viernes, 17 de noviembre de 2017

La sucesión forzosa. Cómputo, fijación o cálculo, atribución e imputación en la legítima.



El viudo. Lucas Fildes. 1885.


Computo, imputación y atribución en la legítima.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012, con cita de la previa Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2008, define estos conceptos, relativos a la determinación de la legítima, del siguiente modo:

- El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum.

Trataría de ella el artículo 818 del Código Civil.

- La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación.

Tratarían de esta operación los artículos 815 y 819 del Código civil. ·

- La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario.

A ella se refiere el artículo 819 del Código civil. 

Fijación de la legítima.

Según el artículo 818 Código Civil “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

De este artículo resulta que la legítima se fija sobre una masa formada por la agregación del relictum, el patrimonio hereditario líquido, y el donatum, las donaciones colacionables o computables. En tal sentido deben entenderse las referencias al haber hereditario, como masa de cálculo de las legítimas, en otros artículos, como el 808 y 809 del Código Civil.

En la doctrina se ha discutido en qué momento deben valorarse los bienes del patrimonio hereditario (relictum) para calcular la legítima. Según el artículo 818 del Código Civil, se “atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador”. Sin embargo, esta norma no impone en sus términos literales que los bienes deban valorarse en el momento del fallecimiento. El artículo 654 del Código Civil sí establece que, para solicitar la reducción de las donaciones inoficiosas, se estará “al valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte”. Y, por otro lado, el artículo 847 Código Civil, al regular la forma de valorar la legítima en el caso de pago en metálico, dice: “Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal”.

Esta cuestión se debe plantear en relación con la posición que se sostenga sobre la naturaleza de la legítima.

Para quienes ven en el legitimario un partícipe necesario en la comunidad hereditaria, bien a título de heredero o de legatario de parte alícuota, como tal partícipe se verá afectado por el aumento o disminución del valor de los bienes hasta que se le satisfaga su derecho mediante la correspondiente adjudicación. 

Sin embargo, si se siguen las tesis negativas de la legítima como limitación o freno, debería atenderse a las distintas posiciones que puede asumir el legitimario en la comunidad hereditaria. Así, si el legitimario es heredero o legatario de parte alícuota, deberá estarse al momento de la liquidación, pues aquel es miembro de la comunidad hereditaria y le afectan como tal las alteraciones de valor de los bienes que la integran. Por el contrario, si se le han asignado en pago de la legítima bienes concretos, debería estarse al momento del fallecimiento del testador, único que éste pudo tener en cuenta para el cumplimiento de su deber, sin que el testador pueda prever futuras alteraciones del valor de sus bienes. Este también será el momento para valorar la inoficiosidad de donaciones, como resulta del artículo 654 Código Civil, o de los legados, por idéntica razón. Si la legítima se atribuyó “con palabras comunes”, esto es, en el testamento se limita el testador a reconocer o atribuir el derecho de legítima que le corresponda por ley, podríamos considerar que el legitimario es miembro de la comunidad hereditaria y le afecta como tal la variación de valor de los bienes.

En este sentido, el profesor Lacruz Berdejo (op. cit) dice: "La decisión a este problema depende, en primer lugar, como se ve, si el causante pudo concretar la legítima al valor de los bienes el día de su muerte, extremo en el cual acaso cabría distinguir según el cumplimiento de la misma se haga mediante atribución de bienes relictos o no. En el primer caso, pagado suficientemente el legitimario en el instante mismo de nacer su derecho, sin duda no cabe deshacer lo hecho, y en ese sentido han de interpretarse los arts. 1056.1 y 1075 Cc. En el segundo, el peso de la cuota de valor del legitimario, relativa, al parecer, al caudal de cada momento, hace esto mucho más discutible, y el art. 847, para un caso particular pero muy significativo, ha ordenado atender al valor que los bienes tuviesen al tiempo de la liquidación al legitimario de la porción que le corresponda".

En la doctrina judicial no existe una posición claramente definida, quizás por estar cada decisión a las circunstancias del caso. Así:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1991, relativa a la legítima de un hijo natural reconocido, declara que para la valoración de sus derechos legitimarios debe estarse al de los bienes de la herencia al tiempo del pago o adjudicación al legitimario. Dice la sentencia:

"sin embargo, no es adecuado el expresado pronunciamiento de la mencionada Sentencia recurrida que, considerando la posibilidad de que algunos de los relacionados bienes e incluir en las expresadas nuevas operaciones particionarias que se realicen se hubieren enajenado, se determine su valor «en el momento del fallecimiento del causante», ya que si indudablemente el art. 840 del Código Civil , en su redacción anterior a la Ley 11/1981, de 13 de mayo , prevenía que «los hijos legítimos podrán satisfacer la cuota que corresponda a los naturales, en dinero o en otros bienes de la herencia a justa regulación», esa normativa en modo ha de remitirse al valor que tuvieran los bienes en el momento del fallecimiento del causante, como erróneamente establece la Sentencia recurrida, sino al valor que corresponda al tiempo en que se efectúe la adjudicación de bienes al hijo natural, bien supliéndolos con otros el hijo legítimo o en dinero, pues que en la nueva actividad particional, según tiene declarado esta Sala en Sentencias de 17 de abril de 1943; 22 de diciembre de 1944; 23 de junio de 1952; 16 de noviembre de 1955 y 17 de enero, 14 de febrero y 21 de marzo de 1985, el acervo hereditario ha de ser considerado y reconstruido en su valor real referido a la época en que haya de llevar a cabo la adjudicación, con otros bienes o en metálico, o sea teniendo en cuenta el que corresponde a los bienes que corresponda adjudicar, y a cuyo momento de adjudicación es al que ha de someterse la sustitución de equivalencia con otros bienes o en metálico que consideraba el precitado art. 842, en su párrafo segundo, en su redacción anterior a la mencionada Ley de 13 de mayo de 1981 , dado que el entender lo contrario significaría vulnerar claramente el principio de equivalencia patrimonial que en todo momento ha de presidir en la actividad particional de bienes".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1995 se refiere a la valoración de la legítima en relación con el ejercicio por dos legitimarios de una acción de complemento derivada de la lesión a su legítima resultante de la partición recogida en el propio testamento. Se confirma la decisión de instancia que fijó el valor de los bienes para el cálculo de la legítima al tiempo de la apertura de la sucesión, con el interés legal desde esa fecha, rechazando la pretensión de los obligados contraria al devengo del interés legal con base en el artículo 1063 del Código Civil.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2008 opta claramente por el momento de liquidación de la legítima (se trataba un supuesto de pago de la legítima en metálico).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de febrero de 2016, aunque con un carácter fundamentalmente obiter dicta, pues considera que el valor no había variado, al menos a favor del demandante, da por cierta la afirmación contenida en el recurso de apelación, conforme a la cual "se invoca la infracción del art. 818 del código civil en cuanto a la valoración del relictum y del donatum que debe hacerse al tiempo de la apertura de la sucesión, el fallecimiento del causante, y no al tiempo actual, y tampoco a los precios históricos del tiempo de la donación sino a los del tiempo de la partición".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de mayo de 2017 opta por estar al tiempo de la liquidación de la legítima (y no a la fecha del fallecimiento del causante), en un caso en que se ejercitaba por la legitimaria la acción de complemento de su legítima (dicha legitimaria había sido designada coheredera y beneficiada con un legado de cantidad). Dice la Audiencia Provincial:

"debe decirse que, así como con anterioridad a la reforma del Cc. operada por la ley de 13 de mayo de 1981, la jurisprudencia había interpretado el artículo 818 del Cc. atendiendo al valor que tuvieran los bienes a la fecha del fallecimiento del testador, en la actualidad debe estarse a la valoración de los bienes hereditarios a la fecha de liquidación de dichos bienes, porque así se deduce de los artículos 847, 1045 y 1074 Cc ( sentencia de 21 de octubre de 2005 )".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de octubre de 2018 resuelve sobre un caso de preterición intencional de un heredero forzoso y partición realizada por los demás herederos, declarando que, salvo que exista mala fe por parte de estos, no procede realizar una nueva partición, sino abonar al legitimario preterido sus derechos legales ex artículo 1080 del Código Civil, valorándose los bienes para el cálculo de la legítima al tiempo de la partición ya realizada. El procedimiento a seguir sería la reducción de las adjudicaciones realizadas en la medida necesaria para abonar la legítima, pero manteniendo la partición en lo que sea posible, y, en todo caso, sin proceder a una nueva valoración de los bienes. Sí se reconoce al legitimario el derecho al abono de la parte proporcional de los frutos y rentas de la herencia hasta el momento en que se liquide su legítima.

*** La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 (Roj: STS 941/2022) analiza esta cuestión del momento en que deben valorarse los bienes a efectos del cálculo de la legítima. Según la sentencia debe atenderse al título utilizado por el causante para satisfacer la legítima. En el caso de legados de bienes ciertos, donaciones o asignaciones particionales, se produciría una individualización de los riesgos, lo que conlleva que deban valorarse los bienes al tiempo de la apertura de la sucesión. Dice la sentencia: 

"El art. 818 CC sin embargo no fija el momento en que deben valorarse los bienes a efectos de calcular las legítimas. La reforma del precepto por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, suprimió la referencia a que la valoración de la cosa donada había de hacerse al tiempo en que se hubiera hecho la donación, lo que conduce a una unificación de los criterios cronológicos en que debe efectuarse la valoración. Con todo, se ha discutido cuál es el momento de valoración de la masa patrimonial que debe tenerse en cuenta para calcular la legítima. En primer lugar, la tesis de que debe estarse al valor de los bienes en el momento de la muerte del causante se apoya en el art. 818 CC, que se refiere a los bienes "que quedaren a la muerte del testador", precepto que se limita a decir que se añadirán las donaciones sin más, a diferencia de lo que dice el art. 1045 CC, modificado por la misma Ley 11/1981, y en el que para la colación se atiende al momento en que se valoran los bienes. En apoyo de esta solución se invoca también el tenor del art. 654 CC, que para determinar si las donaciones son inoficiosas ordena tener en cuenta "el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte". Puesto que se trata de averiguar si el legitimario recibe lo que le corresponde y la legítima es institución necesaria de derecho sucesorio, se dice, para valorar si las disposiciones patrimoniales del causante respetan las legítimas debe estarse al momento del fallecimiento En segundo lugar, la tesis de que debe estarse al momento en que se procede a calcular y fijar el valor de la legítima se apoya en el art. 1045 CC (que, para la colación, se refiere al momento en que se valoran los bienes) y en el art. 1074 CC (que, para la rescisión de la partición, atiende al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas). De esta forma, mediante una aproximación de las reglas de la colación y la computación, se considera que pueden evitarse a los legitimarios los perjuicios asociados a una partición tardía o a las variaciones en el valor de los bienes. Finalmente, de forma más matizada, y a juicio de esta sala acertadamente, se ha señalado la necesidad de atender al título utilizado por el causante para satisfacer la legítima. Ello por cuanto, como se ha advertido con rigor, si la legítima se satisface por un legado (de cosa cierta, incluido dinero hereditario), una donación o una asignación particional hecha por el testador, tiene lugar una individualización de riesgos con independencia de la masa común. Los beneficios o los riesgos de la cosa legada, donada o adjudicada por el causante son a beneficio o cargo exclusivamente del legatario, del donatario y del adjudicatario, por lo que el cálculo deberá hacerse partiendo del valor que los bienes relictos al tiempo del fallecimiento (y las donaciones si las hubiere, valoradas también en el momento de la muerte del causante). Esto por lo que se refiere al cálculo de la legítima dado que, de no haber quedado satisfecha por las atribuciones realizadas por el causante, si hubiera de ser completada con el pago de bienes relictos, estos necesariamente deberían valorarse en el momento de la liquidación. La aplicación al caso de lo expuesto determina en el presente caso la confirmación de la sentencia recurrida. Cuando el derecho de los legitimarios viene referido a una cuota (a título de institución de heredero, legado de parte alícuota), la valoración en el momento de la muerte permitirá determinar si existe lesión de la legítima de algún legitimario, y será después, comprobado que no existe lesión cuantitativa de ningún legitimario, a la hora de partir y materializar la cuota de los legitimarios que sean partícipes de la comunidad hereditaria, y como regla propia de la partición, cuando habrá de estarse a la valoración de los bienes en ese momento, pues los aumentos o disminuciones patrimoniales posteriores a la muerte del causante de los bienes que se han de partir sí son riesgos de la comunidad y de sus partícipes."

