jueves, 2 de octubre de 2014

La subsistencia del poder extinguido y la buena fe del apoderado. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 y de 13 de febrero de 2014.

En el tema de la subsistencia del poder extinguido confluyen cuestiones diversas que lo convierten en un asunto, a la vez que complejo, de gran importancia.

Nos centraremos en el ámbito civil, cuyo objeto fundamental es la contratación entre particulares, pues los poderes mercantiles, en cuanto accedan al registro mercantil, lo que es obligatorio si son generales, y facultativo, si son especiales, quedan sujetos a las especiales reglas derivadas de los principios registrales de legitimación y fe pública.

Existen dos artículos del Código Civil, relativos al contrato de mandato, pero trasladables al apoderamiento, que se ocupan de la cuestión de la subsistencia del apoderamiento, distinguiendo dos hipótesis que, siguiendo la terminología jurisprudencial, podemos identificar como de poder especial, caso del artículo 1734, y general, caso del 1738, utilizando aquí la terminología general-especial en un sentido diverso al que se utiliza en el artículo 1712 Código Civil.

Transcribiré esos dos artículos:

Artículo 1734: “Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber”.

Artículo 1738: “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.”

La primera lectura de dichos artículos lleva a dos consideraciones:

- Que el artículo 1738 establece la regla general, y el 1734, una excepción, aplicable cuando el poder "se halla dado para contratar con personas determinadas".

- Que, mientras el 1738 supedita el efecto de la subsistencia del poder extinguido a la doble fe del apoderado y del tercero, en el 1734, basta con que el tercero sea de buena fe, al margen del que el apoderado conociera la extinción del poder.

La cuestión fundamental que se ha planteado la doctrina es la de si, en el caso de poderes no dados para contratar con persona determinada, la buena fe del apoderado es imprescindible para que el tercero quede protegido, esto es, para que el negocio representativo otorgado en uso del poder sea vinculante para el poderdante, o, por el contrario, puede hacerse una interpretación extensiva de dicho artículo 1738, que proteja al tercero de buena fe, aun cuando el apoderado tuviera conocimiento de la extinción del apoderamiento.

García Goyena explicaba que nuestro Código Civil había refundido en un artículo, el 1738, dos preceptos del Code francés. El primero, artículo 2008 Code, protege al mandatario que actuase sin conocimiento de la extinción del mandato, disponiendo: “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido”. El segundo, protege al tercero, disponiendo: “En los casos anteriores las obligaciones del mandatario se ejecutarán con respecto a los terceros que actúen de buena fe”. Y aunque este segundo artículo comience refiriéndose a “los casos anteriores”, la doctrina francesa ha separado ambos supuestos, no condicionando la protección del tercero a la buena fe del mandatario, según explica María del Carmen González Carrasco (Comentarios al Código Civil. Tomo VIII. Tirant lo Blanch).

Esta es también la posición seguida mayoritariamente por la doctrina española, aunque con alguna excepción. Así han sido favorables a la misma: Pérez González y Alguer, De la Cámara, Lacruz, Albaldejo o León Alonso. En el mismo sentido, recientemente, José Javier González de Alaiza Cardona (Tratado de Derecho Civil. Tomo II. Iustel), quien dice "A pesar de la literalidad del precepto, debe aceptarse que incluso en el supuesto de que el apoderado conociese el fallecimiento del poderdante, su actuación continuará teniendo efectos frente a terceros de buena fe". En contra, encontramos la opinión de Castán.

También la jurisprudencia tradicionalmente había desvinculado la protección del tercero de buena fe, de la buena fe del mandatario o apoderado. En este sentido cita María del Carmen González Carrasco (en la obra antes reseñada), las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1965, 22 de marzo de 1986 o 3 de marzo de 1994.

