viernes, 2 de octubre de 2015

El expediente notarial de reclamación de deudas no contradichas: los foros de competencia territorial y el requerimiento al deudor (monitorio notarial 2).




(Habitación en Arles. Vincent Van Gogh. 1888).


Los foros competenciales del artículo 70 de la Ley del Notariado. Forma del requerimiento al deudor.

En una entrada anterior me he ocupado del concepto de domicilio, definido a efectos civiles como el lugar de residencia habitual, y que debe ser entendido como el centro de la vida social o familiar; del domicilio electivo, que no es un verdadero domicilio, sino un pacto contractual limitado a su propio ámbito, normalmente las comunicaciones o el cumplimiento derivados de un contrato; y de otras situaciones, como las de simple residencia o paradero, que sin reunir los requisitos del domicilio, son tenidas en cuenta en ocasiones por nuestras normas.

El nuevo artículo 70 de la Ley del Notariado, al respecto del procedimiento de reclamación notarial de deudas no contradichas (lo que han dado en llamar monitorio notarial), regula la competencia territorial del notario con la siguiente fórmula: 

"Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado".

Estos foros territoriales son imperativos y no cabe la sumisión expresa o tácita a notario no competente. 

Notario "con residencia" en un lugar debe entenderse como notario competente territorialmente para actuar en el mismo conforme a lo dispuesto en la legislación notarial.

Dentro de la general imprecisión que exhibe la Ley de Jurisdicción Voluntaria en materia de competencia territorial del notario, puede ser dudoso si todos estos foros están ordenados jerárquicamente o si, por el contrario, son alternativos. Tanto el tenor literal como el espíritu legal, claramente favorable a flexibilizar la elección de notario por los interesados, parecen apoyar la segunda opción. No obstante, según entiendo, esta supuesta "alternatividad" debe matizarse en función de la finalidad de la norma, lograr practicar un requerimiento que llegue efectivamente al ámbito de conocimiento del deudor, a fin de garantizar la efectividad del derecho de oposición del mismo, más allá de la cuestión de la distribución interna de competencias entre notarios.

Desde esta perspectiva, podría pensarse que la interpretación del sentido de cada uno de los foros de competencia territorial notarial es cuestión de importancia menor, pues lo esencial será si el requerimiento notarial llega o no a practicarse efectivamente al deudor, y, siguiendo con la misma lógica, debería propugnarse una interpretación flexible en la acreditación por el acreedor de los requisitos que permiten la actuación territorial del notario.

Pero debe tenerse en cuenta que, de un lado, la ley impone expresamente al notario el control de oficio de su propia competencia territorial y que este control debe ser previo al intento de requerimiento, y, de otro, que el requerimiento puede practicarse con persona distinta del deudor, lo que impone, a mi juicio, un control notarial de la realidad material del foro del domicilio más allá del simplemente formal o documental.

Contrasta esta regulación con lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC, referido a la competencia territorial en el procedimiento monitorio, que la atribuye al Juez de Primera Instancia "del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado".

Aquí, el foro del lugar donde pudiera ser hallado el deudor es claramente subsidiario de los demás. En cuanto a la residencia, no se exige en la norma procesal que sea la habitual, a diferencia de lo que prevé la legislación notarial, planteando ésta la duda de qué alternativa se establece entre domicilio documentalmente acreditado y residencia habitual.

En los casos en que existan varios deudores con distintos domicilios, el artículo 72.2.2º de la Ley del Notariado dispone:

"Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos".

Esta norma parte de que se tramita un mismo expediente contra varios deudores, aunque no resuelve la cuestión de la competencia territorial si tuvieran diferente domicilio. La referencia a "la causa concurrente" podría incluir tanto las obligaciones solidarias, pues cualquier deudor solidario puede oponer excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación, como las indivisibles, pues en las mismas la falta de cumplimiento de uno de los deudores se resuelve en indemnizar daños y perjuicios.

Como regla de competencia territorial se ha propuesto, respecto del monitorio judicial, la aplicación de la regla del artículo 53.2 LEC, que permitiría al acreedor elegir entre cualquiera de los juzgados competentes. Quizás cabría trasladar esta regla al expediente notarial, siempre que se trate de las referidas "obligaciones con causa concurrente". En todo caso, para practicar el requerimiento a un deudor fuera de su ámbito territorial deberá acudirse al auxilio de notario competente en el lugar del requerimiento.

