martes, 4 de febrero de 2025

¿En qué momento debe apreciarse la buena fe del tercero hipotecario? La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025.

Hombre viejo leyendo un libro. Joaquín Agrasot.


Me ocuparé en esta entrada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025, según la cual, la buena fe del tercero, a efectos de la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debe apreciarse en el momento en que se consuma su adquisición

Ese momento, en una adquisición a través de un procedimiento de ejecución judicial, coincide con la expedición por el Letrado de la Administración de Justicia del testimonio del Decreto de Adjudicación, en donde conste que se ha consignado el precio (artículo 674 de la LEC), testimonio que tiene un valor de tradición instrumental equivalente al de la escritura pública (artículo 1462.2 del Código Civil).

Dice el artículo 34 de la Ley Hipotecaria:

"El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente".

Recientemente, han recaído otras dos sentencias del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria de las que me he ocupado en el blog. Así:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024 consideró que la aplicación de este artículo 34 de la Ley Hipotecaria exige que el transmitente o disponente tenga su título al menos presentado en el registro de la propiedad al tiempo que otorga el título inscribible (venta o hipoteca) para que el adquirente del derecho que inscriba tenga la protección registral frente a derechos de tercero a la nulidad o resolución del título del transmitente. Me remito en cuanto a esta sentencia a la siguiente entrada del blog: "Un caso de aplicación estricta del principio de fe pública registral ...".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2024 analiza un supuesto de doble venta y de usucapión contratábulas. Me remito en cuanto a esta a la siguiente entrada del blog: "Doble venta ...". 

Uno de los requisitos que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria exige para que el tercero pueda invocar la protección del registro es el de la buena fe.

El Código Civil recoge un doble concepto de la buena fe en el campo de los derechos reales. Así, desde el punto de vista negativo buena fe será la ignorancia de que en su título o modo de adquirir exista un vicio que lo invalide, según señala el artículo 433 Código Civil. En sentido positivo, buena fe es la creencia en que la persona de la que adquirió la cosa era su dueño y podía transmitir su dominio, como dice el artículo 1950 Código Civil. Algunos autores, como Roca Sastre, combinan ambas normas para construir el concepto de buena fe aplicable al tercero hipotecario. Critica esta posición García García, para quien ello desvirtúa el texto del artículo 34.2 de la Ley Hipotecaria, que, al establecer la presunción de buena fe del tercero, dispone que esta se presumirá siempre que no se demuestre que conocía la inexactitud del Registro. Según este autor, el concepto de buena fe a efectos de la fe pública registral sería negativo, bastaría con desconocer la inexactitud del registro y la la tesis contraria que combina los conceptos positivo y negativo de la buena fe, al exigir la creencia en que la persona de quien se recibió  la cosa era su dueño y podía transmitirla, podría llevar a privar de la protección registral a quien no hubiera consultado previamente el Registro, lo cual no se ajustaría a la legislación hipotecaria que no exige esta previa consulta para la protección.

Esto nos lleva a la de si para la apreciación de la buena fe es exigible alguna conducta especial al tercero. En la doctrina existe una corriente, con cierto reflejo jurisprudencial, según la cual el tercero para invocar la protección registral ha de haber procedido al menos con una mínima diligencia. En contra de esta posición opinó García García.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 declara que es exigible al que invoca la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria un cierto grado de diligencia, que va más allá de la situación psicológica de desconocimiento de la situación que contradice su derecho, aunque tal diligencia debe apreciarse según las circunstancias del caso, considerando: "aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro ... la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos ... ".

Según la doctrina jurisprudencial más reciente, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria es aplicable a las ventas judiciales o adquisiciones derivadas de una ejecución judicial, comprendiendo su aplicación el supuesto en que haya existido una primera venta consumada y no inscrita. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 fija la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la venta de cosa ajena y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, consagrándose la tesis de aplicar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria a la venta de cosa ajena sin excepciones relativas a la consumación de la primera venta o al tiempo transcurrido entre ambas ventas. Esta tesis se extiende en la sentencia a las ventas judiciales aun cuando la primera venta que no accedió al registro de la propiedad fuera anterior al embargo. 

Declara la referida sentencia: "la doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Esto último se comprende mejor si la conjunción "aunque" se interpreta como equivalente a "incluso cuando", o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944 , de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, suprimió el artículo 23 de la ley anterior, equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Por eso el preámbulo de dicha ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de "tercero " que se llevaba a cabo en el artículo 34 , aclaraba que por tal se entendería "únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa. Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo".

Pero desvirtuaría la buena fe del tercero el que este conociese que quien le transmite el derecho hubiera dispuesto del mismo con anterioridad a favor de otra persona, y ello aunque la transmisión del dominio a favor del tercero no se hubiese consumado (por ejemplo, por vender en documento privado, sin haberse producido la entrega de la posesión al comprador ni otra forma de tradición ficticia).

La Resolución DGSJFP de 14 de marzo de 2022 se refiere a un caso en que el titular de una mitad indivisa de un inmueble, actuando en representación de su copropietario titular de la mitad indivisa restante, con poder de este para vender esa participación indivisa de finca concreta, con dispensa de la auto contratación, se vende a sí mismo la otra mitad indivisa del referido inmueble. En la escritura de compraventa se expresa que el copropietario vendedor había vendido previamente a un tercero en documento privado su mitad indivisa. La Dirección General confirma la calificación registral negativa, en aplicación de las reglas de la doble venta (artículo 1473 del Código Civil), entendiendo que el derecho del segundo comprador solo prevalece si este es de buena fe y la buena fe no existe en quien conoce la venta previa. También se argumenta que el poder para vender utilizado, que era especial para la operación escriturada, había quedado tácitamente revocado con la venta hecha por el poderdante en documento privado.

No obstante, en el caso de ventas judiciales o adjudicaciones en un procedimiento de ejecución judicial, parece que solo desvirtuaría la buena fe del adquirente o adjudicatario el conocimiento de acto dispositivo del ejecutado anterior al embargo del bien o la hipoteca del mismo. Si el ejecutado vende con posterioridad al embargo o a la inscripción de la hipoteca, el adquirente lo hace con la carga que el embargo o hipoteca suponen y queda sujeto, como tercer poseedor, a las consecuencias de la ejecución. 

Según el artículo 595.1 de la LEC: "Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo".

Además, según el artículo 596.2 de la LEC: "El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta".

En la adquisición mediante ejecución judicial hay que distinguir la aprobación del remate por el Letrado de la Administración de Justicia (artículos 670 y 671 del Código Civil), que implicará que la subasta ha terminado con un postor que haya ofrecido una postura ajustada a la ley o bien que se ha procedido a la adjudicación al acreedor, en el supuesto de que no hayan concurrido los acreedores, también en las condiciones señaladas por la ley, y decreto de adjudicación, que implica haber cumplido con el deber de consignar el resto del precio resultante de la subasta (cuando sea el caso). Según el 670.8 de la LEC: "Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria".

De este decreto de adjudicación se expedirá un testimonio, una vez alcanzada firmeza, que será título inscribible en el registro de la propiedad. Conforme al artículo 673 de la LEC: "Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria".

Hay un supuesto especial en donde puede expedirse testimonio del decreto de adjudicación, sin haberse consignado el precio, que es el supuesto de que se pretenda obtener financiación hipotecaria para el pago del precio del remate. Según el artículo 670.6 de la LEC: "Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante".

Contra el decreto de adjudicación cabe recurso de revisión ante el Tribunal que dictó la orden de ejecución (artículo 670.3 de la LEC), siendo cuestión discutida si cabe recurso de apelación de la decisión del recurso de revisión.

Esto nos lleva a la cuestión de cuándo se consuma la adquisición a favor del adquirente o adjudicatario en subasta judicial, de la que se va a ocupar la sentencia que ahora analizamos.

Otra cuestión discutida en la interpretación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria es la del momento en que debe apreciarse la buena fe del tercero.

El momento en que se debe tener buena fe podríamos referirlo a tres diferentes: el de la formación del acto o contrato inscribible; el de la adquisición del dominio o derecho real mediante el cumplimiento del modo; el de la inscripción.

En general, la doctrina refiere la buena fe al momento de la adquisición del derecho mediante el cumplimiento del requisito del título y el modo. Se apoya en la dicción literal del artículo 34 Ley Hipotecaria, que se refiere al “que adquiere de buena fe”. No obstante, existen también posiciones favorables a considerar el momento relevante el del otorgamiento del título. 

En cuanto al momento de la inscripción, solo se ha defendido como momento relevante en el caso de inscripciones constitutivas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre 2003, con base en esa concepción de la inscripción de la hipoteca como constitutiva, considera nula una hipoteca en que el constituyente había perdido la disponibilidad del bien en el momento de la inscripción por haber realizado entre el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción actos dispositivos, argumentando además que debía mantenerse la buena fe del tercero hasta ese momento. Siendo esto así, no parece claro la razón de privar de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al tercero, acreedor hipotecario, de nuestro caso, con base en una circunstancia tan ajena al mismo, por otra parte, del momento en el orden y momento en que se realiza la presentación telemática de las escrituras en el en el registro de la propiedad.

Yendo ya al resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025, la cuestión básica que se analiza es precisamente la del momento en que se debe apreciar la buena de del tercero que invoca la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

En el caso, se produce una primera venta en escritura pública en el año 2006, siendo vendedora una sociedad mercantil, venta que no se inscribe en el registro de la propiedad. 

Posteriormente, en el año 2011, se inicia un procedimiento de ejecución judicial contra la entidad mercantil vendedora, dando lugar a una subasta que queda desierta, adjudicándose a los ejecutantes, con facultad de ceder el remate. Se realiza la cesión del remate y se dicta a favor de la cesionaria el decreto de adjudicación (22 de octubre de 2015), haciéndose entrega a la misma del correspondiente testimonio de ese decreto de adjudicación, que el mismo día que lo recibe (16 de marzo de 2016) lo presenta en el registro de la propiedad, junto con el mandamiento de cancelación de cargas. 