Como se ha dicho, para fijar la masa de cálculo de las legítimas deben sumarse al patrimonio hereditario líquido (relictum) el importe de las donaciones colacionables, en el sentido que a continuación veremos (donatum).

Debe precisarse que cuando el último párrafo del artículo 818 Código Civil se refiere a las donaciones colacionables lo hace en un sentido distinto al de los artículos 1035 y siguientes del Código Civil. Así, en el caso del 818.2, para el cálculo de las legítimas, deben computarse todas las donaciones, incluso las hechas a extraños, a diferencia de las donaciones colacionables conforme a los artículos 1035 y siguientes del Código Civil, que solo toman en cuenta las hechas a herederos forzosos y en concurrencia particional con otros herederos de la misma clase. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1990, que dice:

"La doctrina científica predominante, al interpretar el precepto del artículo 818  del Código Civil, viene entendiendo que para el cálculo de la legitima, mejora y tercio de libre disposición de la herencia deben sumarse a lo relicto líquido todas las donaciones no exceptuadas de computación por razón de sus circunstancias (como pueden ser, entre otras, las remuneratorias, onerosas y modales, usuales, las de frutos y en particular algunas otras entre las que no se encuentran las del supuesto que nos ocupa), y que así se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 808  y 818  del Código Civil, preceptos de los cuales el primero determina las cuotas que constituyen la legítima, señalando la proporción, mientras que el segundo indica el modo de determinar el montante de una de esas cuotas ideales, estableciendo la base a la que debe aplicarse aquélla, así como de la de los artículos 819 y 820, cuya interpretación conjunta con el 818 hace palpable la evidencia de que las donaciones hechas a extraños deben ser computadas a todos los efectos, agregándose, finalmente, que, si tal y como el artículo 636 afirma, ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, más de lo que puede dar o recibir por testamento, tendremos que convenir que, o bien hay que formar, al menos contablemente, una masa única con todo lo relicto y lo donado, para aplicar el módulo correspondiente a la suma, o bien habrá que formar dos masas distintas, para aplicar a cada una los mismos módulos, de modo tal que habría una legitima, mejora y tercio de libre disposición de lo relicto y otras tantas partes de lo donado duplicidad que es desmentida por el artículo 820, 1.º, al disponer que se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legitima reluciendo y anulando, si necesario fuese, las mandas hechas en testamento".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2008 insiste en la distinción entre computación de donación para el cálculo de las legítimas, que sería la contemplada en el artículo 818 del Código Civil, y colación de la donación como operación particional entre herederos forzosos, que sería la regulada en los artículos 1035 y siguientes del Código Civil (y que esta sentencia define como "la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición"), aclarando que mientras la colación como operación particional es dispensable por el causante, este no puede dispensar de la computación de donaciones para el cálculo de legítimas. Dice la Sentencia:

"El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil".

Reitera al carácter indisponible para el testador de la computación de donaciones a efectos del cálculo de legítimas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010.

En la misma línea de distinguir donación colacionable conforme al artículo 1035 del Código Civil y donación computable conforme del artículo 818 del Código Civil se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, que declara:

"Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil ). La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión. En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , si que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, si perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015.

Por todo ello, aunque exista un único heredero forzoso, deben computarse las donaciones hechas al mismo para el cálculo de su legítima y la posible reducción de legados o donaciones a favor de extraños (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de noviembre de 2015).

También deben computarse para el cálculo de la legítima las donaciones hechas a un legitimario con dispensa de colación, al margen de los efectos que esta dispensa tenga en el orden de imputación.

Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008, que declara:

"El motivo se estima porque la sentencia recurrida impone a la recurrente la obligación de traer a colación en las herencias de sus fallecidos padres el valor de la donación actualizado [no se ha combatido casacionalmente este extremo de la actualización y sus parámetros], y de la imputación a su cuota hereditaria de lo recibido como donación. La Audiencia yerra en cuanto que en la escritura pública de donación se declara a la misma no colacionable de un modo expreso. Ciertamente que ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes de dejados por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818 Cód . civ., pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños (art. 819 Cód . civ.), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 Cód . civ. Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades (sentencias de 4 de mayo de 1.899, 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 ). Si la donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación. El art. 1.036 lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos, y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que proteger imperativamente. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas. El que el donante haya declarado no inoficiosa a la que hace con dispensa de colación no impide en absoluto la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter imperativo, entre ellas las de reducción de donaciones (art. 636 Cód . civ.)".

La Resolución DGRN de 12 de diciembre de 2016 se refiere a una donación en la que el donante ordenaba la imputación a los tercios de mejora, libre disposición y legítima, por este orden, dispensando al donatario de la colación. La calificación registral argumentó que: "En dicho párrafo se ve claramente que hay una contradicción en cuanto a la naturaleza de la condición, si por un lado se dice que se imputará en primer término al tercio de mejora y luego sucesivamente a los de libre disposición y legítima, quiere decirse que la donación es colacionable y a pesar de ello se ordena que no sea colacionable. Esta contradicción provoca una nulidad de la donación pues el aceptante no puede saber si ella supone un beneficio frente a otros herederos o simplemente es un adelanto de su haber hereditario. Lo dicho provoca que no se pueda inscribir la escritura mientas no se resuelva dicha contracción". La Dirección General revoca el defecto, aclarando que "No existe contradicción alguna entre los conceptos de colación e imputación pues son instituciones diferentes".

Y aunque el heredero forzoso repudiase la herencia ello no impediría la computación de las donaciones efectuadas a su favor (al margen de los efectos que dicha repudiación tenga a la hora de la imputación de la donación, cuestión a la que después aludiré), como resulta claramente del artículo 1036 del Código Civil ("La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa").

Como se dirá después, la donación es computable, aunque se haya realizado con anterioridad al nacimiento del legitimario o a contraer matrimonio el causante (para la legítima del viudo). Así lo declararon las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 abril 1933 (reducción en caso de legitimario hijo natural nacido después de la donación) y 3 abril 1936 (reducción en caso de ser legitimario el viudo que había casado con el difunto después de la donación).

Se ha planteado el momento en que debe valorarse la donación al efecto de su computación y posible reducción por inoficiosidad. El artículo 654 del Código Civil se refiere a la reducción de las donaciones que resulten inoficiosas computado el valor líquido de los bienes al tiempo de la muerte del testador. A favor de esta solución se argumenta que el de la apertura de la sucesión es el último momento que pudo tener en cuenta el causante y que, existiendo disposiciones de bienes determinados sujetos a computación y posible reducción, su atribución queda individualizada en dicho momento. Por su parte, el artículo 818 del Código Civil, antes de su reforma de 1981, se refería al momento de la donación. Pero el actual artículo 1045 del Código Civil prevé la colación no de los mismos bienes donados sino de su valor "al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios", precepto que una corriente jurisprudencial aplica, habrá que asumir que analógicamente, a la computación de la donación, aun siendo su objeto directo las donaciones colacionables en sentido propio reguladas en los artículos 1035 y siguientes del Código Civil. Esto lleva a la necesidad de interpretar esa expresión ("tiempo que se evalúen los bienes hereditarios"), utilizada en el artículo 1045 del Código Civil en el contexto de una operación particional, como lo es la colación propia, extendiéndolo a la valoración de la legítima y posible reducción de disposiciones inoficiosas, lo que no dejará de plantear alguna discordancia. No obstante, esta última posición parece hoy la jurisprudencialmente dominante. Así:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2003 identifica este momento en que evalúen los bienes con aquel en que se realiza la partición. Dice la sentencia:

"el párrafo primero del artículo 1045 del Código Civil, tanto desde un punto de vista finalista como desde un punto de vista conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite la misma duda, y ello desde el instante mismo que es lógico y sobre todo justo que la frase "al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios" significa que en circunstancias normales los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición -como es el caso- no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer efectiva en el momento de practicar dicha partición".

Los términos de esta sentencia no son especialmente claros, pues no es evidente a qué se refiere el Tribunal cuando distingue entre "surgir el dato de la partición" y "el momento de practicar dicha partición", cuando esta no hubiera podido ser hecha efectiva. 

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de noviembre de 1997 (Roj: AAP M 808/1997), que fue el que dio lugar al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, quien confirmó el criterio de la Audiencia Provincial, se trataba de una ejecución de sentencia en el que se había declarado el carácter colacionable de unos bienes, remitiendo su valoración al momento de la ejecución de sentencia. El Juzgado de Primera instancia había tomado como valor a la fecha de fallecer el causante el del "precio pagado en la escritura pública", acordando su actualización monetaria al tiempo de la ejecución. La Audiencia Provincial, admite el recurso de apelación contra ese auto del Juzgado, declarando que: 

"... Entrando en el primero de los motivos del recurso, hemos de señalar que viene implícitamente aceptada por las partes la peritación por Don Eugenio que fija el valor de los pisos objeto de colación al momento de su avalúo en 412.960.000 ptas., y al año de 1982, fecha de la muerte del causante-donante, en la suma de 93.989.000 ptas., cifra esta última que recoge el Juzgador de instancia con las correcciones que más arriba veíamos, tesis del Juzgador de instancia no aceptable, pues claro que el Código Civil, art. 1045, sigue el criterio de la imputación, pero, además a partir de la reforma introducida por Ley 11/1981, de 13 de Mayo, establece que la valoración de los bienes colacionables la remite al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, en lugar de remitir al valor al tiempo que tenían al tiempo de la donación, como establecía la anterior redacción, de lo que se extrae que el citado precepto está remitiendo al valor actual de la cosa donada, y ese valor actual no puede ser otro que aquél en que se produce la tasación de los mismos, pues ese bien colacionable, cuando tal condición se niega por quien tiene la obligación de colacionar, se integra en los bienes hereditarios al momento de su declaración como colacionable en cuanto a su valor, y así paladinamente se extrae del precepto, y en tal sentido se ha pronunciado el TS en S. de 28-4-1988, con cita de la 19-7-1982 que aún cuando referida a un supuesto anterior a la reforma de 13 de Mayo de 1981 contempla también su actual redacción por estimar que no hacerlo así implicaría un atentado a la equidad, así como la posibilidad de un enriquecimiento injusto, y aun cuando debemos entender que en supuestos en que el heredero-donatario haya vendido los bienes recibidos con anterioridad a la apertura de la sucesión y a la evaluación de los bienes hereditarios, puede tener consecuencias injustas, por cuanto puede suceder, como de hecho sucede, que estando ya los bienes en poder de un tercero los mismos hayan experimentado un incremento de valor considerable, lo que indudablemente no beneficia al heredero-donatario, antes al contrario sufre un grave perjuicio por cuanto el mayor valor lo ha de sufrir sin obtener beneficio de esa plus valor, por lo que de lege ferenda se podrían propugnar otras soluciones, pero de lege data no cabe interpretación distinta del mencionado art. 1045 del Código Civil, por ello que haya de estimarse el recurso en este particular, debiendo determinarse como valor de los bienes colacionables es el de 412.960.000 ptas. valor actual de peritación aceptado por las partes".

