a la donación de cosa ajena. La donación de cosa ajena se considera nula (artículo 635 del Código Civil) y ello implica que, aunque el donante llegue a adquirir con posterioridad a la donación la cosa donada, no se sanaría la donación. Sin embargo, la mejora de cosa ajena no es necesariamente nula. Conforme al régimen de los legados de cosa ajena (artículos 861 y 862 del Código Civil), no será nula si el mejorante sabía que la cosa que entregaba era ajena y, en todo caso, será válida si el mejorante la adquiere con posterioridad a la mejora (sobre mejora de cosa ajena, me remito a la siguiente entrada del blog: "El pacto de mejora con entrega de bienes ajenos al mejorante ...)".

Por otra parte, si bien como regla general la mejora con entrega de bienes implica la sucesión a título particular o como legatario y por ello, aplicando supletoriamente el Código Civil, no debe impedir renunciar a la herencia, pueden plantearse excepciones a esta regla general, basadas bien en la voluntad expresa del mejorante de atribuir al mejorado la condición de heredero, bien en una voluntad tácita de lo mismo. Por ejemplo, piénsese que se transmite por mejora el único o principal bien de la herencia al mejorado. Al menos, el caso será discutible, pues la condición de heredero depende en última instancia de la voluntad del causante de conferirla y no parece contrario a los principios del derecho civil gallego que esta atribución del título de heredero se realice por vía de pacto sucesorio de mejora, cuando se prevé en la LDCG que sea considerado heredero el mejorado en la mejora de labrar y poseer. Y siendo este el caso, es igualmente defendible que quien acepta una mejora de ese tipo que confiere la condición de heredero no pueda repudiar la herencia tras la apertura de la sucesión. En tal hipótesis, ¿seguiríamos defendiendo que la mejora no produce efectos sucesorios desde la perspectiva del RES?

Otros elementos que distinguen el régimen jurídico del pacto de mejora con entrega de bienes de presente de la donación pueden ser la admisión, sin mayor límite cuantitativo, de la reserva de facultades dispositivas por el mejorante (sobre esta cuestión me remito también a la siguiente entrada del blog: "El pacto de mejora con entrega de bienes ajenos al mejorante ...), incluyendo probablemente la de disponer a título gratuito, inter vivos o mortis causa, lo que no es posible, o al menos es discutible, para la donación (artículo 639 del Código Civil, según el principio de que no cabe donar y retener, no aplicable al pacto sucesorio; puede verse la Resolución DGRN de 3 de septiembre de 2019, sobre una reserva de la facultad de disponer mortis causa en una donación con pacto de definición del derecho balear). 

E incluso es sostenible, aunque pueda ser opinable, que el pacto de mejora permita pactar la libre reversión a favor del mejorante, sobre la base del carácter sucesorio, lo que no se ha admitido en la donación (me vuelvo a remitir sobre esto a la referida entrada del blog: "El pacto de mejora con entrega de bienes ajenos al mejorante ...").

También es propio del pacto de mejora y derivada directamente de su condición de pacto sucesorio la sujeción a las causas de indignidad o desheredación sucesoria como motivo ineficacia sobrevenida del pacto, aun habiéndose producido con transmisión de bienes de presente.

Y el mismo valor tiene el que se limite el beneficiario del pacto de mejora a los descendientes del mejorante, pues si fuera una simple liberalidad, tal limitación carecería de sentido.

Es dudoso que se aplique al pacto de mejora la regla que obliga al donante a reservarse bienes suficientes para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Tienen también estas mejoras un régimen particular en cuanto a capacidad o representación.

Y mientras la donación es naturalmente colacionable en la partición del causante, en mi opinión al menos, no sucede lo mismo con la mejora.

Todo ello configura al pacto de mejora, conforme al derecho interno que le es aplicable, como una figura con entidad propia, con un régimen jurídico diferenciado de la donación, que se inserta en el fenómeno sucesorio y de manera diversa que la donación, que atribuye la condición de sucesor, aunque sea a título particular, y se integra por las normas de los legados, aplicándosele también normas relativas a la capacidad para suceder (las causas de indignidad y desheredación y es defendible que también las incapacidades relativas). 

En la doctrina civil gallega se defiende de modo general la consideración de la mejora con entrega de bienes como pacto sucesorio. Así:

-  Francisco M. Ordóñez Armán, Víctor J. Peón Rama y Víctor M. Vidal Pereiro (Derecho de sucesiones y familiar de Galicia. Volumen I. Colegio Notarial de Galicia) delimitan el pacto de mejora, incluido el que se realiza con entrega de bienes, de la donación, sobre la base de que el pacto de mejora atribuye la condición de sucesor, aunque sea a título particular, lo que no sucede en la donación. Señalan los autores que este pacto de mejora atribuye derechos "actuales, pero en cierta medida provisionales o interinos, como ponen de relieve los artículos 216, 217.2ª y 218 de la LDCG", lo que se explicaría porque "la sucesión en sentido estricto solo puede darse en el momento del fallecimiento del causante". Y, al referirse a los efectos que produciría la premoriencia del mejorado al mejorante en la mejora con entrega de bienes, distinguen entre efectos reales y personales del pacto de mejora, entre los cuales estaría la condición de sucesor, en la que se subrogarían los herederos del mejorado.

- Ángel Luis Rebolledo Varela (Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio. Aranzadi. 2008. Pág. 926) dice: "En cuanto al llamado pacto de mejora, a la vista del art. 214, que establece que son pactos de mejora aquellos por los que se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, no cabe duda de que se trata simplemente de un pacto sucesorio por el que se conviene, aparentemente con carácter irrevocable - vid. art. 218 pero con matices muy importantes que desvirtúan tal conclusión y sólo cuando es con entrega de bienes art. 217.1ª- la sucesión en bienes determinados, que puede supone desde ya la adquisición de la propiedad por el descendiente (art. 215) y que se caracteriza, a diferencia de la apartación (art. 224), por no existir renuncia alguna a derechos legitimarios".

Como he dicho, la existencia de pactos sucesorios sobre bienes concretos y con efectos dispositivos anticipados a la muerte del causante no es, dentro de las leyes civiles españolas, una particularidad del derecho gallego. Así:

- El derecho civil común español, aunque no admite en general la sucesión contractual, recoge ciertas excepciones. En particular, admite la existencia de una mejora, con entrega de bienes e irrevocable en ciertos casos (artículo 827 del Código Civil: "La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.")

- En Cataluña, se contempla el heredamiento cumulativo que, además de la condición de heredero, transmite todos los bienes de presente del heredante, con la posibilidad de excluir bienes concretos. Es cierto que, al regular los pactos de atribución particular de bienes, se prevé que, si en ese pacto existe transmisión de bienes de presente, se considera donación (artículo 431-29.3 Libro IV del Código Civil de Cataluña). Pero esto es una decisión particular del legislador autonómico, no una exigencia estructural del pacto.

- El Código Foral de Aragón contempla que los pactos sucesorios pueden contener estipulaciones mortis causa "a título universal o singular" (artículo 381.1 CFA), y prevé que la institución de heredero o legatario en pacto sucesorio pueda ser "«De presente», con transmisión actual de los bienes al instituido".

- La Ley de Derecho Civil del País Vasco de 2015 permite al titular de los bienes disponer de ellos mortis causa por pacto sucesorio, prevé que la disposición de la herencia lo sea tanto a título universal como particular (artículo 103) y que la designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes confiere al sucesor la titularidad de los mismos.

- Y si volvemos al caso de Baleares, el ya referido pacto de definición se regula como aquel por el que "los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad" (artículo 50 Compilación Balear).

La Resolución DGRN de 13 de julio de 2016 declara: "Entre los pactos sucesorios expresamente admitidos en el artículo 209 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, se encuentran los llamados pactos de mejora regulados en los artículos 214 a 218 de la misma Ley. Con fundamento en el artículo 214, el pacto de mejora se define como aquél pacto sucesorio que constituye un sistema específico de delación de la herencia (artículo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definición resulta que el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente de la sucesión testada sino que también tiene plena aplicación en el ámbito de la sucesión general con independencia de la forma en que se haya deferido la herencia (artículo 181) y, por tanto, en sede de sucesión contractual. Esta identificación del mejorado con la del legatario resulta especialmente útil para solucionar los problemas de integración normativa que se presentan en materia sucesoria, de tal forma que al sucesor a título particular de origen contractual le es aplicable todo lo dispuesto para los sucesores de origen testamentario en lo que no sea propio de este último modo de deferirse la herencia".

La Resolución DGSJFP de 13 de septiembre de 2021 declara que no es necesario, para la inscripción de una partición otorgada por los tres hijos y herederos testamentarios, aportar un pacto de mejora posterior al testamento, argumentando que el mejorado tiene la condición de legatario y no debe consentir la partición. También declara que no deben consentir la partición los legitimarios del derecho civil gallego. La posible alteración del caudal hereditario que pudiera haber originado la mejora no justifica que se exija su aportación para la inscripción de la partición.

Con todo, y como veremos a continuación, la calificación de estos pactos de mejora como transmisiones intervivos o mortis causa no deja de plantear algunas dudas en la práctica notarial y registral.

Carácter gratuito de la apartación y del pacto de mejora. Presunción de acto fraudulento en la rescisión.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 declara que la apartación es un acto a título gratuito y está sujeto a la presunción de fraude del artículo 1297.1 del Código Civil.

Esto mismo es de aplicación al pacto de mejora.

Ni el apartado, ni el mejorado, como adquirentes a título gratuito, podrán invocar la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (más dudoso es la del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, si se admite la tesis dualista del tercero).

Desde la perspectiva concursal, estarán sujetas a la presunción absoluta de perjuicio para la masa activa que establece el artículo 227 del TRLC, lo que implica que podrán ser rescindido cuando se celebren en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso (artículo 226.1 TRLC).

También lo estarán los realizados los dos años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, siempre que concurran las dos siguientes condiciones:

1.º Que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez.

2.º Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida."

Modalidades de la mejora. La sujeción de la mejora a condición suspensiva o a término que no sea el fallecimiento del mejorante.

Según el artículo 215 de la LDCG: "Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado."

Se asume generalmente que en la mejora sin transmisión de bienes de presente esta no se produce hasta el fallecimiento del mejorante. Sin embargo, la norma se limita a distinguir entre mejoras con transmisión de bienes de presente o no. Nada obstaría a que el pacto de mejora se sujetase a un plazo distinto del fallecimiento del mejorante a una condición suspensiva. En tales casos, su régimen, a mi entender, sería el de las mejoras sin entrega de bienes de presente. Por ejemplo, se entendería que el mejorante conserva la facultad de disponer inter vivos y por título oneroso de los bienes, salvo pacto en contrario, y la premoriencia del mejorado al cumplimiento del plazo o condición determinaría que no transmitiese su derecho a sus herederos, salvo designación de sustitutos.

El pacto de apartación con extensión de sus efectos a la sucesión intestada.

La actual LDCG recoge expresamente esta opción. En mi experiencia no es frecuente tal pacto en la práctica, siendo un supuesto mucho más común el limitar la apartación a la legítima y otorgar un testamento en donde se regule el resto de la sucesión. Nada impide, por otra parte, que, otorgada una apartación de tal clase, se instituya heredero testamentario al apartado, quien no por ello recuperaría su condición de legitimario

Tampoco recuperaría en tal caso y a mí entender la de sucesor legal, que entrase en juego en caso de futura ineficacia de ese  testamento, aun por causas distintas a su nulidad. Por ejemplo, se revoca dicho testamento por otro que no contiene institución de heredero y que determina la apertura total o parcial de la sucesión intestada. Es cierto que, respecto de la exclusión de la condición de heredero legal, la LDCG no recoge una declaración de irrevocabilidad similar a la que se establece para la privación de la legítima. Esto llevaría a pensar que esa exclusión sí es revocable, aunque no lo sea en sí la apartación. Si se revoca esa previsión sobre la sucesión legal, lo que entiendo puede hacer el apartarte unilateralmente y en su propio testamento, la apartación conservará su eficacia como exclusión de la legítima. Pero, a mí entender, por el solo hecho de otorgar un testamento instituyendo al apartado y después revocarlo, no se debe entender que es intención del apartante incluir nuevamente al apartado como sucesor legal.

La previsión de exclusión del apartado de la sucesión legal ha de ser expresa. Si se otorgara una apartación sin precisar su alcance, se entendería limitada a la legítima. Pero si se prevé expresamente que el apartado queda excluido de la sucesión legal, puede interpretarse que su alcance comprende la sucesión legal y la legítima (sin perjuicio de que sea conveniente la mayor claridad posible en los términos de tal instrumento público, como en la de todos).

Se ha discutido si una apartación de tal clase extiende sus efectos a los descendientes del apartado. A mi entender, es razonable sostener que afecta a los descendientes del apartado que fueran llamados como representantes de este en concurrencia con otros parientes del mismo grado que el apartado, aunque ciertamente la norma no prevé tal efecto. La probable voluntad del causante y el aspecto de renuncia anticipada a derechos que implican la apartación apoya esta tesis. Sin embargo, entiendo que estas razones no justifican el no llamamiento a los descendientes del apartado por la vía del artículo 923 del Código Civil. Caso de que el apartado sea el único hijo o todos los demás hijos renuncien a la herencia.

Posibilidad de conversión de los pactos sucesorios en otros negocios.

La conversión es una figura jurídica que permite que un negocio nulo por razones formales pueda surtir efectos como un negocio jurídico distinto cuyos elementos y requisitos legales sí cumple, siempre que con ello no se altere la voluntad de las partes, ni se contravengan razones de orden público.

Vallet define la conversión como "Aquel fenómeno jurídico gracias al cual un acto, negocio o documento, sustancial o formalmente nulos en su especie o tipo, resulta válido como acto, negocio o forma de especie o tipo distinto".

Se inspira en el principio de conservación de los negocios jurídicos que anima normas como el artículo 1276 del Código Civil.

Nuestro derecho recoge algunos ejemplos en el ámbito sucesorio, como el testamento cerrado nulo por razones formales que vale como testamento ológrafo, si cumpliese los requisitos de este (artículo 715 del Código Civil). También se ha admitido la posibilidad de conversión del acta notarial de testamento cerrado en un testamento abierto notarial (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1914).

Según Federico de Castro (El Negocio Jurídico) cabe distinguir distintos supuestos de conversión:

- La conversión formal, según la cual "el documento en que conste el negocio, que carece de algún requisito necesario para la validez de la forma documental elegida, llegará a valer conforme a otra forma de documento cuyos requisitos reúne". Serían casos como el citado artículo 715 del Código Civil o el 1223 del Código Civil, según el cual: "La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes."

- La conversión material legal. Cuando es la propia norma legal la que impone la conversión. Cita Federico de Castro diversos ejemplos, entre ellos el artículo 1669 (sociedades civiles secretas que se rigen por las normas de la comunidad de bienes o el del artículo 1741 (comodato en que interviene algún emolumento, que se entenderá un arrendamiento).

- La que llama conversión en sentido estricto, "aquella que supone un cambio del tipo de negocio, para salvar la validez del negocio (del propósito negocial), sin mandato expreso o concreto de la Ley", de la que dice que es la que ha preocupado especialmente a la doctrina, que se encuentra respecto de ella privada de todo apoyo legal. No obstante, el autor alude a precedentes tanto del derecho romano como del derecho histórico castellano favorables a esta figura, lo que le lleva a considerar "posible acudir al remedio de la conversión como criterio general", afirmando que "puede ser útil para mantener la flexibilidad del sistema, especialmente como remedio frente a las nuevas y ocasionales leyes, en las que indiscriminada e irreflexivamente se imponen requisitos secundarios, bajo sanción de nulidad". Cita Federico de Castro las normas de interpretación del contrato que buscan mantener la eficacia de este (artículos 1284 o 1289 del Código Civil), considerando que la llamada conversión "es un efecto de la interpretación y calificación correcta del negocio, gracias a lo que se evita su nulidad. Interpretación y calificación que habrán de hacerse atendiendo a la verdadera naturaleza de lo que se haga o pretenda, y resultará posible siempre que el medio utilizado no imprima carácter ilegal a todo lo hecho".

La Resolución DGRN de 16 de junio de 1965 se refiere a un testamento otorgado por un cónyuge en su nombre y como comisario del otro, cargo para el que había sido designado en capitulaciones matrimoniales, testamento notarial en que intervienen un pariente por cada línea, lo que se consideró en la calificación registral determinante de la nulidad del testamento, por contrario a su carácter personalísimo, admitiendo la resolución la validez del documento otorgado, con base en el derecho consuetudinario aragonés y aludiendo a la figura de la conversión, declarando que: "si las singularidades del documento objeto del recurso, por una parte, han de hallar su justificación, como viene a demostrar el Notario autorizante en su defensa, en la no muy acabada formulación del Decreto Aragonés, en el Alto Aragón -y más en la zona limítrofe con la catalana- en la que los pactos sucesorios son una realidad a la que, tímidamente, abre paso el propio Apéndice, por otra parte, tales singularidades no acaban de anular la clara voluntad de los otorgantes, únicos legitimados para ello, de disponer de las dos herencias, expresada ante funcionario dotado de fe pública, como es el Notario, el cual redacta un documento que, si no valiera como testamento -y la mera asistencia e intervención "en su respectivo concepto" de los parientes designados no atentaría al carácter personalísimo del mismo-, siempre, por el principio de conservación del negocio, en aras al mantenimiento de aquella voluntad declarada y evitación del ab-intestato, poseería la virtud de un instrumento público, que ampararía formalmente la complejidad de su contenido".

Es cierto que la intervención notarial evitará la gran mayoría de supuestos de nulidad en este ámbito, pero no es inimaginable que puedan surgir supuestos.

Analicemos dos posibles casos:

Posibilidad de conversión del pacto de mejora en una donación.

Imaginemos un pacto de mejora en que el mejorado es menor de edad o no tiene la plena capacidad legal o en que el mejorante no tiene la vecindad civil gallega. O un pacto de mejora en documento privado sobre bienes muebles. ¿Cabría sostener que el negocio nulo como pacto de mejora pueda ser válido como donación al cumplirse los requisitos subjetivos de la donación y equivaler la escritura de mejora a la de donación cuando esta sea requerida como forma esencial (caso de inmuebles)?

En este particular caso de los inmuebles contamos con una jurisprudencia contraria a que la escritura de compraventa equivalga a la de la donación pero no parece que dicha jurisprudencia sea trasladable a los pactos de mejora. 

A mi entender la conversión es posible, salvo en el caso de formalizar el pacto de mejora de muebles en documento privado, pues este choca con la expresa previsión legal de que tal pacto no peoduzca efecto alguno.

Posibilidad de conversión de un pacto de apartación en un pacto de mejora con transmisión actual de bienes.

Por su propia naturaleza no puede celebrarse más de un contrato de apartación entre las mismas partes y es en cambio plenamente posible otorgar entre el mismo mejorante y mejorado varios pactos de mejora. 

Imaginemos, así, que se celebra un segundo pacto de apartación entre las mismas personas, lo que es posible porque esta es una circunstancia que puede escapar del control notarial. A mi entender, respetado el requisito de la escritura pública, es defendible que el segundo pacto valiese como un pacto de mejora con transmisión actual de bienes.

El pacto de mejora como aceptación tácita de la herencia del mejorante por el mejorado.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de mayo de 2018 se plantea el valor que debe darse a una renuncia de herencia, efectuada por los hijos transmisarios de la instituida heredera por un causante (su segunda esposa), ante una demanda judicial (liquidación de gananciales con la primera esposa) continuada contra los mismos como sucesores procesales de dicha heredera-transmitente. Aportada la correspondiente escritura de renuncia por estos hijos a la herencia de la madre-transmitente, lo que les impediría aceptar la del primer causante, como medio de negar su legitimación pasiva en la demanda, el Tribunal considera ineficaz esa renuncia por haber existido una previa aceptación tácita de la herencia de su madre causante y transmitente, derivada de la celebración entre ellos de un pacto de mejora. Dice la sentencia:

"La renuncia a la herencia hecha por los herederos de doña Sabina es ineficaz porque ya la habían aceptado tácitamente. En efecto, por escritura de 15 de junio de 2010, aquella había transmitido a sus hijos don Narciso y don Hermenegildo un inmueble de su propiedad (que le fue atribuido por adjudicación de herencia), por pacto de mejora por partes iguales y proindiviso, de modo que hace entrega a los mismos en el referido concepto con imputación a la parte libre. Hay en el citado acto, una aceptación tácita de la herencia por parte de los hijos mejorados, pues, como es obvio, la aceptación de tal atribución en concepto de mejora no era posible si previamente no admitían la herencia."

Sin embargo, el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de abril de 2023 califica de cuestión no pacífica la de de si el pacto de mejora con entrega de bienes de presente implica aceptación tácita de la herencia, desestimando en el caso la ejecución contra los llamados a la herencia del deudor, que la habían renunciado tras fallecer este, a pesar de constar acreditada la existencia de mejoras a su favor, por no haberse aportado al procedimiento copia de las escrituras de mejora, lo que impedía al Tribunal pronunciarse sobre el alcance de la misma.

La Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de enero de 2024, aunque recaída en una controversia sobre una liquidación fiscal, recoge la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de mayo de 2018 sobre que la celebración de un pacto de mejora es un acto de aceptación tácita de la herencia del mejorante por el mejorado.

No sujeción del pacto de mejora con transmisión de bienes de presente de participaciones sociales a las reglas estatutarias sobre transmisión de bienes mortis causa.

A falta de una previsión específica de los estatutos, puede cuestionarse si sería de aplicación a una transferencia por pacto sucesorio el régimen legal o estatutario de las transmisiones inter vivos  a título gratuito, o bien debe entenderse como una transmisión mortis causa, sujeta al régimen legal o estatutario de las mismas. Aunque ambas tesis tendrían posiblemente argumentos a favor, entiendo que deben considerarse una transmisión mortis causa, por su naturaleza de pacto sucesorio, sin que les fueran de aplicación las normas legales o estatutarias que regulen la transmisión gratuita inter vivos gratuita de las participaciones sociales, salvo que los estatutos expresamente los sometan al régimen de estas.

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de enero de 2014 consideró aplicables a una transmisión por pacto de mejora con entrega de presente de bienes del derecho civil gallego las normas estatutarias que limitaban las transmisiones inter vivos de las mismas, no siéndole aplicable la excepción que los estatutos recogían para las transmisiones mortis causa a favor de parientes hasta el cuarto grado (parece ser que esta sentencia fue confirmada por la Sentencia del TSJ de Galicia 43/2014, de 6 de octubre, según la cita de la misma recogida en "Diccionario Jurisprudencial de Derecho Civil Gallego"". Pablo A. Sande García. Lefebre-Consejo General del Notariado. 2019).

El caso de la transmisión por actos "inter vivos" de una vivienda acogida a la exención del seguro decenal en el plazo de diez años desde la terminación de la construcción.

El párrafo 2º de la Disposición Adicional 2ª LOE, que recoge la exención del autopromotor individual de una vivienda unifamiliar para uso propio, prevé que se produzca la transmisión inter-vivos por el autopromotor dentro del plazo de garantía de diez años. En este caso, como regla general, renace la obligación del autopromotor de constituir el seguro, por el tiempo que falta para terminar el plazo, salvo pacto en contrario, pacto que se admite siempre que el autopromotor justifique haber usado la vivienda.

Para que entre en juego el régimen de la exoneración por el adquirente la transmisión por el autopromotor dentro del plazo de diez años ha de ser por acto inter-vivos. Comprende tanto los actos a título oneroso, como a título gratuito. Así lo declara la Resolución DGRN de 10 de febrero de 2014, relativa a una transmisión mediante donación.

Sin embargo, más dudoso es el caso de los pactos sucesorios con transmisión actual de bienes, pues aunque no son en sentido propio actos inter-vivos, sí pueden producir en vida del transmitente el efecto traslativo del dominio. A mi juicio, si transmiten la propiedad del bien en vida del transmitente, deben equipararse a estos efectos a los actos inter-vivos, de acuerdo con la finalidad de la norma, aunque la cuestión es discutible.

El caso de la partija conjunta y unitaria y su cumplimiento total por el cónyuge supérstite por acto inter vivos.

Artículo 277. 