Esta es también la solución de los Principios europeos de derecho de contratos, conocidos como "Principios Lando", que,  a pesar de no tener valor normativo, han sido citados con frecuencia por nuestro Tribunal Supremo como integrantes de la realidad social actual a la que debe atenderse en la interpretación de las normas. El artículo 3.209 de dichos “Principios Lando” declara que el "el poder del representante subsiste hasta que el tercero tenga noticia o hubiera podido saber que: a) el representante, el representado o ambos han revocado o renunciado a ese poder …".

En este mismo sentido la Propuesta de Modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, elaborada por la Comisión General de Codificación, dispone en su artículo 1293.3 que "La extinción del poder no es oponible al tercero que no la conociera ni hubiera debido conocerla en el momento de celebrar el contrato, a no ser que se haya comunicado o hecho público por los mismos medios por los que se publicó o se hizo público su otorgamiento. En todo caso, la extinción del poder será oponible al tercero que sea adquirente a título gratuito y al tercero que solo hubiera tenido conocimiento del mismo a través de la mera declaración del representante".

En todo caso, para que el tercero quede protegido debe ser de buena fe. Incluso aunque hubiera desconocimiento de la extinción del mandato por parte del mandatario-apoderado, la mala fe del tercero excluiría su protección y la vinculación del poderdante. La buena fe del tercero implica que no conozca ni haya podido conocer la extinción del apoderamiento. También, a mi juicio, hace necesario que exista una apariencia suficiente de apoderamiento, lo que claramente se cumple, en el caso de contratación ante notario, con la exhibición de la copia autorizada de la escritura de poder. Además, según entiendo, debe ser un tercer adquirente a título oneroso, pues no parece justo extender la protección a quien adquiere a título gratuito, conforme a los principio generales que informan nuestro ordenamiento. Estos requisitos, apariencia de poder y no adquisición a título gratuito, son expresamente recogidos en el artículo 1293.3 de la Propuesta de Modificación del Código Civil, antes transcrito.

Sin embargo, apartándose de esta tesis, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 y de 13 de febrero de 2014, consideran que la buena fe del apoderado es imprescindible para que el poderdante quede vinculado por el negocio representativo, sin que sea suficiente con la buena fe del tercero, y sin dar valor alguno a la exhibición ante el notario por el apoderado la copia autorizada de la escritura de poder.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 y de 13 de febrero de 2014.


En el caso, el esposo hipoteca dos chalets propiedad de su mujer, haciendo uso de un poder general concedido por aquélla a su favor cuatro años antes del otorgamiento de las escrituras de hipoteca. La esposa había fallecido unos meses antes del acto de constitución de la hipoteca. La hipoteca se constituyó en garantía de deuda ajena, siendo la parte deudora una Fundación. La entidad de crédito declara vencido el préstamo por impago de cuotas. Uno de los hijos de la esposa fallecida presenta demanda solicitando la nulidad de la hipoteca.  El Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia que habían declarado la nulidad de la hipoteca y de una fianza personal constituida también en nombre de la esposa, declarando:

Lo realizado por el mandatario tras las extinción del mandato es nulo (artículo 1259 CC) y como tal no vincula al mandante (artículo 1727 CC) y deja al mandatario como responsable frente al tercero (artículo 1725 CC). La excepción a la regla general viene dada por el citado artículo 1738 que exige, no obstante, la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata haya actuado de buena fe; esto es, que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que el mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato.

Siendo necesaria la concurrencia de ambas condiciones para la validez del negocio, es claro que en el caso presente concurría la primera pero no la segunda, pues ni siquiera se ha discutido que el mandatario, en el momento de actuar como tal, conocía el anterior fallecimiento del mandante; de modo que la tesis sostenida en el recurso en aras a la ultra actividad del mandato por razón exclusivamente de la buena fe del tercero resulta incompatible con el propio texto de la norma”.

Obsérvese que se trata de un negocio otorgado ante notario, en el que se habría exhibido al mismo la copia autorizada del poder, lo cual no es tomado en consideración por el Tribunal.


