domingo, 28 de abril de 2024

Las condiciones captatorias: el artículo 794 del Código Civil.


Novio engañado. Jan Steen, 1670


La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018 analiza una determinada condición testamentaria, cuya nulidad se planteaba por contravenir el artículo 794 del Código Civil ("Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona"), norma que recoge las llamadas condiciones captatorias.

Esta prohibición se vincula con la libertad de otorgamiento de testamento y el carácter individual del mismo, caracteres propios del derecho común. De hecho, el recurso de casación resuelto por la sentencia invocaba como fundamento normativo de la cláusula, además del artículo 794 del Código Civil, el artículo 669 de la misma norma ("No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero, que recoge el carácter individual del testamento").

En el caso de la sentencia que se analiza, la condición, bajo la fórmula de una cautela sociniana, en cuanto se imponía a unos legitimarios (hijos), recogida en un testamento abierto notarial, era del siguiente tenor (según la transcripción del propio testamento que recoge la sentencia):

"OCTAVA.- Impone a su hija, Dª Estela , la carga de transmitir a favor de su hijo D. Jose Manuel , la cuota indivisa que le corresponde en la finca sita en la AVENIDA000 , número NUM000 (antes número NUM001 ) de Riaza, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Riaza. "La adquisición por D. Jose Manuel de la cuota de su hermana, se realizará con dinero propio de éste. "El valor de la cuota indivisa legada será fijado por el Contador-partidor, previa valoración técnica por persona o sociedad de tasación que libremente elija el contador- partidor. "El importe así fijado deberá ser satisfecho al contado por D. Jose Manuel a su hermana Dª Estela , o en su caso, a sus causahabientes, en el momento mismo de la transmisión, que deberá realizarse dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el requerimiento notarial que al efecto le haga el contador partidor. Todos los gastos e impuestos que conlleve esta transmisión serán satisfechos por D. Jose Manuel , a excepción del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. "El incumplimiento por parte de Dª Estela , o en su caso de sus herederos y causahabientes, de la obligación de transmitir la participación a su hermano D. Jose Manuel , llevará consigo la reducción de su derecho hereditario a la legítima estricta, quedando sin efecto, en- lo pertinente, los legados hechos a su favor y su cuota en la institución de heredero. 

"NOVENA.- Impone a su hijo, D. Jose Manuel , la carga de transmitir a favor de su hija Dª Estela , la cuota indivisa que le corresponde del piso NUM001 NUM003 , en la planta NUM004 ", que en orden de construcción es la NUM005 , de la casa sita en la CALLE000 n" NUM006 de Madrid, con una superficie de 139,14 metros cuadrados (finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad n° 7 de Madrid). "La adquisición por Dª Estela de la cuota de su hermano, se realizará con dinero propio de ésta, "El valor de la cuota indivisa legada será fijado por el Contador-partidor, previa valoración técnica por persona o sociedad de tasación que libremente elija el contador- partidor. "El importe así fijado deberá ser satisfecho al contado por Dª Estela a su hermano D. Jose Manuel , o en su caso, a sus causahabientes, en el momento mismo de la transmisión, que deberá realizarse dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el requerimiento notarial que al efecto le haga el contador partidor. Todos los gastos e impuestos que conlleve esta transmisión serán satisfechos por Dª Estela , a excepción del impuesto. municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. "El incumplimiento por parte de D. Jose Manuel , o en su caso de sus herederos y causahabientes, de la obligación de transmitir la participación a su hermana Dª Estela, llevará consigo la reducción de su derecho hereditario a la legítima estricta, quedando sin efecto, en lo pertinente, los legados hechos a su furor y su cuota en la institución de heredero".

Por tanto, el testador impone a sus dos hijos como condición testamentaria la obligación de transmitirse recíprocamente la cuota indivisa de que cada uno era titular en ciertos bienes. Se imagina que la intención de la testadora era evitar, tras su sucesión, la situación de indivisión en los bienes referidos entre los hijos, consiguiendo con esta transmisión recíproca que cada uno de ellos resultara titular individual de bienes concretos, acudiendo, a tal fin, a la técnica de una condición y cautela sociniana.

