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Los magistrados (varios de los cuales están pre-yacentes). William Hogarth. |
La cuestión fundamental que plantea es el tratamiento judicial-registral de la herencia yacente, esto es, si es preciso y cuando, a efectos registrales, en procesos dirigidos contra una herencia yacente, la designación de un administrador o defensor judicial de la misma, asumiendo que el testador no previó esa situación.
Se toma como punto de partida la doctrina de la Dirección General sobre esta cuestión, básicamente recogida en la
Resolución-Consulta DGRN de 3 de octubre de 2011, que después veremos, y viene el Tribunal Supremo a discrepar de la misma, al menos en parte, en cuanto rechaza en el caso (una inscripción de más de treinta años de antigüedad) la procedencia de designación de un administrador o defensor judicial para la herencia yacente en una demanda dirigida contra los ignorados herederos del titular registral. Debe, no obstante, recocerse que la propia Dirección General había matizado bastante su doctrina inicial al respecto, como veremos.
La
Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, de la que me ocupo al final, ya tiene en cuenta la doctrina de esta sentencia del Tribunal supremo de 9 de septiembre de 2021, rectificando su propia posición para adaptarse a la del Tribunal Supremo en la forma que veremos.
Por ello, antes de extractar esta sentencia, conviene exponer esa posición de la Dirección General sobre inscripción de las resoluciones judiciales en procedimientos dirigidos contra una herencia yacente, y aun antes de esto me referiré en breve a las situaciones en que puede encontrase una herencia en nuestro derecho común, teniendo en cuenta el proceso de adquisición de la misma, con especial referencia a la herencia yacente.
Situaciones en que puede encontrase la herencia y el concepto de herencia yacente.
En el proceso de adquisición de la herencia cabe distinguir diversos momentos:
a) Apertura de la sucesión, que se produce por el fallecimiento del causante.
b)
Vocación a la herencia, que implica que la persona del heredero está llamado ya a la herencia, si bien puede ocurrir que aún no pueda aceptarla, por ejemplo, en los casos del heredero bajo condición suspensiva. Según una doctrina bastante extendida, la vocación, si bien en principio nace para todos los posibles sucesores en el momento del fallecimiento del causante, puede en algunos casos retardarse, como es el supuesto de incertidumbre en del llamamiento (vocación retardada), en el cual el propio llamamiento es incierto. A diferencia de la delación, la vocación es genérica, esto es, se dirige a todos los posibles sucesores llamados principal o subsidiariamente por testamento o ab intestato, gozando todos ellos de una expectativa jurídica, según dice la
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2005.
c) Delación de la herencia, que supone no solo el llamamiento del heredero a la herencia, sino la posibilidad inmediata de la aceptación.
d) La adquisición de la herencia, que se produce por su aceptación expresa o tácita.
e) Herencia vacante, cuando se produce la renuncia a la herencia por el heredero llamado.
En cuanto al concepto de herencia yacente, según la doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia, el Código Civil se ha inspirado en el derecho romano y por ello la adquisición de la herencia exige la previa aceptación del llamado, a diferencia del sistema germánico, en que la propia delación implica la adquisición de la herencia, sin perjuicio de su posible repudiación. Ello supone que pueda existir una fase, más o menos larga, en la que la herencia esté abierta, e incluso deferida a favor de unos concretos herederos, pero no se haya adquirido su derecho hereditario por los llamados por no haberse producido su aceptación.
Esa herencia yacente está integrada por los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte y, sin tener reconocida personalidad jurídica, en ocasiones recibe un tratamiento unitario, por ejemplo, al efecto de poder dirigirse demanda contra ella y poder ser representada en juicio por sus administradores.
"según criterio generalmente seguido en la práctica y aceptado por la doctrina y la
jurisprudencia como adecuada solución a los problemas que plantea, la herencia en situación de yacente puede
figurar como término subjetivo de la relación jurídica procesal y por lo tanto ocupar la posición de demanda,
en cuanto masa o comunidad de interesados, en relación con el caudal hereditario, a la que sin ser verdadera
persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, según señaló
la sentencia de 21 de junio de 1943 , lo que conlleva la necesidad de la citación edictal de los desconocidos
herederos, a no ser que la representación de aquélla haya sido otorgada al albacea por el testador ( artículo
901 del Código Civil ) o exista administrador ( sentencias de 9 de febrero de 1970 y 14 de mayo de 1971 ),
como acontece en los supuestos contemplados por los artículos 1.020 y 1.026 de dicho Cuerpo legal o se
haya promovido juicio sucesorio ( artículos 1.008 y 1.098 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Aunque lo habitual sea que la posición de la herencia yacente en el procedimiento judicial sea la pasiva o de demandado, no es descartable que pueda asumir la posición activa o de demandante, aunque siempre habrá que valorar si la propia actuación procesal de los herederos implica una aceptación tácita de la herencia.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 se refiere a un caso de demanda declarativa de dominio de una finca, que se pretendía se declarase pertenecía a una herencia yacente. El Tribunal Supremo desestima la demanda, pero no por la falta de personalidad procesal de la herencia yacente, sino por no haberse justificado la vocación hereditaria a favor de la demandante, sin que baste para presumirla la condición de hijo del propietario. En cuanto a la personalidad de la herencia yacente, dice la sentencia:
"La recurrente actúa para sí y para la comunidad hereditaria de su abuelo don Imanol . La situación de yacencia
hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente
está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la
misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que
los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( Arts. 657 y 659 del C.Civil).
En este caso, al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito
acreditativo de su legitimación para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en
dicha comunidad por haber sido vocada a la herencia del referido ascendiente, bien por vía testamentaria o
intestada, lo que no probó en ningún momento y sólo la relación parental, que resulta insuficiente para ejercitar
la acción declarativa, respecto a la finca que se pretende incorporar al caudal hereditario de dicho causante."
Algún autor cita en contra de la figura de la herencia yacente la antigua Resolución DGRN de 10 de marzo de 1916, pero no parece que de la misma resulte nada en contra de la figura, sino una consideración de su relativo alcance procesal y registral.
La Resolución DGRN de 10 de marzo de 1916 resuelve sobre un caso en que un juez, actuando: "de oficio y en suplemento y a nombre de la herencia yacente de don José Freire, y por cuenta de la misma su viuda doña Peregrina Rendo y las demás personas que, como herederos de aquél se creyesen con derecho a su herencia, vende a la recurrente la casa número 47 de la calle Rúa de San Pedro, de la ciudad de Santiago, por ser rematante en la subasta, consecuencia del embargo trabado sobre la referida finca". La calificación registral consideró que "la fórmula empleada para el otorgamiento "a nombre de la herencia yacente de don José "Freire Barreiro, y por cuenta de la misma su viuda doña Peregrina Rendo "Brañas y demás personas que se crean con derecho a dicha herencia", presupone tres personalidades realmente incompatibles, realizando la venta: 1.º, herencia yacente de don José Freire Barreiro; 2.º, la viuda de éste doña Peregrina Rendo; 3.º, los herederos del primero; y resultan incompatibles, porque vendiendo solamente la herencia yacente la inscripción se realiza seguidamente, conforme al artículo 20; pero figurando la viuda y herederos del don José Freire, es precisa la previa inscripción a favor de los mismos". La Dirección General revoca la calificación, con la siguiente argumentación:
"Considerando que sean cualesquiera las diferencias puestas de relieve por un detenido análisis de las diversas frases empleadas en la demanda de menor cuantía, sentencia correspondiente y escritura de venta en cuestión, aparece como lazo común de todas las fórmulas que la acción ejercitada, y que ha producido la venta de la casa número 47 de la Rúa de San Pedro, se ha dirigido contra las personas que como interesadas en la liquidación del patrimonio relicto por don José Freire, y, por consiguiente, su viuda, herederos o representación hereditaria, pudieran resultar interesados en la inscripción solicitada;
Considerando que la entidad jurídica herencia yacente no puede en rigor ser entendida y regulada con separación absoluta de las personas llamadas a la herencia; primero, porque los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; segundo, porque los herederos suceden al difunto, por aquel solo hecho, en todos sus derechos y obligaciones; tercero, porque los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte del heredado; cuarto, porque la misma posesión se entiende transmitida sin interrupción; quinto, porque la aceptación tácita desvanece los límites de las distintas situaciones jurídicas, y, finalmente, porque la suposición de herencia yacente no lleva consigo la de herencia vacante, ni mucho menos la de carencia de representación;
En realidad, la situación más común que se ve en la práctica a la hora de valorar la representación de la herencia yacente es la de que esta deba asumir la posición de demandado en un procedimiento judicial. Y también es esta la situación que habitualmente plantea cuestiones desde la perspectiva registral, como veremos.