En el caso el apoderado usa un poder otorgado por sus padres para vender en escritura pública una finca de aquéllos a una sociedad mercantil. La venta se otorga en el año 2006. El padre había fallecido en 1977 y la madre en 1995. La demanda de impugnación la presenta un hermano del apoderado. El recurso de casación se basaba en que la buena fe del tercer adquirente debería ser suficiente para mantener la eficacia del negocio, tesis que es nuevamente rechazada por el Tribunal Supremo, que además de citar la sentencia de 24 de octubre de 2008 y reproducir uno de los párrafos que he transcrito, señala la diferencia entre los artículos 1734 y 1738, declarando:

Del mismo modo una interpretación "a contrario sensu" de lo dispuesto por el artículo 1734 del Código Civil ( «cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber» ) lleva a considerar que, si se trata de un mandato general, la revocación sí puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738, que requiere la buena fe por parte de mandatario y tercero”.

Estas sentencias encuentran un precedente, aunque enunciando la regla de forma menos clara por las circunstancias del caso, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, en la que también se analizaba una venta realizada con un poder extinguido por fallecimiento del poderdante, venta que se declaró nula, pero, teniendo en cuenta que el bien se había transmitido nuevamente a un tercero hipotecario, se declaró la obligación del mandatario de entregar a los herederos del mandante el precio recibido, en aplicación del artículo 1720 del Código Civil.

El caso de la revocación.

El Código Civil dispone en el artículo 1733: "El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato".

La DGRN ha considerado que la revocación es una declaración de voluntad no recepticia. La jurisprudencia ha mantenido la tesis contraria. Expresamente establece el carácter recepticio el artículo 1735 Código Civil, para la revocación resultante del nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio. A mi juicio, la cuestión de la eficacia de la revocación depende, más que de la notificación por el poderdante al apoderado, de que éste la conozca efectivamente, aunque sea por medios distintos a la notificación. Si el apoderado conoce efectivamente la revocación, no podrá alegar que dicho conocimiento no procede de la notificación del poderdante para entender subsistente el poder.

Pero la cuestión que me planteo es si, presuponiendo la eficacia de la revocación por haberla notificado el poderdante al apoderado o conocerla éste de otro modo, cabe admitir la subsistencia del apoderamiento en favor del tercero de buena fe. A mi juicio, esto debería admitirse cumpliendo dos presupuestos: la buena fe del tercero adquirente a título oneroso y que el apoderado exhibiese en el momento de contratar la copia autorizada de la escritura de poder.

Sin embargo, las sentencias del Tribunal Supremo citadas vinculan necesariamente la protección del tercero a la buena fe del apoderado, y no otorgan valor alguno a la exhibición ante notario de la copia autorizada de la escritura de poder y, aunque ambas sentencias se refieren al caso de muerte del poderdante, formulan su doctrina de modo general. La respuesta, por lo tanto, siguiendo la doctrina jurisprudencial, sería negativa, esto es, siempre que el apoderado conociese la revocación, su actuación no sería vinculante para el poderdante, al margen de las circunstancias del tercero.

Podríamos plantearnos si existe alguna diferencia entre el supuesto de la revocación y el de la muerte.

- En primer lugar, el hecho de la muerte tiene acceso al Registro Civil, mientras la revocación, en el ámbito civil, no accede a registro público alguno, fuera del protocolo notarial, que tiene carácter secreto. Ello podría llevar a pensar en una especial eficacia de la muerte como causa de extinción del mandato contra tercero, derivada de su inscripción registral, lo que no sería trasladable a la revocación.

Sin embargo, mientras en el ámbito de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, el efecto de la oponibilidad de lo inscrito frente a tercero está recogido legalmente, no sucede lo mismo en el ámbito del Registro Civil. La Ley del Registro Civil 8/2011, aún en período de vacatio, aunque amplía la eficacia de los asientos registrales, introduciendo, por ejemplo, el principio de integridad, no llega a establecer la oponibilidad a tercero de lo inscrito como efecto general, remitiéndose a lo que dispongan las leyes en cada caso. Así el artículo 19.2 de dicha Ley dispone “En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil”.
  