La compradora en la primera venta (la del año 2006), quien ha estado en posesión del inmueble desde el momento de la venta, conoce la adjudicación mediante un correo electrónico que le envía la ejecutada (que fue quien la vendió la finca), el día 19 de octubre de 2015, interponiendo tercería de dominio el 24 de noviembre de 2015, la cual se desestima por extemporánea, Recordemos que la tercería de dominio solo cabe interponerla hasta el momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta (artículo 596 LEC), y en el caso se interpone después de dictado el decreto de adjudicación.

Desestimada la demanda, la demandante alega que la cesionaria del remate tuvo conocimiento de su adquisición antes de que se le entregase el testimonio del decreto de adjudicación (16 de marzo de 2016), lo que determina que, desde ese momento, debía ser considerada de mala fe, lo que excluiría la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

En el recurso de apelación planteado por la demandante, que vio desestimada la demanda en primera instancia, se enumeran los siguientes momentos posibles para apreciar la buena fe:  (i) hasta el dictado del decreto de adjudicación; (ii) hasta la firmeza de dicho decreto; (iii) hasta la emisión del testimonio del decreto de adjudicación; o (iv) hasta la inscripción del título de la adjudicataria en el Registro de la Propiedad. 

Según la demandante, existía constancia de que la adjudicataria (cesionaria del remate) había tenido conocimiento de la primera venta desde que la ejecutada le remitió un correo electrónico (29 de noviembre de 2016), y esto era antes de la firmeza del decreto de adjudicación, de la emisión del testimonio del mismo y de su inscripción en el registro de la propiedad, argumentando que el momento a tener en cuenta no era el del decreto de adjudicación, como afirmaba la sentencia de instancia, sino, al menos, la de la firmeza del decreto de adjudicación. No obstante, se considera que, en realidad, la consumación de la adquisición no se produciría hasta la emisión del testimonio del decreto de adjudicación (en el caso, parece que el testimonio era de 16 de marzo de 2016, fecha en que se entregó a la adjudicataria), momento en que esta ya conocería la primera transmisión.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, con el argumento de que, aun reconociendo que la jurisprudencia sitúa el momento de la adquisición en el de la expedición del testimonio del decreto de adjudicación, en el caso, ya antes del decreto de adjudicación se había entregado la posesión material de la finca a la adjudicataria, lo que habría consumado su adquisición.

El Tribunal Supremo va a confirmar la sentencia de apelación, pues considera que no contradice su doctrina jurisprudencial sobre momento de la adquisición en la subasta judicial (la expedición del testimonio del decreto de adjudicación), sino que tiene en cuenta la previa transmisión de la posesión material al adjudicatario. 

Por otra parte, el Tribunal Supremo cuestiona que el correo remitido por la ejecutada a la primera compradora el 19 de octubre de 2015, informándole de la ejecución, implicase desvirtuar la buena fe de la adjudicataria. 

Dice la sentencia del Tribunal Supremo:

"La recurrente dice que la Audiencia Provincial afirma que la buena fe debe concurrir en el momento de la transmisión, y que, según ella, ese momento es el del decreto de adjudicación, lo que resulta incorrecto, ya que la adquisición no se produce con el decreto de adjudicación, sino con el testimonio del decreto de adjudicación. 

Sin embargo, esta argumentación incurre en la falacia informal del hombre de paja, ya que la Audiencia Provincial no afirma tal cosa. Por el contrario, la Audiencia Provincial, citando la sentencia 252/2015, de 6 de mayo, señala que: 

«[l]a expedición del testimonio del decreto de adjudicación produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1.462.2 del Código Civil, y que la venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público que antes era la escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario.».

Y ciertamente, como dijimos en la sentencia STS 480/2018, de 23 de julio, con cita de la 139/2017, de 1 marzo, que cita, a su vez, la 414/2015, de 14 de julio: 

«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil».

La Audiencia Provincial no niega que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el párrafo segundo del art. 1462 CC, análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Apoyándose en la sentencia 252/2015, que conoció de un supuesto en el que la entrega real dio lugar a la consumación de la enajenación forzosa y, por tanto, a la traslación del dominio, tras su perfección por la aprobación del remate, concluye que en el presente caso, habiéndose entregado la posesión de la finca a la demandada el 19 de octubre de 2015, tras la aprobación y cesión del remate y el ingreso en la cuenta de depósitos de la cantidad correspondiente, la enajenación forzosa se consumó en ese momento. Esto no contradice la doctrina jurisprudencial y se ajusta a lo dispuesto en los artículos 609, 1095 y 1462, párrafo primero, del CC. 

Por último, la buena fe del tercero adquirente, que se presume según el párrafo segundo del art. 34 LH, no ha sido desvirtuada. No se ha probado que el 19 de octubre de 2015 la Sra. Clemencia tuviera conocimiento de la compra realizada por la recurrente mediante escritura pública en el año 2006. Por tanto, como concluye la Audiencia Provincial, «[t]ratándose de un adquirente de buena fe, debe ser mantenida en su adquisición, al haber inscrito en el Registro de la Propiedad y figurar en la actualidad en el mismo como titular registral de la citada finca.».

Si trasladamos esta doctrina al ámbito de la escritura pública, resultaría que el conocimiento por el comprador en escritura con posterioridad al otorgamiento de esta de cualquier circunstancia que pudiera desvirtuar su creencia en la exactitud del registro, aun antes de la inscripción, no desvirtúa su buena fe en el sentido del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025. Computación e imputación a efectos de legítimas (pago de deudas del hijo, cesión de vivienda en precario a un hijo, cobro de subvenciones).

 

El viudo. Lucas Fildes.

Que la computación o colación de donaciones y su imputación es una de las cuestiones más complejas de nuestro derecho sucesorio común, que no está escaso de tales complejidades, no creo que nadie lo dude. Me remito a esta entrada del blog: La sucesión forzosa: Cómputo e imputación de donaciones.

Y esta complejidad se confirma con que sigan recayendo sentencias de nuestro Tribunal Supremo que resuelven sobre  que tratan de estas materias, como son la que he reseñado en la entrada previa y la que ahora resumiré: Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025.

Una causante otorga testamento en que reconoce a tres de sus hijos su legítima estricta e instituye heredera a una cuarta hija. En el testamento se expresaba que uno de los hijos a quien se reconocía la legítima estricta había recibido en vida de su madre la cantidad de doscientos mil euros, los cuales ordenaba la testadora que se trajeran a colación y se computaran para el pago de la legítima.

Abierta la sucesión, dicho hijo reclama de la heredera el abono de su legítima estricta, negando haber recibido de su madre cantidad alguna colacionable o imputable al pago de su legítima.

En consecuencia, en esta sentencia se trata de la colación de ciertas cantidades percibidas o pagadas por cuenta del hijo. 

La cuestión se aborda desde la perspectiva del artículo 1035 del Código Civil, que considera sujetas a colación en la partición las cantidades que el heredero forzoso haya recibido por "dote, donación u otro título gratuito".

Sin embargo, más que de colación particional, se trata en el caso de un supuesto de computación e imputación de donaciones a la legítima de uno de los hijos. 

Como recuerda la sentencia, respecto de un legitimario a quien se reconozca su legítima estricta no procede la colación particional, afirmando que: "La opinión mayoritaria excluye de la colación a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y calidad."

Por ello, lo que el hijo legitimario en realidad pretende "no hace referencia propiamente a la colación en sentido técnico, sino a la improcedencia de imputar a lo que por legítima le corresponda ninguna donación por no haber recibido liberalidad alguna."

Esto no excluye que las conclusiones de la sentencia sobre lo que es o no donación imputable sean trasladables también al ámbito de la colación particional. Según reconoce la sentencia:

"Como hemos dicho, colación y computación son conceptos diferentes. La computación a efectos del cálculo de la legítima no podría ser dispensada por el donante. Todas las donaciones son computables a efectos del cálculo de la legítima ( art. 818 CC), y las donaciones realizadas a un legitimario, además de computarse necesariamente para el cálculo de la legítima, si no hay dispensa de colación por el donante, deben ser colacionadas para el cálculo de la masa partible en la partición ( art. 1036 CC). Con todo, los razonamientos que se hagan en una sede son aplicables en la otra a efectos de apreciar si el actor ahora recurrente recibió de su madre donaciones o recibió bienes por cualquier título lucrativo. En ambas sedes se contempla la existencia de una donación ( arts. 818 y 1035 CC), que requiere ánimo liberal y, en cuanto se trata de proteger la entidad cuantitativa de la legítima, los bienes adquiridos por cualquier otro título gratuito que son colacionables ( art. 1035 CC) también son computables a efectos del cálculo de la legítima, de la misma forma que los gastos y donaciones que legalmente no son colacionables por su naturaleza o entidad (arts. 1040 a 1044 CC) tampoco se computan en sede de legítimas."

Respecto de la equiparación entre donaciones o atribuciones a título gratuito en la colación particional y su computación e imputación a la legítima, que este párrafo de la sentencia admite de modo general habría que hacer alguna consideración previa. Así, mientras no son colacionables, ni computables, los gastos de "educación", sí son computables e imputables los gastos para dar a los hijos una carrera profesional o artística, aunque no sean colacionables en la partición si el causante no lo dispone (artículo 1042 del Código Civil).

Otros casos dudosos son el de las primas para el pago de un seguro de vida, respecto de las que se ha sostenido su carácter computable, pero no colacionable en la partición (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 31 de julio de 2017).

En cuanto a los regalos de boda, el artículo 1044 del Código Civil dispone: “Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.” La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001 declara que “estos regalos de boda son colacionables y el artículo 1044 les da un tratamiento favorable tan solo a los efectos de reducción por inoficiosidad”.

La cuestión fundamental es, por tanto, que se debe entender por donación u atribución a título gratuito, tanto en el ámbito de la computación e imputación de donaciones (artículos 818 y siguientes del Código Civil) como en el de la colación particional (artículos 1035 y siguientes del Código Civil).

Dice a este respecto la sentencia que analizamos:

«La sentencia de 3 de junio de 1965, en un minucioso estudio de la colación y de sus caracteres o requisitos, establece "que la ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión "u otro título gratuito", pero en el concepto de "donación" habrá de comprenderse tanto las que se llaman "propias", incluidas en el art. 618 del Código Civil, como las "impropias" que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea transmisión de bienes; en cambio cuando la Ley habla, con carácter general, de otro título gratuito, ha de entenderse que el mismo habrá de reunir los requisitos de ser "derivativo" y dimanante del de cujus, con lo que se excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo ajeno por tanto, a la materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda de la voluntad del causante, bien tenga por causa una obligación incumplida cualquiera, apropiación unilateral, rendición de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al motivo especifico a que se refiere el art.1035 del Código Civil".