Hoy el artículo 6.1.4 de la LEC establece que pueden ser parte en el juicio: “Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.”
Esta norma ampararía la posición de parte procesal de la herencia yacente. Tras la misma y la jurisprudencia recaída sobre la cuestión puede considerarse resuelta afirmativamente la cuestión de si cabe dirigir una demanda contra una herencia yacente.
Con todo, encontramos aún ejemplos de sentencias que rechazan la capacidad procesal de la herencia yacente, aunque basándose en circunstancias especiales. Así, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de octubre de 2016 se refiere a una herencia sobre la que se ejercitó el
derecho de deliberar, considerando que,
durante la fase de formación de inventario y administración de herencia, no podrán ejercitarse acciones contra la herencia yacente y que, si una vez concluida la herencia, se aceptase a beneficio de inventario, los acreedores deberían someterse a las reglas del juicio de testamentaría para el cobro (hoy debe entenderse a las reglas de administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario).
Debe tenerse en cuenta que, si la demanda se plantea contra la herencia yacente, sería esta la que debería resultar condenada o vinculada por los pronunciamientos de la sentencia, y no los posibles llamados que la hayan representado. No obstante, la relativa separación entre herencia yacente y llamados a la herencia hace que no siempre suceda así.
En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991, la demanda se dirige "contra la herencia yacente de don Enrique , representada por aquellos herederos, si existieren, o personas que se crean con derecho a su herencia, además de por su hijo don Vicente y sus nietos doña Yolanda , doña Carmen , doña Lourdes , doña Marí Luz , doña Diana , don Simón , doña Nieves , don Íñigo , don Bruno , doña Angelina y don Juan Carlos". Según la sentencia, no es incongruente que la condena recaiga sobre los herederos, argumentando que: "si bien la demanda se dirigió contra la herencia yacente del señor Enrique , lo fue precisando quiénes eran sus herederos conocidos, entre los que se encontraba el hoy recurrente don Vicente , que se personó en autos en tal concepto, sin que la supuesta infracción procesal pudiera ocasionarle indefensión alguna".
Dejando al margen supuestos especiales, la cuestión problemática no es hoy la de la capacidad procesal de la herencia yacente, sino cómo debe emplazarse en juicio a la misma, esto, es, quién debe representarla en juicio, que será contra quien se dirija el emplazamiento judicial.
El artículo 7.5 de la LEC nos dice: "Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren."
Conforme a ello, la defensa de la herencia yacente en juicio se trasladaría, entonces, a determinar quién tiene la administración de la herencia yacente conforme a las leyes civiles, materia no fácil de resolver, como veremos.
Además, en realidad, podría ser distinta la consideración de defensor de la herencia en un procedimiento judicial y de administrador de la misma desde la perspectiva patrimonial. Es claro que, si existe un administrador patrimonial de la herencia yacente, este puede realizar su defensa en juicio. No obstante, pudiera suceder que la proposición inversa no siempre fuera exacta y que una persona sin facultades para administrar patrimonialmente la herencia yacente, al menos por sí solo o de modo pleno, sí pudiera asumir la defensa de la misma en juicio. Piénsese en casos en que el emplazamiento se realiza a uno de los llamados o al albacea sin facultades de administración, de los que después me ocupo.
La dificultad que esta materia plantea en el derecho común deriva de que el Código Civil no regula la situación de herencia yacente y su administración, aunque sí existan normas que contemplen esa situación. Se suele citar en la doctrina, como ejemplo de estas, el artículo 1934 del Código Civil ("La prescripción produce sus efectos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar"). También se mencionan preceptos relativos a la designación como heredero de persona incierta (artículo 750 del Código Civil), al heredero bajo condición suspensiva (artículos 801 y siguientes del Código Civil), al derecho de deliberar (artículo 1020 del Código Civil).
Siguiendo a la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la administración de la herencia yacente, podemos distinguir los siguientes supuestos:
- Que el testador haya designado una persona con facultades de administración de la herencia hasta su aceptación.
Esta persona puede ser un administrador especialmente designado para esa función o un albacea a quien se atribuya dicho cargo.
En la doctrina se defiende que, si el testador designa un administrador especial para la fase de herencia yacente, le sean aplicables supletoriamente las normas del albaceazgo, aunque la cuestión puede plantear alguna duda, pues el plazo supletorio legal del albaceazgo es relativamente corto, sobre la base de las limitadas funciones que la ley atribuye al albacea, y no es seguro que esta solución sea compatible con un administrador especialmente nombrado para ocuparse de la herencia yacente, pudiendo considerarse voluntad implícita del testador que su cargo dure hasta que se produzca la aceptación de los herederos.
En cuanto al albacea propiamente dicho, sus facultades para administrar la herencia yacente no derivarían de la ley (artículo 902 del Código Civil), sino de la posible atribución de dicha facultad especial por el testador (artículo 901 del Código Civil), incluyendo el caso del albacea universal.
Resulta, así, que dentro de las facultades legales de los albaceas (artículo 902 del Código Civil) no se contemplan las de la administración de la herencia, salvo en una forma muy restringida, la resultante del artículo 902.4 del Código Civil: "Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes". Se ha sostenido por ello en la doctrina que el albacea solo tendrá facultades de administración de la herencia yacente cuando el testador se las haya conferido expresamente o sea un albacea universal.
Respecto de la concreta cuestión de si el albacea tiene legitimación pasiva en los procesos que se puedan dirigir contra la herencia yacente, esta legitimación pasiva del albacea se ha reconocido en casos particulares, como en las demandas que pretendan la nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones, pues entre sus facultades legales está la de velar por la validez de estos (artículo 902.3 del Código Civil), o cuando, siendo albacea con facultades de partir, se impugne la partición realizada por el mismo, aunque ninguna de estas cuestiones haya sido pacífica, por otra parte. Pero de esto no se deduce en modo alguno que el albacea sin facultades de administración de la herencia tenga legitimación pasiva en procedimientos dirigidos contra bienes de la herencia.
No obstante, la jurisprudencia ha sido flexible en la la apreciación de quién tiene la defensa procesal de la herencia yacente, a los efectos de la adecuada constitución de la relación jurídico procesal en procedimientos dirigidos contra la misma. Así, existen sentencias que, sin mayor cuestionamiento, especialmente a falta de algún heredero conocido, mencionan al albacea como la persona contra quien puede dirigirse la demanda en representación de la herencia yacente.
La misma sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 que ahora analizamos nos dice:
"Conviene advertir que en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia (sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990)".
Y la
Resolución-Consulta de la DGRN de 3 de octubre de 2011, en la que se basaba la calificación registral recurrida, dijo:
"... Mientras que para entablar acción en beneficio de la herencia yacente es preciso
acreditar la condición de heredero (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril
de 2000), para interponer acciones contra la herencia yacente basta que el emplazado
tenga un poder de actuación en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos ... Por tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador
judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo ...".
- Que los llamados a la herencia como herederos asuman su administración.
Del artículo 999 del Código Civil se desprende que los herederos pueden antes de la aceptación realizar actos de administración y conservación provisional de la herencia, los cuales no implicarán aceptación tácita de la herencia si con ellos no se ha tomado el título o cualidad de heredero, salvo que los actos sean de tal naturaleza que no habría derecho a ejecutarlos sino con la cualidad de heredero, como pueden ser los actos dispositivos de bienes hereditarios.
Una consecuencia a extraer de ello es
lo limitado que el concepto de administración de la herencia yacente, al menos cuando esta administración corresponda a los herederos, pues de ella se excluiría cualquier acto de los que suponen la aceptación tácita de la herencia. Incluso el que esta administración provisional se prolongase durante un largo período de tiempo podría ser por sí solo un acto con valor de aceptación de la herencia. Algunos casos resultan especialmente dudosos. Me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "
La aceptación tácita de la herencia ...". Pero citaré por su interés, y por apartarse de lo que ha sido la posición de la Dirección General, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de febrero de 2020, que declara que la elevación a público por los llamados a la herencia del vendedor, actuando en representación de la herencia yacente,
no implica aceptación tácita de la misma, por ser un acto debido (sobre esta sentencia me remito a la siguiente entrada del blog: "
La elevación a público por los herederos del vendedor ...").
