viernes, 5 de abril de 2024

¿Se pueden adquirir las acciones o participaciones sociales por usucapión? La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2023.

Five A.M. Edward Hooper.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2023 se plantea la posibilidad de adquirir por usucapión unas acciones al portador. 

En el caso, no todos los títulos de las acciones se habían emitido, situación común en la pequeñas sociedades de carácter familiar.

El Tribunal Supremo no llega a resolver la cuestión planteada, pues rechaza que en el caso existiese verdadera posesión en concepto de dueño, lo que es un elemento esencial para la usucapión, de cualquier clase que esta sea.

En cuanto a la cuestión teórica de si se pueden adquirir acciones por usucapión, dice la sentencia:

"1.- La cuestión de la susceptibilidad de usucapión de las acciones de una sociedad anónima ha generado controversia. La jurisprudencia de esta sala la ha admitido en las sentencias 1130/1995, de 26 de diciembre, 545/2012, de 28 de septiembre, y 178/2013, de 25 de marzo, si bien solo en la segunda de las citadas sentencias se declaró que la titularidad de las acciones había sido adquirida por usucapión, pues en las otras dos sentencias se consideró que no se había producido tal usucapión, en el caso de la primera sentencia por ser el título nulo con nulidad radical y ser los adquirentes de mala fe (al ser socios de la misma sociedad y por tanto conocedores de que, al estar pignoradas, la venta debía realizarse conforme al procedimiento previsto legalmente) y, en el caso de la tercera sentencia, porque no había existido posesión a título de dueño, al ser una posesión meramente tolerada que no puede aprovechar para la usucapión. 

2.- Un sector de la doctrina ha cuestionado esta posibilidad de usucapión de las acciones o, al menos, su reconocimiento con carácter general. En unos casos, el rechazo ha sito total por considerar que los derechos incorporados a la acción son derechos corporativos o de participación, que carecen del carácter de derecho real, por lo que no son susceptibles de usucapión. De manera más matizada, otros autores consideran que sí pueden adquirirse por usucapión las acciones representadas mediante títulos nominativos emitidos y endosados o bien cuando estén representadas mediante títulos valores al portador. Para este sector de la doctrina, la usucapión solo podría justificarse en supuestos de circulación cartular de las acciones, con el fin de integrar el régimen sobre adquisición a non domino de los títulos-valores ( arts. 545 del Código de Comercio y 19.II de la Ley Cambiaria y del Cheque, a los que remite el art. 120.2.II de la Ley de Sociedades de Capital), y en aras de la seguridad del tráfico (por ejemplo, para proteger al adquirente frente a vicios en el negocio de transmisión celebrado con el transmitente o para proyectarla sobre quien adquiere sucesivamente del presunto usucapiente, aunque la cadena regular de endoso se haya visto interrumpida). Pero en todo caso siempre y 22 cuando la adquisición que pretenda tutelarse venga acompañada de la entrega y en su caso endoso del título, y se haya verificado a título oneroso y de buena fe."

En el caso se declara la nulidad por simulación de unos contratos de ventas de acciones, por faltar el pago del precio, ante lo cual se alega la usucapión de las mismas por los compradores. El Tribunal desestima esta pretensión argumentando que no existió posesión pública ni pacífica de dichas acciones. No se cuestiona directamente que pueda existir posesión de unas acciones representadas por títulos no emitidos, sino los caracteres de la misma. La falta de posesión pública deriva de que el ejercicio de los derechos de socio se produjo en unas juntas supuestamente universales que no lo fueron realmente. La falta de posesión pacífica se basa en que la titularidad de las acciones fue controvertida durante el período de la supuesta usucapión. 

Recordando algunas ideas generales sobre la prescripción adquisitiva o usucapión, cabe señalar que hay dos modalidades de la misma: la ordinaria, donde debe existir buena fe y justo título, y la extraordinaria, donde solo existe posesión.

Un elemento común a ambas es la posesión, que debe ser en concepto de dueño, o de titular del derecho real que se está usucapiendo, pública pacífica e ininterrumpida durante el tiempo que señala la ley.

Este tiempo es distinto según la usucapión sea de muebles o inmuebles y según sea ordinaria o extraordinaria. En la ordinaria de inmuebles el tiempo de posesión es de diez años entre presentes y de veinte años entre ausentes. En la ordinaria de bienes muebles, será de tres años. Y en la extraordinaria los tiempos son de treinta años en inmuebles y de seis años en bienes muebles.