"La partija conjunta y unitaria será eficaz en el momento del fallecimiento de ambos cónyuges. También producirá plenos efectos si, fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente la cumpliera en su integridad por atribuciones patrimoniales inter vivos"

La Resolución DGSJFP de 16 de octubre de 2020 confirma como uno de los defectos que impiden la inscripción, en una escritura de liquidación de gananciales, pacto de mejora y adjudicación de herencia, incumplirse la exigencia de que el cumplimiento de la partija conjunta por el cónyuge sobreviviente sea íntegro, esto es, en relación con todos sus hijos. En el caso, los cónyuges otorgaron una escritura de protocolización de operaciones particionales entre sus hijos (la partija conjunta y unitaria) y, en el número siguiente de protocolo, otorgaron testamento mancomunado remitiéndose a las disposiciones de la partija e incluyendo unas disposiciones complementarias, entre ellas el nombramiento de un contador partidor "con las más amplias facultades, incluso la de proceder realizar pagos en metálico, la de elección en los legados de cosa no determinada, constituir servidumbres… entregar legados de inmuebles, liquidar gananciales, interpretar este testamento, e incluso aclarar, completar, formular y resolver cualquier duda sobre las adjudicaciones efectuadas por los testadores a don…, y en su defecto a don…, que solo actuaran a requerimiento de cualquiera de los interesados…». Fallecido el esposo, la viuda, el contador partidor y uno de los hijos otorgan una escritura de liquidación de gananciales, partición de herencia y mejora, en la que se adjudican al hijo ciertos bienes, en parte por adjudicación particional del padre, en parte por mejora de su madre. La Dirección General, después de afirmar que el sobreviviente, aun pudiendo revocar la partija conjunta tras el fallecimiento de su cónyuge, no lo hizo en el caso, confirma la calificación registral por no cumplirse la partija conjunta respecto de todos los hijos, sin que esta exigencia se pueda suplir con la intervención del contador partidor, afirmando: "los cónyuges, en vida, no han revocado la partija ni siquiera su testamento mancomunado; fallecido el esposo, tampoco se ha revocado la partija por la viuda –lo que podría hacer conforme el artículo 280, pero no consta que lo haya hecho–; por tanto, los efectos –que no la eficacia plena de la partija– son que la viuda debe cumplir íntegramente lo pactado en la partición conjunta y unitaria mediante atribuciones patrimoniales inter vivos; la disposición de bienes del premuerto o de los comunes incluidos en la partija requiere el concurso de la viuda y los herederos del causante ... En definitiva, que la partición no produzca «plenos efectos» sino hasta el fallecimiento de ambos cónyuges, no significa que no produzca «ciertos efectos», dado que existe, y por tanto el cuaderno particional del contador partidor no puede ignorarla. El legislador ha previsto específicamente un mecanismo para anticipar la eficacia de dicha partición en el supuesto de que haya fallecido uno solo de los cónyuges, esto es, a través de su cumplimiento íntegro por atribuciones patrimoniales ínter vivos del cónyuge sobreviviente al heredero, y, por tanto, se debe respetar lo ordenado por el causante y no verificar la partición de nuevo por el contador partidor, que, conforme las facultades en su designación como contador partidor, sólo puede «aclarar», «completar» y «resolver dudas sobre las adjudicaciones efectuadas por los testadores» ... Queda aclarar si el contador partidor puede suplir la exigencia de la intervención de los herederos en las adjudicaciones inter vivos de los bienes comunes y privativos del premuerto incluidos en la partija. Pues bien, la cualidad especial de la norma en el derecho Civil de Galicia –no hay igual en el Derecho Común salvo la semejanza con las disposiciones del cónyuge delegado con la facultad de mejorar del 831 del Código Civil– ... Por último, debe determinarse qué ha de entenderse por «cumplimiento en su integridad de la partición conjunta y unitaria por el cónyuge sobreviviente a través de atribuciones patrimoniales ínter vivos» y la intervención que ello exigiría, así como las implicaciones que tal «cumplimiento íntegro» supone en relación con la regla general, no discutida en este supuesto, de que la liquidación de la sociedad de gananciales es un acto preparticional necesario. Pues bien, en el caso de la partición conjunta y unitaria, la flexibilización legal gallega radica en permitir que el cónyuge viudo pueda cumplir íntegramente las adjudicaciones particionales mediante atribuciones patrimoniales inter vivos a los herederos, incluso en relación con bienes comunes, y por lo tanto anticipar su eficacia plena, sin tener que esperar al fallecimiento de ambos cónyuges que es cuando, por disposición legal, tal partición surte efecto pleno de forma ordinaria. En el supuesto concreto de este expediente, se han hecho atribuciones por la viuda, uno de los herederos, y, por el contador partidor –sin la concurrencia de los otros herederos– haciéndose atribuciones por partición hereditaria «mortis causa» consecuencia de la sucesión del esposo premuerto, –no inter vivos, como exige la ley– a favor de uno de los herederos, adelantando en el cuaderno particional su cupo íntegro, sin reserva de la mitad ganancial por el cónyuge que atribuye eficacia en vida a la partición, y sin comprender los restantes bienes ni exigir la concurrencia de los restantes herederos adjudicatarios. En consecuencia, se ha de confirmar este defecto señalado".

La parte más criticable de la resolución, a mi entender, es la que se refiere a que el cumplimiento de la partija conjunta y unitaria debe ser por actos "inter vivos". Es criticable pues la norma, cuando impone esta exigencia, no lo hace en relación al cónyuge premuerto, para quien el título sucesorio solo puede ser el mortis causa, sino para el sobreviviente. Si previamente al cumplimiento de la partija se liquidan gananciales, está claro que, aun en cumplimiento de esta, respecto de lo adjudicado a la herencia del causante, el título de atribución solo puede ser el sucesorio. Pero también es discutible la doctrina en relación al cónyuge sobreviviente, si se interpreta como que el único cauce para cumplir la partija son atribuciones inter vivos gratuitas, esto es donaciones. La referencia a inter vivos debe limitarse a cumplir en vida, pero no a calificar el título atributivo, que podría ser perfectamente un pacto sucesorio (como parece que fue el caso, al margen de que el propio TSJ de Galicia ha calificado la mejora con entrega de bienes como una transmisión inter vivos -así, Sentencia del TSJ de Galicia 43/2014, de 6 de octubre, según la cita de la misma recogida en "Diccionario Jurisprudencial de Derecho Civil Gallego". Pablo A. Sande García. Lefebre-Consejo General del Notariado. 2019, sobre no aplicación a una transmisión de participaciones sociales por pacto de mejora de las reglas estatutarias aplicables a las transmisiones mortis causa), y más allá de eso, entiendo que, aun sin configurarse la atribución como un pacto sucesorio típico, ello no puede implicar su consideración como donación, pues esa atribución "inter vivos" tiene naturaleza de adquisición mortis causa.

Sujeción del pacto de mejora o de apartación a la vecindad civil del disponente.

Los pactos sucesorios, en los conflictos de leyes interregionales, se rigen por la ley personal del transmitente al tiempo de celebrar el pacto, aunque el mejorado o apartado tengan otra vecindad civil. Así resulta del artículo 9.8 del Código Civil, en la interpretación doctrinal del mismo, y lo confirma la Resolución DGRN de 29 de septiembre de 2016.

Se trata de un pacto de mejora con entrega de bienes de presente, hallándose el bien inmueble entregado en Cataluña. La calificación registral cuestiona la vecindad civil de los mejorantes, con base en datos obrantes en la oficina liquidadora, afirmando que de esos datos resultaba que desde el 2009 hasta la fecha (la escritura es de 2016) los mejorantes tuvieron su domicilio fiscal en Cataluña, alegando que, en consecuencia, la vecindad civil del mejorante sería la catalana. 

La DGRN revoca la calificación.

En cuanto a la ley aplicable a la mejora. La DGRN basa su decisión en negar que los datos obrantes en la oficina liquidadora sean medios adecuados de calificación y en distinguir el domicilio fiscal del concepto de residencia habitual del artículo 10 del Código Civil.

En cuanto a la consulta de la oficina liquidadora, se rechaza por considerar que excede los medios de calificación admisibles. En principio, el registrador debe calificar por lo que resulta del título y del propio registro. Esto último se ha interpretado de modo muy flexible, admitiendo la consulta de oficio de registros distintos de del registrador calificante, como el registro mercantil, u otros registros de la propiedad a través del sistema de interconexión de los registros, en el caso de los prestamistas particulares que actúan profesionalmente (sistema al que, por cierto, los notarios no tenemos acceso).

Rechaza también, en un largo fundamento de derecho, las insinuaciones de fraude fiscal como razón válida de la calificación.

A todo esto, cabe añadir que el plazo para la adquisición de la vecindad civil ipso iure son diez años, y según la propia calificación registral, el domicilio fiscal constaba acreditado solo desde el 2009.

Curiosamente, lo que sí sería discutible es que se aplicase a dicho pacto de mejora la ley fiscal gallega. El artículo 32.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, de financiación de las CCAA, establece como punto de conexión fiscal en el impuesto de sucesiones y donaciones, en adquisiciones mortis causa, entre las que se comprenden los pactos sucesorios, “el territorio donde el causante tuviera su residencia fiscal a la fecha del devengo”. Y conforme al artículo 28 de la misma Ley: “se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días: a) … b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

En cuanto a la cuestión de fondo, la ley aplicable a la mejora, la DGRN (Fundamento de derecho 5º) entiende que es la ley personal del mejorante al tiempo de la mejora y no la del lugar de situación del bien inmueble entregado, como pretendía la calificación registral. Se apoya en el artículo 9.8 del Código Civil, y en el principio general de unidad de ley sucesoria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9.8 del Código Civil, el pacto sucesorio otorgado por un transmitente que tenga vecindad civil gallega al tiempo del pacto no perderá su validez porque este adquiera con posterioridad otra nacionalidad o vecindad civil. Después volveré sobre esta cuestión.

Ley aplicable a los pactos sucesorios en el derecho internacional privado conforme al RES.

Este mismo sería el criterio en el ámbito del RES, conforme al artículo 25.1 del mismo, que dispone:

"Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto."

Aun admitiendo la discutible posición de la Dirección General sobre no aplicación de la LDCG a los extranjeros, pudiera suceder que el conflicto de leyes relativo a un pacto sucesorio tuviera carácter internacional, aun teniendo el mejorante la nacionalidad española y la vecindad civil gallega. 

Imaginemos que un mejorante de vecindad civil gallega tiene su residencia habitual en Reino Unido y pretende otorgar un pacto de mejora a favor de su hijo sobre un bien inmueble sito en Francia. El conflicto es claramente internacional y debe resolverse conforme a los criterios del RES, olvidándonos también de las manifestaciones obiter dicta de la Dirección General sobre que el pacto de mejora con transmisión actual de bienes no es un pacto sucesorio a efectos del RES.

Siendo residente el mejorante en Reino Unido sería aplicable a su sucesión la ley inglesa, pero este mejorante puede hacer professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad, conforme al artículo 25.4 del RES, conforme al cual: "No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece."

Incluso cabría sostener que, el simple hecho de otorgar un pacto de mejora implica la professio iuris tácita a favor de la ley española y dentro de estas a la la ley gallega ex artículo 36.1 del RES.

Sin embargo, estaríamos aquí ante una professio iuris de alcance parcial, que solo extendería sus efectos al pacto sucesorio y no a la total sucesión.

Si en dicho caso, la mejora se otorgase mediante apoderado, entiendo que no sería preciso incluir en el poder una referencia expresa al otorgamiento de professio iuris por el apoderado, pues tal voluntad ya resulta de la de otorgar la mejora. Caso distinto sería que se pretendiese realizar una professio iuris con carácter general por medio de apoderado.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta el artículo 83.4 del RES, que dispone:

"Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión."

Conforme a este artículo, que recoge la professio iuris presunta, si el mejorante del caso, con residencia habitual en Reino Unido, hubiera otorgado un pacto de mejora antes del 17 de agosto de 2015, podríamos entender que existe una professio iuris presunta que suponga el sometimiento de toda su sucesión a la ley gallega, aun falleciendo con su residencia habitual en Reino Unido.

Imposibilidad de que los extranjeros celebren contratos sucesorios sujetos al derecho gallego.

La Resolución DGSJFP de 20 de enero de 2022 considera que, aunque las normas de derecho internacional privado en la materia, particularmente el RES 650/2012, remiten a la ley del Estado español, y dentro de las normas internas a la gallega, en relación con un pacto de mejora celebrado por un francés con residencia habitual en Galicia, las normas de Derecho civil gallego excluyen de su ámbito a los no gallegos, con cita del artículo 4 de la LDCG.


El conflicto móvil en relación a los pactos sucesorios en el derecho interregional.

El artículo 9.8 del Código Civil, aplicable en los conflictos de leyes interregionales o sin elemento internacional, dispone:

"La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes."

Aparte de la consideración de que el pacto sucesorio se rige por la ley personal del disponente y lo por la del beneficiario, la norma transcrita recoge un caso de conflicto móvil, relativo al cambio de vecindad civil del disponente con posterioridad al pacto, lo cual no afectaría a la validez del mismo.

Sin embargo, la referencia a que las legítimas se ajustarán a la ley sucesoria no es de fácil interpretación.

También es reseñable que el artículo 9.8 del Código Civil solo se refiera al mantenimiento de la validez del pacto sucesorio, sin ninguna referencia a que se mantengan sus efectos vinculantes, como sí recoge el artículo 25 del RES.

Imaginemos que un disponente de vecindad civil gallega otorga un pacto de apartación con un hijo. Con posterioridad al pacto adquiere la vecindad civil común, con la que fallece. La ley civil común, que sería la ley sucesoria, considera ineficaz la renuncia anticipada a la legítima y establece una cuantía y naturaleza de la misma diversa a la del derecho gallego.

Siendo la legítima del derecho gallego, la conservación de las legítimas del derecho común podría llevar a considerar que el apartado podría reclamar el posible defecto de su legítima del derecho común, después imputada a la misma lo recibido por apartación. Otra interpretación es que, siendo el pacto de apartación un pacto de renuncia onerosa a la legítima, que produce efectos con independencia de la cuantía de la herencia, una vez renunciada esta en virtud de la apartación, y debiendo mantenerse la validez material de esa renuncia, nada más podría reclamar el legitimario, con independencia de la cuantía de su legítima y del valor de la herencia. Siendo la cuestión dudosa, y no estando resuelta hasta donde alcanzo por la jurisprudencia, me parece preferible esta segunda tesis.

Aunque entendiésemos que el legitimario apartado, cuando el apartante muere con vecindad civil común, no puede reclamar ningún complemento de su legítima, sí sería la ley común la que determinaría cuestiones como el cómputo, imputación y, en su caso, reducción de lo dado en apartación. Sería dudoso si, conforme a la ley común, el apartado debería o no hacer número para el cálculo de la legítima. A mi entender, sí deberá hacerlo, por ser lo más coherente con el mantenimiento de la validez de la apartación, aunque esta le haya excluido de la condición de heredero forzoso, pero es cuestión discutible.

Menos cuestiones planteará la regulación del conflicto móvil por el artículo 9.8 del Código Civil en relación a los pactos de mejora. Estos mantendrán su validez, aunque sean sin transmisión actual de bienes, pero se aplicarán las reglas sobre computación, imputación, colación de lo entregado en mejora y las que determinan la cuantía de la legítima de los herederos forzosos del causante, incluido en su caso, el mejorado, del derecho común. Puede ser opinable, no obstante, si la mejora es naturalmente colacionable en la partición, pues no existe una norma del derecho común que regule la colación de los pactos sucesorios.

También puede plantearse el conflicto móvil inverso. ¿Qué sucede si el mejorante carece de vecindad civil gallega al tiempo del pacto de mejora o apartación, pero la tiene al tiempo de abrirse la sucesión? A mi entender, salvaría la validez material del pacto. 

En sentido favorable a esta convalidación se pronuncia Adolfo Calatayud Sierra (El ámbito territorial español; Derecho Internacional Privado y Derecho Interregional. Cuadernos Notariales 3. Fundación Matritense del Notariado), quien dice: "cabe plantearse si las soluciones previstas para los conflictos móviles pueden aplicarse al revés, es decir, si el otorgamiento de un acto de disposición mortis causa no válido según la ley personal al tiempo del otorgamiento gana validez si luego resulta que la ley personal al tiempo del fallecimiento admite esa validez. No vemos razones suficientes para negar esta posibilidad sobre la base del principio favor negotii, que es el que rige la solución del conflicto móvil, y puesto que al fin y al cabo la ley sucesoria es la personal del causante al fallecer".    

De esto me he ocupado en otra entrada del blog, a la que me remito ("Un caso de conflicto móvil ...").

Elementos subjetivos de los pactos sucesorios.

A diferencia de otros ordenamientos civiles autonómicos, como el aragonés, el Derecho civil gallego restringe las personas entre las que se pueden celebrar estos pactos sucesorios.

La apartación solo puede celebrarse con "quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto".

Esto incluye los hijos y el cónyuge, al que se asimila la pareja de hecho inscrita. Los nietos o descendientes de ulterior grado podrán recibir bienes en apartación si al tiempo de celebrar el pacto los descendientes de grado más próximo del apartante en esa línea hubieran fallecido. No podrá apartarse a un nieto por el abuelo viviendo el padre.

Si hijo del apartante que hubiera sido apartado fallece no podrá celebrarse un nuevo pacto de apartación con sus descendientes, pues la apartación vincula a los descendientes del apartado.

Puede ser dudoso el caso en que, al tiempo de la apartación, el hijo del apartante hubiera incurrido en una causa de indignidad o desheredación, habiendo otorgado el apartante un testamento en que formaliza la desheredación, formalizándose la apartación a favor de un nieto. Sin embargo, parece que esto no sería posible, pues el testamento desheredando al hijo no sería eficaz hasta el fallecimiento del testador.

Si lo que sucede es que se ha apartado a un nieto por considerar el testador erróneamente que su hijo había fallecido, la apartación no valdrá. Aunque, a mi entender, quedará convalida si el hijo llega a fallecer antes del fallecimiento del apartante.

Según lo dicho, también podrá apartarse al cónyuge y a la pareja de hecho inscrita.

Para Vicente Martorell García, es posible apartar al futuro cónyuge antes de la celebración del matrimonio, lo que admite como pacto capitular prenupcial sujeto al artículo 1334 del Código Civil, esto es, la celebración del matrimonio en el plazo de un año. La cuestión será si un pacto de tal clase puede transmitir el bien al apartado antes de la celebración del matrimonio. A mi entender, la apartación a favor del futuro cónyuge solo sería posible si se condicionan suspensivamente sus efectos traslativos a la celebración del matrimonio y, en tal caso, no sería necesario otorgarla en capitulaciones matrimoniales y su eficacia no estaría necesariamente sujeta al plazo del artículo 1334 Código Civil (plazo, por otra parte, no recogido en la regulación de las capitulaciones de la ley gallega, aunque pueda ser defendible su aplicación supletoria). Si se celebrase un pacto de apartación en tales condiciones, el fallecimiento del cónyuge antes del cumplimiento de la condición no transmitiría derecho alguno a sus herederos.

Imaginemos que dos contrayentes pretenden adquirir antes del matrimonio la que va a ser la vivienda conyugal y el dinero de la entrada lo aporta uno solo de ellos, quien puede haberlo recibido, por ejemplo, por mejora de sus padres, decidiendo los contrayentes que, pese al origen de los fondos, la vivienda sea adquirida por los dos a partes iguales. Este planteamiento no es extraño en la vida de las parejas y sin duda sería ventajoso para ellos poder transmitirse el dinero que corresponda a la adquisición del otro por vía de apartación en vez de por la más costosa de la donación, donación que además sería entre extraños. Pese a ello, entiendo dudoso que se pudiese celebrar tal pacto con efectos traslativos antes del matrimonio. Tal situación podría ser considerada también una donación propter nupcias, pero la ley gallega sólo equipara al pacto sucesorio las que se refieran a bienes futuros. Quizás quepa, en tal caso, transmitir como apartación al futuro cónyuge el crédito resultante del pago realizado por su cuenta (1158 del Código Civil), refiriendo los efectos de esa apartación del crédito al tiempo del matrimonio.

Para que pueda apartarse al cónyuge o a la pareja de hecho, estos han de ser legitimarios al tiempo de la apartación. 

Una de las causas de extinción de la legítima del cónyuge es la separación de hecho. En consecuencia, si los cónyuges están separados de hecho al tiempo de la apartación no cabrá el otorgamiento entre ellos de una apartación. Sin embargo, es conocida la dificultad de valorar una situación como de separación de hecho con efectos legales, pues exige un ánimo de ruptura del vínculo matrimonial que no existirá en casos de falta de convivencia por motivos laborales, profesionales e incluso, según entiendo, por otros motivos personales. El antiguo artículo 87.2 del Código Civil afirmaba que la interrupción de la convivencia no implicaba el cese efectivo de la misma si obedecía a motivos laborales, profesionales u otros de naturaleza análoga. Reciente jurisprudencia ha considerado que la separación de hecho exige, para producir efectos de extinción del régimen de gananciales, una voluntad separativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022), que no existirá si los cónyuges, incluso viviendo en distintos domicilios, mantienen sus vínculos personales o económicos. Es discutible, no obstante, si esta doctrina jurisprudencia, recaída en el específico ámbito de la sociedad de gananciales se debe extender al ámbito sucesorio.

Como ejemplo de las dificultades prácticas que supone la apreciación de una situación de separación de hecho es de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 2023, que negó que existiese separación de hecho entre cónyuges que vivieron durante años en países distintos (Méjico y España), habiendo obtenido una sentencia de divorcio en Méjico, con diversos argumentos como que no se había solicitado el exequátur de esa sentencia de divorcio en España o que la esposa o que los cónyuges habían tenido un hijo común tras dicha sentencia de divorcio.

No obstante, el que los cónyuges declaren domicilios separados sí constituye un indicio de una posible separación de hecho que puede hacer conveniente que en la escritura de apartación se recoja una manifestación de los mismos aclaratoria de dicha situación. 

En cuanto a los pactos de mejora, podrán celebrarse con descendientes, aunque estos no sean legitimarios. Así, podrá mejorarse al nieto en vida del padre. Después volveré sobre esta cuestión.

El pacto de apartación celebrado a favor del cónyuge y la posterior nulidad, divorcio o separación de los cónyuges.

La LDCG permite celebrar el pacto de apartación con "quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto". Esto incluye a quien tenga la condición de cónyuge del apartante al tiempo de la apartación, siendo extensible este régimen a la pareja de hecho inscrita, en virtud de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG, habiendo reconocido el TSJ de Galicia la condición de legitimario de esta pareja de hecho inscrita 

No parece, por tanto, que sea posible un pacto de apartación a favor de quien en el futuro tenga la condición de cónyuge, aunque quizás fuera admisible si se sujeta la eficacia del pacto de apartación a la condición suspensiva del futuro matrimonio.

Por otro lado, nada dice la norma sobre los efectos de un futuro divorcio, separación o nulidad matrimonial sobre la apartación.

El artículo 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia dispone:

"Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges".

La norma establece una presunción a favor de la ineficacia de las disposiciones testamentarias, la cual tiene el carácter de iuris tantum, en cuanto puede ser desvirtuada mediante la prueba de la voluntad del testador en contrario. La Ley gallega dispone que la ineficacia no se producirá cuando "del testamento resulte otra cosa". 

El legislador gallego se refiere únicamente a las disposiciones hechas en testamento, olvidando que pueden existir pactos sucesorios entre cónyuges, en concreto, el pacto de apartación que se puede celebrar entre legitimarios, y el cónyuge tiene dicha condición en el derecho gallego, cuestión que sí contempla por ejemplo el legislador aragonés (artículo 404 CFA). Ante la falta de previsión especial, parece que una apartación celebrada entre cónyuges, contrato sucesorio que implica la transmisión de presente de la propiedad de bienes o derechos, no se verá afectada por el posterior divorcio o separación de los mismos. Más dudoso sería el caso de la nulidad del matrimonio, en cuanto ésta priva de efectos al matrimonio con carácter originario, lo que implica que el pacto no se celebra realmente entre cónyuges. Habría que estar, a mi juicio, al artículo 79 del Código Civil, conforme al cual: "La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume".

La condición de descendiente en los pactos de mejora. El caso de la filiación adoptiva.

Como la ley no distingue, la condición de descendiente podrá derivar tanto de la filiación por naturaleza como de la adoptiva.

Respecto de la filiación por naturaleza, parece que debe estar legalmente determinada para poder otorgar el pacto de mejora. 

Sin embargo, bastará, a mi entender, con que se haya reconocido como hijo al mejorado en forma legal, otorgándose el correspondiente testamento o escritura pública, para poder formalizar el pacto de mejora a favor del hijo reconocido, aunque dicho reconocimiento aún no haya sido inscrito en el registro civil.

Es de interés en este punto la Resolución DGRN de 17 de julio de 2017, la cual analiza el supuesto de un testamento en que se instituye heredero a un hijo y se reconoce a otra hija, cuya filiación no constaba inscrita en el Registro Civil. La DGRN declara que el reconocimiento en testamento tiene efectos probatorios de la filiaciónaun a falta de inscripción, y que, aunque tratándose de una hija mayor de edad la eficacia del reconocimiento exige su consentimiento expreso o tácito, no puede descartarse que dicho consentimiento se haya producido al margen del Registro Civil.

