Artículo 15.
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
"Artículo 20.2. La declaración de opción se formulará:
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c)."
Este artículo 20.2 del Código Civil se refiere a la declaración de opción de adquisición de la nacionalidad española en los casos del artículo 20.1 del Código Civil.
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior".
Este artículo 21.3 del Código Civil se refiere a las declaraciones de adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza o por residencia.
El segundo párrafo del artículo 15.1 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La declaración de opción se formulará:
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de 14 años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de 18 años. La opción caducará a los 20 años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
El texto final de las letras a) y c) del artículo 20.2 procede una enmienda aprobada en el Senado. El texto de dichas letras c y d en la versión remitida por el Congreso era el siguiente:
a) Por el representante legal del optante menor de 14 años. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de 18 años. La opción caducará a los 20 años de edad.
Se modifican también las letras c) y d) del artículo 21.3 con el siguiente texto:
«c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.»
El texto final de la letra "c" procede de una enmienda del Senado. La redacción procedente del Congreso era la siguiente:
«c) El representante legal del menor de catorce años, quien sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
En cuanto a estas declaraciones relativas a la vecindad civil y nacionalidad, tienen hoy un especial interés notarial, pues (al menos) desde la entrada en vigor de la Ley del Registro Civil de 2011 pueden formularse también ante notario.
Así, el número 3 del artículo 68 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, introducido en la reforma efectuada por la Ley 6/2021, de 28 de abril, y que ha entrado en vigor el 30 de abril de 2021, ha admitido la posibilidad general de declaraciones de adquisición de la vecindad civil y nacionalidad ante notario. Dispone dicha norma: "Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil". Según el número 1 de ese mismo artículo 68, la inscripción en el registro civil tendrá aquí carácter constitutivo.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la intervención notarial no tendrá siempre el mismo alcance y debe encajarse dentro del proceso de inscripción de la adquisición de nacionalidad, en que intervendrá el registro civil, siendo la inscripción en el mismo constitutiva. En algún caso solo será el paso final en un expediente que no se tramitará notarialmente (lo que llaman "juras de nacionalidad" del artículo 23 del Código Civil, para las que existe un régimen particular, al que después me referiré).
A lo que no me referiré es a cuándo o cómo debe intervenir el notario recibiendo estas declaraciones, especialmente en los casos en que es preciso tramitar un expediente en el registro civil para la adquisición de la nacionalidad (caso de la adquisición por residencia), porque, además de apartarnos del tema, entiendo que es cuestión pendiente de desarrollo reglamentario.
"Entre las modificaciones de la Ley 6/2021, de 28 de abril, están también las relativas a las declaraciones de voluntad en materia de nacionalidad y vecindad civil (art. 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, modificado por Ley 6/2021, de 28 de abril). Por tanto, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción. En dichas declaraciones, según el artículo 23 del Código Civil, el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí (si es menor de edad, asistido por sus representantes legales; si es persona con discapacidad, en su caso, con el auxilio o representación que se haya acordado o contemplado voluntariamente como medida de apoyo) realizará la jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes y, en su caso, declarará la renuncia a su anterior nacionalidad y manifestará la vecindad civil por la que opta, además se indicarán, si procede, los apellidos que llevará el nuevo español conforme a las previsiones legales y reglamentarias.
También podrán realizarse ante los Notarios las declaraciones relativas a su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad civil. En el aspecto concreto de la intervención del Notario en este trámite, el acta otorgada ante el mismo, comprensivo de la comparecencia para efectuar la declaración de voluntad a la que se refiere el artículo 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, se incorporará a la solicitud del procedimiento del Registro Civil que corresponda aplicar, que podrá iniciar el Notario. En el caso de se hubiera efectuado notarialmente la declaración, en el procedimiento registral en oficinas que hayan implantado DICIREG no sería necesario practicar la comparecencia prevista a tales fines en el trámite de prueba de la fase de instrucción. En Oficina sin DICIREG se pasará directamente a calificar el acta otorgada ante Notario y, en su caso, se extenderá el asiento o asientos. En relación con la vecindad civil, si se hubiera efectuado notarialmente la declaración de voluntad de atribución por los progenitores/opción/residencia continuada, no sería necesaria la comparecencia prevista en el trámite de prueba de la fase de instrucción del procedimiento registral".
Otra cuestión a tener en cuenta es que, aun cuando se trate de otorgantes extranjeros, y por definición lo serán en expedientes de adquisición de la nacionalidad, esto no excluye que puedan estar sujetos a medidas de apoyo reguladas por la ley española, como ley de su residencia habitual (artículo 9.6 del Código Civil).
En cuanto al caso particular de la vecindad civil, la reforma del Código Civil solo contempla las declaraciones a efectuar sobre la vecindad civil en relación con la simultánea adquisición de la nacionalidad española (artículo 15.1 del Código Civil).
Sin embargo, nada se regula expresamente sobre otras declaraciones relativas a la vecindad civil, como, por ejemplo, las contempladas en el artículo 14.5 del Código Civil, que permanece inalterado, y conforme al cual:
"5. La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas".
Es argumentable que a estas declaraciones relativas a la adquisición de la vecindad civil por residencia o su no pérdida se les aplique, en cuanto a capacidad para realizarlas, el régimen de la adquisición de la nacionalidad, en particular el reformado artículo 20 del Código Civil. Aunque ciertamente, la cuestión no deja de plantear alguna duda, si la relacionamos con lo que después veremos sobre cómputo de los plazos y discapacidad.
Ese artículo 15.1 del Código Civil, tanto en su redacción reformada como en la vigente, hace referencia a la "autorización necesaria", en caso de que la declaración se haga por un representante legal. Esto era coherente con el régimen de adquisición de nacionalidad anterior a la reforma, en que expresamente se preveía que la declaración de opción por la nacionalidad española, así como la solicitud de su adquisición por residencia o carta de naturaleza, debía realizarse por el representante legal del menor de catorce años o del incapacitado, con autorización del encargado del registro civil con audiencia del Ministerio Fiscal. Esta era una norma, además, que se aplicaba con independencia de qué ley rigiese la relación representativa. Sin embargo, la cuestión de la necesidad de autorización judicial para las declaraciones de adquisición de nacionalidad que haga un representante legal dista de ser clara hoy, dados los términos de la redacción final de la norma.
Según los artículos 20.2.a y 21.3.c del Código Civil reformado, esta declaración o solicitud de adquisición de nacionalidad la realizará el representante legal del menor de catorce años (en cuanto al posible representante legal de la persona con discapacidad, hoy el curador representativo, nada se dice expresamente en la norma, ni en uno ni en otro sentido, como veremos). Pero la duda es si precisará en todo caso autorización del encargado del registro civil para esta declaración. En la redacción procedente del Congreso, claramente era precisa dicha autorización. Sin embargo, la redacción final, enmendada en el Senado, contiene la siguiente fórmula: "En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años ..., se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto". Según el tenor literal de esta norma, la autorización del encargado ya no sería un requisito general para la actuación del representante legal del menor de catorce años y solo habría que acudir a la vía judicial para resolver una posible discrepancia entre los representantes legales al respecto.
Y esta supresión de la autorización del encargado del registro civil es relevante, pues fue una decisión consciente del legislador durante la elaboración de la norma. Y también puede ponerse de relieve que, cuando se trata de "discrepancias" entre los representantes legales del menor de catorce años, la autorización ya no será del encargado del registro civil, sino de la autoridad competente en materia de representación legal. Con otra acotación, que este menor de catorce años podría estar representado por un tutor, al que sería, en principio de aplicación el artículo 287.1 del Código Civil, a pesar de lo cual, el legislador, que ya se plantea la cuestión de la autorización judicial desde la óptica de la representación legal, no parece exigir esta autorización con carácter general.