Apunta aquí la Audiencia Provincial una cuestión interesante, que estima potencialmente injusta, aunque resultante del tenor legal, el que el sistema de valoración al tiempo de la partición sea aplicable incluso cuando el donatario haya vendido el bien antes de la apertura de la sucesiónproduciéndose su revalorización tras la venta del bien, porque el donatario sujeto a colación no se beneficiaría, en tal caso, de la revalorización del bien.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 declara: "según lo dispuesto por el artículo 636 del Código Civil, la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1.045 CC ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración ( sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1997 , entre otras), por lo que ha de considerarse que la sentencia impugnada infringe la disposición contenida en el artículo 654 del Código Civil al pronunciarse sobre la reducción de una donación sin previa constatación de su carácter inoficioso" (esta sentencia considera que no es posible declarar el carácter inoficioso de una donación sin practicar previamente la partición de la herencia, cuestión sobre la que después volveré).

Aquí se observa cierta confusión entre la inoficiosidad de la donación y su colación particional. Debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la computación de la donación para la determinación de la inoficiosidad de la misma, la reciente y ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 atiende para la computación de la donación al valor del bien donado al tiempo de abrirse la sucesión, como diré después.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 considera que el momento de la valoración es aquel en que se evalúen los bienes hereditarios, sin tener en cuenta las alteraciones físicas del bien donado, del mismo modo que se establece para la colación en el artículo 1045 del Código Civil. Por otra parte, solo correrá a cargo y riesgo o beneficio del donatario el aumento o deterioro físico del bien, pero esto no incluye los cambios coyunturales derivados, por ejemplo, de alteraciones en la calificación urbanística de los bienes, realización de infraestructuras, alteraciones en el mercado o subidas o caídas bursátiles, y en general todo incremento económico no debido a la actuación del donatario.

En el supuesto de donación de acciones sólo no se computaría un incremento de valor que tuviera su fundamento en la reflotación de la empresa por el celo y actividad del donatario. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006, según la cual para la valoración de unas acciones donadas al efecto de la reducción por inoficiosa de la donación debe tenerse en cuenta su valor al tiempo del fallecimiento del causante, y no en el de la donación, sin que pueda entenderse que la actuación de los donatarios como administradores de la sociedad haya sido determinante para el incremento de valor de las acciones.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de julio de 2017 declara que la valoración de la donación a efectos de posible reducción para satisfacer la legítima de un hijo desheredado injustamente debe realizarse al tiempo de su computación en el curso del procedimiento judicial de reclamación de la legítima.

Pero como ya he apuntado esta posición no deja de plantear alguna discordancia, especialmente en los casos en que no exista propiamente una partición en la que se asignen los derechos legitimarios. Piénsese en el caso de que se pretenda únicamente computar, y en su caso reducir, la donación hecha a un a un extraño no miembro de la comunidad hereditaria, en que no parece que proceda partición alguna, o que, aun tratándose de un legitimario, la única operación a realizar sea la de reducción de la donación que se le efectuó, operación conceptualmente diversa de la partición (como se verá), pudiendo incluso suceder que no haya otros bienes distintos de los donados que valorar. Entiendo que en estos casos, al menos, la valoración de la donación computable debería realizarse al tiempo de la apertura de la sucesión. Por otra parte, estar al tiempo en que se evalúen los bienes en el propio procedimiento judicial que se plantee (que es lo que subyace en el fondo de estas resoluciones) deja la cuestión a la iniciativa del que ejercita la acción de complemento o reclamación, para lo que puede tener largos plazos (según se dirá).

Incluso cabría imaginar el supuesto de un legitimario a quien se hubiese efectuado una donación o legado de bien determinado que cubriesen su legítima según el valor de los bienes al tiempo de abrirse la sucesión, y que años después, teniendo en cuenta las posteriores modificaciones en los valores de los bienes de la herencia (por ejemplo, los derivados de alteraciones urbanísticas), pudiese alegar una lesión de su legítima y reclamar el cumplimiento, lo que parece que vulneraría la voluntad declarada del causante.

Lo que sí resulta claro es que no debe estarse al tiempo de la donación para computar el valor de esta (la reforma de 1981 suprimió el inciso final del párrafo 2º del artículo 818 del Código Civil que sí exigía estar al tiempo en que fueron hechas).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 1 de febrero de 2012 se refiere a la interpretación de la expresión "al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios", en el curso de un procedimiento de reducción de donación inoficiosa, en el que se reconocía que no existía relictum que valorar, y parece estar al momento en que se evalúen los bienes computables en el propio procedimiento judicial de reducción de donaciones, descartando valorar la donación computable al tiempo de realizarse esta.

*** La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 (Roj: STS 941/2022) sostiene que la valoración de la donación computable debe hacerse al tiempo de la apertura de la sucesión, declarando "si la legítima se satisface por un legado (de cosa cierta, incluido dinero hereditario), una donación o una asignación particional hecha por el testador, tiene lugar una individualización de riesgos con independencia de la masa común. Los beneficios o los riesgos de la cosa legada, donada o adjudicada por el causante son a beneficio o cargo exclusivamente del legatario, del donatario y del adjudicatario, por lo que el cálculo deberá hacerse partiendo del valor que los bienes relictos al tiempo del fallecimiento (y las donaciones si las hubiere, valoradas también en el momento de la muerte del causante)

Si lo donado fue dinerola actualización será monetaria, atendiendo a la depreciación monetaria. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 se refiere a la imputación a la legítima de una donación de dinero ganancial, entregado por ambos padre al hijo para el pago del precio de un inmueble, realizada por el contador partidor en la herencia de uno solo de los cónyuges sin previa liquidación de gananciales, imputándose la mitad de lo donado, solución que considera admisible de conformidad con el artículo 1046 del Código Civil ("La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia").

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 se refiere a la adquisición por compraventa por un menor de un inmueble con dinero de sus padres, considerando que no existe donación del inmueble comprado, sino del dinero empleado en la adquisición, que es lo que deberá traerse a colación (en el caso, uno de los causantes era un notario y el inmueble adquirido era una participación indivisa del local de notaría siendo los vendedores otros notarios convenidos que se trasladaban). También declara esta sentencia que la realización de una donación simuladamente bajo la forma de una compraventa no equivale a la dispensa de su colación.

Según el artículo 818 del Código Civil, para el cálculo de la legítima se computan las donaciones. Pero a la donación deben equipararse, a estos efectos, otros actos a título lucrativo, tal como expresa el artículo 1035 del Código Civil para las donaciones colacionables en sentido propio. No obstante, el carácter computable o no de ciertos actos puede suscitar dudas. Así:

Cabe plantear si deben ser objeto de computación para el cálculo de las legítimas las donaciones onerosas y las remuneratorias. Parece defendible que lo estuvieran solo en la parte que excedan el gravamen impuesto o el valor del servicio o beneficio remunerado (artículos 619 y 622 del Código Civil). La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1990 consideró que no estaban sujetas a computación las donaciones "remuneratorias, onerosas y modales, usuales, las de frutos y en particular algunas otras entre las que no se encuentran las del supuesto que nos ocupa". Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012, en relación con una donación remuneratoria, declara “En este motivo se afirma que la donación remuneratoria no se computa a efectos de la fijación de la legítima. No es así. El donatum comprende, a efectos del cómputo de la legítima, todas las atribuciones a título gratuito” (no obstante, no parece ser ésta la verdadera ratio decidendi del caso). Tiene en cuenta la doctrina de esta Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012, en cuanto a la computación de las donaciones remuneratorias, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de octubre de 2016. También a favor de la computación íntegra de una donación remuneratoria, por su valor al tiempo de la computación o partición, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de noviembre de 2017. Por el contrario, rechaza la computación de una donación remuneratoria que no excedía del valor del servicio remunerado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2017.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 se refiere a una donación que se califica como "impropia", en cuanto se imponían al hijo donatario una serie de deberes o cargas relativos a convivir el en el hogar familiar y cuidar de sus padres hasta su fallecimiento, constituyendo una especie de sociedad o mancomunidad familiar entre donatario y donantes, cuestionándose que dicha donación quedara sujeta a reducción y afirmando "de no aplicarse el artículo 622 sin distinción alguna, lo cual excluiría la conceptuación de donación y así claudicaría por su base toda pretensión de reducción o supresión, siempre se toparía con una donación impropia exigente de que se demostrara, en su caso, la medida en que lo donado excedía del gravamen, lo que ni siquiera se ha intentado".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018 se pronuncia a favor del carácter colacionable y por entero de una donación remuneratoria, doctrina que se establece expresamente para salvar las previas dudas sobre la materia .

A la donación deben equipararse otros actos a título gratuito, como la condonación –artículo 1187 Código Civil-.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010 declara imputable al pago de la legítima el legado de liberación de la deuda de un legitimario, por el cual el testador ordenaba en su testamento que la legítima estricta que se reconocía a un hijo fuese satisfecha mediante la atribución del crédito que el testador ostentaba contra el legitimario como consecuencia de la entrega de unas cantidades de dinero, cantidades que se cuantificaban en el propio testamento.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de septiembre de 2018 considera que un legado de liberación de una deuda prescrita al tiempo de la apertura de la sucesión carece de efectos y no puede imputarse en pago de la legítima del legatario.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 2021 (Roj: SAP M 14333/2021) consideran colacionables las cantidades pagadas por los padres por un préstamo concedido al hijo, cuando se entiende que existió un acto de liberalidad de aquellos a este por habérselas condonado los padres expresa o tácitamente, derivada la última de su no reclamación dentro del plazo de prescripción.

También es computable la aportación de bienes a una Fundación, cuyo tratamiento debe ser similar al de los actos a título gratuito. Cabría, plantear, no obstante, si el hecho de quedar afectos los bienes aportados a una Fundación al cumplimiento de los fines fundacionales introduce alguna matización al respecto, considerando equiparable este acto a una donación modal, lo que llevaría a cuestionar su carácter computable, según lo dicho.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 confirma la declaración como inoficiosa, realizada por los Tribunales de Instancia, de los bienes aportados por el testador a una Fundación.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 2016 se cuestiona el posible carácter de donación modal de la realizada a favor de una Fundación, planteado como causa de oposición a la pretensión de computación y reducción de la misma, rechazando dicha argumentación pero sobre la base de que al tratarse de una donación, y no de una aportación inicial a la dotación, y haberse expresado en la escritura de donación que esta era pura y simple, no cabría presumir la vinculación del bien a los fines fundacionales.

Es materia discutible si son equiparables a la donación, y como tales computables para el cálculo de la legítima, posibles renuncias de derechos efectuadas por el causante. Particularmente se plantea la duda en el caso de la repudiación o renuncia de la herencia. Si la renuncia es traslativa, parece que claramente debe ser computada, en cuanto implicará una aceptación tácita previa y una transmisión de los derechos renunciados a favor de una persona concreta. Pero si se trata de repudiación pura y simple, la cuestión es dudosa. Una posición contraria es la sostenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 1996, en aplicación del derecho catalán pero con argumentos que pueden ser trasladables al derecho común, considerando que es de diferente naturaleza la donación de un derecho existente en el patrimonio del donante, lo que implica su disminución, de la repudiación de un derecho, que implica el no aumento del patrimonio existente. La Resolución DGRN de 23 de junio de 1986 defendió la computación, también en su caso de derecho catalán, aunque sus argumentos son trasladables al derecho común. La DGRN distingue el supuesto de repudiación por el llamado directamente a la herencia, respecto del cual dice que no procede la computación del derecho renunciado en su herencia, pues la legítima no está en el momento de la repudiación deferida, al vivir el repudiante, del supuesto en que la repudiación la realice un transmisario, que en ejercicio del ius delationis repudia la herencia del primer causante, supuesto que sostiene la DGRN que el ius delationis ya estaba integrado en la herencia del transmitente y debe ser valorado para el cálculo de la legítima de los legitimarios del transmitente.

En esta misma línea, la Resolución DGRN de 12 de marzo de 2018 declara que el legitimario no heredero de un transmitente, en caso de repudiación de la herencia del primer causante por los herederos-transmisarios del transmitente, puede ejercitar la acción del artículo 1001 del Código Civil, asimilándolo a un acreedor, siendo el ius delationis computable para el cálculo de las legítimas en la herencia del transmitente (aunque no debería dicho legitimario no heredero del transmitente, en tal caso de repudiación de la herencia del primer causante por los transmisarios, intervenir en la partición de la herencia del primer causante).