Por otra parte, parece que en su administración de la herencia yacente los herederos deberían actuar por mayoría (recordando que en el particular caso de la elevación a público de documento privado de venta la Dirección General exige la unanimidad), aunque es posible considerar que en casos de urgencia uno de ellos pueda actuar por sí solo, como se prevé para los albaceas mancomunados en el artículo 896 del Código Civil, por identidad de razón.
No obstante, desde la perspectiva de la legitimación procesal pasiva, la jurisprudencia ha admitido que la demanda se dirija contra alguno de los herederos o llamados a la herencia. Dice, por ejemplo, la sentencia que comentamos: "en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia (sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990)."
Sin embargo, aquí creo que debe hacerse alguna precisión, pues es cuestionable si debe admitirse el emplazamiento de la herencia yacente en la persona de solo algún heredero cuando no exista obstáculo material alguno para determinar y emplazar a todos ellos.
En primer término, debe recordarse que el emplazamiento por edictos, que es el que se realiza en la demanda dirigida contra los ignorados o desconocidos herederos de una persona, es siempre subsidiario desde la perspectiva del derecho de defensa. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2011 considera
no válido un emplazamiento edictal contra la herencia yacente y desconocidos herederos de una persona, argumentando que:
"el emplazamiento por edictos de los desconocidos herederos demandados se efectuó sin intentar averiguación previa alguna sobre su identidad y domicilio, aunque con la demanda se aportaron datos que podían abrir una vía de localización, como los son el último domicilio de los fallecidos y sus datos personales obrantes en las certificaciones de defunción que ofrecían la posibilidad de, coordinando adecuadamente la petición de información a Registros y Organismos, identificar a los posibles herederos y sus domicilios". Y declarando también que:
"carecen de consistencia las alegaciones de la parte recurrida sobre la peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente pues, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio."
La Dirección General ha recogido esta doctrina jurisprudencial en sus resoluciones sobre la herencia yacente. Por ejemplo, la
Resolución DGRN de 14 de octubre de 2021 declara, refiriéndose al caso en que no exista ningún llamado a la herencia determinado al que pueda dirigirse el emplazamiento y este haya de practicarse por edictos:
"Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter
supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado,
razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal." Después volveré sobre esta materia.
Pero la cuestión va más allá de la forma de emplazamiento de los representantes de la herencia yacente, pues lo que realmente se plantea es si, no existiendo administrador designado por el testador para la herencia yacente ni albacea con tales facultades, y siendo los llamados a la herencia determinados o determinables, podría emplazarse a la herencia yacente solo en la persona de alguno de estos llamados.
Imaginemos que se justifica que el causante del caso ha fallecido intestado y se dirige la demanda contra quien se acredita que tiene la condición de hijo del mismo, llamado a la herencia intestada, pero sin aportar declaración de herederos ni justificar que la persona contra la que la demanda se plantea sea el único hijo o descendiente con derecho a la herencia. O incluso que directamente se emplaza solo a alguno de los herederos testamentarios o intestados, prescindiendo de los demás ¿Sería esto suficiente para entender bien constituida la relación jurídica procesal contra la herencia yacente?
Lo cierto es que así podría desprenderse, en una primera lectura, de sentencias como la que comentamos, que recuerda que, a falta de administrador, se ha admitido jurisprudencialmente el emplazamiento de la herencia yacente en la persona de "alguno de los llamados a la herencia". En el caso concreto de esta sentencia se admite un emplazamiento edictal a los "desconocidos herederos de una persona", argumentando que no existía "indicio" alguno de quienes pudieran ser los herederos del titular registral, por lo cual dicha expresión no era sino una manifestación obiter dicta.
En la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992, citada por la que ahora comentamos, se admite la legitimación para actuar en nombre de la herencia yacente de uno de los llamados, aludiendo a la doctrina general que permite a
cualquier partícipe en la comunidad hereditaria actuar en beneficio e interés de la misma.
Pero la respuesta a esta cuestión dista de ser tajante, pues en la jurisprudencia encontramos resoluciones que siguen otra posición, aparte de ser los pronunciamientos previamente aludidos en gran medida
obiter dicta. En la
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, fallecida la demandada antes del emplazamiento, se realiza este en la persona de uno de sus hijos, haciéndose en esta persona el también emplazamiento "de los restantes herederos de la misma" demandada. Según la sentencia:
"no cabe discutir el defecto del emplazamiento practicado en la persona de un solo heredero de la demandada doña Mercedes , y dar con ello por emplazados a los demás herederos "desconocidos"; sin que se acredite, ni siquiera se alegue, que el emplazado tuviera poder alguno para actuar en este proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Luego debió acordarse la publicación de edictos, diligencias que no puede obviarse en virtud del principio de economía procesal".
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2021 que ahora comentamos, después de considerar que en el caso no era necesaria la designación de un defensor judicial, no existiendo indicio alguno de existencia de algún heredero, realizándose un emplazamiento a los ignorados herederos por edictos, señala lo siguiente:
"Es cierto que si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio ( sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC.
Según dispone este precepto: «2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos».
Aquí se trata de una actividad a desarrollar por el Tribunal se entiende que, si durante el curso del procedimiento constarse el menor indicio de existencia de un heredero, asumido que al plantear la demanda no se expresó tal cosa.
En todo caso, esta es cuestión que queda exclusivamente reservada al criterio judicial, pues desde la perspectiva registral, como diré, con el emplazamiento a uno de los llamados parece que se cumplirían las exigencias del tracto sucesivo, según la doctrina de la Dirección General. Así:
- La
Resolución DGRN de 9 de julio de 2018 admite el emplazamiento de una herencia yacente practicado en la persona de quien era
sobrina del demandado fallecido (además de su codeudora en el préstamo hipotecario que se ejecutaba en el procedimiento), considerando que esta era una de sus probables herederas intestadas. En el caso, no obstante, se había practicado una notificación por edictos a los posibles herederos del demandado fallecido y la cuestión que se planteó en la calificación fue la necesidad o no de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente. Dice la resolución:
"En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse, bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»). Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente ... Por eso parece razonable no exigir el nombramiento de administrador judicial en los casos en los que se ha verificado el emplazamiento a alguna persona determinada y que reúna la consideración de posible llamado a la herencia ... es admisible el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni, por supuesto, su aceptación".
- La Resolución DGRN de 4 de septiembre de 2018 distingue el caso en que se demanda a todos los herederos como miembros de una comunidad hereditaria, en que será preciso justificar que los demandados son todos los herederos y que tienen esta condición, del supuesto en que se demanda a una herencia yacente, en que se admite que se emplaza a alguno de los supuestos llamados. Dice la resolución:
"Dada la información que ofrece la citada sentencia, no es posible determinar si se trata de un caso en el que se ha demandado a esas tres personas como los únicos herederos integrantes de la comunidad hereditaria de la causante, doña V. S. D., o, por el contrario, si se está demandando a la herencia yacente de la citada causante, de la que pueden formar parte como posibles herederos esos tres codemandados...
Si se tratase de la primera de las opciones, sería preciso acreditar mediante el correspondiente título sucesorio que, en efecto, estos son los únicos herederos integrantes de la comunidad hereditaria ...
Si, por el contrario, se trata de un caso de demanda dirigida contra la herencia yacente de la titular registral fallecida, bastará aclarar que entre los demandados existe alguno que reúne la condición de heredero, cierto o presunto, de la causante.
En este sentido ha de señalarse cómo en la más reciente doctrina de esta Dirección General se ha impuesto la tesis de que, aunque en los casos de demanda dirigida contra la herencia yacente la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 790 y siguientes) prevé el nombramiento de un defensor judicial que represente esos intereses, dicho nombramiento no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial, en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación."
- La Resolución DGRN de 20 de noviembre de 2019 reitera esta distinción. En el caso, el procedimiento en que se decreta el embargo de la finca registral se había dirigido contra quien era hijo de la titular registral, pero no se presentó su título sucesorio, ni testamento, ni declaración de herederos. Se trataba de un proceso monitorio en reclamación de cuotas de la comunidad de propietarios, devengadas tras el fallecimiento del titular registral. Dice la resolución:
"a) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos
por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al
registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la
tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el
procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá
acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la
demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales
(artículo 166.1, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que se precise en este
caso aportar los títulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordará
posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.
b) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el
procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además
del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, que la demanda se ha dirigido contra
éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1, párrafo
segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deberá acreditarse su condición de
herederos del titular registral.
c) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos
indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados -herencia yacente-,
será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la
herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la
herencia yacente."