La usucapión ordinaria de bienes muebles plantea además la cuestión de distinguir su ámbito del artículo 464 del Código Civil, conforme al cual la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título.

La usucapión en su modalidad extraordinaria no exige un título válido. Por tanto, un título nulo, incluso con nulidad de pleno derecho, puede determinar el inicio del plazo de usucapión ordinaria.

Mediante la usucapión solo se pueden adquirir el dominio y los derechos reales. Esto está en relación con el requisito de la posesión, pues se considera que solo sobre estos derechos cabe ejercer una verdadera posesión en el sentido legal.

Dicho esto, la usucapión de los derechos incorporados a una acción o una participación social ha planteado la cuestión de si esta clase de derechos corporativos es encajable en los derechos reales o en los personales, en la clasificación de los mismos que realizan nuestras normas. La duda surge pues no existe en los mismos una posesión sobre algo corpóreo, más allá del ejercicio de unos derechos contra terceros, la sociedad o los otros socios.

Si la acción se incorpora a un título, sí se podrá hablar de posesión de ese título, y por ello algunos autores defienden la usucapión solo en este caso.

Si se sigue esta posición, cabe plantearse qué sucede con las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta y con las representadas mediante títulos, cuando estos no se hayan emitido, situación común en las pequeñas sociedades anónimas.

En relación con las anotaciones en cuenta, su misma forma de representación, a través de una inscripción en un registro contable, entiendo que equivale a su posesión. Sobre ellas se podrán constituir derechos reales, incluida la prenda, equivaliendo la inscripción al desplazamiento posesorio. Aunque la normativa del registro de anotaciones en cuenta no contiene una norma similar al artículo 35 de la Ley Hipotecaria, según el cual la inscripción en el registro de la propiedad presume la posesión y nuestro derecho admite el usufructo o la prenda de derechos de crédito.

La duda se traslada también al caso de las participaciones en sociedades limitadas, en donde no existe esta incorporación del derecho a un título, más allá del título público en que se documenta su adquisición.

Por otra parte, también ha sido debatido si las acciones y participaciones sociales son bienes muebles o inmuebles. Debe recordarse el carácter residual que tienen los bienes muebles en nuestro derecho, al preverse que serán muebles todos los no calificados como inmuebles. Aunque la cuestión pudiera plantear alguna duda cuando la sociedad tenga solo, o incluso mayoritariamente, patrimonio inmobiliario. La jurisprudencia ha dado a las participaciones sociales el tratamiento de bien mueble. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012 aplica a una donación de participaciones sociales el artículo 632 del Código Civil sobre validez de donación de cosa mueble en documento privado. La  Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 admite, en aplicación del artículo 632 del Código Civil, la donación verbal de las participaciones sociales. En sentido similar, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 confirma la transmisión de las participaciones donadas en documento privado.

Esta polémica sobre la usucapión de acciones y participaciones la recoge el Tribunal Supremo en esta sentencia, sin que la resuelva expresamente.

Como precedentes de esta sentencia, algunos de ellos citados por la misma, cabe mencionar los siguientes:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995.

En este caso se constituye una prenda de acciones en garantía de un préstamo bancario. En la póliza en la que se constituye la prenda, intervenida por corredor de comercio, se había pactado que el acreedor prendario pudiera proceder a la venta directa de las acciones dadas en prenda, sin sujetarse al procedimiento del artículo 1872 del Código Civil. Se considera que este pacto de venta directa contradice el carácter obligatorio del procedimiento del artículo 1872 del Código Civil y constituye un pacto comisorio prohibido. Sobre esta base se declara la nulidad radical de la venta directa de las acciones realizadas por el acreedor prendario. Y planteada la usucapión a favor de los compradores, se rechaza por no existir justo título, al ser la compraventa nula, y por no ser de buena fe, en cuanto socios de la sociedad a la que pertenecían las acciones. 

Estos argumentos son aplicables solo a la usucapión ordinaria, que es la única que precisa justo título y buena fe, requiriendo la extraordinaria solo la posesión durante el plazo que señala la ley.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012.

En el caso de esta sentencia, un esposo fallece en el año 1995 instituyendo heredera a la esposa. La esposa liquida los gananciales y se adjudica la herencia del esposo en 1996, formando parte de ellas unas acciones. Posteriormente, en el año 2000 la esposa vende las acciones a unos sobrinos. En el año 2001 los herederos ab intestato del esposo obtienen la declaración de nulidad del testamento por falta de capacidad. Y en 2008, los mismos herederos ab intestato del esposo presentan demanda de nulidad de la escritura de venta de acciones. 

