miércoles, 26 de agosto de 2015

Los pactos de liquidación en convenio regulador en escritura de divorcio o separación ante notario tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria.




Esta entrada es continuación de la anterior, pues en ella también me ocuparé de cuestiones que plantea la admisión por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, del divorcio o separación de común acuerdo ante notario.

La materia que trataré es la de los pactos liquidatorios de la sociedad de gananciales o de disolución de comunidad de bienes incluidos en convenio regulador incorporado a la escritura pública de divorcio o separación, en relación con la previa doctrina de la DGRN recaída en supuestos de convenio regulador aprobado judicialmente y en qué medida, si lo es en alguna, dicha doctrina es de aplicación al caso del divorcio o de la separación tramitadas notarialmente.

Recuerdo, para empezar, que el nuevo artículo 54 de la Ley del Notariado dispone lo siguiente:

"1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.

2. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio.

3. La solicitud, tramitación y otorgamiento de la escritura pública se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil y en esta ley". 

Analizaré ahora alguno de los casos que habían sido resueltos por la DGRN y su posible aplicación al convenio regulador incorporado a una escritura pública de divorcio o separación.

¿Es posible incluir en el convenio-regulador la liquidación de la comunidad de bienes surgida durante el matrimonio por compras realizadas conjuntamente por cónyuges en régimen legal o convencional de separación de bienes? ¿Es aplicable la misma doctrina a las compras anteriores al matrimonio? El caso de la vivienda familiar.

Esta cuestión se ha discutido desde dos perspectivas: la civil, o más bien la registral, cuestionando si el convenio-regulador aprobado judicialmente podría servir de título para la constancia registral de dicha disolución de comunidad, y la fiscal, en donde se ha discutido si esta disolución de comunidad pro-indiviso entre cónyuges se beneficia de la exención prevista en el artículo 45.B.3 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Desde la perspectiva registral, fue admitida la posibilidad de que en convenio regulador aprobado judicialmente se disolviese la comunidad de bienes pertenecientes en pro-indiviso a los cónyuges en régimen de separación de bienes. Así se pronunciaron las Resoluciones DGRN de 21 enero 2006 y de 29 octubre de 2008.

Reiteran y marizan más recientemente esta doctrina:

- La Resolución DGRN de 7 de julio de 2012.

En el caso se trataba de adjudicar en convenio regulador a la esposa la vivienda familiar perteneciente en pro-indiviso a los cónyuges casados en gananciales, por haber sido comprada antes del matrimonio, sobre la que existía una hipoteca, cuyos plazos se habían pagado en parte ya vigente la sociedad de gananciales, y en la que existía una contraprestación a cargo de la esposa por la adjudicación. 

La DGRN admite la inscripción, afirmando que existe en la operación una doble causa onerosa y familiar y que se trata de un contenido propio del convenio regulador.

Esta resolución presentaba la peculiaridad de que los cónyuges estaban casados en régimen de gananciales y no de separación de bienes. A pesar de eso, se admite la inscripción de la adjudicación bien adquirido en pro-indiviso antes del matrimonio, aludiendo a su naturaleza de vivienda familiar, presentando además la peculiaridad de que el bien, en un porcentaje, probablemente tuviese la condición de ganancial ex artículos 1354 y 1357 del Código Civil.

Esto hace dudoso que, tratándose de otra clase de bien distinto a la vivienda familiar, en cónyuges casados en régimen de gananciales con bienes en pro-indiviso por haberlos adquiridos antes de casarse, o incluso en cónyuges en separación de bienes cuando la adquisición fue anterior al matrimonio, fuera posible dicha inscripción. Así lo confirma la Resolución DGRN de 4 de septiembre de 2014, que después citaré.   


En este caso el defecto alegado para la no inscripción del convenio regulador aprobado por sentencia judicial que recogía la disolución de comunidad de los bienes pertenecientes pro-indiviso a los cónyuges en separación de bienes fue la no expresión del valor de los lotes, lo que, según la calificación, impedía apreciar si existía algún negocio derivado de los diferentes valores de cada lote que exigiese expresar su causa. Para la DGRN la no expresión del valor de los lotes no es causa para denegar la inscripción.

Transcribo uno de los varios párrafos de interés en esta resolución, por su interpretación del alcance de la calificación registral:

"una disolución de condominio sobre distintos bienes no homogéneos puede conllevar consecuencias jurídicas distintas de las que resulten de su régimen general como afirma el registrador. Pero no resultando dicha circunstancia de la documentación presentada no es posible llevar a cabo una labor de investigación para determinar su existencia. Si existe un exceso de adjudicación tendrá las consecuencias determinadas por el ordenamiento (civiles y fiscales), pero si dicha circunstancia no resulta, no puede actuarse como si así fuere pues la actuación del registrador debe basarse en los hechos que se le ponen de manifiesto y no en conjeturas derivadas de hechos posibles".

- La Resolución DGRN de 4 de septiembre de 2014.

Este caso presenta similitudes con el de la citada Resolución de 7 de julio de 2012, pero una diferencia fundamental, que da lugar a una solución distinta, la naturaleza del bien adjudicado, el cual no era la vivienda familiar.

En convenio regulador de divorcio aprobado por sentencia judicial entre cónyuges casados en régimen de gananciales se incluye la liquidación de la sociedad de gananciales y en ella se adjudica a uno de los esposos un bien adquirido por ambos en pro-indiviso, antes del matrimonio, que no era la vivienda familiar, rechazando la DGRN la inscripción.

Pero la razón de dicha negativa es formal Se considera que, sin entrar a valorar la validez de fondo del convenio aprobado judicialmente, el documento presentado -sentencia judicial que aprueba un convenio- no es el legalmente exigible para la inscripción del negocio celebrado, el cual se considerar ajeno al contenido propio de dicho convenio, y por ello sería necesaria su formalización en escritura pública.

Por ello, es dudoso que esta doctrina sea de aplicación al convenio regulador formalizado en escritura pública de divorcio o separación ante notario, pues, al margen de su clase, sí que estamos ante una escritura pública y, por lo tanto, formalmente es el título adecuado tanto para la formalización de los pactos que forman parte del contenido propio del convenio regulador como de otros negocios jurídicos que pudieran exceder del mismo, siempre que estos sean válidos y tengan causa suficiente.

Una consideración fiscal.

Claramente lo que se podía hacer en convenio regulador aprobado judicialmente, disolver bienes en pro-indiviso entre cónyuges en separación de bienes (o entre cónyuges en gananciales cuando se trate de la vivienda familiar) se podrá hacer en escritura pública que incorpore un convenio regulador. La duda será si a dicha escritura pública le será de aplicación la exención del artículo 45.B.3 (que declara exentas "Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales") en cuanto al concepto de actos jurídicos documentados al que estaría sujeto el acto de disolución de comunidad no empresarial por formalizarse en escritura pública.

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 20 de abril de 2010 estableció como doctrina jurisprudencial declaró que esa exención únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal) y no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes.

Pero debe tenerse en cuenta que la disolución de comunidad en convenio regulador, en realidad, no devengaba este impuesto de actos jurídicos documentados, pues solo están sujetos al mismo los actos formalizados en escritura pública, caso al que se refiere la sentencia citada del Tribunal Supremo, y la sentencia judicial que aprueba el convenio regulador no es equiparable, a estos efectos fiscales, a la escritura pública.

Tras la reforma legal, podría argumentarse que el contenido propio de la escritura pública de divorcio o separación es el consentimiento de los cónyuges a los mismos y la aprobación de un convenio regulador que aunque se una a la escritura pública conserva su propia naturaleza de documento privado. Pero esta argumentación convertiría en no inscribible la liquidación contenida en un convenio regulador que ni se aprueba judicialmente ni se incorpora a la escritura pública, y no parece, además, responder al sentido del artículo 54 de la Ley del Notariado.

En definitiva, al menos de lege data, parece que el divorcio y la separación notarial tienen un déficit fiscal frente a los formalizados judicialmente, al menos en este supuesto de disolución del proindiviso entre cónyuges en separación de bienes, lo que no parece justificable.

¿Es posible adjudicar en convenio regulador a un cónyuge bienes pertenecientes en exclusiva al otro?

Distinto al caso de bienes en pro-indiviso es el supuesto de adjudicación en el divorcio o separación a uno de los cónyuges de bienes que pertenecían en exclusiva a uno de los cónyuges.

- La Resolución DGRN de 22 de diciembre de 2010.

Se presente a inscripción un convenio regulador aprobado judicialmente en el que se distribuyen una serie de bienes entre los cónyuges, casados en régimen de separación de bienes. Todos los bienes estaban inscritos en su totalidad a nombre de la esposa, bien por haberlos adquirido antes de casarse, bien después para su patrimonio privativo.

La DGRN, después de recordar que se ha admitido la inscripción de las disoluciones de comunidades proindiviso entre cónyuges en convenio regulador, señala que:

"En este caso, sin embargo, no existe liquidación de sociedad conyugal propiamente dicha, ni siquiera de un proindiviso producido durante el matrimonio en régimen de separación, dado que los bienes transmitidos se adquirieron en su totalidad como privativos en exclusiva del cónyuge transmitente. .. No estamos por tanto ante un negocio complejo inserto dentro del procedimiento de liquidación de bienes y deudas, derivada de la extinción del régimen económico matrimonial de gananciales o del de separación de bienes, sino ante un negocio independiente, con significación propia y distinta de la del convenioregulador --aunque formalmente inserto en él".


En el caso se pretendía, entre otras operaciones, adjudicar al esposo en el convenio-regulador del divorcio una plaza de garaje que constaba en su totalidad inscrita a nombre de la esposa, por haber sido adquirida en estado de soltera. Se deniega la inscripción por considerar que no se trata de un contenido propio del convenio regulador. 

En la resolución parece contraponerse el caso, en que se adjudicaba una plaza de garaje, al de la adjudicación de la vivienda familiar.

Comienza así diciendo la DGRN:

"El único problema que plantea el presente supuesto radica en dilucidar si la adjudicación de un inmueble que no es vivienda familiar (se trata de una plaza de garaje) al cónyuge no titular (el titular la adquirió en estado de soltero), realizada en un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente, puede inscribirse en el Registro presentando como título el testimonio judicial del convenio".

Esta referencia plantea la duda de si, tratándose de la vivienda familiar, aun perteneciendo en exclusiva a uno de los cónyuges, cabría su adjudicación al otro, como negocio familiar complejo. A mi juicio, al margen de la referencia inicial, de la lectura completa de la resolución que analizamos no cabe extraer esta conclusión, pues aunque menciona la Resolución de 7 de julio de 2012, lo hace señalando que se trataba de un caso de pro-indiviso, y termina apoyándose en la misma doctrina de la Resolución de 9 de marzo de 2013.

