Mar Cantábrico desde Foz. |
Redacción anterior:
Artículo 996.
"Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario".
A la repudiación de la herencia he dedicado varias entradas. En particular, sobre la capacidad para repudiar me ocupo en la siguiente: "La repudiación de la herencia: capacidad ...".
Redacción reformada:
Artículo 996
«La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.»
También se modifican algunos preceptos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, relativos a los expedientes de autorización para aceptar o repudiar. Así:
Se modifica la letra b) del artículo 93.2 como sigue:
«b) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 94 como sigue:
«2. Podrán promover este expediente los llamados a la herencia y los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia.
Si los llamados fueran menores, podrán promoverlo quienes ostenten su representación y, en su defecto, el Ministerio Fiscal.
Si se tratara de personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo representativo para este tipo de actos podrán promoverlo los que ejerzan el apoyo.
Asimismo, podrá promoverlo el defensor judicial si no se le hubiera dado la autorización en el nombramiento.»
La redacción previa del artículo 996 del Código Civil se refería exclusivamente a la aceptación de herencia por el sujeto a curatela, imponiendo en todo caso la intervención del curador en la misma, fuera la aceptación pura y simple o a beneficio de inventario, siempre salvo disposición en contra de la sentencia de incapacitación.
En la regulación de la reforma, la situación se invierte y la persona con situación de discapacidad podrá por sí misma aceptar la herencia, tanto pura y simplemente como a beneficio de inventario, salvo que otra cosa se indique en la sentencia o escritura pública que establezca las medidas de apoyo, como veremos a continuación.
Mientras en el proyecto del Gobierno se hacía referencia a "... salvo que otra cosa resulte de la resolución judicial que haya establecido las medidas de apoyo.», en la redacción final se dice "... salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.», lo que tiene el sentido de incluir tanto las medidas de apoyo judiciales como las voluntarias establecidas notarialmente.
En cuanto al sentido del término discapacidad en esta norma, no se trata de uno de los supuestos comprendidos en el párrafo 1º de la Disposición Adicional 4ª del Código Civil, lo que nos lleva al párrafo 2º de dicha disposición adicional, conforme al cual:
"A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquélla que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.»
En principio, será el notario, cuando la aceptación se documente notarialmente, el que valore el discernimiento de la persona para otorgar la aceptación por sí misma, sin que el que la persona esté en un grado de discapacidad de los contemplados en la Ley 41/2003 imponga por sí mismo requisito alguno formal.
No obstante, el notario, si aprecia que la persona se encuentra en una situación que pueda precisar medidas de apoyo, y estas no están constituidas formalmente, o estándolo, no comprenden el supuesto de aceptación de la herencia, podría acudir a medidas de apoyo no formales, como el guardador de hecho, o particulares para un acto, como el defensor judicial. En la intervención del guardador de hecho debe tenerse en cuenta que este precisa autorización judicial para prestar consentimiento a los actos comprendidos en el artículo 287 del Código Civil reformado, entre los que se comprende tanto la aceptación sin beneficio de inventario de la herencia como la repudiación de herencia o legados.
** Frente a la interpretación del artículo 264 del Código Civil que yo he seguido en todas estas notas, conforme a la cual toda actuación representativa del guardador de hecho requiere en general previa autorización judicial (salvo los casos del párrafo 3º de dicho artículo, que normalmente implicarán actuación notarial) y solo en las actuaciones "asistenciales" o de prestación de consentimiento o asentimiento a la actuación de la persona en situación de discapacidad la exigencia de la autorización judicial se limitará a los casos comprendidos en el artículo 287 del Código Civil, la Circular informativa del Consejo General del Notariado 3/2021 considera que solo las actuaciones representativas están sujetas a autorización judicial, lo que implica que las actuaciones de complemento o asistenciales, con independencia de la clase de acto al que se refieran, no quedan sujetas a dicha autorización. Dice la Circular: "la autorización judicial del artículo 287 del Código civil no es aplicable en aquellos casos en los que la persona con discapacidad actúa en propio nombre sin ser sustituida por el guardador o su curador representativo". Además, entiende el CGN que, cuando la actuación del guardador de hecho sea asistencial, no debe recogerse su intervención en la propia escritura pública que documente el acto para el que ha prestado asistencia, sino, en su caso, en un acta previa que refleje el proceso de prestación de apoyos. Otra conclusión es de la Dirección General es que no es precisa la acreditación ante notario de la situación de guardador de hecho, fuera de la manifestación al respecto de la persona a la que presta el apoyo.
Si existieran medidas de apoyo formalmente establecidas, cabe distinguir:
- Si se trata la persona sujeta a una curatela representativa, será el curador el que deba aceptar, siempre que se establezca que el acto de aceptación dentro de los que comprende la curatela representativa.
No obstante, una previsión referida a la partición de la herencia podría entenderse que se extiende a su previa aceptación.
