Seguimos con el tema de los
créditos afectados por la limitación de la responsabilidad patrimonial del
deudor. En esta entrada me referiré a la fecha de los créditos en relación a la limitación de responsabilidad patrimonial del emprendedor.
Fecha de los créditos.
Los créditos afectados por la
limitación de la responsabilidad patrimonial del emprendedor han de ser de
fecha posterior a la constancia de la adquisición de dicha condición en el
Registro Mercantil.
Así según el artículo 9.3 de la
Ley de Emprendedores “Salvo que los acreedores prestaren su consentimiento
expresamente, subsistirá la responsabilidad universal del deudor por las deudas
contraídas con anterioridad a su inmatriculación en el Registro Mercantil como
emprendedor individual de responsabilidad limitada”.
Una primera observación es la de
que la fecha a tener en cuenta es la de la constancia en el Registro Mercantil.
Esto es, aunque se establezca una doble inscripción, en el Registro Mercantil y
en el de la Propiedad, claramente, por disposición legal expresa, solo se
tomará en cuenta la fecha de constancia en el primero de los referidos
registros.
Esta solución se aparta de la que
consagra la jurisprudencia para otros casos de oponibilidad a terceros de un
acto sujeto a doble inscripción. Este es el caso de las capitulaciones
matrimoniales por las que se modifica el régimen económico matrimonial
(habitualmente de gananciales a separación de bienes), sujetas también a la
doble publicidad en los Registros Civil y
de la Propiedad, respecto de las cuales la jurisprudencia tiene
declarado que la fecha a tener en cuenta, en lo que afecte al Registro de la
Propiedad (por ejemplo un embargo de bienes inmuebles), es la de la constancia
en este Registro de la Propiedad y no en el Registro Civil (Sentencias del Tribunal
Supremo de 6 de junio de 1994, 25 de febrero de 1999 y 15 de Junio de 2005 según
las cuales la fecha en la que la escritura de capitulaciones alcanza eficacia
frente a terceros es la de la inscripción en el Registro de la Propiedad no
bastando la constancia en el Registro Civil).
En este caso el embargo
será anotable en el Registro de la Propiedad si resulta del mandamiento
judicial que la deuda es anterior a la fecha de la inscripción en el Registro
Mercantil.
En este sentido debe
interpretarse el artículo 10.3 de la Ley de Emprendedores, según el cual:
“Practicada la inscripción a que
se refiere el primer apartado de este artículo, el Registrador denegará la
anotación preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto a menos que del
mandamiento resultare que se aseguran deudas no empresariales o profesionales o
se tratare de deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad
a la inscripción de limitación de responsabilidad, o de obligaciones
tributarias o con la Seguridad Social”.
Aunque el artículo 10, del que
forma parte el transcrito apartado 3º, se refiera a la publicidad de la
limitación en el Registro de la Propiedad de la limitación de responsabilidad,
la referencia que en el mismo se hace a “deudas empresariales o profesionales
contraídas con anterioridad a la inscripción de la limitación de responsabilidad”,
debe interpretarse sistemáticamente, en relación con el 9.3 Ley de
Emprendedores, antes transcrito.
Según las normas que
disciplinan la publicidad del Registro Mercantil, los actos sujetos a
inscripción solo perjudicarán al tercero de buena fe desde su publicación en el
BORME. Y cuando se trate de actos realizados dentro de los quince días
siguientes a la publicación, tampoco perjudicarán a terceros que prueben que no
pudieron conocerlos (artículos 21 apartados 1 y 2 Código de Comercio).
En contra de esta opinión que he
sostenido sobre que la única fecha tener en cuenta es la de la inscripción en
el Registro Mercantil (con la posible aplicación de las reglas del artículo 21
del Código de Comercio en favor de terceros de buena fe), García Valdecasas (en su artículo publicado en la web “Notarios
y Registradores” mantiene que “Aunque se habla de inscripción, la fecha a tener
en cuenta creemos debe ser la de la
recepción de la certificación telemática del registro mercantil de que se ha
practicado la inscripción del ERL, recepción que debe provocar de forma
automática el pertinente asiento de presentación.”
Este autor partiendo de considerar que la fecha relevante es la de la inscripción en el Registro de la Propiedad, anticipa los efectos a la fecha de la recepción de la certificación del Registro Mercantil en el Registro de la Propiedad, con lo que parece referirse a la fecha del asiento de presentación que dicha certificación cause en el Registro de la Propiedad.
No comparto su opinión por ser, a
mi juicio, contraria al tenor literal de las normas, y no ser favorable al
interés del emprendedor en cuyo beneficio se introduce el sistema legal.
La prueba de la fecha del crédito.