La Dirección General fundamenta su doctrina en el artículo 166 primera del Reglamento Hipotecario, que dispone:
"Primera. Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo, se expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se hubiese dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, también por obligaciones de éste, se consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos.
Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor."
En el caso de apremios fiscales la cuestión está legislativamente resuelta en tal sentido. El artículo 45.3 de la Ley General Tributaria, aplicable a la herencia yacente, dispone: "Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes."
La citada norma (artículo 999 del Código Civil) se refiere solo a los herederos, lo que plantea el tratamiento que merecen los legatarios respecto de la herencia yacente.
Si se trata de legados de parte alícuota, es defendible su asimilación al heredero, aunque con la precisión de que respecto de la adquisición de los legados sí rige el sistema germánico, lo que parece que excluye respecto de estos el concepto de yacencia. Pero esto no implicará que no exista yacencia para los herederos que no hayan aceptado, ni atribuirá al legatario de parte alícuota posición alguna especial en la administración de la herencia yacente. Lo que puede ser discutible aquí es que el pueda prescindirse en el emplazamiento del referido legatario, que ya habría recibido su derecho sin previa aceptación.
Si se trata de un legado de un bien determinado, su propiedad se transfiere al legatario, sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante (artículo 882 del Código Civil). Sin embargo, su posesión debe serle entregada por el heredero o albacea facultado para ello, lo que parece que supone que, hasta que esa entrega de posesión se realice, el llamado como heredero, aun cuando no haya aceptado la herencia, podría respecto de estos bienes legados realizar actos de conservación o administración provisional, aunque la cuestión no deja de plantear alguna duda.
La posición de los legatarios también debe valorarse desde el aspecto pasivo o de reclamaciones contra la herencia yacente. Si se admite demandar a la herencia yacente en la persona de alguno de los herederos, quizás esto se debería extender a los legatarios de parte alícuota, con las precisiones antes hechas. Por contra, es dudoso que si el procedimiento se dirige contra un bien determinado que ha sido legado, la relación procesal quede adecuadamente constituida si no se demanda concretamente al legatario del mismo.
Otro artículo que se suele mencionar en relación con la cuestión de la administración de la herencia yacente es el 911 del Código Civil, que atribuye a los herederos la facultad de ejecución de la herencia, subsidiariamente al albacea ("En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador."). No obstante, este artículo 911 entiendo que asume que estos herederos que "ejecutan" la voluntad del testador han aceptado previamente la herencia, lo que nos aparta de la situación de herencia yacente.
Sería posible que unos herederos hubiesen aceptado ya la herencia y otros todavía no, lo que implicaría una situación de yacencia parcial en la que podría entrar en juego esa norma. Como veremos, el Código Civil de Cataluña prevé que la aceptación de uno de los llamados extingue la situación de yacencia para todos ellos, aunque no parece que esta solución sea trasladable al derecho común. Si se da el caso, las reglas de la herencia yacente solo se podrían aplicar a los que no hubieran aceptado la herencia y los aceptantes deberían ser siempre demandados y emplazados, aunque se podría considerar que con el emplazamiento a los mismos se cumple el requisito de emplazamiento a la herencia yacente, según lo dicho.
Si todos o alguno de los herederos hubiesen sido llamados bajo condición suspensiva, habrá que estar a las reglas especiales que recogen los artículos 801 y siguientes del Código Civil. Es de destacar que, como norma de cierre, el artículo 803 del Código Civil prevé el nombramiento de un administrador judicial, que actuará con las mismas facultades que el representante de un ausente (artículo 804 del Código Civil).
Si lo que sucede es que el heredero lo es a término, la regla será el artículo 805 del Código Civil, que llama al "sucesor legítimo", previendo que "no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.". La primera cuestión que plantea la norma es determinar que es ese "sucesor legítimo", lo que no es tan obvio.
Para Albaladejo (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales. Tomo X. Vol. 2º. Edersa), este sucesor legítimo del artículo 805 del Código Civil es: "El sucesor intestado a quien corresponde la herencia es el que lo sea del causante al momento de su muerte" y, en cuanto a sus facultades, se aplicarían analógicamente, según el autor, las reglas de la sustitución fideicomisaria.
A mi entender, como alternativa habría que plantearse, al menos, el acudir analógicamente a las reglas de la condición suspensiva para determinar el titular eventual de los bienes, que antes de al sucesor intestado, llaman a los herederos a quienes acrecería la herencia e, incluso, aunque esto pueda ser más dudoso dado los términos literales del artículo 805 del Código Civil, al propio llamado bajo término suspensivo. La identidad de razón estaría en que, en uno y otro caso, se prefiriera para administrar la herencia a quien tuviera un mayor interés sobre la misma y, existiendo herederos con derecho a acrecer, parece que el interés de estos sería mayor al del hipotético sucesor intestado. Pero esto solo sería cierto si se admitiese el juego del acrecimiento en caso de cumplimiento de un término resolutorio, lo que no deja de plantear dudas (sobre derecho de acrecer y sus presupuestos me remito a la siguiente entrada del blog: "
El derecho de acrecer ...").
- Por último, cabría a solicitud de parte interesada la designación de un administrador judicial.
Esta afirmación, que tenía su apoyo en la doctrina de la Dirección General, construida a través de la aplicación extensiva de las normas sobre administración judicial de la herencia en ciertos supuestos, resulta cuestionada por la sentencia que ahora analizamos, como veremos.
Ya antes de esta sentencia, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2016 rechazó que cupiese el nombramiento de un administrador judicial para la herencia, aunque en una situación distinta a la de la herencia yacente, la que se produce tras la aceptación de la herencia y hasta la partición, esto es, durante la vigencia de la comunidad hereditaria.
Por otro lado, es discutible si esta posibilidad se da en sucesiones testadas, en cuanto si existen herederos testamentarios, estos pueden asumir la defensa y administración provisional de la herencia yacente, lo que haría innecesario el nombramiento de un defensor judicial.
Así, los artículos de la LEC sobre los que la Dirección General construía su posición (artículos 790 y siguientes) contemplan como uno de sus presupuestos el que el causante falleciera sin testamento, además de sin parientes llamados a la herencia intestada.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002 rechaza la legitimación de unos administradores judicialmente designados para ejercitar acciones en nombre de una herencia yacente con el argumento de que existía un testamento en que se designaban herederos y eran estos los que debían intervenir en nombre de la misma.
- Como caso particular cabe mencionar el de
la herencia yacente declarada en concurso de acreedores, posibilidad que contempla el Texto Refundido de Ley Concursal, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la administración corresponderá a la
administración concursal.
La
Resolución DGSJFP de 5 de julio de 2021 se refiere a la adopción de acuerdos por herencia yacente de socio único declarada en concurso, recodando que corresponde necesariamente a la administración concursal el ejercicio de las facultades de administración y disposición (artículo 570 de la Ley Concursal).
La herencia yacente en las legislaciones forales.
A diferencia del Código Civil, algunas legislaciones civiles autonómicas si han regulado la situación de herencia yacente. Cabe citar:
- Cataluña.
El artículo 411-9 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone:
"Artículo 411-9. Herencia yacente.
1. Cuando la herencia está yacente, los herederos llamados solo pueden hacer actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, incluidos la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de acciones posesorias. Si los llamados a la herencia son varios, están legitimados individualmente para hacer actos necesarios de conservación y defensa de los bienes, pero para los actos de administración ordinaria se aplica lo que el artículo 552-7 establece respecto a este tipo de actos.
2. Los actos a que se refiere el apartado 1 no implican por ellos mismos aceptación, salvo que con estos actos se tome el título o la calidad de heredero.
3. Si no existe ningún albacea o persona nombrada con facultades para administrar, la autoridad judicial, a instancia de cualquier heredero llamado, puede nombrar a un administrador para que represente y administre la herencia de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal.
4. Siempre que los llamados a la herencia sean diversos, la aceptación de uno de ellos extingue la situación de herencia yacente. Mientras la totalidad de los llamados no acepta o no se produce la frustración de las llamadas, la administración ordinaria de la herencia corresponde al heredero o herederos que han aceptado, con aplicación, si existe más de uno, de las normas de la comunidad hereditaria. El aceptante o aceptantes pueden, bajo su responsabilidad, pagar las deudas de la herencia y las cargas hereditarias, satisfacer las legítimas y cumplir los legados."
- Aragón.
El artículo 324 del Código de Derecho Foral de Aragón dispone:
"Artículo 324. La herencia yacente.
1. Desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación del llamado la herencia carece de titular.
2. La administración de la herencia yacente corresponderá a la persona que hubiera designado, en su caso, el causante.
3. A falta de administrador los llamados como herederos podrán realizar exclusivamente actos posesorios, de conservación, vigilancia y de administración de la herencia. Dichos actos por sí solos no implican la aceptación de la misma.
4. Asimismo, los llamados como herederos podrán instar el nombramiento de un administrador judicial de la herencia de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales.
5. La situación jurídica de la herencia yacente en los casos de fiducia se regirá por sus propias normas."
Doctrina de la Dirección General sobre procedimientos judiciales contra una herencia yacente.
La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, recogiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021, rectifica su posición en relación al acceso al registro de procedimientos judiciales dirigidos contra una herencia yacente. De ella me ocupo después, exponiendo ahora lo que era la posición previa del Centro Directivo al respecto, la cual a su vez ya había sido objeto de cambios flexibilizadores.
Así:
Las Resoluciones DGRN de 25 de junio de 2005 y 5 de julio de 2006 consideraron que no era anotable un embargo cuando el procedimiento se ha seguido contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos del causante, sin que se entienda bien constituida la relación procesal al haberse omitido el nombramiento de un administrador de la herencia por el juez. En el mismo sentido, exigiendo para la válida constitución de la relación procesal la designación judicial de un administrador de la herencia yacente, se pronuncia la Resolución DGRN de 27 de noviembre de 2001, en relación con un procedimiento seguido contra la herencia yacente para la elevación a público de un contrato privado otorgado por el causante. Siguieron la misma tesis las Resoluciones de 5 de noviembre de 2007 (anotación preventiva de demanda), 6 de octubre de 2007 (anotación preventiva de embargo), 20 de noviembre de 2007 y 21 de febrero de 2007 (acción declarativa de dominio contra la herencia yacente de unos titulares registrales),
Sin embargo, la
Resolución DGRN de 19 de octubre de 2007, en un caso de
embargo por apremio fiscal, consideró
innecesario el nombramiento de administrador a la herencia yacente en aplicación de las específicas normas fiscales, en concreto el artículo 45 de la L.G.T, según el cual las actuaciones con masas patrimoniales como la herencia yacente podrán dirigirse contra cualquiera de sus miembros o partícipes. La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021 se refiere también a un apremio fiscal, como veremos al ocuparnos de ella.
La
Resolución DGRN de 2 de octubre de 2008, en relación con una acción de división de cosa común, ejercitada por los titulares registrales de unas cuotas indivisas inmatriculadas contra los herederos indeterminados de los titulares de otras cuotas indivisas no inmatriculadas, considera que
no es de aplicación esta exigencia cuando el procedimiento se dirige contra la herencia yacente de un causante cuyo derecho no se haya inmatriculado.
Pero la
Resolución DGRN de 19 de agosto de 2010 matiza y flexibiliza su doctrina anterior, considerando que
debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, obviándose cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
La
Resolución-Consulta DGRN de 3 de octubre de 2011 resuelve una
consulta del Colegio de Registradores "sobre emplazamiento y personación de la herencia
yacente como demandada en procedimientos judiciales y sobre si es necesario o no el
nombramiento de un defensor judicial que represente y defienda sus intereses". La Dirección General declara que:
"... parece razonable restringir la exigencia de
nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto
sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente
el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la
herencia ... el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador
judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo. Pero sólo será requisito
inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la
demanda contra herederos ignorados. No lo será cuando se haya demandado a un
posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o
desconocidos.
Lo que no puede afirmarse es que no proceda ninguna calificación desde la
perspectiva del tracto sucesivo ni que sea suficiente el mero llamamiento genérico a
ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no
se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente".
En consecuencia, el nombramiento de administrador judicial se consideraba necesario siempre que la demanda se hubiera dirigido contra herederos ignorados y no cuando se hubiese dirigido contra alguno de los herederos o, incluso, contra el albacea o el administrador testamentario.
Es de señalar que esta Resolución-Consulta fue la invocada por el registrador en la calificación recurrida.
Posteriores resoluciones confirmaron esta postura, aunque con algún matiz adicional flexibilizador.
Así, la
Resolución DGRN de 9 de julio de 2018, en un procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra la herencia yacente del deudor fallecido, declara:
“el nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente” (en el caso, se estima suficiente haber dirigido la demanda contra el codeudor el en el préstamo, que era sobrino del testador, falleciendo este soltero, sin descendientes o ascendientes).
La
Resolución DGRN de 20 de noviembre de 2019, recogiendo la doctrina flexibilizadora reciente de la DGRN al respecto, declara que:
"En cuanto a la aplicación de esta doctrina en el ámbito de la herencia yacente, es cierto que este Centro Directivo había exigido, para poder considerar cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se había justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución). Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011, citadas en los «Vistos»), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente ... En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados -herencia yacente-, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente". Aclara también esta resolución que esta doctrina es aplicable a deudas surgidas tras el fallecimiento del causante, pero antes de la aceptación del heredero.
Es de interés, en relación con esta cuestión, la
Resolución DGSJFP de 19 de septiembre de 2020, en la que se analiza la
demanda a una herencia yacente tras la renuncia de los herederos llamados, considerando que si esa renuncia hereditaria es posterior al emplazamiento o requerimiento al heredero renunciante, no se exige nombrar un administrador para la herencia yacente.
Por último, según la
Resolución DGSJFP de 14 de enero de 2021, en un procedimiento seguido contra la herencia yacente por deudas del causante,
si existe un pronunciamiento judicial expreso sobre la legitimación pasiva de la herencia yacente y la no necesidad de nombrar un administrador para la misma, este pronunciamiento
no podrá ser cuestionado en la calificación registral.
El caso litigioso que resuelve la sentencia tiene su origen en una acción declarativa de dominio por usucapión planteada contra "los legítimos e ignorados herederos" de quien era titular registral, quienes fueron emplazados por edictos.
Recaídas sentencias en instancia y apelación favorables al demandante, se presenta certificación de la sentencia en en el registro de la propiedad, dando lugar a una calificación negativa del registrador por el defecto insubsanable de:
"no haberse constituido debidamente la relación jurídico procesal en el pleito que dio origen a la indicada Sentencia, pues no se ha dirigido la demanda contra el
Administrador de la herencia designado por el Juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular
registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos,
con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión
proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo
20 de la Ley Hipotecaria )"»
Contra dicha calificación negativa se interpone recurso judicial.
En primera instancia se confirma la calificación, considerando que no se excedía de los límites del artículo 100 de la Ley Hipotecaria y que "el defecto apreciado por el registrador concurre efectivamente, ya que la acción judicial que dio pie a la
sentencia judicial cuya inscripción se solicitaba debió dirigirse bien contra el heredero conocido (Generalitat
de Catalunya), bien contra la herencia yacente representada por el administrador de la herencia a designar por
el juez conforme a los arts. 790 y ss. LEC, de acuerdo con la RDGRN de 3 de octubre de 2011."
Recurrida en apelación dicha sentencia, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por el registrador de la propiedad calificante, declarando:
«El laudable propósito que guía la RDGRN de 3 de octubre de 2011, cual es el de evitar toda suerte de
indefensión a la herencia yacente cuando figura en el lado pasivo de una relación jurídica-procesal, no requiere
sin embargo del establecimiento de formalidades procesales que la ley no impone y cuya adopción tampoco
resulta de los libros del Registro, base y fundamento de la calificación por el Registrador del título judicial
controvertido ...
Carece pues de justificación legal la aplicación analógica de la regla que impone el nombramiento de
administrador judicial ( artículo 795 LEC) a una hipótesis distinta a la de división de un patrimonio hereditario,
máxime cuando la propia ley procesal no duda en atribuir capacidad para ser parte a "las masas patrimoniales
o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular", como es el caso de la herencia yacente,
limitándose a precisar que estos en su caso han de comparecer en juicio por medio de quienes, conforme a la
ley, las administren ( artículos 6.1 , 4 º y 7.5 LEC).
Dicha tesis ha sido asumida por la resolución de la Direcció
General de Dret (DGDret) de 12 de junio de 2014, que resuelve un supuesto parecido al presente: ejercicio
de una acción declarativa de adquisición del dominio por usucapión de la mitad indivisa de una finca que se
dirige contra los "ignorados propietarios" de la referida mitad indivisa, incluyendo entre ellos -en ausencia de
cualquier posible dato identificador- a los ignorados herederos de la titular registral.