- En segundo lugar, en el caso de la revocación, es el propio poderdante, al no hacer lo necesario por retirar la copia autorizada de manos del apoderado, quien crea la apariencia de poder, por lo que negarse a asumir los efectos del negocio representativo sería contrario al principio general de buena fe, en su manifestación de no ir contra los propios actos. Se da la doble circunstancia que el poderdante conoce necesariamente el otorgamiento del poder y puede perfectamente conocer cuántas copias autorizadas notariales se han expedido del mismo.

En el caso de la muerte, por el contrario, sus herederos pueden desconocer la existencia del poder, siendo además el contrato de mandato uno de los supuestos excepcionales en que las obligaciones del mismo no se transmiten mortis causa. Esto hace cuestionable la imputación a los herederos del mandante de la apariencia de poder creada por la tenencia por el apoderado de la copia autorizada.

Este argumento también justificaría una mayor vinculación del poderdante frente al tercero en el caso de la revocación, frente al caso de la muerte, pues en el primer supuesto la eficacia de la revocación frente a tercero dependería, no tanto de su notificación al apoderado, sino de la retirada del documento en que conste el poder. Si además el documento es notarial, esto se reforzaría por el especial valor probatorio de esta última, recogido en el artículo 1219 Código Civil, como veremos.

No obstante, lo cierto es que las sentencias que hemos citado no se plantean cuestión distinta al conocimiento de la extinción del poder por el apoderado, que por sí solo impediría la aplicación del artículo 1738 Código Civil, al margen de la posible buena fe del tercero, y sin referencia alguna a la eficacia legitimadora de la exhibición de la copia del poder.

(Con posterioridad a la redacción de estas notas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015  aplica la misma tesis de la exigencia de buena fe tanto del apoderado como del tercero a un supuesto de revocación de poder notificada al apoderado.  

La cuestión de la eficacia legitimadora de la exhibición de la escritura de poder.

A efectos notariales y registrales, la regla general es que la representación se acreditará ante notario mediante exhibición de la copia autorizada de la escritura de poder. La exigencia de que se trate de copia autorizada deriva de dos factores: el valor fehaciente de éstas y su valor legitimador, que está vinculado al control que del poderdante sobre las copias autorizadas que se han expedido.

La legislación notarial solo permite al apoderado obtener copias autorizadas del poder, cuando esté expresamente autorizado para ello en la propia escritura de poder. Pero, en todo caso, si se expidiese copia autorizada a favor del apoderado autorizado para ello, la expedición constaría anotada en la matriz de la escritura, lo que permitiría al poderdante su control.

Por su valor legitimador, la copia autorizada debe exhibirse al notario en el momento de otorgar el acto, sin que fuera suficiente su exhibición en un momento anterior. No obstante, se ha admitido que la fórmula “ha exhibido copia autorizada” es bastante, pero por considerarse que se refiere a un momento temporal inmediatamente anterior al otorgamiento del acto. Declara la DGRN en su Resolución de 12 de marzo de 2009:

tal tiempo verbal, el pretérito perfecto (denominado también antepresente por destacados lingüistas) en el idioma español también expresa, gramaticalmente, una acción realizada en un período de tiempo que todavía no ha terminado para el hablante (en este caso el Notario que está narrando en el título la escena del otorgamiento y la actividad desplegada para la redacción del instrumento público), pues para que tal tiempo verbal expresara una acción realizada antes del tiempo presente y enteramente acabada, la frase debería incluir una referencia temporal (sea adverbio o locución adverbial) que se concretara a un momento anterior al de dicha narración”.

Se ha considerado bastante la expresión de que el notario ha tenido a la vista “copia”, aunque no se precisase si era autorizada, por considerarse que la reseña de los datos de la inscripción de la copia en el Registro Mercantil implicaba necesariamente que la copia exhibida era la autorizada (Resolución DGRN de 19 de marzo de 2007).