Puede plantear alguna duda el caso de los adoptados en forma simple o menos plena. A mi entender, aunque no tengan la condición de legitimarios, y no pueda formalizarse apartación a favor de los mismos, sí puede entenderse que son descendientes susceptibles de pactos de mejora. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 entiende que los adoptados en forma simple y menos plena tienen el concepto de hijos y deben serles aplicadas todas las normas que se refieran a hijos en abstracto.

En la doctrina se ha planteado si la adopción general un vínculo de parentesco entre el adoptado y los ascendientes del adoptante. En la adopción efectuada conforme a la legislación vigente no parece que quepa dudar de ese vínculo y el abuelo podrá mejorar al hijo adoptivo de su hijo. Quizás plantee mayores dudas el caso de las adopciones simples o menos plenas, aunque en la realidad social actual estas dudas parece que deben salvarse a favor de la integración del adoptado en la familia del adoptante.

En cuanto a los adoptados y su familia por naturaleza, aunque se trate de una adopción sujeta a la vigente legislación en que la adopción, como regla general, extingue los vínculos con la familia biológica (artículo 178 del Código Civil), esto no equivale a perder la condición de descendiente, que es lo exigible para el pacto de mejora.

Puede citarse aquí la Resolución DGRN (registro civil) de 28 de septiembre de 1997, que reproduciendo la de 17 de julio de 1991, y relativa a la inscripción de un reconocimiento de filiación tras la adopción del reconocido, dice:

"Como indicó en su momento la Resolución de 17 de julio de 1991, no hay ningún inconveniente legal para que, después de constituida e inscrita una adopción plena -que subsiste con los efectos que la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, atribuye la única adopción que regula- la filiación por naturaleza del adoptado tenga acceso al Registro Civil, puesto que la adopción queda incólume y el propio asiento habrá de reflejar que la adopción no se ve afectada (cfr. art. 180-4.º C.c.), de modo que no hay incompatibilidad entre la filiación paterna adoptiva y la paterna por naturaleza y no entran en juego ni el artículo 50 de la Ley del Registro Civil, ni el artículo 113-II del Código civil".

Por lo tanto, se admite la compatibilidad entre la filiación adoptiva plena, constituida al amparo de la vigente legislación procedente de la reforma de 1987, y la filiación por naturaleza, de lo que se deduce que el adoptado, aun en forma plena (y mucho más si lo fue en forma simple o menor plena) conserva la condición de descendiente por naturaleza en la familia de origen, con lo que cabría plantear la posibilidad de su mejora.

La posibilidad de que el cónyuge comisario otorgue un pacto de mejora o de apartación en relación a la herencia del cónyuge premuerto.

Los artículos 196 a 202 de la LDCG regulan el llamado testamento por comisario.

Según el artículo 196 de la LDCG: "Se llama testamento por comisario al que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro".

Y según el artículo 197 de la LDCG: "Podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales o atribuirse en testamento por un cónyuge a otro la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes, así como la de asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán."

El artículo 200 de la LDCG dispone:

"1. El comisario podrá adjudicar los bienes del difunto:

1.º En acto particional inter vivos, total o parcial, determinando el título por el que los bienes se atribuyen. Las adjudicaciones inter vivos, unilaterales o no, serán irrevocables, transmitiendo la propiedad y posesión de los bienes por la aceptación del hijo o descendiente.

2.º Por actos mortis causa, sea en testamento otorgado por el cónyuge en condición de comisario del causante o sea en testamento por el que el comisario dispone además de sus propios bienes. Las adjudicaciones hechas en testamento serán revocables.

2. Las adjudicaciones podrán comprender no sólo bienes privativos del causante, sino también de la disuelta sociedad de gananciales. Si las adjudicaciones comprendieran bienes de la sociedad de gananciales se imputará su valor por la mitad a los respectivos patrimonios."

A mi entender, el cónyuge comisario podrá adjudicar los bienes del premuerto por dos vías:

- La adjudicación particional del apartado 1º del número 1, irrevocable y de efectos traslativos de la propiedad. 

Aquí estaríamos ante otro de los pactos sucesorios previstos por la LDCG y a lo que alude el artículo 209 de la LDCG ("Sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorios: 1.º Los de mejora. 2.º Los de apartación.).

Sus efectos y régimen no son los de un pacto de mejora. Así, las reglas de computación, imputación y colación serán las propias de una adjudicación particional en la herencia del cónyuge premuerto y no se le aplicarán las reglas de ineficacia sobrevenida del pacto de mejora (por ejemplo, incurrir en causa de desheredación o indignidad en relación al comisario). Sí parece que el comisario podrá sujetar dicha adjudicación a cargas.

A mi entender, le son aplicables las reglas formales de los pactos sucesorios, debiendo otorgarse en escritura pública, y ello tanto tengan por objeto bienes solo del cónyuge premuerto como que incluya bienes gananciales, que se podrían adjudicar sin previa liquidación.

La Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2014 analiza un pacto sucesorio atípico celebrado entre la viuda, a quien se había delegado su facultad de mejorar, y sus hijos, en donde se adjudicaban tanto los bienes de la herencia del premuerto como los de la viuda. Aunque, en el caso, la sucesión se abrió antes de la vigente LDCG de 2006, se tiene en cuenta que la partición ya se realizó vigente esta. La sentencia califica este pacto sucesorio de atípico y complejo, aplicándole el régimen de los pactos sucesorios, particularmente que deben ser formalizados en escritura pública como requisito de validez. 

- A través de un verdadero pacto sucesorio, de apartación o mejora, que celebrará el comisario con el beneficiario y que surtirá efectos en la herencia del cónyuge premuerto. Esto lo admitiría el número 2º del apartado 1, cuando se refiere a la adjudicación por acto mortis causa. No obstante, es cierto que la referencia de este número al testamento del comisario hace pensar que esta es la hipótesis en que piensa el testador. A mi entender, el pacto de mejora que realizase el comisario en relación a los bienes del premuerto tampoco quedaría sujeto al régimen legal ordinario de los pactos de mejora, por ejemplo en cuanto a sus causas de ineficacia si las referimos al comisario. Sin embargo, sí puede ser de interés que el comisario otorgue un pacto de apartación en relación a alguno de los hijos del premuerto y con efectos en la sucesión de este cónyuge premuerto.

Estos pactos sucesorios solo los puede celebrar el comisario con los hijos y descendientes comunes. No podrá celebrarlos con descendientes que solo lo sean propios o del cónyuge premuerto.

Las previsiones en relación al cónyuge comisario se extienden a la pareja de hecho inscrita.

Exigencia de plena capacidad legal para celebrar el pacto sucesorio. Incidencia de la Ley 8/2021.

Diversas legislaciones civiles autonómicas recogen regulaciones relativas a las instituciones de protección de las personas con discapacidad. Así, el Libro II del Código Civil de Cataluña o el Código Foral de Aragón

El derecho civil gallego tenía una regulación propia en materia de auto-tutela, que fue declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2017, lo que conlleva que las disposiciones del Código Civil se aplicarán supletoriamente en Galicia, ante la falta de una regulación propia.

Una cuestión que plantea la reforma de la discapacidad en relación con el derecho gallego es la de si incide en algún modo la nueva regulación en el régimen particular de los contratos sucesorios del derecho gallego (apartación y mejora). Es de recordar que el artículo 210 de la LDCG 2/2006 dispone: "Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar". 

Dejando de lado ahora el caso de los menores, es lo cierto que la expresión "plena capacidad de obrar" no se acomoda al régimen de la reforma del Código Civil y, posiblemente, es incluso contraria a la misma y a los principios que la inspiran. Además, careciendo la ley gallega de normas propias sobre la capacidad de las personas, es de aplicación en Galicia la legislación común en la materia, lo que hace necesario adaptar la expresión de derecho gallego "plena capacidad legal" a la actual regulación en materia de discapacidad.

Una primera interpretación sería sostener que no pueden celebrar pactos sucesorios, ni como transmitente, ni como adquirente, ninguna persona en situación de discapacidad, tanto esté sujeta a medidas de apoyo, judiciales o voluntarias, representativas o asistenciales, o incluso no formales, como la guarda de hecho, como no lo esté.

Pero esta interpretación maximalista no parece conforme con la situación legal actual y con los principios internacionales en los que se inspira, los cuales son también vinculantes para el legislador gallego.

En primer lugar, si una persona está sujeta a una situación de discapacidad y esta requiere solo medidas asistenciales, sean estas formales o no formales, entiendo que debe admitirse la posibilidad de que realice pactos sucesorios. Lo contrario sería una prohibición no justificada de actuar contraria al espíritu y a la letra de la legislación común. La exigencia de que se formalicen en escritura pública constituye una garantía suficiente, interviniendo el notario como medida de apoyo institucional que asegure que el acto realizado responde a la voluntad y deseos de la persona. Así, por ejemplo, una persona con discapacidad, con asistencia de un guardador de hecho, podría, a mi entender, otorgar un pacto de mejora, sea como mejorante o como mejorado.

Más dudosa se plantea la cuestión de las medidas de apoyo representativas, como la curatela representativa o la guarda de hecho representativa. Se ha sostenido que el carácter cuasipersonalísimo de los pactos sucesorios excluye la actuación de representantes legales, incluso contando con la preceptiva autorización judicial (aunque en la práctica notarial gallega se conoce algún caso anterior a la reforma de mejoras realizadas por un tutor en representación de un mejorante incapacitado con autorización judicial).

Sin embargo, entiendo que debe distinguirse entre la posición del adquirente y del transmitente. Para los adquirentes, como los mejorados, el acto de aceptación de la mejora no tiene un significado personal distinto a  la aceptación de otra liberalidad. Y entiendo que debería admitirse la actuación de un representante legal en representación de un mejorado, e incluso de un apartado, en este caso con la necesaria autorización judicial por el aspecto de pago de los derechos legitimarios y renuncia a cualquier reclamación futura que la apartación implica, aunque ciertamente la jurisprudencia del TSJ de Galicia que citaremos es contraria en el caso de los menores y ello hace dudosa su admisibilidad en caso de personas con discapacidad. Y aun más dudosa de lege data resulta en el caso de que sea el mejorante o el apartante el que actúa representado por un curador o guardador de hecho, por el aspecto de ordenación de la propia sucesión y como tal acto personalísimo que esos pactos implican.

La imprescriptibilidad de la acción de impugnación por falta de capacidad del mejorante.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de noviembre de 2023, aun referida a un pacto de mejora anterior a la Ley 8/2021, hace interesantes consideraciones sobre el régimen de la nulidad de los pactos de mejora por falta de capacidad del mejorante y la posible aplicación a la impugnación de los mismos por dicha causa del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil. La sentencia asume que la falta de capacidad en el otorgante de un contrato, haya sido o no declarada judicialmente su discapacidad, es un supuesto de anulabilidad, lo que sujeta la acción a los plazos de caducidad del artículo 1301 del Código Civil (debe tenerse en cuenta que, conforme a la redacción actual del artículo 1301.4º del Código Civil, el plazo de cuatro años se contaría desde la celebración del contrato y no desde que se salga de la situación de discapacidad). Sin embargo, la sentencia declara que los pactos de mejora celebrados por persona con discapacidad no están sujetos al régimen general de anulabilidad de los contratos, debiendo asimilarse a los actos dispositivos sucesorios, como los testamentos, con la consecuencia de considerar imprescriptible la acción de impugnación del pacto de mejora por falta de capacidad del mejorante, afirmando: "... consideramos que debe primar el carácter mortis causa de la atribución, que aunque, -como hemos subrayado más arriba-, presenta una naturaleza diferente a la del testamento, obliga a considerar la exigencia de la plena capacidad para otorgar el consentimiento, no sólo como una exigencia estructural, sino como una exigencia legal condicionante de su eficacia. Así resulta del art. 210 LDCG, de cuyo tenor literal interpretamos que se trata de una norma imperativa, similar a las que rigen la testamentificación activa en el Código Civil. Si bien se miran las cosas, todavía hay más razones para exigir la plena capacidad en el contrato sucesorio que en el testamento, porque el primero no es libremente revocable".

La imposibilidad de celebrar pactos de mejora con los menores de edad.

La Sentencia del TSJ de Galicia de 27 de noviembre de 2012, dictada en recurso contra una calificación registral, se refiere a un pacto de mejora entre los padres y una hija menor, sobre bienes gananciales y privativos, cuya inscripción fue denegada por ser la hija menor, argumentándose en el recurso que el contrato se celebraba entre los padres y que la mejora a favor de la hija era una estipulación a favor de tercero, sin que fuese aplicable la prohibición del artículo 210 de la LDCG. La sentencia rechaza este argumento y confirma la calificación registral negativa, afirmando: "obvio es y en contra de lo que se sostiene en el recurso - ha de entenderse a quienes comparecen ante el fedatario público para consentir el negocio jurídico que se documenta - artículos 23 de la Ley del notariado y 156.4º y 157 del reglamento notarial, que distinguen entre otorgante y su representante - y que, en un contrato, son las partes. En este caso, mejorante o adjudicante, por un lado, y mejorado o adjudicatario, por otro, pues la ley los distingue con nitidez cuando es preciso ( artículos 217 , 218 , 221 de la LDCG , etc. ), sin perjuicio de que los mayores de edad con plena capacidad de obrar puedan otorgar los pactos por medio de mandatario con poder especial según el artículo 212 de la LDCG , mandato representativo, en todo caso, con los efectos del artículo 1.717 del Código Civil ( sensu contrario ), por lo que los otorgantes son los poderdantes, no los apoderados. Por eso, nada más alejado de la realidad, a criterio de este tribunal, la opinión del recurrente de que quienes pactan son los padres en beneficio de terceros, sus hijas, puesto que, de un lado, las partes son, la mejorante u oferente, el ascendiente que dispone de sus bienes a título contractual mortis causa - aunque por razón de la existencia de gananciales consientan en la disposición ambos esposos como es natural ( artículo 171 LDCG y 1.377 del CC ) -, en favor de la otra parte, la parte mejorada, que acepta y puede venir constituida por uno o más descendientes, sin que la existencia de un único instrumento formal altere e ningún caso el elemento subjetivo del pacto de mejora; y de otro, y como consecuencia de lo anterior, porque, aunque pudiera existir tal estipulación dado el principio de libertad de contratación, no se ha pactado en el caso que nos ocupa, pues en su virtud una de las partes, el promitente, con la debida contraprestación del estipulante, se obliga a realizar una prestación en favor de alguien que no es parte en el contrato. Así nos lo explica, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 380/2011 de 14 de junio : "desde la sentencia de 10 de diciembre de 1956 , como recuerda la de 23 de octubre de 1995, se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión". Y sobre el contrato examinado entonces, la misma sentencia de 2006 puntualiza que no era exactamente asimilable a un contrato con estipulación a favor de tercero "en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a este, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida". Nada semejante se ha pactado en el caso que nos ocupa". 

La Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de enero de 2024, asumiendo que no cabe celebrar pactos de mejora con menores de edad, pacto que sería nulo, excluye que pueda ser liquidado fiscalmente dicho pacto como donación, resaltando las diferencias entre pacto de mejora y donación.

El caso del emancipado.

En la doctrina civil gallega, se ha considerado de modo general que el emancipado está incluido en la prohibición del artículo 210 (así, Francisco M. Ordóñez Armán, Víctor J. Peón Rama y Víctor M. Vidal Pereiro; en: Derecho de sucesiones y régimen económico familiar en Galicia. Vol 1. pág 361 y también Ángel Luis Rebolledo Varela, en: Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio. Aranzadi. 2008. págs. 916-917, y ello con independencia de la vecindad civil del mejorado). 

Sin embargo, el artículo 247 del Código Civil equipara al menor emancipado con el mayor de edad. Es cierto, no obstante, que para enajenar ciertos bienes se exige un complemento de capacidad, y esto parece contrario a la naturaleza de estos pactos sucesorios, que es cuasi-personalísima. Por otra parte, la ley gallega no tiene normas propias sobre capacidad, con lo que el régimen del Código Civil es derecho vigente en Galicia en estos aspectos.

Por otra parte, no siempre los contratos sucesorios tendrán por objeto bienes de los mencionados en el artículo 247 del Código Civil y, en el pacto de mejora, no siempre tendrán efectos dispositivos en vida del mejorante.

Se pueden, así, distinguir diversos supuestos:

El emancipado como transmitente en el pacto sucesorio de apartación o mejora.

Si la apartación o la mejora que realiza el mejorado tiene por objeto alguno de los bienes enumerados en el artículo 247 del Código Civil y produce la transmisión de bienes de presente, entiendo no cabe su celebración, pues implicaría la intervención de un tercero en la operación, lo que parece contrario a la naturaleza de estos pactos, siempre que produzcan la transmisión de bienes de presente. 

Si el pacto de mejora no produce la transmisión de bienes de presente, es dudoso que quepa considerarlo un acto de enajenación inter vivos, con lo que podría defenderse que el emancipado, desde la perspectiva del artículo 247 del Código Civil precise complemento de capacidad, lo que hace sostenible que pueda realizarlo por sí solo, sin que obste a ello el artículo 210 de la LDCG.

Sin embargo, si los pactos sucesorios no tienen por objeto los bienes a los que se refiere el artículo 247 del Código Civil, por ejemplo, una apartación o mejora de efectivo, que el emancipado no pueda hacerla por sí solo es discutible, pues para dicho acto estará equiparado al mayor de edad y tendrá plena autonomía.

- El emancipado como adquirente en el pacto sucesorio de apartación o mejora. 

El artículo 247 del Código Civil no exige el complemento de capacidad del emancipado para que este pueda adquirir bienes de cualquier clase que sea.

Desde esta perspectiva, el emancipado podría por sí solo adquirir bienes por mejora o apartación, sin que ello implique la necesidad de un complemento de capacidad, y esta autonomía, a mi entender, hace cuestionable que no pueda recibir bienes de cualquier clase por mejora o apartación.

Sin embargo, aquí quizás quepa distinguir entre ambos contratos sucesorios.

En la apartación, el apartado va a quedar excluido de la condición de legitimario o de la herencia intestada, por sí y su linaje, con independencia del valor de lo entregado (artículos 224 y 225 de la LDCG), lo que introduce un aspecto de renuncia de derecho que hace dudoso que no precise el complemento de capacidad de sus progenitores o defensor judicial.

Estas consideraciones no pueden trasladarse al pacto de mejora.

El otorgamiento del pacto sucesorio mediante apoderado.

Según el artículo 212 de la LDCG: "Será admisible el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder que, teniendo carácter especial, contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio".

La norma no distingue, lo que determina su aplicación tanto al mejorante como al mejorado.

Se exige que el poder sea especial y que contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio. 

Por elementos esenciales del negocio habrá que entender, al menos, sus elementos personales y reales, esto es, la identidad de los mejorantes y del mejorado y los bienes objeto de la mejora.

Si la persona designada como mejorado es el propio apoderado, ello por sí mismo autorizará la autocontratación,  sin necesidad de dispensa expresa del conflicto de interés en el poder.

Se ha sostenido que el poder debe incluir también el valor de los bienes entregados en mejora a los efectos de su futura computación o colación en la herencia (Teresa Estévez Abeleira. Los pactos de mejora. Editorial Reus. 2018. Pág. 42). Considero esta opinión discutible, incluso en mejoras con transmisión de los bienes de presente, pues el valor deberá fijarse en el momento en que se otorga la mejora y no en el que se otorga el poder, pudiendo diferir entre uno y otro, al margen de que el valor que se señale en la escritura no parece vinculante para terceros interesados, como otros herederos forzosos.

La exigencia de que sea especial parece que excluye un poder que, aun conteniendo los elementos esenciales del negocio sucesorio, se extendiese genéricamente a los bienes del mejorado, permitiendo realizar una serie indeterminada de mejoras.

Pero no siempre será fácil establecer el límite. Pensemos, por ejemplo, en un poder que permita transmitir por mejora todos los bienes del mejorado sitos en un determinado lugar a favor de uno de sus hijos, pudiendo formalizarse las mejoras en uno o varios actos.

Si se en la mejora se incluye algún pacto que altere los efectos legales de la mejora, entiendo que debería venir dicho pacto incluido en el poder y no podría dejarse a la decisión del apoderado. Por ejemplo, el pacto que sujetase la mejora a colación particional, sobre la base de que, por defecto, la mejora no se entenderá colacionable en la partición del mejorante, aunque sí computable a efectos del cálculo de las legítimas.

En una interpretación lógica y finalista de la norma podría, quizás, distinguirse entre la posición del mejorante y del mejorado, y entender que, mientras para el mejorante se debe exigir de manera estricta que el poder contenga los elementos esenciales de la futura mejora a realizar, en el caso del mejorado, que acepta la mejora a su favor, se admita una mayor generalidad de los términos del poder para aceptar mejoras.

Se ha sostenido que el carácter del acto y la exigencia de que el poder exprese los elementos esenciales del pacto excluyen la posibilidad de su sustitución por el apoderado, salvo autorización expresa del poderdante (así, Teresa Estévez Abeira. Los pactos de mejora. Editorial Reus. 2018. Págs. 42 y 43), al considerarse la persona del apoderado uno de los elementos esenciales de ese negocio. A mi entender, el que el poder deba incluir los elementos esenciales del pacto no impide, sino que, en su caso, favorece la posibilidad de su sustitución, en cuanto limita la actuación del apoderado, siendo la posibilidad de sustituir un poder la regla general en materia civil. 

La exigencia de que la mejora se realice entre personas con plena capacidad de obrar excluye la posibilidad de intervención de representantes legales de las personas con discapacidad.

También hace dudoso que pueda utilizarse en la mejora un poder preventivo o con cláusula de subsistencia en caso de discapacidad, aun conteniendo dicho poder los elementos esenciales del poder. Sin embargo, la cuestión es opinable, pues, al tiempo de otorgar el poder que contenga dichos elementos esenciales, el poderdante, por definición, sí ostenta plena capacidad, aunque no la ostentase al tiempo de formalizar el negocio. A favor de esta posibilidad de incluir una cláusula de subsistencia en el poder para mejorar se pronuncia Teresa Estévez Abeleira (Los pactos de mejora. Editorial Reus. 2018. Pág. 39).

La ratificación del pacto sucesorio tras el fallecimiento del transmitente o del beneficiario. Distinción con el caso de la donación.

La donación debe ser aceptada por el donatario, so pena de nulidad, en vida del donante.

Como ya he dicho en otra entrada, entiendo que, si la donación se otorga con intervención de un mandatario sin representación que actúa en nombre del donante, los herederos del donante no podrían ratificar la donación tras el fallecimiento de aquél, porque, aunque la donación hubiera recogido la aceptación del donatario, esta aceptación no parece que deba producir efectos si es anterior a la eficacia del acto de donación por la ratificación. Esto es, la aceptación de la donación siempre debe ser posterior a la eficacia del acto dispositivo.

En cuanto al donatario, si es este el que interviene en la donación representado por un mandatario sin poder o un mandatario verbal, la ratificación por el donatario solo podría tener lugar en vida del donante. Así lo declara la Resolución DGRN de 2 de noviembre de 2016, con dos argumentos: que solo cabe ratificar cuando el que ratifica pudiera en dicho instante realizar el acto por sí mismo; el perjuicio que supondría para los herederos del donante, como terceros, reconocer efectos retroactivos a dicha ratificación. Aunque parece que los herederos del donatario, tras el fallecimiento de este, sí podrían ratificar la aceptación, siempre que esté vivo el donante. 

A mi entender, estos criterios no son trasladables a  los pactos sucesorios del derecho gallego.

Pienso en el caso particular del pacto de mejora con transmisión actual de bienes del derecho gallego, en cuanto ninguna norma impide al mejorado aceptar la donación tras el fallecimiento del mejorante.

Debe partirse de que la norma no impone la unidad de acto en estos contratos sucesorios y que no son trasladables a los mismos, precisamente por su carácter sucesorio, las normas de las disposiciones gratuitas inter vivos. Si a algo deben asimilarse, es a un legado, el cual naturalmente se acepta tras el fallecimiento del disponente.

Si el mejorante falleciese antes de que recaiga la aceptación del mejorado, este debe poder aceptar la donación después del fallecimiento. Sería argumentable que, conforme a las reglas generales en materia de contratos, el fallecimiento del ofertante antes de que recaiga la aceptación es un supuesto de revocación de la declaración de voluntad (la oferta). Pero, al margen de lo discutible que pueda ser la aplicación de esta solución al caso de los contratos inter vivos, entiendo que no debe trasladarse a los contratos sucesorios.

Si faltara en la mejora poder del mejorante (o poder suficiente, teniendo en cuenta la exigencia de que este sea especialísimo), entiendo que nada cabe oponer a que sus herederos la ratificasen, pues no juega aquí el argumento de la donación que impide remitir sus efectos a una fecha posterior a la del fallecimiento del donante. Esta situación, propia de las donaciones, trata precisamente de diferenciarlas de los actos sucesorios, y esta razón no existe cuanto se trate de un contrato del tal clase.