Queda excluido legalmente de la computación el legado del derecho de habitación a favor del hijo con discapacidad, conforme al artículo 822 Código Civil que después estudiaremos.

¿Qué sucede si el bien donado vuelve después al patrimonio del donante? Si vuelve a través de una compraventa, es claro que eso no excluye la computación de la donación inicial, pues la compra habrá supuesto un perjuicio patrimonial para el donante. Si vuelve a través del ejercicio de una cláusula reversional en la donación, no parece que deba ser computada, del mismo modo que si se revoca la donación por alguna causa, incluso aunque sea por incumplimiento de cargas. Si lo que se produce es una nueva donación voluntaria del donatario a favor del donante, la cuestión es dudosa, aunque me inclino por la no computación del bien donado, que ya existirá y se computará como parte del patrimonio hereditario.

También deben ser objeto de computación el pago de cantidad o realización de ciertos gastos por el causante por cuenta o en beneficio del legitimario. Así:

- No parece que estén sujetos a computación, como no lo están a colación, los gastos referidos en el artículo 1041 del Código Civil –alimentos, educación, curación de enfermedades aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni regalos de costumbre, ni los hechos para por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad-. Piénsese en la distinta redacción del artículo 1041 del Código Civil frente al artículo 1042 del mismo Código Civil (gastos de carrera profesional o artística), pues solo en el segundo de esos artículos se hace referencia a la colación de los gastos si el causante lo ordenase o perjudicasen la legítima. No obstante, cabe defender que dichos gastos solo no serán computables cuando se hayan hecho a favor de personas respecto de las que existe un deber legal de alimentos.

- Sí serán computables los regalos de boda consistentes en joyas vestidos y equipos, siempre que no se trate de regalos de costumbre, y se reducirán en la parte que excedan de un décimo o más de lo disponible por testamento –artículo 1044, que, aunque situado en sede de colación, se ocupa en realidad de la computación de estos regalos y posible inoficiosidad de estos regalos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001 afirma: “estos regalos de boda son colacionables y el artículo 1044 les da un tratamiento favorable tan solo a los efectos de reducción por inoficiosidad”. Del mismo modo, según señala la citada Sentencia, estos regalos serán imputables en pago de la legítima, cuando se hagan a favor de un legitimario. No obstante, parece que la regla de que deben exceder de un décimo o más la parte disponible, solo sería aplicable a regalos hechos a herederos forzosos, y no a terceros.

- Serán computables los gastos a los que se refiere el artículo 1043 Código Civil –redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros análogos-.

- También serán computables a efectos del cálculo de la legítima, e imputables en pago de la misma, los gastos referidos en el artículo 1042 Código Civil -los gastos que el padre hubiese hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística, rebajando lo que los hijos hubieran gastado viviendo en casa y compañía de sus padres-. Así resulta del mismo artículo 1042 cuando dice que dichos gastos serán “colacionables” cuando perjudicaran la legítima. En este sentido se pronuncia la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001 (aunque basándose en la disposición expresa en el testamento en tal sentido, lo que parece aplicable a la colación en sentido de operación particional pero no a la computación e imputación en la legítima).

No serán computables los actos a título oneroso (cuestión distinta es la posibilidad de su impugnación por el legitimario por causa ilícita o simulación una vez producida la apertura de la sucesión). En el caso de las donaciones simuladas bajo la forma de una compraventa, aun cuando no hayan sido impugnadas, pueden ser computadas acreditada su condición de donación simulada, sin que la simulación equivalga a la dispensa de su colación (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011).

En cuanto a las llamadas compraventas amistosas o negotium mixtum cum donatione, en las que se fija intencionadamente un precio inferior al valor de mercado para favorecer al comprador, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de febrero de 2014 estima la reclamación de los legitimarios de computar a efectos del cálculo de su legítima una de tales compraventas, otorgada por el causante a favor del heredero, por la diferencia entre el precio fijado en escritura y el valor real de la finca al tiempo de la venta según informe pericial.

Los actos de aportación a una sociedad encajan, a estos efectos, en el ámbito de los actos a título oneroso, dado que el bien aportado se sustituirá en el patrimonio del causante por su parte en la sociedad, sin que el bien aportado deba ser objeto de computación para el cálculo de la legítima. Pero ciertamente este tipo de actos puede plantear riesgos para los derechos del legitimario, como la posible minusvaloración del bien aportado, o que la sociedad quede sujeta en su control a un tercero, con el riesgo de que las participaciones recibidas en contraprestación del bien sean de difícil o incluso imposible transmisión, por razones de mercado o legales (piénsese en una sociedad limitada con limitaciones a la transmisibilidad o en una sociedad civil), lo que puede ser un cauce para el perjuicio de los derechos legitimarios, a los que debería darse el tratamiento de los actos fraudulentos, sin concurren sus requisitos.

En relación con esta cuestión, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 2016, la cual declara el carácter computable de una donación efectuada por una sociedad mercantil en la que el causante era titular de más del 99% del capital social, aplicando la doctrina del levantamiento del velo.

Tampoco son computables las disposiciones realizadas en virtud de contratos con causa aleatoria. Así, no son computables los bienes cedidos en contrato de vitalicio o alimentos. Tampoco los cedidos en renta vitalicia o los gastados en juego y apuesta.

En cuanto al contrato de vitalicio, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de mayo de 2003, después de rechazar que el vitalicio fuera impugnable por razón de simulación, considerando reales los cuidados que la hija hubo de prestar al padre enfermo, desestima la pretensión de la otra hija sobre el perjuicio de sus derechos legitimarios, afirmando que lo percibido por la misma en los bienes de la herencia cubriría su legítima, aun computando los bienes cedidos en vitalicio, aunque esto puede entenderse como un argumento simplemente de refuerzo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 2004, en un caso de sucesión sujeta al derecho civil común, rechaza la posibilidad de lesión de los derechos legitimarios en virtud de un contrato de vitalicio, declarando:

"la disposición patrimonial que a través del contrato (oneroso) de vitalicio se realiza en favor del cesionario no puede estimarse como una vulneración de las legítimas, y mucho menos cuando su celebración se produce -como en el caso enjuiciado- por mor del estado de necesidad del transmitente no tanto económica sino de atenciones y cuidados (los que efectivamente le proporcionó la alimentante, en particular desde que quedó viudo), es la (jurisprudencia) que explica que no quepa predicar respecto de la finalidad del contrato litigioso el defraudar la posición jurídica de un heredero legitimario y sí la de remediar una situación de necesidad consecuente a la de soledad en la que se encontró el cedente".

Cuestión diversa es la de que, si el contrato de vitalicio es simulado y encubre una donación, pueda considerarse nulo, por expresarse una causa falta en perjuicio de los derechos de los legitimarios (artículo 1276 del Código Civil), debiendo el bien cedido computarse en el activo a efectos del cálculo de las legítimas. Así lo declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de mayo de 2016, que alude a la falta de cualquier contraprestación onerosa por parte del cesionario, sin que los cuidados afectivos por sí solos basten para calificar el contrato como vitalicio.

** La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 admite la impugnación por unos legitimarios (hijos) de un contrato de cesión de bienes por alimentos por causa ilícita. Se alegaba por la parte demandante que la finalidad del contrato fue privar de sus derechos legitimarios a los otros hijos distintos del cesionario. La Audiencia Provincial desestimó la demanda, considerando válido el contrato, con base en la especial relación del padre con el hijo cesionario y en que las atenciones que a las que el cesionario queda obligado en el contrato de alimentos no han de ser necesariamente materiales, pudiendo ser de cualquier tipo, incluidas las afectivas. También se invocó el carácter aleatorio del contrato de alimentos. El Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación de los demandantes, considera que, ponderadas las circunstancias del contrato, entre ellas la desproporción entre las prestaciones de las partes, pues las del padre cedente, de ochenta y seis años de edad, que vivía solo y cuyas necesidades materiales estaban cubiertas con su pensión, cedió la práctica totalidad de su patrimonio, mientras que el hijo cesionario no prestó cuidado alguno que excediese de los que se derivan de una normal relación filial, careciendo el contrato, cuya real finalidad fue privar a los otros hijos de sus derechos forzosos, de una causa lícita.

Plantea alguna duda la computación de los pagos realizados y las cantidades percibidas como consecuencia de seguros de vida en que el causante sea tomador. La regla general la recoge el artículo 88 I de la Ley del Contrato de Seguro, conforme al cual:

"La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos".

En aplicación de esta norma, las primas pagadas por un seguro de vida sí serán computables al efecto de evitar un posible fraude de los derechos legitimarios, que es lo que contempla el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro, pero no parece que deban ser colacionables en sentido propio ex artículos 1035 y siguientes del Código Civil, ni que sean imputables a la legítima del beneficiario, cuando este tenga la condición de heredero forzoso, con la posible excepción de productos que, bajo la forma de un seguro de vida, instrumenten algún otro producto de inversión.

Apuntar la opinión de algún autor (Vallet de Goytisolo) favorable a que las primas del seguro de vida no sean computables "si éstas pueden estimarse comprendidas entre las donaciones usuales o en los deberes de previsión o meramente morales, habida cuenta de su montante, de la persona y circunstancias del beneficiario y de los deberes morales que con éste tuviera el estipulante".

En un sentido similar, Lacruz (op. cit.) afirma: "La indemnización pagada a consecuencia del seguro en caso de fallecimiento solo se contará en el caudal cuando no se haya designado beneficiario; habiéndolo, serán las primas pagadas las que se cuenten en el donatum, salvo si constituyen donaciones usuales o responden a un deber moral de asegurar la subsistencia adecuada -solo la adecuada- de determinadas personas; pero el capital pertenecerá al beneficiario con independencia de la sucesión".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2012, relativa a un seguro a prima única con prestación de una renta vitalicia, declara:

"El derecho a percibir íntegra la prestación tiene un límite sólo para el caso de fraude. Si ese derecho es oponible a los herederos y solo el fraude de sus derechos puede limitarlo, indudablemente deberá considerarse ese fraude en caso de que el importe de las primas perjudique la legítima. En otro caso no existiría fraude, pues la posibilidad de excluir la colación constituye un derecho que no puede entenderse que perjudique derechos intangibles, salvo el límite de las legítimas. Otra interpretación defraudaría la propuesta principal del mencionado art. 88, cual es que el beneficiario tiene derecho frente a herederos y acreedores a percibir la prestación íntegra. Si se colaciona el importe de la primas no se percibiría la totalidad de la prestación, pues quedaría integrado en el haber del beneficiario y coheredero".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de octubre de 2015, en un caso sujeto al derecho catalán, considera computable a efectos del cálculo de la legítima, como regla general, la prima pagada por el causante en un seguro de vida, pero no el capital percibido por el beneficiario. No obstante, dado que el heredero obligado al pago de la prima había ocultado la existencia de dichas pólizas a los legitimarios y no era posible determinar si existía o no un beneficiario, se considera computable el capital (aludiendo a la hipótesis de no designación de beneficiario, que se verá a continuación).

También es de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, en la que se confirma la declaración de nulidad a instancia de los herederos forzosos de un producto financiero que, aunque denominado seguro de vida, no tuvo en cuenta la técnica actuarial basada en la esperanza de vida del tomador.

Pero debe tenerse en cuenta la posibilidad de que el capital del seguro de vida quede integrado en la herencia del tomador o asegurado del mismo, lo que llevaría a computar la totalidad del capital percibido por los beneficiarios como parte de la herencia. Así, el artículo 84. III de la Ley del Contrato de Seguro dispone:

"Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador".

La cuestión será determinar cuándo puede entenderse que no existe beneficiario concretamente designado, y, en particular, si es de aplicación este supuesto al caso frecuente en que en la póliza se designe como beneficiario genéricamente a los herederos del tomador o asegurado, lo que llevará a entender como beneficiarios del seguro a los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento de aquel (artículo 85 LCS).