Si la copia se exhibiese con posterioridad al acto de otorgamiento, eso completaría el negocio, incluso con efectos frente a posibles terceros, lo que lo sitúa en una eficacia distinta a la de la simple ratificación, como ya he dicho en otra entrada.

Teniendo en cuenta la necesidad de exhibición de la copia autorizada ante el notario, si el negocio representativo se otorgó por apoderado que no exhibió ante notario la copia autorizada de la escritura de poder, no quedaría salvada esta omisión por la copia autorizada que se hubiese expedido a favor del tercero otorgante del negocio representativo (Resolución DGRN de 15 de febrero de 1982).

No tiene eficacia legitimadora la tenencia de una copia simple de la escritura de poder, pues ésta, ni tiene valor fehaciente, ni su expedición es objeto de anotación en la matriz.

Tampoco tienen valor legitimador los testimonios de la copia autorizada, aunque sean documentos públicos fehacientes, en cuanto se hayan expedido sin posibilidad real de control por el poderdante. Por ello, pueden considerarse excepciones a la regla general negativa respecto a los testimonios, las siguientes:

- Testimonios posteriores al otorgamiento del negocio representativo, aunque estén expedidos a instancia del apoderado, en cuanto justifican la tenencia de la copia autorizada por el apoderado incluso después de la celebración del acto. Así lo resolvió la Resolución DGRN de 17 de febrero de 2000, que declaró: "si a la escritura se acompaña testimonio, posterior a la escritura de cancelación, de la copia autorizada que obra en poder del apoderado, y que es anterior a dicha escritura, es igual que si se le hubiera aportado dicha copia".

- Si el apoderado estuviese autorizado a solicitar copias autorizadas de la escritura de poder, será suficiente el testimonio por el notario autorizante en la escritura que contenga el negocio representativo de los particulares de la matriz de la escritura de poder obrante en el protocolo a su cargo.

- El testimonio de la copia autorizada expedido a instancia del poderdante, aunque fuera anterior al otorgamiento del acto. En este sentido, la Resolución DGRN de 19 de noviembre de 1985 declara:

"Si el testimonio hubiese sido expedido a petición de la Sociedad poderdante, la posesión en principio de dicho documento por el apoderado le legitimará para poder actuar dentro de los términos del poder, sin que el transcurso de un mayor o menor lapso de tiempo desde que se le confirió suponga una presunción de haber sido revocado".

La Resolución DGSJFP de 22 de julio de 2021 rechaza, por imprecisa, la expresión de haber tenido a la vista el notario "título legítimo de representación formalizado en escritura de poder".

La cuestión que me planteo aquí es el alcance de esta legitimación mediante la exhibición de la copia autorizada del poder en relación con posibles causas de extinción del mandato.

A mi juicio, esta cuestión debe resolverse desde la perspectiva de la apariencia de subsistencia de poder que implica la tenencia de la copia por el apoderado, y la posible imputación de esta apariencia al poderdante, factores que, de concurrir harían vinculante el poder para el poderdante, al margen de la buena o mala fe de apoderado, pues la cuestión excedería del ámbito del artículo 1738 Código Civil.

La doctrina general de la vinculación del poderdante por una apariencia de poder que le sea imputable ha sido recogida en diversos instrumentos doctrinales. Así, los ya citados Principios Lando, en su artículo 3.201.3, declaran "Se entenderá que una persona ha otorgado poder de representación a un representante aparente, cuando las declaraciones o la conducta de la primera permitan deducir razonablemente a terceros de buena fe que el representante aparente tenía poder para llevar a cabo un determinado acto". En sentido similar, el artículo 1284 párrafos 2º y 3º de la Propuesta de Modificación del Código Civil declara " El apoderamiento puede ser tácito, siempre que resulte de actos concluyentes del poderdante. La persona que con sus declaraciones o su comportamiento haya suscitado en otro la razonable y fundada confianza de que una persona era representante suyo, no puede después pretender la inexistencia del poder".