En cuanto se
trata de oponer la fecha del crédito empresarial o profesional a un tercero
(entendiendo como tal el acreedor no empresarial o profesional que no se ve
afectado por la limitación de responsabilidad, y que entraría en concurrencia
con este acreedor cuyo crédito tuviera fecha anterior a la constancia en el
Registro Mercantil de la adquisición de la condición de emprendedor), debemos
tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, y, en
consecuencia, si el crédito consta documentado en documento privado, su fecha
solo tendrá efectos frente a terceros desde “desde el día en que hubiese sido
incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de
los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario
público por razón de su oficio”.
La regla del 1227 Código Civil
también será aplicable a las escrituras de reconocimiento de deuda en las que
se pretenda que el crédito es anterior a la fecha de constancia en el Registro
Mercantil de la adquisición de la condición de emprendedor. Esto es, según
entiendo, no bastaría la manifestación del emprendedor en la escritura de
reconocimiento de deuda, independientemente de que la confirmara el acreedor, de
que el crédito es anterior a la fecha de adquisición de su condición de
emprendedor de responsabilidad limitada, para que esta manifestación tenga
efectos frente a terceros.
Debe recordarse que la
jurisprudencia tiene declarado que los medios de prueba del artículo 1227 no
son taxativos, y el Tribunal puede basarse en otros medios de prueba para
determinar la fecha de un documento privado frente a terceros. Por ello, si en el mandamiento judicial que ordena la
anotación del embargo se señalase que la fecha del crédito es anterior a
la fecha de constancia en el Registro
Mercantil de la condición de emprendedor, entiendo que, siendo una cuestión que
afecta al fondo de la resolución judicial, no está sujeta a calificación
registral por el Registrador de la Propiedad.
Créditos cuya fecha resulta dudosa a estos efectos por su especial naturaleza.
Un primer supuesto dudoso es el
de los contratos de tracto sucesivo.
Existen contratos en los que,
aunque la relación jurídica básica es única, las sucesivas prestaciones tienen
autonomía entre sí, como los contrato de suministro, de arrendamiento, de
leasing. Estos son los auténticos contratos de tracto sucesivo. Distintos de
ellos, son los contratos en los que aun
siendo la prestación única, su cumplimiento se fracciona en varios plazos
temporalmente sucesivos, como el precio aplazado en una compraventa o el
préstamo mutuo.
Esta distinción que ha sido
reconocida por la jurisprudencia, por ejemplo, a efectos de aplicación a los
segundos del plazo de prescripción general de quince años, y no el especial de
cinco años del artículo 1966.3 Código Civil.
Conforme a esta tesis, podemos distinguir:
1.- Los contratos de tracto
sucesivo como el suministro, el arrendamiento o el leasing. En estos, aunque el
contrato se haya perfeccionado con anterioridad a la constancia en el Registro
Mercantil de la condición de emprendedor de responsabilidad limitada, las
deudas derivadas de prestaciones posteriores a la constancia en el Registro
Mercantil de la adquisición de la condición de emprendedor se verán afectadas
por la limitación, en base a la naturaleza autónoma de cada prestación.
2.- Los contratos de prestación
única fraccionada en plazos, como la compraventa o el préstamo, que se hayan
formalizado con anterioridad a la fecha indicada, no quedarán afectados por la
limitación de responsabilidad patrimonial del deudor, incluso respecto de los
plazos que venzan con posterioridad a dicha fecha de constancia en el Registro
Mercantil.
Contratos sujetos a condición o a
plazo suspensivo:
Entiendo que si la fecha del
contrato es anterior a la de la constancia en el Registro Mercantil de la
adquisición de la condición de emprendedor, que la exigibilidad del crédito,
en virtud de un plazo o condición suspensivos, haya quedado diferida a un
momento posterior, no supone que el crédito quede sometido a régimen de
limitación de responsabilidad patrimonial.
Debe recordarse la eficacia retroactiva
del cumplimiento de condiciones suspensivas, establecida en el artículo 1120
del Código Civil, efecto que la doctrina extiende también al término
suspensivo.
Precontratos.
En el caso de que exista un
precontrato anterior a la fecha de constancia en el Registro Mercantil de la
condición de emprendedor, aunque el contrato definitivo tenga fecha posterior,
entiendo que la que se debe tener en cuenta a estos efectos es la del
precontrato, teniendo en cuenta la tesis que configura el contrato y el precontrato
como una relación contractual única.
El caso de los contratos de
crédito.
Creo que debemos distinguir dos
supuestos a su vez:
1.- El contrato de cuenta
corriente comercial. Es aquél contrato en que dos comerciantes que realizan
prestaciones recíprocas de forma periódica, acuerdan, con base en una concesión
recíproca de crédito, que los créditos y deudas resultantes de cada prestación
que realicen, se asienten en una cuenta, quedando aplazada la exigibilidad
aislada de los mismos hasta el momento del cierre de la cuenta, cuando se
procederá a su compensación y fijación del saldo final. Según la doctrina, a menos que expresamente se pacte,
los apuntes contables en la cuenta hasta el cierre de la misma no producen un
efecto novatorio, sino solo los efectos de inexigibilidad e indisponibilidad.