Si lo que sucede es que falta el poder suficiente de mejorado, a mi entender y por razones similares, nada obsta a que sus herederos ratificasen la aceptación, incluso tras fallecer el mejorante. 

Los pactos sucesorios y los vicios de la voluntad. 

Varias sentencias han decidido sobre esta cuestión, apreciando dolo del mejorado que engaña o "lleva al mejorante a la notaría". Sin duda merecen atención, también desde la perspectiva notarial.

Desde el punto de vista teórico podríamos plantearnos si la normativa aplicable a los pactos sucesorios es la de los contratos y, en general, los actos jurídicos intervivos, recogida en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil (artículo 1265: "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo), o la de los testamentos, recogida básicamente en el artículo 673 del Código Civil (Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude). Ambas normativas no son totalmente homogéneas, especialmente en cuanto a la admisión o no como causa de impugnación del error vicio. Sobre estas cuestiones me remito a otra entrada del blog.

Como he dicho existen varias sentencias que se han ocupado de la nulidad de pactos sucesorios por dolo del mejorado. Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 10 de julio de 2023 declara la nulidad de un pacto de mejora por dolo, argumentando que el mejorado no informó a los mejorantes, que dispusieron a su favor de su vivienda habitual, din reservarse derecho alguno sobre la misma, del alcance del negocio que celebraron.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de julio de 2019 resuelve sobre un caso en que se celebra un contrato de cesión por contrato de vitalicio de la vivienda habitual de la cedente a su hijo y a su esposa. Posteriormente, se produce la cesión por pacto de mejora por los cesionarios a una hija del mismo bien, subrogándose dicha hija, nieta de la cedente, quien prestó su consentimiento a la subrogación, en la obligación de cuidados. La cedente, después de haber sufrido dos ictus, es "llevada a la notaría" por su nieta para que cancele la obligación de alimentos, tras lo cual la nieta cambia la cerradura de la vivienda, impidiendo a la abuela el acceso a la misma. La sentencia declara la nulidad de la cancelación de alimentos por dolo, acordando la resolución de la mejora por incumplimiento de la obligación de cuidados asumida por la mejorada.

En esta sentencia se hace una referencia específica al alcance de la intervención notarial, derivada de que la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de anulación por dolo, tuvo en cuenta que fue un contrato celebrado ante notario, argumentando que dicha cancelación fue una operación "controlada notarialmente y que es plenamente válida al no haberse demostrado que la actora la consintió prestando un consentimiento válido." Por otra parte, la demandada alegó que "a principios de septiembre de 2016, la actora comenzó a mostrar su deseo de regresar a la vivienda que fue objeto de cesion, y, ante las amables reconvenciones de la demandada basadas en que no era una buena decisión, dadas las prevenciones médicas, al tiempo de que ello podría interpretarse como dejadez o incumplimiento de la obligación alimenticia asumida, la actora comenzó a insistir en la necesidad de acudir a la Notaría a los efectos de desligar a su nieta de la obligación de prestarle alimentos con tal de poder regresar a la que había sido su vivienda, ante cuya insistencia el 04/07/2016 acudieron a la notaria, donde el propio Notario llegó a exhortarla a que recapacitara, difiriendo el otorgamiento pretendido tres días, siendo infructuosos los esfuerzos para doblegar la voluntad de la actora, que a continuación abandonó la vivienda de la demandada para trasladarse a la de su hija y yerno. En suma, se niega tanto que mediara dolo en la actuación de la demandada -apuntando a que, si algún vicio de la voluntad pudiera imaginarse, sería el de error de la propia demandante al interpretar que, al cancelar las obligaciones, recuperaba la propiedad de la vivienda, lo que se trataría, en cualquier caso, de un error no invalidante-, como la supuesta distracción de fondos de la cuenta bancaria, que destinó siempre a atender las necesidades de la demandante".

En la escritura de cancelación de la obligación de alimentos, se recogía una advertencia especial del notario sobre el alcance de la decisión, del siguiente tenor: 

"En especial, ADVIERTO a Dña. Apolonia de la trascendencia que tiene para ella el presente acto, Hace constar que tras varios días de reflexión se ratifica en esta decisión."

Dice la Audiencia Provincial, al respecto:

"La sentencia de instancia señala que " [T]anto la abuela como la nieta declararon coincidentemente que la primera manifestó a la segunda su voluntad de dejar de vivir con ésta en su domicilio, consecuencia de lo cual, María Dolores llevó a su abuela al Notario, Según la demandada la llevó para que el Notario le explicara las consecuencias de dejar de vivir con la y, según la alimentista, nadie le explicó lo que firmó y el Notario le dijo que tenía que estar en casa de la nieta y darle todo su dinero". 

Y acto seguido, al Juzgadora "a quo" admite que " Ciertamente no se entiende bien porqué la nieta cuando la abuela le dice que ya no quiere sus alimentos conduce a la anciana a la Notaría, ya que parece que hubiera sido fácil dejar de prestarle dichos alimentos y devolverle su vivienda, tal y como parece ser la verdadera voluntad de la abuela, quien repite que lo que siempre quiso es irse a vivir a , procediendo incluso a acudir a la misma después haber ido a la Notaría con el fin de cambiar la cerradura, lo que finalmente no pudo lograr porque ya no era el bien de su propiedad ". Pues bien, si tenemos en cuenta, primero , que la voluntad de Dña. Apolonia fue siempre la de vivir en la que siempre había sido su residencia, al extremo de que, a pesar de que el contrato de vitalicio se remonta al 23/12/1997 y en el mismo se expresa que "la asistencia se prestará en el domicilio de los adquirentes, sin que la transmitente pueda exigir el cumplimiento en un lugar distinto", lo cierto es que Dña. Apolonia continuó residiendo en su casa, incluso tras el pacto de mejora, hasta finales de junio de 2016, en que, al recibir el alta hospitalaria tras un ictus, pasó a vivir con su nieta; segundo , el 24/06/2016, Dña. Apolonia un ictus PACI en territorio de ACM derecha de origen indeterminado (etiología aterotrombótica y cardioembólica potencial), que determinó su hospitalización y que todo apunta que se reiteró a mediados de agosto, cuando a raíz de una caída con pérdida de conciencia, fue nuevamente trasladada al servicio de urgencias del CHUVI, donde se le diagnosticó " episodios pérdida de conciencia sugestiva de síncope vasovagal... ", y, días después, en consulta realizada el 22/08/2016, la facultativa del servicio de neurología observó " mejoría de la fuerza en hemicuerpo izquierdo pero persiste gran deterioro cognitivo (no reconoce a algunos familiares, no sabe en qué día está, no reconoce el centro de salud...). Mirada perdida, le cuesta iniciar conversación, además tics peribucales, refiere picor como piojos en cuero cabelludo y calor interno... No reconoce todos los objetos e incluso tampoco algunos colores ", ante lo cual pautó " estimulación cognitiva y física ya que impresiona más de patología isquémica cerebral por lo que estaríamos en los primeros días tras un probable segundo episodio [K90-Accidente cerebrovascular/ictus/apoplejía-ictus isquémico] "; tercero , que a raíz de estos hechos, Dña. Apolonia manifestó insistentemente su voluntad de regresar a la que había sido su casa; cuarto , que, en lugar de resolver el contrato de mutuo acuerdo, Dña. María Dolores llevó a su abuela a la notaría para otorgar una escritura pública de cancelación tanto de la obligación de prestar alimentos, como de la condición resolutoria que garantizaba el cumplimiento de esta obligación; quinto , que, apenas una semana después del otorgamiento de la escritura, el 15/10/2016, Dña. Apolonia fue con un cerrajero a la que fuera su vivienda y cambió la cerradura; y, sexto , que, entre tanto, en el periodo que discurre entre el 1 de agosto y el 7 de octubre, Dña. María Dolores dispuso de la práctica totalidad del saldo existente en la cuenta bancaria que se nutría exclusivamente de la pensión de Dña. Apolonia , hasta dejarla prácticamente a "0,00", lo que alarmó de tal manera al personal de la oficina, que avisó a la titular de la cuenta, quien la canceló..., de todo ello cabe fundadamente deducir, por una parte, que es inverosímil que Dña. Apolonia , que llegó a incorporar al contrato de vitalicio una condición resolutoria para garantizar la obligación alimenticia, aceptara deshacerse sin más de la vivienda sin contraprestación alguna, en un escenario de desafección con su nieta; y, por otra parte, que esa decisión solo se explica desde la situación personal en que se encontraba, afecta de un grave deterioro cognitivo que le impidió percatarse o tomar conciencia plena de las consecuencias del otorgamiento de la escritura. 

Mas no estamos simplemente ante un empecinamiento de quien tiene afectada su capacidad cognitiva, sino que esa discapacidad fue aprovechada por la demandada, que utilizó el deseo de su abuela por regresar a su antiguo domicilio para que se aviniera a ir a la notaría y otorgar la escritura, omitiendo la información necesaria para que aquélla pudiera interiorizar que dicha actuación comportaba la pérdida definitiva de la vivienda y quedarse en una situación de absoluta vulnerabilidad. 

Solo así se entiende lo sucedido: Dña. Apolonia aceptó formalizar la escritura en la creencia de que relevaba a su nieta de cualquier obligación de alimentos para con ella, pero sin que ello comportase nada más, y, en particular, la imposibilidad de recuperar la casa

Obsérvese que, si lo que pretendía era volver a la vivienda que había sido su hogar durante tantos años, es absurdo que se aviniese a un acto que implicaba renunciar a ello. 

Si además ponemos en relación esta maniobra de la demandada -llevar a su abuela a la notaría para otorgar la escritura pública que se menciona- con la actuación desplegada a lo largo de los meses anteriores en torno a la cuenta bancaria, se constata la clara voluntad de Dña. María Dolores de no resolver el contrato y volver a la situación anterior, sino de asegurar la situación dominical, para lo cual, ante la decisión de Dña. Apolonia de marcharse, precisaba que renunciara tanto a los alimentos como, para evitar cualquier acción, a la condición resolutoria. 

Frente a esta conclusión se alega que el propio notario Sr. Rodríguez Dacal advirtió expresamente a Dña. Apolonia " de la trascendencia que tiene para ella el presente acto. Hace constar que tras varios días de reflexión se ratifica en esta decisión ". 

La Sala no duda de que el fedatario advirtiese a Dña. Apolonia de la trascendencia del acto. Mas advertir de la "trascendencia" del acto no es suficiente si no se explica de una manera clara que dicho acto supone la pérdida definitiva de cualquier posibilidad de volver a la que fuera su residencia, máxime cuando estamos hablando de una anciana de 85 años, a la que se le ha diagnosticado un grave deterioro cognitivo a consecuencia de dos accidentes cerebro vasculares sucesivos. No consta que se diese esta explicación exhaustiva. 

Es más, la lectura de la escritura pone de manifiesto el empleo de términos jurídicos técnicos, ajenos al lenguaje coloquial. Se habla de cancelar la obligación de prestar alimentos que tenía Dña. María Dolores , lo cual es accesible y coincide con la voluntad de Dña. Apolonia , pero a continuación se dice que la misma " CANCELA la condición resolutoria que a su favor consta sobre la finca descrita en esta escritura y solicita que de dicha cancelación se tome razón en el Registro de la Propiedad competente ", lo cual comporta unos efectos jurídicos que no son sencillos de entender para un profano. Hubiera sido muy sencillo hacer constar de forma expresa que tal cancelación suponía que Dña. María Dolores consolidaba definitivamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, y más aún, que Dña. Apolonia no podría volver al mismo, pero ninguna alusión se hizo, evitándose así que la otorgante pudiera tener conocimiento real del verdadero resultado del acto."

La Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de marzo de 2020 (Roj: STSJ GAL 3585/2020) confirma esta sentencia, aunque sobre la base de que, al tiempo de otorgarse la escritura de cancelación de la obligación de alimentos, ya se había incumplido esta.

El objeto del pacto de apartación. ¿Cabe considerar que la apartación es una renuncia anticipada de la herencia cuando el valor entregado en apartación sea simbólico o muy inferior al valor de la herencia?

Según el artículo 225 de la LDCG, el apartante podrá adjudicar al mejorado cualquier bien o derecho, independientemente del valor de la misma.

La redacción literal de la norma nos lleva a considerar que la valor de la cosa dada en apartación es indiferente, siendo posible apartar con un bien con un valor simbólico o muy inferior al valor de la herencia, tanto se compute este en el momento de la apartación como en el de la herencia.

Por otra parte, y por la misma razón, el apartado no podrá alegar error en la apartación con base en su desconocimiento del valor de la herencia al tiempo de la apartación o de que el valor del patrimonio del apartante varíe sustancialmente entre el momento de la apartación y el de la apertura de la sucesión.

Sin embargo, aunque se admite la apartación, la LDCG no admite la simple renuncia de la herencia en vida del causante o apartante. Así, el artículo 242 de la LDCG dispone:

"Salvo los casos de apartación, será nula toda renuncia o transacción sobre la legítima realizada antes de la apertura de la sucesión."

Ello podría llevar a considerar que, si el bien entregado en apartación tiene un valor puramente simbólico, lo que el apartado está realizando es una renuncia a su legítima en vida del causante. 

El objeto del pacto de mejora.

Según el artículo 214 de la LDCG, el pacto de mejora habrá de tener por objeto bienes concretos. Y según el artículo 215 de la LDCG, cuando tenga por objeto la transmisión de bienes de presente, transmite su propiedad al mejorado.

Es de advertir que la exigencia de que la mejora recaiga sobre bienes concretos es una novedad en relación con la previa redacción de la Ley civil gallega de 1995, cuyo artículo 128 no contenía exigencia alguna a tal respecto (artículo 128 LDCG 1995: "Será válido el pacto o contrato sucesorio en el que se convenga la mejora a favor de cualquiera de los hijos o descendientes, sin más limitaciones que el respeto a los derechos de los legitimarios").

Sin embargo, la previsión de que la mejora tenga por objeto bienes concretos no excluye, a mi entender, que puedan transmitirse por mejora cuotas en patrimonios, siempre que estas sean legalmente transmisibles, como la del heredero en la herencia antes de la partición o la del cónyuge supérstite en la disuelta sociedad de gananciales. Esto es distinto a la transmisión por un cónyuge supérstite de un bien o de su hipotética cuota en un bien perteneciente a una comunidad postganancial. Lo que sería transmisible sería la totalidad de la cuota en el patrimonio que constituye la comunidad postganancial.

Parece excluido que se transmita por pacto de mejora, sea o no con transmisión actual de bienes, la totalidad del patrimonio del mejorante o una parte alícuota del mismo. Precisamente, la referencia a "bienes concretos" parece tener el sentido de apartar el pacto de mejora de figuras de institución contractual de heredero, con transmisión de bienes de presente y futuros.

Respecto a la transmisión de la propiedad al mejorado en el pacto de mejora con transmisión de bienes de presente, no excluye que el mejorante se reserve el usufructo del bien transmitido, ni tampoco que se pueda transmitir por mejora un derecho real limitado, como el de usufructo.

Esto es así porque la transmisión de la nuda propiedad es transmisión de la propiedad y, en cuanto a la transmisión por mejora de un derecho de usufructo, la dicción legal no excluye esta posibilidad. Cuando el artículo 215 de la LDCG dispone que: "Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado", en una interpretación lógica de la norma, no está limitando el objeto de la mejora, que son "bienes concretos", al derecho de propiedad, sino refiriéndose al efecto traslativo del pacto cuando es con entrega de bienes de presente. En la expresión bienes concretos se comprenden tanto el derecho de propiedad como los derechos reales limitados. No existe ninguna razón de fondo para que, si el legislador admite la transmisión por mejora del derecho de propiedad, no admita la del derecho de usufructo. No sería coherente que se pudiese transmitir por apartación cualquier bien o derecho, lo que claramente comprende el usufructo, siendo la apartación un pacto relativo a la legítima, y no se pudiese transmitir por mejora un derecho de usufructo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta los efectos limitados que tiene la cesión del derecho de usufructo, aunque fuera por mejora. Así, si el mejorante fallece antes que el mejorado, el derecho de usufructo no se considerará extinguido, subsistiendo en la persona del mejorante, de conformidad con lo resuelto por la Resolución DGRN de 22 de agosto de 2011, según la cual, enajenado un derecho de usufructo por su titular, la extinción del mismo se produce no con el fallecimiento del adquirente sino del cedente.

Los pactos de mejora y la sociedad de gananciales.

Pacto de mejora sin atribución actual de bienes y sobre bien de la comunidad post-ganancial. Inscribible.

Se otorga un contrato de mejora entre un padre y un hijo, sin transmisión actual de bienes y referido a la totalidad de un bien que fue ganancial y pertenece, tras el fallecimiento de la esposa, a la comunidad postganancial, ajustando el pacto a lo dispuesto en el artículo 206 de la LDCG de 2006 (artículo 206 LDCG “Cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial habrá de hacerse constar expresamente este carácter y la disposición producirá todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la liquidación de gananciales. Si ello no fuera así, se entenderá legado el valor que tuviera el bien en el momento del fallecimiento del testador”).

La calificación registral negativa se basa en dos motivos:

- No ser el artículo 206 LDCG aplicable a los pactos sucesorios (Artículo 206 LDCG: "Cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial habrá de hacerse constar expresamente este carácter y la disposición producirá todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la liquidación de gananciales. Si ello no fuera así, se entenderá legado el valor que tuviera el bien en el momento del fallecimiento del testador").

- Carecer el acto de trascendencia real, al no producir efectos de presente.

La resolución revoca la calificación, aunque su argumentación se centrará en el primero de los defectos alegados.

Según la DGRN, el artículo 206 de la LDCG es aplicable a la mejora, en cuanto esta como contrato sucesorio relativo a bienes y derechos concretos es asimilable a un legado. Dice la resolución que “el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente de la sucesión testada sino que también tiene plena aplicación en el ámbito de la sucesión general”. Con base en esta asimilación, entiende aplicables por analogía los artículos 205 a 207 de LDCG al mejorado. 

Tampoco plantea dificultades el que se trate de un bien de la comunidad postganancial, recordando la doctrina jurisprudencial que en el ámbito del derecho común aplica el artículo 1380 a legado de bien de la comunidad post-ganancial.

En cuanto al segundo de los motivos de la calificación, la falta de efectos reales del pacto de mejora sin entrega de bienes, no le dedica la DGRN mayor argumentación, limitándose a afirmar: “Consecuentemente se tratará de una inscripción a favor del mejorado que pondrá de manifiesto una situación jurídica interina”. 

Resolución DGRN de 19 de abril de 2017. Imposibilidad de transmitir por pacto de mejora con entrega de bienes de presente los derechos que a un cónyuge corresponden sobre un bien ganancial en una sociedad de gananciales disuelta.

Debe distinguirse entre los pactos de mejora con eficacia diferida al tiempo del fallecimiento, a los que serán de aplicación los artículos 206 y 207 de la LDCG, de aquellos que supongan la transmisión de presente de bienes, como la mejora con entrega de bienes de presente o la apartación, que deberán respetar las reglas generales sobre disponibilidad de bienes y derechos. Carácter no transmisible de los derechos que correspondan a un cónyuge en la sociedad de gananciales disuelta. Imposibilidad de aplicación integradora del artículo 207.2 cuando el acto se realiza en vida de ambos cónyuges.

El que la mejora sea con transmisión actual de bienes supone requisitos distintos para el acceso del acto al Registro de la Propiedad de los que se exigen para la transmisión futura al fallecimiento del causante en la mejora sin transmisión actual de bienes. Por ello, la solución aquí es distinta de la que se siguió en la Resolución DGRN de 13 de julio de 2016, que admitió la inscripción de un contrato de mejora entre un padre y un hijo, sin transmisión actual de bienes y referido a la totalidad de un bien que fue ganancial y perteneciente, tras el fallecimiento de la esposa, a la comunidad post-ganancial, ajustando el pacto a lo dispuesto en el artículo 206 de la LDCG de 2006.

Esta misma doctrina es la seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 21 de septiembre de 2022, que considera nulo un pacto de mejora con transmisión de bienes de presente de un bien de la comunidad post-ganancial realizado por un solo cónyuge en aplicación del artículo 1378 del Código Civil, descartando la aplicación al mismo del artículo 206 de la LDCG y destacando la diferencia con el caso del pacto de mejora sin transmisión de bienes de presente.

Los pactos sucesorios y el artículo 1320 del Código Civil.

Como ya he dicho en otra entrada, la opinión mayoritaria en la doctrina es que la transmisión mortis causa de la vivienda habitual de la familia del causante no está sujeta al artículo 1320 del Código Civil. Es decir no está sujeta al consentimiento de su cónyuge. Así lo apoya el carácter personalísimo de los actos testamentarios y que, por definición, estos producen efectos tras el fallecimiento del cónyuge propietario, lo que determina el momento final de la condición de vivienda familiar. Con todo, no ha sido una materia pacífica en la doctrina.

Si trasladamos esto al ámbito de los pactos sucesorios de la LDCG, a mi entender, en el caso de la apartación o del pacto de mejora con transmisión actual de bienes que tenga por objeto la vivienda habitual de la familia del transmitente requiere el consentimiento de su cónyuge. Sin embargo, no será necesario para la mejora sin transmisión de bienes de presente, al menos cuando el momento de eficacia de esta sea el fallecimiento del mejorante.

Si lo que sucede es que un cónyuge ha transmitido su vivienda habitual por pacto de mejora a un hijo, con entrega actual de bienes, y se ha reservado la facultad de disponer inter vivos de la misma, el posterior ejercicio de esta facultad dispositiva no requerirá el asentimiento de su cónyuge ex artículo 1320 del Código Civil, pues tal vivienda no será ya la habitual de la familia al tiempo de la disposición. Y ello incluso aunque materialmente la ocupen ambos cónyuges o se hubiesen reservado su usufructo. El artículo 1320 del Código Civil se refiere a la disposición de derechos de goce sobre las viviendas, no previendo el ejercicio de una facultad de disponer aislada de estas. Esto es diverso de que de lo que se disponga es del propio derecho de usufructo sobre la vivienda, lo que sí está sujeto al artículo 1320 del Código Civil. 

Más dudoso es que la mejora sea sin transmisión actual de bienes. En tal caso, si la vivienda es la familiar y un cónyuge mejorante pretende disponer de la misma, sí sería preciso el asentimiento del otro.

Las mejoras de dinero o valores gananciales y el artículo 1384 del Código Civil.

El artículo 1384 del Código Civil faculta al cónyuge disponer por sí mismo del dinero o valores que, siendo gananciales, estén a su nombre figuren o en su poder. Sin embargo, la doctrina mayoritaria excluye la aplicación de este artículo 1384 del Código Civil a los actos a título gratuito, lo que conllevaría que no fuera aplicable a los pactos sucesorios de la ley gallega.  Ciertamente, el artículo 1384 del Código Civil no distingue entre actos de disposición de dinero o valores a título oneroso o gratuito, pero su naturaleza de norma de protección del tráfico hace dudoso que quepa aplicarlo a actos a título gratuito otorgados en el ámbito familiar.

En la práctica la cuestión solo se muestra conflictiva si, por alguna razón, uno de los cónyuges no puede o quiere otorgar la mejora. Dos son los casos más frecuentes en mi experiencia:

- Una situación de separación de hecho entre los cónyuges

En este caso, puede tenerse en cuenta que la separación de hecho, mutuamente acordada, seria y prolongada en el tiempo, excluye el fundamento de la ganancialidad. La cuestión es si cabe apreciar esa situación en el ámbito notarial o se puede dar relevancia a las solas manifestaciones del mejorante. Siempre será posible exigir alguna prueba, aunque sea indiciaria de tal situación, como la que resulta del empadronamiento en distintos domicilios.

- Uno de los cónyuges carece de la capacidad natural para otorgar el acto de mejora. 

En este caso, si un cónyuge ejerce la guarda de hecho del otro, podría pensarse en que, en mejoras de escasa relevancia económica valorada en relación con el patrimonio común, pudiera ampararse el acto en el artículo 264.3ª del Código Civil, aunque el párrafo 2º de la misma norma exige en todo caso autorización judicial en los actos enumerados en el artículo 287 del Código Civil, donde se incluyen los de disposición a título gratuito. A mi entender, la sistemática del artículo 264 del Código Civil permite defender que la excepción que recoge su párrafo 3º, que permitiría al guardador de hecho realizar actos en representación de la persona con discapacidad cuando se refieran a bienes de ésta "que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar", es aplicable a todos los supuestos que en los párrafos previos exigen la autorización judicial, incluidos los del párrafo 2º, relativos a los actos enumerados en el artículo 287 del Código Civil. Es cierto que este párrafo 2º afirma que "En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287", pero el "en todo caso" lo entiendo referido a la necesidad de autorización judicial sea la actuación del guardador representativa o asistencial (aunque no haya sido esta la interpretación que ha prevalecido), y no como una exclusión de la aplicación del párrafo 3º.