Así lo entiende la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de mayo de 2017, en un caso en que se consideraron beneficiarios del capital del seguro de vida, en virtud de la previsión recogida en la póliza de seguro, los tres coherederos testamentarios (una hija y dos primos del testador), afirmando que dicho capital debía entenderse "adquirido por los litigantes "iure hereditatis" en la medida que no consta que hubieran sido designados directamente como beneficiarios por el tomador del seguro, de modo que el capital revirtió en la herencia en lugar de transmitirse directamente a los beneficiarios, como así lo entendieron también las partes al confeccionar el inventario".

Puede plantear alguna duda el tratamiento de los planes de pensiones, cuando el beneficiario resulte siendo un tercero distinto del causante que haya realizado las aportaciones, en relación con los derechos de los legitimarios. Debe tenerse en cuenta que la normativa reguladora de los planes de pensiones establece como una de las contingencias que da derecho al abono de prestaciones la "muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o persona designadas" (artículo 8.6 c de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones)

Se ha propuesto la aplicación supletoria de las mismas reglas del seguro ex artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro ("Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado")Ello nos llevaría a la solución del artículo 88 de la LCS, quedando limitados los derechos de los legitimarios a las aportaciones realizadas por el partícipe al plan de pensiones, siendo dudoso si esto comprendería las que pueda realizar un tercero distinto del partícipe, como el empleador en los planes del sistema de empleo.

Sin embargo, la aplicación analógica de estas normas del contrato de seguro a los planes de pensiones ordinarios o instrumentos asimilables a ellos no es pacífica en la doctrina. Así, existen opiniones favorables a considerar que los derechos consolidados resultantes del plan y que perciba el beneficiario en el caso de muerte del partícipe deben considerarse parte de la herencia del mismo (lo que implicaría, a efectos de los derechos de herederos forzosos, computar la totalidad de estos derechos consolidados percibidos por el beneficiario y no solo las aportaciones realizadas por el partícipe).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de septiembre de 2006 revoca la del Juzgado de Primera Instancia, que había considerado aplicable por analogía a un plan de previsión social voluntaria la regla del artículo 88 de la LCS, considerando colacionables y computables las primas aportadas al plan. Según la Audiencia Provincial, esta aplicación analógica de las normas del seguro a una figura que califica como análoga a los planes de pensiones no es adecuada, considerando que deben colacionarse (el beneficiario era la esposa, a la que se da la condición de heredera forzosa a estos efectos) los derechos consolidados que esta hubiera percibido por beneficiaria del plan para el caso de muerte del partícipe.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de enero de 2014 entiende que la prestación al beneficiario en un plan de pensiones no se recibe por un cauce sucesorio y no está sujeta a las reclamaciones de los legitimarios, quienes solo podrán actuar en cuanto a las aportaciones realizadas, argumentando sobre la base de la aplicación analógica de las normas del contrato de seguro y del contrato con estipulación a favor de tercero. Pero excluye de esta doctrina el caso de que se haya legado en el testamento el plan de pensiones, supuesto en que califica a la persona beneficiada por la disposición testamentaria como legataria, y sujeta al pago de las deudas del causante hasta el límite del legado. Dice la Sentencia:

"Es cierto, como viene a decir la recurrente, que con independencia de las diferencias y semejanzas que puedan existir entre los contratos de seguro de vida y los planes de pensiones, al objeto de hacer aplicación a éstos últimos, por analogía, de lo dispuesto en los arts. 85 y 88 de la LCS , en el sentido de que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase de tomador del seguro y puesto que los planes de pensiones tienen naturaleza contractual, según resulta de la ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, cabe otorgar plena autonomía y eficacia a la designación por el partícipe del Plan de un beneficiario a la correspondiente prestación distinto de él (lo que necesariamente debe tener lugar en el supuesto de cobertura de la contingencia de fallecimiento), al permitirse en los contratos la estipulación a favor de un tercero ( art. 1257 CC ), quien tiene acción para exigir su cumplimiento, al ser el titular del derecho hacia él derivado y no simplemente el destinatario de la prestación. Y ello en los términos contemplados en el contrato y en la normativa reguladora de los planes de pensiones que establece como una de las contingencias que da derecho al abono de prestaciones la "muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o persona designadas" ( art. 8.6 c de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones ), y dispone que "las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente" ( arts 8.10 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y 10.6 de su Reglamento). También es indiscutible que en el "contrato a favor de tercero" ( "aquel que, celebrado válidamente entre dos personas, es dirigido sin embargo a atribuir un derecho a una tercera, que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirectamente, en su conclusión y que, a pesar de ello, logra efectivamente atribuírselo en su propia persona" STSJ Navarra, 28 noviembre 2001 ) el beneficiario tiene sobre la prestación un derecho propio y directo, inmediatamente derivado a su favor del contrato mismo, sin pasar por el patrimonio del estipulante. Precisamente por ello el crédito del beneficiario es inmune a la acción de los acreedores y a la de los legitimarios de aquél. Como asimismo es incuestionable que el contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante constituye una de las características y evolucionadas manifestaciones del "contrato a favor de tercero", resultando en principio predicables del contrato de seguro las características afirmadas de aquél; entre ellas, muy destacadamente, la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. Se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante. De esa autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél. A ella se refiere el citado art. 88 LCS cuando establece que "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro". Por ello y como aclara la STS de 14 de marzo de 2003 , citada en el escrito de recurso, "el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad...,por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas". De ahí que la prestación del asegurador a tenor de la referida disposición legal deberá ser entregada imperativamente al beneficiario, que tiene a su favor un derecho propio y autónomo frente al asegurador que surge directamente de la condición de beneficiaria de la póliza, al margen de la sucesión mortis causa ; crédito que además es prevalente y excluyente en relación a los herederos legítimos del tomador, ya que dicho precepto legal establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos. Sucede, sin embargo, que en el presente caso no es de aplicación el art. 88 LCS , sino las normas del derecho sucesorio, porque no ha sido acreditado que en el contrato de formalización del Plan de Pensiones figurase ya la Sra. Apolonia como beneficiaria, no siendo hasta la fecha del otorgamiento del testamento cuando figura como legataria del mismo, sin referencia alguna a que anteriormente fuese beneficiaria".

Juan Bolás Alfonso ("La computación y colación de las donaciones de nuda propiedad y usufructo"; en: "Estudios de Derecho Privado en Homenaje a Juan José Rivas Martínez". Tomo I. Dykinson. 2013) entiende que, si la donación se hace con reserva del usufructo vitalicio a favor del donante, se computará por el valor del pleno dominio, en cuanto al tiempo de la computación el usufructo se habrá extinguido (aunque cabría imaginar casos de usufructo sucesivo), y si lo que se dona es un derecho de usufructo, debe computarse por su valor de mercado, que puede ser distinto del que resulta de las reglas fiscales, y como derecho a percibir frutos, distinguiendo este concepto del valor de los frutos percibidos, pues estos los hace suyos el donatario (artículos 654 y 1049 del Código Civil), al menos hasta la apertura de la sucesión.

A mi entender, en el caso habitual de que se done un bien ganancial con reserva del usufructo conjunto y sucesivo a favor de los donantes, debe partirse de la configuración de esta reserva conjunta y sucesiva como un caso de donación recíproca entre cónyuges del derecho de usufructo ganancial (Resolución DGRN de 21 de enero de 1991 y Resolución DGRN de 28 de noviembre de 2012), inter vivos pero aplazada en sus efectos a la muerte del primero de los donantes. Ello implica que dicho usufructo quede excluido de la liquidación de gananciales al fallecer uno de los cónyuges donantes, pues, en dicho momento, entraría en juego la donación que ambos cónyuges han realizado de dicho derecho de usufructo, que era ganancial, a favor del sobreviviente, y como bien donado no se incluye en dicha liquidación de gananciales. Pero distinta es su posible computación a efectos de legítimas. Si asumimos que esa donación recíproca del derecho de usufructo la hacen ambos cónyuges a favor de uno de ellos, llegaremos a la conclusión de que, en la herencia del cónyuge que premuere, el derecho de usufructo donado debe computarse, y aunque la donación no sea de la participación y derechos que se tiene en el usufructo por cada cónyuge, pues no existe tal participación y derechos disponible intervivos sobre un bien ganancial, a efectos de la computación, sí deberá tomarse la mitad del valor del usufructo al tiempo de fallecer el primer cónyuge y en su herencia, aplicando analógicamente la regla del artículo 1046 del Código Civil ("La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia"). En consecuencia, en la sucesión del primer cónyuge que primero fallezca deberá computarse la mitad del valor del usufructo al tiempo de su fallecimiento. En la sucesión del cónyuge que sobreviva, que habrá recibido al fallecer su consorte la totalidad del derecho de usufructo, nada habrá que computar, pues el derecho de usufructo se extinguirá naturalmente al fallecer ese cónyuge sobreviviente.

** La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 (Roj: STS 941/2022) se refiere al cómputo a efectos del cálculo de la legítima del posible crédito derivado del usufructo de unas acciones que fueron donadas por el causante, con base en el artículo 128 del TRLSC. Según la sentencia, no es computable para el cálculo de la legítima el crédito que el causante pudiera tener como usufructuario por los beneficios incorporados a las reservas durante el usufructo. Se argumenta que los sucesores en ese crédito serían los herederos del usufructuario y para el cómputo de la legítima de habrá tenido en cuenta el valor de las acciones donadas por el causante, valor que incorporaría el de las reservas.

Del activo hereditario bruto, formado por el relictum y el donatum, deben descontarse para fijar la masa de cálculo de las legítimas las deudas y cargas de la herencia, de manera que la base de cálculo de la legítima sea el activo hereditario líquido.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 declara que corresponde a los herederos  demandados, y no al legitimario que ejercita las acciones de defensa de la legítima, la acreditación de existencia de deudas de la herencia que puedan influir en el cálculo de los derechos legitimarios.

Las deudas serán todas las de la herencia, aunque cabe hacer ciertas matizaciones según la naturaleza y sujeto de la deuda.

Ninguna cuestión planteará la deducción de las deudas puras.

Si la deuda es a plazo, se plantean diversas cuestiones. A mi entender, la deducción debe realizarse según el capital pendiente de la deuda al tiempo en que se calcule la legítima, sin tener en cuenta posibles intereses de devengo futuro.

Si la deuda es condicional, la cuestión es dudosa, aunque considero más adecuado su deducción, al margen de que, si la condición suspensiva a la que estuviera sujeta su nacimiento no se cumple, se proceda, en su caso, al complemento de la legítima.

El supuesto de las deudas a favor de un heredero también exige alguna precisión. En principio deben deducirse como cualquier otra deuda. No obstante, si el heredero acepta la herencia pura y simplemente, se producirá la extinción de su crédito por confusión o coincidencia de las personas de acreedor o deuda (artículo 1192 del Código Civil). Pero, aun en este supuesto, si existen coherederos, conforme al artículo 1087 del Código Civil, el coheredero acreedor del difunto podrá reclamar de los demás el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y todo ello sin perjuicio de las normas especiales para el caso de aceptación a beneficio de inventario, que suponen la subsistencia íntegra de los créditos de los herederos aceptantes frente al causante. Parece que este artículo 1087 del Código Civil concede al heredero, cuyo crédito se haya extinguido por la confusión derivada de la aceptación sin beneficio de inventario, una acción de reintegro contra los demás coherederos, deducida su parte proporcional como tal heredero. Ante ello, puede ser discutible si para el cálculo de las legítimas se deducirá solo la cuantía que puede reclamar de otros coherederos o la totalidad del crédito, incluida su parte proporcional como heredero, pues aunque el coheredero acreedor no pueda reclamarse a sí mismo la parte proporcional del crédito que le corresponde, ello no debe suponer que, al efecto del cálculo de la legítima, esta no se compute, pues, a mi entender, del espíritu del artículo 1087 del Código Civil resulta que la confusión no puede perjudicar al heredero acreedor frente a otros coherederos y la misma solución se debe aplicar respecto a los legitimarios.

