Desde
hace algunos años, el Consejo General del Notariado organiza un curso de verano
en la Universidad
Internacional Menéndez Pelayo, en su sede del Palacio de la
Magdalena. La asistencia al curso me permite sentirme otra vez estudiante, lo
que ya empieza a generarme ciertas sensaciones
de viaje en el tiempo.
El
año pasado, el encuentro tuvo por tema el Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo 650/2012, de 4 de julio, sobre competencia, ley aplicable a las
sucesiones reconocimiento ejecución de resoluciones y reconocimiento y
aceptación de documentos públicos y certificado sucesorio europeo.
El
Reglamento Europeo de Sucesiones.
Aunque
el Reglamento Europeo ya está en vigor formalmente, será de aplicación a las
sucesiones que se abran a partir del 17
de agosto de 2015.
Es
una norma comunitaria en vigor en todos los Estados miembros de la Unión
Europea, con la excepción de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
Actualmente,
nuestro Código Civil establece como punto de conexión para determinar la ley
aplicable a la sucesión mortis causa, el de la ley nacional del causante al
tiempo de su fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el
país en que se encuentren (artículo 9.8).
Este
criterio de la nacionalidad ha sido tradicionalmente propio de los países de
emigración, como lo era España, pretendiendo proteger el propio
ordenamiento disponiendo su aplicación a los nacionales residentes en el extranjero. Por el contrario,
los países de inmigración suelen preferir puntos de conexión distintos, como el
de la residencia habitual o el domicilio del causante.
Esa
situación va a variar con el Reglamento europeo de sucesiones, como veremos.
El
Reglamento europeo de sucesiones tiene carácter de norma de conflicto
universal, en cuanto la ley a la que remitan sus puntos de conexión será de
aplicación aunque no sea la de uno Estados miembro (artículo 20 Reglamento).
Supondrá, por lo tanto, una vez sea de aplicación como norma de conflicto, la
derogación tácita del artículo 9.8 del Código Civil, en el ámbito del derecho
internacional privado.
El
nuevo Reglamento europeo de sucesiones admite la elección de ley aplicable a la
sucesión (professio iuris), permitiéndose al causante elegir como norma
aplicable a su sucesión, la de su nacionalidad al tiempo de la elección o al
tiempo del fallecimiento (artículo 22 R.E.). Esta elección ya es posible realizarla
a día de hoy, pudiendo realizarse en el testamento del causante y regirá si su
sucesión se abre después de la fecha antes señalada.
A
falta de professio iuris, el criterio legal primario es el de que toda la
sucesión se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del causante en
el momento de su fallecimiento (artículo 21.1 R.E).
Sin
embargo, recoge el Reglamento lo que se conoce como cláusula de escape, permitiendo
la aplicación de una ley de un Estado distinto al de la residencia habitual,
cuando exista otro Estado con el que el causante presente un vínculo
manifiestamente más estrecho que el que tiene con el Estado de la residencia
habitual, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (artículo 21.2
R.E).
Incidencia
del Reglamento europeo de sucesiones en el derecho interregional.
La
cuestión de la aplicación de las normas de conflicto internacionales al ámbito
interregional no es nueva, sino que ya desde hace años se viene planteando en
la doctrina (así autores como Sánchez Lorenzo, Borrás Rodríguez o Garcimartín
Álvarez).
La
idea que subyace en estas tesis es la de que la reforma del derecho
internacional privado en España se está llevando a cabo a través de normas
internacionales, tanto convencionales, como de derecho comunitario, de manera
que la regulación que contiene el Código Civil sobre derecho internacional
privado se está convirtiendo en residual.
La
cuestión es si, a pesar de esto, el derecho interregional debe continuar
rigiéndose por las normas del Código Civil, la mayor parte de las cuales son ya
inaplicables en el ámbito de las relaciones internacionales privadas, o bien
debe considerarse que la normativa internacional de derecho internacional
privado regula también los conflictos de leyes puramente internos.
Precisamente
es la materia sucesoria una de las más susceptibles de provocar conflictos de
leyes en el ámbito interno (e internacional).
Al
respecto de esta cuestión, el artículo 38 del Reglamento europeo de sucesiones dispone:
"Los
Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias
normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el
presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente
entre dichas unidades territoriales".
El
Reglamento europeo no es, por lo tanto, una norma que pretenda resolver los
conflictos internos de leyes, pero tampoco excluye la posibilidad de que un
Estado miembro voluntariamente decida su aplicación en este ámbito. La cuestión
por lo tanto será no tanto si el Reglamento Europeo contempla o no la sucesión no
internacional, pues es claro que no la contempla, sino si la interpretación de
la normativa española sobre derecho interregional permite tal aplicación.