Dice así la DGRN:

"Este Centro Directivo ha considerado (vid. Resolución de 7 de julio de 2012) que en el supuesto de vivienda familiar de la que son titulares los cónyuges por mitad y pro indiviso, es suficiente el convenio regulador por tratarse principalmente de un convenio con causa familiar que deriva directamente de la nueva situación del matrimonio, y de la misma manera, en la Resolución de 22 de diciembre de 2010, ha concluido que no basta el convenio regulador para adjudicar a un cónyuge bienes privativos del otro. Este último es el supuesto que ahora se aborda, por lo que, de acuerdo con la doctrina anterior, es precisa la escritura pública para adjudicar a un cónyuge un bien que el otro adquirió en estado de soltero ya que, como se dijo en esta última Resolución, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. En definitiva la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio ganancial, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada, deben resolverse a favor de la exigencia de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza".

Según he dicho, la doctrina de la DGRN en esta materia ha invocado el principio de legalidad, en relación con la clase de documento público adecuado para cada concreto acto, afirmando que el convenio regulador aprobado judicialmente, aun siendo un documento público, no es el legalmente adecuado para el acceso al registro de pactos que no forman parte del contenido propio del convenio regulador. Por ello, cuando se trate de un convenio incorporado a escritura pública, dicha doctrina, a mi juicio, no es de aplicación, pues la escritura pública sí será legalmente título suficiente para formalizar actos y negocios, sean estos o no propios del contenido del convenio regulador, y ello, aunque se trate de una escritura de divorcio o separación, pues nada impide que junto al contenido propio o típico de ésta, se formalicen otros negocios jurídicos en la misma escritura, aunque estos pudieran considerarse no propios del contenido del convenio.

Sin embargo, en cuanto al particular caso de adjudicación a un cónyuge de los bienes que eran de propiedad exclusiva del otro, más que de un aspecto formal, la cuestión es causal, pues sería necesaria la expresión de la causa de tal atribución.

Las promesas de donación en convenio regulador.

Son conocidas las vacilaciones de la jurisprudencia y de la DGRN sobre la cuestión de la validez de las promesas de donación de bienes, particularmente a los hijos, en el ámbito de un convenio regulador, tanto desde el punto de vista formal (cuestión que podría entenderse superado al incorporarse el convenio regulador a una escritura pública, aunque la nulidad formal absoluta no es subsanable por el posterior otorgamiento de una escritura de elevación a público, puede entenderse el convenio regulador incorporado una parte de la escritura), como sustantivo.

De todo esto ya me he ocupado en una entrada previa, a la que me remito. 

A este respecto y a lo aquí tratado recomiendo el trabajo de mi compañera Isabel Louro García, que enlazo a continuación:

Isabel Louro García: ¿Es el convenio regulador escritura pública a los efectos del artículo 633 CC? (publicado en la "Revista de derecho civil", a través de la web.www.notariosyregistradores.com).


Hasta aquí por hoy,

jueves, 20 de agosto de 2015

El cónyuge usufructuario universal no tiene la condición de heredero. Tesis subjetiva sobre la designación de heredero. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014. Consecuencias de la misma. Naturaleza de la legítima del viudo e imputación de donaciones o legados hechos al mismo. ¿Son computables las donaciones hechas antes del matrimonio para el cálculo de la legítima del viudo?




(Felipe V condecorando al Duque de Berwick tras la batalla de Almansa. Dominique Ingres. Palacio de Liria. Madrid).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 aborda una cuestión clásica en el derecho de sucesiones: la de si el usufructuario universal tiene o no la condición de heredero, lo que tiene incidencia en diversas materias, entre ellas, como analiza la sentencia, la de la posible responsabilidad personal del usufructuario por las deudas de la herencia.

El caso de la sentencia.

La misma sentencia expone resumidamente el caso que analiza, por lo que transcribo ahora los párrafos correspondientes:

"En el presente caso, a tenor del testamento de 30 de marzo de 1993, el testador legó a su cónyuge, codemandada y aquí recurrente, el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con dispensa de inventario y fianza, así como con la facultad de tomar posesión del legado por sí misma. 

La reclamación que se plantea contra la comunidad hereditaria trae causa de un contrato de préstamo a favor de uno de los herederos que el testador avaló a título personal, sin comparecencia ni consentimiento de su esposa (legataria del usufructo de la herencia) y por una actividad ajena a la sociedad legal de gananciales. 

Tras la muerte del testador, el 30 de julio de 2007, se otorgó escritura pública de adjudicación parcial de la herencia en donde la legataria (viuda del causante) recibió en pago de su legado la adjudicación en propiedad del 50% del domicilio familiar".

La demanda se había interpuesto inicialmente contra "Dª Africa y miembros de la comunidad de herederos y herencia yacente de D. Isidro", solicitando la condena de los mismos, de forma solidaria, de una suma de dinero.

La esposa del testador, llamada Tamara, opone la excepción de falta de legitimación pasiva.

La Sentencia del Jugado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los herederos de Isidro, pero absolviendo a la esposa del testador, Tamara, de dicha reclamación. El acreedor interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, el cual es estimado, resultando condenada también Tamara al pago. 

El argumento del Tribunal de apelación fue que al haberse otorgado una escritura de adjudicación parcial en la que Tamara intervino, ello implicaba asumir la condición de heredera.

Contra esa sentencia de la Audiencia Provincial se interpone el recurso de casación. 

La doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo comienza recordando que la cuestión de la condición de heredero del usufructuario es: 

"uno de los supuestos emblemáticos, junto con la institución en cosa cierta (heres ex re certa), el legado de parte alícuota de la herencia y la distribución de la totalidad de la herencia en legados (artículo 891 del Código Civil), de la problemática implícita en nuestro Derecho de sucesiones acerca de la individualización del heredero".

Para el Tribunal esto trae causa de "de la propia diversidad de antecedentes y corrientes históricas que conformaron nuestro Derecho de sucesiones".

Distinción entre heredero y legatario. Confirmación de la tesis subjetiva.

A continuación hace una exposición el Tribunal Supremo de los criterios para distinguir la condición de heredero de la legatario, que es conforme con la doctrina moderna, seguidora de la llamada tesis subjetiva, que da prevalencia a la voluntad del causante sobre el contenido de la institución (tesis objetiva), siempre que con ésta no se desnaturalicen las instituciones. Así, en la sentencia analizada se señalan las siguientes reglas generales a tener en cuenta en esta cuestión:

- La prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su articulación. 

- En segundo lugar, y como límite a lo anterior, la necesidad de respetar el estatuto básico y peculiar de la posición jurídica que asume el heredero y que la voluntad del testador no puede desnaturalizar; por ejemplo, eximiéndole del pago de las deudas hereditarias o permitiéndole la transmisibilidad de su título (semel heres, semper heres). 

- En tercer lugar, también debe tenerse en cuenta que, con carácter general, el llamamiento a una cuota o a un bien determinado de la herencia implican la presunción de herencia o de legado, respectivamente.

Esto supone confirmar esta tesis subjetiva en la cuestión de la distinción de heredero o legatario, que ya había sido mantenida por la jurisprudencia más reciente. Esta se considera conforme con los artículos 675 del Código Civil o con el artículo 668 ("El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia"), que supone el abandono de la tesis nominalista del primitivo derecho romano.

La tesis subjetiva permite atribuir a reglas como el artículo 768 del Código Civil ("El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario"), un alcance solo presuntivo, como expresamente reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1993.

También supone la admisión de la figura del legatario de parte alícuota, en la que existiría un llamamiento a una cuota de la herencia, pero no la voluntad de conferir la cualidad de heredero, figura que legislativamente había quedado consagrada desde la LEC (artículo 782.1),  al margen de que la intervención de éste sea necesaria en la partición, lo que han confirmado las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1997 y 12 de junio de 2006 y la Resolución DGRN de 22 de marzo de 2007, al ser considerado, si no heredero, sí miembro de la comunidad hereditaria.

Los artículos 508 y 510 del Código Civil.

El Tribunal invoca estos artículos del Código Civil como fundamento del no deber del usufructuario universal de responder del pago de las deudas de la herencia.

Dice la Sentencia:

"A la misma conclusión interpretativa se llega si atendemos a la regulación que nuestro Código Civil dispensa al usufructo de la herencia (artículos 508 y 510 del Código Civil, en donde aplica el esquema conceptual del legado en orden a su articulación, apreciándose con claridad (510 del Código Civil) que el usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia".

Ambos artículos citados -508 y 510- eran de invocación clásica en la doctrina sobre la materia.

Posibles excepciones a la regla general.

La sentencia alude a continuación a posibles supuestos excepcionales en los que el usufructuario pudiera ser considerado heredero. Dice el Tribunal:

"la institución en el usufructo solo puede dar lugar a un llamamiento de la herencia cuando, precisamente, el testador la desnaturaliza en sus aspectos básicos, esto es, cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la herencia, o bien, cuando se le concede al usufructuario la facultad de disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de la sustitución fideicomisaria de residuo; supuestos no aplicables al presente caso, en donde la voluntad declarada por el testador resulta armónica en toda su extensión, "nomen" y "asignatio", en orden a la atribución realizada: "legado del usufructo universal y vitalicio de la herencia".

Se mencionan aquí dos supuestos distintos, que merecen algún comentario:

- Cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la herencia.

No es totalmente claro el sentido de esta expresión. Parece que si el usufructo no es universal sino sobre cosa determinada, las razones para no estimar heredero al usufructuario son mayores.

Probablemente, el Tribunal alude a supuestos que habían sido analizados en la doctrina, en los que se estimaba la posibilidad de interpretar una voluntad de atribuir la condición de heredero a quien no era designado como tal, al incluirse atribuciones genéricas con atribuciones sobre cosa determinada. 

Así, Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Edersa), entre los diversos supuestos que analiza en tal sentido, afirma lo siguiente:

"cuando el testador hizo varias instituciones en cosa cierta y dejó remanente a uno de los instituidos, pueden darse varios supuestos, según los términos en que se expresó el testador al disponer de ese remanente y la importancia que le dio y que efectivamente tenía ese residuo".

Pero, en todo caso, la expresión utilizada por el Tribunal no es de fácil inteligencia, al menos en mi opinión.

- Cuando se le concede al usufructuario la facultad de disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de la sustitución fideicomisaria de residuo.

Alude aquí el Tribunal a una cuestión también clásica en el derecho de sucesiones, la naturaleza del usufructo con facultad de disposición, en combinación con la no designación de nudo propietarios de presente, que para algunos autores (González Palomino) es un supuesto asimilable a la sustitución fideicomisaria.

No obstante, debe decirse que la jurisprudencia recaída al respecto hasta ahora ha sido favorable a la distinción entre el usufructo con facultad de disposición y la sustitución fideicomisaria, aunque esto exceda de los límites de este comentario.