Imaginemos el caso de un testador con dos hijos, instituye heredero a uno de ellos y reconoce su legítima estricta al otro. El testador tenía una deuda con el hijo heredero que equivalente a la mitad del patrimonio hereditario bruto. Así, tomando un patrimonio hereditario bruto de 1200 unidades y una deuda de 600 unidades a favor del heredero, si deducimos la deuda para el cálculo de la legítima, el valor de la legítima estricta es de cien unidades (1200-600/6), pero si no la deducimos, el valor de esa legítima estricta sería de 200 unidades (1200/6). A mi entender, aunque ese hijo heredero acepte la herencia pura y simplemente y se pueda argumentar que ello implica la extinción por confusión de su crédito, al efecto del cálculo de la legítima de su hermano, sí debe deducirse la deuda que con él tenía el causante, por ser esta la solución más justa y la que se corresponde con el espíritu del artículo 1087 del Código Civil.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de abril de 2017 declara la ineficacia de un reconocimiento de deuda realizado por el testador en su testamento a favor de un hijo, a quien se había legado el tercio de libre disposición, por considerar que no se había probado la realidad de la deuda y que la finalidad del reconocimiento era perjudicar los derechos legitimarios de los demás hijos, con los que el causante no tenía relación.

También deberán deducirse las deudas que afecten directamente a los bienes donados computables, de manera análoga a lo que sucede con los bienes y deudas del relictum, como los posibles préstamos pendientes garantizados con hipoteca sobre el bien donado a computar. Esto se explica dado que si se ha impuesto al donatario una carga consistente en asumir una deuda vinculada al bien donado, como el pago del préstamo hipotecario pendiente sobre el mismo, debe considerarse que la donación solo será computable e imputable a efectos de las legítimas en la parte en que sea gratuita y no en la que sea onerosa.

En cuanto a las cargas, no se deducirán del cómputo aquellas que tengan su origen en el propio testamento, como los legados realizados por el causante, los cuales forman parte del activo hereditario.

Plantean dudas algunos gastos relacionados con la sucesión. Así, los gastos de entierro y funeral, aunque el artículo 1894 del Código Civil los impute personalmente a quien hubiera tenido la obligación de alimentar al causante, parece que sí serán deducibles de la propia herencia a este efecto del cálculo de la legítima, pues primariamente deben satisfacerse con los bienes de esta (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de mayo de 2017).

El artículo 451.5.I del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone que serán deducibles, a efectos del cálculo de la legítima: "las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración". La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de octubre de 2015 declara que no se hallan comprendidos en esa norma los gastos de la residencia en que se había ingresado al causante, que habían sido suplidos por el heredero demandado.

No serán deducibles las cargas fiscales que la sucesión origine a cada heredero o causahabiente, pues son obligaciones personales del mismo. Respecto de los gastos de partición, la cuestión dependerá de entender que el legitimario es o no partícipe en la comunidad hereditaria. En todo caso, si se entienden realizados en su interés, deben computarse para el cálculo de la legítima. Respecto de los gastos de entrega de legados, que son de cargo de la herencia, no parece que deban contarse al efecto del cálculo de la legítima, pues el legitimario es preferente al legatario. 

En cuanto a la determinación o fijación de la legítima individual, se dividirá la legítima global por el número de legitimarios, teniendo en cuenta la posible representación de los legitimarios premuertos, desheredados o indignos, por sus respectivos descendientes. El legitimario repudiante no hace número para el cálculo de la legítima ni puede ser representado por sus descendientes. Sin embargo, las reglas son distintas según la clase de legitimarios, descendientes, ascendientes o cónyuge viudo, por lo que debemos remitirnos a los epígrafes correspondientes. Esta cuestión la remito a las entradas en que trato la legítima de cada clase de legitimarios.

Por último, decir que la computación de las donaciones, esto es, la suma del relictum y el donatum, sirve tanto para el cálculo del tercio de legítima, una de cuyas partes es la mejora, como del tercio de libre disposición, entendido este como límite máximo de disponibilidad del causante a favor de extraños no legitimarios.

Sin embargo, algunas disposiciones testamentarias pueden plantear dudas interpretativas. Así:

Si el causante lega o dispone a favor de un extraño de un tercio (o de otra cuota inferior) de sus bienes o de su herencia, entiendo lo más conforme a su voluntad normal, referir dicho tercio al remanente de bienes hereditarios, sin tomar en cuenta para su cálculo las donaciones hechas en vida por el causante a un legitimario, aunque fueran imputables a la legítima y no hubieran sido dispensadas de colación. Piénsese que el extraño beneficiario de la disposición no podría solicitar ni la reducción de donaciones inoficiosas ni se beneficiaría de una hipotética colación.

- Pero, a mi entender, la misma solución procedería, aunque el causante hubiese dispuesto a favor de de un extraño del tercio de libre disposición de sus bienes, previsión que entiendo que habría que referir al tercio del remanente de sus bienes, salvo que otra cosa resultase claramente del testamento, por las mismas razones expuestas, ser esta su voluntad testamentaria más probable y no poder el extraño solicitar la reducción de donaciones inoficiosas ni beneficiarse de la colación.

Imaginemos el caso de un causante con un solo hijo a quien en vida realizo una donación con un valor computable de seiscientos, sin dispensa de colación, quien fallece bajo testamento en que instituye heredero a dicho hijo y lega el tercio de libre disposición a su nieto, hijo del hijo referido, dejando un remanente de bienes de la herencia con un valor de trescientos. A mi entender, la voluntad más probable del testador es la de considerar el legado al nieto como referido al tercio del remanente de los bienes, esto es, con un valor de cien, y no a los trescientos que constituyen propiamente el tercio de libre disposición. Piénsese que, si en el mismo caso, el valor de la donación fueran ochocientos y el del remanente de los bienes hereditarios cien, en ningún caso el nieto podría pedir la colación de la donación ni la reducción de la misma

Respecto a la imputación de disposiciones en relación a la legítima, el Código Civil proporciona reglas, aunque no completas, sobre la cuestión. 

Deben tenerse en cuenta los siguientes artículos:

Artículo 819. 

“Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes”.

La voluntad del testador es la ley de la sucesión y podrá por ello determinar si la donación hecha al hijo se imputa al tercio de legítima, o a los de mejora o libre disposición.

El testador puede modificar su voluntad sobre el orden de imputación, y ello aunque la haya expresado en una previa escritura de donación.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre de 2015 respecto de una donación otorgada expresamente con el carácter de mejora y con dispensa de colación, ordenándose en el testamento posterior del donante su colación, lo que se entiende posible, pues no afecta a la propia donación sino al orden de su imputación. En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, según la cual, la dispensa de colación, aun recogida en un negocio de donación, es revocable unilateralmente por el donante. Si la dispensa se hubiese recogido en un testamento, se entendería revocada con la revocación del propio testamento en que se recogía.

Al margen de su carácter modificable, no debe entenderse que las disposiciones sobre imputación de la donación hechas en la propia escritura de donación son nulas por contravenir la prohibición de pactos sucesorios, sino considerarse disposiciones de carácter sucesorio unilateral y revocable, al margen de su vehículo formal, del mismo modo que lo es la dispensa de colación contenida en la escritura de donación y que expresamente recoge el Código Civil (artículo 1036) .

Por ello no se comparte en este punto el criterio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de junio de 2013, que declara:

"Impugna el recurso la apreciación de la sentencia apelada que, recogiendo la tesis sostenida por los demandados, entiende que la cláusula testamentaria del causante, en la que revoca su voluntad expresada en la escritura de donación de imputar las donaciones a favor de los demandados al tercio de libre disposición y en lo que excediere al de mejora y, en su caso, al tercio de legitima estricta, manifestando su voluntad de que dichas donaciones sean imputadas a cada uno de los donatarios con cargo a su legítima estricta, constituye una modificación de las condiciones bajo las que se perfeccionaron estas donaciones, lo que supone una revocación unilateral de las mismas sobre bienes que ya no estaban en el patrimonio del causante y de los que éste no podía disponer, que debe reputarse nula. El criterio expuesto no puede ser compartido, puesto que tal disposición sobre la imputación de la donación en la herencia del donante, realizada en la escritura de donación, no es sino una disposición sucesoria que vulnera la prohibición general de los pactos contractuales sobre la herencia futura, de conformidad con el art. 1271-2º del CC , en relación con los arts. 816 y 991 del CC , por lo que precisamente ésta y no la contenida en el testamento es la que debe estimarse nula, y en todo caso susceptible de revocación o modificación, dado el carácter esencialmente revocable de las disposiciones testamentarias, como realmente lo es la cláusula discutida, aunque el testador expresase su voluntad de no revocarlas ( art. 737 CC ). Por ello, la naturaleza irrevocable de las donaciones "inter vivos", con las salvedades legales ( art. 644 CC ), y la consiguiente imposibilidad de imponer cargas o condiciones a los donatarios no previstas en la donación perfeccionada, no debe afectar a las disposiciones de carácter sucesorio que este contrato pudiera contener y en particular aquellas que se refieren a la imputación de las donaciones a una u otra cuota hereditaria, que es facultad reservada al testador, determinante de su posible inoficiosidad por la intangibilidad de las legítimas (S TS 20 junio 1986)".

La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 no cuestiona la eficacia de la dispensa de colación otorgada en la propia escritura de donación.

Regulación distinta es la del derecho catalán. El artículo 451-8.1 del Código Civil de Cataluña dispone: "Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte". La Sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de febrero de 2015 declara: "en todo caso, y siempre que no se ha acreditado que la donación del negocio de farmacia lo fuera en pago oa cuenta de la legítima, para que operara la imputación de la misma sería necesario el establecimiento expreso de la imputación en el momento en que se otorga, sin que se pueda imponer con posterioridad por actos inter vivos ni mortis causa , o bien que nos encontráramos en un supuesto de imputación legal".

El testador no podrá, sin embargo, alterar las normas imperativas que regulan la legítima, ordenando, por ejemplo, que la donación hecha a un extraño se impute a la legítima.

Pero, en ocasiones, faltará una disposición expresa del testador que regule el orden de imputación, lo que ha planteado dudas ante la falta de una normativa completa sobre la materia. Cabe señalar lo siguiente:

La primera regla que recoge el Código Civil es la de que las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora, se imputarán a su legítima (artículo 819 I Código Civil). Aunque la norma solo se refiera a los hijos, la doctrina la extiende a otros legitimarios, como los ascendientes (al margen de la referencia a la mejora, que no existe entre estos). Más dudoso es el supuesto de la imputación de la donación efectuada al cónyuge viudo, por la particular naturaleza de la legítima de este, a lo que me referiré en el apartado correspondiente a esta legítima vidual.

Como dice Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerio de Justicia. 1991), para que la donación efectuada al hijo sea imputable a su legítima no es preciso que lo declare así expresamente el donante. Basta con que no se haga en concepto de mejora.

Si la donación imputable a la legítima excediese del tercio de legítima, es discutido si debe imputarse el exceso a los tercios de libre disposición y de mejora, siendo ésta la opinión mayoritaria en la doctrina. Igualmente, si la donación se imputa por el donante expresamente al tercio de libre disposición es discutido si, en el caso de exceder de éste su valor, se imputa a los de legítima y mejora. No obstante, hay que recordar que la posibilidad de mejoras tácitas por donación se discute en la doctrina con base en lo dispuesto en el artículo 825 Código Civil, relativo a la mejora tácita y donación, y la distinta redacción del artículo 828 del Código Civil, que trata este mismo tema en el ámbito del legado. El Tribunal Supremo mostró un criterio contrario a la imputación tácita de la donación al tercio de mejora en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006 (en una donación disimulada bajo la forma de una compraventa). Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013, en una donación con dispensa expresa de la obligación de colacionar, admite esta imputación tácita al tercio de mejora de la donación, sentando la siguiente doctrina:

“la calificación como mejora de la donación efectuada no puede quedar prejuzgada con base a una mera interpretación literalista del artículo 825 del Código Civil, esto es, referida a si expresamente en el otorgamiento se configuró su carácter con el empleo del verbo “mejorar” o el sustantivo de “mejora”. Por el contario, fuera de este rango sacramental, la calificación de mejora de la donación efectuada encierra un fenómeno interpretativo de la declaración de voluntad”.