Normativa
española que regula los conflictos interregionales.
El
artículo 16 del Código Civil, en su apartado 1º, dispone:
"1.
Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas
legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas
contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
1.
Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2.
No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre
calificación, remisión y orden público”.
Este
artículo se remite expresamente a las normas contenidas en el capítulo IV del Libro
I del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 9.8 del Código
Civil, según el cual:
"La
sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el
momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes
y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en
testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del
testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su
validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se
ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley
se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los
efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los
descendientes".
La
cuestión a resolver por lo tanto es si la remisión que el artículo 16.1 del
Código Civil contiene a las normas del Capítulo IV del propio Código Civil, se
debe interpretar, de conformidad con los términos literales de la norma, como
exclusivamente referida a las reglas del Capítulo IV, entre ellas el 9.8, o
bien puede entenderse, en una interpretación conforme al posible espíritu de la
norma, como referida a las normas que integran el derecho internacional privado
español, aunque no se hallen comprendidas en el Capítulo IV del Código Civil,
pues esta segunda interpretación conduciría a que el Reglamento 650/2012 fuera
también aplicable en el ámbito interregional.
La
opción por una u otra tesis tendría importantes consecuencias prácticas. En la
actualidad la ley aplicable a los conflictos internos de leyes en materia
sucesoria, es la ley personal del causante en el momento del fallecimiento, lo
que nos remite a su vecindad civil, determinada conforme a los criterios de los
artículos 14 y 15 del Código Civil. Por el contrario, si aplicásemos al ámbito
interregional las soluciones del Reglamento 650/2012, los conflictos internos
de leyes se resolverían, como regla general, por la Ley de la residencia habitual
del causante al tiempo del fallecimiento, aunque se admitiría la opción voluntaria
por la ley de la vecindad civil del tiempo de la elección o del fallecimiento,
y con la posibilidad de aplicar otra ley distinta a la personal cuando
existiese una vinculación más estrecha con otra ley de otro territorio foral,
atendidas todas las circunstancias del caso. También variaría la ley aplicable
a los pactos sucesorios, que hoy es también la personal del disponente, y que
pasarían a regirse por la de la residencia habitual de la persona cuya sucesión
se regula. Además, el apartado final del artículo 9.8 relativo a los derechos
del cónyuge, al margen de su interpretación restrictiva por la DGRN, dejaría de
ser de aplicación, pues conforme al Reglamento europeo de sucesiones, estos
derechos del cónyuge se rigen por la misma ley reguladora de la sucesión (artículo
23.2.b del Reglamento Europeo).
En
contra de la aplicación de las normas de derecho internacional privado al
ámbito interregional se manifiesta Santiago Martínez González, catedrático de
Derecho internacional privado en la Universidad de Santiago de Compostela (en su
artículo "Derecho internacional privado europeo, plurilegislación civil
española y derecho interregional"), quien afirma que "por razones de
fondo" se decanta "por la especialidad de sistema de Derecho
interregional y, por lo tanto, por la articulación de soluciones propias, que
en algún caso podrán ser las mismas que en Derecho internacional privado, pero
tras un juicio de conveniencia y no por mero arrastre".
También
en contra opinan Pablo Quinzá Redondo y Gregor Christandi (en su artículo “Ordenamientos
plurilegislativos en el Reglamento (UE) de Sucesiones con especial referencia
al ordenamiento jurídico español”, publicado en www.indret.com),
con base en el artículo 38 del Reglamento.
También
en contra, argumentando sobre el artículo 38 del Reglamento Europeo y su
carácter de norma reguladora de las sucesiones internacionales, opina Calvo Carrascosa,
en su monografía sobre el Reglamento Europeo (Editorial Comares).
En
el curso de la Universidad Menéndez
Pelayo al que antes me he referido, se celebró una mesa redonda sobre el Reglamento
de sucesiones europeo y su vinculación con el Derecho interregional español,
con intervención del notario de Zaragoza, Adolfo Calatayud Sierra, del
catedrático de derecho internacional privado de la Universidad Pompeu Fabra,
Alber Font Segura y del catedrático de derecho civil de la Universidad Autónoma
de Barcelona, Lorenzo Prats Albentosa. El primero defendió la aplicación del
ordenamiento interno, esto es el Código Civil, a los conflictos meramente
internos, en tanto el legislador español no disponga otra cosa, apuntando no
obstante las posibles dificultades que surgirán de la subsistencia de ambos
sistemas y que quizás el fuera conveniente que legislador español decidiera
aplicar al derecho interregional las normas de derecho internacional privado.