Es cierto que el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que regula el expediente para la adquisición de la nacionalidad por residencia, se refiere expresamente a esta autorización del encargado del registro civil, pero esta es una norma procedimental, que parte de la anterior regulación del Código Civil, por lo que no aclara definitivamente la cuestión.
Además, la modificación proviene de la aprobación de una enmienda en el Senado presentada por el GPS, con el explícito propósito de suprimir la autorización del encargado del registro civil para la actuación del representante legal del menor de catorce años ("Se facilita la solicitud de nacionalidad por opción y residencia a los menores de 14 evitando a sus representantes legales tener que proceder necesariamente a un expediente previo de autorización del Encargado del Registro Civil con informe del Ministerio Fiscal").
Podría considerarse que debe ser la propia ley que regula la relación representativa legal del menor de catorce años la que debe determinar la necesidad de autorizaciones judiciales para estas declaraciones (aunque esto mismo podría decirse respecto a la discrepancia entre los representantes legales, a la que se refiere hoy el precepto). Si esta ley fuera la española, como parece que lo será si el menor tiene su residencia habitual en España, cabría distinguir según el menor de catorce años estuviera sujeto a patria potestad o tutela.
Si estuviera bajo patria potestad, no parece que, en principio, los padres requieran autorización judicial para tal declaración ex artículo 166 del Código Civil. Aunque si la adquisición de la nacionalidad española implica la renuncia a la nacionalidad previa, ex artículo 23 del Código Civil, podría argumentarse que se trata de una renuncia de derechos, para la que es exigible la referida autorización judicial, aunque la cuestión no es clara (sobre este artículo 23 del Código Civil trato después).
Si se tratara de un menor bajo tutela, habría que estar al nuevo artículo 287.1 del Código Civil, que, para la curatela representativa, y aplicable supletoriamente a la tutela del menor, exige autorización judicial para: "1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales".
Sin embargo, la cuestión no deja de plantear dudas, porque, como he dicho, la nueva redacción del artículo 20.2."a" del Código Civil solo exige dicha autorización en caso de discrepancia de los representantes legales del menor de catorce años. Aunque podríamos asumir que se está pensando en los padres, también es una norma aplicable al tutor del menor, en los casos de discrepancia entre varios tutores, pese a lo cual el legislador ya no exige esa autorización, relativa a la actuación de los representantes legales del menor de catorce años, con carácter general, lo que puede ser un indicio de su voluntad contraria a su exigencia.
** En la Instrucción DGSJFP de 21 de diciembre de 2021, a la que después me refiero, al referirse al caso de los menores en la jura de nacionalidad ante notario, distingue entre los menores de catorce años, en que dispone que la realizarán en su nombre sus representantes legales, sin referencia alguna autorización judicial (aunque son momentos distintos el de la declaración de opción o solicitud de adquisición y el de las declaraciones del artículo 23 del Código Civil), sin que en tal caso sean necesarios ni el juramento o promesa ni la renuncia a la nacionalidad anterior, limitándose los progenitores o el representante legal a aceptar la nacionalidad concedida, determinar los apellidos y optar por la correspondiente vecindad civil. Esta Instrucción no hace referencia alguna la situación de la persona con discapacidad. Después volveré sobre la misma.
En cuanto a la persona con discapacidad, la fórmula en la redacción final reformada es la siguiente:
"Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise".
Aquí hay que plantearse el caso de la curatela representativa. No parece que la actuación por el curador representativo en nombre de la persona encaje en el supuesto de la declaración por "el interesado" con los apoyos que precise.
Esto se refuerza si comparamos la redacción reformada con la previa, en que específicamente se contemplaba el caso del representante legal del incapacitado como alternativo al de la declaración por el incapacitado, aun con asistencia, mientras que en la redacción reformada falta toda referencia a la actuación por sí solo de un representante legal de la persona con discapacidad.
Además, el nuevo artículo 20.2."e" prevé que la declaración de opción se realice: "Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.»
Con todo, no es clara la razón de esta posible exclusión, pues no parece que la adquisición de la nacionalidad sea por naturaleza ajena a la representación de la persona con discapacidad. No lo era antes de la reforma del Código Civil y no se ve por qué debiera serlo ahora. Es de tener en cuenta que el artículo 287.1 del Código Civil reformado faculta al curador representativo a realizar "actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma", aunque sea sujetándolo a autorización judicial, lo que demuestra que el que el acto tenga un alcance personal no excluye necesariamente la representación en el mismo.
Aquí puede tenerse en cuenta que el nuevo artículo 22.2."c" del Código Civil reformado contempla, como uno de los supuestos de adquisición de la nacionalidad española por el tiempo de residencia de un año, c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.». La previsión de que la "curatela representativa plena" puede subsistir al tiempo de la adquisición de la nacionalidad por residencia es un indicio de que la ley permite al curador representativo efectuar declaraciones de adquisición de la nacionalidad, cuestión a la que me he referido previamente.
** La ya citada Instrucción DGSJFP de 26 de septiembre de 2021 parece asumir la posibilidad de que actúen un curador representativo en nombre de la persona con discapacidad en procedimientos relativos a la nacionalidad y vecindad civil, al afirmar que:
"Entre las modificaciones de la Ley 6/2021, de 28 de abril, están también las relativas a las declaraciones de voluntad en materia de nacionalidad y vecindad civil (art. 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, modificado por Ley 6/2021, de 28 de abril). Por tanto, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción. En dichas declaraciones, según el artículo 23 del Código Civil, el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí (si es menor de edad, asistido por sus representantes legales; si es persona con discapacidad, en su caso, con el auxilio o representación que se haya acordado o contemplado voluntariamente como medida de apoyo) realizará la jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes y, en su caso, declarará la renuncia a su anterior nacionalidad y manifestará la vecindad civil por la que opta, además se indicarán, si procede, los apellidos que llevará el nuevo español conforme a las previsiones legales y reglamentarias".
En la doctrina, se muestra favorable a esta posibilidad de actuación del representante legal de la persona con discapacidad en estas actuaciones, Maria Eugenia Torres Costas (en: Comentario articulado a la reforma civil y procesal en materia de discapacidad. Aranzadi. 1ª ed., febrero 2022). quien dice: "Aunque el precepto no lo prevé expresamente, en casos de personas adultas con discapacidad con necesidades de apoyo más intensas también cabría el ejercicio de la opción por representación, bien entendido que ésta habría de ejercitarse siempre bajo el principio de «mejor interpretación de la voluntad» de la persona representada y, por tanto, no podría ser una representación sustitutiva de esa voluntad."
Sin embargo, Carmen Vaquero López (Comentarios al Código Civil. Dir. Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano. Aranzadi. 2021. Pág. 125), al comentar el contenido del artículo 20 del Código Civil, parece sostener una opinión contraria a la actuación de la persona con discapacidad por medio de su representante legal, afirmando: "si la persona con discapacidad no puede formar ni expresar su voluntad de manera personal y libre, en modo alguno podrá ejercitar este derecho de opción, en el que esa capacidad mínima es imprescindible".
También se planteará como cuestión dudosa si es necesaria la autorización judicial en tal caso de la curatela representativa (asumiendo que este curador representativo puede efectuar la solicitud). Es cierto que el último párrafo del artículo 21.3 del Código Civil no se ha modificado ("En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior"). Sin embargo, es una remisión que puede quedar vacía de contenido, dada la redacción última del artículo 20.2."a" del Código Civil, ya apuntada. La cuestión deberá resolverse conforme a la ley reguladora de la relación representativa legal y si esta fuera la española y estuviéramos ante una curatela representativa, es defendible que la necesidad de autorización judicial derive del ya citado artículo 287.1 del Código Civil reformado.
Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (en: Comentarios al Código Civil. Aranzadi. 2021. 5ª Ed. Págs. 137 y 140), tanto para el ejercicio del derecho de opción como para la solicitud de adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza o por residencia, sostiene que la persona con discapacidad podrá hacerlo con los apoyos que en su caso precise y que "en caso de que la medida de apoyo sea una curatela con facultades de representación plena, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 287.1º, el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesitará autorización judicial".