Analizando los foros de competencia del artículo 70 de la Ley del Notariado, cabe apuntar:

- El primer foro es el domicilio consignado en el documento que acredite la deuda, aunque, como alternativa a éste, se admite el "documentalmente demostrado".

El documento que acredite la deuda debe ser, en este ámbito de la competencia territorial y a mi juicio, un documento que haya consentido el deudor.

No se trata aquí de contemplar un domicilio electivo en sentido propio, que surta efectos al margen del domicilio real del deudor, sino de una presunción de que el domicilio indicado en el documento del que resulte la deuda coincide con el real del deudor, la cual podrá ser desvirtuada por el propio requirente, demostrando documentalmente que el domicilio del deudor es otro, o por lo que el propio notario llegue a conocer durante la práctica del requerimiento. 

No obstante, cabe apuntar la hipótesis de que las partes realmente hayan establecido en el contrato un domicilio electivo, en el sentido de que exista un pacto contractual expreso de que las notificaciones y requerimientos derivados de su relación negocial se practiquen en determinado lugar, al margen de cuál sea su domicilio real, lo que sería vinculante para las mismas, pero esto exigiría un pacto expreso, más allá de la expresión en el documento de un domicilio, que es a lo que parece referirse la norma notarial.

El concepto de domicilio "documentalmente demostrado" lo entiendo también referido al domicilio civil, aunque esto plantea dudas de coordinación con el foro alternativo de la residencia habitual, como veremos.

En cuanto a la manera de demostrar que el domicilio del deudor es distinto del que indica el documento que acredite la deuda, debe ser documental, lo que nos remite al clásico padrón municipal, sin descartar que existan otros medios de prueba documental sobre la base de que la vecindad administrativa no siempre coincide con el domicilio civil o lugar de la residencia habitual, como aquellos a los que se refiere el artículo 155.3 LEC, según el cual:

"A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional".

De esta norma procesal cabe extraer dos conclusiones:

- Que el lugar de trabajo no ocasional puede ser considerado a estos efectos domicilio del deudor.

El propio artículo 70.5 se refiere a esta posibilidad del lugar de trabajo no ocasional, afirmando que el requerimiento "en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos".

- Un criterio restrictivo a la hora de admitir la documentación acreditativa del domicilio, pues las referencias lo son a documentación oficial. Entiendo que en el ámbito notarial, cuya legislación no recoge exigencia alguna respecto, queda la valoración de la documentación acreditativa, en última instancia, a juicio del notario.

Entrando en la cuestión de si el domicilio consignado en el documento del que resulte la deuda y el documentalmente demostrado son foros alternativos, o bien el segundo excluye al primero, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El apartado 2 de este artículo 70 de la Ley del Notariado afirma:

"A tal efecto, se autorizará acta notarial, que recogerá las siguientes circunstancias: la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos, según fueron consignados en el documento que origina la reclamación, salvo que documentalmente se acredite su modificación, en cuyo caso deberán ser consignados ambos...".

En este apartado se impone al requirente la carga de justificar que el domicilio reflejado en el documento que acredite la deuda no coincide con el real -el documentalmente demostrado-. Esto dispensaría al notario, al juzgar su competencia, de cualquier investigación al respecto, pudiendo asumir que es competente cuando lo sea en el lugar del domicilio que figure en el documento presentado para justificar la reclamación.

La redacción legal (que no es uno de los mejores ejemplos de claridad legislativa), al prever que, si se demuestra documentalmente la modificación del domicilio del deudor, "deberán ser consignados ambos", podría llevar a pensar que, aun en el caso de que se demuestre documentalmente que el domicilio del deudor sea distinto al fijado en el documento del que resulte la deuda, el notario puede apreciar su competencia con base en cualquiera de los dos domicilios. Así, si ambos domicilios se hallasen en distintos distritos notariales, el acreedor podría dirigirse indistintamente a cualquiera de los notarios alternativamente competentes.

En el mismo sentido podría interpretarse lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo 70: 

"Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación...".

Este precepto se refiere a la localización "en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta", acta en la que, como hemos visto, se han de hacer constar tanto el domicilio que resulta del documento en que se acredita la deuda como el documentalmente demostrado, lo que apoyaría la tesis según la cual, aun en el caso de que se demostrase documentalmente que el domicilio del deudor es distinto al que reflejaba el documento justificativo de la deuda, puede elegirse para practicar el requerimiento entre ambos, lo que llevaría a la consecuencia de que estos dos foros competenciales son alternativos desde el punto de vista notarial.