** Pero parece volver a la anterior doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019, conforme a la cual las donaciones hechas a los legitimarios se imputarán al tercio de legítima estricta y, en cuanto exceda de este al de libre disposición, pero no al de mejora, pues no caben las mejoras tácitas por donación. Dice la sentencia:

"Debemos partir de que en el caso las donaciones litigiosas no tienen el carácter de mejora, como dice la sentencia recurrida, porque la mejora mediante donación (como dice el art. 825 CC , a diferencia de lo que sucede con los legados que no caben en la parte libre, conforme al art. 828 CC ) siempre debe ser expresa, lo que en el caso no se da. El orden de imputación de las donaciones a los hijos, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 819 CC es, primero a su legítima y, en lo que exceda de su cuota legitimaria, como dice la sentencia 502/2006, de 29 de mayo , los legitimarios deben ser tratados como extraños, es decir, que el exceso ha de imputarse a la parte de libre disposición, y es el exceso sobre esta parte el que será objeto de reducción".

La misma sentencia declara que no cabe solicitar la reducción de una donación a un legitimario para cubrir el legado de tercio de libre disposición hecho a un tercero. Dice la sentencia:

"Para dar respuesta a esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 820.1.º CC , que ordena respetar las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima. Esta previsión es coherente con la regulación de la reducción de las donaciones inoficiosas contenida en los arts. 636 y 654 a 656 CC . En consecuencia, aunque en el testamento de la causante se dispuso íntegramente de la parte libre mediante un legado a favor del hijo no donatario, de conformidad con el art. 820.1.º CC las donaciones que no dañen la legítima deben ser respetadas. En el caso, el contador-partidor considera que procede reducir las donaciones más allá de lo que exige el respeto a la legítima lo que, por lo dicho, no es correcto. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019 sigue la misma doctrina sobre la no imputación tácita de la donación al tercio de mejora, en un caso de donación sin dispensa de colación a un hijo e institución testamentaria de herederos a todos los hijos, renunciando el donatario a la herencia, lo que no excluye el deber de computar su donación para el cálculo de las legítimas, distinguiendo los conceptos de computación y colación como operación particional, destacando la sentencia, como fundamento de la falta de identidad de razón con la de 29 de julio de 2013, el que la donación se había hecho sin dispensa de colación, además de no existir distribución o partición de bienes en el testamento.

Si la donación se hizo expresamente en concepto de mejora y excede del tercio de esta, se imputará a la legítima, pero el artículo 829 Código Civil parece excluir la imputación automática al tercio de libre disposición si excediera de aquel (artículo 829: "La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de esta excediere del tercio destinado a mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado deberá este abonar la diferencia a los demás interesados"),  aunque esta ha sido una cuestión debatida en la doctrina, pues se ha sostenido que debe admitirse esta imputación para evitar la reducción de la donación como solución más próxima a la voluntad del causante, superando una interpretación literal de la norma.

Imaginemos el caso de un testamento en el que un testador con dos hijos y un patrimonio hereditario de novecientos lega a uno de sus hijos un bien con un valor de seiscientos, haciéndolo expresamente en concepto de mejora, e instituye herederos a partes iguales a sus dos hijos. Debe recordarse que lo dejado en testamento no está sujeto a colación (artículo 1038 del Código Civil), salvo que el causante lo establezca expresamente. En tal caso, parece que el legado en concepto de mejora debería imputarse a los tercios de mejora (trescientos), de legítima estricta (ciento cincuenta) y libre disposición (otros ciento cincuenta), repartiéndose el resto del tercio de libre disposición (ciento cincuenta) por partes iguales entre los dos herederos, con lo cual un heredero recibiría un total de seiscientos setenta y cinco y el otro un total de doscientos veinticinco. Por el contrario, si aplicáramos literalmente el artículo 826 del Código Civil, ello excluiría la imputación subsidiaria al tercio de libre disposición, de lo que, en el mismo ejemplo, resultaría que la parte del legado que se incluye en dicho tercio de libre disposición sería imputable exclusivamente a la parte que el legatario tuviese en el mismo (ciento cincuenta), recibiendo el coheredero en su integridad el resto del tercio de libre disposición (el otro ciento cincuenta), con lo que un heredero recibiría seiscientos (el valor del bien legado) y el otro trescientos. Si el valor del legado hubiera excedido de la parte del legatario en el tercio de libre disposición, asumiendo que es cosa que no admita cómoda división (artículo 821 Código Civil), este debería compensar al coheredero.

No obstante, siempre deberá estarse a una interpretación conjunta de las cláusulas testamentarias. Así, si el testador lega a un hijo en concepto de mejora un bien y, al mismo tiempo, dispone del tercio de libre disposición a favor de un tercero (por ejemplo, su cónyuge), parece que su voluntad sería contraria a que cupiese la imputación tácita del bien legado a dicho tercio de libre disposición, si su valor excediese de los s de mejora y de la parte de legítima del mejorado.

Por el contrario, en el mismo caso en que se lega en el testamento el tercio de libre disposición a un tercero, si estamos ante una donación hecha expresamente en concepto de mejora, teniendo en cuenta que las donaciones se deben respetar con prioridad a los legados, la cuestión es más dudosa, pudiendo defenderse la imputación subsidiaria al tercio de libre disposición en cuanto el valor de lo donado excediese de los tercios de mejora y legítima.

En el caso de que la atribución en cosa determinada, por vía de donación o legado, se haga expresamente en concepto de mejora, sin realizar el causante a favor del mejorado ninguna otra atribución, ni resultar llamado a la herencia por la ley, parecería que este podrá reclamar su parte de legítima en la medida en que el valor de lo donado o legado en dicho concepto no cubra esta después agotado, en su caso, el tercio de mejora. Con todo, es una cuestión debatible.

Imaginemos el caso de un testador con dos hijos y un patrimonio hereditario de novecientos que dona a un hijo, en concepto de mejora, un bien con un valor de trescientos, e instituye heredero en el testamento exclusivamente al otro hijo, mencionando en el testamento la atribución mediante donación al otro hijo. Parece cuestionable que la voluntad del testador sea, en este caso, que el hijo favorecido por dicha donación, a quien nada más se ha dejado en el testamento, pueda reclamar, además de lo que le fue donado, la mitad del tercio de legítima estricta (ciento cincuenta). Lo mismo cabría decir, a mi entender. Si lo que resulta es que ese hijo donatario no es mencionado en el testamento, puede ser opinable si tiene la consideración de preterido y puede reclamar su legítima (asumiendo que la preterición es intencional), de forma acumulable a la donación en concepto de mejora, aunque yo me inclino por la tesis negativa, lo que posiblemente también llevaría a imputar lo donado en primer término a la legítima. Si lo que resultara es que el hijo donatario fue preterido no intencionalmente (el testamento en donde se nombra único heredero a su hermano es anterior a su nacimiento), ello llevaría a la nulidad de la institución de heredero, pero el artículo 814.2 del Código Civil deja a salvo expresamente las mejoras, lo que sería un argumento favorable a que la donación mantuviese su carácter de tal.

Si el causante o donante ha dispensado al donatario de la obligación de colacionar, se entiende que la donación es imputable al tercio de libre disposición, y parece que en lo que exceda a los de mejora y legítima (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013). La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019, que considera que la donación a un hijo no es imputable tácitamente al tercio de mejora, destaca que, en el caso resuelto, la donación se había hecho sin dispensa de colación, lo que diferenciaba el supuesto del de la Sentencia del 29 de julio de 2013. Con todo, si el donatario no hubiese recibido ninguna otra atribución hereditaria o por vía de donación del causante, parece que lo donado, aun con dispensa de colación, deberá imputarse a la legítima en primer término, en cuanto es la solución que más se acomoda a la voluntad de aquel, evitando que el donatario pueda percibir lo donado y además reclamar una atribución legitimaria no concedida por el causante.

Para Manuel de la Cámara (Compendio de Derecho Sucesorio. La Ley. 2011), no cabe, ni en donaciones hechas expresamente en concepto de mejora ni en las realizadas con dispensa de la obligación de colacionar, la imputación en la legítima, salvo cuando el donatario no haya recibido ninguna otra atribución. Dice el autor: "si bien la donación hecha en concepto de mejora o con dispensa de colación no se imputa como regla general a la legítima, esa imputación procede, sin embargo, si el testador aun mencionando al donatario no le deja nada en su testamento. No se puede sostener que en ese caso el legitimario tiene derecho a hacer suya la cosa de colación donada y a reclamar su legítima, precisamente porque no hay delación legal de la misma a su favor. Mas como a pesar de eso sería absurdo sostener que el testador ha incumplido su deber legitimario (particularmente si en el testamento menciona al donatario y a la donación aunque el testamento no contenga disposición alguna en favor de aquél) y siempre que la donación sea suficiente (de no ser así procedería ejercitar la acción de suplemento), se debe concluir que, pese a lo que dice el art. 819.1 (que excluye la imputación a la legítima de las donaciones hechas en concepto de mejora), la imputación procede, y también y por idénticas razones, si se trata de una donación hecha con dispensa de la obligación de colacionar".

La Resolución DGRN de 12 de diciembre de 2016 se refiere a una donación hecha a un hijo con dispensa de colación y con previsión de que se imputase a los tercios de mejora, libre disposición y legítima, por este orden. La calificación registral consideraba que la previsión de imputación a la legítima era incompatible con la dispensa de colación, concluyendo de ello que la donación era nula. La DGRN revoca la calificación, destacando que la colación de donaciones a efectos de la partición y la imputación de las donaciones son operaciones conceptualmente distintas, que operan en planos diferentes, y que, en todo caso, no producen efecto alguno hasta el fallecimiento del causante (esta misma Resolución admite que un menor de edad, con capacidad de obrar suficiente, pueda aceptar por sí mismo una donación sujeta a una prohibición de disponer).

Debe precisarse que cuando concurran los presupuestos para la colación de la donación en sentido propio (no exista dispensa de colación y el donatario legitimario haya sido instituido heredero conjuntamente con otros legitimarios), ello determinará la igualdad (o el ajuste a las cuotas de la institución) en el reparto final de los bienes, lo que excluirá, de entrada, la posibilidad de mejoras tácitas por vía de donación en concurrencia con una colación en sentido técnico (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 30 de abril de 2013). Cuestión distinta es si, aun no tomando nada el legitimario-donatario sujeto a colación de los bienes de la herencia, no quepa igualar a los colegitimarios-herederos con el donatario-legitimario y también coheredero, lo que sucederá cuando el valor de la donación exceda del de los bienes remanentes en la herencia, supuesto en el que se ha discutido doctrinalmente si existiría o no obligación para el donatario de compensar en metálico a sus coherederos (a favor de la obligación de compensar en este caso se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, aunque esta es materia ajena a la que aquí tratamos, que remito a la entrada que espero en el futuro dedicar a la colación).

Si el hijo donatario hubiese premuerto al donante, sin dejar descendientes que le representen (el caso de representación lo veremos después), la doctrina ha discutido si la donación es imputable a la parte de libre disposición o a la de la legítima. A mi entender, esta última la solución más conforme con la voluntad del causante, a pesar de que técnicamente el hijo premuerto no haya llegado a alcanzar la condición de legitimario, evitando tanto la posible reducción de una donación efectuada cuando se consideraba que el donatario era legitimario como las efectuadas a posibles terceros. 