Sin embargo el cierre de la cuenta, con la compensación en dicho momento de los
créditos respectivos, sí produce este efecto, y el único crédito subsistente
tras el cierre de la cuenta, es que resulte de la liquidación que se practique.
En consecuencia en este caso,
aunque el contrato de cuenta corriente comercial fuera anterior a la fecha de
constancia en el Registro Mercantil de la condición de emprendedor, si el
cierre de la cuenta es posterior, teniendo en cuenta el efecto novatorio que
produce dicho cierre, entiendo que el crédito resultante de la compensación se
verá afectado por la limitación de responsabilidad patrimonial resultante de la
condición de emprendedor.
2.- El contrato bancario de
apertura de crédito. Es el que se celebra entre una entidad de crédito y un
cliente de la misma, por el cual aquélla pone a disposición de éste, durante un
plazo y hasta un límite, a cambio de una comisión, sumas de dinero o se obliga
a la realización de otras prestaciones que permitan obtener efectivo al cliente
(como el descuento de efectos cambiarios o recibos). Al término del plazo se
produce una liquidación de la cuenta.
En este caso, podríamos entender
que la relación jurídica es única y nace en el momento de la celebración del
contrato. Sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de
preferencia de créditos, ha declarado que en los contratos de apertura de
crédito que se formalicen en escritura pública o póliza intervenida, la fecha a
tener en cuenta, a los efectos de la preferencia establecida en el artículo 1924.3 del Código Civil, no es la
de la póliza o la de la escritura que documenta el crédito, sino la del cierre
de la cuenta.
Trasladando esta tesis a este
ámbito, debemos concluir que también en este contrato, la fecha a tener en
cuenta es la del cierre y liquidación de la cuenta, de manera que si ésta es
posterior a la fecha de constancia en el Registro Mercantil de la condición de
emprendedor, aun cuando el contrato fuera anterior, el acreedor se verá
afectado por la limitación de responsabilidad patrimonial resultante de la
condición de emprendedor.
- Caso de ciertas figuras
hipotecarias.
Puede suceder y de hecho hoy
sucede con cierta frecuencia, que créditos garantizados con hipoteca no
resulten totalmente satisfechos con la ejecución hipotecaria, planteándose la
cuestión de la reclamación de la parte de crédito no satisfecha.
Partiríamos siempre de hipotecas
que no recaen sobre la vivienda habitual sino sobre otros bienes del
emprendedor, cuya ejecución no llega a cubrir el importe del crédito.
Un caso particularmente dudoso es
el de la hipoteca de máximo prevista en el artículo 153 bis de la Ley
Hipotecaria, que da carta de naturaleza a la llamada “hipoteca flotante”, en
cuanto permite la garantía de créditos totalmente futuros, mediante su
inclusión en una cuenta de crédito, sin efectos novatorios.
Entiendo que en este caso, la
fecha a la que habría que estar, si se pretendiese reclamar sobre la vivienda
habitual del emprendedor la posible parte no satisfecha por el saldo resultante
de la liquidación de la cuenta de crédito, sería la de cada crédito que se
incluye dentro de la cobertura de la hipoteca de máximo, y no la fecha de
constitución de la garantía hipotecaria.
Esto es así porque la cobertura
hipotecaria global de diversos créditos, en ningún caso supone novación ni
alteración de los mismos.
Tampoco la liquidación final de
la cuenta de crédito supone una novación de los créditos garantizados con la
hipoteca, siendo su valor puramente procesal.
- Fianzas generales.
Un caso que presenta similitudes
con el anterior, es el de la prestación de una fianza general por un
emprendedor.
En primer término, debe aclararse
que el hecho de que el emprendedor sea fiador, no implica que no sea obligado,
pues la fianza implica no solo responsabilidad, sino también deuda, según la
doctrina moderna.
Más discutible es si el
otorgamiento de una fianza puede considerarse perteneciente a la actividad
empresarial o profesional del emprendedor, pero dando por supuesta ahora esta
circunstancia, si la fianza es general,
entiendo que la fecha que se debe tener en cuenta para determinar si la
obligación del emprendedor como fiador es anterior o posterior a la fecha de
constancia en el Registro Mercantil de la condición de emprendedor, no es la de
la constitución de la fianza general, sino la de la particular obligación que
se garantiza.
Hasta aquí por ahora. En seguida vuelvo con cuestiones relativas a la naturaleza de ciertos créditos en relación con el emprendedor de responsabilidad limitada.
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