El apartado 5 de ese mismo artículo 70 dispone:

"Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría. También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero...".

Este apartado, en el inciso resaltado, parece admitir la práctica del requerimiento en alguno de los domicilios señalados, incluido el designado en el contrato, aunque el paradero del requerido no se hallase situado en dicho domicilio, lo que sería conforme con la consideración del domicilio reflejado en el documento de deuda y el documentalmente demostrado son alternativos.

Además, el notario del "paradero", lugar en que pudiera ser hallado el deudor, sería competente, en alternativa, según parece, con los demás foros.

De todo lo dicho, a mi juicio, cabe extraer diversas tesis sobre el alcance de estos preceptos:

1.- Los foros son alternativos y están situados en el ámbito territorial de un solo notario.

En este caso, el notario que tramite el expediente consignará en el acta los dos domicilios radicantes en su propio ámbito de actuación territorial, el que consta en el documento que acredite la deuda y el distinto a este que sea "documentalmente acreditado" por el acreedor, y podrá intentar practicar el requerimiento en ambos. Esta opción es la que menos dudas plantea desde el punto de vista de la competencia notarial y, a mi entender, es la que tiene en mente el legislador cuando prevé que en el acta se consignen los dos domicilios. No obstante, a mi juicio, si resulta acreditado que el domicilio del deudor no está situado en el lugar indicado en el documento de deuda y este no mantiene vínculos con dicho lugar, no cabrá practicar en el mismo el requerimiento a persona distinta al deudor.

2.- Los foros son alternativos, se encuentran en lugares donde existen diferentes notarios competentes, pero solo existe un notario director del expediente.

Aquí pueden darse dos posibilidades:

a.- Que el acreedor, aunque en el documento que exhibe al notario para acreditar la deuda conste un domicilio que no pertenezca al ámbito de actuación del notario, pueda acreditar documentalmente que el domicilio del deudor se encuentra en dicho lugar, en cuyo caso el notario podrá, apreciando su competencia territorial, practicar el requerimiento en ese domicilio documentalmente acreditado dentro de su ámbito de actuación territorial, e, incluso, requerir en el domicilio del documento que acredite la deuda, que deberá consignarse también en el acta, acudiendo para ello al auxilio o exhorto notarial. El notario al que se dirija inicialmente el deudor sería el encargado de determinar la concurrencia de los requisitos para la tramitación del expediente, como director del expediente, teniendo por objeto el auxilio notarial exclusivamente la práctica material del requerimiento.

b.- Que el acreedor se dirija al notario del lugar del domicilio que conste en el documento que acredite la deuda y se acredite ante este documentalmente que el domicilio del deudor se encuentra en otro lugar, lo que no impediría al notario considerarse competente territorialmente y practicar el requerimiento en el domicilio que conste en el documento que es título de la deuda, acudiendo al auxilio notarial para realizar el requerimiento, además, en el domicilio documentalmente acreditado.

A mi juicio, la tesis expuesta, en sus dos variantes, es rechazable, y de considerarse que los dos foros del domicilio son alternativos (lo que no comparto, al menos en todos los casos, como después diré), la interpretación coherente con las reglas generales de actuación notarial es la expuesta a continuación.

3.- Los foros son alternativos y cada notario decide autónomamente sobre el expediente.

Dentro de la misma consideración de ser alternativos los foros, podría sostenerse que, no existiendo un único notario competente, la elección inicial del acreedor supone que, de pretender practicar sucesivamente el requerimiento en un domicilio distinto al inicialmente tomado en cuenta por el mismo, el acreedor debe dirigirse al notario con competencia territorial en dicho lugar, sin que este quede condicionado en su decisión de tramitar el expediente por lo que resolvió el primer notario al que se acudió por el acreedor, sino que deberá acreditarse nuevamente ante el mismo los requisitos necesarios y podrá valorarlos de manera diferente al primero, al margen del posible recurso al auxilio o exhorto notarial, que será posible pero solo con ese alcance.

4.- Los foros no son alternativos.