Si el hijo donatario hubiese sido justamente desheredado o no hubiera podido heredar por indignidad, para Vallet de Goytisolo (op. cit.) no deben imputarse las donaciones efectuadas a su favor a la parte de libre disposición, pues con ello se perjudicaría a posibles terceros ajenos a la causa de indignidad o desheredación, y se imputarán por ello al de legítima, de manera que los hijos y descendientes del indigno o desheredado solo adquieren el derecho a la legítima de su ascendiente en cuanto no se hallase cubierta para éste. Pero este argumento solo sirve cuando existan descendientes de grado ulterior que representen en la legítima al desheredado o indigno. Si no existieran dichos descendientes con derecho representación, el desheredado o indigno, en cuanto excluido de sus derechos legitimarios, no hará número para el cálculo de la legítima de los demás herederos forzosos, debiendo tener el tratamiento de un extraño, y las donaciones hechas al mismo imputarse al tercio de libre disposición y reducirse, en su caso, en cuanto al exceso. Es cierto que, como apunta Vallet, ello puede perjudicar a los posibles legatarios del tercio de libre disposición "en virtud del trasvase al mismo de la imputación de lo donado al indigno o al desheredado que, en otro caso, se habría imputado a su legítima", pero ello es una consecuencia del carácter preferente de los derechos del legitimario.

Si el hijo repudiase la herencia, para Vallet (op cit.), ello no supone necesariamente la voluntad de repudiar la legítima, pudiendo mantenerse la donación recibida a cuenta de la legítima e imputarse a la misma, de acuerdo con el derecho histórico (Ley 29 de Toro). También argumenta Vallet que, del mismo modo que se puede renunciar a la herencia y aceptar un legado, cabe repudiar la herencia sin que ello suponga la renuncia a la legítima. Para otros autores (De Buen o Roca Sastre), en el caso del legitimario repudiante, la donación que se le efectuó debe imputarse al tercio de libre disposición (así también la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1961).

Entiendo debe considerarse que el hijo repudiante de la herencia renuncia también la legítima, al menos en cuanto la institución de heredero sea la única disposición testamentaria a su favor, en cuanto no existe una delación autónoma a la legítima como se ha dicho, ni cabe una especie de repudiación parcial de la herencia que no alcance a la posición de legitimario, y, como tal renunciante de la legítima, no hará número para el cálculo de la de los demás hijos no repudiantes, quienes suceden en la parte renunciada por derecho propio (artículo 985 del Código Civil), como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003.

Caso distinto es el del legitimario a quien se hubiese instituido heredero y efectuado a su favor un legado (prelegado), si repudia la herencia y acepta el legado, pues, en tal supuesto, admitido legalmente (artículo 890 del Código Civil), no debe asumirse necesariamente una voluntad de renunciar a su condición de legitimario, de manera que no cabría excluir la imputación de lo legado al tercio de legítima, y tampoco de las donaciones que se efectuaron a su favor.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de junio de 2013 admite expresamente la imputación a la legítima de la donación hecha al hijo que repudia la herencia, de conformidad con la voluntad del causante expresada en su testamento, aunque en un caso sujeto al derecho civil gallego, que expresamente prevé que el legitimario que repudia hace número para el cálculo de la legítima (artículo 239 LDCG), sistema distinto al del derecho civil común, conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003 (que después se verá).

Lo que sí parece que cabría, teóricamente, es la imputación de lo donado (o legado) al desheredado, indigno o repudiante, al tercio de mejora, bien porque se haya hecho la donación (o legado al repudiante) con este carácter, bien porque no quepa en la parte libre, en cuanto se admite la mejora de un descendiente no legitimario. Pero, a mi entender, debería distinguirse el caso del desheredado o indigno, asumido que la causa de indignidad o desheredación no suponga revocación de la donación efectuada a su favor, en que no parece que deba considerarse conforme a la voluntad del testador mejorarlo, y ello aunque así lo haya expresado al hacer la donación, del supuesto del repudiante, en que no debería descartarse esta posibilidad.

En relación con la cuestión de la imputación de lo legado al repudiante de legítima, es de interés la Resolución DGRN de 23 de octubre de 2017. Esta resolución admite la imputación de un legado de legítima estricta efectuado a un hijo a los tercios de mejora o libre disposición tras la repudiación de la herencia por el legitimario, en relación con la posible existencia de sustitutos vulgares llamados para el supuesto de repudiación. En el caso, se legaba a uno de los hijos su legítima estricta, con sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de sus descendientes, repudiando el hijo en cuestión la herencia del causante, planteándose la cuestión del alcance de la sustitución vulgar a ese tercio de legítima estricta en relación con el derecho de los colegitimarios a suceder en ella por derecho propio. La DGRN, en doctrina que estimo errónea, a pesar de reconocer que la renuncia de herencia por el legitimario excluya al mismo y a su estirpe de la condición de legitimarios, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, confirma la calificación registral que exigía la intervención de los sustitutos vulgares o la acreditación de su inexistencia, argumentando que el legado de legítima estricta, tras la repudiación de la misma, no queda sin efecto, sino que debe ser imputado en su valor (una doceava parte de la herencia, pues había cuatro hijos)a los tercios de mejora y libre disposición, en los cuales sí cabría esa sustitución vulgar de los descendientes. Esta solución contradice claramente la voluntad del causante, que dejó al legitimario repudiante su legítima estricta, lo que, por definición excluye la imputación a otro tercio distinto a este. Además, ese legado de legítima estricta implica la existencia de una voluntad clara de mejorar a los otros hijos instituidos herederos.

Por analogía con lo dispuesto en el artículo 819, los legados hechos a los hijos que no tengan el concepto de mejora se imputarán a su legítima. Si el legado se imputó al tercio de libre disposición por el causante, y excediese del valor de este cabrá su imputación al de mejora de conformidad con el artículo 828 Código Civil.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de marzo de 2018, el legado de liberación o perdón de una deuda prescrita al tiempo de la apertura de la sucesión no tiene efectos ni puede imputarse en pago de la legítima del legatario.

Algunos autores distinguen el orden de imputación del legado según el legatario haya sido instituido heredero o no. Si el legatario no ha sido instituido heredero, el legado será imputable en primer término a la legítima y el exceso a los tercios de libre disposición y mejora. Si el legatario ha sido instituido heredero, el legado se imputa, en primer término, al tercio de libre disposición, y sucesivamente a los de mejora y legítima. Así se deduciría del artículo 1037 Código Civil: “No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas”. En este sentido se pronuncian Vallet o Castán. Sin embargo, para Lacruz, el referido pre-legado (el legado a favor de un heredero) ha de ser imputado en primer lugar a la legítima estricta, después al tercio libre y finalmente al de mejora. Según este autor, es inadmisible una atribución fuera de la legítima antes de comenzar la satisfacción de ésta. Como el legado tiene preferencia sobre la herencia es lógico que la primera disposición imputable a la legítima sea el legado.

Si el legado se ha hecho expresamente en concepto de mejora, pero el hijo legatario nada más ha recibido del causante, a mi entender, debe imputarse en primer término al pago de su legítima, aunque la cuestión pueda ser discutible, como ya se ha dicho.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de febrero de 2016 analiza un testamento en que se habían efectuados diversos legados, entre ellos un prelegado a los cuatro hijos y a una nieta, a quienes se instituía también herederos, con previsión expresa de imputación del prelegado a los tercios de mejora y libre disposición. Varios de dichos prelegatarios ejercitan una acción de complemento de la legítima, argumentando que dicho prelegado, según la voluntad del testador, no podía imputarse en pago de la misma, y no existiendo remanente hereditario, solicitaban la reducción de otros legados. La sentencia considera que dicha tesis, además de contradecir la voluntad del testador en una interpretación sistemática del testamento, vulneraría las normas imperativas de la legítima. Dice la Sentencia:

"la interpretación que hace la parte actora respecto de que los legados de la clausula primera no pueden imputarse al pago de la legítima estricta porque el testador ha dispuesto que se imputará al tercio de mejora y en lo necesario al de libre disposición, llegando a sostener que al tratarse de un testamento particional los bienes legados habrían de causar baja de la herencia antes de pagarse las legítimas a los herederos forzosos, lo que revelaría la voluntad de que tales legados fueren recibidos por los beneficiarios como mejora y libre disposición y "no como anticipo de legítima", afirmaciones estas que no se entienden porque significaría tanto como vaciar de contenido el haber hereditario respecto del calculo de la legítima, pues siendo esta definida por el art. 806 del código civil como la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador por haberla reservado la ley para los herederos forzosos, por la vía de interpretación que hace el apelante quedaría ignorada la voluntad del legislador y sustituida por la voluntad del testador en una materia que le es indisponible por imperativo legal".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de diciembre de 2016 se refiere a un prelegado a uno de los dos herederos instituidos por partes iguales, afirmando que debe respetarse este como manifestación de la voluntad del testador de mejorar a uno de los hijos, declarando que el mismo "de exceder la legítima estricta ... se imputará al tercio primero el de mejora y luego al remanente del de libre disposición".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 13 de abril de 2012, en un caso en que se legaba un inmueble a uno de los tres hijos y se instituía en el remanente de la herencia a los tres hijos por partes iguales, además de considerar necesaria la entrega por todos los herederos al legatario, sin que este pueda por sí mismo tomar posesión de lo legado, considera que la previsión del testador de imputación de lo legado en primer término a la legítima, y en cuanto excediera de esta a los tercios de libre disposición y mejora determina que el prelegado era intra partem hereditatis, descartando que el prelegatario pudiera participar en el resto de los bienes de la herencia en igualdad con las restantes herederas.

En cuanto a los descendientes no legitimarios es opinión común que el legado o donación efectuados a los mismos se imputará al tercio de libre disposición. Si se trata de legado que excede del tercio de libre disposición, podrá imputarse a de mejora, aun en vida de sus padres.

Si el descendiente no es legitimario en el momento de la donación y sí lo es en el de la apertura de la sucesión (por premoriencia, desheredación o indignidad del descendiente intermedio), deben imputarse de igual modo que las donaciones no colacionables, esto es al tercio libre y en lo que excede al de mejora. Así lo opina Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerio de Justicia. 1991), para quien "no puede presuponerse que el donante hubiese querido que su donación se imputara a una legítima a la que entonces no tenía derecho el donatario, salvo si aquella se hubiera otorgado previendo la premoriencia o desheredación del hijo". Sin embargo, debe decirse que el artículo 1038 del Código Civil, aunque situado en sede de colación propia, parece seguir un criterio diverso, al menos interpretado literalmente, pues dispone la colación por los nietos no solo de las donaciones efectuadas a su padre al que representan en la legítima (como después se dirá), sino de las efectuadas a favor de los propios nietos, si el testador no hubiese dispuesto expresamente lo contrario (artículo 1038 del Código Civil: "Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredadoTambién colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos"). Vallet entiende que este artículo (1038 del Código Civil) solo es aplicable a las donaciones hechas a los nietos después de haber fallecido su padre, y no a las que se le hubieran hecho en vida del padre salvo que se efectuaran "en contemplación a la persona de este", con cita del derecho histórico, pero lo cierto es que la ley vigente no distingue, siendo el párrafo 2º del artículo 1038 una novedad frente a los previos proyectos de Código Civil.

En los casos en que el descendiente de grado ulterior (nieto) represente a su ascendiente inmediato (padre) en la legítima del ascendiente de grado superior (abuelo), representación que se dará en los casos de premoriencia, indignidad o desheredación del representado, las donaciones hechas al representado (el padre) se imputarán en la legítima del representante (el nieto) respecto la herencia del abuelo (artículo 1038 del Código Civil).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2012 admite la imputación al tercio de mejora, como mejora tácita, agotado el de libre disposición de la donación efectuada a favor de un nieto no legitimario con dispensa de colación.

Esta última sentencia admite expresamente la posibilidad de mejorar tácitamente a un nieto a través de una donación, aun no siendo el nieto legitimario, con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005, que admite que los nietos no legitimarios (en vida de sus padres) puedan ser mejorados. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 1 de octubre de 2003 había rechazado esta misma posibilidad, argumentando que "si un abuelo dona a sus nietos cuando todavía no eran herederos forzosos se considera que dicha donación lo es a un extraño y como tal debe ser tratado".

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