Albert Font también se manifestó a favor de unificar las normas de derecho
internacional privado y de derecho interregional. Por el contrario, Lorenzo
Prats Albentosa no consideró conveniente adoptar en el ámbito interregional las
soluciones del reglamento, aludiendo al gran ámbito que se da en el Reglamento al
principio de autonomía de la voluntad.
Por
mi parte, también creo que la modificación esencial que supondría aplicar al
ámbito interno las soluciones del Reglamento europeo de sucesiones y lo
dispuesto en el artículo 38 del Reglamento, implica que, sin una expresa decisión
del legislador estatal en tal sentido,
no resulta conveniente aplicar a los conflictos interregionales las
soluciones del Reglamento Europeo.
Esto no obstante no deja de presentar discordancias. Por ejemplo, el extranjero con residencia habitual en Galicia podrá, en aplicación del Reglamento Europeo, otorgar un contrato sucesorio de apartación o mejora regulados por
Además,
lo insuficiente de la regulación contenida en el artículo 9.8 del Código Civil
quizás permita acudir a una integración del mismo con alguna de las normas del
Reglamento europeo. Así podría sostenerse en materia de pactos sucesorios y de
testamento mancomunado.
La
cuestión de los pactos sucesorios.
Es
conocido que mientras nuestro derecho civil común establece una regla general
prohibitiva de los pactos sucesorios (artículo 1271.2 Código Civil), las
legislaciones forales, en general, los admiten, aunque con diferente alcance.
El
artículo 9.8 del Código Civil, en su aplicación a los pactos sucesorios, ha
sido de interpretación discutida. Una primera tesis doctrinal defiende que la
validez del pacto sucesorio se sujetará a la regla general, esto es, a la ley
nacional del causante en el momento del fallecimiento, con la excepción
prevista en el párrafo 2 del artículo 9.8.1, según la cual conservarán su validez
los pactos sucesorios hechos conforme a la ley personal del disponente en el
momento de su otorgamiento, aunque sea otra le ley que rige la sucesión, si
bien las legítimas se ajustarán a esta última.
Otra
tesis entiende aplicable la ley nacional del disponente en el momento del
otorgamiento del pacto, sin que la posible alteración de esta ley personal, ni
prive de validez al pacto ya otorgado conforme a la anterior ley personal (lo
que expresamente dispone el Código Civil), ni tampoco suponga la validación de
un pacto que fuera nulo conforme a la ley personal del otorgante en el momento
del otorgamiento.
Para
poner un ejemplo, piénsese en el caso de un contrato de apartación regulado por
la Ley de derecho civil de Galicia, en el que el apartante transmite bienes o
derechos al apartado, que sea legitimario de aquél, quedando éste excluido o de
toda la herencia o de la condición de legitimario, según el alcance del pacto.
Si el que otorga el pacto no tenía en el momento del otorgamiento la vecindad
civil gallega, porque no siendo esta su vecindad originaria, no hubiera
cumplido todavía el plazo de diez años de residencia habitual en Galicia, y
posteriormente a haber otorgado el pacto sucesorio, completa el plazo de diez
años y muere ostentando la vecindad civil gallega, la validez del pacto
sucesorio dependerá de que se siga una u otra tesis.
El
Reglamento europeo de sucesiones en su redacción definitiva no recoge esta
posibilidad de validación del pacto, que sí recogía en la propuesta, lo que puede
servir de apoyo a la tesis que defiende que la validez y admisibilidad del
pacto debe apreciarse exclusivamente en el momento de su otorgamiento.
Otra
cuestión discutida es la de qué alcance debe darse a la aplicación a las
legítimas de la ley reguladora de la sucesión a la que se refiere el artículo
9.8 Código Civil, pues en casos como el citado de la apartación, al margen de
la cuantía de la legítima, si se respeta
el pacto ello supone la exclusión de la condición de legitimario.
No
se ocupa tampoco la legislación interna de la posibilidad de pactos sucesorios
con varios disponentes, en casos de pactos recíprocos de sucesión, como por
ejemplo un heredamiento mutual.
De
esta cuestión sí se ocupa el Reglamento europeo de sucesiones en su artículo 25.2,
según el cual el pacto solo será admisible cuando lo admitan todas las leyes
reguladoras de la sucesión de las personas otorgantes a cuyas sucesiones se
refiera, rigiéndose en cuanto a su validez material y eficacia por la ley con
la que las personas otorgantes tuvieran una vinculación más estrecha.