Se trata de considerar que ambos foros son excluyentes, de manera que si consta acreditado documentalmente que el domicilio del deudor es distinto a aquél que figura en el documento del que resulta la deuda, el notario con residencia en este segundo lugar no sería competente para tramitar el expediente, y si el notario del lugar del domicilio que conste en el documento de deuda, que admitió inicialmente su competencia, llegara a conocer que el domicilio del deudor está situado en otro lugar, porque así le es acreditado tras iniciar el expediente o porque lo descubre por sí mismo, debe interrumpir su actuación.

Coincidiría esta tesis con la que ha consagrado la jurisprudencia en el ámbito del monitorio procesal. Según el Tribunal Supremo: "En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo" (Auto del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2010), solución que ha sido recogida legislativamente en el artículo 813 LEC).

A mi juicio, esta última es la posición más lógica, aunque pueda ser ciertamente contradictoria con el tenor literal de la norma que exige consignar en el acta ambos domicilios, opción que entiendo debe quedar restringida al caso de que los dos domicilios se sitúen en el lugar de actuación del notario autorizante del acta y como supuesto excepcional.

Además, cuando el notario tenga conocimiento efectivo en el transcurso del expediente de que el deudor no reside habitualmente en cualquiera de dichos domicilios, debe abstenerse de realizar el requerimiento a una persona que se halle en el mismo, aunque esta estuviera dispuesta a asumir la obligación de entregar el requerimiento "o darle aviso si sabe su paradero". Lo contrario lleva una interpretación formalista del requisito del domicilio en el requerimiento que podría vulnerar el derecho de defensa del deudor.

Esta es precisamente la esencia de la cuestión, pues si el deudor llega a ser efectivamente requerido, sea donde sea, parece que el expediente cumple los requisitos legales, con los requisitos que después veremos. Pero la cuestión no está igualmente clara cuando el requerimiento no se practique personalmente a aquél sino a persona que se encuentre "en su domicilio".

La propia redacción del artículo 70.5 prevé la práctica del requerimiento no con el deudor sino con el "empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor", siempre que se encuentre en su "domicilio", en singular, lo que se refiere a domicilio de deudor. Esto lleva implícita la idea de que el deudor convive con estas personas a las que se practica el requerimiento, y no solo con el posible cónyuge o pareja de hecho, al margen de que la convivencia se pueda entender en un sentido amplio, admitiendo que existe cuando ese lugar es el centro de la vida familiar o personal del deudor, aunque por motivos laborales o de otro tipo no habite temporalmente en el mismo.

La previsión del mismo artículo 70.5 de que se pueda entregar a una de estas personas que se comprometa a entregarlo al deudor "o darle aviso si sabe su paradero" debe tener una interpretación más allá de la formal o literal, exigiendo un conexión real entre la persona y el lugar donde se practique el requerimiento, que permita considerar el mismo como lugar de su domicilio, al margen de por circunstancias laborales o de otro tipo haya fijado su residencia o paradero en otro lugar. Sin esta conexión, la posible afirmación de quien recoge el requerimiento sobre entregar el mismo al deudor quedaría vacía de contenido, al margen de que ninguna responsabilidad especial se le impone al que recibe el requerimiento por no cumplir dicha obligación.

- En cuanto al segundo foro, el de la residencia habitual, la norma exige expresamente el requisito de la habitualidad, a diferencia de la LEC, como ya he dicho. 

Esto plantea la duda sobre el sentido de este foro, entendido como alternativo del domicilio documentalmente acreditado, pues el domicilio civil es precisamente el lugar de la residencia habitual.

Quizás ello lleve a considerar que a lo que se refiere el legislador con domicilio documentalmente acreditado es a la vecindad administrativa, y frente a éste se admite como alternativo la residencia habitual del deudor, sin precisar como debe acreditarse ésta, lo que abriría la posibilidad, por ejemplo, de la prueba testifical. Pero, a mi juicio, más bien es una imprecisión de redacción, aunque quizás pueda tener algún sentido en los casos excepcionales en que el domicilio no coincide con el lugar de la residencia habitual, por ser un supuesto de domicilio legal.

O
- Y el último de los foros notariales es el del lugar donde pudiera ser hallado el deudor, lo que equivale a su paradero. 

De entrada, entiendo que el acreedor deberá señalar expresamente y específicamente el lugar donde el deudor puede ser hallado. No sería suficiente una referencia genérica que obligase al notario a realizar una labor de investigación sobre el paradero del deudor, aunque se delimitase una zona geográfica.

