Ciertos créditos por su
naturaleza plantean dudas sobre la extensión a los mismos del régimen de
responsabilidad limitada.
Antes de entrar en supuestos
concretos, recordar lo que he dicho previamente sobre que, en mi opinión, la
limitación de responsabilidad patrimonial afecta en general a todas las deudas
empresariales o profesionales del emprendedor, sin que la expresión en la
inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil del “objeto de la empresa”
(artículo 90.4 Reglamento Registro Mercantil), tenga como consecuencia que las
deudas contraídas en actividades empresariales o profesionales distintas de las
que correspondan a dicho objeto queden al margen del régimen de limitación de
responsabilidad.
Deudas contraídas por el
emprendedor como avalista de una sociedad.
Si el emprendedor se constituye
en fiador de una sociedad, debemos considerar si la deuda que como tal fiador
contraiga puede ser o no considerada deuda resultante de su actividad
empresarial o profesional.
Se ha planteado con cierta
frecuencia en el ámbito fiscal si la constitución de una fianza por personas
físicas, habitualmente los mismos socios, en garantía de una deuda de la
sociedad, queda sujeta al impuesto sobre el valor añadido, en el que estaría
exenta de tributación, o bien al concepto de transmisiones patrimoniales del
Impuesto de Transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos
jurídicos documentados, en cuyo caso estaría gravada como constitución de
garantía, siempre que su constitución no fuera simultánea a la de la obligación
garantizada.
La sujeción al impuesto sobre el
valor añadido o al impuesto de transmisiones patrimoniales depende precisamente
de la consideración como empresario o profesional del socio de la sociedad y de
la consideración de la constitución de esa fianza como actividad empresarial o
profesional.
La doctrina de los órganos
tributarios ha sido la de negar que la constitución de fianza por un socio de
una sociedad en garantía de una deuda de ésta pueda ser considerado como acto
de un empresario en el desarrollo de su actividad empresarial.
Si trasladamos esta tesis al
ámbito de la Ley de emprendedores, resultaría que el emprendedor, socio de una
sociedad mercantil, que presta fianza a favor de la misma, no podría
beneficiarse de la limitación de responsabilidad patrimonial resultante de la
condición de emprendedor, en cuanto dicha deuda, aunque fuera posible
considerarla como propia, porque como fiador es verdaderamente obligado y no
solo responsable, no sería una deuda
resultante de su actividad empresarial o profesional.
Sin embargo el criterio mantenido
en materia fiscal, que sin duda está animado por un cierto afán recaudatorio,
entiendo que puede ser matizado, y no me parece imposible considerar que el
emprendedor, socio de una sociedad mercantil, que presta fianza a favor de la
misma, lo está haciendo en el ejercicio de su actividad empresarial o
profesional.
Cabe recordar que la
jurisprudencia ha sido flexible a la hora de calificar una fianza como onerosa,
considerando que la onerosidad no solo depende de una directa retribución del
acreedor o del deudor a favor del fiador, sino en general de la obtención de
alguna ventaja por éste, aunque no sea directa.
Este mismo criterio flexible es
el que entiendo que puede aplicarse en esta materia.
Deudas que puede contraer el
emprendedor como administrador de una sociedad mercantil.
Debe de recordarse que el
administrador de una sociedad mercantil, de hecho o de derecho, puede acabar
respondiendo personalmente de las deudas de la misma, en diversos supuestos que
no se trata de enumerar, además de poder quedar sujeto a responsabilidad por su
actuación como administrador frente a la sociedad, los socios o los terceros.
La cuestión es si estas deudas,
surgidas de la condición de administrador de una sociedad mercantil, pueden
considerarse deudas resultantes de la actividad empresarial o profesional del
emprendedor.
La primera pregunta que debemos hacernos es si
la actividad de administrador de una sociedad mercantil puede considerarse como
actividad empresarial o profesional capaz de atribuir la condición de
emprendedor de responsabilidad limitada.
