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El viudo. Lucas Filder. |
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 resuelve un supuesto que, habiendo sido objeto de discusión doctrinal, carecía hasta la fecha, hasta donde se me alcanza, de solución jurisprudencial, la imputación de las donaciones efectuadas al hijo que repudia la herencia.
En el ámbito del derecho común, la repudiación de la herencia por un hijo produce diversos efectos en relación con su legítima.
En primer lugar, si el hijo instituido heredero repudia la herencia estará renunciando a su legítima. No cabe en nuestro derecho repudiar el llamamiento a la herencia, legal o testado, o un legado efectuado en pago o imputable a la misma, y pretender reclamar la legítima. Esto es consecuencia de que el llamamiento a la legítima no es autónomo frente al título sucesorio, sino que la legítima se percibe mediante la herencia, legado o donación efectuada a favor del hijo por el causante. Dice, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005: “la legítima no es una “pars reservata bonorum” dado que el testador puede disponer de sus bienes por actos entre vivos o mortis causa bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa de su derecho que haga el legitimario, el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho. El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución. Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legítima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa”.
La cuestión de la relación entre renuncia a la herencia y legítima no es, sin embargo, pacífica en la doctrina. Dice, así, Tomás Rubio Garrido (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013): "la repudiación de la herencia y la simultánea aceptación de la legítima es una solución técnicamente posible", aunque el mismo autor afirma que: "cuando la herencia o legado se utilizan por el causante como formas de pago de lo que estrictamente le corresponde por legítima ... la voluntad del testador coincide exactamente con lo que la ley concede al legitimario por lo que este no puede repudiar la atribución sin renunciar al mismo tiempo a la legítima. Y cuando la herencia o legado atribuidos por el testador sean de valor inferior a la legítima, el legitimario que reclame el complemento o suplemento estará aceptando al mismo tiempo la atribución testamentaria".
El caso de la donación plantea especiales dificultades, pues renunciar a la herencia no implica renunciar a la donación, ni produce la ineficacia de esta, donación que puede haberse hecho por el causante en pago de la legítima o ser legalmente imputable a la misma. Después volveré sobre esta cuestión.
Por otra parte, siendo varios los hijos o descendientes llamados como herederos forzosos, si uno de ellos renuncia a su legítima, el efecto de esta renuncia es que no haga número para el cálculo de la legítima de sus coherederos forzosos, quienes la recibirán por su propio derecho y no por derecho de acrecer (artículo 985.2 del Código Civil). De las consecuencias que esto tiene en relación a la sustitución vulgar prevista para el caso de renuncia me ocuparé al final. Además, renunciada la legítima por un hijo, la condición de legitimario no se transmite a sus descendientes, aunque estos hubieran sido nombrados sustitutos vulgares del mismo. Dice, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003: “la renuncia a la legítima en vida del causante es nula, como se desprende del art. 816 del Código Civil y no afecta a los herederos forzosos de la renunciante, que podrán reclamarla cuando muera aquél, pero la renuncia producida abierta la sucesión es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer”.
La solución del derecho común en este punto es diversa a la de algunos derechos forales. Así:
- El artículo 451-6 del Código Civil de Cataluña dispone: "Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes".
El artículo 42 de la Compilación Balear, aplicable a Mallorca y Menorca, dispone:
"Constituye la legítima de los hijos, por naturaleza y adoptivos y, en representación de los premuertos, de sus descendientes de las clases indicadas, la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número.
Para fijar esta legítima se tomarán en cuenta los hijos y las estirpes de los premuertos y harán número el legitimario instituido heredero, el renunciante, el desheredado, el que haya otorgado definición y el declarado indigno de suceder, sin perjuicio del derecho que los artículos 761 y 857 del Código civil reconocen a los descendientes del declarado indigno o desheredado.
En cualquier supuesto en que la legítima individual no hubiere de satisfacerse pasará a incrementar la parte de libre disposición sin acrecer a los colegitimarios."