Como hemos visto, en el ámbito judicial este foro es subsidiario al del domicilio. La jurisprudencia ya citada indica que si el juez competente con arreglo al criterio del domicilio del deudor no lo hallase en el mismo, podrá realizar otra averiguación, lo que parece referido precisamente al lugar donde el deudor pueda ser hallado, y si en este no se encuentra al deudor, cerrará el expediente.

Pero en la regulación del expediente notarial este criterio no se ha establecido como subsidiario respecto al del domicilio, al menos en la comprensión literal de la norma.

Si se entendiera este foro como subsidiario, solo debería admitirse su utilización cuando se acreditara ante el notario al que se requiere con base en el mismo que no existe domicilio documentalmente acreditado o residencia habitual, o, más bien, que no ha sido posible la práctica del requerimiento en los mismos. Esto parece que exigiría una previa acta notarial fallida que justificase que no se ha podido cumplimentar el requerimiento conforme a ninguno de los demás foros de competencia. Pero esta interpretación choca con el tenor literal de la norma, sobre todo si la comparamos la legislación notarial con la redacción del artículo 812 LEC, en donde claramente se establece el criterio del paradero como subsidiario de los demás.

Parece que el supuesto es el contemplado en el inciso inicial del referido artículo 70.2 Ley del Notariado, conforme al cual:

"Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría".

La DGRN, en un supuesto que plantea paralelismos con el presente, como es el requerimiento al deudor en el procedimiento de venta extrajudicial de finca hipotecada, ya había admitido la validez del requerimiento efectivo fuera del domicilio pactado en la escritura de hipoteca, lo que ahora se consagra legislativamente en este ámbito (Resolución DGRN sistema notarial de 13 de enero de 1999 y otras posteriores sobre las que volveré después, las cuales son relevantes, pues mi impresión es que esta doctrina de la DGRN al respecto ha sido tenida en cuenta por el legislador al regular este nuevo expediente notarial).

La cuestión es cómo acreditar ante el notario que el deudor puede ser hallado en determinado lugar donde el notario es competente, a fin de que este controle su competencia territorial con carácter previo a la práctica del requerimiento, a lo que está obligado conforme al artículo 70.2.2º Ley del Notariado, que dice:

"El Notario no aceptará la solicitud si se tratara de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente".

Sobre la base de que este foro es alternativo y no subsidiario, parece que el notario podrá exigir la prueba que considere suficiente a su criterio sobre que el deudor tiene su paradero en el lugar en que se pretende practicar el requerimiento, que podrá ser documental o, incluso, testifical. Más dudoso es que quepa solo la manifestación del requirente al respecto, pues, de otro modo, no habría el control real previo de la competencia territorial por el notario que la norma exige. Frente a esto, cabe el argumento de que lo esencial es que el requerimiento se practique al deudor, por lo que el notario debe actuar con flexibilidad en la admisión del requerimiento, el cual, en definitiva, solo producirá efectos si llega a practicarse efectivamente el requerimiento al deudor, aunque entiendo que el notario siempre podrá exigir alguna prueba más allá de la simple manifestación genérica del requirente, pues la exigencia de control previo de la competencia territorial se extiende a este caso. A mi juicio, el propio relato de hechos del requirente puede llevar al notario a la conclusión de que su indicación sobre el lugar del paradero del deudor está justificada, teniendo en cuenta los datos concretos que el propio requirente aporte al respecto.

Este mismo apartado continúa diciendo:

"También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio...".

El inciso subrayado lleva a la conclusión que el requerimiento practicado con persona distinta del deudor solo es posible cuando el foro de competencia territorial sea el del domicilio acreditado, pero no el del lugar en que el deudor "pudiera ser hallado", caso en el que solo si el deudor es localizado y se le puede practicar el requerimiento personalmente, podría entenderse cumplimentado el trámite legal.

En este sentido, respecto de una venta extrajudicial hipotecaria, la Resolución DGRN de 17 de enero de 2013 rechaza la eficacia de un requerimiento realizado fuera del domicilio señalado en la escritura de hipoteca a persona distinta del deudor. Dijo la DGRN:

"Del expediente que provoca la presente resulta que el requerimiento de pago no ha sido hecho a la persona del deudor en el domicilio señalado al efecto ni resulta que se haya hecho en el mismo a alguna de las personas legalmente previstas. Tampoco resulta que el deudor haya tenido conocimiento material del requerimiento de pago en términos tales que le permitan el ejercicio de sus derechos. Finalmente no resulta circunstancia alguna que permita establecer, en el estrecho margen de la actuación notarial y de este procedimiento, que dicha falta de conocimiento de la situación sea imputable al propio deudor o que la práctica en domicilio distinto haya sido hecha en términos tales que se excluya la indefensión material del deudor".