Ante ello se plantea la ilicitud de la carga impuesta a los herederos con invocación de los artículos 794 y 669 del Código Civil, lo que es desestimado por el Tribunal Supremo con la siguiente argumentación.

"Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado. La sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) dice: "Del tenor literal de las cláusulas 8ª y 9ª impugnadas, y del contenido íntegro del testamento otorgado por Dª Ángeles , no cabe deducir la nulidad pretendida en la demanda, por cuanto en dichas cláusulas no se impone por la testadora hacer una disposición a su favor ni a favor de tercera persona. Siendo válidas las disposiciones testamentarias hechas bajo condición, con base a lo establecido en el artículo 790 del código civil, las cargas que a cada uno de los herederos les impone su madre, de transmitir a favor del otro hermano y heredero la cuota indivisa que le corresponde a cada uno de ellos, de una finca sita en Riaza y de un piso en Madrid, en idénticos términos para ambos, no puede considerarse incluida en la prohibición del artículo 794 del cc, que anula la disposición hecha bajo condición de realizar en su testamento acto de disposición en favor de la testadora, ni de tercera persona. Corno señala la sentencia de primera instancia, ni existe disposición de un bien ajeno, ni con ello se desvirtúa el carácter personalísimo y gratuito del testamento. La literalidad de las cláusulas, que hace inaplicable al caso el artículo 794 citado, no se desvirtúa por la finalidad e intención con la que se establecieron las mismas. El origen y atribución de la propiedad de los bienes, cuya cuota deben transmitirse uno a otro hermano, la situación de enfrentamiento entre los herederos y el contenido íntegro de las disposiciones testamentarias e incluso el nombramiento de la persona concreta a quien designó Albacea contador partidor y las funciones expresamente asignadas a éste, ponen claramente de manifiesto que la finalidad con la que se establecieron dichas cláusulas, nada tiene que ver con la previsión que establece el artículo 794 del cc, sino que tiene como única finalidad la de evitar controversias judiciales entre ellos y por tanto, están establecidas en beneficio de ambos herederos".

Las cláusulas incorporadas al testamento por las cuales la testadora impone a sus herederos determinada actuación no pueden ser consideradas en este caso como de imposible cumplimiento y tampoco contrarias a las leyes o las buenas costumbres, supuestos en que se tendrían por no puestas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 792 CC, que se considera infringido, ya que la testadora se limitó a complementar la regulación de su sucesión en la forma que estimó más adecuada para el cumplimiento de su voluntad, sancionando -a aquél de los herederos que no cumpla- con la reducción de la institución a la legítima estricta.

Por otro lado no cabe asimilar el caso presente al previsto en el artículo 794 CC, cuya infracción también se denuncia, según el cual "será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona", que también se dice infringida, pues el supuesto de hecho es distinto del ahora contemplado. Aquí no nos encontramos ante un caso -como el previsto en la norma- en que el testador interfiere en la libertad de testar del instituido para exigirle que haga -gratuitamente- en su propio testamento alguna disposición a favor del propio testador o de un tercero, sino ante un supuesto en que impone para la plenitud de efectos de la institución efectuada la carga de consentir en la celebración de un determinado negocio jurídico oneroso con el otro coheredero, lo que se exige recíprocamente de ambos".

Se comienza destacando la concreta finalidad de la condición impuesta, con cita de la sentencia recurrida: evitar la situación de indivisión entre los herederos, en cuanto estas situaciones de cotitularidad se consideran fuente de posibles problemas futuros, destacando la situación de enfrentamiento entre los herederos. Todo ello es valorado como uno de los aspectos que contribuyen a la licitud de la cláusula, pues como toda disposición testamentaria sujeta condición queda sujeta a los límites generales del artículo 792 del Código Civil ("Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa).