El artículo 80 de la Compilación Balear, para Ibiza y Formentera, dispone: "Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hace número el que de ellos sea heredero, así como el que la haya renunciado u otorgado «finiquito», el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de los derechos de los hijos o descendientes del desheredado o indigno conforme a los artículos 761 y 857 del Código civil".
Y el artículo 239 de la Ley de Derecho Civil de Galicia dispone: "A pesar de no tener la condición de legitimarios, los apartados, los que repudiaran el llamamiento legitimario así como sus descendientes hacen número para el cálculo de las legítimas".
Volviendo al derecho común, si un hijo donatario renuncia a la herencia, quedará excluido de la obligación de colacionar lo donado en la partición (artículo 1036 del Código Civil). Pero la donación a favor del repudiante sí sería computable a efectos el cálculo de la legítima y, si excede de la parte disponible, podrá ser objeto de reducción por inoficiosa.
Sobre esta base se plantea la cuestión de cómo se debe imputar la donación efectuada a un legitimario que renuncia a la herencia, especialmente si, a pesar de la renuncia, cabría imputar esta donación a la legítima del donatario.
La renuncia a la herencia, que en nuestro derecho común solo es posible tras la apertura de la sucesión y, según lo dicho, no afecta a la eficacia de un posible donación del causante a favor del renunciante, que por definición se habrá debido aceptar en vida del donante, aunque esta se hubiese hecho en pago de la legítima. Siendo esto así, y quedando excluido de la condición de legitimario el renunciante, parece que la donación al renunciante solo podría ser imputable al tercio de libre disposición, siempre que concurra a la sucesión algún otro descendiente heredero forzoso.
Sería posible argumentar que, aun no pudiéndose imputar al tercio de legítima estricta esta donación, sí podría serlo al de mejora, pues puede mejorarse a descendientes que no sean herederos forzosos.
Pero, según la reciente jurisprudencia, sin previsión del causante, no cabe la imputación tácita de las donaciones a dicho tercio de mejora. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019 sostiene la no imputación tácita de la donación al tercio de mejora, en un caso de donación sin dispensa de colación a un hijo e institución testamentaria de herederos a todos los hijos, renunciando el donatario a la herencia, lo que no excluye el deber de computar su donación para el cálculo de las legítimas. La sentencia destaca que se trataba de una donación sin dispensa de colación lo que introduciría un factor diferenciador con el caso de Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013, en una donación con dispensa expresa de la obligación de colacionar, donde sí admitió la imputación tácita al tercio de mejora. Me remito en cuanto a esta cuestión a la siguiente entrada del blog: La sucesión forzosa: Computación e imputación de donaciones.
Pese a lo dicho, un importante sector de la doctrina ha defendido que la donación a favor de un hijo que renuncia a la herencia sea imputable a la legítima, con el argumento fundamental de la conservación de la donación, como acto de disposición voluntario e intervivos realizado por el causante, y con apoyo en el derecho histórico.
El mandato de respetar la donación es el que inspira el artículo 820.1 del Código Civil que, al regular el orden de reducción de las disposiciones inoficiosas, dispone:
"Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento".
Similar cuestión respecto de la imputación de donaciones al repudiante se ha planteado en relación al desheredado o al indigno, sobre la base de que no siempre las causas de desheredación o indignidad posibilitan la revocación de la donación. Hay que precisar que, en el caso de la desheredación o indignidad y a diferencia del de la repudiación, los hijos o descendientes del desheredado o indigno pueden representar a este en la legítima (artículos 857 y 761 del Código Civil), en cuyo caso lo donado al desheredado o indigno se podrá imputar a la legítima de sus representantes (artículo 1038 del Código Civil). También se imputarán a la legítima de estos descendientes que representan al desheredado o indigno las donaciones que el causante pueda haber realizado a su favor, no existiendo aquí las dudas que se plantean el caso de la colación particional.