Esto coincide con lo previsto en el ámbito judicial, en el que la comunicación a persona distinta del deudor solo se permite en un domicilio documentalmente justificado, conforme lo establecido en el apartado 3 del artículo 161 LEC:

"Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero".

Es destacable que la norma procesal permita practicar este requerimiento a tercero siempre que sea persona mayor de 14 años, mientras la norma notarial exige que sea mayor de edad. Entiendo que al mayor de edad debe equiparse el emancipado y debe recordarse que, en la regulación actual, el matrimonio habrá exigido la previa emancipación, por lo que si se trata del cónyuge del deudor, aunque sea menor de edad, podrá presumírsele emancipado. Tampoco cabe en el ámbito notarial la notificación al portero o al conserje ni a un vecino.

Pero este supuesto plantea otra duda: la de cómo identificará el notario debidamente al deudor que se halla en un lugar que no es su domicilio acreditado.

Debe recordarse que este procedimiento tiene por finalidad última lograr un título ejecutivo para el acreedor, al no oponerse el deudor al mismo, considerando que esta no oposición tiene un cierto valor de consentimiento tácito a la existencia de la deuda, y no parece que pueda existir título ejecutivo sin un control de identidad y capacidad de los que lo otorgan. Cuando el requerimiento se practique en el domicilio del deudor, entendido como centro de su vida social o familiar, existe una base que apoya la verosimilitud de la identidad del deudor aunque no se le identifique formalmente, o al menos de que el requerimiento ha llegado a su ámbito de conocimiento. Pero esto no sucede cuando el requerimiento se practica fuera del domicilio, en un lugar indicado por el acreedor y sin una adecuada identificación del deudor. Por ello, la legislación notarial solo admite la eficacia del requerimiento fuera del lugar indicado por el acreedor para el mismo cuando el notario haya podido identificar al requerido, lo cual exige su colaboración. Y esto mismo debe entenderse aplicable a este caso, aunque se trate aquí de un lugar de requerimiento indicado por el acreedor, por las especiales consecuencias que de este expediente pueden resultar para el deudor: solo si el deudor accede, no solo a recibir el requerimiento en el lugar en que es hallado, sino a identificarse formalmente ante el notario mediante la exhibición de sus documentos de identidad, podría entenderse debidamente cumplimentado el trámite, pues solo en este caso se puede considerar que efectivamente el deudor "ha sido localizado".

Recuérdese que el artículo 198.5 del Reglamento Notarial dispone: "No será necesario que el notario dé fe de conocimiento de las personas con quienes entienda la diligencia ni de su identificación, salvo en los casos en que la naturaleza del acta exija la identificación del notificado o requerido". A mi juicio, podríamos estar aquí ante el supuesto de que "la naturaleza del acta exige la identificación del notificado o requerido".

Pero debe tenerse en cuenta que el notario carece de facultades para identificar de modo forzoso al deudor. Cabría que el deudor se identificase voluntariamente ante el notario, pero, con carácter previo a esta auto-identificación, parece que deberá informársele de la naturaleza de la actividad notarial y de sus consecuencias, ante lo que podría, no ya rehusar recibir el requerimiento, sino negarse a identificarse formalmente como tal deudor, lo que debería llevar a considerar no practicado éste.

Si se admitiese la eficacia de la auto-identificación del deudor antes de conocer las consecuencias de la misma, no parece que se cumpliesen las reglas generales en materia de actuación notarial que tratan de evitar actuaciones del notario ocultas o subrepticias.

A mi juicio, la norma debería, bien haber otorgado al notario la facultad de identificar al deudor, o bien haber previsto la situación de negativa de éste a la identificación formal como un supuesto de no práctica del requerimiento, aunque creo que, pese al tenor literal del artículo, esta segunda tesis es la que se debe seguir, y en el sentido señalado, de advertir previamente al deudor de la voluntariedad de la auto-identificación formal y de las consecuencias de la misma.