La posibilidad de aplicar la doctrina de los propios actos.

El Tribunal Supremo rechaza el argumento de la sentencia de la Audiencia Provincial sobre que la intervención del usufructuario en una partición parcial de herencia implica la asunción por éste de la condición de heredero.

Dice la sentencia:

"la institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de heredera, sino como mera legataria de la herencia, participando, como parte legitimada, en la partición parcial de la misma que determinó la adjudicación del 50% del inmueble en cuestión como pago de sus derechos hereditarios sobre la herencia del causante; con lo que no resultan de aplicación los artículos 999 y 1003 del Código Civil, previstos para la aceptación del heredero, individualizado o calificado como tal en el marco de la declaración testamentaria; máxime si tenemos en cuenta que el cauce particional no altera el "ius delationis" que informó el derecho hereditario de la instituida en el usufructo de la herencia".

Parece que en esa escritura de adjudicación parcial de herencia se atribuía a la esposa una parte indivisa de un inmueble en pago de "sus derechos hereditarios" en la herencia del causante.

Aunque no constan los términos exactos de la escritura, parece claro que la expresión pago de derechos hereditarios no implica asunción de la condición de heredero, pues ésta tiene un carácter genérico que puede comprender tanto los llamamientos a título de herencia como de legado.

Particularmente, yo mismo me había hecho esta consideración ante la interpretación de un poder en la que la poderdante autorizaba a la disposición y pago de sus derechos hereditarios, resultando que estaba llamada como usufructuaria, lo que estimé suficiente por el carácter genérico de la expresión.

Mayor duda podría plantear la hipótesis, no inusitada, de que el viudo usufructuario hubiera aceptado, en la escritura, la misma herencia, lo que en ocasiones puede aparecer en una cláusula conjunta con todos los herederos llamados.

A mi juicio, y sin perjuicio de que sea recomendable la mayor precisión en los términos, no creo que la utilización de una fórmula tal implique la asunción de una condición que no se tiene legalmente, ni deba dar lugar a la aplicación de la doctrina de los propios actos. 

En cuanto a la necesidad de que el viudo concurra a la partición, está claro que si recibe un bien en pago de su usufructo, es necesario su consentimiento. Sin embargo, no será tan clara la cuestión en términos generales, al menos cuando su derecho no se vea afectado, como veremos después.

La conmutación del usufructo no altera la naturaleza de la posición del usufructuario universal.


Esta es otra de las conclusiones que se extraen de la sentencia. En el caso, los herederos y el cónyuge usufructuario universal acuerdan entregar a este último en pago de sus derechos, el 50% del pleno dominio de un bien, posibilidad que, aun no siendo de las contempladas en el artículo 839 para la conmutación del usufructo vidual, es admisible por acuerdo entre todas las partes, sin que ello altere la posición inicial del usufructuario universal en cuanto a la responsabilidad por las deudas de la herencia, según resulta de la sentencia analizada.


Doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia:

La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: 

"Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma".

Consecuencias de esta sentencia.

La cuestión de si el usufructuario universal es o no heredero se ha planteado para resolver, además de la cuestión de su responsabilidad por las deudas hereditarias, otras materias sucesorias, como la necesidad de su consentimiento a la partición o a la disposición de los bienes de la herencia.

Esta cuestión aparece en la práctica combinada frecuentemente con la naturaleza de legítima del viudo, pues el usufructuario universal normalmente es el cónyuge supérstite.

A mi juicio, cabe argumentar que el usufructuario universal, como tal, y dejando ahora al margen la condición especial del viudo como heredero forzoso, no precisa intervenir en la partición ni en la disposición de los bienes de la herencia, en cuanto dichos actos no afecten a su derecho, pues no se trata de un heredero, y, por lo tanto, no se vulnera con esto el principio de unanimidad de los herederos en la partición.

Así, los herederos conjuntamente, lo que no comprende al usufructuario universal, podrán partir los bienes y disponer de los mismos, siempre que limiten la eficacia de estos actos al derecho de nuda propiedad.

Tampoco será precisa la intervención del usufructuario universal en la entrega de los legados referidos a la nuda propiedad.

Más dudoso es el caso, el más normal por otra parte, de que estemos ante un usufructuario universal que sea al mismo tiempo cónyuge viudo, y como tal heredero forzoso. 

De entrada, partiremos de que la atribución y aceptación por el viudo de un derecho de usufructo universal no implica la pérdida de condición de legitimario. La doctrina, en general, para todos los legitimarios, rechaza la llamada tesis de la absorción. Puede suceder que el divorcio o la separación posterior al testamento supongan la ineficacia sobrevenida de las disposiciones a favor del cónyuge, si así lo ha previsto el testador o lo prevé la norma aplicable, pero no supondrán la pérdida de su condición de legitimario (expresamente lo declara así, para el derecho gallego, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de septiembre de 2011). A la inversa, la nulidad, divorcio o separación judicial o de hecho de los cónyuges posterior al testamento puede no suponer la ineficacia de la disposición voluntaria a favor del viudo del usufructo universal, pero sí supone necesariamente la pérdida de la condición de legitimario.

Centrándonos en el derecho común, el artículo 839 del Código Civil impone, en tanto en cuanto no se le conmute el usufructo, la afección real de todos los bienes de la herencia al pago del derecho hereditario del viudo.

El alcance de esta afección real no está bien determinado en el Código, pero, a mi juicio, nada lleva a pensar que la misma pueda impedir a los herederos realizar la partición de los bienes sin intervención del cónyuge, que aunque heredero forzoso, no tiene la condición de verdadero heredero en el sentido de partícipe de la comunidad hereditaria, y respetando la referida afección real de los bienes adjudicados particionalmente al pago del derecho legitimario del viudo.

Precisamente, el artículo 839, al establecer una afección real, que carecería de sentido si la disposición debe contar necesariamente con el consentimiento del viudo, y contraponer expresamente al viudo con los herederos, si algo supone, es un argumento en contra de la tesis de la necesaria intervención del heredero.

Y esto está en relación con la particular naturaleza de la legítima del viudo, la cual, en mi opinión, no podrá considerarse como pars hereditatis ni como pars valoris, sino como limitación de los derechos del heredero.

Especialmente, no será precisa, según entiendo, dicha intervención del cónyuge viudo cuando se limiten los herederos a distribuir el derecho de nuda propiedad, pues son estos herederos quienes deben optar por conmutar, y quienes tienen la facultad de partir de común acuerdo la herencia (artículos 1058 y 1059 del Código Civil), pudiendo optar respetar el usufructo universal (artículo 820.3 Código Civil), y con la partición que recaiga sobre la nuda propiedad no afectan ni perjudican al derecho del viudo, ni su legítima, que por propia definición estará cubierta.

La misma reflexión cabría hacer respecto de la disposición de los bienes hereditarios. No parece que el concurso del viudo, en su sola condición de heredero forzoso, sea necesario para la disposición de los referidos bienes, cuando los herederos decidan mantener el usufructo universal y disponer del derecho de nuda propiedad, teniendo en cuenta que la opción de respetar dicho usufructo universal corresponde a los herederos afectados por el mismo ex artículo 820.3 Código Civil.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001, en un caso en que el testador había legado a su esposa el usufructo universal e instituido herederos a sus hijos, sin previsión expresa de una cautela sociniana, entiende aplicable al caso el artículo 820.3 Código Civil ("Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador"), considerando que los herederos pueden optar libremente por una de las alternativas que dicho precepto contempla: mantener el usufructo universal o entregar al cónyuge la parte de libre disposición (más su usufructo legal).

Aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 no entra directamente en todas estas consecuencias, ni en la cuestión de la naturaleza de la posición del viudo como heredero forzoso, es destacable que, precisamente, el caso analizado se refería a una viuda, sin que en ningún momento aluda a la condición de heredera forzosa de ésta para considerarla verdadera heredera, al menos a efectos de responder de las deudas hereditarias.  

Resulta interesante, en relación con esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 2002, según la cual, si en la póliza de seguro de vida se designa como beneficiarios a los herederos legales, existiendo descendientes llamados en primer lugar como sucesores ab intestato, no cabe considerar con derecho a la indemnización al viudo, con base en su derecho legitimario concurrente con los descendientes y su condición de heredero forzoso, pues esta no implica una verdadera condición de heredero.

La naturaleza de la legítima del cónyuge viudo y la imputación de las disposiciones a favor del mismo.

Por su relación con la materia aquí expuesta y por su interés trataré de modo breve esta cuestión, que ha dado lugar a diversidad de opiniones doctrinales.

Podemos defender, a diferencia quizás del caso de los descendientes y ascendientes, que en la legítima del viudo existe un llamamiento legal directo a la misma. Así lo declara la RDGRN de 22 de octubre de 1999. No obstante, esta tesis es discutida por algunos autores, que asimilan la naturaleza de la legítima del viudo a la de los descendientes y ascendientes, configurándola como límite a la libertad dispositiva del causante. 

La discusión sobre la naturaleza jurídica de esta legítima plantea dudas en relación a la imputación de las disposiciones hechas a favor del viudo. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1900 y 3 de junio de 1947 y un importante sector de la doctrina, defendieron que el viudo, a quien se hacía un legado, tenía derecho a reclamar además su legítima vidual. En contra de esta posición, Vallet sostuvo la imputación de lo legado al viudo a la cuota legitimaria. De la Cámara mantiene que siendo la naturaleza de la legítima vidual la de un llamamiento legal directo, salvo que el causante establezca expresamente otra cosa, la donación hecha al viudo no se imputará en pago de la legítima, y si se le hace un legado, aunque el testador lo haga en pago de la legítima, el viudo tendrá derecho a aceptar el legado y en ese caso no podrá reclamar nada –rechaza pues este autor la teoría de la acumulación- o bien a repudiar el legado y reclamar la legítima. Roca Sastre Muncunill defiende por el contrario que la naturaleza de la legítima vidual es similar a la de descendientes y ascendientes y, a su juicio, deben imputarse en pago de la misma las disposiciones hechas a favor del viudo por el causante, tanto en vida, mediante donaciones, como mortis causa, por vía de herencia o legado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 rechaza la imputación de lo legado al viudo a su legítima, argumentando que es la voluntad del testador la que debe decidir sobre la imputación o la acumulación, considerando que al haber hecho el legado con cargo al tercio de libre disposición e imponer una condición al legado, ello excluía la voluntad de imputarlo al pago de la legítima.

¿Son computables las donaciones hechas antes del matrimonio para el cálculo de la legítima del viudo?

