Mar Cantábrico desde Foz. |
Redacción previa:
Artículo 22 del Código Civil:
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
Redacción reformada:
La letra c) del artículo 22.2 se redacta del siguiente modo:
«c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.»
La reforma añade a los supuestos de adquisición de nacionalidad por residencia de un año que preveía este artículo 22.2."c" del Código Civil, el haber estado sujeto durante dos años a la "curatela con facultades de representación plena" de un ciudadano o institución españoles. Esto me plantea dos cuestiones interpretativas:
- ¿Qué significa curatela "con facultades de representación plena"? Como veremos, la curatela con facultades representativas es una medida de apoyo de la persona con discapacidad, excepcional en relación con la curatela ordinaria, en cuanto atribuye al curador facultades representativas, y no simplemente de asistencia o complemento. Pero, en principio, la nueva ley descarta una curatela representativa general, en el sentido que la resolución judicial que la establezca debe determinar los actos concretos en los que existe esta curatela representativa (artículo 269.3 del Código Civil reformado "Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad). Ante ello, la duda es a qué se refiere la norma con curatela con facultades de representación "plena", pues el adjetivo "plena" debe añadir algo al sentido de la expresión curatela representativa. Aunque la cuestión es dudosa (y se plantea en otros artículos de la reforma), entiendo que la voluntad legislativa es descartar los casos en que la curatela representativa tiene un alcance limitado y coexiste con otras medidas de apoyo no representativas, que son las que tienen un alcance general, constituyendo una figura asimilable a la tutela del menor en su alcance y significado.
- La previsión de que la "curatela representativa plena" puede subsistir al tiempo de la adquisición de la nacionalidad es un indicio de que la ley permite al curador representativo efectuar declaraciones de adquisición de la nacionalidad, cuestión a la que me he referido previamente.
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