Pese a lo dicho, debo reconocer que la norma prevé que el que el deudor rehúse recibir la documentación que acompaña al requerimiento no obsta a que este se entienda practicado, y que podría considerase coherente con la referida regulación la no necesidad de identificar formalmente al deudor, pues si se rehúsa recibir la documentación lo normal es que rehúse igualmente identificarse. Además, el artículo comentado impone, como requisito del requerimiento, la "localización del deudor" y no su identificación formal. También es cierto que los preceptos paralelos en el ámbito judicial, el artículo 161 LEC, no imponen al secretario judicial la obligación de identificación formal al notificado, pero debe observarse que este 161 LEC, literalmente está contemplando la notificación en el domicilio del notificado, no en el lugar en que es hallado. En mi opinión, aunque entiendo que pueda haber otras que posiblemente serán prevalentes, el supuesto de requerimiento fuera del domicilio tiene requisitos especiales derivados, más que del tenor literal de la norma, de su finalidad, al menos en el ámbito notarial.

La Resolución DGRN de 17 de septiembre de 2012, relativo al requerimiento de pago al deudor para la venta extrajudicial, parte de admitir la posibilidad de que se practique fuera del domicilio que se pactó en la escritura de hipoteca, contemplando dos opciones para ello: "el deudor comparece voluntariamente en la Notaría a los efectos de darse por notificado, como de hecho sucede en la práctica, al pretender el deudor que, por otros medios, tiene noticia de la existencia del procedimiento, reducir en lo posible el devengo de los intereses de demora. Y la misma teleología ha de llevar a admitir una notificación efectivamente realizada al deudor en otro domicilio con idénticas garantías que dicha comparecencia".

En términos similares, la Resolución DGRN de 17 de enero de 2013, también relativa a una venta extrajudicial hipotecaria, declara en relación a la práctica del requerimiento de pago al deudor fuera del domicilio designado en la escritura de hipoteca, que:

"siendo el objeto del requerimiento la notificación de la existencia de las actuaciones notariales y la intimación a realizar el pago, sólo si queda acreditado bajo la fe del Notario que el destinatario tiene cabal conocimiento de su contenido y de su fecha es admisible considerar practicada la diligencia y llevado a cabo el trámite en términos que no violenten sus derechos constitucionales. Así ocurrirá si conocido el paradero del destinatario el Notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquél y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el Notario al efecto de recibir el requerimiento. En ninguno de estos supuestos se perjudica la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite·".

Alude la DGRN al derecho constitucional del deudor a la tutela judicial efectivo y a que en el ámbito notarial, en el que no se está ante el ejercicio de jurisdicción, deben extremarse las precauciones en protección del derecho del deudor, argumentos que son trasladables al caso que aquí analizamos, aunque en el caso concreto el legislador haya consagrado legislativamente la práctica del requerimiento fuera del domicilio.

Reitera esta doctrina, también en un caso de venta extrajudicial, la Resolución DGRN de 20 de mayo de 2015, admitiendo la eficacia de un requerimiento practicado fuera del domicilio "cuando no se plantea ningún problema en torno a la protección de los derechos del deudor, quien en el presente caso fue debidamente identificado, notificado y requerido de pago en forma personal a través de la correspondiente actuación notarial".

Es cierto que existe una relativa indefinición en estas resoluciones sobre cuándo debe entenderse que el deudor ha sido "debidamente identificado", pero al margen de las circunstancias de cada caso concreto, entiendo que esta identificación debe consistir en algo más que en la mera manifestación de la persona requerida, debiendo, en lo posible, acudirse a la identificación por medio de documentación oficial al respecto. Sería conveniente también que el deudor, en estos casos de requerimiento fuera del domicilio, aceptase firmar la diligencia, o bien se incorporase a la misma un escrito firmado por el deudor en el que este expresase su identidad y que ha sido informado por el notario del objeto del expediente, y manifestase su voluntad de aceptar el requerimiento.

Debe asumirse en todos estos supuestos, tanto se practique el requerimiento en el domicilio como en el lugar en que sea hallado el deudor, de que la norma, tanto literalmente como en su sentido final, exige la práctica directa del requerimiento por el notario, quedando descartada la alternativa de la remisión de la cédula por correo certificado.

Un caso particular es el de la reclamación contra el arrendatario. El artículo 155.3 LEC dispone:

"se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado".