Es notorio que no hace mucho falleció Doña Cayetana Fitz James Suart, descendiente del conocido Duque de Berwick (el del cuadro), a su vez hijo ilegitimo del último católico en ser rey inglés, por el momento, quien, entre otras hazañas bélicas a las que dedicó mayormente su vida, dirigió los ejércitos de Felipe V en la toma Barcelona en 1714, lo que aún colea. También es sabido por todo el que posea un televisor que Doña Cayetana contrajo su tercer y último matrimonio pocos años antes de su fallecimiento y que, siempre según lo que alguna prensa contó, sus hijos pusieron como condición para no oponerse al morganático enlace que, antes de las nupcias, la Duquesa les donase parte de su considerable patrimonio. Estas informaciones llevaban, explícita o implícita, la consideración de que al donarse los bienes antes del matrimonio se "ponían a salvo" de las posibles reclamaciones del  futuro viudo.  

Pues bien, al margen de lo que de verídico haya en la historia familiar que nos contaron, lo informado carece de fundamento jurídico, pues las donaciones hechas antes del nacimiento de los hijos o de la celebración del matrimonio son igualmente computables al efecto del cálculo de las legítimas y pueden quedar sujetas a reducción si vulnerasen los derechos de los herederos forzosos. 

Así lo reconocieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 abril 1933 (reducción en caso de legitimario hijo natural nacido después de la donación) y 3 abril 1936 (reducción en caso de ser legitimario el viudo que había casado con el difunto después de la donación).

Hasta aquí por hoy,

martes, 18 de agosto de 2015

El procedimiento de consignación de deudas tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

"El prestamista y su mujer". Quentin Massys. 1514. Museo del Louvre. París.



La Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, además de modificar los artículos 1176, 1178 y 1180 del Código Civil, relativos a la consignación, introduce normas procedimentales sobre ésta, tanto en sede judicial –artículos 98 y 99 LJV-, como notarial –nuevo artículo 69 de la Ley del Notariado.

La principal novedad de la reforma, desde el punto de vista notarial al menos, es que se incluya al notario como órgano competente para recibir la consignación de un modo general, lo que hasta la nueva ley solo se admitía en supuestos especiales, como el pago de rentas del arrendamiento para enervar al desahucio o de los gastos en la comunidad de propietarios para el ejercicio del derecho de voto.

Pero antes de comenzar con el comentario en detalle de las nuevas normas, diré que, en mi opinión, ni la regulación en cuanto a lo notarial es totalmente novedosa, ni es exacto afirmar que se haya introducido un expediente notarial de consignación sustancialmente equiparable al judicial.

En cuanto a lo primero, en esencia, lo que la norma prevé es que un deudor (o un tercero que pague), pueda depositar ante un notario la cosa debida y requerir al acreedor a través del mismo notario para que acepte el pago. 

En realidad, ninguno de esos trámites es nuevo desde el punto de vista notarial. Ya antes de la reforma era posible que el notario admitiese en depósito un bien destinado al pago de una deuda, aunque con la peculiaridad de la voluntariedad en la actuación notarial, que ahora parece desaparecer. Y, por supuesto, ya cabía antes de la reforma que el notario efectuase, a instancia del pagador, un requerimiento o notificación al acreedor de dicho depósito para que éste pudiera aceptarlo voluntariamente.

Precisamente, una de las dudas que plantea la nueva regulación, a mi juicio, es si cabrá, tras la misma, que el notario acepte un depósito voluntario y practique un requerimiento de cobro al acreedor al margen del cauce procedimental previsto, pues las normas del Reglamento Notarial que regulan en general el depósito ante notario y el requerimiento notarial no han sido modificadas.

Y en cuanto a la segunda cuestión que he apuntado, a mi entender, este expediente notarial no es una verdadera consignación, al menos en los términos en los que ésta se ha entendido tradicionalmente.

La esencia de la consignación es ser un subrogado o sustitutivo del pago, esto es, un procedimiento alternativo de pago produce efectos sin la voluntad del acreedor. 

Esto sí sucede en la consignación judicial, pues la autoridad judicial puede, aun sin el asentimiento del acreedor, decidir que la consignación está bien hecha y que produce los efectos del pago. Sin embargo, el notario carece de dicha facultad y solo la aceptación del pago por el acreedor producirá el efecto extintivo de la deuda.

En definitiva, en mi opinión, lo que hace el notario en este expediente es documentar un pago voluntario.

Esto explica, a mi juicio, las diferencias de regulación entre la consignación judicial y la llamada consignación notarial. Así, por ejemplo, la no imposición al notario de criterios de competencia territorial, la no necesidad de justificación ante el mismo del anuncio previo de la consignación, y que no exista previsión de que el notario pueda no aceptar la consignación por considerarla no ajustada a las condiciones del pago, trámites todos estos que sí están previstos en sede judicial. 

No descarto, sin embargo, que la consignación notarial produzca ciertos efectos propios, vinculados, más que con la misma, con el rechazo del pago del acreedor, el cual por sí mismo genera la mora accipiendi, que conlleva la interrupción de los efectos de la mora del deudor (básicamente, la interrupción del devengo de intereses de demora) y el traspaso de los riesgos de la cosa al acreedor. Y es defendible que dichos efectos se retrotraigan al tiempo de la consignación notarial, al menos cuando no sea preciso el ofrecimiento de pago.

Analizaré ahora las novedades de la reforma.

Casos en que procede la consignación.

El artículo 1176 del Código Civil, tras la reforma, queda redactado de la forma siguiente: 

«Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. 

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación. 

En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo». 

La nueva redacción de la norma amplía y aclara los supuestos en los que es posible la consignación. 

En la redacción anterior solo se refería a la negativa del acreedor a recibir el pago, tras el ofrecimiento de pago al mismo. Ahora se añaden dos nuevos supuestos que permiten esa consignación:

- la negativa del acreedor a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado el pago.

- la negativa del acreedor a la cancelación de la garantía, si la hubiere.

Además, se precisa que la negativa del acreedor a recibir el pago puede ser “expresa o de hecho”.

También se aclaran y amplían los supuestos en los que no será preciso el previo ofrecimiento de pago al acreedor.

Así:

- La antigua redacción del artículo se refería, como caso en que no era preciso el ofrecimiento de pago, a estar el acreedor “ausente o incapacitado para recibir el pago en el momento en que debe hacerse”.

La doctrina ya había señalado que, si las situaciones de ausencia o incapacitación habían sido constituidas legalmente, existiría un representante legal que podría recibir el pago en nombre de su representado, con lo que se entendía de modo generalizado que las expresiones ausencia o incapacitación estaban referidas a situaciones de mero hecho.

En esta línea se sitúa la reforma, que menciona al “ausente del lugar en donde el pago debe hacerse” y al “impedido para recibirlo”, ambas situaciones de hecho y no formalmente constituidas.

La condición de impedido para recibir el pago debe comprender, a mi juicio, tanto la imposibilidad de hecho, como una incapacidad natural para cobrar, que se dará cuando falte la capacidad natural para administrar sus bienes, pues conforme al artículo 1163.1 del Código Civil: “El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad”.

Además, se añade a las hipótesis ya previstas de que varias personas pretendan tener derecho a cobrar o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación (antes se decía del título de la obligación), la del acreedor desconocido, supuesto que va plantear dificultades en el cumplimiento de los trámites de anuncio de la consignación y notificación al interesado, lo que no está adecuadamente resuelto en la nueva normativa procedimental, como veremos.

Por último, también como novedad, se añade una hipótesis general en la que se permite la consignación en: “todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo”.

¿Qué órgano es competente para la consignación?

El artículo 1178 del Código Civil queda redactado, tras la reforma, del modo siguiente:

«La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial».

Se introduce al Notario, junto al Juzgado, como órgano competente para la consignación.

En sede judicial, el expediente se tramitará ante el Secretario judicial, si bien está reservada al Juez la declaración de eficacia de la consignación sin aceptación del acreedor.

No existe una equiparación entre la consignación judicial y la notarial, sino que son procedimientos con efectos esencialmente distintos, tal como ya he dicho y veremos a continuación.

¿Existe competencia territorial del notario en el expediente de consignación?

Mientras el artículo 98 de la LJV determina la competencia territorial del Juzgado (el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor), el artículo 69 de la Ley del Notariado nada dice al respecto de la competencia territorial del notario.

Parece que el interesado podrá acudir a cualquier notario para la consignación.

Con todo, la consignación debe ajustarse estrictamente a las disposiciones del pago (artículo 1177.2 Código Civil), y entre éstas está la del lugar de pago, que será el pactado, y en defecto de pacto, el lugar donde existía la cosa al tiempo de constituirse la obligación, y, en último término, el lugar del domicilio del deudor (artículo 1171 Código Civil).

Esto lleva a plantear si puede tramitarse el procedimiento de consignación ante un notario distinto al del lugar de pago, pues en ese caso no se cumpliría la exigencia del párrafo 2º del artículo 1177 Código Civil de ajustarse estrictamente en la consignación a las normas reguladoras del pago.

A mi juicio, lo que sucede es que el legislador piensa en la actuación del notario en este expediente como un simple documentador de un pago voluntario entre deudor y acreedor, y, por ello, permite que pueda realizarse este trámite ante cualquier notario, pues, en definitiva, la esencia del procedimiento está en que el acreedor acepte el pago. De ahí que la omisión de reglas de competencia territorial en el artículo 69 de la Ley del Notariado sea, a mi juicio, una decisión intencionada del legislador (por otra parte, no sería lógico presumir un olvido de este cuestión en el contexto de una ley como la de jurisdicción voluntaria, que se ocupa profusamente, aunque de una manera manifiestamente mejorable, de la competencia territorial del notario en los diversos expedientes que le son atribuidos).

Cosa diferente es que el acreedor pueda legítimamente negarse a recibir el pago alegando que no se realiza en el lugar adecuado, y esto tenga su importancia en relación con los efectos accesorios de la consignación, vinculados a la mora accipiendi, como la interrupción del devengo del interés moratorios o el traspaso de los riesgos de pérdida de la cosa al acreedor (sin entrar ahora si en el contrato de compraventa civil los riesgos son del vendedor o del comprador).

Pero el que el notario ante el que se pretende la consignación no fuera el competente en el lugar de pago, según entiendo, no debe dar lugar a la negación de la actuación notarial, sino a la correspondiente advertencia a quien promueve el expediente sobre el posible incumplimiento de las condiciones del pago y de las consecuencias de ello.

Cuestión distinta es la de la competencia notarial para realizar la notificación del ofrecimiento de pago al acreedor, en que deberán cumplirse las reglas generales de competencia notarial, como veremos después.

¿Quién puede promover el expediente?

Debe tenerse en cuenta que el pago puede realizarlo cualquier persona, sea o no el deudor, y también la consignación podrá realizarla persona distinta del deudor. Expresamente lo señala el artículo 1178 Código Civil, cuando dice que la consignación podrá realizarla “el deudor o un tercero”.