Así, Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Edersa) defiende la imputación de la donación efectuada al repudiante al tercio de legítima de este con diversos argumentos (aunque reconociendo que no era la posición mayoritaria en la doctrina):
- El derecho histórico, que debe ser criterio interpretativo del vigente. En particular la Ley 29 de Toro, según la cual: "si algún hijo o hija «se quisiera apartar de la herencia» sólo debían «tornar a los otros herederos del testador aquello en que son inoficiosas [las donaciones o dotes] para que lo partan entre sí»; y para saber si es inoficiosa la dote o donación «ob causam», «se mira lo que excede de su legítima, tercio y quinto de mejora...».
- De igual modo que se puede renunciar al herencia y aceptar un legado en pago de legítima, se debe poder renunciar a la herencia y mantener una donación imputable a la misma.
- Que la no imputación de la donación a la legítima del renunciante perjudicaría a los destinatarios de la parte de libre disposición o a los donatarios cuyas donaciones sean imputables a la misma.
Ciertamente, la no imputación a la legítima puede perjudicar a los destinatarios de atribuciones imputables al tercio libre, pero la imputación a la legítima perjudica a los herederos forzosos que no hayan renunciado a la herencia.
El mismo Vallet de Goytisolo, y con argumentos similares, defiende la imputación a la legítima de lo donado al hijo desheredado o indigno. Para Vallet, no imputar la donación al desheredado o indigno a su tercio de legítima perjudicaría a los destinatarios de atribuciones imputables al tercio de libre disposición, lo que es contrario a la finalidad de la desheredación como sanción solo al desheredado, considerando que los colegitimarios del desheredado no pueden ser de mejor condición que los descendientes de este, quienes solo podrían reclamar la legítima en cuanto no esté cubierta con la donación efectuada al desheredado.
La misma opinión sobre la imputación de la legítima de lo donado al que repudia la herencia la sigue Juan José Rivas Martínez (Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tirant lo Blanch. 2020), quien después de aludir también al derecho histórico, afirma: "Hay que tener en cuenta, además, que la legítima y la herencia no son hoy entidades necesariamente interdependientes. Se puede repudiar la herencia y aceptar un legado (art. 890.2 CC) y por medio de un legado percibir la legítima (art. 815 CC). No se ve tampoco inconveniente en recibir donaciones a cuenta de la legítima y repudiar la herencia sin que varíe la imputación de aquella y ello es así porque el hijo ya viene gozando de la legítima antes del fallecimiento del testador como donatario. Y todo ello porque ni antes ni después de la muerte del padre es necesario el título de heredero para adquirir la legítima; por tanto, seguirá siendo legitimario como lo había sido antes de la repudiación, por título de donación. El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 1946 admitió la compatibilidad de la repudiación de la herencia y la conservación de una donación otorgada como anticipo de la legítima".
La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1946 resuelve sobre determinadas cuestiones de una donación del padre a favor de sus hijos y de la posterior repudiación de la herencia del padre por los hijos representados por su madre (entre ellas, que la madre podía repudiar la herencia sin autorización judicial, según la legislación entonces vigente), y declara que la aceptación de la donación por el hijo, aun efectuada por el padre en concepto de anticipo de legítima, no excluye que los donatarios puedan repudiar la herencia, argumentando que "la cláusula tercera de la referida escritura de donación en que se consigna que la hace D.
Luis María , en concepto de anticipo de legítima a sus hijos, quiénes, en su día, habrán de colacionar el importe
de esta donación en la herencia del donante, al tratarse de una cláusula que respecto a la colación dispone
exactamente lo mismo que con carácter general para todas las donaciones de padres a hijos establece el
artículo 819 del Código Civil sin otra excepción que cuando en la donación se exprese que es el deseo del
donante, se considere como mejora a los efectos de la herencia futura, no puede estimarse que sujeta esta
donación a ninguna condición ni modalidad diferente a su ordenación legal, que tenga que cumplirse para
que los donatarios puedan entrar en el disfrute y posesión del derecho de nuda propiedad que desde aquel
momento les cede, ni mucho menos que -deba, considerarse la donación como una herencia, que aceptada,
en parte impide repudiarla posteriormente, dado que la herencia no nace ni puede, por lo tanto, transmitirse
hasta el momento de la muerte del causante". Sin embargo, esta sentencia no hace referencia alguna a la imputación de la donación a la legítima del donante.
