viernes, 8 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: El pago hecho al menor o a la persona con discapacidad: el artículo 1163 del Código Civil.

 

Mar Cantábrico desde Foz.

Redacción previa:

"Artículo 1163.

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor."

Redacción reformada:

Se sustituye el primer párrafo del artículo 1163 por el que se indica a continuación:

«El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.»

Se reforma el primer párrafo del artículo 1163 del Código Civil. Queda inalterado su segundo párrafo relativo al pago a un tercero.

Las principales novedades son:

- La previsión expresa de los efectos del pago a un menor de edad. La regla es la general de que será válido en cuanto se hubiera convertido en utilidad del menor, sin exigencia del requisito subjetivo que veremos. Siempre que pagues a un menor de edad, aunque pudieras desconocer la situación de minoría y no hayas buscado un aprovechamiento de la situación, entrará en juego la norma que limita los efectos extintivos del pago. 

- Se sustituye la regulación del pago a la persona "incapacitada para administrar sus bienes" por la de "persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos", siendo la regla la misma, esto es, será válido el pago en cuanto se hubiera convertido en su utilidad.

Queda sin regulación el pago hecho a una persona con discapacidad que no tuviera establecidas medidas de apoyo o que teniéndolas, no alcancen al pago.

- Se añade un requisito subjetivo para que entre el juego la norma limitativa de los efectos del pago en favor del acreedor persona con discapacidad sujeto a medidas de apoyo, que tiene que ver con la buena fe del solvens, sea el deudor o un tercero ("el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta"). Según la redacción, bastará, cuando pague un tercero distinto del deudor, que la "mala fe" exista en el deudor o en el solvens para aplicar la norma. 

Obsérvese que este requisito no consiste solo en el conocimiento de las medidas de apoyo, pues podría darse, aun no conociendo las medidas de apoyo, si se "hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta". Pero, en todo caso, el supuesto de hecho de la norma es el pago a una persona con discapacidad sujeta a medidas de apoyo que afecten al cobro, pues, como he dicho, el pago a la persona con discapacidad en general no está regulado.

Curiosamente, no se ha modificado el artículo 1160 del Código Civil, que no se refiere al accipiens, sino al solvens, y sigue disponiendo: "En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe". Y digo que es curioso no porque me parezca mal la actual redacción, sino porque el legislador ha procurado excluir toda referencia "capacidad" para realizar un acto, y aquí mantiene el tener "capacidad para enajenar" la cosa dada en pago, lo que, por otra parte, habrá que ver como se interpreta, aunque realmente suena a olvido más que a otra cosa.

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