La sentencia del Tribunal Supremo va a admitir la usucapión extraordinaria de las acciones compradas, como bienes muebles, por haber transcurrido desde la venta impugnada más de seis años. Dice la sentencia:

"en el presente caso no puede negarse que, con la compra de las acciones, el recurrente llevó a cabo una posesión en concepto de dueño mediante el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de accionista, actuando públicamente como dueño de las acciones compradas."

Se desestima también el argumento de que con la impugnación del testamento se había interrumpido judicialmente la usucapión, en un caso de prescripción extraordinaria que prescinde del título, al ser la demandada en el procedimiento de nulidad del testamento persona distinta de los compradores de las acciones, pues "la interrupción civil de la posesión ad usucapionem requiere que se entable una acción plenamente contradictoria con la posesión que está llevando a cabo el tercero adquirente, artículo 1945 del Código Civil ... Cuestión que no se ha producido en el presente caso, en donde el recurrente no fue parte del proceso que llevó a la nulidad del testamento y no consta que, a los efectos adquisitivos aquí analizados, haya sido citado judicialmente hasta el curso del presente procedimiento".

Esta sentencia admite claramente la usucapión extraordinaria de unas acciones. 

No se aclara, sin embargo, en la sentencia si las acciones estaban representadas mediante títulos o no. 

La sentencia de apelación que fue revocada en casación se refiere a títulos-acciones, lo que podría llevar a pensar que existía algún título. 

Se trata de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de marzo de 2010. En esta sentencia se había desestimado la usucapión por no existir justo título y por ser los compradores de mala fe. Estos compradores eran sobrinos de la esposa y, según la sentencia, conocían sobradamente es estado mental de su tío político. No me resisto a transcribir alguno de sus párrafos, verdaderamente ilustrativo:

"Esta Sala, a diferencia de la recurrida, considera que dicha buena fe no existe toda vez que el referido demandado tenía sobrado conocimiento de que el testador carecía de facultades mentales que le impedían otorgar testamento y, no obstante, inició todo un proceso para conseguirlo. Y ello porque: 

1º. Ya dejamos dicho el comentario que hace la sentencia firme del anterior pleito, anulando el último testamento de don Luis Enrique , afirmando que no obstante tener cabal conocimiento del estado de incapacidad del testador (lo visitaba dos veces como mínimo al día en los dos años inmediatos anteriores al fallecimiento según sus propias declaraciones en aquel pleito, además de abonar el precio de dichos dictámenes médicos) trató con el oficial de la notaría, que era amigo suyo además de socio en una de las empresas de don Luis Enrique , y procedieron a redactar el testamento, afirmando el referido oficial que recogió la sedicente última voluntad del finado en el domicilio de éste. Tampoco debe olvidarse que el mismo día de otorgarse el testamento nulo, se otorga en la misma notaría por parte de quien carecía de consentimiento por demencia un poder amplísimo (tan nulo como el testamento, lógicamente) a favor del demandado, que le permitía disponer de forma omnímoda del patrimonio del testador ...

2º. Ocho meses más tarde del fallecimiento del testador se presenta la liquidación a efectos fiscales de sus derechos sucesorios, preparada por el Sr. Javier aunque con una firma falsa de doña Coro, según así lo dictaminó la prueba pericial caligráfica, lo que permite deducir que o bien la viuda no estaba en condiciones de firmarla o bien que no interesaba que tuviera conocimiento de dicha liquidación. Cuatro meses más tarde se otorgan sendas escrituras, por un lado aceptando y adjudicándose la viuda la herencia de su difunto esposo, cosa que no podía hacer como ya razonamos, aunque necesaria para desviar el patrimonio de los herederos del fallecido, y, por otro lado, vendiendo al demandado Sr. Javier 6.300 acciones de diferentes empresas participadas por don Luis Enrique , cosa que tampoco podía hacer por no pertenecer a su patrimonio. Esta segunda operación se hace en la misma notaría, interviniendo como comprador el demandado, que no podemos olvidar era quien dirigía las empresas participadas por el finado don Luis Enrique y que conocía perfectamente la situación creada por el testamento nulo, por lo que la razón por la que provocó su otorgamiento se evidencia con este segundo acto de adquisición de las acciones y por tanto de las empresas de que las mismas derivaban, aún a sabiendas que no pertenecían a su tía."