También sigue esta tesis Juan Manuel Busto Lago (Comentarios al Código Civil. Aranzadi. 2020), quien dice: "Si el legitimario repudia la herencia, no por ello ha de suponerse que renuncia a la legítima (el art. 890.II permite la repudiación de la herencia y la aceptación de un legado, pudiendo recibir, por esta vía, toda o parte de la legítima; STS 20.06.1986 [RJ 1986, 4558]), pudiendo mantenerse las donaciones recibidas a cuenta de la legítima (VALLET, Comentario del CCl, pg. 2027; contra, DE BUEN, “Notas...”, VIII, pg. 343; ROCA SASTRE, “Anotaciones KIPP” II, pg. 324, quienes consideran que lo donado al repudiante ha de imputarse a la parte de libre disposición y no al de legítima. Así lo entiende también la STS 27.04.1961 [RJ 1961, 1841]). Si las donaciones recibidas no llegan a cubrir ésta, la renuncia a la herencia supone sólo la renuncia a la parte que habría completado a las donaciones para cubrir la cuota legitimaria".
Este autor cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1961.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 se aparta de esta tesis en un caso de renuncia a la herencia por un hijo donatario.
En el caso, una testadora instituye herederos a sus cuatro hijos por cabezas, y a dos nietos, hijos de un hijo premuerto, por estirpes.
Dos de los hijos, que habían recibido donaciones de inmuebles de su madre, sin dispensa de colación, renuncian a la herencia.
El contenido de la escritura de renuncia de herencia fue el siguiente: «repudian de forma expresa la herencia deferida, en consecuencia no asumen el carácter de
herederos (con efectos retroactivos a la apertura de la sucesión) y renuncian pura y simplemente, a cuantos
derechos tanto en el ámbito subjetivo -título de heredero- como patrimonial -atribución de bienes y derechos les puedan corresponder en la herencia de (sic) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes
del CC».
Tras la apertura de la sucesión, se ejercita una acción de reducción de donaciones inoficiosas contra estos hijos renunciantes por los demás herederos, planteándose por los demandados que sus donaciones eran imputables no solo al tercio de libre disposición, sino, en lo que excediera de este, a su parte en los dos tercios de legítima larga, rechazando los demandantes esa forma de imputación, en posición que va a confirmar la sentencia.
Los argumentos fundamentales del recurso de casación de los demandados fueron los siguientes:
- Que la renuncia a la herencia no implica la renuncia a la imputación de la donación a la legítima, sino, en su caso, solo al complemento de la misma, siendo posible renunciar a la herencia y mantener una donación imputable a la legítima, del mismo modo que puede renunciarse a la herencia y mantener un legado imputable a la legítima.
Esto plantea la extensión de la renuncia a la herencia por los donatarios, según los términos de la escritura de renuncia antes transcritos.
La Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación analizó la extensión de esta renuncia, concluyendo que: "la escritura de repudiación de la
herencia no ofrece duda interpretativa alguna y se extiende no solo a los derechos que les correspondan como
herederos sino a toda atribución patrimonial de la herencia, entre la que se incluye dentro de la totalidad la
correspondiente a la legítima, dos tercios de la herencia. Con relación al alcance de la renuncia el tribunal invoca
el artículo 1281 del CC en cuanto a la interpretación y aprecia que sus términos son claros y no dejan duda
sobre la intención y se estará al sentido literal de sus cláusulas".
El Tribunal Supremo, recordando los límites que en casación existen para revisar la interpretación de los actos y contratos realizadas por los Tribunales de instancia, concluye que la interpretación a la que llega la Audiencia Provincial sobre la extensión de la renuncia no es ilógica, arbitraria o absurda, por lo que debe mantenerse.