Un caso particular lo constituyen las llamadas "juras de nacionalidad". El artículo 23 del Código Civil, que permanece inalterado, dispone:
"Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español".
Este es el paso final (y necesario) en la tramitación del expediente de adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza, opción o residencia, el cual podrá realizarse hoy ante notario. Según el número 4 del artículo 20 del Código Civil: "Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23" (no se establece el mismo régimen de caducidad para la adquisición por opción, aunque también es un trámite necesario en tal caso).
En todo caso, estas "juras de nacionalidad", que incluyen jurar o prometer "fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes" y la renuncia a la nacionalidad anterior, exigen que la persona que las realice sea "mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí". La cuestión es qué sucede con el menor de catorce años o el mayor que no pueda prestar esa declaración por sí por una situación de discapacidad, pues la redacción de la norma parece excluir toda actuación de tercero en nombre de la persona, incluso prestado asistencia o apoyo al declarante. Piénsese que este trámite es necesario para culminar el proceso de adquisición de la nacionalidad. Sin embargo, carecería de sentido que se permitiese al representante legal del menor de catorce años o de la persona con discapacidad (suponiendo que aquí sea posible) solicitar la adquisición de la nacionalidad e iniciar el correspondiente expediente, para después no poder completarlo. Así que la interpretación que debe seguirse es la de que el trámite del artículo 23 del Código Civil no será necesario para adquirir la nacionalidad española cuando la persona sea menor de catorce años o no pueda prestar la declaración por sí y habrá que entender que, tras la reforma, no puede prestar la declaración por sí cuando esté sujeto a alguna medida de apoyo que afecte a esta posibilidad, aunque no sea una medida representativa.
En este sentido, Manuel Peña y Bernaldo de Quirós (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo I. Vol 3º. Edersa), quien dice: "las declaraciones de juramento, promesa o renuncia sólo pueden ser formuladas por el mismo sujeto que adquiere la nacionalidad (no cabe aquí la actuación de representante, legal o voluntario) (cfr. Resolución de 15 noviembre 1927). Si en el momento de la comparecencia ante el Encargado del Registro para cumplir con los tres requisitos a que se refiere el artículo 23 del Código civil, el sujeto es «mayor de catorce años» no incapacitado, o bien, aunque esté incapacitado, es, según el grado de la incapacitación por la que en ese momento esté afectado, «capaz para prestar una declaración por sí», es él, el propio sujeto (y no el representante legal), el que ha de prestar estas declaraciones. Si no es mayor de catorce años, o si por incapacitación no es capaz para prestar esas declaraciones, no son necesarias tales declaraciones para la adquisición de la nacionalidad [ésta es la doctrina que resulta del art. 23, a) y b), del C. c.]: el carácter personalísimo de las mismas -en particular, del juramento o promesa- impiden que, por el sujeto, actúe el representante legal. Parece, sin embargo, que sí será necesario prestar esas declaraciones, aunque el interesado sea menor de catorce años, si por estar emancipado conforme a su propia ley personal, puede incluso formular por sí solo la declaración de opción [cfr. art. 20, 2, c), del C. c.].
Recoge esta opinión Pedro A. Munar Bernat (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Tirant lo Blanch. 2013. pág. 447), en su comentario a este artículo 23 del Código Civil, con cita de otros autores, quien dice: "Se trata de declaraciones personalísimas, que sólo puede realizar el sujeto que adquiere la nacionalidad, sin que quepa actuación de un representante legal o voluntario. Se ha dicho, en virtud de lo anterior, que si en el momento de la comparecencia ante el funcionario competente el sujeto es mayor de 14 años y no está incapacitado sólo él podrá hacer esas declaraciones. Si fuere menor de 14 años o ha sido declarado judicialmente incapaz y en la sentencia de incapacitación no se le habilita para realizar declaraciones de voluntad de esta naturaleza, hay que entender que no son necesarias estas declaraciones de voluntad por el comentado carácter personalísimo de las mismas. Lógicamente, si una vez hecha la solicitud teniendo menos de 14 años o siendo incapaz, se alcanza la edad exigida o se recobra la capacidad antes de la concesión o en los 180 días que prevé el art. 21.4 sí le serán exigibles esas declaraciones".
En sentido similar (aunque sin expresar la conclusión final de no necesidad de las declaraciones si no pueden prestarse personalmente), dicen Santiago Álvarez González y Xosé Manuel Requeixo Souto (Tratado de derecho de la persona física. Tomo II. páginas 387-388. Aranzadi. 2013): "No se refiere a los menores de catorce años o incapacitados, en orden a la cumplimentación de los requisitos exigidos. Ello hay que ponerlo en relación con la naturaleza de acto personalísimo de tales declaraciones, que hace que no puedan ser realizadas por representante. No obstante a los enumerados en el artículo 23 CC, podría añadirse el incapacitado si la sentencia de incapacitación así lo determinase. También se ha defendido la posibilidad de que la declaración pueda efectuarse por el menor de catorce años emancipado conforme a su ley personal".
Podría suceder, que, aun no estando sujeta la persona con discapacidad a medidas de apoyo, el notario ante el que se pretende realizar la declaración del artículo 23 del Código Civil apreciase que el compareciente carece del discernimiento suficiente para prestar la declaración por sí, lo cual entiendo que, justificado ese juicio notarial de discernimiento no favorable, debería tener la misma consecuencia de convertir en innecesario el trámite de las declaraciones del artículo 23 del Código Civil, al menos en caunto estas sean de carácter personalísimo, como la jura o promesa de fidelidad al Rey y cumplimiento de la constitución y las leyes y, probablemente, también la renuncia a la nacionalidad anterior.
Por el contrario, cabría que el notario apreciase el discernimiento suficiente para prestar esta declaración en una persona sujeta a medidas de apoyo, sin que en la sentencia o escritura que establezca las medidas de apoyo puedan haberse previstos medidas para estas declaraciones del artículo 23 del Código Civil, por su carácter personalísimo.
Entiendo, además, que, aunque el notario no podría acudir a medidas de apoyo no formales que alterasen la exigencia de la declaración "por sí" (por ejemplo, la asistencia de un guardador de hecho), sí podría acudir a medidas de apoyo particulares que no implicasen la intervención de un tercero asintiendo el acto, sino dirigidas a facilitar la comunicación con la persona y la expresión por esta de su voluntad, pues ello es conforme con el espíritu de la reforma (puede el artículo 25 de la Ley del Notariado reformado). No obstante, debe tenerse en cuenta que una de las declaraciones que debe realizar la persona es la renuncia a la nacionalidad previa (salvo ciertos casos) y las renuncias de derechos tienen un régimen particular restrictivo en la actuación de representantes legales, que no es claro como podría incidir en esta materia. Con todo, no se trata de una simple renuncia de derechos, sino consecuencia de la adquisición de otra nacionalidad, una especie de "permuta" de nacionalidades, que no es equivalente a una simple renuncia abdicativa.
Y también cabría la posibilidad de que una persona con alguna discapacidad sensorial pudiese efectuar estas declaraciones del artículo 23 del Código Civil con alguna medida de apoyo para poder entender o expresar sus declaraciones, como la intervención de intérpretes en la lengua de signos (u otras medidas de las hoy contempladas en el artículo 25 de la Ley del Notariado).