Nada de esto es al final relevante, pues la usucapión extraordinaria exige solo posesión y no buena fe.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013

En esta sentencia se alega la usucapión de unas acciones por quien las había adquirido en virtud de un contrato declarado nulo por simulación. Para la sentencia, ese contrato simulado generó solo una apariencia de transmisión, siendo la posesión derivada del mismo meramente tolerada, lo que no puede fundamentar la usucapión.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 admite la usucapión extraordinaria de unas acciones de una sociedad anónima (Gran Casino de Madrid). La demanda se interpone por la primera esposa, durante cuyo matrimonio habían sido adquiridas las acciones por el esposo, bajo el régimen de gananciales, contra la segunda esposa y los herederos de su esposo, reconociendo que este había adquirido por usucapión las acciones para su sociedad de gananciales con su segunda esposa, contando el tiempo de usucapión desde que le fueron devueltas dichas acciones por un acreedor del esposo, a quien este se las había transmitido en garantía de un préstamo mediante un negocio fiduciario (venta en garantía).

La sentencia de la Audiencia Provincial estimó la demanda de la primera esposa sobre la base de que el esposo había celebrado un negocio fiduciario, de venta en garantía, un caso de fiducia con creditore o incluso fiducia cum amico, pues se alude a la falta de pruebas sobre el supuesto préstamo entre familiares garantizado, considerando que ni ese negocio fiduciario ni la posterior retransmisión al esposo alteraron la posesión inicial de este.

El Tribunal Supremo admite el recurso de casación, apreciando la usucapión extraordinaria a favor de la segunda sociedad de gananciales  La usucapión extraordinaria no precisa título, pero sí posesión en concepto de dueño, asumiendo el Tribunal Supremo que está de ha dado a favor del segundo matrimonio, lo que por otra parte implica considerar que los bienes adquiridos por usucapión extraordinaria son gananciales. Además, aunque la sentencia de casación no entra a valorar lo que fue el motivo fundamental de la de la Audiencia Provincial, también parece asumirse que desde que el fiduciante recupera el bien nace una nueva posesión distinta a la que tenía cuando celebró el negocio fiduciario.

Tampoco dedica el Tribunal Supremo mayor argumentación a la posibilidad de usucapión acciones, que en el caso estaban representadas mediante títulos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 se refiere al usufructo de unas acciones al portador, alegando los nudo propietarios la extinción del usufructo por prescripción extintiva del mismo.

La sentencia rechaza que esta prescripción extintiva derivada del no uso se haya dado en el caso, con diversos argumentos:

- Que habiendo sido concedido el usufructo por título gratuito por los nudo propietarios, otorgando la correspondiente escritura de donación, y con carácter vitalicio, y cuestionar después si el usufructuario hizo o no uso del derecho a efectos de su extinción resulta contrario a las exigencias de la buena fe.

- Que los nudo propietarios "bien podrían haber comunicado a su padre, durante los veintidós años que presuntamente no ejercitó el derecho de usufructo, que éste había prescrito, haciéndolo constar en las actas levantadas con ocasión de la Junta de accionistas, y transcribiéndolas en el libro de actas, etc. Este reconocimiento implícito por los recurrentes del derecho de usufructo del padre "entra en contradicción con la posición que mantienen en este pleito, lo que contraviene la doctrina de los actos propios".

Que el que el usufructo no se hubiese anotado en el libro registro de socios, una vez que las acciones pasaron a ser nominativas, no puede equivaler a una renuncia al mismo.

- Que no hubo falta de ejercicio del derecho de usufructo pues los socios retribuyeron al usufructuario durante ese plazo con los beneficios correspondientes.

En el curso de su argumentación, la sentencia recoge una declaración general sobre la posesión de acciones, que parece favorable a la misma, al afirmar: "Precisamente por el especial objeto del usufructo, en este caso acciones, debe tenerse presente, a los efectos de la "posesión" -que constituye el elemento angular de los recurrentes-, los rasgos esenciales que de los mismos pueden predicarse: la Ley del Mercado de Valores (LMV de 1988), primero, en su Exposición de Motivos señala que la ley descansa sobre el concepto de "valores" , abandonando la relación biunívoca entre mercado de valores y los títulos valores, pues se introduce la novedad de que los valores, entre ellos, las acciones, pueden estar representados mediante "anotaciones en cuenta" , como forma de desmaterializar el régimen cartular al que hasta entonces estaban sometidos las acciones, lo que autorizó también nuestra derogada LSA y actualmente la LSC, en su art. 92 . En la doctrina tradicional, en el orden civil, dos eran los elementos de la posesión: el "corpus" y el "animus" , aquél en sentido material y éste como la voluntad de servirse de la cosa para sus propios fines."


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