También es cuestión dudosa en este caso de mejora de dinero presuntivamente ganancial si es bastante a efecto notarial que el mejorante manifieste la privatividad del dinero para poder otorgar la escritura. Es cierto que el Código Civil presume la ganancialidad de los bienes, pero también que el derecho notarial permite justificar la titularidad, a falta de título justificado, por la manifestación de los otorgantes. Si con base en las manifestaciones de un cónyuge de que ha adquirido por herencia un bien inmueble, se puede otorgar una escritura de venta del mismo como bien privativo, no existe razón para no aplicar la misma doctrina al dinero, cuya transmisión cuenta con argumento legal favorable, aunque sea discutible, del artículo 1384 del Código Civil.

En todos estos casos, quizás también deba tenerse en cuenta la cuantía de la mejora y las demás circunstancias del caso, con un criterio de prudencia tendente a excluir el fraude a los derechos del cónyuge que no consiente, fraude que parece mucho menos probable cuando los beneficiarios de la mejora son descendientes comunes de ambos cónyuges.

Posibilidad de transmisión de un bien ganancial por un contrato mixto de apartación y mejora.

La Resolución DGRN de 25 de mayo de 2017 admite que dos cónyuges transmitan conjuntamente un bien ganancial, haciéndolo uno de ellos por el título de mejora y otro por el de apartación, considerando que la apartación y la mejora son títulos de naturaleza homogénea.

Entre otros argumentos, cita la resolución una sentencia del TSJ de Galicia sobre un contrato mixto de partición y apartación, afirmando:

"Cabe citar, en relación con un acto de disposición conjunto sobre un bien de una sociedad de gananciales no liquidada, otorgada, en el caso, por el cónyuge comisario, en el doble concepto de apartación y acto particional, relativos, respectivamente, a los derechos en el bien ganancial del comisario y del cónyuge premuerto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 26/2014, de 13 de mayo, que ante este negocio que se califica de complejo, confirma su admisión como pacto sucesorio atípico y su tratamiento unitario, teniendo en cuenta su común finalidad, afirmando: «Estamos así ante un negocio atípico, unitario pero complejo (SSTS 428/2012, de 10 de julio, y 294/2102, de 24 de mayo, etc.) por fusión de dos típicos –partición y apartación– entre cuyos elementos heterogéneos constitutivos existe una «soldadura tan íntima en un solo nexo que sería inútil pretender que se mantuviera su sustancia jurídica separando sus elementos componentes», por usar palabras de la añeja pero expresiva sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1941. Así, junto a la naturaleza atributiva de la partición, observamos el carácter dispositivo del apartamiento, pero ambos se conectan de forma plena e inescindible por la finalidad económica perseguida y a la que ya se ha hecho mención –trato igualitario de los hermanos e inmediata entrega de los bienes– de tal manera que no puede calificarse el negocio aislando unas cláusulas de otras sino que el fenómeno en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que hay que calificar el contenido esencial del marco contractual a los efectos de aplicar las principales consecuencias jurídicas que puedan derivarse: incumplimiento, resolución, nulidad, etc.». Doctrina esta que puede trasladarse al caso ahora resuelto y que favorece su consideración como un acto de disposición unitario".

El pacto de mejora con bienes ajenos al mejorante.

La Resolución DGSJFP de 3 de febrero de 2021 admite que el pacto de mejora tenga por objeto bienes ajenos al mejorante.

En el caso resuelto por la Dirección General se plantea el siguiente esquema negocial: en la herencia de uno de los cónyuges, quien fallece intestado dejando tres hijos, sus herederos ab intestato a partes iguales, un bien integrado en la comunidad post-ganancial se adjudica, como partición parcial de herencia y liquidación parcial de gananciales, proporcionalmente a los derechos de los partícipes en dicha comunidad, esto es, una mitad indivisa a la viuda y una sexta parte indivisa a cada uno de los tres hijos. A continuación, en la propia escritura, la viuda entrega a una de las hijas, en concepto de mejora, su mitad indivisa en la referida finca y se impone a cada uno de los otros dos hijos la obligación de entregar a la misma hija la sexta parte indivisa que les fue adjudicada en el mismo bien por título particional. Esa entrega de un hermano a otro se estipula que se realice en cumplimiento de la obligación que asumen, con la causa que ahora diré, y en concepto de mejora de la madre a la misma hija, esto es, como mejora de cosa ajena. En compensación a la obligación que se impone a dichos hijos de entregar su sexta parte indivisa a su hermana, en la misma escritura la madre entrega a dichos hijos otros bienes que eran de su propiedad, entrega que se les hace por la madre a dichos hijos como mejora con entrega de presente. Como resultado de todo ello, una hija termina siendo propietaria exclusiva de la finca que fue objeto de la adjudicación hereditaria y de liquidación de gananciales, en una sexta parte indivisa por título de adjudicación hereditaria de su padre y en las otras cinco sextas partes, en concepto de mejora de su madre (aunque de lo entregado en mejora por la madre, una mitad procede directamente de la madre, lo previamente adjudicado a esta en la liquidación de gananciales, y otras dos sextas partes indivisas se las entregan sus hermanos, aunque también como mejora de la madre), y los otros hijos reciben, también como mejora de su madre, bienes propios de esta. 

Dice la resolución:

"Pero, cuando la mejora es con transmisión actual de bienes de presente, el acto realizado, sin dejar de ser un pacto sucesorio, produce efectos dispositivos actuales y no diferidos, semejantes, en dicho aspecto, a los de una donación inter vivos, y debe cumplir los requisitos necesarios para la inscripción de un negocio con tales caracteres. Esto no implica desconocer las diferencias entre la mejora con entrega actual de bienes y la donación, pues la primera, como pacto sucesorio, está sujeta a un peculiar régimen jurídico que no se extiende a la segunda. En el supuesto concreto de este expediente, se hacen entregas de bienes de presente, si bien, al no pertenecer estos a la disponente, requiere dicha transmisión del consentimiento de los titulares. Por una parte, la viuda genera la obligación de la entrega que deben hacer dos de los hijos de sus partes indivisas en una finca, y a cambio, entrega a cada uno de ellos otras fincas privativas suyas. Se trata de un pacto sucesorio, que participa del mismo principio que los heredamientos de algunas regiones forales –Cataluña, Aragón y Navarra– que, como ha dicho la Dirección General de Registros y del Notariado: «entre los pactos sucesorios expresamente admitidos en el artículo 209 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, se encuentran los llamados pactos de mejora regulados en los artículos 214 a 218 de la misma Ley». (Resolución de 13 de julio de 2016 reiterada por muchas otras). Pues bien, este pacto sucesorio ha sido aceptado por todas las partes afectadas y comprometidas en él, y las obligaciones de entrega que ha generado han sido consentidas y consumadas por todos y cada uno de los implicados e interesados; además existe causa, título y modo, por lo que, debe considerarse válido".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de julio de 2012 declara ineficaz una mejora con entrega de bienes de presente, entre una abuela y un nieto, por ser la cosa ajena, al haberla vendido años antes la mejorante a un tercero. Es de observar que la sentencia de instancia había considerado dicha mejora nula, lo que es revocado por el Tribunal de apelación, con invocación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre venta de cosa ajena, calificación que sustituye por la de ineficaz por falta de poder de disposición, declarando el Tribunal: "Según la actual doctrina jurisprudencial no cabe considerar la venta o transmisión de cosa ajena como contrato inexistente o nulo por falta de alguno de sus elementos esenciales, al no existir norma que exija para su perfección que el vendedor o transmitente posea capacidad de disposición de lo que se vende o transmite, y mucho menos un contrato con causa ilícita. Al respecto, se ha venido a aceptar la validez de la venta de cosa ajena, dado que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o se puede dar lugar a la adquisición "a non domino" por el juego del art. 464 CC en los bienes muebles y del art. 34 LH en los inmuebles. Pudiendo concluirse que la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podría ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla, pero entre las partes, vendedora y compradora (en el supuesto contemplado, mejorante y mejorado) será eficaz ... Y, en esta línea argumental, por lo que hace a la posible adquisición "a non domino" de la finca por parte del demandado- mejorado, cabe concluir su inapreciación. Por cuanto la aplicación del principio de la fe pública registral del art. 34 LH requiere el presupuesto de la buena fe en el adquirente del bien, entendido en el sentido de desconocimiento de que el inmueble en cuestión se ha vendido anteriormente a otra persona con eficacia traslativa, señalando al respecto la STS de fecha 28/5/2006 que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido. Siendo así que el demandado, nieto de la codemandada e hijo de la actora, conviviente con ellas en la vivienda litigiosa, lo normal es que conociese perfectamente los pormenores concernientes a la titularidad del inmueble ... En consecuencia, si bien con la matización de tener por ineficaz el pacto de mejora concertado por los demandados en escritura pública de 3/8/2009 en lugar de nulo o inexistente, que ninguna alteración produce en las sustanciales pretensiones de la demandante, procede la confirmación de la resolución de instancia".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de mayo de 2013 vuelve a asimilar la mejora de cosa ajena con la venta de cosa ajena, negando su eficacia frente al tercero propietario real y la posibilidad de aplicación al mejorado del artículo 34 de la Ley Hipotecaria con base en la falta de buena fe del mismo.

El caso particular de la mejora de labrar y poseer.

Los artículos 219 y siguientes de la LDCG regulan la llamada mejora de labrar y poseer.

Dice el artículo 219 de la LDCG:

"1. El ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra.

2. Si en el pacto no se dispusiera otra cosa, la adjudicación supondrá la institución de heredero en favor del así mejorado."

A pesar de su tradicional denominación, el ámbito de esta mejora de labrar y poseer excede de las explotaciones agrícolas, extendiéndose a las industriales, comerciales o fabriles.

La finalidad de esta mejora es conservar indivisa el bien y se pueda pactar por el mejorante "con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra". Esto hace dudar de que pueda pactarse con más de un descendiente, a quienes se atribuya la explotación en proindiviso, aunque es defendible que no existe una prohibición expresa de tal posibilidad.

Aunque la regulación de esta mejora esté situada en el ámbito de los pactos sucesorios, entiendo que desplaza el régimen del artículo 1056.2 del Código Civil, al margen de que en Galicia la regulación propia de la legítima haga de escasa utilidad dicha norma.

La atribución de la condición de heredero en la mejora de labrar y poseer. La responsabilidad del mejorado por las deudas del mejorante.

En este particular supuesto, al atribuir el pacto de mejora de labrar y poseer la condición de heredero al mejorado, puede estar justificado que el que acepta el pacto no pueda después renunciar a la herencia, a diferencia de lo que sucede en el caso del pacto de mejora ordinario.

No exigirá tampoco la condición de heredero una aceptación de la herencia posterior a la apertura de la sucesión, bastando para que se produzca este efecto con su aceptación al pacto de mejora. Esto no obstante y como diré, la condición efectiva de heredero solo puede reconocerse al mejorado desde la apertura de la sucesión.

No obstante, el causante puede disponer que el pacto de mejora de labrar y poseer no atribuya al mejorado la condición de heredero, lo que se corresponde con el sistema subjetivo de institución de heredero propio de nuestro derecho.

Para Teresa Estévez Abeira (Los pactos de mejora. Editorial Reus), que el pacto de mejora de labrar y poseer atribuya la condición de heredero le da valor revocatorio del un posible testamento anterior. A mi entender, esto implica atribuir a esta mejora de labrar y poseer un efecto que va más allá de los bienes a los que se refiere, lo que no se corresponde con la voluntad probable del otorgante, siendo esta el fundamento de cualquier revocación tácita de un testamento previo.

En cuanto a la responsabilidad del mejorado en la mejora de labrar y poseer por las deudas del causante, la LDCG no contiene una regulación particular, lo que nos lleva a integrar la cuestión con las normas del derecho común.

En primer término, habrá que considerar que, en esta mejora de labrar y poseer, no existe responsabilidad del mejorado por las deudas del causante en vida del mejorante. Es cierto, no obstante, que la redacción legal suscita alguna duda, pues podría interpretarse que la atribución de la condición de heredero es actual desde el pacto ("Si en el pacto no se dispusiera otra cosa, la adjudicación supondrá la institución de heredero en favor del así mejorado"). Pero, a mi entender, la condición de heredero del mejorado exige necesariamente la apertura de la sucesión, pues no se puede ser heredero en vida del causante.

Por otra parte, si lo transmitido es una empresa, podría pensarse en que el efecto natural del pacto es la subrogación del mejorado en las deudas derivadas de la actividad empresarial, al menos con efectos entre mejorante y mejorado, aunque el acreedor siempre deberá consentir la subrogación para que esta le afecte.

Si se entiende que la mejora de labrar y poseer impide al mejorado la renuncia de la herencia, una vez abierta la sucesión, y suponiendo la condición de heredero la responsabilidad del mejorado por las deudas del causante, hay que plantearse si este mejorado puede utilizar el beneficio de inventario. A mi entender, nada lo debe impedir, aplicándose supletoriamente las reglas del derecho común. En cuanto al plazo para solicitar el inventario, deberán aplicarse las normas generales del derecho común. El artículo 1014 del Código Civil dispone que: "El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere." A mi entender, teniendo el mejorado en su poder los bienes de la herencia y habiendo aceptado ya esta por efecto legal de la mejora, el plazo de treinta días se contará desde la apertura de la sucesión, momento en que su condición de heredero es efectiva.

La distinción entre el pacto de mejora ordinario y la mejora de labrar y poseer.

La admisión por la LDCG de la mejora de labrar y poseer, con unos efectos propios, entre ellos la atribución al mejorado de la condición de heredero, siempre que el mejorante no disponga otra cosa, lleva a considerar que si el solo hecho de que la mejora tenga por objeto uno de los bienes expresados en el artículo 219 LDCG ("un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril"), sitúa la mejora necesariamente en el ámbito de la mejora de labrar y poseer.

Imaginemos que se transmite a un hijo mediante pacto de mejora la empresa del mejorante, pero no se configura el pacto como una mejora de labrar y poseer, sino como un pacto de mejora con transmisión de bienes de presente. ¿Atribuiría ello al mejorado necesariamente la condición de heredero del causante, impidiéndole la renuncia futura a la herencia?

A mi entender, en un sistema subjetivo de institución de heredero como es el derecho común, y también el derecho civil gallego, la atribución de la condición de heredero dependerá de la voluntad del causante de instituir heredero, y no del contenido de la atribución, lo que implica que solo estaremos ante una mejora de labrar y poseer, con los efectos naturales de la misma, cuando el mejorante la haya configurado expresamente de ese modo.

Un caso de mejora de labrar y poseer sujeto a la Compilación de 1963.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de abril de 2020 hace referencia a la tradición jurídica gallega y a la regulación por la Compilación de Derecho civil de Galicia de 1963 de la mejora de labrar y poseer, como una forma de transmitir a los hijos las explotaciones agrícolas y ganaderas. No obstante, considera que el pacto celebrado en el caso no era eficaz por haberse celebrado en documento privado, pues, aunque la Compilación de 1963 nada dijera sobre la forma de estos pactos, si recaían sobre inmuebles deberían constar en escritura pública conforme a las reglas generales (cita el 633 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley Hipotecaria) y por abandonado la hija la explotación, en aplicación del artículo 83 de la Compilación.

Elementos formales. La necesidad de otorgar el pacto sucesorio en escritura pública. 

Según el artículo 211 de la LDCG: "Los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública. En otro caso el pacto no producirá efecto alguno."

La jurisprudencia  ha aplicado estrictamente la regla de forma solemne en los pactos sucesorios, incluso cuando se otorgan como negocio conexo con otro. Así , Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2014.

Se trataría de un caso de forma ad solemnitatem, cuya no observancia supondría la ineficacia absoluta del acto, sin posibilidad de ulterior sanación o ratificación.

Es por ello que no cabría la elevación a público de un pacto sucesorio formalizado en documento privado.

Sin embargo, lo que se aplicará con normalidad en el ámbito de la mejora o apartación sobre bienes inmuebles, puede no ser tan claro cuando el objeto de estos negocios es un bien mueble, como el dinero.

Imagínese que los padres transfieren a su hijo una cantidad de dinero, con la intención de formalizar a su favor un pacto de mejora y, por circunstancias sobrevenidas, voluntarios o involuntarias (por ejemplo, fallece uno de los padres), la escritura documentando el pacto de mejora no llega a otorgarse. A mi entender, sería posible conservar el negocio celebrado en tal caso, considerándolo una donación, la cual formalmente se consumaría con la entrega, respetando en lo posible la voluntad de los intervinientes.

Si en este mismo caso hubieran otorgado un documento privado al que denominan apartación o mejora y pretendiesen su elevación a público, entiendo que cabría considerar que lo que formalizan es la elevación a público del crédito surgido en virtud de la entrega del dinero.

El pacto sucesorio podrá recogerse en una escritura de capitulaciones matrimoniales. Estas, según el artículo 174 de la LDCG, podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las contenidas en la ley. Por otra parte, la posibilidad de otorgar pactos de mejora en escritura de capitulaciones la recoge el derecho histórico y el común (artículos 826 y 827 del Código Civil). Esto no excluye que como estipulación no capitular, al pacto sucesorio recogido en capitulaciones le sean de aplicación sus propias reglas sobre capacidad y fondo.

Si el pacto se incluye en capitulaciones matrimoniales, puede dudarse de si su ulterior modificación o resolución por mutuo disenso exige el consentimiento de todos los otorgantes, ex artículo 1331 del Código Civil: "Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas". Pero, en la interpretación doctrinal de este artículo, se ha precisado que el consentimiento de los terceros que intervienen en las capitulaciones matrimoniales no se exige para modificaciones que alteren solamente el régimen económico matrimonial de los cónyuges. Con todo, las dificultades prácticas que esto puede originar hace recomendable su otorgamiento en escritura separada.

No equivalen a la escritura pública otros posibles documentos públicos, como transacciones aprobadas judicialmente

Tampoco podrían recogerse pactos sucesorios en convenio regulador aprobado judicialmente. Es cierto que cierta jurisprudencia ha mostrado un criterio favorable a que, en convenio regulador aprobado judicialmente, se incluyan pactos relativos a la vivienda conyugal que beneficien a los hijos del matrimonio, y estos pactos en Galicia podrían encuadrarse en los pactos sucesorios.

Por ejemplo, el pacto por el cual se adjudica a un cónyuge la vivienda conyugal, con la posibilidad de que se venda en un plazo, en cuyo caso se repartiría el dinero entre los cónyuges y, de no venderse, pasaría a los hijos comunes, encontraría en Galicia cauce a través de pactos de mejora, con entrega de bienes de futuro. Y como he dicho existe una línea jurisprudencial que califica negocios de este tipo como complejos y susceptibles de incluirse en un convenio regulador (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014). Sin embargo, en Galicia la exigencia legal solemne no se cumpliría con esta forma, al menos si se pretenden articular dichos pactos como sucesorios, pues el convenio regulador aprobado judicialmente no es en ningún caso una escritura pública.

Podría ser más discutible el caso del convenio regulador incorporado a una escritura pública de divorcio o separación notarial, aunque entiendo que, al margen de los pactos a los que los cónyuges lleguen en el convenio, es conveniente formalizar el pacto sucesorio en escritura separada de la de divorcio o separación.

La forma de los pactos sucesorios en la LDCG de 1995.

Es de observar que la LDCG de 1995 se pronunciaba en unos términos mucho menos taxativos en esta materia. Así, en cuanto al pacto de mejora nada decía la norma respecto de su forma al regularlo. Sí en cuanto al pacto de apartación, respecto del que se disponía que se "hará en escritura pública", aunque sin referencia expresa alguna a las consecuencias de no observar tal forma.

Era la Disposición Adicional 1ª de esa LDCG de 1995 la que disponía con carácter general:

"Las donaciones de inmuebles, por razón de matrimonio y de pactos sucesorios, habrán de constar necesariamente en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública."

La confusa redacción legal llevó a la doctrina a interpretar que, conforme a su tenor literal, "el pacto de mejora podrá hacerse en forma privada con la excepción del caso en que el contrato supusiera donación de inmuebles" (en este sentido, Miguel Ángel Pérez Álvarez. Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995. Edersa).

Estas previsiones formales Ley de 1995 se aplicará a todos los pactos sucesorios otorgados durante su vigencia, aunque la sucesión se hubiera abierto ya vigente la LDCG de 2006, de conformidad con el criterio de la Disposición Transitoria 2ª del Código Civil. 

Esto tiene su interés, pues podríamos encontrarnos en la práctica con pactos de mejora anteriores a la vigencia de la LDCG de 2006, respecto de los cuales no existe una norma que exigiese expresamente su documentación en escritura pública, al menos cuanto no tengan por objeto bienes inmuebles o no supongan "donación de los mismos".

A los efectos de la aplicación transitoria de la norma formal, parece que deberá tomarse en cuenta la fecha que expresa el documento, aunque no cumpla los requisitos del artículo 1227 para su eficacia frente a terceros.

Las mejoras de dinero cuya entrega es anterior a la formalización del pacto de mejora.

Cuando las mejoras tienen por objeto dinero, es lo frecuente que la entrega material del dinero se produzca con anterioridad a la formalización del pacto de mejora en escritura pública.

En la mayoría de los casos, al menos cuando la intención inicial era celebrar el pacto de mejora, es corto el plazo entre transferencia de los fondos y formalización del pacto en escritura. Sin embargo, cabe imaginar casos en donde ese plazo es mayor, excediendo del de liquidación del pacto de mejora (un mes desde su otorgamiento), alcanzando varios meses o incluso plazos mayores.

La cuestión, desde la perspectiva civil, no plantea mayores dudas. Hasta que se otorgue la escritura pública no existe pacto de mejora, pero nada impide que la entrega material del dinero preceda al otorgamiento de la escritura. Además, la entrega del dinero no se presume civilmente gratuita y siempre cabría entregar en mejora el derecho al reembolso. Sin embargo, hay consideraciones de otra índole, como las fiscales, que llevan a cuestionar si, en vez de una mejora, se otorgó en realidad una donación, que pretende encubrirse a posteriori como una mejora.

La cuestión será sin duda de prueba de la intención de las partes ante la administración fiscal, y aunque no exista una norma que expresamente imponga plazo alguno para realizar la escritura de mejora desde la entrega del dinero, plazos que excedan del plazo de liquidación pueden considerarse dudosos.

La reserva de facultades dispositivas por el mejorante. ¿Puede el mejorante con transmisión actual de bienes reservarse la facultad de disponer mortis causa de los bienes objeto del pacto?

Habrá que estar al artículo 217 de la LDCG, del cual resulta que, en la mejora sin entrega de bienes, el mejorante conserva naturalmente la facultad de enajenar los bienes objeto de la mejora por título oneroso e inter vivos (217.1). Si ejerciera esa facultad de enajenación, no existiría subrogación de la prestación en lugar de la mejora. Pero si la enajenación no fuera voluntaria (217.3 LDCG), aunque ello también extinguiría el pacto de mejora, sí existiría dicha subrogación. 

En principio, el mejorante sin entrega de bienes de presente no podría disponer por actos intervivos gratuitos o mortis causa, aunque sí podría reservarse expresamente esta facultad. 

La posibilidad de reserva es clara para actos gratuitos inter vivos, pero plantea alguna duda el poder reservarse la facultad de disponer de los mismos mortis causa. 

La opinión favorable parece más clara en el ámbito de la mejora sin entrega de bienes de presenteEl artículo 216 de la LDCG, con carácter general para todos los pactos de mejora, prevé que en la mejora se determine: "el ámbito residual de las facultades dispositivas de los adjudicantes, por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito", lo cual podría parecer que se excluye la posibilidad de reservase la facultad de disponer del bien objeto de la mejora por acto mortis causa. Sin embargo, el artículo 217.4º de la LDCG dispone que: "Salvo reserva expresa del adjudicante, cualquier disposición de los bienes objeto del pacto en favor de tercero por acto inter vivos a título gratuito o por acto mortis causa no producirá efecto alguno y, fallecido el causante, el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes a fin de obtener la posesión de los bienes", lo que parece contemplar que la reserva sea tanto de la facultad de disponer inter vivos como mortis causa. También debe tenerse en cuenta el inciso inicial del artículo 217 LDCG ("En defecto de regulación expresa, el pacto de mejora se ajustará a las reglas siguientes ...) parece establecer la prevalencia de lo pactado sobre las reglas supletorias de cualquier clase.