Rodríguez Adrados apoyaba esta eficacia legitimadora de la copia autorizada de la escritura de poder, en el artículo 1219 Código Civil, vigente tras la LEC, por referirse al ámbito extraprocesal, según el cual: “Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efectos contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiese procedido el tercero”.

Más discutible sería determinar los efectos de la extralimitación en el uso de un poder existente, pero insuficiente para el acto que se otorgue en uso del mismo, cuando éste haya sido erróneamente juzgado suficiente por el notario. Por ejemplo, cuando no conste en el poder dispensa expresa de auto-contratación, implicando el uso del poder conflicto de intereses. Parece que, en tal caso, no podría imputarse la apariencia de representación al poderdante, lo que parece necesario para poder entenderlo vinculado por el negocio representativo. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la posible responsabilidad del notario.

Posición de la DGRN.

En cuanto a la posición de la DGRN, admite la eficacia legitimadora de la exhibición de la copia de la escritura autorizada de poder, aunque más que prescindir del requisito de la buena fe del apoderado, lo que declara es que dicha buena fe se presume, admitiendo su cuestionamiento en el ámbito judicial. Así:

La Resolución DGRN de 2 de enero de 2005 declara:

"la tenencia por el representante del título representativo permite presumir, en principio, su vigencia. … lo hecho por el mandatario ignorando las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe (según el art. 1738 del Código Civil). Esa buena fe cognoscitiva del apoderado cuyo título representativo ha sido revocado, referida en cada caso al momento de su respectivo ejercicio (y nunca, desde luego, a otro posterior, como el del acceso al Registro del título otorgado o de otras pruebas o certificados contradictorios, pues "mala fides superveniens non nocet"), podrá ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificación registral".

Reproduce esta doctrina la Resolución DGRN de 5 de marzo de 2005

La Resolución DGRN de 9 de abril de 2003 aplicó incluso esta doctrina de protección al tercero de buena fe que contrata con quien exhibe copia autorizada al notario, frente a causas de revocación que constasen en el Registro Mercantil. Sin embargo, la reciente doctrina de la DGRN legitima la consulta al Registro Mercantil de oficio por el Registrador de la Propiedad a fin de poder apreciar la revocación de una escritura de poder cuya copia autorizada se había exhibido al notario (Resolución DGRN de 11 de junio de 2012).

Extinción del mandato frente a extinción del apoderamiento.

Es conocida en nuestro derecho la diferenciación entre mandato y apoderamiento. Aunque el Código Civil, siguiendo el modelo francés, no la haya plasmado, la doctrina española la defiende desde la recepción en España de la obra de Laband. Precisamente una de las consecuencias de esta distinción es negar que las incidencias del contrato subyacente a la relación representativa, sea este de mandato o cualquier otro, tengan una incidencia inmediata en el negocio de apoderamiento, que tendría una eficacia en cierto modo autónoma. Se ha llegado a hablar de negocio abstracto, pero aunque esto no se admitiera, sí que cabe defender un tratamiento autónomo del poder frente al mandato, en cuanto afecte a los derechos de terceros de buena fe.

Critica de las sentencias.

Expuesto todo esto, lo cierto es que el Tribunal Supremo, en las sentencias aquí estudiadas, no otorga ningún valor al hecho de tratarse de negocios representativos otorgados ante notario, en los que debe entenderse se exhibió ante éste la copia autorizada de la escritura de poder. Tampoco la inscripción protege en el caso al adquirente, en aplicación del principio general del artículo 33 Ley Hipotecaria, conforme al cual la inscripción no convalida los actos y contratos nulos. Solo el sub-adquirente quedaría protegido, de reunir los requisitos del artículo 34 Ley Hipotecaria.

