martes, 20 de mayo de 2014

¿Comprende la expresión hijos legítimos a los adoptivos? La Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de abril de 2010 y del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013.

Extensión a los adoptados de la expresión hijos en normas y disposiciones testamentarias.

Esta cuestión, que se ha planteado reiteradamente ante los Tribunales, se ha observado una evolución jurisprudencial a favor de la inclusión de los hijos adoptivos dentro del concepto de hijos legítimos, aunque la jurisprudencia no es uniforme como demuestra la última de las sentencias que se citarán.

Existen normas interpretativas de la voluntad del causante.

El artículo 772.3 Código Civil, dispone:

“En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos”.

Este artículo se refiere solo al testamento del adoptante y no al de terceros, y en todo caso es una norma simplemente interpretativa de la voluntad del testador.

En Cataluña, el artículo 114 de la Compilación de 1960 disponía que: «Si el testador llamare a sus hijos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombre y mediante la expresión "hijos", se entenderán incluidos en esta denominación los de legítimo matrimonio, varones o hembras, y los ulteriores nietos y descendientes también de legítimo matrimonio, varones o hembras, cuyos padres respectivos hayan fallecido antes de la delación». Esta redacción fue posteriormente modificada, para adaptarla a la Constitución, sustituyéndose por la siguiente: «Salvo que parezca ser otra la voluntad del testador, si éste llamare a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión "hijos", se entenderán incluidos en esta denominación todos sus hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados en forma plena, varones o hembras, así como los nietos y descendientes cuyos padres respectivos hubieran muerto antes de la delación»

Actualmente el artículo 423-8 del Libro IV del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, dispone:

"1. Salvo que se infiera que la voluntad del testador es otra, si este llama a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres, mediante la expresión hijos, se entiende que están incluidos todos sus descendientes, con aplicación del orden legal de llamamientos de la sucesión intestada.

2. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también si se designan nominativamente todos los hijos por partes iguales.

En cuanto a la jurisprudencia, citaremos las siguientes sentencias:

- Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988.

En el caso de esta sentencia el testador otorgó testamento en el que instituía herederos a una hija matrimonial y a los demás hijos que pudiera tener. Se consideró que tal expresión comprendía a dos hijos adoptados posteriormente al testamento por el testador.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1991.

En la intepretación de un testamento con cláusula fideicomisaria si sine liberis decesserit, para el caso de morir el fiduciario sin hijos, considera que los hijos adoptivos no pueden entenderse comprendidos dentro de la expresión tener hijos.

Dice la Sentencia:

"Está en la propia naturaleza de la condición «si sine liberis decesserit» que se refiera a la inexistencia de hijos generados por la persona a quien se impone -no otro puede ser el sentido de la frase «tener hijos» no asimilable a adoptar".

Se trataba de una sucesión abierta antes de entrar en vigor la Constitución. Se apoya la sentencia en la redacción de la Compilación de Cataluña de 1960 conforme a la cual «únicamente se considerarán hijos puestos en condición los legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio del fiduciario, a menos que el testador disponga otra cosa»

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 consideró que un hijo adoptado en forma simple posibilitaba el ejercicio de la acción de revocación de la donación por superveniencia de hijos.

Esta sentencia presenta la peculiaridad de que no interpreta una acto de liberalidad, donación o testamento, sino una norma legal.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002.

Esta sentencia se refiere a una donación con cláusula de reversión, efectuada a un hijo adoptivo, en la que la reversión quedaba condicionada a que el donatario falleciese sin hijos legítimos.

Según la Sentencia:

“Este problema debe resolverse aplicando, no tanto la interpretación literal del texto de la donación o de la voluntad concorde de las partes en ella intervinientes, sino la interpretación que debe darse al concepto de hijo, en el año en que debe aplicarse, 1990, en que se cumple la condición y se purifica la sustitución fideicomisaria.

En tal momento, la legislación vigente es el Código Civil reformado por imperativo de la  Constitución de 1978. Así, el artículo 14 consagra el principio de igualdad ante la ley, no permitiendo discriminación por razón de nacimiento, lo que reitera el artículo 39 al declarar la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y recoge el segundo párrafo del artículo 108 del Código Civil: la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos.