Cuestión debatible podría ser si resulta en nuestro derecho legalmente posible renunciar a la herencia, manifestando al tiempo la voluntad de mantener una donación como imputable a la legítima, entendiendo que la renuncia a la herencia no implica necesariamente renunciar a la condición de legitimario, al menos cuando exista una previa donación que pueda imputarse a la misma.
Al margen de los concretos términos de la renuncia del caso, el Tribunal Supremo va a considerar que el caso de la donación no es asimilable al del legado, en donde es posible renunciar a la herencia y aceptar el legado imputable a la legítima, pues la donación se recibe antes de la apertura de la sucesión, en un momento en que no son efectivos los derechos legitimarios. Dice la sentencia:
"El argumento de que se puede repudiar la herencia y aceptar un legado ( art. 890.II CC), y por medio de un
legado se puede percibir la legítima ( art. 815 CC) no permite concluir que, repudiada la herencia también la
donación cuente como legítima y deba imputarse a ese tercio, ya que en el caso del legado es su aceptación
lo que hace que no se pierda la condición de legitimario.
Aunque la legítima se pueda percibir por cualquier título ( art. 815 CC), la condición de legitimario nace con la
muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la legítima y al que debe referirse la imputación
(arg. art. 989 CC). Hasta entonces los donatarios eran eso, donatarios, no legitimarios, y al renunciar a todos
sus derechos en la herencia no llegaron a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su
inexistente legítima."
No parece, por tanto, posible renunciar a la herencia, lo que conlleva la renuncia a la condición de legitimario, y mantener la donación como imputable a la legítima, con independencia de los términos en que se realice la renuncia de herencia.
Aunque en el caso no existían especiales previsiones del causante en cuanto a la imputación de la donación, no parece que el que este ordenase la imputación de la donación a la legítima del donatario o que la hiciese expresamente en pago de la misma alterase la solución de la sentencia. Cuestión diversa sería la imputación al tercio de mejora, posible aun no siendo el donatario legitimario. Incluso podría sostenerse que el hacer la donación en pago de la legítima o imputarla expresamente a este tercio justifica una voluntad del donante de salvar la donación aun en caso de renuncia que justificase su imputación al tercio de mejora.
La sentencia se ocupa también del argumento histórico, argumentando que el derecho histórico al respecto contemplaba la imputación a la legítima en caso de renuncia solo de la dote y de las donaciones causales, pero no de las simples, afirmando:
"El argumento histórico del derecho castellano que, con apoyo doctrinal, manejan los recurrentes, no es
definitivo. Con independencia de los cambios que en esta materia se introdujeron en el Código civil, el que
conforme a la Ley 29 de Toro, para apreciar la inoficiosidad en caso de que el donatario se quisiera apartar de la
herencia, lo por él recibido debía imputarse a la legítima, omite un dato que también se advierte doctrinalmente,
y es que la citada ley se refiere exclusivamente a la dote o la donación ob causam, apartándose de la regla
general establecida en la Ley 26 para las donaciones simples (que, por lo demás, tampoco coincide con el
derecho vigente).
Considera el Tribunal Supremo que, al margen del derecho histórico, en el derecho vigente solo cabe la imputación a la legítima de donaciones hechas a quienes tienen la condición de legitimario, condición que solo puede estimarse al abrirse la sucesión, declarando:
"El que no exista una norma específica sobre la imputación de lo donado a quien sería legitimario si no hubiera
repudiado la herencia no significa que el valor de la donación que recibió deba imputarse a la legítima. El art.
819.I CC ordena que «las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán
en su legítima», y «su» legítima presupone obviamente que adquieren la condición de legitimarios. Cuando el
art. 819.II CC ordena que se imputen a la parte libre las donaciones hechas a «extraños», comprende a todos
aquellos que no resulten legitimarios".