En la sentencia analizada se citan como antecedentes de esta doctrina jurisprudencial los siguientes:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1965.

En esta se sienta la doctrina expuesta y, en aplicación de la misma,  se rechaza el carácter colacionable d de unas cantidades que el hijo había retirado de una cuenta bancaria del padre, previa realización de unos valores, así como el precio de un traspaso de un local de negocio del causante. El argumento decisorio fue que estas cantidades no las había recibido el hijo del padre y por voluntad de este, sino de su madre, que tenía un poder de administración del padre, quien estaba enfermo en dichas fechas. La sentencia rechaza la colación de estas cantidades, aunque deja a salvo las acciones restitutorias que procedan.

Del razonamiento de la sentencia resulta que no es suficiente para que concurra el supuesto de la colación particional que la atribución a título gratuito proceda de un apoderado del causante.

Dice la sentencia:

"A) Que en la demanda origen del juicio se solicita, ante todo, como base y razón de los pedimentos concretos que luego contiene, la previa declaración de que el demandado recibió en vida de su padre y "por título de donación" las cantidades y efectos que se detallan, al objeto de ser traídos a colación, en la herencia del mismo. B) Que la sentencia dictada en primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda, declara sujetas a la solicitada colación, tanto la suma que el demandado percibió en concepto de traspaso de un local de negocio, perteneciente al causante y que el mismo tenía arrendado, como las cantidades que fueron extraídas, por el mismo demandado, de una cuenta de ahorro que a su nombre tenía el causante y que en parte procedían de la venta de títulos de la deuda amortizable, pertenecientes al mismo. C) Que la sentencia recurrida, adentrándose en el examen del título de adquisición por el demandado, de los bienes pretendidamente colacionabas, llega a la conclusión de que aquél no recibió del causante, en vida de éste, bienes o valores, por dote, donación ni otro título lucrativo y ello porque del conjunto de las pruebas practicadas se infiere que, enfermo dicho causante, desde tres años antes al de su muerte y otorgado un poder amplio de administración a favor de su cónyuge, fue realmente el hijo, ahora demandado, quien valiéndose del mismo ejerció de hecho esa administración, percibiendo las cantidades de que ahora se pide su colación, pero sin que exista indicio alguno de que el causante tuviera en- ningún momento intención de llevar a cabo a favor de su hijo, un acto de liberalidad, respecto a ellas, pues si llegó a poseerlas e ingresarlas en su cuenta bancaria fue por haberlas recibido a través de su madre, la legal administradora, con: quien colaboró, sin que sea bastante, por otra parte, en el silencio del dueño de los bienes, para presumir una liberalidad, permitiendo esa retención de cantidades, que podía obedecer a finalidades distintas (adelantos, previsión de reparaciones, préstamos, etc.) todo lo que lleva a la Sala sentenciadora, con revocación de la sentencia de primera instancia y sin perjuicio de las acciones, de índole restitutoria que procedan". 

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992.

En el caso se pretendía la colación de la cantidad que resultase de la explotación por un hijo de unas fincas agrícolas cuyo usufructo pertenecía a la causante. La sentencia desestima la pretensión de colación, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, argumentado que "ya que las cantidades que se pretenden colacionar no fueron entregadas al demandado por la causante a titulo de donación ni por otro carácter gratuito, sino que nos encontramos bien ante un supuesto de rendición de cuentas por el poseedor de los bienes, bien ante cualquiera otro de los contemplados en la citada sentencia de 1965 de los que no surge la obligación de colacionar; por lo que, aunque no se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida al respecto".

Las cantidades cuya colación se discutían en la sentencia ahora analizada de 7 de enero de 2025 eran las siguientes:

- Una cantidad anticipada por la madre en relación a la herencia del padre.

La sentencia de casación niega el carácter colacionable de dicha cantidad anticipada, por considerar que tenía por objeto la herencia del padre y no la de la madre.

Dice la sentencia:

"No compartimos el razonamiento de la sentencia del juzgado, confirmada por la de apelación, que a partir de lo anterior considera que la cantidad de 24 112,44 euros es una atribución de la madre a su hijo a título gratuito y que debe computarse como anticipo de su legítima en la sucesión de la madre. No nos encontramos ante un acto gratuito realizado por la madre con ánimo de liberalidad para enriquecer al actor, sin contraprestación por su parte, y que al mismo tiempo suponga un empobrecimiento por parte de la madre. La entrega de la cantidad referida se hizo por la madre, pero en su calidad de representante de la herencia yacente del padre, y se trata de una entrega que se encuentra, según resulta de la propia sentencia del juzgado y de la documental en que se basa, plenamente causalizada, por considerarse un anticipo de la herencia del padre y que el actor debería reintegrar. El que posteriormente no se hiciera ese reintegro no determina que el dinero fuera entregado por la madre a título gratuito y que deba conceptuarse como un anticipo de la legítima en la sucesión de la madre. Ello, con independencia de las acciones que pudieran corresponder a los demás hermanos del recurrente, incluida la demandada ahora recurrida, para hacer valer los derechos que les correspondan en la herencia del padre"

- El pago por la madre de dos préstamos de los que era titular el hijo.

Sí se va a admitir la colación de dichas cantidades, con el argumento de que, aun cuando el pago de deuda ajena genera un derecho al reembolso, de las circunstancias del caso resultaba que la finalidad del pago fue extinguir la deuda del hijo y no reclamársela con posterioridad.

Dice la sentencia:

"Procede calificar como «donaciones indirectas», y por tanto computables y colacionables, los actos de liberalidad que aunque no sean reconducibles al esquema típico de la donación, sin embargo, producen los mismos resultados que esta y procuran al legitimario un beneficio patrimonial frente a los demás. Este es el caso del pago de deuda ajena sin intención de reclamar del deudor lo pagado ( art. 1158 CC). El pago de deudas cuando conste la voluntad de liberar al hijo de la deuda y no reclamarle lo pagado por él puede ser colacionable ( art. 1041 CC) porque aunque no se trate en sentido técnico de una donación, procura al legitimario un beneficio patrimonial frente a los demás. En este caso, la interpretación del juzgado, confirmada por la sentencia recurrida es correcta, pues no es irrazonable apreciar la voluntad liberatoria de la madre al pagar la deuda del hijo y concluir que al hacerlo no tenía intención de ejercitar contra él la acción para recuperar lo pagado, lo que además se confirma en este caso por la posterior expresión de la madre en su testamento de que había entregado en vida dinero al hijo. Es absolutamente irrelevante, contra lo que argumenta el actor, que el dinero fuera entregado por la madre directamente a la entidad financiera para saldar la deuda en lugar de entregársela al hijo para que procediera él a satisfacer el crédito, pues lo cierto es que se produjo el mismo resultado de liberarle de la deuda que mantenía con la entidad ... tampoco puede prosperar la tesis del recurrente acerca de que no habría recibido nada a título gratuito porque la madre no renunció a reclamarle la cantidad de 13 940 euros que ingresó para cancelar la deuda del hijo frente a Globalcaja. Aunque el ánimo liberal no se presume, y los padres que pagan deudas de los hijos podrían reclamar al hijo lo pagado (conforme a los arts. 1158 y 1159 CC), no es irrazonable la apreciación por parte de la sentencia de primera instancia (asumida por la de apelación) de una voluntad de la madre de liberar al hijo de manera definitiva de la deuda con Globalcaja y no reclamarle lo pagado, cosa que en ningún momento llevó a cabo, sin que para apreciar que el pago de la deuda se hizo con ánimo liberal sea preciso, contra lo que dice el recurrente, que la madre hubiera renunciado expresamente a reclamárselo. El motivo por ello se desestima y se confirma el criterio de las sentencias de instancia."

Hay que recordar que el artículo 1043 del Código Civil dispone: "“Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.”

Hay que señalar que, aunque el pago no se hubiera hecho con ánimo de liberalidad, nada obstaría a que la madre legase al hijo deudor el crédito contra el mismo, crédito que se extinguiría por confusión.

Una cuestión dudosa que se ha planteado es la de la imputación a la legítima créditos que, al tiempo de la apertura de la sucesión, hubieran prescrito. 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de septiembre de 2018 considera que un legado de liberación de una deuda prescrita al tiempo de la apertura de la sucesión carece de efectos y no puede imputarse en pago de la legítima del legatario.

Sin embargo, lSentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 2021 considera colacionables las cantidades pagadas por los padres para el pago de un préstamo concedido al hijo, cuando se entiende que existió un acto de liberalidad de aquellos a este por habérselas condonado los padres expresa o tácitamente, derivada la última de su no reclamación dentro del plazo de prescripción. 

- Una subvención que el hijo había percibido como agricultor joven, vinculada a una explotación integrada por fincas propiedad de la madre.

Se niega el carácter colacionable de dicha subvención.

Dice la sentencia:

"El cuarto motivo, respecto de la cantidad de 33 254, 97 euros que el recurrente recibió como ayuda o subvención a viticultor, se estima. A partir de los hechos acreditados por la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, no se infiere que esta suma ingresara en el patrimonio de la madre y que ella se la transmitiera con ánimo liberal al hijo. Del hecho de que las fincas que explotaba el hijo pertenecieran a la sociedad de gananciales de sus padres disuelta y no liquidada tampoco resulta que la subvención correspondiera cobrarla a la madre y esta cediera el derecho al cobro al actor para procurarle un beneficio a título gratuito. Consta por el contrario que se trataba de una subvención que solicitó y cobró el actor. Para poder apreciar que existe una donación se requiere un acto gratuito, realizado voluntariamente con ánimo de liberalidad, que suponga un enriquecimiento para quien lo recibe, sin contraprestación por su parte y que al mismo tiempo suponga un empobrecimiento por parte de quien lo efectúa, lo que no ha quedado acreditado respecto de la subvención a viticultor. En el caso de que la obtención de la subvención, conforme a la normativa que la regulara, fuera una consecuencia de la titularidad de las tierras, la procedencia de la eventual liquidación debería resolverse en el marco de la relación entre las partes derivada de la cesión de la explotación de las tierras, pero esa es una cuestión ajena a la existencia de una donación u otro acto jurídico equivalente".