Cuestión diversa es que la no realización de las declaraciones del artículo 23 del Código Civil se deba a otras circunstancias, como no conocer el idioma español, lo que sí determinaría la no adquisición de la nacionalidad - Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2021, respecto de un nacional marroquí, sentencia que también declara que no es justificación el que la religión musulmana del interesado no le permita "jurar", pues siempre existe la alternativa de prometer, siendo que la razón de no realizar las declaraciones del artículo 23 del Código Civil fue no entender las preguntas que se le hacían. Así que no cabe aquí "intérprete" que traduzca la voluntad del interesado (aunque curiosamente si en el mismo caso el nacional marroquí hubiese sido sordomudo quizás sí pudiera haber intervenido un intérprete en la lengua de signos).
** En relación con esta cuestión del carácter personalísimo de estas declaraciones, es de apuntar que la ya citada Instrucción DGSJFP de 16 de septiembre de 2021 menciona entre los actos que puede realizar una persona con discapacidad, con auxilio o representación, la jura o promesa de fidelidad y obediencia y la renuncia a la nacionalidad anterior, lo que permite considerar que no se han estimado actos personalísimos. Dice la Instrucción:
"Entre las modificaciones de la Ley 6/2021, de 28 de abril, están también las relativas a las declaraciones de voluntad en materia de nacionalidad y vecindad civil (art. 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, modificado por Ley 6/2021, de 28 de abril). Por tanto, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción. En dichas declaraciones, según el artículo 23 del Código Civil, el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí (si es menor de edad, asistido por sus representantes legales; si es persona con discapacidad, en su caso, con el auxilio o representación que se haya acordado o contemplado voluntariamente como medida de apoyo) realizará la jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes y, en su caso, declarará la renuncia a su anterior nacionalidad y manifestará la vecindad civil por la que opta, además se indicarán, si procede, los apellidos que llevará el nuevo español conforme a las previsiones legales y reglamentarias".
*** La Instrucción de la DGSJFP de 22 de diciembre de 2021 se refiere únicamente al caso de los menores, y distingue entre el supuesto del menor de catorce años y el del menor mayor de catorce años. En el primer caso, actuarían en nombre del menor los progenitores o representantes legales, no siendo preciso ni el juramento o promesa de fidelidad y cumplimiento, ni la renuncia a la nacionalidad previa, limitándose los representantes legales a "a aceptar la nacionalidad concedida, determinar los apellidos y optar por la correspondiente vecindad civil". En cuanto al mayor de catorce años, realizará todos estos actos y manifestaciones asistido por sus representantes legales, quienes deberán firmar con él la correspondiente escritura pública.
Esta Instrucción de la DGSJFP de 22 de diciembre de 2021 no hace, sin embargo, referencia alguna a la posición de la persona con discapacidad en la jura de nacionalidad, lo que plantea la duda de cuál es su régimen. Quizás por asimilación a la situación de los menores de catorce años podría considerarse que, si la persona con discapacidad no puede realizar estas declaraciones por sí, ni con apoyos asistenciales, no será preciso ni juramento o promesa ni renuncia a la nacionalidad anterior, limitándose su representante legal a aceptar la nacionalidad adquirida, determinar los apellidos y optar por la correspondiente vecindad civil, aunque la cuestión es dudosa.
Sí se refiere a la situación de la persona con discapacidad en las juras de nacionalidad la Circular del CGN de 2/2021, de 23 de octubre, según la cual: "es el interesado con discapacidad, en el ejercicio de su capacidad jurídica, el que realiza la jura o promesa, opta por la vecindad civil y renuncia, o no, a su nacionalidad anterior, con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso precise." Afirmando, además, que "se habrá de denegar el otorgamiento solamente si la persona de que se trate “no puede expresar o conformar su voluntad ni aun con la ayuda de medios o apoyos para ello” (Vid. 663 del Código civil) o cuando “después de haber hecho un esfuerzo considerable no sea posible determinar su voluntad, deseos o preferencias” (art. 249 del Código civil). La causa de la denegación ha de ser una imposibilidad de hecho, “sólo en los casos en que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad” (art. 269 del Código civil). Por tanto, sólo excepcionalmente."
Pero la Circular, que parece descartar la actuación del curador representativo en estas juras de nacionalidad y que contempla posibilidad de denegar la autorización notarial de la misma por falta de discernimiento, aunque con carácter excepcional, no indica qué debe hacerse cuando ese caso supuestamente excepcional, esto es, que la persona no pueda efectuar la declaración por sí, ni siquiera con apoyos, tiene lugar, pues la solución no parece que deba ser negarle la posibilidad de adquirir la nacionalidad española, sobre la base de que, según lo dicho, parece que la solicitud de adquisición sí podrán realizarla sus representantes legales.
Según el antes citado artículo 68.3 de la Ley del Registro Civil, el notario también puede intervenir el notario en declaraciones relativas a la "recuperación, conservación o pérdida" de la nacionalidad española. Serían casos como la declaración de la voluntad de conservar la nacionalidad española a pesar del adquirir o tener atribuida una extranjera y, en su caso, utilizarla exclusivamente durante los tres años siguientes a la emancipación o a la adquisición (artículos 24 1 y 3 del Código Civil), la renuncia expresa a la nacionalidad española por los españoles emancipados, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero (artículo 24.2 del Código Civil) o la declaración de la voluntad de recuperar la nacionalidad española perdida (artículo 26.2 del Código Civil).
Entiendo que no se trata de declaraciones personalísimas y que, a falta de una regulación especial, se le pueden aplicar las mismas reglas de capacidad vistas para las declaraciones de adquisición de la nacionalidad, incluso con intervención de un curador representativo que tenga atribuidas funciones representativas en estas materias (aunque con las dudas ya vistas respecto del mismo). No obstante, de admitirlo, puede plantearse la necesidad de autorización judicial conforme al artículo 287.1 del Código Civil reformado. A mi entender, no es coherente que las declaraciones de conservación o recuperación de la nacionalidad española sean consideradas personalísimas, si no lo son las de adquisición de la misma.
Con todo, un caso particular puede ser el de la renuncia a la nacionalidad española del artículo 24.2 del Código Civil, pues la norma se refiere a que se efectúe por "los españoles emancipados" y, además, otras declaraciones que implican renuncia a una nacionalidad se han considerado personalísimas, como se ha visto (artículo 23.2 del Código Civil). Esto excluiría su posibilidad tanto por menores no emancipados como por personas con discapacidad que no tengan discernimiento suficiente para esta declaración o respecto de las que se hayan adoptado medidas de apoyo que puedan incidir en la misma.
La Resolución DGRN de 17 de septiembre de 2007 califica la renuncia a la nacionalidad "como acto de disposición que es, requiere que el renunciante tenga plena facultad de disposición y plena capacidad de obrar, y que la manifestación o exteriorización de la renuncia tenga lugar de forma clara, precisa e inequívoca, ya que en ningún caso puede presumirse (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988)".
Debe decirse, no obstante, que en un sector de la doctrina parece considerar que estas declaraciones de conservación, pérdida o recuperación son también personalísimas, lo que nos remitiría al régimen visto para el artículo 23 del Código Civil. Así, Manuel Peña y Bernaldo de Quirós (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo I. Vol 3º. Edersa), quien dice, en su comentario al artículo 24 del Código Civil: "Como la pérdida afecta al estado civil de la persona, para la pérdida se requiere la capacidad necesaria para regir la propia persona. El Código civil exige que el sujeto esté emancipado (cfr. art. 24, 1.° y 3.°) ... Aunque esté emancipado no tiene capacidad para perder la nacionalidad quien está incapacitado para regir su persona. Sólo puede estar sujeto a incapacitación quien está afectado por enfermedad o deficiencia que impida «a la persona gobernarse por sí misma» (cfr. art. 200 del C. c). Y no cabe que la sentencia, al determinar la extensión de la incapacitación, prevea, genérica o específicamente, que pueda, por su voluntad, perder la nacionalidad española con la asistencia del tutor, curador o titular de la patria potestad (cfr. arts. 171, 210, 267, 277, 2.°; 287, 289 del C. a); pues es claro que entonces el incapacitado no puede, al menos en cuanto a la pérdida de la nacionalidad española, regir su persona como el emancipado mismo («como si fuera mayor», cfr. arts. 322 y 323 del C. c), y la Ley exige, para que la pérdida se produzca, que el sujeto tenga la capacidad del emancipado. Lo que sí parece posible es que la sentencia prevea que en intervalos lúcidos el incapacitado pueda decidir por sí solo la pérdida de su nacionalidad (cfr. los arts. últimamente citados sobre tutela y patria potestad), como puede ocurrir si de ganar la nacionalidad española se trata [cfr. art. 21, 3.°, d), del C.c: «por sí solo»]; la incapacitación que presupone siempre en la persona deficiencias persistentes, no exige que éstas hayan de ser continuas (pueden ser cíclicas); siendo posibles, por tanto, etapas de lucidez, la sentencia puede conferir capacidad al sujeto para regir en estas etapas su persona como el plenamente capaz (cumplidas las cautelas previstas para garantizar que está en intervalo de lucidez)".