La
cuestión del testamento mancomunado.
El
artículo 733 Código Civil dispone que no será válido en España el testamento
mancomunado prohibido por el artículo 699 Código Civil otorgado por los
españoles en el extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde su
hubiera otorgado.
No
obstante, existe una norma internacional convencional vigente en España que se
refiere al testamento mancomunado. Es el Convenio de La Haya de 5 de octubre de
1961, que se ocupa de la forma de las disposiciones testamentarias, estableciendo
una serie de puntos de conexión alternativos para determinar la validez formal del
testamento y que expresamente dispone que dichas reglas también se aplicarán a
“la forma de las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo documento
por dos o más personas”.
Debe
señalarse que aunque el artículo 27 del Reglamento Europeo de Sucesiones
también se ocupe de las cuestiones formales, la norma aplicable en España en el
ámbito del derecho internacional privado, seguirá siendo el Convenio de la Haya
citado, conforme a lo previsto en el artículo 75.1.II del Reglamento “En
particular, los Estados miembros que son partes contratantes en el Convenio de
La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de
forma de las disposiciones testamentarias seguirán aplicando lo dispuesto en
ese Convenio, en lugar del artículo 27 del presente Reglamento, en lo que atañe
a la validez en materia de forma de los testamentos y testamentos mancomunados”.
En todo caso, la aplicación al ámbito interregional de este Convenio internacional plantea las mismas dudas antes expresadas.
Sin
embargo, un sector doctrinal considera que la cuestión de la admisibilidad del
testamento mancomunado no es de forma, que es el ámbito del Convenio citado,
sino material o relativa a la legitimación o capacidad para testar, es decir
forma parte del estatuto personal.
En
tal Sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 aplica a
la validez y efectos de un testamento mancomunado la ley alemana por ser la de
la nacionalidad del causante, conforme al artículo 9 apartados 1 y 8 del Código
Civil, declarando además que la irrevocabilidad de dicho testamento mancomunado
tras el fallecimiento de un cónyuge no contradice el orden público español.
En
cuanto a la cuestión de la validez no de forma, sino de fondo del testamento
mancomunado, el Reglamento europeo de sucesiones contempla como pacto sucesorio
los testamentos con disposiciones recíprocas (artículo 3.2 R.E), dependiendo su admisibilidad de que las leyes
reguladoras de la sucesión de todos los otorgantes lo aceptaran, aplicándose en
cuanto a validez material y efectos las normas del Estado con el que los
otorgantes tuvieran una vinculación más estrecha.
Ante
la falta de una norma interna, puede plantearse la aplicación, siquiera sea por
analogía, de esa norma al ámbito del derecho interregional.
No
obstante no siempre será fácil delimitar los conceptos de admisibilidad y
validez material.
Por
ejemplo si un gallego y un vasco pretenden otorgar testamento mancomunado, en
principio sería admisible, pues ambas leyes personales lo permiten, pero
teniendo en cuenta que en la ley gallega permite otorgarlo a quienes no son
cónyuges y la ley vasca exige la condición de cónyuge, para permitir el
otorgamiento entre dos personas que no son cónyuges, deberíamos decidir si
estamos ante una cuestión de admisibilidad o de validez material, pareciendo
más correcta la primera postura. Si en el caso, ambos son cónyuges parece que
el testamento sería admisible, y la validez material es cuestión que afectará
al contenido de las disposiciones recogidas en el testamento. Por ejemplo la
posibilidad o no de otorgar disposiciones recíprocamente condicionadas y sus
efectos se regirá por la ley gallega si los otorgantes tienen una vinculación
más estrecha con Galicia (caso por ejemplo en que residen en Galicia y su
patrimonio está situado en Galicia) y por la ley vasca en caso contrario.
Remisión
a un Estado plurilegislativo.
Debe
tenerse en cuenta que el Reglamento europeo se remite siempre a las normas del
Estado y no a las de posibles unidades territoriales existentes dentro del
Estado.
El
Reglamento europeo se ocupa del supuesto de que el Estado a cuya ley remita el
Reglamento, en una sucesión transfronteriza, tenga carácter plurilegislativo, carácter
que puede tener base territorial o personal.
Ya
el Código Civil recoge una norma relativa a la remisión por las normas de
conflicto a leyes de Estados plurilegislativos.
El
artículo 12.5 del Código Civil dispone:
“Cuando
una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan
diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre
ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.”
