lunes, 14 de abril de 2014

Parejas de hecho en Galicia. Derechos y obligaciones de los convivientes. Efectos legales en el régimen económico "matrimonial".

Como he dicho en entradas anteriores, la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, puede plantear dudas de constitucionalidad sobre la regulación contenida en la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006.

Sin embargo, es de apreciar que en la ley gallega se exige a los convivientes, para la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, la expresión de su voluntad de “equiparar sus efectos a los del matrimonio”.

No basta a los convivientes con manifestar su voluntad de constituir una pareja de hecho, que es lo que exige la Ley navarra en su artículo 2.2 (“que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público”, salvado de la declaración de inconstitucionalidad), sino que la ley gallega exige una expresa declaración de los convivientes sobre su voluntad de equiparar  los efectos de la pareja a los del matrimonio, con lo que resulta discutible que la doctrina del Tribunal Constitucional, basada precisamente en la falta de asunción voluntaria de los convivientes de los efectos legalmente previstos, pueda ser trasladable al caso gallego.

En este sentido, la redacción actual de la Disposición Adicional 3ª proviene de su reforma por la Ley 10/2007, y a partir de ella la simple convivencia por un plazo o sin plazo mínimo determinado si existe descendencia común, no basta para adquirir la condición de pareja de hecho en los términos de la Disposición Adicional 3ª. En la Exposición de Motivos de la Ley de reforma, el legislador gallego afirma que su voluntad no había sido equiparar por Ley a quienes no querían ser equiparados, y que dicha reforma se basa en “tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica".

En todo caso, mientras dicha Disposición Adicional 3ª no sea anulada formalmente por el Tribunal Constitucional, hay que considerarla vigente.

Según el apartado 1 de esta Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006:

“A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges”.

El apartado 3 de la Disposición Adicional 3ª dispone:

“Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición”.

Distinguiremos en el análisis de esta Disposición Adicional 3ª los efectos que para los convivientes se deriven directamente de la Ley y los que se deriven del pacto expreso entre los convivientes,

Efectos derivados directamente de la Ley:

Ámbito económico patrimonial.

- Régimen económico "matrimonial" de la pareja de hecho.

Según se ha dicho, la jurisprudencia, en el ámbito del derecho común, se ha mostrado contraria a aplicar analógicamente a la unión de hecho el régimen de la sociedad de gananciales, e incluso se muestra reacia a admitir el pacto expreso por el que los convivientes adopten como régimen de comunidad el de sociedad de gananciales. Siguiendo esta línea, la Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013 rechaza la inscripción de una aportación a gananciales en una pareja de hecho.

A mi juicio, en el ámbito del derecho de Galicia, la equiparación de derechos y obligaciones entre convivientes y cónyuges, que establece la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia, determina que, en defecto de pacto, rija entre los convivientes el régimen económico de sociedad de gananciales.

La Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, al regular el régimen económico matrimonial, dispone en su artículo 171: "El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales".

La regulación material de dicho régimen de sociedad de gananciales se encuentra en el Código Civil, aplicable como derecho supletorio del gallego. No obstante, a pesar de que la Ley gallega no contenga una regulación material de la sociedad de gananciales, sí dispone expresamente que en el derecho gallego el régimen económico matrimonial legal supletorio es el de la sociedad de gananciales. Ello significa, a mi juicio, que a los convivientes se les aplique este mismo régimen de derechos y obligaciones que la Ley de Derecho Civil de Galicia expresamente prevé para los cónyuges.

En este sentido opinan la mayoría de los autores que se han ocupado del tema. Así los profesores, José Manuel Bustos Lago (en “Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia” de la editorial Aranzadi), y Ana Díez Martínez (en la obra sobre Regímenes económico matrimoniales de la Editorial Dykinson), los registradores, Andrés José Ylla García Germán y Ana Isabel Rodríguez Parada (ambos en la obra “Regímenes económicos matrimoniales y sucesiones”, de la editorial Aranzadi y el Colegio de Registradores) o María Paz García Rubio (en “Las parejas de hecho en el derecho civil gallego o como la corrección política da palos de ciego”, en Dereito. Revista xurídica da Universidade de Santiago de Compostela).

No obstante, también hay opiniones contrarias, como las expresadas en la obra “Comentarios a los Títulos IX y X y a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006”, publicada por el Colegio Notarial de Galicia y el Consejo General del Notariado, en artículo conjunto de los notarios, Isidoro Calvo Vidal, Federico José Cantero Núñez y Rafael Sanmartín Losada, sobre la Disposición Adicional 3ª.