No obstante, en el pago por realizado por tercero deben tenerse en cuenta los distintos efectos de realizarlo con el consentimiento expreso o tácito del deudor, en cuyo caso quedará subrogado en los derechos y acciones del acreedor como subrogación legal (artículo 1210.2 del Código Civil), sin el conocimiento del deudor, en cuyo caso no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos, o contra la voluntad del deudor, pues en este último caso, solo podrá reclamar del deudor aquéllo en que le hubiera sido útil el pago.

El pago por tercero y la subrogación legal. 

Precisamente, el caso más interesante desde el punto de vista notarial será el del pago por tercero que pueda dar lugar al efecto legal de subrogación en el crédito del acreedor, ex artículo 1201 del Código Civil, el cual transcribo:

"Se presumirá que hay subrogación:

1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda".

Además de los recogidos en este artículo 1210 del Código Civil, existen otros supuestos de subrogación legal, como el previsto a favor del fiador (artículo 1839 del Código Civil).

Piénsese, por ejemplo, en una deuda hipotecaria que es pagada por un tercero. En este caso, si existe consentimiento expreso o tácito del deudor, o si se da algún otro de los supuestos legales de subrogación legal, el pagador quedará subrogado en la misma garantía hipotecaria del acreedor que cobre. 

Por ello, sería conveniente hacer constar en el expediente de consignación si el pago por tercero se realiza o no con la aprobación expresa o tácita del deudor, de manera que, a mi juicio, es deudor debe ser considerado, cuando la consignación la realiza un tercero, como uno de los interesados a quien notificar el expediente.

Lo mismo cabe decir sobre la conveniencia de hacer constar en el expediente de consignación promovido por tercero cualquier otro de los supuestos de subrogación legal. 

Pero bien entendido que, en todos los casos, la iniciativa para esta constancia estará en el propio pagador.

¿Es el acta de consignación y pago documento bastante para reflejar registralmente la subrogación legal en el crédito hipotecario del acreedor?

Una vez solicitado por el requirente del expediente de consignación la constancia del efecto de la subrogación legal, se planteará la cuestión de cómo reflejar en el Registro de la Propiedad dicha subrogación en el crédito hipotecario, cuando el pagado sea un crédito de esta clase.

Dejo al margen el caso de subrogación a instancia del propio deudor, ex artículo 1211 del Código Civil y Ley 2/1994, se exige una escritura pública, con un procedimiento especial.

En el caso de que el pago del crédito hipotecario lo realice el deudor inicial que haya vendido la finca hipotecada, habiendo el comprador retenido o descontado el importe de la hipoteca, el artículo 230 del Reglamento Hipotecario permite la constancia de la subrogación del deudor-inicial-vendedor para reclamar contra el comprador-retenedor-descontador que no ha pagado, mediante "el acta de entrega o la escritura de carta de pago en que el vendedor manifieste que hace uso de dicha subrogación". 

El artículo 231 del Reglamento Hipotecario, se plantea el caso similar, pero en el ámbito de la ejecución de la hipoteca, de manera que si el adjudicatario de la finca hipotecada que se hubiera subrogado en las cargas preferentes no las paga, y las paga el deudor ejecutado o un tercer poseedor, éste podrá subrogarse en el crédito contra aquél adjudicatario, haciéndose constar registralmente la subrogación "por nota al margen de la inscripción de la carga o gravamen mediante la escritura o acta notarial acreditativa del pago, de las que aparezca claramente que éste se hizo por el deudor o tercer poseedor, y si en estos documentos no se expresare que se hace uso de la subrogación, se acompañará instancia al efecto del deudor o tercer poseedor".

Pero, al margen de estos supuestos, la constatación registral de la subrogación legal por pago de tercero no se halla contemplada expresamente en la legislación hipotecaria.

A mi juicio, cabría una aplicación analógica de lo previsto en los artículos 230 y 231 del Reglamento Hipotecario, bastando para reflejar la subrogación legal en el crédito hipotecario el acta notarial de consignación de la que resulte el pago aceptado por el acreedor, así como la concurrencia de los supuestos determinantes de la subrogación legal, pudiendo el pagador hacer constar la voluntad de subrogación en la propia acta o en instancia separada, y reflejándose registralmente la subrogación por nota marginal.

La Resolución DGRN de 19 de julio de 2012 analiza un caso en que se pretendía hacer constar la subrogación por pago de un tercero en un crédito hipotecario realizándose el pago con el consentimiento del acreedor. 

Mediante una primera acta notarial se documentó un requerimiento de cobro por un tercero, distinto del deudor, de un crédito hipotecario, con entrega de un cheque bancario por el pagador al notario a dicho fin, y el ofrecimiento de pago al acreedor, así como la recepción por un empleado de dicha entidad del cheque y de una copia simple del acta, y de la recepción por el deudor de una copia simple de la misma acta. Por una segunda acta notarial, el tercero pagador requería notarialmente a la entidad de crédito acreedora para que reconociese haber recibido el pago, y al deudor para que admitiese que el pago había sido realizado con su consentimiento, otorgándose las respectivas diligencias en las que se reflejaba que la entidad de crédito había recibido una copia simple del acta, y que el deudor consentía el pago y la subrogación, lo que éste ratificó por una posterior acta de manifestaciones. 

Con posterioridad, los representantes de la entidad de crédito otorgan tres escrituras: en la primera, reconocen el pago del crédito con el cheque entregado y fijan el saldo que se encontraba pendiente; en la segunda, aclaran la primera, describiendo las fincas hipotecadas, y en la tercera, que fue otorgada con posterioridad al vencimiento del crédito, aceptan la subrogación.

De lo expuesto resulta un complicado iter documental, en el que, para que acceda una subrogación legal al registro, se acaban otorgando tres actas y tres escrituras públicas, y en el que se intuyen diversas calificaciones registrales intermedias, más o menos formales. Pues bien, ni así fue suficiente, pues el registrador volvió a calificar negativamente.

Leyendo la resolución, el problema de fondo parece estar en que existían varias hipotecas y embargos, posteriores a la hipoteca en la que pretendía subrogarse el tercero, una de ellas en ejecución, lo que, sin duda, extremó el celo registral.

En definitiva, el registrador califica el supuesto como de novación y rechaza la inscripción por haberse otorgado la última de las escrituras después del vencimiento de la operación, y exige, además, el consentimiento de los titulares de las cargas posteriores.

A mi juicio, se olvida aquí que la subrogación por pago consentimiento del deudor es un efecto legal, y no voluntario. En cuanto a lo documental, entiendo innecesario el otorgamiento de escritura, pues la subrogación no es voluntaria, o derivada de un negocio jurídico, sino determinada por la Ley.

Cuestión distinta, sería cuestionar si estos titulares de cargas posteriores debieron ser notificados o las facultades representativas del representante de la entidad de crédito. En cuanto a lo primero, entiendo que sí sería necesaria la notificación, como interesados en la consignación, aunque la falta de la misma no afecta al efecto subrogatorio. En cuanto a lo segundo, entiendo necesario que el notario emita juicio de suficiencia de las facultades representativas del representante de la entidad acreedora que recibe el pago. Cumplidos estos requisitos, no será necesario, a mi entender, mayor formalidad.

La DGRN revoca la calificación, y, además de señalar que es posible la subrogación legal después del vencimiento de la obligación, en cuanto a los requisitos formales de la misma, dice:

"Y tal subrogación no cabe duda que puede tener lugar vencida la obligación, pues si no hubiera vencido tal subrogación no puede hacerse sin consentimiento del acreedor (Cfr. artículo 127 Código Civil. Consentimiento que consta en el supuesto de hecho de este expediente, donde tanto el pago del préstamo por tercero, como la confirmación de tal pago por parte del acreedor, como el consentimiento del deudor al pago realizado, fueron consignados en sucesivas actas notariales otorgadas antes del vencimiento del préstamo hipotecario, aun cuando dichas actas en unión con las otras escrituras complementarias y aclaratorias -la última de estas sí posterior al vencimiento del préstamo-, fueron presentadas a inscripción después de producido dicho vencimiento".

Aunque el párrafo no se pronuncia con total claridad, parece extraerse del mismo, en mi opinión, que las actas presentadas en las que se refleja el pago y el consentimiento del deudor hubieran bastado para reflejar la subrogación registralmente.

Parecidas consideraciones cabría hacer para el caso de pago por el fiador de un crédito hipotecario, en relación con la subrogación legal en los derechos del acreedor prevista 1865 del Código Civil, con la importante salvedad de que, en este caso, la subrogación legal no depende del consentimiento del deudor al pago. Por ello, bastaría la acreditación ante el notario de la condición de fiador del que paga, con el acta de consignación y pago al acreedor, para reflejar registralmente dicha subrogación legal en el crédito hipotecario a favor del fiador mediante nota registral, pudiendo reflejarse dicho efecto legal en la propia acta notarial de consignación o mediante instancia separada dirigida al registro.

Lo mismo cabría decir del caso de pago por quien tiene interés en el cumplimiento de la obligación, previsto en el artículo 1210 apartado 3 del Código Civil. Piénsese en el caso de un deudor solidario o incluso mancomunado, si atendemos a la redacción literal de ese artículo 1210.3.

También sería el caso de un acreedor titular de una garantía de rango inferior que paga al acreedor preferente, previsto en el artículo 1210.1 del Código Civil. Por ejemplo, el acreedor de una segunda hipoteca que paga al acreedor titular de la hipoteca anterior, y pretende la subrogación en los derechos de éste para ser preferente, por ejemplo, frente al titular de una anotación preventiva de embargo intermedia. 

Por el contrario, si no se tratase de un supuesto de subrogación legal, sino voluntariamente pactada entre acreedor y pagador, el supuesto es asimilable a una cesión del crédito, la cual deberá reflejarse, a efectos registrales, mediante una escritura pública.

El anuncio de la consignación.

Tras la reforma, ha quedado inalterado el artículo 1177 Código Civil, según el cual:

“Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago”.

El anuncio de la consignación a las personas interesadas, particularmente al acreedor, implica la comunicación a este de la voluntad del solvens de acudir a la consignación si el pago no es aceptado, o no se da documento justificativo del mismo o no se accede a cancelar las garantías.

De entrada, advierto que, aunque el artículo 1177 Código Civil tiene un alcance general y no distingue entre consignación judicial y notarial, creo que deben distinguirse ambos ámbitos, y lo que diga a continuación sobre el anuncio de consignación se refiere al procedimiento de consignación judicial, ocupándome después específicamente de la aplicación de este requisito en el procedimiento notarial (lo que es distinto a que el anuncio de la consignación pueda realizarse notarialmente, como diré).

El anuncio de la consignación es un trámite distinto tanto del ofrecimiento de pago como de la notificación de la consignación.

Lo que sí cabe es realizar conjuntamente el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación.

El anuncio de la consignación lo debe realizar el deudor con carácter previo al inicio del expediente de consignación judicial (artículo 98 LJV).