»
En definitiva, la doctrina de la DGRN que sustenta la calificación impugnada carece de coherencia desde
un punto de vista institucional, en la medida en que deniega la práctica de un asiento registral debido a la
apreciación de un obstáculo supuestamente derivado del propio Registro (falta de tracto sucesivo) pero que
descansa en circunstancias que ya fueron objeto de evaluación específica por el órgano jurisdiccional en
cuanto se refieren a la corrección de la relación jurídico- procesal, particularmente en cuanto atañe a la máxima
identificación posible del demandado y a su válido emplazamiento».
En cuanto al defecto de no haberse demandado a la Generalitat de Catalunya, la Audiencia aclara que, en este
caso, no cabría considerar a esta entidad posible heredero, sino en su caso al Estado. Y razona a continuación:
«Pero sucede que la hipotética posición de ese posible heredero carecía de la mínima certidumbre en la época
de inicio del proceso de reclamación del dominio de la finca litigiosa (año 2005), puesto que, con arreglo a la
norma que regía la sucesión de Natalia, abierta en el año 1973, el derecho del heredero a aceptar o repudiar la
herencia y la correspondiente acción de petición de herencia debían ejercitarse dentro de los 30 años siguientes
al fallecimiento del causante (artículos 257 y 275 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, sustituidos
por los artículos 28 y 64 del Codi de successions, en vigor hasta enero de 2009).
»En consecuencia, ni siquiera desde esta última perspectiva cabría admitir en el supuesto enjuiciado el
obstáculo derivado del tracto sucesivo apreciado en la nota impugnada, toda vez que las circunstancias
concurrentes justificaban el llamamiento de los herederos indeterminados de la titular registral, a falta de
cualquier otra factible identificación de posibles herederos».
Lo resaltable de la decisión de la Audiencia Provincial es que niega el fundamento legal mismo de la doctrina de la Dirección General, particularmente que el recurso a la designación judicial de un administrador de la herencia yacente por vía de aplicación analógica de las normas de la LEC para la herencia indivisa sea procedente, negando por otra parte que la calificación registral pueda valorar la adecuada constitución de la relación jurídico procesal.
La sentencia de apelación se recurre en casación por el registrador de la propiedad, argumentando que la calificación de la correcta constitución de la relación jurídico procesal se ampara en el respeto al principio de tracto sucesivo y que "para que esté correctamente entablada la legitimación pasiva desde la perspectiva del tracto sucesivo en
un caso como el enjuiciado es preciso al menos que la demanda esté interpuesta contra algún llamado a la
herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el llamamiento genérico -caso en
que sería necesario el nombramiento de un administrador judicial- y ii) que el registrador de la propiedad está
legitimado y debe comprobar tal extremo a fin de que no se cause indefensión de la masa hereditaria».
El recurso de casación va a ser desestimado por el Tribunal Supremo, con la argumentación que se recoge en los números 2 a 6 del Fundamento de Derecho 2º, los cuales transcribo a continuación:
El número 2 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia expone los hechos que dan lugar a la controversia judicial:
"2. Desestimación del motivo. La controversia gira en torno al ámbito de la calificación registral, en un supuesto
en que lo que accede al registro es un mandamiento judicial de inscripción de una sentencia dictada en rebeldía
que declara la prescripción adquisitiva sobre un inmueble. En el registro, este inmueble está inscrito a nombre
de una persona ( Natalia ) que falleció viuda y sin herederos conocidos, en el año 1973. La señora Natalia
había adquirido ese inmueble, en año 1946, por compraventa a un primo suyo, Julio .
Quien años más tarde, en el año 2005, ejercitó la acción declarativa del dominio adquirido por prescripción
adquisitiva, fue Mateo, descendiente de quien había vendido el inmueble en el año 1946 a la titular registral.
La usucapión se basaba en la posesión del inmueble durante más de treinta años desde el fallecimiento de
la Natalia.
La demanda se dirigió contra los legítimos e ignorados herederos de Natalia, que finalmente fueron
emplazados por edictos y, más tarde, declarados en rebeldía.
El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la sentencia declarativa del dominio por prescripción
adquisitiva, al entender que no se había constituido debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio
declarativo en el que se dictó la sentencia, pues no se había dirigido «la demanda contra el administrador de
la herencia designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o
contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento
de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo
24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria)».
La sentencia cuya inscripción se denegó era una sentencia declarativa de dominio por usucapión.
El demandante no parecía tener la condición de heredero de "Natalia" (la titular registral, que no se llamaría así), o al menos nada se dijo al respecto. Lo que se indica es que el demandante era descendiente de la persona que en su día había vendido la finca a Doña Natalia (dicho sea de paso, entiendo que las sentencias publicadas en el CENDOJ no reproduzcan los nombres verdaderos de los interesados y los sustituyan por otros aleatorios; pero lo que sería de agradecer, si no es gran molestia, es que se mantuviera la coherencia en la cita, porque doy fe de que esto no siempre se cumple, lo que puede complicar no poco la comprensión de los casos).
La usucapión lo fue por el plazo de treinta años, el cual se computó desde el mismo fallecimiento de la titular registral, plazo propio de la usucapión extraordinaria de inmuebles, que exigiría, además del transcurso del plazo, la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, pero ni buena fe, ni justo título.
Se trataría de una usucapión contra tabulas, que se ejercitaría contra los sucesores del titular registral, quienes no tienen la condición de tercero, siendo de aplicación el artículo 36 párrafo 3º de la Ley Hipotecaria ("En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil").
Estas cuestiones las dejo apuntadas, porque son ajenas a lo que se resuelve en el procedimiento seguido en casación, que versa solamente sobre la calificación registral negativa de la sentencia, la cual nunca podría haber cuestionado lo declarado por la sentencia sobre adquisición por usucapión, pues esto sería ciertamente revisar el fondo de la decisión judicial.
Por otra parte, la sentencia que ahora analizamos esto abre una forma abreviada de reanudar el tracto sucesivo por la vía judicial, sin necesidad de acudir a demandar a los sucesivos titulares intermedios.
Debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 1969.1ª del Código Civil: "El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante". Esta norma no se refiere exclusivamente a una sucesión hereditaria ni gratuita, pudiendo comprender al adquirente a título oneroso de un bien, siempre que exista buena fe por su parte.
Podríamos plantearnos incluso, ya digo que al margen de la cuestión litigiosa decidida por el Tribunal Supremo en esta sentencia, si cabría la calificación registral de una una usucapión apreciada en el marco de un procedimiento notarial de jurisdicción voluntaria, asumido que el ámbito de calificación registral de estos expedientes también viene delimitado por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Los casos pueden ser diversos.
Por ejemplo, un expediente inmatriculador ante notario en que se invocase como título una usucapión o incluso un expediente de reanudación de tracto.
Es cierto, no obstante, que la regulación particular de estos expedientes puede llevar a considerar que el legislador excluyó de su ámbito la adquisición por usucapión.
Así, la regulación del expediente notarial inmatriculador exige expresamente que exista un título escrito de dominio. La Resolución DGRN de 28 de junio de 2016, relativa a este expediente inmatriculador del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, declara que este título al que se refiere la norma es el formal, esto es, el documento público o privado que contenga el título material de adquisición.
En cuanto al expediente notarial de reanudación del tracto del artículo 208 de la Ley Hipotecaria, la cuestión es ciertamente dudosa, aunque en el anterior expediente de dominio judicial para reanudar el tracto sucesivo sí se había admitido por la Dirección General que se apoyase la declaración de reanudación del tracto por el juzgado en la usucapión del bien por el solicitante (así, Resolución DGRN de 28 de mayo de 2015, entre otras). Está todavía por ver si se mantendrá esta doctrina en relación al nuevo expediente notarial (aunque el escepticismo me embargue).
Es de apuntar, por su cierta relación con la sentencia que analizamos, que, entre las medidas de flexibilización que la Dirección General ha introducido respecto de la reanudación del tracto inscripciones de más de 30 años de antigüedad, se encuentra la posibilidad de que la citación a los herederos del titular registral se realice por edictos y de forma genérica o innominada (así,
Resolución DGRN de 1 de febrero de 2019). Me remito, en cuanto a esto, a la siguiente entrada del blog: "
Expediente de reanudación del tracto sucesivo ...".
El número 3 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia aborda el ámbito de la calificación registral de sentencias judiciales.