Más discutidos son los límites de la reserva en el ámbito de la mejora con entrega de bienes de presente. El artículo 217.1º de la LDCG, ya refiriéndose expresamente a la mejora con entrega de bienes, prevé que el mejorante se reserve expresamente la facultad de disponer, aunque pudiera interpretarse que se está refiriendo a la disposición inter vivos y a título oneroso, a la que se refiere el inciso previo del mismo número. En cuanto al artículo 217.4 de la LDCG, podría entenderse que está pensada para la mejora sin entrega de bienes, al hacer referencia a las acciones para obtener la posesión del mejorado. Pero si el artículo 216 LDCG, aplicable a todos los pactos de mejora, contempla la posibilidad de reservarse la facultad de disponer a título gratuito de los bienes objeto de la mejora, no parece que deba existir una diferencia sustancial con la disposición de los mismos mortis causa también en cualquier clase de mejora. Por otra parte, dentro de la reserva de la facultad de disposición gratuita inter vivos, entiendo que se comprendería otra mejora con entrega de bienes de presente, que, a otros efectos, ha sido calificada como tal por el TSJ (así, Sentencia TSJ de Galicia 43/2014, de 6 de octubre, sobre aplicación al pacto de mejora con entrega de bienes de las reglas estatutarias sobre transmisión intervivos de participaciones sociales, citada por Pablo A. Sande García en Diccionario Jurisprudencial de Derecho Civil Gallego. Lefebre-Consejo General del Notariado. 2019, según la cual: "cabe calificar al pacto de mejora con entrega de bienes de presente como un negocio atributivo inter vivos (al igual que lo es el que no conlleva entrega de bienes) con eficacia igualmente inter vivos (a diferencia del pacto sin entrega de bienes, que -según un parecer doctrinal con el que coincidimos- tendría eficacia post mortem, siendo la muerte del adjudicante el término y no la causa del negocio en cuya virtud se opera una transmisión mortis causa"). Es también de citar la Resolución DGRN de 3 de septiembre de 2019, que en una donación (al parecer una donación con pacto de definición  de legítima del derecho balear) admite que el donante se reserve la facultad de disponer por vía mortis causa a favor de su esposa del usufructo sobre el bien donado.

Sobre esta cuestión de si el mejorante puede reservarse la facultad de disponer mortis causa, particularmente en la mejora con entrega de bienes, la doctrina no es totalmente uniforme. Así: 

- Francisco M. Ordóñez Armán, Víctor J. Peón Rama y Víctor M. Vidal Pereiro (en: Derecho de sucesiones y régimen económico familiar en Galicia. Vol 1. págs. 447 a 448. Consejo General del Notariado. 2007), lo admiten, aludiendo a la interpretación conjunta de las normas, especialmente de los artículos 216 y 217.4 de la LDCG y argumentando que el artículo 216 LDCG recogería esta posibilidad dentro de la referencia general a los supuestos en que el pacto de mejora quedará sin efecto. 

- Ángel Luis Rebolledo Varela (Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio. Aranzadi. 2008. pág. 938-939), aunque alude a las dudas interpretativas y a la posición de los autores previamente citados, parece inclinarse por una interpretación restrictiva que solo permitiría, en la mejora con entrega de bienes de presente, la reserva de las facultades de disponer inter vivos y a título oneroso, con cita del artículo 217.1 de la LDCG y considerando que el 217.4 se refiere solo a la mejora sin entrega de bienes de presente. Sí considera este autor posible la facultad de reserva de la faculta de disponer mortis causa en pactos de mejora sin entrega de bienes, aunque limitándola a la disposición testamentaria y no al otorgamiento de otro pacto sucesorio.

En relación con esta reserva de la facultad de disponer, tanto en la mejora con entrega de bienes de presente como no, otra cuestión discutible es si existe algún límite en la posibilidad de ejercer la disposición a favor del mejorante, lo que se relaciona con la posibilidad de establecer la libre reversión de la mejora a favor del mejorante. La cuestión se ha planteado en el ámbito de la donación en el derecho común, manifestando la Dirección General un criterio contrario a que el donante que se hubiera reservado el derecho a disponer del bien donado, pudiera ejercer tal facultad de disposición a favor de sí mismo (Resolución DGRN de 28 de julio de 1998), especialmente a título gratuito, lo que sería una manifestación del principio de irrevocabilidad de la donación, contrario al establecimiento de cláusulas de libre reversión (si voluerit) (Resolución DGRN de 27 de marzo de 2019). La cuestión no deja de ser, sin embargo, discutida en la doctrina, y aun lo parece más si trasladamos esta tesis negativa a un pacto sucesorio, como el de mejora de la ley gallega, en cuanto el carácter sucesorio parece favorecer más que impedir la libre revocabilidad. No obstante, es lo cierto que, como todo contrato, el pacto sucesorio no parece que deba quedar sujeto en su eficacia a la voluntad libre de una de las partes, lo que sería una manifestación  del principio general de irrevocabilidad de los contratos y una consecuencia natural de la distinción entre disposición por pacto sucesorio y por testamento.

Por otra parte, algunos actos serán de calificación dudosa, como las hipotecas en garantía de deuda ajena, que no son propiamente actos gratuitos. A mi entender, es defendible que el mejorante en una mejora sin transmisión de bienes de presente podrá otorgar uno de estos actos, cuya calificación de onerosa o gratuita no depende de la percepción de una remuneración por el hipotecante, sino de que este obtenga alguna ventaja del acto, que puede ser no solo personal, sino familiar.

Al margen de esto, debe entenderse que el mejorante siempre podrá disponer de los bienes en la mejora sin entrega de bienes de presente, aun a título gratuito o mortis causa, contando con el consentimiento del mejorado para el acto de disposición.

Cuando se trata de una mejora sin entrega de bienes de presente, la premoriencia del mejorado determina la ineficacia de la mejora, a menos que se hubieran designado sustitutos. Estos sustitutos son sustitutos vulgares, cuyo llamamiento solo es eficaz si se produce el evento determinante de la sustitución, la premoriencia del primer llamado. Por ello, aun existiendo tales sustitutos, entiendo suficiente el consentimiento del mejorado para realizar el mejorante cualquier acto de disposición por el mejorante en la mejora sin entrega actual de bienes, aun cuando existieran designados sustitutos.

La naturaleza de la reserva de la facultad de disponer.

En el ámbito de la donación con reserva de la facultad de disponer, se ha sostenido que esta es un derecho patrimonial de naturaleza personalísima y no transmisible. Según Rodríguez Adrados (La donación con reserva facultad de disponer. Anales Academia matritense del Notariado), el derecho del donante es un derecho potestativo, personalísimo e intransmisible, tanto por acto inter-vivos como mortis causa.

Estas consideraciones sobre el carácter personalísimo pueden trasladarse al pacto de mejora, pues su naturaleza sucesoria favorece tal interpretación.

Siendo un derecho personalísimo, no sería susceptible de embargo ni de ejercicio por los acreedores vía acción subrogatoria.

A mi entender, sin embargo, es razonable pensar en que el derecho es naturalmente personal, extinguiéndose al fallecer el mejorante sin haberlo ejercitado. Pero no veo razón alguna para que no se pueda configurar como una facultad transmisible y también considerarlo transmisible al menos entre cónyuges, como diré.

La Resolución DGRN de 6 de febrero de 2014, que negó la inmatriculación de un pacto de mejora con reserva a favor de los mejorantes del usufructo, de la facultad de disponer y con el establecimiento de una sustitución fideicomisaria a favor de los hijos del mejorado, por considerar que no se había producido una auténtica transmisión del dominio, declara en relación a la naturaleza de la facultad de disponer:

"En cuanto a la reserva de la facultad de disponer por acto inter vivos, el poder de disposición es un elemento esencial de la propiedad tal como resulta del artículo 348 de Código Civil y sólo puede «separarse» de la misma en los casos expresamente admitidos por las leyes. Así ocurre en el derecho común en la donación con reserva de la facultad de disponer del artículo 639 del Código Civil, y en derecho gallego en el supuesto de pacto de mejora (no es posible, por ejemplo, vender una finca a una persona y atribuir a otra el «ius disponendi»). Pero aun en estos casos, esa «reserva» que efectúa el donante o el mejorante de la facultad de disponer está sujeta a estrictas limitaciones: sólo se puede reservar a favor del transmitente del bien, pero no puede otorgarse a una tercera persona, es intransmisible por actos inter vivos y mortis causa, faculta para disponer a favor de un tercero pero nunca a favor del mejorante o del donante, etc."

Esta misma resolución (ejemplo de la tendencia de la Dirección General a olvidar la sustantividad de los derechos civiles forales), considera inscribible la mejora con reserva de la facultad de disponer, aunque duda de que sea inmatriculable, declarando: "En el caso de segundas o posteriores inscripciones, constando inscrito el pleno dominio y transmitiendo el mismo con reserva de la facultad de disponer a favor del transmitente en los casos expresamente admitidos por las leyes, nada impediría el reflejo registral de esa reserva. Pero en el supuesto de este expediente, estamos ante situación distinta porque se trata de un caso de inmatriculación, en el que difícilmente se puede hacer constar por vía de reserva una facultad que no consta previamente inscrita a favor del reservante."

Por otra parte, en el ámbito de la donación con reserva de la facultad de disponer se ha discutido si el donatario puede disponer del bien sin perjuicio de que el ejercicio de la facultad de disponer suponga la resolución de los actos dispositivos que realice. En este sentido se pronuncia la RDGRN de 23 de octubre de 1980, aunque la cuestión no es pacífica en la doctrina.

En el ámbito del pacto de mejora la cuestión no está resuelta legislativamente. El artículo 217.3º de la LDCG dispone que: "Los actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante no revocan el pacto, subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien inicialmente previsto". Aunque la norma no es clara, parece referirse a casos de ejecución o enajenación forzosa, dirigidos contra el mejorado. En tal caso, si se ejecutase el bien por deudas del mejorado, no parece que pueda el mejorante ejercer una acción de tercería de dominio para liberar el bien del embargo y si disponer del bien embargado en ejercicio de la facultad, ello no liberaría la finca del embargo. En tal caso, no existiría una contraprestación que se subrogase en lugar del bien, siendo dudoso que el mejorante puede dirigirse contra el mejorado para reclamar el valor del bien embargado, pues esto no lo establece la norma.

Nada dice sin embargo sobre la posibilidad de disponer voluntariamente del bien por el mejorado, aunque la redacción legal ("actos de disposición que no tuviesen su origen en la voluntad del mejorante"), en una interpretación puramente literal podría comprender la disposición del bien por voluntad del mejorado. A mi entender, no es este el sentido de la norma, considerando lo más razonable entender que el mejorado puede disponer del bien,  aunque el acto de disposición quedará sujeto al ejercicio de la facultad de disponer del mejorante. Todo ello salvo que en la mejora se haya previsto una prohibición de disponer, lo que, siendo un acto gratuito, podría hacerse con efectos reales.

La reserva de la facultad de disponer a favor de los cónyuges mejorantes.    

Otras cuestiones a tener en cuenta en las reservas de las facultades de disponer son las que plantean las mejoras realizadas por los cónyuges.

Si la mejora es de un bien ganancial y la realizan como mejorante unos cónyuges casados en régimen de gananciales, podrán reservarse la facultad de disponer los mejorantes, facultad que deberán ejercitar conjuntamente del mismo modo que se dispone de los bienes gananciales. Si uno de los cónyuges mejorantes que se ha reservado la facultad de disponer fallece, se plantear si podrá el otro por sí solo ejercitar esta facultad. En principio, parece que no pues la facultad de disponer se entenderá como un bien ganancial comprendida en la liquidación de gananciales a practicar con los herederos del cónyuge.

A mi entender, lo que sí sería posible es un pacto por el que los cónyuges estableciesen que, de fallecer uno de ellos, el que sobreviva podrá por sí solo ejercer las facultades dispositivas. La cuestión será si el producto dichas facultades se integra en la comunidad ganancial disuelta o puede pactarse que lo perciba exclusivamente el cónyuge sobreviviente. Entiendo posible, dentro de la libertar regulatoria que la norma establece para los pactos de mejora (artículo 217 de la LDCG) tal previsión. Cabe recordar que la Dirección General admite la reserva del usufructo de un bien ganancial de modo conjunto y sucesivo, con la eficacia de excluir el derecho de usufructo de la liquidación de gananciales del cónyuge premuerto, y esto lo creo trasladable al ámbito de la mejora.

Incluso creo posible que un cónyuge que mejora en un bien privativo se reservase la facultad de disponer para sí y para su cónyuge. Esto equivaldría a una donación de la facultad de mejorar al tiempo de su fallecimiento, no distinto de lo que se ha admitido para la reserva del derecho de usufructo.

Es cierto que la antes citada Resolución DGRN de 6 de febrero de 2014, recaída precisamente en el ámbito de un pacto de mejora, declaró que la reserva de la facultad de disponer "sólo se puede reservar a favor del transmitente del bien, pero no puede otorgarse a una tercera persona".

Sin embargo, con posterioridad la Dirección General ha manifestado un criterio más amplio.

Así, la Resolución DGRN de 8 de agosto de 2019, que admite la inscripción de una donación con reserva a favor de la esposa del donante del usufructo vitalicio y del derecho a disponer del bien por testamento, al amparo del principio de numerus apertus en la constitución de derechos reales (recaída en el ámbito de un pacto de definición del derecho balear).

Y la Resolución DGRN de 8 de noviembre de 2018 admite la donación de la "facultad de disponer" a favor de un tercero, de modo que la disposición del bien requiera el consentimiento de la donante y del donatario.

La imposición de cargas en el pacto de mejora y los efectos del incumplimiento frente a tercero. 

Sin embargo, en el pacto de mejora, sea con transmisión o no de bienes de presente, se pueden imponer obligaciones al mejorado, con la consecuencia legal de que su incumplimiento determine la resolución de la mejora.

Así, el artículo 216 de la LDCG dispone que en el pacto de mejora podrán establecerse los supuestos en que queda sin efecto y el artículo 218.1 de la LDCG dispone que el pacto de mejora quedará sin efecto: 

"Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas."

Debe tenerse en cuenta que esta ineficacia sobrevenida de la falta de cumplimiento de las obligaciones del mejoradora es un supuesto de revocación legal, que no exige un pacto expreso entre las partes para que surta efecto. A mi entender, es asimilable a la donación modal o con cargas. 

Esto no excluye la necesidad de ejercitar la correspondiente acción judicial que declare la revocación, no siendo posible la revocación unilateral por el mejorante. Se apartaría el derecho gallego de otros derechos forales, como el aragonés, que sí han recogido la posibilidad de revocación unilateral en escritura pública.

Sin embargo, como diré después, el mejorante podría configurar el incumplimiento de la carga con carácter de condición resolutoria expresa y reservarse la facultad de apreciar el incumplimiento, lo que le permitiría la resolución unilateral.

La inscripción registral de las cargas en la mejora.

Ello tiene consecuencias desde la perspectiva registral.

El artículo 647 del Código Civil dispone que: "La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria."

El artículo 37 segundo de la Ley Hipotecaria prevé que la rescisión tenga efectos contra terceros "Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro".

Por su parte, el artículo 9.c de la Ley Hipotecaria dispone que la inscripción recogerá: "La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título."

Esto se desarrolla en el artículo 51 sexta del Reglamento Hipotecario, según el cual:

"Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o límite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél.

No se expresarán, en ningún caso las estipulaciones cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real."

Es conocido que el artículo 647 del Código Civil utiliza de modo impropio el término condición, refiriéndose, en realidad, a las cargas o modos impuestos a la donación. Cabe entender que la expresión de la imposición de una obligación o carga al mejorado es inscribible, como una condición en sentido impropio de la misma, tiene alcance real, sin necesidad de un pacto expreso para su inscripción o su alcance real, sin perjuicio de que sea conveniente la mayor claridad en los términos de la escritura, para distinguir las cargas a las que se da alcance real de simples ruegos, sin tal alcance.

Refuerza esta consideración el artículo 77 del Reglamento Hipotecario, al regular la inscripción de bienes mediante pacto sucesorio, disponiendo: "1. En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública ...".

La cancelación registral de las cargas de la mejora: el caso de la carga de cuidados.    

A mi entender, las cargas de la mejora se asimilan a un modo o condición testamentario.

De conformidad con esta tesis, sería admisible la acreditación del cumplimiento de las cargas mediante acta de notoriedad, del mismo modo que se ha admitido para las condiciones o modos testamentarios.

No se trataría aquí propiamente de la cancelación de una carga, sujeta a los requisitos del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (escritura pública a la que preste su consentimiento el titular registral o sentencia judicial que lo declare), sino de justificar que se ha cumplido la carga impuesta, lo que debe llevar a la constancia registral de dicho incumplimiento, con la consiguiente cancelación de la misma.

Recordemos la doctrina de la Dirección General al respecto:

La Resolución DGRN de 13 de julio de 2016 analiza la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria a favor de dos de los cuatro herederos testamentarios. Los referidos herederos habían sido instituidos bajo la condición de cuidados. La escritura de adjudicación toma por base un acta de notoriedad, autorizada por la misma notaria que lo fue de la de adjudicación, en que declaraba que solo los dos herederos adjudicatarios habían cumplido la condición. La DGRN, aunque no rechaza de modo absoluto esta opción, la niega en el caso con el argumento de no haber sido notificados para la emisión del juicio de notoriedad los herederos considerados incumplidores.

La Resolución DGRN de 27 de octubre de 2016 se remite a la citada en el párrafo anterior, considerando que, al faltar el juicio de notoriedad del notario, pues lo presentado fue una simple acta de referencia con declaración de testigos, no cabía entender probado el cumplimiento de la condición de cuidados. En el caso, el testador instituía herederos a sus tres hermanos con la condición de cuidados en su domicilio. Si alguno de los hermanos no cumplía la condición, sería heredero el que la cumpliese. Si el testador moría fuera del domicilio, sería heredera la entidad propietaria del centro donde falleció. En último término, se nombraba heredera a la persona o entidad que le prestase los cuidados. Dos de los hermanos instituidos premueren al testador, dejando varios hijos, sobrinos de aquel, aunque no constaba que el testamento previese a su favor sustitución vulgar. El único hermano sobreviviente insta un acta de referencia notarial en la que los sobrinos del testador, hijos de los hermanos premuertos, reconocen el cumplimiento por dicho hermano supérstite de la condición de cuidados. No consta como acreditaron la condición de sobrinos, pero esta no se cuestiona, afirmando la DGRN que con su intervención en el acta de referencia se cumplía el requisito exigido en su previa resolución de 13 de julio de 2016 de la notificación del acta de notoriedad a los interesados, considerando innecesario la notificación a los posibles herederos subsidiarios, por dar por acreditado que el testador falleció en su domicilio. En el testamento constaba la designación como albaceas de sus hermanos instituidos herederos. 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de febrero de 2019 se refiere a una institución de heredero a favor de quien cuide al testador, con designación en el testamento de contadores partidores facultados expresamente para apreciar el cumplimiento de condiciones. Según la sentencia, la apreciación de la condición de cuidados corresponde al contador partidor, sin que pueda suplirse su actuación por un acta notarial de notoriedad instada por una de las hijas que declaraba ser la que había cuidado a su madre, y ello con independencia de que se hubieran cumplido o no los requisitos formales de las actas de notoriedad (lo que la sentencia de instancia cuestionaba, por, entre otras razones, no haberse notificado su práctica a los demás interesados -otros hijos-).

La caducidad de la acción de revocación de la mejora por incumplimiento de cargas. 

La LDCG no regula esta cuestión. Pero la aplicación supletoria del derecho común tampoco la resuelve con claridad, pues el plazo de caducidad de la acción de revocación de la donación por incumplimiento de cargas no está previsto expresamente en el Código Civil, sin que la jurisprudencia haya dado una solución unívoca hasta la fecha.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2023 analiza un caso de revocación de donación sujeto al Código Civil común, donación en la que se había impuesto al donatario, hijo de los donantes, la carga de cuidar a sus padres.

Las cuestiones analizadas y las conclusiones fundamentales que se extraen de la sentencia son las siguientes:

El plazo para el ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas o condiciones. Partiendo de que es una materia no resuelta ni legal ni jurisprudencialmente, la sentencia menciona las distintas posiciones doctrinales (plazo general de la acción por incumplimiento, esto es, el de cinco años del artículo 1964 del Código Civil; el plazo de un año por analogía con la revocación por ingratitud; el plazo de cuatro años por analogía con las acciones rescisorias). Sin embargo, la sentencia no llega a pronunciarse expresamente sobre esta cuestión, pues la del día inicial del cómputo, que veremos a continuación, implicaba la irrelevancia del plazo que se aplicase.

El dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de revocación por incumplimiento de cargas. Según la sentencia, si el modo implica una actividad continuada, como es la obligación de cuidados, el día inicial del cómputo no será cuando el incumplimiento comience, sino que el plazo se renovará mientras el incumplimiento persiste. Esto lleva a no considerar prescrita o caducada la acción.

La existencia o no de incumplimiento de la obligación de cuidados por el donatario. Se va a estimar que no existió tal incumplimiento, pues la donante no precisaba la ayuda económica o personal de terceros para sus actividades diarias, sin que la mala relación personal o la "soledad" de la donante implicasen incumplimiento del modo por no haberse recogido así en la escritura y por no ser imputables al donatario.

No cabe la revocación por ingratitud de la donación, con base en el supuesto maltrato psicológico o abandono del padre por el hijo donatario, por no tener los hechos en que se basaría relevancia penal.

Incumplimiento de la condición resolutoria de cuidados impuesta en un pacto de mejora.

La Sentencia del TSJ de Galicia de 7 de octubre de 2021 resuelve sobre una demanda de resolución de un pacto de mejora que se había sujetado a la condición resolutoria de cuidados al cedente, interpuesta por la heredera de la mejorante, negando que se hubiera acreditado el incumplimiento de la condición de cuidados, con diversos argumentos, como que la mejorante no excluyó al mejorado de su testamento, otorgado después del pacto de mejora.

La reserva por el mejorante de la facultad de apreciar el incumplimiento de las cargas impuestas al mejorado.

A mi entender, es posible que el mejorante se reserve la facultad de apreciar unilateralmente el incumplimiento de la obligación impuesta al mejorado, con la consiguiente ineficacia de la mejora y, en su caso, la recuperación del dominio transmitido en el pacto de mejora de presente. El artículo 218 de la LDCG se refiere a que el pacto de mejora quedará sin efecto: "Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas". Se trata de una declaración legal de ineficacia sobrevenida, sin que exija que esta falta de efectos encuentre una validación en una resolución judicial que la declare, ni siquiera a efectos registrales, siendo descartable la aplicación integrativa a este caso de las reglas de las condiciones resolutorias para los contratos onerosos, por falta de identidad de razón. Por otra parte, la LDCG permite, por ejemplo, encomendar a un testamentero, un tercero, la apreciación del cumplimiento o no de condiciones ("También será válida la disposición hecha bajo la condición de cuidar y asistir al testador, sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Si el testador designara testamentero, corresponderá a este la facultad de apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la condición resolutoria" artículo 204 de la LDCG). Y si se puede encomendar al tercero el cumplimiento de condiciones de cuidados, parece que con más razón puede el propio mejorante-causante reservarse tal facultad. Piénsese, por ejemplo, en un pacto de mejora con entrega de bienes de presente en donde se haya impuesto al mejorado una condición de cuidados al mismo mejorante o a un tercero. Parece que el mejorante podrá válidamente reservarse la facultad de apreciar el incumplimiento de los cuidados y otorgar la correspondiente escritura de ineficacia del pacto de mejora, con la consiguiente recuperación del dominio de lo entregado (más discutible sería considerar que el mejorante tiene natural o legalmente esa facultad de apreciación de incumplimiento de la obligación, como sí la tiene el albacea o testamentero, pues faltaría aquí la disposición legal expresa habilitante de una facultad que no deja de ser excepcional, aunque posible, según entiendo).

¿Se pueden imponer cargas o reservas de las facultades de disponer en un pacto de apartación?

Siendo la apartación un pacto por el que se satisfacen los derechos legitimarios del apartado, es sostenible que quede sujeto a la regla general del artículo 214 de la LDCG, según la cual no pueden imponerse sobre la legítima "cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera se tendrán por no puestos".

La posibilidad de dejar sin efecto la mejora por abandono del mejorante.

"Artículo 218.

Además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora quedarán sin efecto:

1.º Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas.

2.º Por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes.

3.º Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud."

El apartado 3º de esta norma permite dejar sin efecto la mejora "por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad".

Según el artículo 263 de la LDCG:

"Son justas causas para desheredar a cualquier legitimario:

1.ª Haberle negado alimentos a la persona testadora.

2.ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente.

3.ª El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales.

4.ª Las causas de indignidad expresadas en el artículo 756 del Código civil."

A mi entender, esta causa de revocación afectará al mejorado, aunque no tenga la condición de legitimario y, por tanto, no pudiera ser desheredado en sentido propio (se mejora al nieto en vida del padre).