En sentido similar, Pedro A. Munar Bernat (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Tirant lo Blanch. 2013. pág. 445) en relación con la pérdida de la nacionalidad y las declaraciones del artículo 24 del Código Civil, dice "Al tratarse de una situación que afecta al estado civil de la persona, para que pueda producirse la pérdida de la nacionalidad la Ley exige que el que se expatría tenga la capacidad necesaria y suficiente para regir su persona, que cifra en la emancipación ... Lógicamente ese sujeto emancipado no debe hallarse incapacitado judicialmente porque en tal supuesto no goza de la capacidad de obrar necesaria que le habilita para tomar esa decisión atinente al estado civil, salvo claro está que la sentencia de incapacitación al determinar el grado de la misma y los actos que por sí puede desarrollar lo equipare a un menor emancipado o prevea la existencia de intervalos lúcidos en los que pudiera actuar como un plenamente capaz".
No obstante, estos autores no excluían de modo absoluto la posibilidad de que el incapacitado pudiera otorgar estas declaraciones conservación, renuncia o recuperación, admitiéndolo en "intervalo lúcido" o cuando tuviera una capacidad equiparable al emancipado (lo que parece que nos remitiría al incapacitado sujeto a curatela conforme a la anterior legislación). Lo que sí parece que no admitían los autores es la actuación representativa de un tutor del incapacitado.
Pero equiparar el régimen del artículo 23 del Código Civil al de las declaraciones relativas a la conservación, pérdida o recuperación no es coherente, a mi entender, pues las consecuencias en el caso del artículo 23 del Código Civil no son las de impedir la eficacia del acto de adquisición de la nacionalidad, mientras en los otros supuestos, sí impediría la eficacia del acto de conservación, pérdida o recuperación.
Por otra parte, el jurar o prometer fidelidad u obediencia implica un compromiso, si se quiere ético, además de jurídico, que justifica que provenga solo de una declaración personal, lo que no es extensible a otras declaraciones, como las de conservación, pérdida o recuperación de la nacionalidad.
Además, las citadas posiciones doctrinales parten de una concepción de la incapacitación distinta de la que la nueva ley contempla para la discapacidad, sin que deban seguirse interpretaciones que conduzcan a la imposibilidad de realizar actos, ni siquiera con apoyo, a la persona con discapacidad.
** La ya citada
Instrucción DGSJFP de 16 de septiembre de 2021 se refiere expresamente a la intervención del notario en las "
declaraciones relativas a su recuperación, conservación o pérdida" y, como ya he dicho, en el mismo párrafo referido a estas declaraciones contempla la actuación de la persona con discapacidad "con auxilio o representación".
Según he dicho, parece que las mismas reglas de capacidad para declaraciones sobre la nacionalidad serán aplicables a las declaraciones de adquisición de vecindad civil, y no solo en el caso de que esta sea consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española.
Con todo, el propio régimen de adquisición de la vecindad civil por residencia de menores o de las personas con discapacidad puede plantear alguna duda.
Así, en el caso de una persona mayor de edad, en situación de discapacidad que le impida prestar una declaración por sí, habrá que acudir a las medidas de apoyo que tenga establecidas, incluidas las representativas, con la posibilidad de que el curador representativo precise autorización judicial ex artículo 287.1 del Código Civil.
También entiendo que precisará autorización judicial cuando la medida de apoyo sea del guardador de hecho con una actuación asistencias, aunque ya he señalado que la interpretación que el CGN sobre guardador de hecho limita la necesidad de autorización judicial al caso en que su función sea representativa.
La reforma, sin embargo, no ha atendido a una cuestión debatida y relativa a la adquisición de la vecindad civil por residencia, la interpretación del párrafo 2º del artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, según el cual:
"En el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona".
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007,
en aplicación de la regla del artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, considera que no cabe computar para el plazo de diez años el período de emancipación tácita por vida independiente. Pero aclara que esta solución se basa en la redacción legal vigente al tiempo del matrimonio (1974), afirmando que "en aquella época, el Código civil no le daba capacidad sino simple facultad para adquirir y administrar los bienes adquiridos, en vida independiente". Parece que la solución hubiera sido otra con la legislación vigente, en la el menor con vida independiente se equipara legalmente al emancipado.
Hay que señalar que este artículo 225 del Reglamento del Registro Civil fue modificado por Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Antes de dicha modificación, su redacción era la siguiente:
"El cambio de vecindad civil se produce "ipso iure", por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario. En el plazo para las declaraciones de vecindad ante el encargado no se computa el tiempo en que el interesado no pueda, legalmente, regir su persona".
Esto es, en la redacción originaria lo que se interrumpía por la falta capacidad de regir la persona, lo que incluye a menores e incapacitados, no era el plazo de diez años para la adquisición automática de la vecindad civil, sino el que disponía el interesado para efectuar la declaración a favor o en contra de la adquisición. En consecuencia, durante los diez años desde la mayoría de edad podría efectuarse la declaración de conservación de la vecindad anterior, aunque el efecto de adquisición de la nueva vecindad se hubiera cumplido automáticamente transcurridos diez años desde el cambio de residencia incluido el plazo de minoría de edad.
Esta fue la posición que mantuvo la
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000, considerando que la misma interpretación debe darse hoy al artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, corrigiendo de conformidad con sus antecedentes históricos la desafortunada, a juicio del Tribunal, redacción legal tras su reforma. Pero, en realidad, esta afirmación sobre la no corrección de la nueva redacción del artículo 225 RRC y su no ajuste a la norma legal, no dejaba de ser
obiter dicta, pues temporalmente el caso planteado se resolvía aplicando la norma en su versión previa a la reforma.
La misma posición se mantiene en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2000. Pero esta sentencia introduce el matiz de considerar que, en todo caso, debería computarse el plazo desde los catorce años, pues el artículo 14.3.3 permite al hijo, desde esa edad, optar por una vecindad civil.
Pero lo cierto es que la tesis más reciente optaba por la aplicación del artículo 225 en su nueva redacción y durante la toda la minoría de edad, como hemos señalado al analizar la Sentencia de 7 de junio de 2007, de modo que no se computaban para la adquisición de la vecindad civil los años de la minoría de edad ni los de incapacitación del interesado.
No obstante, y a mi entender, aun no habiéndose ocupado la reforma de esta cuestión, el mantenimiento de esta doctrina sobre el no cómputo del plazo en que la persona no puede regir su persona es contradictorio con el espíritu de la reforma, al menos en relación con las personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo.
La primera de las consideraciones que hace la Circular CGN 2/2021 es que el instrumento público adecuado para recoger estas juras de nacionalidad es la escritura pública.
Quedarían sujetos estos instrumentos a la regla general de libre elección de notario.