Por último, se ocupa el Tribunal Supremo del argumento relativo al perjuicio de los derechos de los terceros con atribuciones imputables al tercio libre (al margen de que en el caso no existiesen estos terceros), rechazándolo con base en tener estos terceros la posibilidad de ejercitar acciones si se considera que la donación se realizó en perjuicio de sus derechos y de que, la solución de los demandados, perjudicaría los derechos de los colegitimarios. Dice la sentencia:
"Tampoco es definitivo el argumento de los recurrentes acerca de que la imputación al tercio libre podría limitar,
sin norma que lo autorice, la facultad dispositiva del causante, al ocupar la parte libre de la que puede disponer.
No solo se trata de una denuncia genérica, y en este caso es llano que con la imputación al tercio libre no se
trata de privar a extraños de bienes que hubieran podido recibir de ese tercio, sino que además, de ser así, para
salvaguardar lo que hubieran podido recibir los extraños si no se hubiese efectuado una repudiación en contra
de sus intereses quedaría abierta la vía de reducción de lo donado si la renuncia hubiera sido fraudulenta."
Aquí se alude al hipotético ejercicio por estos terceros beneficiarios de disposiciones imputables al tercio libre de una acción de "reducción" de lo donado si con la renuncia se trata de privarles de sus derechos. Parece que esto solo sería posible si existiera un consilium fraudis entre renunciante y herederos forzosos en perjuicio del tercero, más allá del perjuicio que les pueda acarrear la no imputación de la donación al tercio de legítima.
En cuanto al perjuicio de los legitimarios, dice la sentencia:
"Por el contrario, la tesis de los recurrentes de que, pese a la repudiación de la herencia en la que fueron
instituidos, conservan la cualidad de legitimarios a efectos de poder imputar las donaciones recibidas en vida,
supondría un perjuicio de los demás legitimarios instituidos que sí han aceptado la herencia, al reducir la
cuantía de la legítima individual que les correspondería de ser tratados los repudiantes como no legitimarios,
dado que la regla es que si la parte repudiada es la legítima, suceden en ella los coherederos por derecho propio
( art. 985.II CC). Son los repudiantes quienes, de manera voluntaria y libre repudiaron la herencia y renunciaron
a sus derechos en ella, y ahora unilateralmente pretenden que su renuncia a cuantos derechos les corresponda
en la herencia de la madre debe interpretarse en el sentido de que, pese a ello, siguen siendo legitimarios
porque su renuncia solo lo es para lo que les pudiera corresponder en su caso de más en la herencia. Tal
cosa no parece conforme con la voluntad de la testadora, que ni ordenó que las donaciones se imputaran al
pago de la legítima, ni les ha atribuido el carácter de mejora (lo que permitiría imputar lo donado al tercio de mejora aunque se repudiara la institución de heredero, cfr. arts. 833, 819 y 825 CC) y, en cambio, ha instituido
herederos a partes iguales a todos sus hijos.
En definitiva, con la interpretación que ha hecho la Audiencia Provincial, y que mantenemos, no se incrementa la
legítima global o colectiva de dos tercios, y se procede de la misma manera para su cálculo ( art. 818 CC), si bien
los instituidos herederos que han repudiado la herencia, al renunciar a todos sus derechos en la herencia, no
pueden ser tomados en consideración como legitimarios y el valor de la donación debe imputarse al tercio libre.
Conforme al art. 1036 CC, la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos «si el donatario repudiare la
herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa», y esto es lo que sucede en el caso."
El caso de la renuncia al legado de legítima con sustitución vulgar sin expresión de casos.
Por último, recordar las dudas que ha planteado la imputación del legado de legítima estricta o hecho en pago de la legítima cuando se renuncia al legado, existiendo una previsión de sustitución vulgar sin expresión de casos (esto es, que incluye el de renuncia).
- La Resolución DGRN de 26 de septiembre de 2014, en la cual reconoce que la renuncia del legitimario cuando existen colegitimarios y se ha establecido una sustitución vulgar en el testamento, implica el acrecimiento de la legítima a favor de los colegitimarios, lo que excluye el juego de la sustitución vulgar, aunque en el caso admite la inscripción de la escritura en la que se reconocía a los sustitutos como legitimarios con base en el consentimiento de todos los interesados.
