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Redacción previa:
Artículo 756
Y en cuanto a la causa de indignidad del número 7 del artículo 756 del Código Civil, o a mí se me pasa algo, o la redacción reformada es idéntica a la vigente.
El concepto de discapacidad en el número 7 del artículo 756 del Código Civil es el determinado por la Ley 41/2003, según la Disposición Adicional 4ª 1 del Código Civil (lo que tampoco supone variación respecto a la situación anterior) o por la Ley 39/2006 (grados de dependencia severa o gran dependencia, lo que sí implica cierta novedad). A esto ya me he referido, siendo dudoso en qué medida el reconocimiento administrativo de estas situaciones debe condicionar la aplicación de la norma civil.
El legislador no ha aprovechado para resolver alguna de las cuestiones dudosas que había suscitado la norma en la doctrina, como si solo se aplicará a los parientes obligados a prestar alimentos o, por contra, será de aplicación a cualquier heredero o legatario, testador o intestado, con independencia de su obligación legal de prestar alimentos al causante.
La Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, que introdujo dicha causa de indignidad en el Código Civil, afirmó:
"Se configura como causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas durante su vida, entendiendo por tales los alimentos regulados por el título VI del libro I del Código Civil, y ello aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a prestarlos".
Aquí se señalaba que no era preciso que el causahabiente afectado por la causa de indignidad estuviese obligado a prestar alimentos legalmente al causante. No obstante, la norma hace referencia a las "atenciones debidas", lo que introduce un matiz que excluirá su aplicación a quien por ningún título tenga un deber de prestar alimentos al causante.
Aunque se haya opinado doctrinalmente que no alcanzará al incumplimiento de deberes de origen contractual, como los que se pueden derivar de un contrato de vitalicio o alimentos, entiendo que la cuestión es como mínimo discutible.
Por otro lado, la Exposición de Motivos también indicaba que el ámbito de esta causa de indignidad era la sucesión intestada, pero es opinión doctrinal dominante que el artículo 756 del Código Civil es de aplicación a cualquier tipo de sucesión.
En todo caso, lo que es llamativo, sino criticable, es que no solo no se haya aprovechado la reforma para al menos aclarar la norma, sino que se la reproduzca con el mismo contenido que ya tenía. Quizás el único sentido que podamos buscarla a esto, aunque no haya sido con toda probabilidad intencionado, es que, al proceder ahora la norma de la Ley 8/2021, la Exposición de Motivos de la Ley 41/2003 ya no condicione en un sentido u otro la interpretación del artículo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 declaró:
"La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificadora del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, introdujo bajo el n.º 7 una nueva causa de indignidad con el siguiente texto: "Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil .". Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC . Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto. Basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 750. 7.ª CC . son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado".
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