En cuanto a la identificación del compareciente, "se realizará con la Tarjeta de Residencia y se hará constar en la escritura el número de N.I.E. en aquella reflejado. Si el compareciente exhibe además su pasaporte, lo que permite acreditar la nacionalidad de origen, el número de pasaporte, o su vigencia, no necesitan ser reseñados. En la escritura se indicará la vigencia de la tarjeta de residencia y la fecha de su caducidad. Cuando la tarjeta está caducada, se solicitará se acredite que ha sido solicitada la renovación en plazo."
Excepcionalmente, para los nacionales de la Unión Europea, "al carecer de Tarjeta de Residencia, la identificación se realizará con el Pasaporte o el Documento Nacional de Identidad de su país de origen, cuyo número se reseñará, conjuntamente con el N.I.E, que debe aparecer en todo caso pues es el que identifica el expediente de nacionalidad. Esta misma circunstancia procederá respecto de no comunitarios en los casos de pérdida o no aportación de la Tarjeta de Residencia."
El objeto central de la escritura pública sería la declaración del interesado, realizada por sí ante el Notario, de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes.
Respecto a la renuncia a la nacionalidad anterior, dice la Circular:
"Conforme el art. 23 CC, toda persona ha de renunciar a su nacionalidad de origen para poder adquirir la nacionalidad española. No obstante, existen excepciones respecto de los nacionales de Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y los países iberoamericanos (con excepción de los de vinculación anglófona y francófona, por ejemplo, Haití, Trinidad y Tobago, Jamaica, Guyana) y los sefardíes, quienes pueden no renunciar a su nacionalidad de origen y mantener la doble nacionalidad.
Se consideran países iberoamericanos a estos efectos Puerto Rico y aquellos otros en los que el español o el portugués sean una de las lenguas oficiales (incluidos tradicionalmente Portugal y Brasil).
España ha firmado convenios de doble nacionalidad con Chile (24 mayo 1958), Perú (16 mayo 1959), Paraguay (25 junio 1959), Nicaragua (25 julio 1961, modificado por Protocolo Adicional el 12 de noviembre 1997), Guatemala (28 julio 1961), Bolivia (12 octubre 1961), Ecuador (4 marzo 1964), Costa Rica (8 junio 1964), Honduras (15 junio 1966), República Dominicana (15 marzo 1968), República Argentina (14 abril 1969) y Colombia (27 junio 1979). Con Venezuela existe Canje de notas de 4 de julio de 1974, sobre otorgamiento recíproco de nacionalidad.
Mención especial y separada merece Francia, que firmó un convenio de doble nacionalidad con España el 15 de marzo de 2021, pero cuya entrada en vigor y aplicación definitiva está pendiente de la ratificación por ambos países (el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el 21 de octubre el dictamen favorable de la Comisión de Asuntos Exteriores); una vez entre en vigor, tampoco será necesaria la renuncia a la nacionalidad francesa para adquirir la española ni viceversa.
Cuando no se trate de una de estas excepciones necesariamente debe constar la RENUNCIA.
Tratándose de una de las excepciones reseñadas, debe constar la NO RENUNCIA. Los nacionales de esos países pueden optar por renunciar voluntariamente a su anterior nacionalidad, pero se trata de casos excepcionales en los que el Notario debe cerciorarse de que efectivamente esa es la voluntad del otorgante."
En cuanto a la vecindad civil, dice la Circular: "Conforme al art. 15 CC, el extranjero que adquiere la nacionalidad española deberá optar por una de las vecindades que el mismo precepto menciona (residencia, nacimiento, última de cualquiera de sus progenitores o adoptantes, o del cónyuge), salvo que la adquisición de la nacionalidad lo haya sido por carta de naturaleza, en cuyo caso la vecindad será la determinada en el Real Decreto de concesión."
La Circular aborda la realización de estas juras por menores o personas con discapacidad, partiendo de su carácter personalísimo, distinguiendo los siguientes casos:
Menores de 14 años:
Dice la Circular:
"Al tratarse la jura o promesa en sí misma de un acto personalísimo, no es precisa ni procede su realización, ni por el menor ni por sus representantes legales. Por tanto, los representantes legales se limitarán en la escritura pública a aceptar la nacionalidad concedida, determinar los apellidos y optar por la correspondiente vecindad civil. Tampoco es necesaria, en estos casos, la renuncia de la nacionalidad (art. 23.a) y b) CC)."
Respecto a cómo acreditar la representación legal en tal caso, dice la Circular:
"En cuanto a la acreditación de la representación de los progenitores, se acreditará con el libro de familia español o certificado de nacimiento español o extranjero debidamente legalizado o apostillado (salvo que esté exento de dicha legalización o apostilla en virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria y convenios internacionales que resulten aplicables) y, en su caso, traducido.
Para los supuestos en que comparezca un solo progenitor será necesario el poder de representación del progenitor ausente, la partida de defunción de éste o sentencia judicial donde conste el ejercicio exclusivo de la patria potestad.
Puede ocurrir que algunas de estas circunstancias no resulten acreditadas. En tales casos, lo procedente es denegar la autorización y diferir la cita para otro día, previo asesoramiento personalizado sobre la documentación que debe ser presentada.
Excepcionalmente, en función de las circunstancias especiales del caso concreto que deberán ser apreciadas por el notario autorizante, cabe la posibilidad de autorizar la escritura pública advirtiendo de los extremos no acreditados y realizando las advertencias oportunas. En estos casos, es posible que el Encargado del Registro practique la inscripción de nacimiento si considera que los extremos no acreditados al notario resultan, conforme al Art. 226 del Reglamento del Registro Civil, del expediente (que no es accesible a los notarios) o que la inscripción debe realizarse en atención a la protección del “interés del menor” (interés cuya apreciación queda fuera del ámbito de la actuación del notario). En todo caso, en tales casos deberán reflejarse todos estos extremos en la escritura con la advertencia expresa de que la inscripción de la adquisición de la nacionalidad no está garantizada."
Menores mayores de 14 años.
"En estos casos, es el propio menor, asistido por sus progenitores, el que realiza la jura o promesa, opta por la vecindad civil y renuncia, o no, a su nacionalidad anterior. Todos estos extremos, como en las juras o promesas realizadas por mayores de edad, son imprescindibles.
Al ser un acto personalísimo, que realiza el propio mayor de 14 años por sí mismo - aunque con la asistencia de sus padres-, cabría considerar que la falta de cualquiera de los documentos reseñados en el apartado A) no debe impedir el otorgamiento de la escritura de jura por el interesado, sin perjuicio de que deban ser aportados posteriormente en los términos del art. 226 citado. En tales casos, es preciso que el Notario haga constar en la misma las circunstancias y advertencias que considere oportunas."
Personas con discapacidad.
"La plena equiparación en el ejercicio de la capacidad jurídica operada por la Ley 8/ 2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, exige entender que, a semejanza de lo dispuesto por los artículos 20.1.d y 21.2.d. CC, es el interesado con discapacidad, en el ejercicio de su capacidad jurídica, el que realiza la jura o promesa, opta por la vecindad civil y renuncia, o no, a su nacionalidad anterior, con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso precise.
Tal y como ya se recogió en la Circular 3/2021, se habrá de denegar el otorgamiento solamente si la persona de que se trate “no puede expresar o conformar su voluntad ni aun con la ayuda de medios o apoyos para ello” (Vid. 663 del Código civil) o cuando “después de haber hecho un esfuerzo considerable no sea posible determinar su voluntad, deseos o preferencias” (art. 249 del Código civil). La causa de la denegación ha de ser una imposibilidad de hecho, “sólo en los casos en que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad” (art. 269 del Código civil). Por tanto, sólo excepcionalmente.
Es más, en el caso de la persona con discapacidad, el notario deberá ayudar a que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias. Se trata de un imperativo ético y legal, perfectamente expresado en el artículo 665 del Código civil: “El notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones, apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que sean necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.” Y esta misma demanda se reproduce en la disposición transitoria tercera de la Ley a la hora de modificar los poderes o mandatos preventivos otorgados con antelación a la Ley. Y es que esta previsión, relativa al testamento de la persona con discapacidad, es aplicable con carácter general a todo otorgamiento. No es tanto una obligación como una función impuesta por nuestra condición de apoyo institucional."