- La
Resolución DGRN de 23 de octubre de 2017 plantea la misma cuestión desde otra perspectiva,
la imputación del legado de legítima estricta a los tercios de mejora o libre disposición. En el caso, se lega a uno de los hijos su legítima estricta, con sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de sus descendientes, repudiando el hijo en cuestión la herencia del causante, planteándose la cuestión del alcance de la sustitución vulgar a ese tercio de legítima estricta en relación con el derecho de los colegitimarios a suceder en ella por derecho propio. La DGRN, en doctrina que estimo errónea, a pesar de reconocer que la renuncia de herencia por el legitimario excluya al mismo y a su estirpe de la condición de legitimarios, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003,
confirma la calificación registral que exigía la intervención de los sustitutos vulgares o la acreditación de su inexistencia, argumentando que
el legado de legítima estricta, tras la repudiación de la misma, no queda sin efecto, sino que debe ser imputado en su valor (una doceava parte de la herencia, pues había cuatro hijos), a los tercios de mejora y libre disposición, en los cuales sí cabría esa sustitución vulgar. Esta solución
contradice claramente la voluntad del causante, que dejó al legitimario repudiante su legítima estricta, lo que, por definición excluye la imputación a otro tercio distinto a este.
Es cierto que, en el caso de la Resolución últimamente citada, no se disponía expresamente del tercio de libre disposición a favor de un tercero ni existían disposiciones de bienes concretas imputables al mismo, pero también lo es que,
quien lega a un hijo su legítima estricta e instituye herederos a los demás, expresa una voluntad clara de mejorar a estos en todo el ámbito disponible.
- La Resolución DGSJFP de 19 de febrero de 2020 se plantea el caso de un legado de un bien en pago de legítima a un hijo, con previsión de complemento en metálico si no alcanzase el valor de lo legado para cubrir dicha legítima, previéndose la sustitución vulgar de dicho hijo en el legado "en su caso" a favor de sus descendientes. El caso se resuelve sobre la base de la interpretación de la voluntad del testador. Después de exponer la cuestión del efecto de la repudiación del legitimario en relación con sus colegitimarios en el tercio de legítima estricta y admitir que la sustitución vulgar prevista por el testador no puede afectar el derecho de estos colegitimarios, reseña y asume sus anteriores resoluciones, incluida la Resolución de 23 de octubre de 2017, para terminar admitiendo el recurso sobre la base de la interpretación de la voluntad del testador que han realizado los herederos en defecto de albaceas, con la asunción de que al prever la sustitución vulgar en el legado "en su caso" pretendió limitar el caso de renuncia y restringir la sustitución al vulgar a los supuestos en que los sustitutos conservarían su condición de legitimarios, como los de premoriencia o indignidad. Dice la Dirección General: "... en el concreto supuesto de este expediente, renunciada la legítima por el legatario legitimario, los descendientes de este renunciante no son legitimarios, y la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, lo que resulta del artículo 985.2 del Código Civil, –«si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer»– ... interpretan todos los intervinientes, en su condición de herederos y a falta de albaceas para ello, que el legado se ha de aplicar «en su caso» a los descendientes del legitimario, esto es solo en el «caso» de que los descendientes sean legitimarios (por premoriencia o indignidad del hijo), y que no siendo legitimarios no procede la sustitución".
- La Resolución DGSJFP de 18 de enero de 2022 vuelve a tratar este supuesto de sustitución vulgar sin expresión de casos, que incluye el de renuncia, y legítima de los descendientes, en relación a la exigencia de que se acredite la inexistencia de descendientes del legitimario que renuncia. Aunque afirma el Centro Directivo que no se varía la doctrina previa al respecto, se considera que, en el caso, no procede esa acreditación, dados los concretos términos del testamento, donde se dejaba a unos hijos, entre ellos el renunciante, la legítima estricta y se instituía heredero en "el resto de la herencia" a otro de los hijos, sin previsión alguna de que la porción renunciada se imputase a los tercios de mejora o de libre disposición