Ahí vamos.
2.- Créditos a los que afecta la
limitación de responsabilidad.
Son solo los procedentes de la
actividad empresarial o profesional del emprendedor.
Según las Conclusiones de los
Magistrados de lo Mercantil de Madrid de 11 de octubre de 2013 “la referencia a
las deudas derivadas de la realización de la actividad empresarial o
profesional ha de entenderse no solo en el sentido de deuda comercial, sino extensible
a toda deuda cuyo origen se encuentre en el desarrollo de dicha actividad y por
lo tanto directamente vinculada a la misma”.
Según esta tesis, la limitación
afectará no solo a las deudas contraídas por el emprendedor con otros
empresarios o profesionales, sino también con quienes no tengan tal condición,
como los clientes de dichos empresarios o profesionales (por cierto que con
ello la norma perjudica al consumidor frente al empresario o profesional, en
casos como los de responsabilidad del emprendedor frente a su cliente).
Por ejemplo, el crédito que haya
servido para financiar la adquisición de la vivienda habitual no se verá
afectado por la limitación, con independencia de que dicho crédito esté o no
garantizado con hipoteca (aunque la hipótesis normal será que lo esté).
Y el caso de la hipoteca es
precisamente otra de las principales excepciones a la eficacia de la Ley de
emprendedores. Si el emprendedor constituye voluntariamente una hipoteca sobre
su vivienda habitual, aun cuando se esté garantizando con la hipoteca una deuda
derivada de la actividad empresarial o profesional, la limitación de la Ley de
emprendedores no afectará a la acción ejecutiva derivada de la hipoteca.
Esto es admitido en general por
los trabajos doctrinales que se han ocupado de la Ley.
Por todas las opiniones en tal
sentido cabe citar las Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de
Madrid de 11 de octubre de 2013, según las cuales: “Aunque no existe mención
expresa en la norma, las propias notas definitorias de la garantía real exigen
entenderlas excluidas de la limitación de responsabilidad y por lo tanto no les
será oponible la misma en la correspondiente ejecución hipotecaria”.
Comparto esta opinión general en
cuanto el gravamen hipotecario es consecuencia del poder de disposición del
emprendedor sobre su vivienda, el régimen de limitación de responsabilidad es
renunciable, y el privilegio que comporta la hipoteca sobre otros acreedores
empresariales viene establecido expresamente en la Ley.
Una cuestión, a cuyas
consecuencias me referiré más adelante en varios supuestos concretos, es la de si
la Ley de emprendedores excluye la responsabilidad patrimonial de la vivienda
habitual del emprendedor por sus deudas empresariales o profesionales en
general, o bien debe distinguirse entre los posibles diversos sectores de actividad
del emprendedor, condicionando el régimen de limitación de responsabilidad a que
la deuda resulte de la actividad empresarial o profesional determinada en la inscripción registral.
Entiendo que no cabe hablar de
una especie de “objeto social del emprendedor”, de modo que todas las deudas contraídas
fuera de ese objeto social, aun cuando procediesen de una actividad empresarial
o profesional, fueran consideradas como no empresariales o profesionales, y no
se verían afectadas por la limitación de responsabilidad resultante de la Ley.
Opinión contraria parece sostener
el Registrador Mercantil, García Valdecasas (en su artículo sobre la Ley de
Emprendedores publicado en la Web “Notarios y Registradores”). Este autor se
refiere a la exigencia del artículo 90.4 del Reglamento del Registro Mercantil de
hacer constar en la inscripción del empresario individual “el objeto de su
empresa”, y parece dar por supuesto que cualquier deuda del emprendedor que
resulte de una actividad distinta a la que se ha señalado como objeto de su
empresa en el Registro Mercantil, no se verá afectada por la limitación de
responsabilidad establecida en la Ley. Este autor afirma que se aplicarán al
emprendedor las mismas reglas que las que disciplinan el objeto de las
sociedades mercantiles, aunque reconoce la flexibilización de los requisitos
respecto al objeto social, en cuanto la DGRN ha permitido que se fije como
objeto social todos o alguno de los previstos por los Estatutos Modelos de las
Sociedades Express, aprobados por Orden Ministerial y redactados en términos de
gran generalidad, lo que en definitiva supone admitir objetos múltiples y prácticamente
genéricos para las sociedades mercantiles, y concluye el autor citado que “la
actividad, pese a su evidente trascendencia, podrá tener la amplitud permitida
por la orden citada –se refiere a la que aprueba el modelo de estatutos de las
sociedades express-, lo que hará que difícilmente cualquier actividad del ERL
quede fuera de lo exigido por la Ley”.
No comparto su opinión.
La Ley de emprendedores no ha
creado uno o varios patrimonios separados, afectos a particulares actividades empresariales
o profesionales, sino que simplemente excluye a la vivienda habitual de la
responsabilidad por las deudas empresariales o profesionales del emprendedor.
El artículo 7 de la Ley de
Emprendedores, dice:
“El emprendedor persona física,
cualquiera que sea su actividad, podrá limitar su responsabilidad por las
deudas que traigan causa del ejercicio de dicha actividad empresarial o
profesional mediante la asunción de la condición de «Emprendedor de
Responsabilidad Limitada», una vez cumplidos los requisitos y en los términos
establecidos en este Capítulo”.