No debe, pues, hacerse discriminación contra un hijo adoptivo y así lo entendió esta Sala que, en  sentencia de 6 de febrero de 1997, negó la revocación de donación por supervivencia de hijos, por razón de que el donante ya tenía un hijo, que era adoptivo”.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005.

En el caso de la sentencia se establece el testamento otorgado en el año 1894 una sustitución fideicomisaria para el caso de que el fiduciario falleciese sin “sucesión”, resultando que el fiduciario fallece habiendo adoptado una niña en el año 1936, falleciendo la fiduciaria en el año 1983.

El Tribunal Supremo considera que la fiduciaria había fallecido con sucesión, considerando como tal a la hija adoptada.

Dice la Sentencia:

La referencia a la sucesión, es por tanto genérica y no se limita a los hijos biológicos que pueda tener el fiduciario, en este caso Dª Antonia, sino a sus sucesores, de manera que no se puede discriminar tal como pretenden los recurrentes y toda la alegación referida a la aplicación de la disposición transitoria 8ª de la  Ley 11/1981  resulta absolutamente artificiosa y contraria a lo realmente querido por el testador.

Esta interpretación está de acuerdo con las  sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1997  y  28 de junio de 2002, que consideran que «no debe hacerse discriminación contra un hijo adoptivo» y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 14 de julio de 2004, que consideró que la interpretación hecha por los tribunales andorranos de una cláusula testamentaria excluyendo a los hijos adoptivos vulneraba el artículo 14 del  Convenio europeo de Derechos humanos, en relación con el artículo 8 del mismo convenio, porque «un niño que ha sido objeto de una adopción [...] se encuentra en la misma situación jurídica que si fuese hijo biológico de sus padres, y ello a todos los efectos: relaciones y consecuencias vinculadas con su vida familiar y derechos patrimoniales derivados de ello», de manera que ante estas disposiciones que deben ser interpretadas y aplicadas muchos años después de la muerte del testador «en el curso del cual se produjeron profundos cambios tanto en el ámbito social como económico y jurídico, el Juez no puede ignorar estas nuevas realidades», de manera que no debe olvidarse «conferir a la disposición testamentaria el sentido más conforme con el derecho interno y con el Convenio".

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006.

Esta sentencia se refiere a un testamento otorgado en el año 1962 en el que un testador legaba a un hermano y a la esposa de éste el usufructo vitalicio de unos bienes, disponiendo que «si el hermano del testador don Alonso dejase hijos o descendientes legítimos los bienes que sean objeto del usufructo vitalicio anteriormente expresado, al fallecimiento del último de los usufructuarios pasarán en pleno dominio a los hijos o estirpes de los mismos dejados por el expresado D. Alonso», y caso de que no «dejase hijos o descendientes legítimos», los atribuye al pueblo de Astillero.

El hermano usufructuario adoptó a una niña en forma menos plena en el año 1966, y tras el fallecimiento del testador, se transforma la adopción en plena.

El Tribunal Supremo comprende dentro de la expresión hijos legítimos a la hija adoptiva del usufructuario.

Declara la sentencia que para la interpretación actual de la expresión hijos legítimos utilizada en un testamento hecho en el año 1962, deben tenerse en cuenta los criterios sociales y jurídicos vigentes en el momento de la ejecución del testamento, considerando que esto no vulnera su tesis sobre referir temporalmente la interpretación del testamento al momento del otorgamiento, por tratarse de la interpretación de un concepto jurídico indeterminado, concluyendo que:

“cuando se utilizan conceptos definitorios de carácter genérico y de contenido predominantemente jurídico (que forman parte de las llamadas en la Teoría general del Derecho premisas sistemáticas) la interpretación del concepto no puede hacerse atribuyéndole consecuencias discriminatorias incompatibles con el alcance del concepto del momento que es aplicado si no consta de manera suficiente que ésta fue la verdadera voluntad del testador (y siempre que la cláusula testamentaria no resulte contraria a una norma imperativa o prohibitiva y deba ser considerada por ello nula), pues es legítimo presumir que el testador no tiene la intención de introducir distinciones que puedan ser consideradas como contrarias a los principios o valores que rigen básicamente en la sociedad; y que al otorgar su última voluntad acepta la evolución natural de las concepciones sociales en sus aspectos fundamentales y las consecuencias inherentes a esta evolución”.