La sentencia no rechaza en general que la calificación registral pueda alcanzar a la correcta constitución de la relación jurídico procesal, para garantizar que los titulares registrales o sus herederos hayan sido llamados al procedimiento.
Pero, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entre las que se mencionan la antigüedad de la inscripción (más de treinta años) y que no existe indicio alguno de quiénes eran los herederos del titular registral, considera que, en dicho particular supuesto, no cabe que el registrador cuestione la decisión judicial de proceder a la admisión de la demanda contra los ignorados herederos y la notificación genérica de estos por edictos.
Asumido esto, la cuestión se traslada a si es necesaria o no la designación de un administrador judicial que represente a la herencia yacente en el procedimiento, a lo que se dedicarán números posteriores el mismo fundamento de derecho 2º, como veremos.
Dice este número 3 del Fundamento de Derecho 2º:
3. El ámbito de la revisión del registrador, en un supuesto como este, viene determinado por lo regulado en
el art. 18 LH y en el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo
su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de
los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado,
a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
En la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, en un supuesto en que se había denegado la inscripción por la
falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, aclaramos
que
«esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se
basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos
de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».
En el presente caso, es lógico que en un pleito de estas características, en el que se pide la declaración del
dominio adquirido por usucapión contra tabulas, el registrador deba verificar que la titular registral o, caso de
haber fallecido, sus herederos (quienes según la información registral son titulares de derechos afectados por
la sentencia objeto de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte.
En el presente caso, la titular registral constaba fallecida hacía más de treinta años, sin que se conocieran
sus herederos, ni siquiera los parientes que según el orden legal de sucesión intestada podrían serlo, ya que
falleció viuda y sin descendientes, ni parientes próximos. El juzgado, constatado que no existían indicios de
que hubiera heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos
El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal de apelación porque
entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en nombre de los ausentes o desconocidos,
debía haberse designado un administrador judicial de la herencia para que compareciera en representación
de esta."
El número 4 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia abordará si, en estos casos en que no existe indicio alguno de un heredero contra el que dirigir la demanda, es o no precisa la designación de un defensor judicial para la herencia que la represente en el procedimiento.
La sentencia va a rechazar esta posibilidad, negando el fundamento legal mismo que la doctrina Dirección General invocaba, esto es, la aplicación analógica al caso de ciertas normas de la LEC sobre administrador judicial de las herencias.
Esta argumentación, por el carácter general que tiene, parece que debe descartar en todo caso este recurso al administrador o defensor judicial de la herencia, porque lo que la sentencia afirma es que ese nombramiento de dicho administrador o defensor judicial de la herencia yacente no está contemplado en nuestras normas, y si no está contemplado, no será posible.
No obstante, es cierto que previamente la sentencia había aludido a las particularidades del caso, destacando, más allá de la inexistencia de parientes conocidos, que la inscripción del titular registral era de más de treinta años de antigüedad.
Siendo esto así, podríamos plantearnos qué sucederá si la inscripción es más reciente o de menos de treinta años de antigüedad. ¿Se mantendrá en tales casos la doctrina según la cual, no existiendo indicio alguno de heredero legal, no es necesario nombrar un defensor judicial? A mi entender, la respuesta es afirmativa, pues esta solución simplemente no procede con nuestras normas, según la doctrina de esta sentencia. Lo que sí puede suceder, en tales casos, es que se aprecie con mayor rigor el requisito de la inexistencia de herederos conocidos, aunque, en realidad, si una persona muere sin parientes próximos y sin cónyuge, el que su inscripción tenga una antigüedad mayor o menor de treinta años no parece un dato decisivo al respecto.
Sin embargo, la cuestión es, como mínimo, debatible, pues la sentencia admite la designación del defensor judicial "como medida cautelar a instancia de parte" y reitera que su doctrina se refiere al caso de inscripciones de más de treinta años ("Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos").
* Como después veremos, la Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, que recoge la doctrina de esta sentencia y modifica su propia posición al respecto de la exigencia de nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente, no hace distinción alguna sobre la base de la antigüedad de la inscripción.
Dice este número 4 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia:
"4. En un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había fallecido la titular registral
(Sra. Natalia ), sin que constara la existencia de heredero alguno, no era preceptiva la designación de una
administración judicial de la herencia de la Sra. Natalia.
La administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se
denomina la intervención judicial del caudal hereditario, sección 2ª del Capítulo I [De la división de la herencia],
del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales).
El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a
entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el enterramiento
del causante y la integridad de los bienes de la herencia (art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se
conocía por prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda ser una
realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e inaudita parte las medidas
para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación, y a
través de los cuales, se puede constituir el caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas ( art.
790 LEC). Adoptadas estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de
disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser llamados a suceder ( art.
791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la formación de un inventario y en la determinación de
medidas para la administración del caudal hereditario ( arts. 791.2, 794 y 795 LEC).
Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de
los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto
motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias
( art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una vez realizado el
inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su
caso, se apruebe la partición.
Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo
condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [ arts. 966 y 967 CC], reserva
del derecho a deliberar del heredero [ art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador
judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la
ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una
persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda
se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso
en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular
registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara
los eventuales derechos o intereses de los demandados."
El número 5 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia analiza si cabe, en el caso, apreciar la existencia de algún indicio de existencia de heredero, analizando particularmente el papel del Estado, como heredero ab intestato de cierre, estableciendo la forma de proceder en tal caso del juzgado.
En el caso, aun siendo la causante de vecindad civil catalana, se considera que este heredero de cierre sería el Estado, al haber fallecido la causante durante la vigencia de la Compilación catalana de 1960.
Según señala la sentencia, en tales casos, no es necesario dirigir la demanda contra el Estado, siendo suficiente la notificación de la misma a los órganos competentes al amparo del artículo 150.3 de la LEC.
No obstante, en el caso, esta exigencia de notificación no procedía por el plazo transcurrido desde la apertura de la sucesión, de lo que se ocupa el número 6 siguiente.
También nos recuerda este número 5 la flexibilidad que se ha seguido en este punto, admitiendo que sea suficiente con dirigir la demanda "en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia"
Dice este número 5 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia:
"5. Es cierto que si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y
domicilio ( sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como
lo prevé el art. 150.2 LEC. Según dispone este precepto:
«2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los
mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación
se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están
utilizando el proceso con fines fraudulentos».
Conviene advertir que en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o
judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y
actuar en interés de la herencia (sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990).
Al constar que Natalia falleció viuda, sin otorgar testamento y sin parientes conocidos con derecho a la
sucesión intestada ni indicios de su existencia, el único que podría haber tenido algún interés afectado por
la resolución sería el Estado español, llamado a suceder a falta de los anteriores, en atención a la normativa
aplicable al tiempo del fallecimiento de Natalia (Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación de Derecho
civil especial de Cataluña).
Con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin
otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de
su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma
llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito
en el citado art. 150.2 LEC.
Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las
administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle. En concreto,
se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general
dispone:
«1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna
persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último
domicilio».
Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la
existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros,
papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe:
«En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda
correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con
traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1».
De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una
persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni
concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos,
debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso,
conforme al citado art. 150.2 LEC.
El número 5 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia, partiendo de la obligación de notificación de la demanda a los órganos del Estado o de la CCAA que sea último heredero ab intestato, la rechaza en el caso, con el argumento de haber transcurrido más de treinta años desde el fallecimiento de la causante, lo que implicaría la prescripción del derecho del Estado a aceptar la herencia.
"6. No obstante la referida regla general, en el presente caso concurre una circunstancia que impide advertir
la existencia de este indicio sobre los eventuales derechos sucesorios del Estado en la sucesión intestada de
Natalia . En atención al tiempo de la apertura de la sucesión, regía la Compilación de Derecho civil de Cataluña,
en su redacción original de 1960, cuyo art. 257 establecía un plazo de prescripción para la aceptación de la
herencia de treinta años desde la delación, por lo que el eventual derecho del Estado se habría extinguido
cuando se inició este pleito, sin que exista el menor indicio de interrupción de la prescripción ( arts. 344 de
la Compilación y 1973 CC)."
Esta argumentación plantea diversas cuestiones curiosas, si no problemáticas.
En primer lugar, el tratamiento del plazo de aceptación de la herencia como un plazo de prescripción a contar desde la apertura de la sucesión plantearía la posibilidad de que hubiese sido interrumpido, incluso extrajudicialmente.