Se descarta, por tanto, la actuación de un curador representativo en nombre de la persona con discapacidad, aunque no la existencia de medidas de apoyo por terceros, además del que pueda prestar el notario.
Pero la cuestión, en que no entra esta Circular, es qué sucederá cuando la persona no tenga el discernimiento suficiente para emitir estas declaraciones de voluntad por sí misma, pues debe decidirse si, en tal caso, el trámite no es necesario para adquirir la nacionalidad, cuando el notario emita un juicio de falta de capacidad o discernimiento, o si en dicho caso no puede la persona con discapacidad adquirir la nacionalidad.
Al respecto de la intervención de un guardador de hecho, hay que recordar la postura del CGN en otras Circulares favorables a que la autorización judicial solo sea preciso en actos representativos y no en los que el guardador presta asistencia no representativa. Ya he expresado lo dudoso de esta posición, a mi entender. Si se entendiese que la autorización judicial alcanza a la intervención asistencial del guardador de hecho, nos podríamos cuestionar si, en este caso, es precisa la autorización judicial, como acto de carácter personal incluido en el artículo 287.1 del Código Civil, ex artículo 267 del Código Civil.
Personas incapacitadas con arreglo al sistema anterior a la ley 8/2021, de 2 de junio.
"En el caso de personas que fueron incapacitadas judicialmente con arreglo a la legislación anterior a la ley 8/2021, habrá de estarse a lo dispuesto por la correspondiente sentencia de incapacitación y a lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y quinta de la referida Ley 8/2021."
Alguna de las declaraciones de esta Circular han sido corregidas por la Instrucción de la DGSJFP a la que me refiero a continuación, entre ellas, la libre elección de notario en estas juras de nacionalidad.
*** INSTRUCCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2021, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, POR LA QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN EN LAS NOTARÍAS, DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 68.3 DE LA LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL, EN RELACIÓN CON LAS DECLARACIONES DERIVADAS DE LAS CONCESIONES DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA.
La reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil operada por Ley 6/2021, de 28 de abril, introdujo un apartado 3 en el artículo 68 que establece la posibilidad de que las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, entre otras, se realicen ante el Encargado del Registro Civil y también ante el Notario y funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, en los términos previstos en el artículo 23 del Código Civil.
Conviene, por tanto, precisar que son dos los preceptos legales que regulan tanto la declaración de voluntad en los supuestos de adquisición de nacionalidad por residencia, como la propia inscripción de dicha declaración en el Registro Civil español.
Mientras que la primera parte del proceso se encuentra regulada, como se indica, en el artículo 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la inscripción de dicha manifestación lo está en el artículo 68.1 de la misma norma legal y en el artículo 13.1 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que dispone que: “En el plazo de cinco días desde las manifestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de este reglamento, el Encargado del Registro Civil competente por razón del domicilio del interesado en España procederá a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española, poniéndose con ello fin al procedimiento”.
Normativa que continúa en vigor y que establece qué Oficina de Registro Civil es la competente para la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que no es otra que la Oficina de Registro Civil del domicilio del interesado en España, estableciendo, además, un plazo perentorio para el acceso de dicha inscripción al Registro Civil que es de cinco días.
El establecimiento de una regla de competencia territorial permite garantizar que no existe una elección ad hoc de la Oficina de Registro Civil por parte de la persona interesada.
En virtud de lo anterior, resulta procedente dictar esta Instrucción para fijar la interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, en relación con las declaraciones derivadas de las concesiones de nacionalidad por residencia ante Notarios, por lo que dispongo:
Primero. Pautas generales, notario competente, naturaleza del instrumento público y documentación necesaria
Las pautas sobre nacionalidad indicadas en la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de septiembre de 2021, encaminadas a facilitar criterios a los Notarios, son de obligado cumplimiento por los mismos, en aras a dotar de eficacia y utilidad a esta medida, de cara a la práctica de los posteriores asientos en las Oficinas del Registro Civil en España.
Notario competente para la declaración.
Las declaraciones de voluntad relativas a la concesión de nacionalidad por residencia previstas en el artículo 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, se practicarán ante el Notario competente en el lugar del domicilio en España del solicitante que figure en la resolución de concesión; de haber cambiado de domicilio, el interesado deberá acreditar mediante certificado de empadronamiento en España con indicación de antigüedad, que dicho cambio se produjo antes de la fecha de la referida resolución de concesión. Si este cambio de domicilio no quedase acreditado en la forma indicada, el Notario competente será el del domicilio en España que conste en la resolución.
Naturaleza del Instrumento Público.
Por razón de la complejidad de estas declaraciones y la necesidad de incorporar documentación necesaria para la práctica del posterior asiento, deberán quedar recogidas en escritura pública. La escritura, además de contener la jura o promesa y, en su caso, la renuncia a la nacionalidad anterior, incorporará la solicitud de determinación de apellidos conforme al modelo que se acompaña como Anexo I y la vecindad civil conforme a la previsión contemplada por el artículo 15.1 del Código Civil.
Documentación necesaria.
Conforme a lo dispuesto en la Circular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 5 de marzo de 2021 y la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, previamente al acto de jura o promesa, el interesado presentará la documentación que a continuación se indica (se amplía y detalla la información sobre esta documentación en el Anexo II que se adjunta a esta Instrucción), según el caso:
- Resolución de concesión. Se verificará su autenticidad mediante el Código Seguro de Verificación (CSV) que figura en la resolución. Esta comprobación se podrá llevar a cabo a través del siguiente link: https://sede.mjusticia.gob.es/es/comprobacion[1]autenticidad.
- Expedientes con numeración 300.000-499.999; a la resolución de concesión se acompaña copia auténtica del certificado de nacimiento, estos documentos son los que deben aportarse para la verificación electrónica a través del CSV.
- Expedientes con numeración 200.000-299.999 y 500.000-799.999. Se trata de expedientes presentados por Sede Electrónica o Geiser en los que únicamente se incorporan documentos digitalizados. El interesado deberá aportar los originales del certificado de nacimiento y del certificado de antecedentes penales del país de origen que presentaron con su solicitud nacionalidad, así como la resolución de concesión, para la verificación electrónica de esta última. El Notario librará Testimonio de los originales exhibidos para su incorporación a la escritura pública.
No será necesario que el interesado aporte documentos vigentes en la actualidad, ya que cuando debieron estar vigentes fue en el momento de presentación de la solicitud.
El interesado aportará, dependiendo del caso, la siguiente documentación personal:
- Documento de identificación. Documento acreditativo de su identidad válido según la Ley que, por regla general, será el pasaporte, de cara a la generación del Código Personal (artículo 6 Ley 20/2011), pues dicho Código ha de estar corroborado contra los datos de identidad, número y soporte de tarjeta obrantes en el documento de identidad.
- Documentos de identificación oficiales de los representantes legales, en caso de que actuasen. En cuanto a la representación de los progenitores, se acreditará con la certificación de nacimiento española en extracto o la extranjera debidamente legalizada o apostillada (salvo que esté exenta de dicha legalización o apostilla en virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria y convenios internacionales que resulten aplicables) y, en su caso, traducida. A efectos de la verificación de la correcta comparecencia, así como la posible generación futura en el sistema de relaciones entre sujetos y su consiguiente Código Personal.
Para los supuestos en que comparezca un solo progenitor, será necesario que el Notario refleje en la escritura exhaustivamente la exhibición de los siguientes documentos originales, según el caso, así como sus datos y la suficiencia de los mismos: el poder de representación del progenitor ausente, la certificación de defunción de éste o la sentencia judicial donde conste el ejercicio exclusivo de la patria potestad. Sin necesidad de incorporar Testimonio de ellos.