A
mi juicio, aunque la cuestión sea discutible, la respuesta puede ser
positiva por las siguientes razones:
1. Es una actividad que implica
facultades de gestión de los intereses de un tercero, equiparable en su
naturaleza a una actividad empresarial o profesional.
2.- Puede ser o no retribuida. Pero
esto no cambia la esencia de la cuestión, pues aun cuando no tuviera una
retribución directa, puede existir el beneficio indirecto resultante de la
mejor gestión de los intereses de una sociedad, al menos cuando el
administrador sea también socio.
3.- La legislación de la
seguridad social equipara al administrador de una sociedad mercantil con el
autónomo.
Por estas razones, aun cuando la
cuestión sea debatible, me inclino por considerar que el administrador de una
sociedad mercantil puede tener la condición de emprendedor a efectos de la Ley
de emprendedores y beneficiarse de la limitación de responsabilidad patrimonial
resultante de la condición de emprendedor.
Si este mismo administrador ya
tuviera adquirida la condición de emprendedor en virtud de otra actividad
empresarial o profesional que desarrolle, entiendo que la limitación de
responsabilidad patrimonial resultante de la condición de emprendedor afectaría
también a las posibles deudas resultantes de su condición de administrador, en
cuanto, como he dicho, entiendo que la condición de emprendedor es global y no
cabe separarla por sectores de actividad.
Deudas que pueden contraerse como
socio único de una sociedad unipersonal.
En determinados supuestos,
básicamente la no constancia en el Registro Mercantil de la condición de
sociedad unipersonal transcurridos seis meses desde la adquisición de dicha
condición, el socio único puede resultar responsable de las deudas de la
sociedad unipersonal.
A mi juicio, si ese socio único
tiene la condición de emprendedor en virtud de otra actividad empresarial o
profesional, el beneficio de la limitación de responsabilidad patrimonial
resultante de la condición de emprendedor se aplicaría también a estas deudas
que llega a adquirir como socio único.
En este caso lo que sucede en
realidad es que frente a terceros, la ficción legal que supone la personalidad
jurídica de la sociedad unipersonal desaparece. Se trata de un supuesto de levantamiento del velo legal. En
tal caso entiendo que las deudas deben entenderse personales del socio y
resultantes de su actividad empresarial, y aplicarles el régimen de la Ley de
emprendedores, aun cuando la condición de emprendedor se hubiera adquirido por
otra actividad.
Créditos gananciales.
En ningún caso la no sujeción
alcanzará a las deudas del cónyuge del emprendedor.
Por el contrario, dado que los
bienes gananciales responden naturalmente de las deudas derivadas de la
actividad empresarial o profesional del emprendedor, la limitación de
responsabilidad prevista en la Ley
alcanzará a la totalidad de la vivienda habitual del emprendedor que sea de
naturaleza ganancial.
En realidad deberíamos distinguir
entre deudas resultantes de la actividad profesional o empresarial no mercantil,
que entrarían en el ámbito del artículo 1365.2 del Código Civil (que establece
la responsabilidad de los bienes gananciales por las obligaciones contraídas
por un cónyuge en el ejercicio ordinario de su profesión, arte u oficio), de
las contraídas por el comerciante o empresario mercantil, respecto a las cuales
se remite el Código Civil al Código de Comercio.
En el Código de Comercio la
cuestión se regula en los artículos 6 a 12, y sin pretender hacer un estudio
completo de los mismos, en relación con esta cuestión del emprendedor hay
ciertos puntos destacables.
El Código de Comercio parte de
distinguir entre la responsabilidad de los bienes gananciales adquiridos con
las resultas del comercio de los demás bienes gananciales.
En cuanto a los primeros (los
adquiridos con las resultas del comercio), no cabe limitar la responsabilidad del bien por las deudas contraídas por el
comerciante. En cuanto a los segundos, cabría excluirlos de la responsabilidad
por las deudas del comerciante, si el cónyuge del comerciante hiciera constar
en el Registro Mercantil su oposición al ejercicio del comercio por su cónyuge.