Parece que, a falta de un domicilio electivo expreso, debe considerarse en todo caso como domicilio para la práctica de las comunicaciones judiciales el lugar de la vivienda. Pero esta norma no es trasladable necesariamente al ámbito notarial, aunque sí puede considerarse que el local o vivienda arrendada es lugar donde el arrendatario puede ser hallado y justificar la competencia del notario del lugar (dejando ahora al margen lo excepcional de seguir este expediente notarial para la reclamación de rentas arrendaticias, según ya he dicho).

Personas jurídicas mercantiles.

Al margen del domicilio expresado en el documento, para determinar su domicilio real debe tenerse en cuenta:

- Que regirá en principio el domicilio social, que debe estar establecido donde se halle el centro de su efectiva administración o dirección o donde radique su principal establecimiento o explotación.

A mi juicio, si se acredita que el domicilio social es distinto del expresado en el documento, se podrá optar alternativamente por el acreedor por uno u otro como criterio competencial.

- Que si existe un discordancia entre el domicilio social y el lugar donde debió haberse establecido según lo anterior, los terceros podrán considerar como tal cualquiera de ellos.

Esto permitiría al acreedor, acreditando que el domicilio social no corresponde con ninguno de los criterios legales para su fijación, tomar como domicilio a estos efectos cualquiera de los indicados, alternativamente, en su caso, con el documental.

- Según el artículo 235 TRLSC: "Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente".

Esto plantea la posibilidad de considerar como domicilio al que dirigir los requerimientos contra la sociedad, no el social o el real de la misma, sino el de los administradores.

Apoyaría esta posibilidad el artículo 235 TRLSC y el criterio amplio del artículo 70, que permite realizar el requerimiento a través del notario en el que el deudor "pueda ser hallado".

También apoyaría esta tesis el artículo 155.3.último LEC que, al regular los actos de comunicación procesal, afirma:

"Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial".

En contra de esta posibilidad podría alegarse el tenor literal del último párrafo del apartado 5 del artículo 70 de la Ley del Notariado, conforme al cual:

"En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés".

Parece exigir que el requerimiento se practique necesariamente "en el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado", pero esta exigencia, que llevaría a considerar que solo el domicilio que figura en el documento del que resulta la deuda es lugar posible del requerimiento, debe interpretarse en coordinación con el resto del ordenamiento jurídico.

La Resolución DGRN de 5 de marzo de 2014, respecto del requerimiento para un procedimiento de venta extrajudicial, no considera bien realizado el requerimiento fuera del domicilio social en un lugar indicado por el deudor, pero sobre la base de que no se practicó con un administrador social, sino con un apoderado respecto del cual no constaba que su poder incluyese la facultad de aceptar y recibir notificaciones y requerimientos.

Personas jurídicas civiles y otras personas jurídicas.

Partimos de que se trata de entes con personalidad jurídica por operar como tales externamente en el tráfico jurídico.

Conforme al artículo 41 LEC:

"Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto".

Por lo tanto, serán alternativos el domicilio documental y el domicilio social, determinado según los criterios expresados en el artículo 41 del Código Civil.

Existen normas especiales respecto de cierto entes. Así:

El artículo 9.1 de la Ley Orgánica de Asociaciones de 22 de marzo de 2002 dispone: 

"Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades".

El artículo 6.2 de la Ley estatal de fundaciones de 26 de diciembre de 2002 dispone:

"Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades".

Todos estos domicilios estatutarios serán foros alternativos respecto al posible domicilio documental. 

Pero cabría, incluso, plantear la posibilidad de tomar como domicilio el de los gestores de la sociedad civil o entidad no mercantil de que se trate.

En apoyo de esta tesis, además del sentido amplio del artículo 70 de la Ley del Notariado, cabría mencionar el artículo 51.1 LEC, según el cual:

" Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

También es favorable a esta tesis el ya citado artículo 155.3.último de la LEC.

Entes sin personalidad jurídica.

Según el 55.2 LEC:

"Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad".

Siguiendo el criterio de este artículo, además del domicilio documental, cabría tomar como domicilio real alternativo el de cualquiera de los gestores de la entidad o donde desarrollen su actividad, y también, a mi juicio, el lugar donde pueda ser hallado cualquiera de los gestores.


Por último, dejo aquí, por su interés, un enlace a un articulo de mi compañero Francisco Rosales sobre esta misma materia:



Hasta aquí por hoy,

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