- La cesión gratuita por la madre al hijo del uso de una vivienda que pertenecía con carácter ganancial a la testadora y a su fallecido esposa.

Se rechaza el carácter colacionable de esta cesión en precario.

Dice la sentencia:

"El quinto motivo, respecto de la cantidad correspondiente a la valoración económica de la cesión por parte de la madre al recurrente del uso de la vivienda, se estima. No se discute si estamos ante una liberalidad que podría quedar encubierta como pago de alimentos excluidos de la colación, pues ni la madre tenía un deber de alimentar al recurrente ni se ha invocado su situación de necesidad ( art. 1041 CC). Tampoco se trata de la constitución de un derecho de habitación de la vivienda que, con la excepción de que se constituye a favor de un descendiente con discapacidad sí es objeto de cómputo en sede de legítimas y también de colación ( art. 822 CC). Aquí se trata de la cesión gratuita de un inmueble, que no comporta donación de derecho alguno, pues quien cede la vivienda a título de precario, como es el caso, puede poner fin a esa situación a su voluntad, sin que el que la ocupa disponga de un título que le reconozca un derecho a poseer más allá de la voluntad del propietario que se renueva en cada instante. Por ello, no puede admitirse que el valor de mercado del uso de la vivienda cedida en precario deba computarse a efectos del cálculo de la legítima ni para su eventual colación. El hecho de perder la posible ganancia que se hubiera podido obtener de cobrar a un tercero por el uso de la vivienda no comporta un efectivo empobrecimiento de su dueño, porque no pierde ningún elemento patrimonial realmente existente en su patrimonio por ceder gratuitamente el uso."

A mi entender, no es claro por qué esta cesión de uso de una vivienda al hijo no es imputable en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta. Sin duda ceder el uso de un inmueble sin exigir renta o contraprestación tiene un valor económico, aunque no se constituya un derecho real sobre el mismo. 

La cesión de uso como derecho personal, aunque el cedente tenga la facultad de interrumpir el uso a su voluntad, implica un enriquecimiento para el usuario y es derivativa, en cuanto procede del causante.

Por otra parte, dentro del concepto de donación impropia, según la jurisprudencia citada, se comprenden aquellas que impliquen un enriquecimiento para el donatario, aun sin transmisión de bienes.

El argumento fundamental, sin duda discutible, es que esta cesión gratuita no implica "empobrecimiento para el cedente, pero esto no excluye el efectivo enriquecimiento del donatario que es a lo que se refería la jurisprudencia previa, que, en este caso, parece haberse aplicado de un modo restrictivo. 

En la jurisprudencia que hemos citado se rechazan como casos de colación la apropiación unilateral por el hijo de cantidades pertenecientes al padre, sin voluntad de este, sin perjuicio de las acciones restitutorias que procedan, o la explotación o administración por un hijo de bienes o fincas del padre, sin perjuicio de la necesaria rendición de cuentas. Pero estos casos no parecen totalmente asimilables al expuesto.

Quizás la razón de fondo sea considerar el supuesto asimilable a un regalo de costumbre, considerando que existe una realidad social que justifica estas cesiones de uso de viviendas a los hijos en vida de los padres, sin que de ello deba resultar imputación alguna a la legítima del hijo.

lunes, 3 de febrero de 2025

Sentencia del TJUE de 23 de enero de 2025. Naturaleza no jurisdiccional de acto de emisión de un certificado sucesorio europeo. Eficacia de las objeciones planteadas durante el procedimiento de emisión. Interpretación del artículo 67.1 del RES.

El rapto de Europa. Rembrandt.

 

La Sentencia del TJUE de 23 de enero de 2025 asunto C‑187/23 (Albausy) declara que, cuando la autoridad emisora del certificado sucesorio europeo adopta decisiones en aplicación del artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, no ejerce ninguna función jurisdiccional y, por tanto, no está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.

En el caso, las cuestiones prejudiciales, que se desestiman por la razón indicada, las plantea un Tribunal alemán (Tribunal de lo Civil y Penal de Lörrach, Alemania), ante el que una ciudadana francesa, con residencia habitual en Alemania, solicitó la expedición de un certificado sucesorio europeo que la reconociese como única heredera de su esposo. La solicitante fundaba su petición en un testamento mancomunado, aparentemente ológrafo, escrito por ella misma y firmado por ella y por su esposo, en el cual los testadores se nombraban mutuamente herederos. A esta solicitud se oponen ante el mismo Tribunal alemán los hijos y nietos del causante, invocando un testamento anterior en que eran instituidos herederos y argumentando que el causante carecía de capacidad sucesoria al tiempo de otorgar el segundo testamento y que la firma en el mismo no correspondía al causante. El Tribunal alemán, a pesar de considerar que estas alegaciones no eran fundadas, plantea ante el TJUE diversas cuestiones prejudiciales, entre ellas, la eficacia que debe darse a las objeciones de terceros en el mismo procedimiento de expedición del certificado.

La sentencia es de interés notarial, teniendo en cuenta que la Disposición Final Vigésimo Sexta de la LEC atribuye a los notarios, en concurrencia con los órganos judiciales, la competencia para la emisión del certificado sucesorio europeo. 

Dice el número 14 de esa Disposición Final 26ª:

"1.ª Previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, debiendo para ello usar el formulario al que se refiere el artículo 67 del mismo Reglamento. La solicitud de la expedición de un certificado sucesorio podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento.

2.ª De dicha expedición del certificado sucesorio europeo, que tendrá el carácter de documento público conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante.

Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado."

El artículo 67.1 del RES se refiere al acto de emisión del certificado sucesorio europeo, disponiendo:

"La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2."

Para llegar a esta conclusión sobre la naturaleza no jurisdiccional de la emisión de un certificado sucesorio europeo, el TJUE, de acuerdo con los términos de la cuestión prejudicial presentada ante el mismo, cuya presentación va a considerar al fin inadmisible, analiza la eficacia en el procedimiento de emisión del certificado sucesorio europeo de las objeciones presentadas por un interesado.

Debe recordarse que la previa doctrina del TJUE vincula la actividad jurisdiccional en este ámbito con las facultades decisorias de la autoridad. En palabras de la STJUE de 23 de mayo de 2019, ejercer una función jurisdiccional implica «disponer de la facultad de resolver en virtud de su propia potestad sobre los posibles puntos controvertidos que existan entre las partes en cuestión».

En particular se analiza en relación con la emisión del certificado sucesorio europeo el artículo 67.1.2º "a" RES, conforme al cual:

"La autoridad emisora no expedirá el certificado, en particular:

a) si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso ...".

La primera cuestión a destacar es que la versión del artículo que consta en el texto de sentencia, que la atribuye expresamente a la versión española de la norma, no es la misma que publica nuestro BOE y que he transcrito, idéntica por cierto a la que figura en la página oficial de la Unión Europea, pues, según el texto de la sentencia, este artículo 67.1.2º."a" del RES dispone:

"la autoridad emisora no expedirá ese certificado, en particular, «si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición».

Sobre la base de esta redacción, el TJUE analiza cuál sería la eficacia de que, en el mismo procedimiento de expedición del certificado sucesorio europeo, un tercer interesado distinto del solicitante promueva alguna objeción. Esto se pone en relación con la capacidad decisoria del órgano emisor ante un conflicto jurídico puesto de manifiesto, lo que se vincula a la naturaleza o no jurisdiccional del acto de emisión del certificado. 

Para el TJUE, la oposición a la que se refiere este artículo 67.1.2º."a" del RES "se refiere indistintamente a cualquier situación en la que los extremos que deban certificarse sean «objeto de oposición». Así pues, resulta que dicha disposición se refiere a cualquier objeción, sin distinguir en función de que haya sido formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo o durante otro procedimiento".

La interpretación de la norma excluye que para que la oposición u objeción impida expedir el certificado sucesorio europeo sea necesario interponerla en un procedimiento de impugnación distinto al de emisión del certificado, dando eficacia, por tanto, a las posibles objeciones que un tercer interesado pueda formular en el mismo procedimiento de emisión.

El apartado 41 de la sentencia dice, en tal sentido:

"También debe señalarse, a este respecto, que ninguna de las versiones lingüísticas del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012, y en particular las versiones en lengua alemana («wenn Einwände gegen den zu bescheinigenden Sachverhalt anhängig sind»), española si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición»), inglesa («if the elements to be certified are being challenged»), francesa («si les éléments à certifier sont contestés»), italiana («gli elementi da certificare sono oggetto di contestazione»), lituana («jei ginčijami patvirtintini faktai») y sueca («om ett klagomål har riktats mot de uppgifter som ska styrkas»), exige formalmente que los elementos que deban certificarse hayan sido objeto de oposición en el marco de un procedimiento distinto del que atañe a la expedición del certificado sucesorio europeo."

El TJUE concluye que: "De ello se deduce que una objeción que se refiera a los extremos que hayan de certificarse, formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo, debe, en principio, impedir la expedición de dicho certificado".

A continuación, y en relación siempre con la eficacia de las objeciones planteadas en el procedimiento de expedición del certificado, el TJUE analiza el alcance de la obligación de la entidad emisora del mismo de verificar la información y las declaraciones, así como los documentos y demás pruebas, presentados por el solicitante (artículo 66 del RES).

Y recuerda la sentencia que el artículo 66, apartado 4, de dicho Reglamento impone a la autoridad emisora la obligación de tomar todas las medidas necesarias para informar a los beneficiarios de la solicitud de certificado. De ser necesario para acreditar los extremos que deban certificarse, dicha autoridad también oirá a cualquier persona interesada y a cualquier ejecutor o administrador y publicará anuncios para que otros posibles beneficiarios tengan la oportunidad de alegar sus derechos.

Obsérvese que el dar audiencia terceros interesados distintos de los beneficiarios y la publicidad del procedimiento parece dejarse al criterio del órgano emisor ("De ser necesario ...").