El tenor literal del artículo refiriéndose
a “cualquiera que sea su actividad”, apoya, según entiendo, que no quepa
distinguir entre las diversas actividades del emprendedor a los efectos de la
limitación de responsabilidad patrimonial.
El artículo 8.1, al desarrollar
la exclusión de la responsabilidad patrimonial de la vivienda habitual, vuelve
a referirse a la responsabilidad que tenga su origen en “las deudas
empresariales o profesionales”, siempre hablando en términos generales.
El artículo 20 de la Ley de
Emprendedores, sí que se refiere a la sectorización de la actividad del
emprendedor, pero su propia colocación sistemática, fuera del capítulo
destinado a regular la limitación de la responsabilidad patrimonial del emprendedor,
como su propio contenido, que parte de la existencia de una actividad principal
del emprendedor, lo que implícitamente supone admitir la existencia de
actividades secundarias, no apoyan, entiendo, la tesis de limitar los efectos
patrimoniales de la condición de emprendedor a una particular actividad empresarial
o profesional reflejada en el Registro Mercantil.
Según el apartado 1 de este
artículo 20 de la Ley de Emprendedores: “En sus relaciones con las
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, los
emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al
código de actividad económica que mejor la describa”.
Este artículo, referido en
general a los emprendedores, y situado fuera del capítulo relativo al
emprendedor de responsabilidad limitada, tiene como sujeto al emprendedor, persona
física o jurídica, según el concepto genérico que da el artículo 3 de la Ley.
Pero a continuación, el apartado
2 de este artículo 20, introduce ya una diferencia de tratamiento entre emprendedores
personas físicas y jurídicas, disponiendo:
“A tal efecto, en los documentos
inscribibles y en la primera inscripción de constitución de las
correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán
los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo
objeto social de cada entidad inscribible. En las cuentas anuales que hayan de
depositarse se identificará cuál es la única actividad principal desarrollada
durante el ejercicio por referencia al correspondiente código”.
En una interpretación puramente
literal del transcrito apartado 2 de este artículo 20, la exigencia de expresar
en los documentos inscribibles “los códigos correspondientes a las actividades
que corresponden al respectivo objeto social “, no es aplicable al emprendedor persona
física, y por lo tanto no lo es al emprendedor de responsabilidad limitada, en
cuanto está expresamente referido a las “entidades”, lo que solo puede
entenderse como sociedades.
El emprendedor, persona física, sí
que estará sujeto a expresar en sus cuentas anuales “la única actividad
principal desarrollada durante el ejercicio”. Pero que exista una “única actividad
principal” durante el ejercicio, no significa que no puedan existir otras no
principales, que ni siquiera, por lo tanto, deberán indicarse en las cuentas
anuales. En todo caso esta cuestión no se relaciona en la Ley con el régimen de
limitación de responsabilidad patrimonial por las deudas empresariales o
profesionales del emprendedor.
Apoyar la opinión que no se
comparte, en normas reglamentarias, que tampoco establecen expresamente esta
consecuencia, como son las del Reglamento del Registro Mercantil relativas a la
inscripción del empresario individual, por mucho que la Ley de emprendedores se
remita a ellas respecto a la “forma y requisito de la inscripción”, contradice,
según creo, el espíritu de la Ley, que siempre se refiere en general a “deudas
empresariales o profesionales”, sin distinción alguna.
En las sociedades mercantiles la
expresión del objeto social tiene, además de otras, la función fundamental de
delimitar el ámbito de representación de los administradores. La sociedad puede
quedar obligada por los actos de los administradores que excedan el objeto
social inscrito, pero solo en el caso de que el tercero haya actuado de buena
fe y sin culpa grave.
De ahí la exigencia de precisión
en la delimitación del objeto (hoy por otra parte, como señala el autor antes
citado, muy suavizada con las nuevas reformas legales).
Esta función del objeto social de
las sociedades mercantiles, por razones obvias, no es trasladable al
emprendedor de responsabilidad limitada.
Pero resulta que ni siquiera, en
las sociedades mercantiles, el que el administrador se aparte del objeto social
supondrá la pérdida para los socios del beneficio de limitación de
responsabilidad personal que implica la sociedad.
Lo mismo cabe afirmar de la
exigencia del artículo 89 del Reglamento del Registro Mercantil de que para la
inscripción del empresario individual se haga constar la presentación de la
declaración de inicio de actividad. Entiendo, por las mismas razones, que si el
emprendedor ha desarrollado una actividad empresarial o profesional para la que
no ha presentado declaración de inicio de actividad, esto solo tendrá como
consecuencia las posibles sanciones que correspondan por incumplimiento de esta
obligación de naturaleza fiscal, pero en ningún caso supondrá que las deudas
contraídas en actividades empresariales o profesionales respecto de las que no
se haya presentado declaración de inicio de actividad, no queden sujetas a la
limitación de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley de emprendedores.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.