Se apoya esta sentencia también en el principio de igualdad entre filiación adoptiva y filiación por naturaleza consagrado en el Código Civil tras la Ley de 13 de mayo de 1981 y en la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre equiparación de filiación adoptiva y filiación por naturaleza, ya señalada (Sentencia TEDH de 14 de julio de 2004).

- Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de abril de 2010.

Esta última línea jurisprudencial del Tribunal Supremo fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de abril de 2010.

Esta sentencia recae en un recurso de amparo interpuesto frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2004.

En el caso se habían establecido varias sustituciones fideicomisarias sucesivas si sine liberis decesserit, para el caso de fallecer el fiduciario sin hijos legítimos. Uno de los fiduciarios fallece con dos hijas adoptivas, quienes otorgan una escritura de adjudicación de herencia a su favor, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad es denegada. Planteada la cuestión en el ámbito judicial, el TSJ de Cataluña entendió que, interpretando el testamento conforme a la ley aplicable en el momento de su redacción (1927) y a la existente en el momento de la apertura de la sucesión (1945), dicha expresión no podía comprender los hijos adoptados.

Planteado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional este lo concede. La argumentación del Tribunal Constitucional gira sobre los siguientes puntos:

1.- No se trata de decidir sobre la discriminación resultante del propio acto testamentario, sino del acto judicial que lo interpreta.

Dice la Sentencia: "el objeto de este proceso constitucional no es el acto (privado) de disposición testamentaria otorgado por el causante, sino el acto del poder (público) judicial dictado en interpretación de aquél. En caso de que la discriminación denunciada fuera imputable de modo inequívoco a la formulación por parte del causante de la cláusula de sustitución fideicomisaria, el problema constitucional planteado hubiera sido, por un lado, el de las relaciones entre el principio de autonomía de la voluntad y la prohibición de la discriminación en el ámbito de la sucesión testada, planteándose la cuestión relativa a la eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales y, en particular, del reconocido en el art. 14  CE  (ATC 1069/1987, de 30 de septiembre, F. 1), y, por otro, el de si es o no posible la aplicación retroactiva de la Constitución a actos privados realizados mucho antes de que ésta entrase en vigor".

2.- La posición del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad o no discriminación por razón de nacimiento y filiación, conforme a los artículos 14 y 39 de la Constitución, que se extiende a la filiación adoptiva.

Dice la Sentencia «dentro de la prohibición de discriminación del art. 14 CE y, más concretamente, dentro de la no discriminación por razón del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación (SSTC 7/1994, de 17 de enero, F. 3.b;  74/1997, de 21 de abril , F. 4;  67/1998, de 18 de marzo, F. 5; AATC 22/1992, de 27 de enero; 324/1994, de 28 de noviembre), de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas éstas (ATC 22/1992, de 27 de enero). Y directamente conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación (ATC 22/1992, de 27 de enero), se encuentra el mandato constitucional recogido en el art. 39.2 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación" (STC 7/1994, de 17 de enero, F. 3.b), de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad, incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias (STC 67/1998, de 18 de marzo, F. 5)» (STC 200/2001, de 4 de octubre [RTC 2001, 200], F. 4). La  STC 154/2006, de 22 de mayo (RTC 2006, 154), subraya la importancia de la interpretación sistemática de ambos preceptos constitucionales como consecuencia del principio de unidad de la Constitución: «el art. 14 CE opera aquí con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, «que, por lo que aquí interesa, «obliga a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación»

3.- La posibilidad de interpretar el testamento conforme a los criterios constitucionales existentes en el momento en que se ejecuta, que en el caso de la sustitución fideicomisaria considera que es a la muerte del fiduciario.

4.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo que había decidido en tal sentido, con cita de sentencias como la de 29 de septiembre de 2006 y la de 15 de diciembre de 2005, así como la del TEDH de 13 de julio de 2004.