Para Isabel Antón Juárez (Litigación internacional en la Unión Europea. Aranzadi. 2019), "la autoridad competente deberá publicar anuncios con el fin de dar a conocer a todo posible interesado el procedimiento que se ha iniciado con la presentación de la solicitud", aunque reconoce que el RES no precisa como deben publicarse dichos anuncios. Lo cierto, sin embargo, es que parece dejarse tal decisión al criterio de la autoridad emisora.

Sin embargo, sí debe tomar esta autoridad emisora todas las medidas necesarias para "informar a los beneficiarios" de la solicitud del certificado (también debe informarles de la emisión del certificado, según el artículo 67 de la RES). La cuestión a resolver será quiénes son beneficiarios en el supuesto de hecho de esta norma. Cabría una interpretación amplia que obligase a informar no solo a los llamados directamente a la sucesión testada o intestada, sino a los que lo son subsidiariamente o en incluso en defecto del título sucesorio invocado (por ejemplo, los llamados a la sucesión intestada cuando el solicitante invoque un testamento).  Cabe aquí recordar en nuestro derecho la distinción entre vocación y delación.

Según la misma Isabel Antón Juárez (Litigación internacional en la Unión Europea. Aranzadi. 2019), "debe precisarse qué debe entenderse por «beneficiarios». La doctrina ha sostenido que se podrían considerar como tales a todos aquellos que podrían beneficiarse de la sucesión mortis causa (B. Kreße). Estas personas tienen tal consideración porque así lo establece la Ley aplicable a la sucesión o porque así lo especifica una disposición mortis causa. El rango puede ser amplio, ya que no es necesario que tengan un derecho reconocido. La mera posibilidad de que una persona pueda ostentar derechos sobre una sucesión resultaría un motivo suficiente para que se le informara (B. Kreße)."

A estos efectos, la parca regulación de los números 14 y siguientes de la Disposición Final 26ª de la LEC, que no contemplan trámite alguno de audiencia o publicidad del procedimiento de emisión, podrían ser completadas con la aplicación analógica de legislación notarial. Por ejemplo, las previsiones al respecto de la Ley del Notariado para la tramitación de declaraciones de herederos ab intestato (recordando que la emisión del certificado sucesorio europeo no exige, incluso en una sucesión intestada, la previa existencia de un acta de notoriedad de declaración de herederos).

Para el TJUE: "al establecer estas obligaciones de audiencia e información, el legislador de la Unión ha contemplado necesariamente la posibilidad de que se formulen objeciones durante el examen de la solicitud de certificado sucesorio europeo e impidan, en su caso, la expedición de dicho certificado".

Refuerza el TJUE esta interpretación con el contenido del formulario V, que figura en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014, formulario en el que necesariamente se tiene que expedir el certificado sucesorio europeo, que incluye, en su última página, una declaración mediante la que la autoridad emisora certifica que, «en el momento de la expedición del certificado, ninguno de los elementos en él contenidos habían sido impugnados por los beneficiarios».

Por último, alude el TJUE a la razón de fondo que justifica su posición, vinculada a la eficacia directa del certificado sucesorio europeo en todos los Estados miembros, concluyendo que, en otra interpretación, "la expedición y la utilización de un certificado sucesorio europeo, aun cuando los extremos que deban certificarse sean objeto de oposición, podría dar lugar a litigios relativos a los actos jurídicos para los que se ha utilizado el certificado como medio de prueba, lo que sería contrario al objetivo de facilitar la tramitación de sucesiones con repercusión transfronteriza" (apartado 53).

Respecto de este argumento cabe señalar algo. La expedición del certificado sucesorio europeo por el notario (o su no emisión) siempre podrán ser objeto de recurso. Así lo impone el artículo 72 del RES y lo desarrolla en nuestro derecho el número 16 de la Disposición Adicional 26ª de la LEC, que remite este recurso a la vía judicial. Pero estas normas no establecen plazos para la interposición de este recurso judicial, tras el cual el certificado ganase una firmeza que debiera reflejarse en el mismo al modo, por ejemplo, de un testimonio de una resolución judicial. El notario podrá expedir el certificado y su copia sin esperar a que el certificado gane una firmeza que no está regulada en la norma, con la única obligación de reflejar que no existen impugnaciones al tiempo de emisión del certificado, lo que no excluye que pueda haberlas posteriormente. Por lo tanto, siempre será posible que un certificado cuya copia se haya expedido pueda ser rectificado por una resolución judicial posterior. De ahí, precisamente, el sistema de rectificación del certificado y la eficacia temporal que se atribuye a las copias del mismo.  

Parecería por tanto, que cualquier oposición, al margen de su fundamento o naturaleza, impediría a la autoridad competente la emisión del certificado. Ello supone que en el procedimiento de emisión del certificado sucesorio europeo, el notario español, como autoridad emisora, tendría un ámbito de decisión menor al que la legislación interna le concede en los generales procedimientos de jurisdicción voluntaria que le han sido atribuidos, como diré.

No obstante, el apartado 44 de la sentencia dice: "la autoridad emisora debe negarse a expedir dicho certificado cuando los extremos que deban certificarse no puedan considerarse «acreditados», en particular a raíz de objeciones formuladas durante el procedimiento de expedición del referido certificado."

Este apartado, aisladamente leído, introduciría ciertos matices en la posición de la sentencia, pues no indica que las objeciones formuladas lleven a considerar necesariamente no acreditados los extremos que deben certificarse.

Cabe recordar que, en el caso, el Tribunal alemán, al plantear la cuestión prejudicial, señaló que, a su criterio, las objeciones sobre falta de autenticidad de la firma y falta de capacidad del testador no estaban fundamentadas, lo que, conforme a la argumentación de la sentencia no obstaría a que dichas objeciones impidiesen la emisión del certificado.

El apartado 63 de la sentencia aclara cualquier duda sobre la posición del Tribunal al respecto, al afirmar: "Por consiguiente, la necesidad de preservar la fiabilidad del certificado sucesorio europeo de conformidad con las finalidades recordadas en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia exige interpretar el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que cualquier objeción, aun cuando parezca infundada o no motivada, formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo, impide la expedición de dicho certificado, a excepción de las objeciones definitivamente desestimadas en el marco de otro procedimiento, como se indica en el apartado 61 de la presente sentencia".    

Imaginemos un caso similar al que da lugar a la cuestión planteada, pero con un testamento autorizado por un notario español, en el que un testador de nacionalidad española y vecindad civil gallega, cuya sucesión se rija por el derecho civil gallego conforme a los criterios del RES, ha instituido heredero a su cónyuge y reconocido la legítima a sus hijos, legítima que tiene la naturaleza de derecho de crédito conforme al derecho civil gallego. ¿Si el cónyuge instituido solicita de un notario español la expedición de un certificado sucesorio europeo, debería este dar audiencia a los hijos? ¿Si da audiencia a los hijos y estos alegan la falta de capacidad sucesoria del testador, contradiciendo el juicio de capacidad del notario, impediría esta oposición expedir el certificado sucesorio europeo? Si la respuesta a estas dos preguntas es afirmativa, como bien podría deducirse de la sentencia comentada, sin duda la utilidad práctica del certificado sucesorio europeo se vería muy reducida. 

En la doctrina no parece que se hubiera propuesto la interpretación que sigue el TJUE. Así, para Patrick Wuatelet y Andrea Bononi (El Reglamento Europeo de Sucesiones. Aranzadi. 2015), partiendo de la redacción "los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso", "Tal recurso podría tener su origen en un procedimiento judicial entablado por una parte. La solicitud del certificado debe hacer alusión a la existencia de posibles procedimientos, puesto que debe contener la indicación de que no se encuentra pendiente ningún litigio relativo a los extremos que vayan a ser certificados (art. 65.3.l) ... La existencia de un recurso no obliga necesariamente a denegar la expedición del certificado. La autoridad emisora debe, en primer lugar, a nuestro entender, verificar si el recurso puede incidir sobre un extremo decisivo del certificado que se vaya a expedir. Asimismo, deberá valorar si el recurso tiene fundamento".

Supuesto distinto es, según señalan estos autores, sería el que recoge la letra "b" del artículo 67.1 del RES ("el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos extremos"), respecto del cual afirman que "La denegación de expedición del certificado se impone claramente, por el contrario, en el momento en que la autoridad encargada de la expedición constate la existencia de una resolución que afecte a los extremos que se han de certificar y que esta decisión invalide los extremos cuya certificación se ha solicitado. En este caso, deberá tratarse de una resolución dictada por un tribunal referente a los extremos que se hayan de certificar. Pensemos en una resolución por la cual un tribunal anule un matrimonio cuando la solicitud del certificado proceda de una persona que alegue estar casada con el causante o que rechace una demanda de determinación de una relación de filiación entre el causante y la persona que solicita la expedición del certificado". Admiten, por último, que la autoridad emisora pueda denegar el certificado en otros supuestos, como "el caso en que la solicitud de certificado no se acompañe de ningún documento pertinente y que el solicitante no haya contestado al requerimiento de la autoridad emisora de facilitarle los elementos de prueba necesarios".

En ningún momento se refieren a la oposición de un tercer interesado en el propio procedimiento de expedición como motivo para denegar la excepción, además sin otro margen que el mínimo que después se dirá, tal como lo interpreta el TJUE en esta sentencia.

Por su parte, la Disposición Final Vigésimo Sexta de la LEC prevé que, contra la decisión del notario de emitir o no el certificado sucesorio europeo se entable un recurso judicial, pero no contempla la posible oposición de terceros en el procedimiento ni que esta oposición sea causa para no emitirlo.

Sin embargo, el propio TJUE matiza a continuación su posición, aludiendo a un supuesto, siquiera excepcional, en que la autoridad emisora podría desestimar la oposición de tercero y este supuesto sería el que "las objeciones planteadas durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo ya hayan sido desestimadas en el marco de otro procedimiento".

De la sentencia parece resultar que la oposición ya resuelta es la que lo haya sido en un procedimiento judicial y que dicho procedimiento haya sido entre los mismos interesados, al modo de una cosa juzgada. Dice la sentencia (apartado 58):

"Dicho esto, el concepto de oposición, tal como se utiliza en el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del mencionado Reglamento, debe interpretarse necesariamente en el sentido de que no se refiere a las objeciones ya desestimadas por una resolución firme dictada por una autoridad judicial que se pronuncie en el marco de un procedimiento judicial. En caso contrario, en efecto, cualquier objeción podría impedir indefinidamente la expedición del certificado sucesorio europeo, aun cuando dicha objeción ya hubiese sido examinada y desestimada de manera definitiva en el marco de un procedimiento judicial, ya sea el contemplado en el artículo 72 del mismo Reglamento, relativo a las vías de recurso, o se rija únicamente por el Derecho nacional".