Por lo tanto, no es un trámite situado propiamente dentro del expediente judicial de consignación, sino que debe realizarse con anterioridad y fuera del mismo, y justificarse su realización ante el Secretario judicial, tal y como sucede con el ofrecimiento de pago, en los casos en que este último proceda. Esto permite que el anuncio de la consignación y el ofrecimiento de pago puedan realizarse notarialmente, aplicando la normativa notarial general en materia de notificaciones, como medio para acreditar ante el órgano judicial que se han cumplido estos trámites previos.

Así, el deudor, antes de iniciar el expediente judicial de consignación, podrá acudir ante notario para, a través de éste, realizar el ofrecimiento de pago, cuando sea necesario, y el anuncio de la consignación, los cuales, insisto, son trámites distintos (como queda claro tras la reforma, al haberse suprimido un inciso del artículo 1178 Código Civil que planteaba alguna duda, según veremos en el apartado siguiente), y que, aunque se realicen con unidad de acto, deben diferenciarse, sin que uno esté implícito en el otro, y esto deberá ser tenido en cuenta por el notario al redactar el acta de notificación o requerimiento correspondiente. 

Si no se justificara ante el Secretario el referido anuncio de consignación, en unión al ofrecimiento de pago, éste último cuando sea necesario, la solicitud de consignación judicial será rechazada (artículo 99.2.1º LJV “Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el Secretario judicial dictará decreto que así lo declare y mandará devolver al promotor lo consignado”).

Sin embargo, a pesar de ser un trámite necesario, resulta que el anuncio de la consignación será de difícil, o incluso de imposible, realización material en muchos de los supuestos que dan lugar a la consignación. Piénsese en los casos del acreedor ausente o impedido para recibir el pago, o en el nuevo supuesto del acreedor desconocido. 

Esta grave insuficiencia de la normativa sobre la consignación ya había sido puesta de relieve por la doctrina con carácter previo a la LJV, proponiendo algunos autores que fuera la autoridad judicial la que realizase el anuncio de la consignación a través de la publicación de edictos. Pese a ello, la Ley de Jurisdicción Voluntaria no se ha ocupado de esta cuestión, lo que es una seria carencia de la misma.

¿Es necesario el anuncio de la consignación cuando existe ofrecimiento de pago?

Como ya he dicho, el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación son dos requisitos distintos, y mientras el artículo 1176 Código Civil dispensa del ofrecimiento de pago en ciertos casos, el artículo 1177 Código Civil exige el anuncio de la consignación, sin ninguna excepción.

En la reforma de la LJV se ha suprimido un inciso del artículo 1178 Código Civil, según el cual: “ante quien (referido a la autoridad judicial) se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás”.

Con base en esta redacción, se había defendido que el anuncio de la consignación solo procedería en los casos en los que no se había practicado un previo ofrecimiento de pago, y, por el contrario, si había existido ofrecimiento de pago, el anuncio de la consignación no era preciso, aunque la opinión doctrinal mayoritaria fue la de que el anuncio de la consignación era necesario en todo caso, existiera o no ofrecimiento de pago. Esta tesis ha sido confirmada por la LJV, tanto por la supresión de este inciso del artículo 1178 Código Civil, como por lo previsto en el artículo 99.1.2º LJV, refiriéndose siempre a la consignación en sede judicial, según el cual:

“Asimismo, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediera, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación”.

Los Tribunales han considerado que, en el caso de pagos periódicos, como las rentas, basta con un solo anuncio de consignación por la primera renta consignada, sin que sea preciso un nuevo anuncio en cada ocasión que el acreedor rechace el cobro de las rentas (así, Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de enero de 2008).

¿Es necesario el anuncio de la consignación en el caso de consignación ante notario?

En el artículo 69 Ley del Notariado nada se dice de la necesidad de acreditación ante notario del previo anuncio de consignación.

A mi juicio, a pesar de que el artículo 1177 Código Civil siga exigiendo de modo general este requisito, la peculiaridad del procedimiento notarial, que, en esencia, según he dicho, implica documentar un pago voluntario, resulta en la no necesidad de cumplir con este requisito, ya que la consignación notarial solo producirá efectos si el acreedor la acepta voluntariamente, a diferencia de la judicial, en la que el juez puede tener por cumplida la obligación, aun sin consentimiento del acreedor.

El ofrecimiento de pago en el expediente notarial. 

El apartado 2 párrafo 1º del artículo 69 Ley del Notariado dispone:

“El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio en que puedan ser hallados así como las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario”.

El apartado 1 de este artículo 69 de la Ley del Notariado dice:

“El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse ante Notario”.

En el procedimiento notarial, a diferencia del expediente judicial, el ofrecimiento de pago no ha de ser previo al inicio del expediente, sino que será el propio notario el que notifique el ofrecimiento de pago al interesado, consistiendo este trámite la parte esencial de la actuación del notario. Según el apartado 4 del artículo 69 Ley del Notariado:

“El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación…”.

Habrá que exceptuar del ofrecimiento de pago aquellos casos en los que la consignación puede realizarse directamente, conforme al artículo 1176 Código Civil, y, en estos supuestos, lo que el notario notifica no sería el ofrecimiento de pago sino la misma consignación. 

Con todo, lo cierto es que no existe una distinción clara entre ambas hipótesis en la regulación del expediente notarial, pues, en todo caso, lo que se realiza es una notificación al acreedor para que este acepte o rechace el pago o la consignación. Además, la mayoría de los supuestos en los que no es necesario el ofrecimiento de pago, el domicilio del acreedor no será conocido para el deudor, lo que impedirá materialmente la notificación al mismo, y, a mi juicio, en tales casos no será posible tramitar el expediente notarialmente.

Así será en el caso de acreedor desconocido. También, a mi juicio, en el del acreedor impedido para recibir el pago, pues si está impedido para cobrar, como situación de hecho, también lo estará para recibir una notificación notarial.

En cuanto al acreedor ausente, entendida como situación de hecho, lleva implícito, a mi juicio, el desconocimiento por el deudor del paradero del acreedor. La situación de ausencia no implica que el acreedor no esté viviendo en el lugar de pago, sino que se ignora su paradero por el deudor, y esto también impedirá tramitar el expediente notarialmente, pues no se podrá realizar la notificación directamente, no existiendo medios de notificación alternativos.

Lo mismo podría decirse del supuesto de que se haya perdido el título que lleva incorporada la obligación, pues esto equivale a desconocimiento del acreedor.

Quedaría como único supuesto de consignación sin ofrecimiento de pago, el de que varias personas pretendan tener derecho a cobrar, en cuyo caso parece que la notificación de la consignación debería realizarse a todas ellas, pero el notario no tiene atribuida la facultad de decidir quién de los que pretenden tener derecho a cobrar es el verdadero acreedor. Podría, con todo, admitirse en este supuesto la consignación y notificar a todos los pretendidos acreedores para que puedan realizar alegaciones. Los Tribunales han considerado que el hecho de que existan varios acreedores no impide considerar la consignación del deudor bien hecha, debiendo dirimirse la contienda entre los acreedores en el correspondiente procedimiento judicial. Esta doctrina parece trasladable al ámbito notarial, de manera que, practicada la consignación y notificada a todos los acreedores, el pago se debe entender hecho, debiendo ser los acreedores los que decidan voluntaria o judicialmente su mejor derecho al cobro y hasta que esto no tenga lugar, no se deberá admitir la retirada de la cosa consignada. Lo que no cabe, a mi juicio, ni siquiera en este supuesto, es admitir la consignación notarial si no pueden ser notificados los diversos acreedores, pues el notario tiene siempre la obligación de notificar, bien el ofrecimiento de pago, bien la misma consignación. 

A mi juicio, en los casos en los que no sea posible practicar la notificación personalmente, la consignación notarial no debe admitirse y de ser admitida no produciría ninguno de los efectos favorables para el deudor que de la consignación se derivan, como transmisión de riesgos o interrupción de intereses de demora.

Aplicación de las reglas de competencia territorial notarial en el ofrecimiento de pago y en el anuncio de la consignación.

Como he dicho, a mi juicio, la consignación ante notario no está sujeta a reglas de competencia territorial.

Cuestión distinta es la práctica del ofrecimiento de pago o del anuncio de la consignación mediante notario, tanto se trate del trámite previo a la consignación judicial, como de la notificación del ofrecimiento de pago o de la consignación en el curso del expediente notarial de consignación, en la que sí serán aplicables las reglas generales de competencia notarial.

Si el lugar del domicilio del notificado está situado fuera del ámbito de competencia territorial del notario ante el que se promueve el expediente de consignación, o ante el que se pretenda realizar un ofrecimiento de pago y anuncio de la consignación previo al expediente judicial, éste debe acudir al auxilio de otro notario competente en dicho lugar para practicar la notificación o requerimiento. 

Ante el notario competente en el lugar del domicilio del notificado o requerido, a cuyo auxilio haya acudido el notario ante el que se tramita el expediente de consignación, el acreedor notificado podrá comparecer para realizar las alegaciones pertinentes, rechazar o aceptar el pago. No obstante, la entrega de la cosa depositada la debe realizar el notario inicial ante el que se promovió el expediente, aunque, a mi juicio, también cabría acudir a medios de entrega a distancia, cuando sean factibles, para lo cual también podrá acudirse al auxilio notarial, pues será necesario documentar la retirada de la cosa por el acreedor. 

Particularmente, en el caso de depósito de dinero o valores, la documentación de su retirada se facilita por realizarse dicho depósito en una cuenta de una entidad de crédito, como veremos. 

¿Debe o puede el notario comprobar que la consignación ajusta estrictamente a las disposiciones del pago?

Según el artículo 1177.2 del Código Civil: “La consignación solo produce efectos cuando se ajuste estrictamente a las disposiciones del pago”. 

Conforme a esta regla, no cabría admitir consignaciones parciales, salvo que la obligación expresamente lo permitiera, o consignaciones de cosa distinta a la debida. 

Tampoco cabría admitir la consignación en especie monetaria distinta a la pactada (artículo 1170 Código Civil). Esto puede plantear alguna dificultad, pues la norma impone el ingreso de lo cobrado en una cuenta bancaria general, cuenta que no estará nominada en divisas. En el ámbito de las cuentas judiciales de consignaciones, se permite que sean cuentas multidivisas, manteniéndose separados los saldos de cada divisa, aunque solo están admitidas ciertas divisas convertibles.

En cuanto a los cheques y otros medios de pago, estos solo producirán los efectos del pago cuando hubieran sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado (artículo 1170 del Código Civil). No parece que exista inconveniente en admitir un cheque como medio de pago de una obligación dineraria, con la previsión de que solo si efectivamente se realiza, mediante el ingreso en la cuenta correspondiente, quedaría formalizada la consignación.