Dice la Sentencia:

"el supuesto que afronta la Sentencia impugnada se caracteriza porque, aunque el testamento se otorgó y el causante falleció mucho antes de 1978, la condición correspondiente a la sustitución fideicomisaria se verificó con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, de tal manera que también podía entenderse que la voluntad del testador expresada en el testamento debe ser interpretada de conformidad con la situación jurídica propia del momento en que ha de ejecutarse la sustitución. Ésta es la interpretación que patrocinaron en su momento las ahora demandantes de amparo, así como la acogida por el propio Tribunal Supremo en algunos pronunciamientos recientes (  Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002  [ RJ 2002, 5507]  , de  15 de diciembre de 2005  [ RJ 2005, 10157]  , o de  29 de septiembre de 2006  [ RJ 2006, 6513]  ). De acuerdo con este segundo planteamiento, es legítimo presumir que, a menos que en el testamento conste lo contrario de forma inequívoca, no es la voluntad del testador introducir distinciones que resulten contrarias a los fundamentos del sistema jurídico vigente en el momento en que se cumple la condición y han de ser ejecutadas las correspondientes disposiciones testamentarias (en este sentido, por ejemplo, Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006, F. 4)."

"Como advierten las recurrentes en defensa de su pretensión de amparo, ésta es también la doctrina auspiciada por la  Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2004  ( TEDH 2004, 49)  , dictada en el asunto Pla y Puncernau c. Andorra , que juzgó un caso similar al ahora examinado en el que los Tribunales andorranos, tomando en consideración el momento histórico y jurídico en el que se otorgó testamento (1939) y aquel en que se produjo el fallecimiento de la causante (1949), estimaron que no podía entenderse puesto en condición un hijo adoptivo en la sustitución fideicomisaria que ordenaba que quien llegara a ser heredero debía trasmitir la herencia a un hijo o nieto de un matrimonio legítimo y canónico. A juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estima la demanda interpuesta por los recurrentes (el hijo adoptivo del primer instituido y su madre) y condena al Estado andorrano, la interpretación judicial que origina la demanda es discriminatoria y contraria a los postulados del principio de igualdad proclamado por el art. 14 del  Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas  ( RCL 1999, 1190, 1572)   (en adelante, CEDH), por cuanto, una vez aceptado que la cláusula en cuestión requería una interpretación por parte de los Tribunales internos, ésta no podría realizarse exclusivamente a la luz del contexto social y jurídico en vigor en el momento de la redacción del testamento o del fallecimiento de la testadora (1939 y 1949, respectivamente) y ello debido al largo período de tiempo transcurrido entre las fechas en las que se produjeron tales acontecimientos y el momento en el que tomó efecto la disposición testamentaria (1996), en el curso del cual se produjeron profundos cambios de orden social, económico y jurídico que han dado lugar a nuevas realidades que no pueden ser ignoradas por el Juez".

Existió un voto particular considerando que el principio de igualdad no podía aplicarse al la recepción de una liberalidad.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013.

Esta Sentencia se aparta de lo que parecía posición jurisprudencial consolidada, según las sentencias que se han reseñado anteriormente.

El caso resuelto versaba sobre un testamento otorgado en el año 1935 en que se preveía una sustitución fideicomisaria siendo fiduciarios dos hijos del testador, y fideicomisarios los hijos y descendientes legítimos del fiduciario. Uno de los fiduciaros adoptó a un hijo en forma simple y fallece en el año 1991. Tanto el Juzgado de Instancia como la Audiencia consideran que, conforme a la legislación vigente en el momento del fallecimiento del fiduciario y los principios constitucionales, el hijo adoptado en forma simple debía ser considerado comprendido dentro de la expresión hijo legítimo.

En el caso, el supuesto fideicomisario, hijo adoptado en forma simple por el fiduciario, había fallecido antes que éste, pero después del fideicomitente, siendo una sustitución fideicomisaria pura y simple, a la que sería de aplicación el 784 Código Civil.

El Tribunal Supremo considera que no cabe una interpretación integradora de la voluntad del testador, cuando ésta aparece de modo claro en el testamento.

La fundamental diferencia que encuentra el Tribunal Supremo en esta sentencia, frente a anteriores posiciones, es que siendo una sustitución fideicomisaria pura, y no un caso de sucesión condicional si sine liberis decesserit, el fiduciario adquiere derecho a la sucesión desde la muerte del testador.

No obstante, la Sentencia indicada entiende que, al producirse la muerte del fiduciario y la aceptación de la herencia por los herederos del fideicomisario con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, procede aplicar al adoptado en forma simple el principio constitucional de no discriminación, y, con esta base, entiende comprendido al mismo en la expresión hijos legítimos.

Hasta aquí por hoy,

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