De conformidad con esta doctrina, si durante la tramitación de un acta de notoriedad de declaración de herederos un tercer interesado hubiese interpuesto oposición, esta podría ser desestimada por el notario dentro de su ámbito decisorio.

Debe recordarse que el artículo 56.2.6º de la Ley del Notariado, al regular las actas de declaración de herederos, prevé que "Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio". Pero esa oposición no vincula necesariamente la decisión del notario, que, en vista de las alegaciones presentadas, hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos.

La norma notarial no obliga al notario a interrumpir su actuación por la oposición de un tercer interesado y según el artículo 17.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la oposición de un interesado no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea".

Si consideramos que, dado el ámbito de decisión que la norma nacional atribuye al notario en las actas de declaración de herederos, su actuación en las mismas es jurisdiccional conforme a los criterios del RES, como ha reconocido el propio Estado español al incluir a los notarios entre las autoridades jurisdiccionales comunicadas a la Unión Europea en estos expedientes, concluiríamos que la desestimación de la oposición de un interesado en una de estas actas de declaración de herederos permitiría la expedición del certificado sucesorio europeo a pesar de que el mismo interesado plantease la misma oposición en el expediente de emisión.

También se ha considerado por el Estado español actuación jurisdiccional del notario en la comunicación efectuada a la Unión Europea la adveración de los testamentos ológrafos

Según el artículo 62.6 de la Ley del Notariado: "Los interesados podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta", y según el artículo 63.1 de la Ley del Notariado: "Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten". En ningún momento se señala que la presentación de objeciones determine la decisión negativa del notario de adverar el testamento, al margen de que los interesados no conformes puedan ejercer su derecho en el juicio que corresponda (artículo 63 último de la Ley del Notariado).

Con igual argumentación que la de la sentencia, si el notario español que tramita un procedimiento de adveración de un testamento ológrafo desestimara la oposición de un tercero con motivos similares a los que se emplearon ante el Tribunal alemán (falta de capacidad del testador o falta de autenticidad de su firma), el que se volviesen a plantear tales objeciones en el procedimiento de emisión del certificado sucesorio europeo no debería impedir su emisión.

Esto mismo cabría argumentar de otros procedimientos de jurisdicción voluntaria sucesorios tramitados por notario, que también encajan en la naturaleza de función jurisdiccional para el RES, como la aprobación de una partición por contador partidor dativo.  

Una de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal alemán era precisamente si cabía expedir el certificado sucesorio europeo cuando las objeciones planteadas en el curso del procedimiento para expedir el mismo cuando estas mismas objeciones se hubieran planteada en un procedimiento para expedir el certificado sucesorio nacional del derecho alemán. Aunque el TJUE no resuelve las cuestiones prejudiciales, por considerar inadmisible su planteamiento por un órgano que no ejerce funciones jurisdiccionales, de su argumentación se deduce su criterio favorable a que, en tal caso, dichas objeciones podrían ser desestimadas, lo que es trasladable al caso del acta de declaración de herederos autorizada por un notario español o a la adveración del testamento ológrafo por el mismo.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024: imputación de donaciones efectuadas al hijo que repudia la herencia.

 

El viudo. Lucas Filder.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 resuelve un supuesto que, habiendo sido objeto de discusión doctrinal, carecía hasta la fecha, hasta donde se me alcanza, de solución jurisprudencial, la imputación de las donaciones efectuadas al hijo que repudia la herencia.

En el ámbito del derecho común, la repudiación de la herencia por un hijo produce diversos efectos en relación con su legítima.

En primer lugar, si el hijo instituido heredero repudia la herencia estará renunciando a su legítima. No cabe en nuestro derecho repudiar el llamamiento a la herencia, legal o testado, o un legado efectuado en pago o imputable a la misma, y pretender reclamar la legítima. Esto es consecuencia de que el llamamiento a la legítima no es autónomo frente al título sucesorio, sino que la legítima se percibe mediante la herencia, legado o donación efectuada a favor del hijo por el causante. Dice, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005: “la legítima no es una “pars reservata bonorum” dado que el testador puede disponer de sus bienes por actos entre vivos o mortis causa bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa de su derecho que haga el legitimario, el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho. El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución. Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legítima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa”.

La cuestión de la relación entre renuncia a la herencia y legítima no es, sin embargo, pacífica en la doctrina. Dice, así, Tomás Rubio Garrido (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013): "la repudiación de la herencia y la simultánea aceptación de la legítima es una solución técnicamente posible", aunque el mismo autor afirma que: "cuando la herencia o legado se utilizan por el causante como formas de pago de lo que estrictamente le corresponde por legítima ... la voluntad del testador coincide exactamente con lo que la ley concede al legitimario por lo que este no puede repudiar la atribución sin renunciar al mismo tiempo a la legítima. Y cuando la herencia o legado atribuidos por el testador sean de valor inferior a la legítima, el legitimario que reclame el complemento o suplemento estará aceptando al mismo tiempo la atribución testamentaria".

El caso de la donación plantea especiales dificultades, pues renunciar a la herencia no implica renunciar a la donación, ni produce la ineficacia de esta, donación que puede haberse hecho por el causante en pago de la legítima o ser legalmente imputable a la misma. Después volveré sobre esta cuestión.

Por otra parte, siendo varios los hijos o descendientes llamados como herederos forzosos, si uno de ellos renuncia a su legítima, el efecto de esta renuncia es que no haga número para el cálculo de la legítima de sus coherederos forzosos, quienes la recibirán por su propio derecho y no por derecho de acrecer (artículo 985.2 del Código Civil). De las consecuencias que esto tiene en relación a la sustitución vulgar prevista para el caso de renuncia me ocuparé al final. Además, renunciada la legítima por un hijo, la condición de legitimario no se transmite a sus descendientes, aunque estos hubieran sido nombrados sustitutos vulgares del mismo. Dice, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003“la renuncia a la legítima en vida del causante es nula, como se desprende del art. 816 del Código Civil y no afecta a los herederos forzosos de la renunciante, que podrán reclamarla cuando muera aquél, pero la renuncia producida abierta la sucesión es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer”.

La solución del derecho común en este punto es diversa a la de algunos derechos forales. Así:

- El artículo 451-6 del Código Civil de Cataluña dispone: "Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes". 

El artículo 42 de la Compilación Balear, aplicable a Mallorca y Menorca, dispone: 

"Constituye la legítima de los hijos, por naturaleza y adoptivos y, en representación de los premuertos, de sus descendientes de las clases indicadas, la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número.

Para fijar esta legítima se tomarán en cuenta los hijos y las estirpes de los premuertos y harán número el legitimario instituido heredero, el renunciante, el desheredado, el que haya otorgado definición y el declarado indigno de suceder, sin perjuicio del derecho que los artículos 761 y 857 del Código civil reconocen a los descendientes del declarado indigno o desheredado.

En cualquier supuesto en que la legítima individual no hubiere de satisfacerse pasará a incrementar la parte de libre disposición sin acrecer a los colegitimarios."

El artículo 80 de la Compilación Balear, para Ibiza y Formentera, dispone: "Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hace número el que de ellos sea heredero, así como el que la haya renunciado u otorgado «finiquito», el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de los derechos de los hijos o descendientes del desheredado o indigno conforme a los artículos 761 y 857 del Código civil".

Y el artículo 239 de la Ley de Derecho Civil de Galicia dispone: "A pesar de no tener la condición de legitimarios, los apartados, los que repudiaran el llamamiento legitimario así como sus descendientes hacen número para el cálculo de las legítimas".

Volviendo al derecho común, si un hijo donatario renuncia a la herencia, quedará excluido de la obligación de colacionar lo donado en la partición (artículo 1036 del Código Civil). Pero la donación a favor del repudiante sí sería computable a efectos el cálculo de la legítima y, si excede de la parte disponible, podrá ser objeto de reducción por inoficiosa.

Sobre esta base se plantea la cuestión de cómo se debe imputar la donación efectuada a un legitimario que renuncia a la herencia, especialmente si, a pesar de la renuncia, cabría imputar esta donación a la legítima del donatario. 

La renuncia a la herencia, que en nuestro derecho común solo es posible tras la apertura de la sucesión y, según lo dicho, no afecta a la eficacia de un posible donación del causante a favor del renunciante, que por definición se habrá debido aceptar en vida del donante, aunque esta se hubiese hecho en pago de la legítima. Siendo esto así, y quedando excluido de la condición de legitimario el renunciante, parece que la donación al renunciante solo podría ser imputable al tercio de libre disposición, siempre que concurra a la sucesión algún otro descendiente heredero forzoso.

Sería posible argumentar que, aun no pudiéndose imputar al tercio de legítima estricta esta donación, sí podría serlo al de mejora, pues puede mejorarse a descendientes que no sean herederos forzosos. 

Pero, según la reciente jurisprudencia, sin previsión del causante, no cabe la imputación tácita de las donaciones a dicho tercio de mejora. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019 sostiene la no imputación tácita de la donación al tercio de mejora, en un caso de donación sin dispensa de colación a un hijo e institución testamentaria de herederos a todos los hijos, renunciando el donatario a la herencia, lo que no excluye el deber de computar su donación para el cálculo de las legítimas. La sentencia destaca que se trataba de una donación sin dispensa de colación lo que introduciría un factor diferenciador con el caso de Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013, en una donación con dispensa expresa de la obligación de colacionar, donde sí admitió la imputación tácita al tercio de mejora. Me remito en cuanto a esta cuestión a la siguiente entrada del blog: La sucesión forzosa: Computación e imputación de donaciones.

Pese a lo dicho, un importante sector de la doctrina ha defendido que la donación a favor de un hijo que renuncia a la herencia sea imputable a la legítima, con el argumento fundamental de la conservación de la donación, como acto de disposición voluntario e intervivos realizado por el causante, y con apoyo en el derecho histórico.