A mi juicio, estas sentencias, al negar la protección a quien confía en una apariencia de poder derivada de documentos públicos, los cuales, una vez más, son “ninguneados” por los Tribunales, crean una grave inseguridad en tráfico, que debe rechazarse, por mucho que, posiblemente, el Tribunal haya buscado al justicia del caso concreto. Con su doctrina, nadie que contrate con un apoderado puede estar razonablemente seguro de la validez del negocio que está celebrando. Las cuestiones de incumplimiento del contrato de mandato por el mandatario deberían restringirse, a mi juicio, al ámbito obligacional entre mandante y mandatario, imponiendo a éste las responsabilidades contractuales que procedan, pero en ningún caso perjudicar al tercero, completamente ajeno a las mismas, ni alcanzar en su eficacia al valor del negocio de apoderamiento.




Hasta aquí por hoy.

2 comentarios:

  1. Francisco, qué opinas sobre el contrato privado de venta inmobiliaria al administrador de la sociedad (y socio del 25%) sacado a la luz después del fallecimiento de uno de los socios (hermano también con el 25%), usando aquel (socio y administrador) "al menos aparentemente" poder otorgado por el socio ahora fallecido. Dicho contrato privado de venta que pudiera ser en fraude de los derechos de los actuales hijos del fallecido (y socios que querrían ese bien dentro de la S.L.) lo fue hace más de 20 años, y solo se protocoliza notarialmente tras el fallecimiento del fallecido poderdante. Saliendo a la luz, en Junta previa a la liquidación de la sociedad, y retirando el bien (inscrito a nombre de la S.L.) de la sociedad a efectos de reparto y lotes.

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  2. Hola Javi. El caso que me plantea parece lo suficientemente complejo como para pensar en que lo mejor sería casi no decir nada y recomendarle buscar asesoramiento profesional. Pero bueno, más como entretenimiento propio, que como consejo de ningún tipo, le diré algo. Me habla de un poder otorgado por un socio después fallecido. Presupongo que este socio dio el poder actuando como administrador de una sociedad y en nombre de esta, por ser el vendido un bien social. Entiendo que el apoderado ha elevado a público un contrato privado de venta en uso de ese poder que otorgó a su favor otro administrador social, después de fallecido este. En principio, si ese poder lo otorgó el socio fallecido como administrador de la sociedad y en nombre de esta, su fallecimiento no extingue el poder, como lo extinguiría si lo otorgase en nombre propio. Por el contrario, podría ser dudoso, aunque no seguro, si la disolución de la sociedad extingue el poder del administrador, pero no consta de su comentario que la elevación a público sea posterior a la disolución de la sociedad. Si la venta es a favor del del propio administrador-apoderado, como parece que indica, podría existir un autocontrato, al elevar a público un contrato de venta a favor del mismo apoderado-administrador. Puede ser que el poder tuviera facultades para autocontratar, aunque lo cierto es que, tratándose de una sociedad, el autocontrato o el conflicto de interés solo puede ser, en principio, dispensado por la junta. Pero ignoro si ese contrato privado fue de algún modo aprobado por los socios. En la reciente reforma de la ley de sociedades de 2014, el concepto de conflicto de intereses se ha ampliado más allá del estricto autocontrato, y se extiende, en general, a la contratación del administrador con la sociedad, e incluso a la disposición a favor de familiares del administrador, pero si el contrato privado era de fecha anterior a la reforma y su fecha era fehaciente, puede ser que esa reforma no le sea aplicable (o incluso puede ser que la escritura sea anterior a 2014). Y por supuesto que siempre cabe pensar en un posible uso abusivo o fraudulento del poder, aunque este es un tema donde la apreciación judicial lo es todo. Y todo ello al margen de la posible responsabilidad del administrador como tal por actos dañosos a la sociedad o a los socios o que infrinjan el deber de lealtad. Pero ya le digo que esto no son más que ocurrencias generales, que no pretendo que tengan valor alguno, pues ese es un caso complejo, que solo se puede responder por un profesional que lo estudie con detenimiento.

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