La cuestión está regulada en el ámbito de la cuenta judicial de consignaciones. Se admite en dicha cuenta judicial el ingreso en efectivo y en euros o en ciertas divisas convertibles a euros. También el de cheques siempre que sean bancarios o conformados y de entidades establecidas en España. El cheque deberá ser nominativo, librado a favor del Tribunal que ha ordenado el ingreso (lo que podríamos sustituir por el notario) o de la propia entidad colaboradora (Banco Santander). No se admiten cheques al portador ni cheques emitidos en el extranjero, aunque sea en países de la Unión Europea.

En cosas genéricas, cuya calidad y circunstancias no se hubieran expresado, la consignación debería realizar con cosas de calidad media (artículo 1177 Código Civil).

En las cosas genéricas, el pago exigirá la previa especificación, la cual, según la jurisprudencia, no podrá realizarla unilateralmente el deudor, si el contrato no le ha otorgado expresamente esta facultad. Pero la doctrina admite que el deudor realice la especificación y la notifique al acreedor, que, en su caso, la acepte. Por ello, entiendo que el notario debe admitir la consignación de las cosas genéricas según la especificación realizada por el deudor, aunque los efectos de la especificación, sobre todo la transmisión de los riesgos al acreedor, no se producirían hasta que éste la aceptase. 

Pero, en relación con todas estas reglas sobre el pago, la cuestión de fondo es si el notario puede apreciarlas.

Si comparamos el artículo 69 de la Ley del Notariado con el artículo 99 LJV, veremos que falta en el primero toda referencia a que el notario pueda denegar la consignación por entender que ésta no se ajusta a las reglas del pago.

A mi juicio, la norma notarial no piensa en que el notario decida sobre si el pago se ajusta o no a lo pactado, sino en que notifique al acreedor el ofrecimiento o la consignación en los términos en que se ha realizado, para que aquél decida libremente aceptar o rechazar el pago. Por ello, a mi juicio, el notario puede admitir la consignación, aunque pueda apreciar que no se ajusta a las condiciones del pago, al margen de realizar las advertencias que correspondan.

Dicho esto, deben hacerse dos precisiones:

- Si lo que sucede es que el deudor ofrece en pago una cosa distinta a la debida, a mi juicio, no cabrá utilizar este expediente notarial para documentar un negocio de dación en pago, pues este tiene sustantividad propia, que lo aleja del pago o sus subrogados y lo aproxima a una compraventa, que debería documentarse mediante escritura pública.

- Si el pago es dinerario, se deberán tener en cuenta las reglas de consignación en la cuenta judicial de depósitos, a la que deberá acudir el notario, y a las que ya hemos hecho referencia, aunque en el ámbito notarial esta cuestión está pendiente de desarrollo reglamentario.

La notificación a los interesados.

Se ha suprimido del artículo 1178 su párrafo 2º, según el cual:

“Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados”.

Según este artículo, la notificación a los interesados era, a diferencia del anuncio, un trámite a practicar después de hecha la consignación.

Conforme a la regulación introducida por la LJV, la notificación a los interesados se realiza en el curso del expediente ante el Secretario judicial o el notario.

El que promueva el expediente expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados.

El Secretario judicial notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. 

En el caso del notario, el procedimiento de notificación es similar, pero se mencionan tres conductas alternativas para los notificados, en lugar de las dos previstas en el caso del Secretario: “acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas”.

La distinción es de matiz, pues el retirar la cosa debida implica la aceptación de la consignación. 

¿A quiénes se debe notificar la consignación?

En cuanto a quiénes son los interesados a los que se debe notificar la consignación, el principal interesado en la consignación es, lógicamente, el acreedor, aunque no debe descartarse la existencia de otros interesados, por ejemplo, otros acreedores que puedan verse afectados por el pago, como los titulares de garantías de rango inferior a la del acreedor que recibe el pago, cuando el pago es realizado por tercero y dé lugar a una subrogación legal en la garantía preferente.

En el caso de acreedores solidarios, aunque el pago se pretenda realizar a uno de ellos, en virtud de la facultad de elección del deudor del 1142 del Código Civil (“El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago”), entiendo que los demás acreedores solidarios son interesados a quienes debe notificarse la consignación, por los efectos que tiene para ellos el pago ex artículo 1143 del Código Civil.

Distinto es el supuesto de los acreedores mancomunados. A mi juicio, si se pretende el pago de la deuda de uno de los acreedores mancomunados, siempre que sean deudas divisibles, no es necesaria la notificación a los demás.

No es necesario notificar el ofrecimiento o consignación al cesionario del crédito si el acreedor no notificó la cesión al deudor (artículo 1527 Código Civil).

¿Qué sucede si el domicilio del acreedor o de los demás interesados no es conocido?

El procedimiento no resuelve expresamente cómo proceder cuando el que promueve el expediente no conozca el domicilio de los interesados, particularmente del acreedor.

La omisión es relevante, pues, precisamente, entre las causas para proceder a la consignación se encuentra la de que el acreedor sea desconocido o esté ausente, hipótesis en las que, casi por definición, no se conocerá por el que promueve el expediente el domicilio del acreedor.

En el ámbito judicial, quizás pueda defenderse la procedencia de la notificación por edictos, aunque entiendo que la norma debería haber resuelto esta cuestión.

En el ámbito notarial, la cuestión carece de solución, pues la notificación al acreedor se convierte en un requisito necesario, y sin ella no puede la consignación notarial producir efectos, en cuanto estos se condicionan a que el acreedor comparezca y acepte dicha consignación y para ello debe ser notificado.

Parece así que la consignación notarial solo deberá admitirse en casos en los que el domicilio del acreedor sea determinado por el que promueve el expediente.

¿Qué conductas puede adoptar el acreedor notificado en el caso del expediente notarial?

Según el artículo 69.4 2º y 3º de la Ley del Notariado:

“El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas.

Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente. 

Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente”.

El expediente se refiere a un plazo de diez días hábiles.

A mi juicio, en este particular caso, los días hábiles se deben computar teniendo en cuenta, como normativa integradora, la administrativa, que tiene como días hábiles los sábados, a diferencia de la judicial. Esta consideración, que entiendo, por otra parte, que pueda ser discutible, la baso en que la única norma notarial, hasta donde alcanzo, que se refiere a días hábiles, como días laborales, es el artículo 204 del Reglamento Notarial, que, precisamente, se refiere al derecho a contestar un acta de notificación y requerimiento, que es en lo que, en esencia, consiste este procedimiento, y respecto de este plazo de dos días laborables ha recaído la conocida Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 20 de mayo de 2004, la cual anuló el correspondiente párrafo del artículo 204 que consideraba inhábiles los sábados para la contestación al requerimiento, por considerarlo contrario a la normativa general sobre procedimiento administrativo. 

En cuanto a la forma de realizar la entrega al acreedor por el notario de la cosa depositada, me remito a lo que después diré.

La norma contempla los supuestos de aceptación del pago, rechazo del mismo, no retirada de la cosa depositada o no realizar las alegaciones, previendo como debe actuar el notario.

Parece que si el acreedor, en el plazo de diez días hábiles comparece aceptando el pago, este se consuma y podría retirar la cosa en un plazo mayor, aunque desde ese momento los riesgos de la misma corren a su cargo.

Sin embargo, no prevé cuál es la respuesta que debe dar el notario si el acreedor comparece realizando alegaciones. La solución dependerá de qué clase de alegaciones realiza, pues no parece que deba admitirse que el acreedor retire la cosa consignada si al mismo tiempo cuestiona la suficiencia o legalidad del pago, salvo que el deudor lo acepte expresamente.

El pago puede aceptarlo el acreedor o una persona con poder bastante del mismo, lo que deberá ser acreditado y enjuiciado por el notario.

Se ha planteado cómo debe proceder el notario si el deudor se niega a recibir la devolución de la cosa. En último término, parece que solo queda el recurso a la autoridad judicial. Cuando el depósito se configuraba voluntariamente entre notario y depositante, era posible incluir alguna previsión de actuación directa por el notario en relación con la cosa depositada si el depositante se negaba a su retirada. Sin embargo, no creo que en el caso del procedimiento de consignación notarial legalmente regulado siga esto siendo posible. Además, en el caso de los pagos en metálico, la obligación de ingresarlo en una cuenta bancaria, incluidos los cheques, dificultaría la destrucción material. Pero lo que sí creo posible es estipular que si el depositante, pasado un plazo razonable o el acordado expresamente, se negase a retirar la cosa depositada, compareciendo al efecto ante el notario, ello se entendiese como un incumplimiento de su obligación de retirada de la cosa por aquél, lo que permitiría al notario, a su vez, acudir a la consignación judicial de la cosa depositada. Además, se podría prever en la propia acta esta actuación, lo que permitiría considerar anunciada previamente la consignación judicial al depositante.

El caso especial del crédito hipotecario. La necesidad de una escritura de cancelación de la garantía real.

Debe recordarse que, si se trata de un crédito hipotecario, es necesario para la cancelación registral de la garantía el otorgamiento de una escritura pública de cancelación, pues no parece que baste con el consentimiento del acreedor expresado en la propia acta de consignación para ello.

Por ello, entiendo que, si no lo ha expresado el deudor, no cabe que el acreedor reciba el pago, si al mismo tiempo no otorga la correspondiente escritura de cancelación.

Esta escritura está sujeta a especiales requisitos de capacidad, pudiendo ser necesarias autorizaciones judiciales, pero éstos precisamente no son de aplicación al caso de cancelación por pago (artículo 179 del Reglamento Hipotecario).

También en el caso de que exista prenda, la aceptación del pago por el acreedor solo podrá admitirse si cancela la garantía formalmente, devolviendo la prenda o cancelándola.

¿Cómo realiza el notario el depósito?

Según el apartado 3 del artículo 69 Ley del Notariado:

“Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e instrumentos financieros, en sentido amplio, serán depositados por el Notario necesariamente en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia. 

Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el Notario dispondrá su depósito o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación, que quedará adecuadamente justificado por diligencia en el acta”.

La entidad colaboradora de la Administración de Justifica, donde se halla abierta la cuenta judicial de consignaciones, es hoy el Banco Santander.

El depósito y disposición de dicha cuenta judicial se halla regulado por el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril.

Esas cuentas, en el ámbito judicial, llevan el nombre del respectivo órgano judicial, con el añadido «Cuenta de Depósitos y Consignaciones», debiendo abrirse con autorización del Ministerio de Justicia, y siendo el Secretario judicial, como regla general, y el Ministerio Fiscal, en ciertos casos, quienes pueden disponer de la cuenta, previéndose la utilización de aplicaciones informáticas aprobadas por el Ministerio de Justicia, quedando como excepcionales las órdenes de ingreso y los mandamientos de pago u órdenes de transferencia de carácter manual. 