El mandato de respetar la donación es el que inspira el artículo 820.1 del Código Civil que, al regular el orden de reducción de las disposiciones inoficiosas, dispone: 

"Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento".

Similar cuestión respecto de la imputación de donaciones al repudiante se ha planteado en relación al desheredado o al indigno, sobre la base de que no siempre las causas de desheredación o indignidad posibilitan la revocación de la donación. Hay que precisar que, en el caso de la desheredación o indignidad y a diferencia del de la repudiación, los hijos o descendientes del desheredado o indigno pueden representar a este en la legítima (artículos 857 y 761 del Código Civil), en cuyo caso lo donado al desheredado o indigno se podrá imputar a la legítima de sus representantes (artículo 1038 del Código Civil). También se imputarán a la legítima de estos descendientes que representan al desheredado o indigno las donaciones que el causante pueda haber realizado a su favor, no existiendo aquí las dudas que se plantean el caso de la colación particional.

Así, Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Edersa) defiende la imputación de la donación efectuada al repudiante al tercio de legítima de este con diversos argumentos (aunque reconociendo que no era la posición mayoritaria en la doctrina):

- El derecho histórico, que debe ser criterio interpretativo del vigente. En particular la Ley 29 de Toro, según la cual: "si algún hijo o hija «se quisiera apartar de la herencia» sólo debían «tornar a los otros herederos del testador aquello en que son inoficiosas [las donaciones o dotes] para que lo partan entre sí»; y para saber si es inoficiosa la dote o donación «ob causam», «se mira lo que excede de su legítima, tercio y quinto de mejora...».

- De igual modo que se puede renunciar  al herencia y aceptar un legado en pago de legítima, se debe poder renunciar a la herencia y mantener una donación imputable a la misma.

- Que la no imputación de la donación a la legítima del renunciante perjudicaría a los destinatarios de la parte de libre disposición o a los donatarios cuyas donaciones sean imputables a la misma.

Ciertamente, la no imputación a la legítima puede perjudicar a los destinatarios de atribuciones imputables al tercio libre, pero la imputación a la legítima perjudica a los herederos forzosos que no hayan renunciado a la herencia.

El mismo Vallet de Goytisolo, y con argumentos similares, defiende la imputación a la legítima de lo donado al hijo desheredado o indigno. Para Vallet, no imputar la donación al desheredado o indigno a su tercio de legítima perjudicaría a los destinatarios de atribuciones imputables al tercio de libre disposición, lo que es contrario a la finalidad de la desheredación como sanción solo al desheredado, considerando que los colegitimarios del desheredado no pueden ser de mejor condición que los descendientes de este, quienes solo podrían reclamar la legítima en cuanto no esté cubierta con la donación efectuada al desheredado.

La misma opinión sobre la imputación de la legítima de lo donado al que repudia la herencia la sigue Juan José Rivas Martínez (Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tirant lo Blanch. 2020), quien después de aludir también al derecho histórico, afirma: "Hay que tener en cuenta, además, que la legítima y la herencia no son hoy entidades necesariamente interdependientes. Se puede repudiar la herencia y aceptar un legado (art. 890.2 CC) y por medio de un legado percibir la legítima (art. 815 CC). No se ve tampoco inconveniente en recibir donaciones a cuenta de la legítima y repudiar la herencia sin que varíe la imputación de aquella y ello es así porque el hijo ya viene gozando de la legítima antes del fallecimiento del testador como donatario. Y todo ello porque ni antes ni después de la muerte del padre es necesario el título de heredero para adquirir la legítima; por tanto, seguirá siendo legitimario como lo había sido antes de la repudiación, por título de donación. El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 1946 admitió la compatibilidad de la repudiación de la herencia y la conservación de una donación otorgada como anticipo de la legítima". 

La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1946 resuelve sobre determinadas cuestiones de una donación del padre a favor de sus hijos y de la posterior repudiación de la herencia del padre por los hijos representados por su madre (entre ellas, que la madre podía repudiar la herencia sin autorización judicial, según la legislación entonces vigente), y declara que la aceptación de la donación por el hijo, aun efectuada por el padre en concepto de anticipo de legítima, no excluye que los donatarios puedan repudiar la herencia, argumentando que "la cláusula tercera de la referida escritura de donación en que se consigna que la hace D. Luis María , en concepto de anticipo de legítima a sus hijos, quiénes, en su día, habrán de colacionar el importe de esta donación en la herencia del donante, al tratarse de una cláusula que respecto a la colación dispone exactamente lo mismo que con carácter general para todas las donaciones de padres a hijos establece el artículo 819 del Código Civil sin otra excepción que cuando en la donación se exprese que es el deseo del donante, se considere como mejora a los efectos de la herencia futura, no puede estimarse que sujeta esta donación a ninguna condición ni modalidad diferente a su ordenación legal, que tenga que cumplirse para que los donatarios puedan entrar en el disfrute y posesión del derecho de nuda propiedad que desde aquel momento les cede, ni mucho menos que -deba, considerarse la donación como una herencia, que aceptada, en parte impide repudiarla posteriormente, dado que la herencia no nace ni puede, por lo tanto, transmitirse hasta el momento de la muerte del causante". Sin embargo, esta sentencia no hace referencia alguna a la imputación de la donación a la legítima del donante.

También sigue esta tesis Juan Manuel Busto Lago (Comentarios al Código Civil. Aranzadi. 2020), quien dice: "Si el legitimario repudia la herencia, no por ello ha de suponerse que renuncia a la legítima (el art. 890.II permite la repudiación de la herencia y la aceptación de un legado, pudiendo recibir, por esta vía, toda o parte de la legítima; STS 20.06.1986 [RJ 1986, 4558]), pudiendo mantenerse las donaciones recibidas a cuenta de la legítima (VALLET, Comentario del CCl, pg. 2027; contra, DE BUEN, “Notas...”, VIII, pg. 343; ROCA SASTRE, “Anotaciones KIPP” II, pg. 324, quienes consideran que lo donado al repudiante ha de imputarse a la parte de libre disposición y no al de legítima. Así lo entiende también la STS 27.04.1961 [RJ 1961, 1841]). Si las donaciones recibidas no llegan a cubrir ésta, la renuncia a la herencia supone sólo la renuncia a la parte que habría completado a las donaciones para cubrir la cuota legitimaria".

Este autor cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1961.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 se aparta de esta tesis en un caso de renuncia a la herencia por un hijo donatario.

En el caso, una testadora instituye herederos a sus cuatro hijos por cabezas, y a dos nietos, hijos de un hijo premuerto, por estirpes.

Dos de los hijos, que habían recibido donaciones de inmuebles de su madre, sin dispensa de colación, renuncian a la herencia.

El contenido de la escritura de renuncia de herencia fue el siguiente: «repudian de forma expresa la herencia deferida, en consecuencia no asumen el carácter de herederos (con efectos retroactivos a la apertura de la sucesión) y renuncian pura y simplemente, a cuantos derechos tanto en el ámbito subjetivo -título de heredero- como patrimonial -atribución de bienes y derechos les puedan corresponder en la herencia de (sic) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes del CC».

Tras la apertura de la sucesión, se ejercita una acción de reducción de donaciones inoficiosas contra estos hijos renunciantes por los demás herederos, planteándose por los demandados que sus donaciones eran imputables no solo al tercio de libre disposición, sino, en lo que excediera de este, a su parte en los dos tercios de legítima larga, rechazando los demandantes esa forma de imputación, en posición que va a confirmar la sentencia.

Los argumentos fundamentales del recurso de casación de los demandados fueron los siguientes:

- Que la renuncia a la herencia no implica la renuncia a la imputación de la donación a la legítima, sino, en su caso, solo al complemento de la misma, siendo posible renunciar a la herencia y mantener una donación imputable a la legítima, del mismo modo que puede renunciarse a la herencia y mantener un legado imputable a la legítima.

Esto plantea la extensión de la renuncia a la herencia por los donatarios, según los términos de la escritura de renuncia antes transcritos. 

La Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación analizó la extensión de esta renuncia, concluyendo que: "la escritura de repudiación de la herencia no ofrece duda interpretativa alguna y se extiende no solo a los derechos que les correspondan como herederos sino a toda atribución patrimonial de la herencia, entre la que se incluye dentro de la totalidad la correspondiente a la legítima, dos tercios de la herencia. Con relación al alcance de la renuncia el tribunal invoca el artículo 1281 del CC en cuanto a la interpretación y aprecia que sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención y se estará al sentido literal de sus cláusulas".

El Tribunal Supremo, recordando los límites que en casación existen para revisar la interpretación de los actos y contratos realizadas por los Tribunales de instancia, concluye que la interpretación a la que llega la Audiencia Provincial sobre la extensión de la renuncia no es ilógica, arbitraria o absurda, por lo que debe mantenerse.

Cuestión debatible podría ser si resulta en nuestro derecho legalmente posible renunciar a la herencia, manifestando al tiempo la voluntad de mantener una donación como imputable a la legítima, entendiendo que la renuncia a la herencia no implica necesariamente renunciar a la condición de legitimario, al menos cuando exista una previa donación que pueda imputarse a la misma.

Al margen de los concretos términos de la renuncia del caso, el Tribunal Supremo va a considerar que el caso de la donación no es asimilable al del legado, en donde es posible renunciar a la herencia y aceptar el legado imputable a la legítima, pues la donación se recibe antes de la apertura de la sucesión, en un momento en que no son efectivos los derechos legitimarios. Dice la sentencia:

"El argumento de que se puede repudiar la herencia y aceptar un legado ( art. 890.II CC), y por medio de un legado se puede percibir la legítima ( art. 815 CC) no permite concluir que, repudiada la herencia también la donación cuente como legítima y deba imputarse a ese tercio, ya que en el caso del legado es su aceptación lo que hace que no se pierda la condición de legitimario. Aunque la legítima se pueda percibir por cualquier título ( art. 815 CC), la condición de legitimario nace con la muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la legítima y al que debe referirse la imputación (arg. art. 989 CC). Hasta entonces los donatarios eran eso, donatarios, no legitimarios, y al renunciar a todos sus derechos en la herencia no llegaron a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su inexistente legítima."