Además, el curador representativo precisará autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario.
Debe, no obstante, tenerse en cuenta la flexibilización de esta exigencia en la doctrina de la Dirección General. La Resolución de la DGSJFP de 30 de marzo de 2022 se refiere a la elevación a público de un contrato verbal de venta por los herederos del vendedor, uno de los cuales actuaba representado por su tutor, existiendo un auto judicial que autorizaba la venta, pero sin referencia a la aceptación previa necesaria de la herencia del vendedor, aceptación que sí se recogía en la escritura de modo expreso. Para el Centro Directivo, la aceptación pura y simple de la herencia por el representante legal sin autorización judicial es cuestión que carece de trascendencia registral, al menos en el caso, pues no afectaría a la validez de la aceptación, sino a la posible responsabilidad del representante frente al representado. No obstante, la resolución tiene especialmente en cuenta que la venta sí había sido autorizada por el juzgado, lo que entiendo puede ser de valor equivalente a la aprobación judicial de la partición.
* La Resolución DGSJFP de 31 de mayo de 2022 se refiere a una sucesión sujeta al derecho civil catalán, por ser el causante de vecindad civil catalana, en que uno de los herederos se hallaba sujeto a tutela, siendo este heredero de vecindad civil vasca y aplicándose a las medidas de protección del mismo el derecho civil común, como supletorio del vasco. La Dirección General declara:
- Que conforme al derecho civil común, aunque la aceptación pura y simple por el curador representativo quede sujeta a autorización judicial, el incumplimiento de este requisito no afecta a la validez de la aceptación, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, aunque precisa que esto se ha declarado en casos en que "posteriormente hubo aprobación judicial".
- Que, no obstante lo anterior, en el caso se debe aplicar a la aceptación por el heredero la ley reguladora de la sucesión, esto es, la ley civil catalana, argumentando que "aun cuando las medidas de apoyo al discapacitado se rijan por el Código Civil (como supletorio del Derecho vasco propio de la vecindad del sujeto a tutela), es indudable que la aceptación de la herencia pertenece al ámbito de la ley reguladora de la sucesión, que es la catalana; y según ésta «las personas puestas en tutela o curaduría» disfrutan «ope legis» del beneficio de inventario, de suerte que, al quedar así protegido el patrimonio de la persona con discapacidad, es innecesaria la autorización judicial.". Se tiene en cuenta el artículo 461-16 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente: «Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general».
- Si la curatela es no representativa, el curador solo intervendrá cuando en la sentencia o escritura que establezca la medida de apoyo se indique de forma precisa la necesidad de su intervención, bien para la aceptación en general, bien para la aceptación pura y simple.
Desde la perspectiva transitoria, debe tenerse en cuenta el primer párrafo de la Disposición Transitoria 2ª de la ley de reforma, conforme al cual:
"Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor".
Por tanto, solo si la sentencia de incapacitación preveía la intervención del curador en la aceptación de herencia de una manera expresa, será exigible tras la reforma su consentimiento. En otro caso, si nada se previó de una manera expresa, no será precisa. Y ello incluiría los casos en que fuera de aplicación el articulo 291 del Código Civil, en que, a falta de una previsión expresa, fuera necesaria la intervención del curador en todos los actos para los que el tutor precisase autorización judicial. Distinto es que en la sentencia de incapacitación se hubiera previsto expresamente la intervención del curador en todos los actos para los que el tutor requiriese conforme la legislación vigente autorización judicial, pues esto, aunque sea genérico o por remisión, implica una previsión expresa de la sentencia, que deberá respetarse en la nueva situación.
Si la persona estuviera sujeta a tutela conforme a la legislación anterior, el tutor actuará conforme a las reglas de la nueva curatela representativa, lo que implica que precisará autorización judicial para aceptar la herencia pura y simplemente.
- Además de la curatela, como medida judicial de carácter permanente, la nueva ley contempla la figura del defensor judicial como medida de apoyo ocasional, aunque pueda ser recurrente (artículo 295.5º del Código Civil). Si el defensor judicial ha sido específicamente nombrado para el acto de aceptar o repudiar la herencia, sería cuestionable si es necesario, además del nombramiento como tal, una autorización especial para la repudiación. A mi entender, en este caso de defensor judicial específicamente nombrado para intervenir en el acto de aceptación de herencia o de repudiación de la herencia o legado, es defendible que en dicho nombramiento se halla implícita la autorización judicial para repudiar. Eso a pesar de que el artículo 93.2 de la LJV sigue disponiendo que precisarán de autorización judicial "los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos", pues hay que entender que la autorización está implícita en el nombramiento específico para el acto. Cuestión distinta es que el nombramiento sea para intervenir en la partición y se pretenda, por ejemplo, repudiar la herencia (Resolución DGRN de 17 de enero de 2020).