Conforme
a este artículo, la remisión que la norma del Código Civil a la ley de un
Estado plurilegislativo, debe entenderse no como remisión directa a la norma de
la unidad territorial, sino indirecta, quedando pendiente la determinación de
la concreta norma aplicable de la propia legislación del Estado en cuestión.
En
relación con este artículo 12.5 del Código Civil, doctrina ha señalado lo
insuficiente de su regulación y un cierto olvido en su aplicación por los
Tribunales. Como ejemplo de lo primero se cita por ejemplo el caso dela
sucesión del extranjero al que sea aplicable la ley española en virtud del
reenvío, en el que no encontraríamos en nuestro Código una norma de conflicto
que le fuera aplicable y como ejemplo de lo segundo la Sentencia del Tribunal
Supremo de 15 de noviembre de 1996 que resuelve el llamado caso Lowenthal, en
el que siendo el causante natural del Estado de Maryland, el Tribunal Supremo
prescinde de toda norma de conflicto interna y acude a aplicar directamente la
Ley del Estado del cual el causante era originario.
Una
regulación más completa de esta cuestión la encontramos en el Reglamento
europeo. Su artículo 36 se ocupa de la remisión a la ley de un Estado
plurilegislativo de base territorial, disponiendo, en su apartado 1º, que “las
normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad
territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión”. Se
trata de un sistema, por lo tanto de remisión indirecta, habiéndose apartado la
redacción definitiva del Reglamento del texto de la propuesta que recogía la
remisión directa a la Ley de la unidad territorial.
Pero
puede suceder que dichas normas internas no existan o que no sean suficientes
para resolver la cuestión. El caso se planteará en el derecho español cuando se
trate de la sucesión de un extranjero que tenga la residencia habitual en
España y cuya sucesión deba regirse por la ley del Estado español, conforme al
artículo 21 del Reglamento Europeo. La norma de conflicto interno está basada
en la vecindad civil, cualidad o estado civil que no ostentará por definición
el extranjero.
Ante
esto, deben entenderse aplicables subsidiariamente los criterios del apartado 2
del artículo 36, superando la redacción literal (“A falta de tales normas…),
para incluir en su ámbito los casos en los que aun existiendo dicha normativa
interna, ésta no proporcione una solución a la cuestión.
Así
en el caso del extranjero, cuando el criterio de remisión a la ley española
haya sido la residencia habitual en España, parece que para determinar la ley
española que sea aplicable a su sucesión deberá estarse, conforme al 36.2.a, a
la ley de unidad territorial donde tenga su residencia habitual al tiempo del
fallecimiento.
Sin
embargo, cuando se trate de españoles que en virtud de la professio iuris hayan
optado porque su sucesión se rija por la ley española, aunque residan
habitualmente en un Estado extranjero, será necesariamente de aplicación el
criterio de la vecindad civil, sin que la professio iuris pueda extenderse a la
elección de la ley española aplicable.
Si
la remisión a la ley española se produce en virtud del reenvío admitido en el
artículo 38 del Reglamento, por ejemplo, como ley del Estado donde radiquen los
bienes inmuebles de la herencia (sin ocuparnos ahora de la posibilidad o no del
reenvío parcial, cuestión que por cierto omite resolver expresamente el
Reglamento), parece que debe estarse al criterio del artículo 36.2.c –ley de la
unidad territorial en que esté ubicado el elemento correspondiente-.
En
fin hasta aquí llego por hoy, y quizás no deba irme sin pedir disculpas por
invadir el terreno del derecho internacional privado, en el que por supuesto no
soy especialista, pero en fin, internet lo soporta todo,
Nota:
Nota:
La Resolución DGRN de 10 de abril de 2017, en una sucesión de un nacional alemán, con residencia habitual en España, sujeta al RES, respecto de la que no se entiende que haya existido professio iuris, considera que la ley aplicable a su sucesión es la española y dentro de las españolas, la determinada por el lugar de su residencia habitual en España, con cita del artículo 36 del RES.
La Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019 analiza un caso de donación con pacto de definición entre padres e hijos de nacionalidad francesa y con residencial habitual en Baleares. Se rechaza por no ser el donante "mallorquín" conforme exige el derecho balear. La resolución parte de que, careciendo el extranjero de vecindad civil, su sucesión se regirá por la ley española aplicable según el lugar de su residencia habitual en España, por el sistema de remisión directa del artículo 36.2 del RES. Ello conduce a la aplicación de la ley balear. Sin embargo, ello no conlleva la posibilidad de otorgar la escritura de definición, pues se considera que la ley balear reserva esa posibilidad a los mallorquines, sin que el extranjero residente tenga esta condición.