La referencia del artículo 218.3º de la LDCG a la "conducta gravemente injuriosa o vejatoria" parece redundante en este punto, en cuanto es causa de desheredación el maltrato de obra o la injuria grave, aunque podría interpretarse en el sentido de incluir conductas vejatorias distintas de las injurias o maltratos de obra, lo que podría comprender el abandono emocional del padre.

Por su parte, referencia del artículo 218.3º de la LDCG a la ingratitud debe completarse con la regulación de la revocación de la donación por ingratitud. En particular el artículo 648 del Código Civil, que dispone:

"También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos."

Aquí debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha considerado que, en el derecho civil común, el "abandono" del padre por el hijo no es motivo legal de revocación de la donación por ingratitud, siempre que los hechos no alcancen relevancia penal (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2023).

Pero la regulación propia de la ley gallega permite aplicar en este ámbito la doctrina reciente sobre el maltrato psicológico.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 precisa, con base en su previa jurisprudencia, el concepto de maltrato psicológico como causa de desheredación, considerando que en el mismo pueden comprenderse:

- Una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora.

- Una falta de relación continuada e imputable al desheredadosiempre que haya provocado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra".

En el ámbito gallego debe estarse a la Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2020 declara que la falta de relación afectiva con el padre iniciada tras la separación matrimonial de los padres no es causa de desheredación.

Aplica esta doctrina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de mayo de 2023, para la cual no constituyen causa de desheredación situaciones como la falta de relación afectiva, el abandono sentimental del padre durante su última enfermedad o la ausencia de interés en los problemas del padre.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 4 de noviembre de 2019 declara ineficaz un pacto de mejora por considerar que el mejorado había incurrido en causa de indignidad, derivada de la desatención o abandono del padre, quien tenía reconocida administrativamente una discapacidad del setenta y tres por ciento, lo que encuadra en el artículo 756.7º del Código Civil ("Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 7º) Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil".), considerando que no obstaba a ello la falta de reclamación previa por el padre de los alimentos. En el caso, el hijo había desahuciado al padre, con graves problemas de salud, de la vivienda que ocupaba.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de julio de 2023 muestra una posición estricta en la apreciación de esta resolución por causa de desheredación o de ingratitud, al desestimar la resolución de un pacto de mejora después de que la pareja del hijo mejorado fuera condenada por agresión a la mejorante, por haberla empujado, haberle quitado el bastón y haberle golpeado con él, manteniendo el mejorado la convivencia con la agresora durante cinco meses tras la agresión. 

Esta declaración de ineficacia exigiría, a falta de acuerdo de las partes, la correspondiente resolución judicial que la declarase, a diferencia de lo que sucede en el caso de incumplimiento de condiciones.

Esto nos lleva a cuestionar si la acción revocatoria de la mejora por estas causas está sujeta a un plazo de caducidad. Entiendo que la respuesta es afirmativa, debiendo aplicarse analógicamente el plazo de cinco años del artículo 266 de la LDCG (Las acciones a causa de preterición o desheredamiento injusto se extinguen por caducidad a los cinco años de la muerte del causante), a computar en el caso de mejora con entrega de bienes de presente desde que tiene lugar la causa de desheredación, aunque si es una conducta continuada, el inicio del plazo no debe contarse hasta que la conducta cesa. 

Y respecto de los efectos de esta revocación legal por concurrir una causa de desheredación respecto de terceros, habrá que estar a las reglas legales. En el pacto de mejora con transmisión de bienes de presente es posible que el adquirente de los bienes los transmita a un tercero en vida del causante, antes o después de incurrir en a causa de desheredación legal. A mi entender, de conformidad con las reglas generales que antes se han visto, la revocación legal por esta causa solo tendrá efectos frente a terceros cuando acceda al registro de la propiedad, para lo cual deberá, en este caso, pactarse la correspondiente condición resolutoria explícita.

La posibilidad de resolución del pacto de mejora o de apartación por mutuo disenso.

La LDCG de 1995 recogía el mutuo disenso como causa de ineficacia de la mejora de labrar y poseer. 

La actual LDCG de 2006 nada dice al respecto. Pero esto no debe interpretarse como una exclusión de la posibilidad del mutuo disenso, aplicándose las reglas generales en materias de contratos.

Esto que es aplicable sin dificultades a los pactos de mejora, no lo es, sin embargo, a la apartación. Esto es así porque la apartación supone la exclusión del apartado de la condición de legitimario de modo irrevocable, según expresa el artículo 224 LDCG, sin que una resolución voluntaria del contrato suponga la readquisición de dicha condición, no teniendo esta materia carácter dispositivo. Siempre será posible que el apartado transmita el bien nuevamente al apartarte, pero esa transmisión no puede ser mutuo disenso del contrato inicial, ni le hará recuperar la condición de legitimario.

¿Son transmisibles los derechos del mejorado en un pacto de mejora con atribución de bienes al fallecimiento del causante antes de que el mejorante fallezca?

A mi entender, estos derechos eventuales son transmisibles por el mejorado, salvo que se hubiera impuesto una prohibición de disponer. Se trata de derechos eventuales, de naturaleza similar a los de un fideicomisario o de un reservatario, los cuales se han considerado transmisibles (así, Resolución DGSJFP de 12 de julio de 2023, sobre transmisibilidad de los derechos de un reservatario durante la pendencia de la reserva). Y aunque afirmáramos que se trata de un pacto sobre una herencia futura no contemplado en la LDCG y como tal prohibido por la legislación común supletoria, los pactos sobre la herencia futura son admisibles en el derecho común cuando se refieren a bienes concretos (Resolución DGSJFP de 10 de marzo de 2021).

La premoriencia del mejorado al mejorante en la mejora sin transmisión actual de bienes y el nombramiento de sustitutos. El caso particular de la mejora de labrar y poseer.

Según el artículo 218.2º de la LDCG: "Artículo 218. Además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora quedarán sin efecto:
...

2.º Por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes ...".

Por tanto, en la mejora sin transmisión de bienes de presente la premoriencia del mejorado al mejorante determina la ineficacia de la mejora, siempre que no hubiera un pacto expreso de sustitución.

A la premoriencia habrá que asimilar la conmoriencia entre mejorante y mejorado, en aplicación de la regla general en la materia (artículo 33 del Código Civil). Sin embargo, si el mejorado sobrevive al mejorante, su fallecimiento implica la transmisión de su derecho a sus herederos, aunque fallezca sin haber aceptado en vida del mejorante la mejora y antes de aceptarla tras el fallecimiento de este.

El pacto expreso de sustitución habrá de ser necesariamente a favor de descendientes del mejorante, aunque no lo sean del mejorado.

No existe sustitución legal del mejorado por los descendientes, a diferencia de lo que prevé el derecho aragonés. Después me referiré al caso particular de la mejora de labrar y poseer.

Si se hubiese designado como sustitutos genéricamente a los descendientes del mejorado, este llamamiento comprenderá no solo los descendientes inmediatos del mejorado, sino los de grados ulteriores, según las reglas generales de la sustitución vulgar en la interpretación de las mismas resultante de la jurisprudencia y de la doctrina de la Dirección General. 

En el pacto de mejora sin transmisión actual de bienes en que se hubieran designado como sustitutos a los descendientes del mejorado, producida la premoriencia del mejorado, no se prevé que el mejorante pueda elegir al descendiente que ha de ser mejorado. 

Esta posibilidad sí existe en la mejora de labrar y poseer. El artículo 223 de la LDCG, relativo a esta mejora de labrar y poseer, dispone:

"Cuando la mejora no se realice con entrega de bienes, en caso de premoriencia del mejorado, si los descendientes de este son varios y el favorecido no designa sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno de ellos como mejorado en escritura pública o testamento".

De esta norma parece que se extraen dos consecuencias, aunque la redacción legal no sea ejemplo de claridad:

- Que el favorecido puede elegir sustituto. La duda será si puede hacerlo cuando se haya previsto una sustitución genérica a favor de los descendientes en el pacto de mejora o se reconoce aquí una sustitución legal a favor de los descendientes. 

- Que también el mejorante puede elegir sustituto, suscitándose la misma duda antes expuesta.

A mi entender, sería posible el pacto que en la mejora sin transmisión de bienes ordinaria atribuyese al mejorante o al mejorado la facultad de elegir sustituto entre sus descendientes.

A favor de la existencia de una sustitución legal de los descendientes del mejorado opina Ángel Luis Rebolledo Varela (Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia. Aranzadi. 2008. Pág. 958 y siguientes), quien sostiene: "en la mejora de labrar y poseer, la inaplicación de la causa de ineficacia del art. 218.2 y el régimen específico en el supuesto de premoriencia del mejorado recogido en el artículo 223". Según el autor, solo en el caso de que el mejorado premuera sin descendientes se produciría la ineficacia del pacto de mejora de labrar y poseer sin entrega de bienes de presente. 

La computación y la colación particional de los pactos sucesorios.

A mi entender, el pacto de mejora es computable para el cálculo de las legítimas, pero no colacionable naturalmente en la partición del mejorante, esto es, no se tendrá en cuenta en la formación de los lotes particionales si el causante al hacer la mejora o en su testamento no dispone otra cosa.

En cuanto a la computación de la mejora para el cálculo de las legítimas, se aplicará el artículo 244.2 de la LDCG, según el cual:

"Para fijar la legítima, el haber hereditario del causante se determinará conforme a las reglas siguientes:

1.ª Se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima.

2.ª Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso".

La ley gallega resuelve expresamente el tiempo de la valoración de los bienes relictos a fin de calcular las legítimas: el momento de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la actualización monetaria de dicho valor al tiempo del pago. A mi entender, si el pacto sucesorio de mejora supone la transmisión de presente de los bienes, será tomado dicho momento para la valoración, pero si se hiciese sin transmisión actual de bienes, se tomará el valor al tiempo de la apertura de la sucesión.

Respecto de la colación particional, con carácter general cabe señalar que la LDCG no contiene una regulación propia de la colación como operación particional. Solo se refiere a ella en el artículo 227 de la LDCG, relativo a la colación de lo dado en apartación (que después se verá). Ante ello serán de aplicación supletoria a la colación particional las normas del Código Civil. Pero resulta que, en cuanto a la valoración de los bienes colacionables en la partición, el Código Civil contiene una regla distinta a la que el derecho civil gallego recoge para la computación de donaciones, pues el artículo 1045 del Código Civil solo excluye de la valoración el aumento o deterioro físico posterior a la donación, lo que se ha interpretado como a favor de sí tener en cuenta cambios de valor derivados de circunstancias externas al propio donatario, tal y como son los que tienen lugar por modificación de la calificación urbanística de los bienes. Es sostenible, sin embargo, que esta regla contraviene los principios propios del derecho civil gallego, que se manifiestan en un criterio contrario a que cualquier cambio en el estado de los bienes posterior a la donación se tenga en cuenta para su valoración a efectos sucesorios.

En cuanto a la apartación, la cuestión está expresamente resuelta en el artículo 227 de la LDCG, conforme al cual: "Salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios". Esta norma claramente se refiere a la colación en su aspecto de operación particional, pues el carácter computable de la apartación se resuelve en el artículo 244 2ª LDCG, según se ha visto. Y parece que, por una razón de reciprocidadel apartado podrá exigir la colación en relación con otros legitimarios con los que concurra a la sucesión como heredero.

Debemos también tener en cuenta, en materia de colación y pactos sucesorios, que el de apartación puede realizarse no solo con los hijos, sino con el cónyuge legitimario. En el derecho común ha sido cuestión discutida si el cónyuge está o no sujeto a colación en la partición. En contra se manifiesta recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023. A mi entender, la misma solución debe seguirse en el derecho gallego, con el argumento adicional de que el artículo 227 de la LDCG parece claramente pensar solo en la apartación de los descendientes (el apartado o sus descendientes).

Es discutible si la mejora, a falta de disposición expresa del causante, está o no sujeta a colación por defecto en la práctica de las operaciones particionales. En contra podría argumentarse la propia definición del pacto como de mejora y su equiparación a las atribuciones hechas en testamento. Y también es de tenerse en cuenta en este sentido que el legislador gallego expresamente ha previsto el carácter colacionable de la apartación (artículo 227 LDCG), según lo dicho, pero no el de la mejora. 

A mi entender, siendo cuestión discutible por la falta de una previsión expresa, la mejora debe entenderse naturalmente no colacionable en la partición del causante, siendo esta la voluntad más común de los mejorantes, al menos en mi experiencia, aunque sin duda es conveniente aclarar la cuestión en la escritura que la documente.

Esto no es contradictorio con la previsión de que la mejora sea imputable a la legítima. La colación particional y la imputación son figuras distintas. Las reglas de imputación de las mejoras a la legítima tiene interés cuando se discuta si esta ha sido satisfecha por el causante o respecto de su posible reducción, pero no excluye su posible no colación particional cuando no se suscite cuestión alguna en relación con la satisfacción de los derechos legitimarios.

Entiendo, además, que las previsiones del mejorante sobre la colación de la mejora son modificables por el mismo, tanto en otra escritura pública (por ejemplo, otro pacto de mejora otorgado con otro descendiente) como en su posterior testamento.

En el ámbito del derecho común, la jurisprudencia ha declarado revocable unilateralmente la dispensa de colación recogida en una donación, aunque reconociendo que era cuestión discutida doctrinalmente. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018 y Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, que afirman: "Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recojala dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar".

A mi entender, la misma doctrina es aplicable al pacto de mejora en el derecho civil gallego, cuya naturaleza sucesoria no varía, sino que confirma el carácter unilateral de la dispensa de colacionar o de la previsión de colacionar. Además, la pretendida irrevocabilidad de la dispensa de colacionar nunca excluiría que el mejorante hiciera un posterior testamento en que no se instituyese heredero al mejorante, con lo que la irrevocabilidad de la dispensa no produciría mayores efectos.

Pero siempre sobre la base de que la modificación de la dispensa de la colación o su imposición deben resultar de modo claro de las disposiciones del causante.

Así, se ha sostenido que si un causante que ha donado con dispensa de colación otorga un posterior testamento instituyendo a sus hijos a partes iguales, ello no implicará la voluntad de revocar la dispensa de colación.

Cuestión distinta a la de la colación en la partición es la del orden de imputación de la mejora. La distinción entre una y otra la recoge la Resolución DGRN de 12 de diciembre de 2016.

El artículo 245.2 de la LDCG dispone:

"Salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la legítima de los descendientes:

1.º Cualquier atribución a título de herencia o legado, aunque el legitimario renuncie a ella.

2.º Las donaciones hechas a los legitimarios, así como las mejoras pactadas con ellos.

3.º Las donaciones hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes de un legitimario.

La imputación de donaciones se realizará por el valor que tuvieran los bienes en el momento de la donación, actualizado monetariamente en el tiempo del pago de la legítima."

No obstante, el causante podrá alterar el orden de imputación legal. Podría defenderse que, si el causante ha dispensado expresamente al mejorado de la obligación de colacionar, su voluntad es que la mejora se impute en primer término a la parte de libre disposición y, subsidiariamente a la legítima. Pero, si la colación particional no llega a ser eficaz, por ejemplo, por renunciar el mejorado a la herencia (asumiendo que esto es posible) o por no haber sido instituido heredero, debe prevalecer la regla legal supletoria.

Imaginemos un causante que muere con dos hijos, con un patrimonio hereditario, computada la mejora, de ochenta, que ha realizado a favor de un hijo una mejora con un valor de diez, dispensándole expresamente de la obligación de colacionar.

- Si los dos hijos son herederos a partes iguales y aceptan la herencia, el relictum de setenta se dividirá entre los dos hijos, percibiendo de dicho patrimonio cada uno treinta y cinco.

- Si el hijo mejorado, instituido heredero, renuncia a la herencia, el que no ha renunciado percibirá el total del patrimonio remanente de setenta. Aunque en el derecho gallego renunciar se entienda que renunciar a la herencia implica renuncia a la legítima, el renunciante hace número para el cálculo de la legítima de los otros hijos (artículo 239 de la LDCG), lo que justifica que las mejoras hechas al mismo puedan imputarse a la parte de legítima que le hubiera correspondido. Lo que no podrá hacer el renunciante es reclamar nada del relictum alegando sus derechos legitimarios.

- Si el testador ha hecho testamento exclusivamente a favor del hijo no mejorado, reconociendo a este sus derechos legitimarios, a mi entender, aunque haya realizado la mejora con dispensa de la obligación de colacionar, esta debe imputarse a la legítima del mejorado. Ciertamente, si el testamento es posterior a la mejora, podría argumentarse que la voluntad del causante fue reconocer al mejorado unos derechos legitimarios distintos de lo ya entregado en mejora con dispensa de la obligación de colacionar. Pero, a mi entender, y salvo disposición expresa del causante, bien en el pacto de mejora, bien en el testamento, esa mejora sí debe imputarse a la legítima, en virtud de la previsión del artículo 245 de la LDCG, que no distingue según la mejora se realice en un momento o en otro. Además, el causante que previó solo la dispensa de la obligación de colacionar, lo hizo lógicamente en previsión de instituir herederos a los dos hijos, con lo que, si en un testamento posterior, no instituye heredero al mejorado, puede cuestionarse que su voluntad sobre la dispensa se haya mantenido.

Otro caso tomado de mi práctica es el de una mejora con dispensa de la obligación de colacionar en relación a un testamento en que se instituye heredero al cónyuge y se reconoce la legítima al hijo.

Propiamente, más que un tema de colación particional lo es de orden de imputación de la mejora. A mi entender, la solución dependerá de la fecha en que se hayan otorgado el testamento y la mejora. Si el testamento es anterior a la mejora con dispensa de la obligación de colacionar, esta dispensa producirá sus efectos, entendiendo que equivale a la voluntad de imputar la mejora a la parte libre y en lo que exceda de esta a la parte de legítima. Si el testamento fuera posterior a la mejora, entiendo que debe considerarse que la voluntad del testador es la de que la mejora sea imputable en primer término a la legítima y, si excede de esta, a la parte de libre disposición.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2008 declaró que el hecho de que el testador deje en su testamento al donatario su legítima estricta no puede interpretarse como revocación de la dispensa de colación recogida en una donación anterior al testamento.

Una última cuestión a tener en cuenta es la de que, si la mejora o apartación ha tenido por objeto bienes gananciales y la han realizado ambos cónyuges, se colacionará particionalmente por mitad en la herencia de cada uno, de conformidad con el artículo 1046 del Código Civil. Pero nada impide que los cónyuges pacten que se colacione por entero en la herencia de uno de ellos. También cabría el pacto de que se colacionase en la herencia de uno y no en la del otro. Sin embargo, en cuanto a su cómputo a efectos del cálculo de legítimas no cabrán pactos que se aparten de la regla legal.

Los posibles efectos revocatorios de un pacto sucesorio en relación a un testamento previo.

La LDCG nada dice sobre esta cuestión. De esto cabe deducir que un pacto sucesorio, como regla general, no revoca un testamento anterior. Esto sin perjuicio de que como acto de disposición sobre bienes concretos pueda suponer la revocación tácita de alguna previsión testamentaria, como un previo legado del mismo bien.

Tampoco un pacto sucesorio podrá ser revocado por un testamento posterior, aunque sí, como he dicho, las previsiones incluidas en el mismo sobre su colación.

Pero quizás estas reglas generales puedan admitir alguna excepción. Existen dos supuestos que plantean dudas:

- La apartación con extensión de sus efectos a la sucesión intestada. Si, en tal caso, existiese un testamento anterior con institución de heredero a favor del legatario, es argumentable que la voluntad del apartante fue la de revocar esta institución. La cuestión sería por tanto formal, si cabe esa revocación tácita de un testamento anterior, por un acto no testamentario, como un pacto sucesorio. A mi entender, así debe entenderse, una vez admitida por el derecho gallego la delación paccionada, sin que a ello obste el artículo 738 del Código Civil, que debe adaptar su aplicación supletoria a los principios y regulación propia del derecho gallego.

- La mejora de labrar y poseer, en cuanto implica la designación de heredero. Es sostenible que esta institución por vía de mejora de labrar y poseer revoca tácitamente una previa institución de heredero testamentaria, con las mismas consideraciones antes hechas sobre forma de la revocación.

Tales efectos revocatorios no se extenderían, en ninguno de estos dos casos, la los legados realizados en un testamento anterior, en cuanto es compatible una nueva institución de heredero con el mantemiento de esos previa legados. Siempre debe estarse, no obstante, a la preferente voluntad del causante, como ley de la sucesión.

Régimen registral de los pactos sucesorios.

Los pactos sucesorios del derecho civil gallego son inscribibles en el registro de la propiedad en cuanto tengan por objeto bienes que acceden a dicho registro, aplicándose las normas generales del derecho hipotecario.

Conforme al artículo 8 del Reglamento Hipotecario:

"Los actos y contratos que con diferentes nombres se conocen en las provincias en que rigen fueros especiales, y producen, respecto a los bienes inmuebles o derechos reales, cualquiera de los efectos indicados en el artículo anterior, estarán también sujetos a inscripción.

Para inscribir dichos actos y contratos se presentarán en el Registro los documentos necesarios, según las disposiciones forales, y, en su caso, los que acrediten haberse empleados los medios que establece la legislación supletoria."

Y según el artículo 77 del Reglamento Hipotecario:

"1. En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública la fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales y, en su caso la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión. El contenido de la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su presentación, y las particularidades de la escritura, testamento o resolución judicial en que aparezca la designación del heredero.

...

3. Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución de que se trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la inscripción de éstos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar en su día tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelación de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso."

Puede inscribirse tanto la apartación y el pacto de mejora con transmisión actual de bienes, como el pacto de mejora con transmisión de los bienes al tiempo de fallecer el causante.

Respecto de este último, el pacto de mejora con transmisión de bienes al fallecer el causante, la inscripción podrá realizarse antes de fallecer el causante. Se inscribirían aquí los derechos eventuales del mejorado. Así lo admite la Resolución DGRN de 13 de julio de 2016

En este caso, al fallecer el causante, el mejorado deberá hacer constar dicho fallecimiento, con los efectos traslativos correspondientes, mediante la exhibición del correspondiente certificado de defunción. Puede ser discutible si, además de este certificado de defunción, sería preciso otorgar una escritura pública que aceptase la mejora y los efectos de esta tras el fallecimiento del causante. A mi entender, esto es lo conveniente, considerando que, hasta el fallecimiento del mejorante, estos efectos son meramente condicionales, quedando revocada la mejora por la premoriencia del mejorado al mejorante, a falta de establecer sustitutos, debiendo hacerse constar todas estas cuestiones en la correspondiente escritura pública de aceptación.

Respecto del certificado del registro general de actos de última voluntad no parece necesario en los casos de inscripción durante la vida del causante, pero sí podría serlo en esta aceptación de la mejora de efectos diferidos, lo que encuentra apoyo en la redacción literal del artículo 78 del Reglamento Hipotecario. Es cierto que este pacto de mejora es irrevocable en vida del causante, pero la irrevocabilidad no es absoluta, pues puede haberse ejercitado una acción de revocación legal que diera lugar a la correspondiente escritura pública, al margen de casos de revocación extrajudicial por mutuo acuerdo o por incumplimiento de condiciones expresas, y estas revocaciones deberían haber accedido al registro de la propiedad.

Inmatriculación mediante pacto sucesorio.

La mejora con entrega de bienes de presente puede ser tanto un título inmatriculable como un título previo para la inmatriculación. Lo mismo cabe señalar de la apartación.

Si se tratara de una mejora sin entrega de bienes de presente que se pretende utilizar como título previo al inmatriculador, entiendo que su fecha, a efectos del cómputo del plazo de un año, se debe contar desde el otorgamiento de la escritura pública de mejora y no desde la apertura de la sucesión. La finalidad de la norma hipotecaria, evitar los fraudes o la creación de títulos, se cumple con tal interpretación. No obstante, su utilización como título previo parece que exigiría que hubiera fallecido el mejorante. 

Por las  mismas razones, entiendo dudoso que una mejora sin transmisión de bienes de presente sea título inmatriculable antes del fallecimiento del mejorante, pues no habría transferido el dominio y la primera inscripción en el registro debe ser de dominio, nuda propiedad o usufructo, lo que no sucedería.