No parece, por tanto, posible renunciar a la herencia, lo que conlleva la renuncia a la condición de legitimario, y mantener la donación como imputable a la legítima, con independencia de los términos en que se realice la renuncia de herencia.

Aunque en el caso no existían especiales previsiones del causante en cuanto a la imputación de la donación, no parece que el que este ordenase la imputación de la donación a la legítima del donatario o que la hiciese expresamente en pago de la misma alterase la solución de la sentencia. Cuestión diversa sería la imputación al tercio de mejora, posible aun no siendo el donatario legitimario. Incluso podría sostenerse que el hacer la donación en pago de la legítima o imputarla expresamente a este tercio justifica una voluntad del donante de salvar la donación aun en caso de renuncia que justificase su imputación al tercio de mejora.

La sentencia se ocupa también del argumento histórico, argumentando que el derecho histórico al respecto contemplaba la imputación a la legítima en caso de renuncia solo de la dote y de las donaciones causales, pero no de las simples, afirmando:

"El argumento histórico del derecho castellano que, con apoyo doctrinal, manejan los recurrentes, no es definitivo. Con independencia de los cambios que en esta materia se introdujeron en el Código civil, el que conforme a la Ley 29 de Toro, para apreciar la inoficiosidad en caso de que el donatario se quisiera apartar de la herencia, lo por él recibido debía imputarse a la legítima, omite un dato que también se advierte doctrinalmente, y es que la citada ley se refiere exclusivamente a la dote o la donación ob causam, apartándose de la regla general establecida en la Ley 26 para las donaciones simples (que, por lo demás, tampoco coincide con el derecho vigente).

Considera el Tribunal Supremo que, al margen del derecho histórico, en el derecho vigente solo cabe la imputación a la legítima de donaciones hechas a quienes tienen la condición de legitimario, condición que solo puede estimarse al abrirse la sucesión, declarando:

"El que no exista una norma específica sobre la imputación de lo donado a quien sería legitimario si no hubiera repudiado la herencia no significa que el valor de la donación que recibió deba imputarse a la legítima. El art. 819.I CC ordena que «las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima», y «su» legítima presupone obviamente que adquieren la condición de legitimarios. Cuando el art. 819.II CC ordena que se imputen a la parte libre las donaciones hechas a «extraños», comprende a todos aquellos que no resulten legitimarios".

Por último, se ocupa el Tribunal Supremo del argumento relativo al perjuicio de los derechos de los terceros con atribuciones imputables al tercio libre (al margen de que en el caso no existiesen estos terceros), rechazándolo con base en tener estos terceros la posibilidad de ejercitar acciones si se considera que la donación se realizó en perjuicio de sus derechos y de que, la solución de los demandados, perjudicaría los derechos de los colegitimarios. Dice la sentencia:

"Tampoco es definitivo el argumento de los recurrentes acerca de que la imputación al tercio libre podría limitar, sin norma que lo autorice, la facultad dispositiva del causante, al ocupar la parte libre de la que puede disponer. No solo se trata de una denuncia genérica, y en este caso es llano que con la imputación al tercio libre no se trata de privar a extraños de bienes que hubieran podido recibir de ese tercio, sino que además, de ser así, para salvaguardar lo que hubieran podido recibir los extraños si no se hubiese efectuado una repudiación en contra de sus intereses quedaría abierta la vía de reducción de lo donado si la renuncia hubiera sido fraudulenta."

Aquí se alude al hipotético ejercicio por estos terceros beneficiarios de disposiciones imputables al tercio libre de una acción de "reducción" de lo donado si con la renuncia se trata de privarles de sus derechos. Parece que esto solo sería posible si existiera un consilium fraudis entre renunciante y herederos forzosos en perjuicio del tercero, más allá del perjuicio que les pueda acarrear la no imputación de la donación al tercio de legítima.

En cuanto al perjuicio de los legitimarios, dice la sentencia:

"Por el contrario, la tesis de los recurrentes de que, pese a la repudiación de la herencia en la que fueron instituidos, conservan la cualidad de legitimarios a efectos de poder imputar las donaciones recibidas en vida, supondría un perjuicio de los demás legitimarios instituidos que sí han aceptado la herencia, al reducir la cuantía de la legítima individual que les correspondería de ser tratados los repudiantes como no legitimarios, dado que la regla es que si la parte repudiada es la legítima, suceden en ella los coherederos por derecho propio ( art. 985.II CC). Son los repudiantes quienes, de manera voluntaria y libre repudiaron la herencia y renunciaron a sus derechos en ella, y ahora unilateralmente pretenden que su renuncia a cuantos derechos les corresponda en la herencia de la madre debe interpretarse en el sentido de que, pese a ello, siguen siendo legitimarios porque su renuncia solo lo es para lo que les pudiera corresponder en su caso de más en la herencia. Tal cosa no parece conforme con la voluntad de la testadora, que ni ordenó que las donaciones se imputaran al pago de la legítima, ni les ha atribuido el carácter de mejora (lo que permitiría imputar lo donado al tercio de mejora aunque se repudiara la institución de heredero, cfr. arts. 833, 819 y 825 CC) y, en cambio, ha instituido herederos a partes iguales a todos sus hijos. 

En definitiva, con la interpretación que ha hecho la Audiencia Provincial, y que mantenemos, no se incrementa la legítima global o colectiva de dos tercios, y se procede de la misma manera para su cálculo ( art. 818 CC), si bien los instituidos herederos que han repudiado la herencia, al renunciar a todos sus derechos en la herencia, no pueden ser tomados en consideración como legitimarios y el valor de la donación debe imputarse al tercio libre. Conforme al art. 1036 CC, la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos «si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa», y esto es lo que sucede en el caso."

El caso de la renuncia al legado de legítima con sustitución vulgar sin expresión de casos.

Por último, recordar las dudas que ha planteado la imputación del legado de legítima estricta o hecho en pago de la legítima cuando se renuncia al legado, existiendo una previsión de sustitución vulgar sin expresión de casos (esto es, que incluye el de renuncia).

La Resolución DGRN de 26 de septiembre de 2014, en la cual reconoce que la renuncia del legitimario cuando existen colegitimarios y se ha establecido una sustitución vulgar en el testamento, implica el acrecimiento de la legítima a favor de los colegitimarios, lo que excluye el juego de la sustitución vulgar, aunque en el caso admite la inscripción de la escritura en la que se reconocía a los sustitutos como legitimarios con base en el consentimiento de todos los interesados.

- LResolución DGRN de 23 de octubre de 2017 plantea la misma cuestión desde otra perspectiva, la imputación del legado de legítima estricta a los tercios de mejora o libre disposición. En el caso, se lega a uno de los hijos su legítima estricta, con sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de sus descendientes, repudiando el hijo en cuestión la herencia del causante, planteándose la cuestión del alcance de la sustitución vulgar a ese tercio de legítima estricta en relación con el derecho de los colegitimarios a suceder en ella por derecho propio. La DGRN, en doctrina que estimo errónea, a pesar de reconocer que la renuncia de herencia por el legitimario excluya al mismo y a su estirpe de la condición de legitimarios, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, confirma la calificación registral que exigía la intervención de los sustitutos vulgares o la acreditación de su inexistencia, argumentando que el legado de legítima estricta, tras la repudiación de la misma, no queda sin efecto, sino que debe ser imputado en su valor (una doceava parte de la herencia, pues había cuatro hijos), a los tercios de mejora y libre disposición, en los cuales sí cabría esa sustitución vulgar. Esta solución contradice claramente la voluntad del causante, que dejó al legitimario repudiante su legítima estricta, lo que, por definición excluye la imputación a otro tercio distinto a este.

Es cierto que, en el caso de la Resolución últimamente citada, no se disponía expresamente del tercio de libre disposición a favor de un tercero ni existían disposiciones de bienes concretas imputables al mismo, pero también lo es que, quien lega a un hijo su legítima estricta e instituye herederos a los demás, expresa una voluntad clara de mejorar a estos en todo el ámbito disponible.

- La Resolución DGSJFP de 19 de febrero de 2020 se plantea el caso de un legado de un bien en pago de legítima a un hijo, con previsión de complemento en metálico si no alcanzase el valor de lo legado para cubrir dicha legítima, previéndose la sustitución vulgar de dicho hijo en el legado "en su caso" a favor de sus descendientes. El caso se resuelve sobre la base de la interpretación de la voluntad del testador. Después de exponer la cuestión del efecto de la repudiación del legitimario en relación con sus colegitimarios en el tercio de legítima estricta y admitir que la sustitución vulgar prevista por el testador no puede afectar el derecho de estos colegitimarios, reseña y asume sus anteriores resoluciones, incluida la Resolución de 23 de octubre de 2017, para terminar admitiendo el recurso sobre la base de la interpretación de la voluntad del testador que han realizado los herederos en defecto de albaceas, con la asunción de que al prever la sustitución vulgar en el legado "en su caso" pretendió limitar el caso de renuncia y restringir la sustitución al vulgar a los supuestos en que los sustitutos conservarían su condición de legitimarios, como los de premoriencia o indignidad. Dice la Dirección General: "... en el concreto supuesto de este expediente, renunciada la legítima por el legatario legitimario, los descendientes de este renunciante no son legitimarios, y la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, lo que resulta del artículo 985.2 del Código Civil, –«si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer»– ...  interpretan todos los intervinientes, en su condición de herederos y a falta de albaceas para ello, que el legado se ha de aplicar «en su caso» a los descendientes del legitimario, esto es solo en el «caso» de que los descendientes sean legitimarios (por premoriencia o indignidad del hijo), y que no siendo legitimarios no procede la sustitución".

La Resolución DGSJFP de 18 de enero de 2022 vuelve a tratar este supuesto de sustitución vulgar sin expresión de casos, que incluye el de renuncia, y legítima de los descendientes, en relación a la exigencia de que se acredite la inexistencia de descendientes del legitimario que renuncia. Aunque afirma el Centro Directivo que no se varía la doctrina previa al respecto, se considera que, en el caso, no procede esa acreditación, dados los concretos términos del testamento, donde se dejaba a unos hijos, entre ellos el renunciante, la legítima estricta y se instituía heredero en "el resto de la herencia" a otro de los hijos, sin previsión alguna de que la porción renunciada se imputase a los tercios de mejora o de libre disposición