Si comparamos este régimen con el
de la Ley de Emprendedores, cabe destacar que:
1.- La limitación de la
responsabilidad patrimonial del emprendedor en cuanto a su vivienda habitual
conforme a la Ley de emprendedores, es independiente de que la vivienda
habitual se haya adquirido o no con las resultas del comercio.
El que la vivienda habitual se
haya adquirido con las resultas del comercio, entendiendo como tal, en sentido
amplio, adquirida con los beneficios resultantes de su actividad mercantil, o
estricto (adquirida directamente con por la actividad empresarial; piénsese en
el caso del promotor inmobiliario que destina uno de los inmuebles por él
promovidos a su vivienda habitual) no afecta a la limitación de responsabilidad
de la vivienda habitual resultante de la Ley de emprendedores.
2.- Si la vivienda habitual no se
hubiera adquirido con las resultas del comercio, el régimen previsto en el
Código de Comercio permitiría al cónyuge del comerciante, mediante la oposición
al ejercicio del comercio, excluir dicho bien, junto con los demás gananciales
que no hubieran sido adquiridos con dichas resultas, de la responsabilidad por
las deudas resultantes de la actividad comercial.
Ello exigiría la constancia de la oposición en el Registro Mercantil,
para lo cual debería constar en escritura pública.
En este caso la limitación
de la responsabilidad no está condicionada a la inscripción en otro registro
público distinto del mercantil, ni a los requisitos de depósito de cuentas en
el Registro mercantil del comerciante, ni a límites de valor de la vivienda.
Pero en el caso previsto por el Código de Comercio, la no sujeción
de los bienes no adquiridos con las resultas del comercio a la responsabilidad
por las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad del cónyuge
comerciante, no excluiría la aplicación del artículo 1373 del Código Civil en
cuanto a las deudas propias del comerciante.
Ambos regímenes de exclusión de
responsabilidad no se solapan por lo tanto, pues mantienen unos requisitos y efectos
distintos.
Deudas relativas a una vivienda
habitual en la que se ejerce una actividad empresarial o profesional.
En primer lugar debe aclararse
que el que en una vivienda habitual se ejercite una actividad empresarial o
profesional conjuntamente con su destino a vivienda habitual, según la opinión
doctrinal, no excluye la aplicación a dicha vivienda habitual del régimen de la
limitación de responsabilidad patrimonial resultante de la Ley de
emprendedores.
Así lo opinan, por ejemplo, Alfredo
Muñoz García (en su artículo "El emprendedor de responsabilidad limitada.
Reflexiones sobre el ámbito de Protección", publicado en el Diario La Ley
número 8209, 11 de diciembre de 2013), que alude al proceso de elaboración de
la Ley, durante el cual que se suprimió la referencia que se hacía en el
Proyecto a que la vivienda habitual no estuviera afecta a una actividad
empresarial o profesional.
En sentido similar las
Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid de 11 de octubre de
2013, sobre la Ley Emprendedores afirman “La utilización de la vivienda
habitual para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional,
determinaría, en un principio, la superposición de una doble finalidad de uso,
y mientras ambos sean efectivos, no puede predicarse, como vivienda que es, que
no cumpla, en su caso, con los requisitos exigidos en la LE para resultar
exenta de la afección a la responsabilidad patrimonial universal.
Llamativamente, ese mismo supuesto de doble uso del inmueble determinaría que
en un posterior concurso habría de entenderse de aplicación el art 56 LC,
referente a la paralización de ejecuciones reales frene a bienes necesarios
para la actividad económica del deudor.”
Asumida esta posición, según la
cual el desarrollo en la vivienda habitual del deudor de una actividad
empresarial o profesional no excluye el régimen de limitación de
responsabilidad de la Ley de emprendedores, cabría plantearse si los créditos resultantes de la ejecución de alguna obra en dicha
vivienda con un uso mixto, podrían ser considerados como empresariales, al
menos en la parte proporcional al uso profesional o empresarial como vivienda.