En el caso del notario, parece que más que personalmente, debería llevar el nombre de la notaría, siendo el notario que en cada momento sirve dicha notaría el que pudiera disponer de la misma, aunque la cuestión queda pendiente de desarrollo reglamentario.

El artículo 69 Ley del Notariado se refiere al depósito en dicha cuenta, además de dinero, de “valores e instrumentos financieros, en sentido amplio”.

El Real Decreto 467/2006, se refiere al ingreso de valores realizables y cheques bancarios.

En cuanto al pago al acreedor, podrá realizarse mediante un mandamiento de pago, expedido telemática o manualmente por el Secretario, que indique al beneficiario, o mediante una transferencia a una cuenta cuya titularidad conste.

Según dicho Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, la orden de retirada o transferencia se realiza, en principio, telemáticamente por el Secretario Judicial, que es quien dispone de la cuenta de consignaciones abierta a nombre del juzgado en la entidad de crédito colaboradora (actualmente, en el ámbito judicial, el Banco Santander), o, subsidiariamente, mediante la expedición de un mandamiento de cobro nominativo a favor del acreedor, que éste podrá presentar en la entidad de crédito. 

Trasladando estas disposiciones al ámbito notarial, al margen de que sea preciso el correspondiente desarrollo reglamentario, a mi juicio, cuando el acreedor acepte el pago de dinero o valores ante otro notario distinto del que tramita el expediente al que se haya acudido en auxilio notarial, caben dos opciones:

- Que una vez aceptado el pago, el notario ante el que se ha consignado el dinero transfiera telemáticamente a cuenta bancaria del acreedor el importe consignado. En este caso, el notario encargado del expediente de consignación, que realiza la disposición telemática, dejará constancia en el acta de la misma, y eso será justificación suficiente del abono de los fondos. Pero para ello es preciso que el acreedor, al mismo tiempo que acepta el pago, designe una cuenta a su nombre a la que se pueda realizar la transferencia telemática y acepte la transferencia bancaria a dicha cuenta como medio de pago válido.

- Si el acreedor prefiere la retirada en efectivo de la cuenta, el notario ante el que se ha efectuado la consignación deberá emitir una orden de disposición nominativa a favor del acreedor, para que éste pueda retirar de la cuenta los fondos consignados. Estas órdenes de disposición, también podrán expedirse telemáticamente o en papel. En todo caso, el acreedor al aceptar el pago debe expresar su voluntad de retirar de la cuenta el efectivo correspondiente, y el notario ante el que se realiza la consignación, que es el que tendrá la disposición de la cuenta, podrá reflejar el correspondiente movimiento bancario que justificará la retirada de lo consignado.

Pese a lo dicho, y aunque la Ley se remita expresamente a la normativa de los depósitos judiciales, entiendo que será necesario el desarrollo reglamentario de la norma legal para que ésta sea de aplicación, pues la actual normativa no es trasladable sin más al ámbito notarial.

¿Es posible la consignación de inmuebles?

Esta es una cuestión clásica en la doctrina, que el legislador, a pesar de esto, no ha resuelto expresamente, con lo que seguirá siendo una cuestión dudosa.

Con todo, la amplitud de los términos que utiliza la norma me lleva a considerar que no debe descartarse dicha posibilidad. Según el artículo 69 del Reglamento Notarial, el notario debería disponer su depósito encargar su custodia a una entidad adecuada, pero, en el caso de los inmuebles, no parece que sea siempre imprescindible encargar esta custodia a un tercero. 

¿Es posible que el notario admita un depósito de cosa debida y requiera al acreedor sin ajustarse al procedimiento el artículo 69 de la Ley del Notariado?

A mi juicio, no debe descartarse que un deudor pueda, apartándose del procedimiento del artículo 69 de la Ley del Notariado, acordar con el notario un contrato de depósito, fijando las condiciones del mismo de común acuerdo con el notario, y practicar un requerimiento notarial de cobro al acreedor.

No se trataría, según entiendo, de un fraude de ley, sino del derecho del deudor a optar libremente por una u otra vía, con sus particulares efectos.

El caso más discutible sería el de supuestos de consignación notarial para los que se prevé expresamente un efecto legal, como la consignación notarial de las rentas para enervar la acción de desahucio o de los gastos de comunidad para el ejercicio del derecho de voto en las juntas de propietarios de edificios en propiedad horizontal.

En estos casos, a mi juicio, debería seguirse el procedimiento notarial de consignación previsto en la nueva norma para que se produjera el efecto legal específicamente previsto.

Otros casos en los que el notario no debe admitir la consignación (a mi juicio).

Además del caso indicado en que no sea identificado el domicilio del acreedor o de otros interesados, existen supuestos en los que debe rechazarse la consignación notarial, aunque entiendo que puedan ser supuestos discutibles. Mencionaré los siguientes:

- Cuando exista contienda judicial sobre el pago entre las partes. Entiendo que en este supuesto, por la propia naturaleza de la actuación notarial como procedimiento de jurisdicción voluntaria sin contienda entre las partes, quedaría excluida del ámbito notarial la consignación.

- El caso de consignación como requisito necesario para la previa interposición de una demanda o recurso judicial. Por ejemplo, en el caso de los retractos (artículo 266.3 LEC) o para la interposición de ciertos recursos (artículo 466 LEC). El carácter puramente procesal del trámite (en unión de las consecuencias desfavorables que puede tener una defectuosa consignación) sitúan este supuesto fuera del ámbito notarial

- El caso de las consignaciones por aseguradoras, especialmente en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

Entiendo que en este caso, en el que existe regulado un procedimiento especial en el que se le otorgan al juez facultades especiales para decidir el importe de la consignación, ésta debe realizarse judicialmente.

Conforme al artículo 7.2 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos de circulación a motor, el asegurador debe hacer una propuesta razonada de indemnización en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del obligado, que se deberá ajustar a unos requisitos, y en cuanto a la cuantía, a los criterios del baremo recogido en el Anexo, y podrá proceder a la consignación "en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada" (artículo 7.3.e Real Decreto Legislativo 8/2004).

También será la autoridad judicial la que "Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada" deba decidir sobre su suficiencia y ampliación (artículo 9.2 RDL 8/2004).

Todas estas razones sitúan este supuesto, a mi juicio, fuera del ámbito notarial.

Efectos de la consignación.

El nuevo artículo 1180 queda redactado de la forma siguiente: 

«La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación».

En el ámbito de la consignación judicial, si el acreedor no acepta la consignación y el promotor decide mantener la consignación, se abre una fase ante el Juez, en la cual éste, “teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma”.

Esto no podrá tener lugar en el ámbito notarial, pues el notario no tiene competencias para declarar que la consignación está bien hecha si el acreedor no la acepta.

Cabría plantear si el deudor, ante la negativa del acreedor a aceptar la consignación notarial, puede decidir mantenerla e instar del juez que declara que la consignación notarial está bien hecha y que produce los efectos del pago desde el momento de la consignación.

Las normas nada prevén al respecto, aunque, a mi juicio, esta posibilidad podría defenderse y, en ese caso, lo efectos del pago se retrotraerían al momento de la consignación ante el notario.

En el ámbito judicial, si el acreedor, después de haber sido hecha la consignación, autorizara al deudor a retirarla, se produciría un particular efecto: “los codeudores y fiadores quedarán libres” (artículo 1181 Código Civil y 99.4 LJV, que sustituye la expresión “codeudores” por la de “copromotores”, que tiene un significado diverso al del Código Civil, pues parece limitar la liberación a los que hayan promovido la consignación conjuntamente).

El sentido de la liberación de los fiadores parece estar en que la obligación se entiende extinguida por la consignación y al autorizar el acreedor al deudor a retirarla, surge una nueva obligación entre deudor y acreedor, de la que los fiadores ya no responden.

Más difícil se muestra determinar el sentido de la liberación de los codeudores. En principio, parece que debe excluirse el caso de los codeudores mancomunados, pues para éstos la deuda se divide en deudas distintas y la consignación por un codeudor mancomunado no extingue la obligación de los demás.

Así que su sentido se debe limitar a los codeudores solidarios. Sin embargo, si los codeudores solidarios quedan libres, parecería que el deudor solidario que ha consignado y después ha retirado la cosa, no podría, si el acreedor le reclama, ejercitar la acción de reembolso contra los demás deudores solidarios que han quedado liberados.

A mi juicio, el sentido de la norma es la de que el acreedor no podrá dirigirse contra los otros codeudores solidarios, pero si reclama el cumplimiento total del deudor solidario que consignó y retiró, este sí podrá reclamar su parte de los demás codeudores solidarios, en sentido similar a lo previsto en el artículo 1146 Código Civil, respecto a la remisión o perdón por el acreedor de la que parte de la deuda que afecte a uno de los deudores solidarios sin el consentimiento de los demás.

¿Supone la consignación notarial la suspensión en el devengo de intereses de la deuda?

A mi juicio, la respuesta es afirmativa. La suspensión del devengo de intereses se produce desde la notificación al acreedor del ofrecimiento de pago al acreedor o de la misma consignación notarial cuando ésta se pueda realizar sin ofrecimiento previo. 

¿Determina la consignación notarial la fecha de cumplimiento de la obligación?

Este es otro efecto propio de la consignación notarial que se debe reconocer. A mi juicio, la obligación debe entenderse cumplida desde el mismo momento en que el deudor o el tercero realicen la consignación ante el notario.

Este efecto y el anterior, sí parecen sujetos al cumplimiento de los requisitos del pago, aunque, como ya he apuntado, la norma no atribuye al notario la facultad de rechazar la consignación por entender que no está bien realizada, pero no impide realizar las correspondientes advertencias al que promueve el expediente.

La transmisión de los riesgos al acreedor.

Como regla general, se entiende que, en la compraventa civil, los riesgos son del comprador desde la celebración del contrato, salvo en la venta de cosas genéricas, en la que el comprador solo asumirá los riesgos desde la especificación (desde que se hayan "contado, pesado o medido", dice el artículo 1452 del Código Civil), especificación, que, como ya he apuntado, debe realizarse, salvo que el contrato se haya estipulado de otro modo, con consentimiento del acreedor.

Pero cabe que en la compraventa civil las partes pacten que el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa vendida desde la perfección del contrato hasta la entrega sea del vendedor.

También, en la compraventa mercantil, como regla general, el riesgo es del vendedor hasta la puesta a disposición.

En estos casos, el vendedor, deudor de la prestación de entrega de la cosa, se libera de los riesgos con el ofrecimiento de pago rechazado por el acreedor-comprador, pues este genera la mora accipiendi.

A mi juicio, también se libera de dichos riesgos con la consignación notarial, siempre que esté bien hecha, y sea uno de los casos en los que pueda realizarse sin ofrecimiento de pago previo, y sea posible, según opino, la notificación personal al acreedor.


Hasta aquí por hoy,