- En el caso de que el domicilio actual no coincida con el que aparece en la resolución de concesión, deberá exhibirse al Notario un certificado de empadronamiento original y actual del interesado, con indicación de la antigüedad en el domicilio en España que se acredite, reseñándose en la escritura esta exhibición y los datos referidos al domicilio de empadronamiento y fecha de antigüedad.
- Cuando se trate de menores de edad, deberá exhibirse al Notario un certificado de empadronamiento original y actual de sus progenitores. Reseñándose en la escritura esta exhibición y los datos referidos al domicilio de empadronamiento de los mismos, para acreditar el lugar de residencia de sus progenitores, a efectos de vecindad civil del menor conforme a lo previsto en el artículo 15.1 del Código Civil.
- Tarjeta de residencia en España. De cara a la generación del Código Personal (artículo 6 Ley 20/2011), pues dicho Código ha de estar corroborado contra los datos de identidad, número y soporte de tarjeta obrantes también en la base de datos del NIE.
- Certificado de realización del juramento o promesa de miembro de las Fuerzas Armadas. Certificado expedido por el Ministerio de Defensa o jefatura de personal que corresponda, en el que conste expresamente la realización del juramento o promesa, si el interesado es miembro de las Fuerzas Armadas.
La documentación personal señalada precedentemente, se incorporará a la escritura pública mediante Testimonio, salvo la que se indica expresamente que no es necesaria su aportación y basta con su reseña y juicio de suficiencia por parte del Notario.
Del mismo modo, el Notario hará constar en la escritura pública y previa designación del interesado, una dirección de correo electrónico o de correo postal para que a la misma le sea remitida la certificación de su inscripción de nacimiento o cualquier otra comunicación de la Oficina del Registro Civil.
El artículo 21.4 del Código Civil establece que las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23. Si se hubiera superado este plazo de 180 días, deberá acompañarse a la Resolución un justificante de notificación (de los emitidos desde la aplicación de Correos o carpeta ciudadana, según el modo de notificación elegido por el ciudadano) que acredite su realización en un plazo mayor al indicado, efectuándose en este caso el cómputo del plazo de los 180 días a partir del siguiente a la fecha que conste en el propio justificante de notificación. Esta justificación quedará unida y se acompañará a la escritura. De considerarse, no obstante, que la concesión ha caducado, el Notario comunicará dicha circunstancia al interesado y a la Oficina de Registro Civil competente para que, en su caso, ésta proceda a dictar resolución de caducidad de la concesión.
La solicitud de jura o promesa formulada ante Notario, suspenderá el mencionado plazo de caducidad mientras se resuelve sobre la misma.
Segundo. Acto de jura o promesa
En el acto de jura o promesa y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, el Notario aplicará las siguientes reglas:
I. Se celebrará con los siguientes asistentes, además del Notario que lo presida:
– El emancipado o mayor de edad.
– En el caso de menores o no emancipados:
o El representante legal en nombre y representación del menor de 14 años.
o El mayor de 14 años asistido por su representante legal.
II. En la comparecencia, el interesado mayor de 14 años jurará o prometerá fidelidad al Rey y a la Constitución y a las Leyes y, en su caso, declarará que renuncia a su nacionalidad anterior y manifestará por qué vecindad civil opta. Se indicará, si procede, los apellidos que llevará el nuevo español conforme a las previsiones legales y reglamentarias, según la disposición tercera de esta Instrucción. Quedarán exentos de esta renuncia los naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal y los sefardíes originarios de España.
III. Queda excluido de la jura o promesa el personal al servicio de las Fuerzas Armadas cuando acredite la realización del juramento o promesa en certificado expedido por el Mando o Jefatura del Ejército.
IV. Durante el acto de jura o promesa, se informará expresamente al interesado que los hijos sometidos a su patria potestad tienen derecho a optar a la nacionalidad española.
V. El acta de la jura o promesa será firmada por el interesado mayor de edad. En el caso de mayores de catorce años, pero menores de dieciocho años, será firmada por los propios interesados y también por sus representantes legales.
VI. Si el interesado fuese menor de catorce de años, no es necesario la realización del juramento y, en su caso, la renuncia a la nacionalidad, dado el carácter personalísimo de estos actos. Los progenitores o los representantes legales se limitarán a aceptar la nacionalidad concedida, determinar los apellidos y optar por la correspondiente vecindad civil.
Tercero. Apellidos
En cuanto a la indicación de los apellidos que llevará el nuevo español, el Notario seguirá al respecto lo establecido en la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en especial la Instrucción de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE de 04/07/2007), sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español, que recogen los dos principios jurídicos rectores de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de apellidos, cuales son:
a) El principio de la duplicidad de apellidos de los españoles.
b) El principio de la infungibilidad de las líneas. Nuestra legislación de apellidos está basada, además de en la regla de la duplicidad de apellidos, en el principio concurrente de duplicidad de líneas, con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas.
Además, se acompañará debidamente cumplimentada y firmada la Ficha de determinación de nombre y apellidos de quien adquiere la nacionalidad española, cuyo modelo se adjunta como Anexo I a esta Instrucción, en la que se hará constar la determinación conforme a lo manifestado por el interesado en cuanto a los extremos contenidos en la misma; declaración que será vinculante para el Notario a la hora de indicar estas menciones de identidad en el acta de declaración de jura o promesa, siempre que se ajuste a las previsiones legales conforme a lo establecido en la Instrucción de 23 de mayo de 2007 mencionada, así como se constate de la acreditación documental señalada en la precitada Instrucción, en especial certificación extranjera de nacimiento de los progenitores en su caso, que se incorporará a la escritura pública. Cuarto.
Remisión de la escritura pública otorgada
La escritura pública que comprenda la declaración, la documentación aportada, el acto de jura o promesa y la ficha de determinación de nombres y apellidos cumplimentada, se remitirán a la Oficina General de Registro Civil o al Registro Municipal Principal o Exclusivo, ubicado en la sede de la capital del partido judicial correspondiente al domicilio en España del interesado, de forma electrónica cuando ello sea posible, o mediante correo postal certificado, en cualquiera de los formatos previstos en el artículo 221 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, en otro caso.
Quinto. Inscripción
El Encargado del Registro Civil procederá a la inscripción previa calificación de la legalidad de las formas extrínsecas, de la competencia del Notario según lo dispuesto en esta Instrucción y de la congruencia con los asientos del Registro Civil.
La legalidad de las formas extrínsecas incluirá el testimonio de los documentos que debe validar el Notario. La congruencia con los asientos del Registro incluye la existencia de los datos requeridos para la extensión del asiento, fundamentalmente la correcta expresión de los nombres y apellidos.
En el caso de observar algún defecto dentro del limitado ámbito, puramente formal, al que se contrae la calificación, lo comunicará al Notario.
En el caso de faltar alguno de los documentos que deban incorporarse a la escritura pública, el Encargado del Registro Civil, con arreglo al principio de oficialidad, solicitará del Notario su aportación con el fin de practicar la inscripción, ampliándose, mientras no se aporten, el plazo en que deba llevarla a efecto y quedando, por tanto, en suspenso la inscripción.
Para las comunicaciones previstas anteriormente, el Notario aportará una cuenta de correo electrónico de la que sea titular.
Sexto. Notificación.
La presente Instrucción se notificará a las Oficinas del Registro Civil en España, así como al Consejo General del Notariado para su distribución, a través de los canales habituales de comunicación de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública."
Como ya he dicho, esta Instrucción no hace referencia alguna la situación de la persona con discapacidad y a la posibilidad de que la jura o promesa se realice con medidas de apoyo o a que no se realice cuando la persona no tenga el discernimiento necesario para ello, ni aun con medidas de apoyo asistenciales.
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