La Resolución DGRN de 6 de febrero de 2014 declara al respecto:

"El pacto de mejora es un pacto sucesorio regulado en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. El artículo 215 distingue entre pacto con entrega de presente, que determina la adquisición del bien por el mejorado, y pacto sin entrega actual, en el que la adquisición se produce al fallecimiento del mejorante. En el caso de pacto con entrega actual o de presente, los artículos 216 y 217 admiten la posibilidad de que el mejorante se reserve la facultad de disponer por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito. Conforme el segundo –sin entrega actualno cabría la inmatriculación ya que la titularidad y dominio sólo es efectiva tras la muerte del mejorante y por lo tanto participa de la naturaleza de las donaciones mortis causa. En el caso de pacto de mejorar con entrega de presente, sin perjuicio de las restricciones del dominio que se impongan, en principio es vehículo hábil para la inmatriculación. Pero las limitaciones y restricciones del poder de disposición que se realizan al mejorado, dejan un dominio cuya efectividad para cumplir la exigencia a los efectos de la inmatriculación, está muy mermada. Hay que determinar si es suficiente o no para esa inmatriculación."

Aunque se admite en general la inmatriculación por doble título (de aportación a gananciales y mejora con pacto de bienes de presente), la rechaza en el caso concreto por haberse reservado los mejorantes el usufructo y la facultad de disponer, estableciendo una sustitución fideicomisaria a favor de los hijos del mejorado, al considerar que no se había producido una verdadera transmisión del dominio.

En su argumentación, la Dirección General parece que considera admisible la inmatriculación con reserva del usufructo, pues es posible inmatricular una nuda propiedad, y no ve obstáculo al establecimiento de una sustitución fideicomisaria. Sin embargo, no considera posible reflejar a una inmatriculación una reserva de la facultad de disponer, aunque sí lo sería en la inscripción, afirmando que "difícilmente se puede hacer constar por vía de reserva una facultad que no consta previamente inscrita a favor del reservante" y concluye, en una valoración conjunta del acto, que es asimilable no a una donación con reserva de la facultad de disponer, sino a una donación mortis causa, "que el mejorado adquiere un dominio desprovisto de todos la cualidades que según el referido artículo 348 del Código Civil integran el mismo, pues no puede «gozar» ni «disponer» de la finca, adquiriendo, de momento y al menos hasta el fallecimiento del mejorante, una titularidad puramente formal de la nuda propiedad".

Extraña resolución que insiste en asimilar el pacto de mejora a categorías de derecho común, para llevarla a la proscrita donación mortis causa, olvidando la sustantividad del derecho civil gallego y su reconocimiento de los pactos sucesorios, reconocimiento que debe tener su adecuado reflejo registral.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de marzo de 2007 admite la inmatriculación mediante títulos consecutivos de pacto de mejora y apartación, revocando la calificación registral basada en el carácter instrumental y simulado de la operación.

Algunas cuestiones fiscales sobre los pactos sucesorios en Galicia.

El éxito que las mejoras tienen en la práctica jurídica gallega se explica fundamentalmente por razones fiscales.

A los pactos de mejora y apartación le son aplicables en Galicia las reducciones en la base por parentesco recogidas por el Decreto para las adquisiciones mortis causa. Siendo los beneficiarios de la apartación o de la mejora necesariamente el cónyuge o los descendientes del mejorante, se aplicarán las siguientes reducciones:

Dos. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón de parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con límite de 1.500.000 euros.

b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 1.000.000 euros."

Por lo tanto, si el valor del bien o bienes entregados en mejora no supera el millón de euros, la mejora no tributará, siendo la base imponible el valor de referencia del bien, de existir, y si no existe, el valor real. 

En este punto, ha planteado cierta polémica la forma de aplicar el límite, especialmente, si se aplica individualmente a cada pacto de mejora o si bien debe considerarse un límite único, aplicable conjuntamente a todos los pactos sucesorios que se celebren, más el valor del patrimonio remanente. 

Hasta donde alcanzo, la última es la posición de la Agencia Tributaria Gallega. 

Sin embargo, el TSJ de Galicia ha mostrado una posición contraria a la acumulación de la mejora a la sucesión mortis causa a efectos de la aplicación de la reducción de parentesco.

Así, la Sentencia del TSJ de Galicia de 17 de abril de 2023, citando la doctrina de otras anteriores del mismo TSJ. Esta sentencia y las anteriores tienen en cuenta la no previsión de acumulación de las mejoras y otros pactos sucesorios con la sucesión mortis causa, según la redacción anterior del artículo 30 de la LIS. Tras la modificación de este artículo que ahora veremos surge la cuestión de si la acumulación que dicha norma recoge se aplicará también a la reducción por parentesco, al menos dentro de sus límites temporales (tres años entre pactos de mejora y cuatro años entre pactos sucesorios y sucesión mortis causa).

La Ley 11/2021 modificó el artículo 30 de la LISD, en cuanto a la acumulación de pactos sucesorios, donaciones y adquisiciones mortis causa, disponiendo lo siguiente:

«Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.

1. Las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor «mortis causa», siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.

3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual.»

Conforme a esta norma, la acumulación entre pactos de mejora o apartación exige que se realicen en el plazo de tres años y la de estas con la sucesión, que no transcurra el plazo de cuatro años. Pero esta acumulación lo es propiamente a efectos de aplicación del tipo de gravamen, y no tanto de la reducción por parentesco. Y, aunque en dichos casos fuera defendible que la acumulación tiene también incidencia en el régimen de esta reducción por parentesco, quedarían fuera los casos en que, por haber transcurrido dichos plazos de tres o cuatro años, no procede la acumulación.

Desde la perspectiva transitoria, debe resolverse si la norma se aplicará a los pactos sucesorios anteriores a la reforma de la Ley 11/2021, cuando se pretenda su acumulación con otras donaciones o pactos posteriores a la misma y dentro del plazo legal.

Otra cuestión que se ha planteado es si a los pactos sucesorios que implican transmisión actual de bienes le son aplicables las reducciones objetivas propias de los negocios gratuitos intervivos o de los mortis causa. 

En el ámbito de los negocios mortis causa existen reducciones que no se recogen en los negocios intervivos. Así, la relativa a la transmisión de la vivienda de la vivienda habitual, que existe en las transmisiones mortis causa y no en las intervivos. En otros casos, aunque la reducción exista en ambas clases de negocios, está sujeta a distintos requisitos, como sucede con la transmisión de participaciones en empresas o sociedades (en caso de las donaciones el donante debe tener más de sesenta y cinco años o estar en situación de invalidez permanente absoluta o gran invalidad y debe dejar de ejercer y percibir retribuciones por las funciones de dirección, requisitos que no se recogen en la reducción por vía mortis causa).

Según el artículo 8 "seis" del Decreto Legislativo de Galicia 1/2011: 

"Seis. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias en los pactos sucesorios.

En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado a) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en los que no se produjese el fallecimiento del transmitente, los requisitos para la aplicación de la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias serán los establecidos para las adquisiciones inter vivos."

El artículo 3.1.a de la Ley 29/1987 se refiere a: "La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio."

Aquí se comprenderían los pactos sucesorios con entrega de bienes de presente, siéndoles aplicables, según la norma gallega transcrita, los requisitos de negocios jurídicos gratuitos intervivos cuando tengan por objeto bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias.

Sin embargo, la Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2024 entiende que esta norma gallega supone un exceso respecto de la delegación de competencias del Estado en las CCAA, en cuanto no mejora la regulación estatal sino que aplica a los negocios mortis causa requisitos de los intervivos, considerándola por ello ineficaz y confirmando la aplicación a la reducción objetiva de participaciones sociales por pacto de mejora de los requisitos de las adquisiciones mortis causa (en el caso, no se cumplían los requisitos subjetivos de tener el mejorante más de sesenta y cinco años y dejar de ejercer funciones de dirección en la empresa).

Si la transmisión por pacto sucesorio es de la vivienda habitual, claramente resultarán aplicables las reducciones objetivas previstas para los negocios mortis causa. Esto lo confirma el artículo 7-tres.3 del Decreto Legislativo de Galicia 1/2011, que al regular esta reducción objetiva de la vivienda habitual en las transmisiones mortis causa dispone: "Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual."

Respecto de la base imponible en el pacto sucesorio, se aplicarán las reglas generales que remiten al valor de referencia, cuando se trate de inmuebles y este valor de referencia esté fijado.

El TSJ de Galicia se ha pronunciado sobre diversas cuestiones relativas a la base imponible en los pactos sucesorios. Así:

- La Sentencia del TSJ de Galicia de 4 de marzo de 2015 se refiere a un pacto de mejora que tiene por objeto un terreno sobre el que se levanta una casa. La sentencia declara que, acreditado que la casa fue construida a costa de la mejorada y de su esposo, no contando que la mejorante hubiera hecho uso de la facultad de adquirir lo construido ex artículo 361 CC, siendo la construcción de mayor valor que el suelo, la base imponible de la mejora lo constituirá sólo el valor del terreno y no de la construcción.

- La Sentencia del TSJ de Galicia de 24 de mayo de 2024, en un pacto de mejora que tiene por objeto participaciones sociales, declara que deben ser valoradas teniendo en cuenta el último balance cerrado más próximo al impuesto.

Otra cuestión práctica a tener en cuenta es que la legislación fiscal gallega se aplicará al pacto sucesorio cuando el transmitente o causante esté sujeto a la misma, lo que sucederá cuando haya residido habitualmente en Galicia más de la mitad del tiempo durante los últimos cinco años. El único criterio a tener en cuenta, cuando el mejorante y el mejorado residan en España, es el de la residencia del mejorante en Galicia, independientemente del lugar de residencia del mejorado o del lugar de situación de los bienes, sean estos muebles o inmuebles. Puede suceder así que una persona tenga la vecindad civil gallega, bien originaria, bien por residencia durante diez años, y no esté sujeta a la legislación fiscal gallega. Por ejemplo, un mejorante de vecindad civil gallega que lleve residiendo en Asturias tres años, puede otorgar una mejora civilmente, pero a esta mejora no se le aplicará la legislación fiscal gallega.

Desde la perspectiva de mejorantes o mejorados residentes en el extranjero, la Disposición Adicional 2ª de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, dispone:

"Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.

1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:

a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido no residente en España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.

b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ''inter vivos'' los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.

...

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo...".

En su actual redacción, la norma no distingue según la residencia fuera de España lo sea o no en un estado de la Unión Europea.

Así, imaginemos un mejorante residente en Reino Unido y un mejorado residente en Galicia. Para aplicar la legislación gallega será necesario, en primer términos, que la mayor parte de los bienes entregados en mejora estén radicados en Galicia. Esto nos lleva a considerar el lugar de situación de los bienes, especialmente cuando no sean inmuebles. Imaginemos una donación de efectivo, de valores o de participaciones sociales. En cuanto al efectivo, si está depositado en una entidad de crédito, parece que deberá estarse al lugar en que esté la sucursal donde se halla abierta la correspondiente cuenta bancaria. Por ejemplo, si el objeto de la mejora es efectivo depositado en una cuenta bancaria abierta en una sucursal de Madrid, no se le aplicaría la ley gallega a la mejora, aunque nada impediría trasladar el dinero a una sucursal sita en Galicia antes de otorgar la mejora, sin que en este caso se exija período alguno de permanencia, aunque siempre deberá tenerse en cuenta la posibilidad de que se considere fiscalmente un fraude de ley. En cuanto a las participaciones sociales, a falta de otro criterio, podría estarse al del lugar del domicilio social.

Si en una misma mejora se incluyen bienes inmuebles sitos en Galicia y otros sitos fuera de Galicia, el criterio será el del mayor valor, aunque nada parece que impida formalizar varias mejoras relativas unas a los bienes situados en Galicia y otras a los bienes situados fuera de Galicia.

Debe tenerse en cuenta que este criterio prevalece sobre el de la residencia habitual del mejorado, pudiendo resultar del mismo que a un mejorado con residencia fiscal a estos efectos en Galicia no le sea de aplicación la ley fiscal gallega.

Si el dinero o los bienes entregados en mejora están fuera de España, deberá estarse al lugar de residencia habitual del mejorado en España, aplicándose la ley gallega si, residiendo el mejorante en el extranjero, el mejorante reside en Galicia.

Si es el mejorado el que reside fuera de España, se aplicará la legislación fiscal gallega cuando el mejorante tenga a estos efectos su residencia habitual en Galicia, con independencia del lugar de situación de los bienes.

Otra cuestión dudosa puede ser la del devengo del impuesto, especialmente en los pactos de mejora sin transmisión actual de bienes.

La regla general del artículo 24 de la LISD es la siguiente:

"1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan."

Conforme a esta regla general, en el caso de pactos de apartación o de mejora con transmisión actual de bienes, el devengo es el momento en que se celebren, entendiendo por tal el del otorgamiento de la escritura pública.

Sin embargo, si el pacto de mejora es sin transmisión de bienes de presente, podría considerarse, de conformidad con el número 3 de este artículo 24 de la LISD, que no se devenga el impuesto hasta que se consume la adquisición por el fallecimiento del mejorante.


Artículo 20. Plazo

1. El plazo para el ingreso y la presentación de las autoliquidaciones y declaraciones y, en su caso, la documentación complementaria, será el siguiente:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, el plazo será de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

b) En el caso de consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario cuando deban tributar por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, aunque la desmembración del dominio se realizase por actos inter vivos, el plazo será de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza a declaración de fallecimiento.

c) En las adquisiciones por causa de muerte, en las que no se produzca el fallecimiento del transmitente, el plazo es de un mes, a contar desde el siguiente a aquel en que se formalice el acto o contrato.

d) En los demás supuestos, el plazo será de un mes, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato, salvo en el caso de la declaración documento sucesorio para el que no existe plazo de presentación.

2. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar e ingresar la autoliquidación complementaria correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se produjo el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se deje de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora."

La Consulta vinculante V2404-06, de 29 de noviembre de 2006 declaró:

"En principio, en los pactos de mejora resulta aplicable la regla general de las sucesiones «mortis causa», según la cual el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. Sin embargo, si el pacto de mejora se efectúa con entrega de bienes de presente al mejorado, dado que este adquiere la propiedad de aquellos, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho pacto, y no cuando se produzca la muerte del mejorante."

La Consulta Vinculante DGT V2536-23, de 21 de septiembre de 2023, declara:

"tanto los pactos de mejora como las "apartaciones" establecidas en la Compilación de Derecho Civil de Galicia implican incrementos obtenidos a título lucrativo que encajan dentro de los supuestos del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general de las sucesiones "mortis causa", es decir, tributarían por el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la LISD.

Según esta regla general, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. Sin embargo, al igual que sucede en la "apartación", en el supuesto concreto planteado en el escrito, es decir, en los casos de pacto de mejora con entrega de bienes de presente al mejorado, dado que este adquiere la propiedad de aquellos el día en que se cause o celebre dicho pacto, el impuesto se devengará en ese momento, y no cuando se produzca la muerte del "mejorante". Este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible por la entrega de bienes de presente distinto del hecho imponible que se pueda producir posteriormente por el pacto sucesorio con entrega de bienes en el momento de fallecimiento del heredante.

Por lo tanto, si realmente se trata de un pacto sucesorio de mejora de los que regula la Ley 2/2006, se trataría de una transmisión "mortis causa" y el devengo de la entrega bienes se produciría el día en que se celebre el pacto sucesorio. Este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible por la letra a) del artículo 3 por la entrega de bienes de presente distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente por el pacto sucesorio con entrega de bienes en el momento del fallecimiento del heredante. Por el contrario, en caso de que no se trate de un pacto sucesorio, el consultante recibiría la donación de los bienes, que tributaría por el apartado b) de artículo 3 de la LISD, y el devengo se produciría el día en que se cause o celebre el acto o contrato, tal como prevé el artículo 24 de la LISD en su apartado 2."

La Consulta DGT V1301-24, de 4 de junio de 2024, relativa a un pacto sucesorio "para después de los días" del derecho aragonés, que sería asimilable a una mejora sin entrega de bienes de presente, declaró:

"el pacto sucesorio "para después de los días" tributará como transmisión "mortis causa". Al no tratarse de un pacto de presente, ya que la consultante no recibirá el inmueble hasta que no haya fallecido el padre, el devengo se producirá en el momento en el que se produzca el fallecimiento del causante tal y como establece el artículo 24.3 de la LISD. El plazo de presentación será de seis meses a partir de la fecha del fallecimiento del causante. Se deberá presentar la liquidación ante el Gobierno de Aragón, por ser el lugar de residencia del causante."

La cuestión de la sujeción de los pactos sucesorios al impuesto de la renta como ganancia patrimonial para el transmitente fue resuelta por la jurisprudencia en el sentido de estimar que no existía ganancia patrimonial al considerarse la transmisión por pacto sucesorio como una adquisición mortis causa. 

Posteriormente la Ley 11/2021, modificando el artículo 36 de la LIRPF, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.»

Se mantiene por tanto la consideración de que el pacto de apartación o de mejora con entrega de bienes de presente no genera ganancia patrimonial para el transmitente, pero se trata de evitar la utilización de estos pactos de un modo fraudulento, evitando que produzcan la actualización en el valor de adquisición en el mejorado que los vuelve a transmitir en un período corto de tiempo (cinco años) o antes de que fallezca el mejorante.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2023, de 24 de mayo de 2023 desestimó el recurso de constitucionalidad interpuesto por la Xunta de Galicia contra esta reforma, considerando que no vulneraba el principio de capacidad económica y que la sujeción al nuevo por las disposiciones transitorias de la Ley 11/2021 siempre que la transmisión se formalizase después de la entrada en vigor, aun cuando la adquisición por pacto sucesorio fuera anterior a la misma, no implicaba una aplicación retroactiva de la norma.

La Consulta de la DGT V2662-21, de 4 de noviembre de 2021, analiza el ámbito de aplicación temporal de esta reforma, considerando que lo determinante es la fecha de la transmisión y no la de la adquisición, declarando:

"La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (esto es, a partir de 11 de julio de 2021) que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente”.

Por tanto, respecto a cuál es el valor de adquisición del inmueble, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial resultante de su venta por el mejorado, si esta se efectúa con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2021 (11 de julio de 2021) y antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior al transcurso de dicho plazo, el mejorado se subrogará en la posición del mejorante en cuanto al valor y fecha de adquisición del inmueble, cuando este valor fuera inferior al resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se efectúo la transmisión mediante pacto de mejora. De no resultar aplicable la norma de subrogación recogida en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del impuesto —por transmitirse el inmueble una vez transcurridos cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o después del fallecimiento del causante, si fuese anterior— el valor de adquisición a tener en cuenta será el resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se efectúo la transmisión mediante pacto de mejora el que haya que tomar como importe real por el que se ha producido su adquisición."

Considera la DGT que la reforma legal se aplica siempre que la transmisión sea posterior a la reforma de la Ley 11/2021, aun cuando su adquisición fuera previa. Por ejemplo, un pacto de mejora realizado en el año 2020 (o antes), vendiendo el mejorado el bien en el año 2024, o incluso con posterioridad, mientras no fallezca el mejorante, el valor de adquisición no será el que se declaró en la mejora, sino el determinado por la adquisición del mejorante.

La admisión del pacto de mejora con cosa ajena por la Resolución DGSJFP de 3 de febrero de 2021 plantea algunas dudas fiscales.

Si como en el caso analizado la operación se articula entre un padre y sus hijos, se suscita lo siguiente:

- Si el hijo que recibe un bien en mejora y a quien se impone la carga de entregar un bien propio a un hermano, tributa exclusivamente por el concepto de mejora o puede entenderse que existe una transmisión onerosa, en la parte que equivalga al valor de carga impuesta, de modo similar a lo que sucede con la donación onerosa. En la donación onerosa, el artículo 29 de la LISD dispone: "Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia". Pero esta normal es particular para la donación, no debiendo extenderse más allá de sus límites, teniendo el pacto sucesorio un tratamiento fiscal propio, que se asimila al de los actos mortis causa.

- Cómo tributaría la transmisión entre los hermanos del bien sobre el que recaer la mejora de cosa ajena. 

A mi entender, la entrega que se hace en cumplimiento de esta carga por un hermano a otro debe tributar por el concepto de mejora, aunque sea mejora de cosa ajena, de modo similar a como lo haría un legado de cosa ajena.

La Consulta de la DGT de V1307-17, de 29 de mayo de 2017 se refiere a la tributación de unos herederos a quienes se impone el deber de pagar a la viuda una determinada pensión.

La DGT considera que estamos ante un legado de cosa ajena o de legado de cosa propia del heredero y declara que: 

- Para los herederos gravados con el legado, este será una carga deducible de su base imponible.

- Para la viuda, que recibe el legado de cosa ajena, la tributación será la que corresponda como legataria del causante.

Dice esta consulta: 

"El legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal o a un legatario para poder aceptar su parte de la herencia o su legado. Por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia o por su legado y será deducible el legado de cosa ajena que se vea obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.

En definitiva, en el caso planteado, la pensión que recibirá la viuda estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por legado. Al mismo tiempo, para la consultante y su hermano, dicha pensión será una carga deducible en su declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En consecuencia, al estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la pensión que han de satisfacer la consultante y su hermano a la viuda no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Este es el mismo tratamiento que, a mi entender, se debería dar a la mejora de cosa ajena, aunque la cuestión pueda plantear alguna duda.

Otra cuestión dudosa que se puede plantear en estos pactos de mejora es el tratamiento fiscal que tiene cuando el mejorante impone al mejorado alguna carga. Piénsese, por ejemplo, en que le imponga la carga de cuidar del mejorante o incluso la de atender al pago de las cuotas del préstamo hipotecario pendiente sobre el inmueble entregado, sin que se formalice una subrogación en el mismo. Es de prever que la administración considere que, en la concurrencia del valor de la carga, existe una transmisión onerosa, sujeta al impuesto correspondiente (el de transmisiones patrimoniales onerosas). 

Estos pactos sucesorios pueden suponer una entrega de bienes gravada con el impuesto sobre el valor añadido, cuando el transmitente sea un empresario o profesional que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial y profesional, devengándose este impuesto sobre el valor añadido en las transmisiones gratuitas como autoconsumo, siendo compatible el impuesto sobre el valor añadido con el impuesto de sucesiones y donaciones (a diferencia del impuesto de transmisiones patrimoniales).

La mejora con transmisión de bienes de presente encaja en el concepto de autoconsumo, como transmisión del poder de disposición de bienes del patrimonio empresarial del mejorante sin contraprestación (artículo 9 LIVA), asimilada a la entrega de bienes. Sin embargo, si la mejora es sin entrega de bienes de presente, no implica dicha transmisión del poder de disposición hasta el fallecimiento del mejorante, lo que excluye su sujeción al referido impuesto.

Hay que recordar que tiene la condición de empresario o profesional quien efectúe la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. Sin embargo, no tendrán la condición de empresario o profesional quien realice estas operaciones exclusivamente a título gratuito.

Conforme a esto, si el ascendiente promueve la construcción de una edificación con la intención de destinarla a su cesión a sus hijos mediante un pacto de mejora, dicho pacto no quedará sujeto al impuesto sobre el valor añadido si el mejorante solo realiza transmisiones a título gratuito, entre las cuales se comprenderán los pactos de mejora y de apartación. Sin embargo, si vende alguno de los pisos y locales del edificio y otros los transmite por mejora a sus hijos, estos segundos quedarán sujetos al impuesto sobre el valor añadido, siendo que su intención inicial al construir haya sido su posterior cesión. 

También tienen la condición de empresarios a efectos del impuesto sobre el valor añadido los arrendadores de bienes. Ello implica que la transmisión por mejora de un bien arrendado esté sujeta al impuesto sobre el valor añadido, sin perjuicio de que pueda concurrir alguno de los casos de excepción, como el la de segunda entrega de edificaciones.

La Consulta de la DGT V0269-24, de 29 de febrero de 2024, considera sujeta y no exenta de IVA la transmisión por donación de un local comercial arrendado a un hijo, quien era el donatario, siendo la base imponible el valor de mercado.

Por último, estos pactos, en cuanto suponen la transmisión del dominio de bienes y estos sean de naturaleza urbana, pueden quedar sujetos al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El hecho imponible lo constituye "la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos" (artículo 104.1 del TRLHL).

El sujeto pasivo lo será el adquirente, por ser estos pactos adquisiciones a título lucrativo.

Respecto de la fecha del devengo de este impuesto, según el artículo 109.1."a" del TRLHL:

"1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión."

En consecuencia, si la mejora es con entrega de bienes de presente, el impuesto se devengará al tiempo de otorgar la escritura que la formalice. Si la transmisión del dominio se difiere a la fecha de la muerte del mejorante, el impuesto se devengará en dicho momento.

Respecto de los plazos de presentación a liquidación, según el artículo 110.2 TRLHL:

"2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo."

Los pactos de mejora son, según se ha dicho, transmisiones mortis causa, por lo que el plazo de presentación, incluso si transmiten los bienes de presente, debe ser el de seis meses.

Consulta Vinculante DGT V2397-16 , de 01 de junio de 2016, relativo a un pacto de definición del derecho balear, declara su sujeción al IIVTNU. También declara la consulta que, siendo este pacto sucesorio una transmisión mortis causa, le es de aplicación el artículo 108.4 del TRLHL, según el cual: "Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes".