miércoles, 29 de septiembre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Modificación del artículo 10.8 del Código Civil.

Mar Cantábrico desde Foz.


Redacción anterior.

"8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero".

Redacción reformada.

«8. En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en España, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley española solo podrán invocar su discapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte

La redacción final procede de la aprobación de una enmienda del GPS en el Senado, con la finalidad declarada de adaptar este artículo 10.8 del Código Civil a normas internacionales, "dándole una nueva redacción adaptando el texto de la Ley al artículo 13 del Reglamento Roma I (CE) N.º 593/2008".

Se trata por tanto de unificar el régimen del Código Civil con el de esa norma internacional.

Debe partirse de que, como regla general, la capacidad para contratar se rige por la ley personal del contratante (artículo 9.1 del Código Civil).

Sobre esta base, el artículo 13 RUE Roma I recoge la llamada excepción del interés nacional. Según dicho artículo: “En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país sólo podrán invocar su incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte”.

Esta norma internacional difería del artículo 10.8 del Código Civil, en su versión previa a la reforma, tanto en su ámbito, pues tanto el Convenio de Roma como el actual RUE se refiere exclusivamente a los contratos entre presentes y que sean personas físicas, como en sus presupuestos de aplicación, pues mientras la norma del Código Civil no sujetaba la aplicación de la regla a criterios subjetivos, el RUE exige para la aplicación de la excepción que la otra parte en el contrato no hubiere conocido la causa de incapacidad o la hubiere ignorado sin negligencia a él imputable. 

La diferencia de requisitos entre ambas reglas, en particular la exigencia de la ignorancia de la causa de incapacidad en la contraparte, llevó a plantear qué sucedía en los contratos celebrados con intervención notarial, pues al notario, de conformidad con el artículo 168 cuarta del Reglamento Notarial ("La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español, si éste no la conociere, se acreditará por certificación del Cónsul general o, en su defecto, del representante diplomático de su país en España. Cuando se den los supuestos del número 8 del artículo 10 del Código Civil la capacidad de los extranjeros se calificará por el Notario con arreglo a la Ley española ..."), debe acreditársele, de no conocerla por sí mismo, la capacidad legal del extranjero mediante certificación consular o diplomática, con la excepción del caso del artículo 10.8 del Código Civil, en que se aplicará la Ley española. Así, si la norma aplicable es el artículo 13 del RUE (o el reformado 10.8 del Código Civil), la intervención notarial implicará necesariamente, o al menos normalmente, que la contraparte conozca la Ley extranjera determinante de la incapacidad que debe acreditarse ante el Notario, lo cual impedirá al Notario aplicar en estos casos la Ley española, aunque esta no reconozca dicha causa de incapacidad. La Resolución DGRN de 14 de Abril de 2005 admitió la compatibilidad del artículo 13 del RUE con el artículo 10.8 del Código Civil, en su versión previa a la reformada. Más recientemente, la Resolución DGRN de 10 de mayo de 2017 se refiere a la venta por una nacional británica, soltera, a un matrimonio, también de nacionalidad británica, de una vivienda sita en Andalucía, desestimando la calificación registral que exigía la manifestación de la vendedora de que no se integraba en "alguna «civil partnership», de las contempladas en su Derecho". Entre otros argumentos se empleó el de la aplicación del artículo 10.8 del Código Civil, afirmando que el artículo 13 RUE era inaplicable al caso por razón de su materia.

Tras la adaptación de este artículo 10.8 del Código Civil a los presupuestos objetivos y subjetivos del RUE, se volverá a plantear la cuestión de si la norma puede aplicarse como excepción a la aplicación de una incapacidad derivada de la ley personal, pero no reconocida en la española, en la contratación ante notario

En términos generalesla intervención notarial excluirá la aplicación de esta norma (10.8 del Código Civil reformado), como norma de protección del tercero o del tráfico, en cuanto dicha intervención notarial pondrá de relieve a la contraparte la causa de incapacidad del contratante determinada por la ley extranjera (su ley personal). Solo en los casos en que el notario, por alguna razón, no haya detectado dicha causa incapacidad, la norma podría entrar en juego como norma de protección del tráfico, si la contraparte desconocía dicha incapacidad no prevista en la ley española de modo no culpable. 

Lo que entiendo que no podrá ya hacer el notario es ampararse directamente en el artículo 10.8 del Código Civil para no tomar en cuenta deliberadamente la aplicación de la norma extranjera determinante de la incapacidad no reconocida por la ley española.

En cuanto a los presupuestos del nuevo artículo 10.8 del Código Civil, es de destacar que la norma no exige que alguna de las partes sea de nacionalidad española, basta con que "gocen de capacidad conforme a la ley española". Por ello, sería teóricamente posible aplicarlo a dos extranjeros de la misma nacionalidad, excluyendo la aplicación de la ley extranjera común determinante de la incapacidad de alguno de ellos o de ambos, si ambos desconocían esa causa de incapacidad (aunque sea discutible que en este caso el desconocimiento no sea culpable).

También cabe apuntar que, mientras el RUE se refiere a "incapacidad" conforme a ley de otro país, la norma española utiliza la expresión "discapacidad", lo que es dudoso que comprenda, por ejemplo, la minoría de edad, que era uno de los casos clásicos de aplicación de la norma (el extranjero mayor de dieciocho años pero menor de edad conforme a su ley personal). Ese extranjero menor podrá carecer de capacidad para contratar, pero no está técnicamente en una situación de discapacidad. No obstante, en todo caso, la cuestión quedará cubierta por la norma internacional.

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