Por ello, entiendo, además, que no puede ser apreciado de oficio en el ámbito notarial-registral. Cuestión distinta pudiese ser que el beneficiado por el plazo lo invocase ante el notario, con las consecuencias y alcance que da a las manifestaciones de parte la normativa notarial.
La cuestión es particular en el caso del Estado y otras Entidades públicas, por el particular tratamiento que la aceptación de la herencia por estos entes públicos tiene en nuestras leyes.
Me refiero al supuesto en que el Estado, centrándome ahora en este, sea llamado como heredero ab intestato de una persona fallecida sin testamento y sin parientes llamados a la sucesión intestada. Por contra, si se tratase de una herencia testada a su favor, se aplicarían las reglas generales en materia de aceptación o repudiación de herencia.
El actual artículo 957 del Código Civil, procedente de la reforma realizada por la Ley 15/2015, nos dice:
"Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023".
En su redacción anterior, el mismo artículo 957 del Código Civil declaraba:
"Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023".
Esta regulación se completa con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas. Particularmente, son de destacar los siguientes artículos de la misma:
Artículo 20.1: "1. La aceptación de las herencias, ya hayan sido deferidas testamentariamente o en virtud de ley, se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
Artículo 20.bis.1: "1. El procedimiento para la declaración de la Administración como heredera abintestato se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones a las que se refieren el artículo 791.2 de la , de Enjuiciamiento Civil, y el de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado.
En el caso de que el llamamiento corresponda a la Administración General del Estado, el órgano competente para acordar la incoación será el Director General del Patrimonio del Estado".
Artículo 20 ter 1. "Realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia".
Estas normas no contemplan que el Estado pueda renunciar a herencias.
Esta cuestión de si el Estado puede repudiar la herencia, en el caso del llamamiento del mismo a la sucesión intestada de una persona, era debatida en la doctrina ya antes de la Ley 33/2003. A favor de la facultad del Estado de repudiar la herencia opinaron autores como De los Mozos o Lacruz. En contra, otros autores, como Roca Sastre, Albaladejo, Díez Picazo o Puig Brutau.
A mi entender, los argumentos de los autores a favor de la no posibilidad de renunciar son más convincentes. Y esto se refuerza con que más recientes reformas legislativas nada regulen ni prevean sobre la posibilidad de que el Estado renuncie a la sucesión intestada.
Siendo esto así, la cuestión será si el Estado debe aceptar para ser considerado heredero, pues si no puede renunciar, está claro que no se rige por las reglas generales en materia de aceptación y repudiación de herencia.
De todo ello, podría quizás concluirse que el Estado se entiende como heredero ab intestato sin necesidad de una declaración formal de aceptación y sin poder repudiar la herencia. Es cierto, no obstante, que la actual legislación parece condicionar dicho efectos al otorgamiento de una declaración de herederos a favor del Estado en vía administrativa, como se ha visto.
Por otro lado, la causante en el caso ostentaba, según parece, la vecindad civil catalana. A pesar de ello, se consideró que el llamado a su sucesión intestada en defecto de parientes y cónyuge, era el Estado, al fallecer la causante bajo el régimen de la Compilación catalana de 1960, que no recogía la sucesión a favor de la CCAA. Sin embargo, ello no implica que no fuera la legislación catalana la aplicable a su sucesión, incluyendo el plazo para aceptar la herencia y la naturaleza del mismo.
El Tribunal Supremo no hace ninguna consideración al respecto, limitándose a declarar que, al haber transcurrido treinta años desde el fallecimiento de la causante, había prescrito el derecho del Estado a aceptar la herencia, sin pronunciarse sobre la naturaleza del plazo, la necesidad de su alegación por un tercero, la posibilidad de su interrupción y otras cuestiones.
De seguirse la tesis del Tribunal Supremo en esta sentencia, siempre que hubieran transcurrido treinta años desde la apertura de la sucesión habrá que estimar que el Estado ha perdido su derecho a aceptar la herencia y no procedería ni la declaración de herederos a su favor ni la inscripción de los bienes hereditarios a su nombre por dicho título.
Pero sucede que, si el derecho del Estado a aceptar la herencia prescribe por el transcurso de treinta años, podría suceder que no existiera ningún heredero de la causante, lo que podría convertir el bien en cuestión en un bien sin dueño, lo que nos llevaría otra vez a considerar al Estado como dueño en aplicación del artículo 17 de la Ley 33/2003, que dispone:
"1. Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.
2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d) del artículo 47 de esta ley.
3. La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.
4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil."
Es cierto que en el caso se asumía que el demandante había adquirido el dominio del bien por usucapión, pero podría ser defendible que la notificación al Estado, como potencial interesado, procediese, si no en virtud de su condición de heredero último, sí en el de potencial dueño de los bienes vacantes. Sin embargo, la sentencia no se plantea nada al respecto. La razón de esto es quizás que, habiendo declarado la adquisición del dominio por usucapión, ello mismo excluye la consideración del bien como vacante.
La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021.
La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021 recoge la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 y adapta su propia posición a la misma, en los siguientes términos:
"A la vista de la señalada Sentencia este Centro Directivo debe completar su doctrina para estos casos, y concluir que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:
a) Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada).
En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal."
De esta nueva posición de la Dirección General destaca:
- Desaparece toda referencia a la necesidad de designar un defensor judicial para la herencia yacente aun en el caso de que la demanda contra la herencia yacente se haya dirigido de modo genérico contra los ignorados herederos del causante.
- No hace distinción alguna en su nueva doctrina basada en la antigüedad de la inscripción.
- De conformidad con esta posición, el simple hecho de que existan, por ejemplo, herederos testamentarios haría necesario que se "dirigiese la demanda contra estos herederos", y ello "previa averiguación de su identidad y domicilio". Cabe, no obstante, preguntarse si el registrador puede realmente cuestionar si el juzgado ha realizado estas "averiguaciones" de identidad y domicilio.
Por otro lado, si el heredero es "conocido", pero no lo es su domicilio, previas las averigüaciones necesarias, procederá el emplazamiento edictal.
- Más dudas genera el supuesto de causante que muere intestado, pues en este caso se condiciona la posibilidad de emplazamiento por edictos a que "no tenga pariente conocido", lo que tampoco está claro qué significa exactamente, ni si podrá el registrador cuestionar la actuación judicial en este punto.
Es lo cierto que lo que puede suceder es que los hipotéticos parientes con derecho a la herencia intestada no sean conocidos para el demandante, lo que no implica que no existan. En todo caso, parece una cuestión esta que debe quedar reservada al criterio judicial.
- Tampoco hace referencia alguna en su nueva doctrina el Centro Directivo a la posibilidad de emplazar a la herencia yacente solo en la persona de alguno de los llamados a la misma, siendo estos herederos conocidos, lo que era la posición de la Dirección General, a lo que ya me he referido en detalle, no siendo claro que esta posición se haya modificado o confirmado.
- En caso de herederos desconocidos recuerda la obligación de notificar al Estado o CCAA que sea la heredera intestada de cierre. Debe recordarse, aunque no lo diga la resolución, que no existe dicha obligación en herencias abiertas hace más de treinta años, al menos cuando sea aplicable el derecho común.
- Por otro lado, el caso decidido por esta resolución era de un apremio fiscal, el cual tiene una regulación especial (artículo 43.5 de la LGT), haciendo referencia expresa el Centro Directivo a esta cuestión del siguiente modo:
"En los casos de herencia yacente las actuaciones se llevarán a cabo con quien ostente la administración o representación de ésta, que, como señala el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es la persona que resulte acreditada como tal representante en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes. Si no existen herederos conocidos, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente, el cual dará traslado al órgano con funciones de asesoramiento jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la herencia.
Es por ello por lo que, de acuerdo con lo expuesto, ha de desestimarse el recurso, en tanto no consta que se hayan cumplido los requisitos que derivan de la normativa expuesta para la adecuada protección de los intereses de la herencia yacente en el procedimiento de apremio fiscal."
La Resolución DGSJFP de 13 de julio de 2023, en un caso de elevación a público de documento privado, recoge la doctrina expuesta. En el caso, la heredera testamentaria había premuerto a la testadora, desconociéndose la existencia de otros herederos y habiéndose emplazado en varias ocasiones a estos herederos desconocidos por edictos. La Dirección General entiende adecuadamente realizado el emplazamiento por edictos y considera que, aunque no se practicó en el caso la notificación al Estado o a la CCAA que contempla el artículo 150.2 de la LEC, como el procedimiento judicial era anterior a la sentencia del Tribunal Supremo analizada que "impuso esta obligación", se debe acceder a inscripción.