Entiendo que no, porque sería
contradictorio con lo anterior. Por lo tanto esos créditos siempre deberían ser
entendidos como no resultantes de la actividad empresarial o profesional del
emprendedor. Esta tesis por otra parte es la más conforme con la naturaleza
particular del crédito refaccionario.
Deudas de derecho público.
La exclusión no afectará a las
deudas de derecho público (deudas tributarias y de la seguridad social), como resulta de la Disposición Adicional
1ª de la Ley , lo
que constituye una importante excepción al régimen legal, y plantea dudas
evidentes sobre la utilidad de esta opción sobre otras, como la de constituir
una sociedad mercantil.
Los créditos de derecho público
si están afectados por el artículo 10.5 del Estatuto del Trabajador Autónomo,
aprobado por la Ley 20/2007, de 11 de julio, que ha sido modificado por la
Disposición Final 5ª de la Ley de Emprendedores (que amplía el plazo entre
embargo y subasta de uno a dos años), y
que dispone:
«5. A efectos de la satisfacción
y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que
sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la Seguridad
Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador
autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye
su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer
lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes
susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en
segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo
y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio
administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de dos años. Este plazo no
se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de
ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las
anotaciones registrales.»
Lo que este artículo establece para el autónomo, lo dispone también el apartado 3 de la Disposición Adicional 1ª respecto al emprendedor (lo que a su vez plantearía si ambos conceptos presentan alguna diferencia, lo que en principio no creo, salvo el carácter de habitualidad que es propio del autónomo como concepto del derecho laboral, pero no necesariamente del emprendedor, al menos en el sentido que interpreta la jurisprudencia social este requisito de habitualidad en el autónomo, relacionado con los ingresos de la actividad que deben ser superiores al salario mínimo).
Lo que este artículo establece para el autónomo, lo dispone también el apartado 3 de la Disposición Adicional 1ª respecto al emprendedor (lo que a su vez plantearía si ambos conceptos presentan alguna diferencia, lo que en principio no creo, salvo el carácter de habitualidad que es propio del autónomo como concepto del derecho laboral, pero no necesariamente del emprendedor, al menos en el sentido que interpreta la jurisprudencia social este requisito de habitualidad en el autónomo, relacionado con los ingresos de la actividad que deben ser superiores al salario mínimo).
Deudas resultantes de la responsabilidad del emprendedor en
el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
En cuanto dichas deudas, aun
procedentes de una responsabilidad contractual o extracontractual del emprendedor,
entran en la categoría de deudas resultantes de su actividad empresarial o
profesional, quedarán sujetas a la limitación de responsabilidad patrimonial de
la Ley de emprendedores, y ello aunque el acreedor tenga la condición de
consumidor.
Cabría plantear si en este caso podría
resultar aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de la Ley de
emprendedores, siempre que se dieran sus circunstancias, según el cual “No
podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera
actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones
con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en
concurso declarado culpable”.
Pero fuera de este caso de fraude
o negligencia grave, dejando ahora de lado la cuestión del concurso culpable,
en emprendedor, que como empresario o profesional, respondería frente al
consumidor o usuario de forma objetiva, considerándose ineficaces las cláusulas
de limitación o exoneración de responsabilidad (artículos 128, 129 y 130 del
Texto Refundido de la Ley de defensa de consumidores y usuarios), podría exonerar su vivienda habitual de dicha
responsabilidad por los daños que cause al consumidor por productos o servicios
defectuosos.
Cabe plantear en qué medida esto
es compatible con el principio constitucional de protección de los consumidores
y usuarios e incluso con las Directivas Comunitarias en la materia.
Con esto termino la cuestión relativa a los elementos reales de la figura del emprendedor de responsabilidad limitada.
Me quedaría para terminar con esta figura el análisis de los elementos formales y de los efectos de la misma, así que pronto volveré sobre la misma materia.
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