En cuanto a la repudiación de herencia, la reforma no ha alterado las reglas vigentes, pero tampoco ha añadido ninguna previsión expresa. Por tanto, a falta de una previsión específica, regirá el artículo 992 del Código Civil, conforme al cual: "Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes".
A mi entender, la solución no diferirá, en el fondo, de la que se ha visto para la aceptación. Esto es:
- Si la persona no tiene establecidas medidas de apoyo formales, la decisión sobre su discernimiento para repudiar será del notario, quien podrá acudir, en su caso, a medidas de apoyo no formales, como el guardador de hecho, aunque este precisará autorización judicial para prestar su consentimiento a la repudiación o renuncia, o a la intervención de un defensor judicial designado específicamente para el acto.
- Si hubiera medidas de apoyo establecidas, sean notariales o judiciales, y estas se extienden de modo expreso a la repudiación de herencia, se aplicarán, requiriéndose, en su caso, al curador representativo autorización judicial para repudiar o renunciar.
- En el caso de que exista un poder preventivo general, y concurra la situación de necesidad de apoyo, conforme al artículo 259 del Código Civil reformado, el apoderado "quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa". Esto debe interpretarse como una remisión a las reglas de la curatela representativa, requiriendo el apoderado autorización judicial previa tanto para la aceptación pura y simple como para la repudiación, salvo que otra cosa hubiese dispuesto el poderdante al otorgar el poder. La cuestión aquí será determinar el supuesto de hecho, esto es, la existencia de un poder preventivo que comprenda "todos los negocios del poderdante". Parece que el caso es el del poder general del artículo 1712 del Código Civil, que incluya todos los actos de administración o disposición, aunque puede ser dudoso si la exclusión de una particular categoría de negocios convierte el poder general en particular.
No obstante lo dicho, y aunque la regla general es que las medidas de apoyo sólo son necesarias para el preciso acto para el que se establecen, dado que no se ha modificado el artículo 992 del Código Civil, cabría otra interpretación, conforme a la cual si la persona con discapacidad está sujeta a medidas de apoyo que afecten a la libre disposición de sus bienes, esto le impediría otorgar la aceptación (al menos la pura y simple) o la repudiación de la herencia por sí mismo, aunque estos actos de aceptación o repudiación no hayan sido específicamente mencionados al establecer la medidas. Pero esto a su vez nos llevaría a plantearnos si la persona que debe prestar el apoyo para los actos de disposición podría intervenir en la aceptación y repudiación de la herencia, aunque tales actos no hayan estado entre aquellos para los que las medidas se establecieron o bien seria preciso, en tal caso, acudir a una modificación judicial de las medidas o quizás es posible una actuación del mismo como "guardador de hecho", sujeto a autorización judicial.
Desde la perspectiva transitoria:
- Si la persona estuviera sujeta a tutela en virtud de sentencia anterior a la reforma, se aplicarán al tutor las reglas de la curatela representativa, lo que implicará que el tutor será el que otorgue la repudiación o renuncia, con autorización judicial.
- Si la persona está sujeta a curatela en virtud de sentencia anterior a la reforma, se le aplicarán las reglas de la curatela no representativa.
Esto implicaría, en principio, que solo fuera precisa la asistencia del curador cuando la sentencia lo hubiera establecido expresamente.
Sin embargo, como las sentencias dictadas antes de la reforma, frecuentemente, o bien preveían la intervención genérica del curador en los actos para los que el tutor requería autorización judicial, o bien nada decían esto resultaba de la aplicación del artículo 291 del Código Civil, la cuestión planteará dudas. A mi entender, cuando sentencia no haya previsto nada el respecto y la intervención del curador resultara solo de la regla supletoria del artículo 291 del Código Civil, es defendible que el curador no deba intervenir en la repudiación o renuncia tras la reforma. En el otro supuesto, habrá que respetar la sentencia, aunque la intervención del curador en la repudiación o renuncia se haya previsto por la sentencia anterior a la reforma con una fórmula genérica o de remisión.
Buenas, tengo una discapacidad de 65% ¿puede venir conmigo un familiar conmigo (no es mi cuidador) para la firma de una herencia?
ResponderEliminarEntiendo que se refiere usted a una discapacidad psíquica y que no tiene usted constituida tutela ni otra medida judicial de apoyo. De entrada, yo no veo inconveniente alguno en que su familiar vaya con usted a otorgar la escritura. Otra cosa sería prestar medidas de apoyo no formales, si es estas fueran necesarias, pues esa función sí correspondería al guardador de hecho. La necesidad o no de medidas de apoyo en el caso dependerá en último término del juicio que haga el notario sobre la capacidad de comprender y asumir el acto formalizado y no está directamente condicionado por el grado de discapacidad administrativo. Y también dependerá del notario valorar quién es el guardador de hecho, pues no necesariamente coincide con quien presta cuidados materiales. Así que lo mejor es que lo consulten en la notaría a la que vayan y allí les resolverán cualquier duda.
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