Por otra parte, aunque no resulta claro del relato de hechos cuál era el origen de la situación de indivisión al que se alude en la sentencia, pueden imaginarse casos en que la previa formalización de la sucesión de uno de los cónyuges, quizás fallecido intestado, haya dado lugar a una adjudicación pro indiviso de ciertos bienes o cuotas indivisas de ellos a los herederos, y sea el cónyuge supérstite el que, por sí mismo, pretenda solucionar una situación de indivisión que se ha mostrado como problemática.

No obstante, en la relación entre el artículo 792 y 794 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que, mientras que el artículo 792 del Código Civil lo que determina es la nulidad de la condición, pero no de la disposición testamentaria sujeta a la misma, el artículo 794 del Código Civil sí determina la nulidad de la propia disposición.

Ello, por otra parte, plantea si esta nulidad se limitará a la disposición hecha bajo una condición captatoria o se extenderá a la disposición testamentaria realizada por el beneficiario de la misma y que se hubiese otorgado atendiendo a una disposición de tal clase. Parece que dicha disposición testamentaria realizada en función de una disposición testamentaria que queda ineficaz carece de causa, pudiendo invocarse el artículo 797 del Código Civil para sostener su ineficacia, aunque con los límites derivados de ese artículo y teniendo en cuenta que, precisamente, no son de aplicación a los respectivos testamentos las prescripciones sobre contratos con causa recíproca.

En el caso resuelto, el testador había combinado la carga impuesta a los herederos con una cautela socini, por la cual el incumplimiento de la carga determinaría que el derecho del heredero quedase reducido a la legítima estricta. La demanda la interpone una de las herederas, quien defiende, sobre la base de la ilicitud de la disposición, que no se le imponga sanción alguna por incumplir la carga, abonándosele su legítima larga.

Otra norma que podría tener relación con el supuesto de hecho, aunque este no encaje directamente en la misma, es el artículo 863 del Código Civil ("Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos"), que permite el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o legatario. Sería posible que el testador realizara un legado a un tercero de cosa propia del heredero o legatario e, incluso, que sujetase su disposición a favor de un heredero o legatario a que este cumpliese con el legado de su propia cosa hecha a un tercero, sin incurrir en la prohibición del artículo 794 del Código Civil. La diferencia entre los dos casos es que, en el del artículo 863 del Código Civil, es el propio testador el que lega y no impone al heredero o legatario la obligación de disponer en su propio testamento, aunque ciertamente los supuestos pueden aproximarse en la práctica. Incluso, si el heredero o legatario gravado con un legado de cosa propia de los mismos cumpliese la condición en su propio testamento, ello no determinaría la aplicación del artículo 794 del Código Civil, en cuanto la forma de cumplimiento sería una decisión voluntaria y no impuesta por el testador. De ello resulta que lo que el artículo 794 del Código Civil pretende evitar el el condicionamiento de la disposición testamentaria de un tercero, pero no el condicionamiento en general de que el heredero o legatario realicen disposiciones de sus bienes propios.

Además, en cuanto al encaje de la cláusula testamentaria en la norma prohibitiva de las condiciones captatorias, que, como toda norma prohibitiva, debe interpretarse restrictivamente, determina que esta no pueda aplicarse ni extensiva ni analógicamente. Así, el artículo 794 del Código Civil se refiere específicamente a la condición de que el heredero o legatario haga en su propio testamento alguna disposición y, en el caso, la disposición que se imponía a los herederos lo era por acto inter vivos y oneroso, con reglas para la fijación del precio del bien que se imponía transmitir.

La sentencia destaca que la disposición impuesta al heredero lo fue de disponer a título oneroso. Cabe plantearse si la conclusión hubiese sido la misma si la disposición inter vivos impuesta lo hubiese sido a título gratuito. A mi entender, la solución debería ser la misma, siempre que la condición no consistiese en disponer por vía testamentaria.



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