Es cierto que la defendida aplicación a la pareja de hecho del régimen de la sociedad de gananciales como régimen económico legal, puede plantear inconvenientes, tanto entre los convivientes, que pueden desconocer, y en muchos casos efectivamente desconocen este efecto legal de la pareja de hecho, como frente a terceros, en cuanto el Registro de Parejas de Hecho de Galicia es de dudosa eficacia frente a terceros, como después veremos, no siendo asumible equiparar los efectos de la inscripción de la pareja en dicho registro con los que tiene la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

Pero el desconocimiento de los efectos de una norma no debe impedir su aplicación, pues en muchas ocasiones los cónyuges tampoco conocen, al menos de modo detallado, las consecuencias de la sociedad de gananciales, y pese a ello nadie defiende que no les sea de aplicación dicho régimen como supletorio. Al inscribirse como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, los convivientes debieron de expresar la voluntad de equiparar sus efectos al matrimonio, y el mayor o menor grado de conocimiento de esos efectos, no puede evitar las consecuencias jurídicas del acto realizado, como no las evita en el ámbito del matrimonio.

En cuanto a los efectos en relación con terceros, lo que sí que cabe afirmar es que en ningún caso son condicionantes de los efectos en relación con los convivientes.

Como hemos visto en una entrada anterior, el Decreto 248/2007, por el que se crea y regula el Registro de parejas de hecho de Galicia, en su artículo 23 regula la cancelación de las inscripciones en el registro, y prevé en su apartado 5: “La fecha de la cancelación por extinción de la pareja de hecho será la que determine el momento en el que se disuelve el régimen económico patrimonial pactado por la pareja”. Al margen de la mayor o menor corrección del contenido material de la norma, al diferir la extinción del régimen matrimonial pactado hasta el momento de la cancelación registral, cuando la ruptura de la pareja puede producirse mucho antes, llama la atención que solo se refiera a la disolución de régimen económico patrimonial “pactado” por la pareja y no al legal. La falta de referencia a la posible existencia de un régimen económico patrimonial legal puede deberse a una simple omisión o a que en la mente del autor del reglamento subyazca la idea de que la existencia del régimen patrimonial exige pacto expreso de los convivientes, pero aunque la realidad coincidiese con la segunda de las hipótesis planteadas, entiendo que ello no lleva a excluir los argumentos derivados de la ley, que el reglamento no podría alterar.  

La consideración de la aplicación del régimen de gananciales a las parejas de hecho subyace en el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad por el Auto 28/2010 del Tribunal de Superior de Justicia de Galicia.

Por ello, a mi juicio, en Galicia no resulta aplicable la doctrina de la Resolución de 7 de febrero de 2013, pues el régimen de gananciales de la pareja de hecho no resulta de un pacto entre los convivientes, sino de la aplicación de la Ley. Por ello debería admitirse, cuando la cuestión se rija por el derecho civil de Galicia, la inscripción de una escritura de aportación a gananciales entre convivientes, con pareja de hecho inscrita, sin perjuicio de que fiscalmente no pueda aplicarse la exención prevista en la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales para las aportaciones onerosas a gananciales.

Dicho esto, debe reconocerse que la cuestión no está resuelta jurisprudencialmente, y que es de prever que la nueva doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 23 de abril de 2013 y los principios constitucionales que la inspiran influyan en la futura doctrina judicial, al favorecer una interpretación restrictiva de las normas que determinen efectos legales de la pareja de hecho. Eso se refuerza con la redacción de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG, que en el concreto aspecto del régimen económico entre la pareja, contempla la posibilidad de pactos sobre el mismo exigiendo su otorgamiento en escritura pública, lo que puede llevar a la interpretación de que el pacto en escritura pública es requisito esencial para la existencia de un régimen económico cualquiera en la pareja de hecho. En esta línea es destacable el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección sexta de Santiago de Compostela) de 13 de marzo de 2017, que, aparte de cuestiones procesales, recoge esta doctrina en el ámbito sustantivo, declarando:

"Realmente, tras la redacción del punto 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Derecho Civil de Galicia , en la reforma introducida por la Ley 10/2007, a cuyo tenor: "3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.", la escritura pública se convierte en una forma ad solemnitatem, impuesta por la ley para la validez del acto jurídico, de constitución de un régimen económico análogo al matrimonial".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 14 de marzo de 2018 decide sobre una liquidación de gananciales de una pareja de hecho inscrita, pareciendo vincular el efecto del nacimiento de la sociedad de gananciales a la inscripción en el registro, afirmando la sentencia: "Don Sabino y doña Lorenza, con el fin de regir su relación por el régimen económico de gananciales, al amparo de lo establecido en la disposición adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 , se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho de la Xunta de Galicia con efectos de 21 de enero de 2009 ... Con ello se vulnera la intención de las partes cuando se constituyeron en pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Xunta de Galicia. Lo que declaró el testigo Sr. Fructuoso -persona que dijo haber asesorado a don Sabino y doña Lorenza - es que lo que pretendían era que doña Lorenza aportase dinero para las obras de finalización de la vivienda, pero no quería perderlo en caso de que en el futuro se rompiese la relación. Es por eso que él les propuso inscribirse como pareja de hecho, para que se rigiesen por gananciales ... Ante todo debe aclararse que la inscripción en el registro municipal de parejas de hecho de Negreira podrá tener ciertas consecuencias jurídicas, pero en modo alguno supone la creación de una sociedad de gananciales. La disposición adicional tercera de la Lei 2/2006, do 14 de xuño, de dereito civil de Galicia, en la redacción dada por la Lei 10/2007, do 28 de xuño, prevé en su número 1 que « Para os efectos da aplicación desta lei, equipáranse ao matrimonio as relacións maritais mantidas con intención ou vocación de permanencia, co que se estenden aos membros da parella os dereitos e as obrigas que esta lei lles recoñece aos cónxuxes». Y en su número 2 exige para tal equiparación, entre otros requisitos, «que a inscriban no Rexistro de Parellas de Feito de Galicia». Solamente una vez inscrita la pareja en ese registro único autonómico podrá aplicarse el régimen económico de ganancialesPor lo que la sociedad de gananciales nace a la vida jurídica el 21 de enero de 2009. Al igual que cualquier matrimonio. Las disposiciones económicas que hayan realizado con anterioridad serán comunidades de bienes u otra figura análoga, pero nunca sociedad de gananciales. Por lo que tampoco puede la parte apelante pretender datar el inicio de su sociedad conyugal a un momento anterior al 21 de enero de 2009. Por lo que la invocación a disposiciones realizadas en octubre de 2008 es ajena a la liquidación de gananciales. En esa fecha aún no habían nacido a la vida jurídica el régimen económico ganancial de don Sabino y doña Lorenza". El Tribunal asume que la inscripción en el registro de parejas de hecho hace nacer la sociedad de gananciales, sin que conste la existencia de pacto regulador alguno. No obstante, el relato de hechos puede ser incompleto y, en todo caso, la sujeción de la pareja al régimen de sociedad de gananciales no fue cuestión discutida en el procedimiento judicial, pues era asumida por ambas partes, centrándose la cuestión litigiosa en las operaciones liquidatorias de esta.

*** La Resolución DGSJFP de 21 de junio de 2021 analiza esta cuestión. En el caso, una pareja de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho de Galicia compra un bien para su "sociedad de gananciales", sin que existiera pacto expreso en escritura pública que estableciera dicha sociedad de gananciales en la pareja, invocándose en el recurso la Disposición Adicional 3ª de la LDCG y la existencia de una sociedad gananciales supletoria o legal en la pareja en virtud de la equiparación que dicha Disposición Adicional establece con el matrimonio. La Dirección General rechaza esta interpretación, invocando la jurisprudencia constitucional contraria a los efectos legales supletorios en la pareja de hecho (STC 93/2013). Dice la resolución:

"Para interpretar adecuadamente estas normas debe tenerse en cuenta que el apartado 3 de la referida disposición adicional se introdujo por la Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; y en la Exposición de Motivos de aquélla se expresa que dicha disposición adicional tenía como objetivo «eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal; sin embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados»; y «como quiera que la redacción de la disposición adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia podría no reflejar la auténtica voluntad del legislador, se formula una proposición de ley de modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica». Debe entenderse que, precisamente por respeto a la autonomía privada, la aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de modo que no cabe considerar que, en defecto de esa explícita manifestación de voluntad, pueda aplicarse «in integrum» el régimen de gananciales a que remite el artículo 171 de dicha ley. Esta interpretación es la que más se ajusta a las consideraciones del Tribunal Constitucional en la referida Sentencia número 93/2013, de 23 de abril, en recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables de Navarra. Esta sentencia, en relación con la previsión contenida en dicha Ley Foral que, en defecto de pacto, establecía determinada regulación de las relaciones personales y patrimoniales de la pareja de hecho, declara – fundamento jurídico 11.b)– que «a primera vista podría pensarse que la norma resulta respetuosa con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que sólo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera apreciación decae si consideramos que, en el caso de que los miembros de la pareja no hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad que, por tal razón, se ve violentada, con la consiguiente infracción del art. 10.1 CE». Asimismo, en relación con la regla de imputación de responsabilidad conjunta frente a terceros ex artículo 7 de la Ley Foral Navarra (véase, entre otras, la regla de responsabilidad de bienes gananciales ex artículo 1365 del Código Civil), añade fundamento jurídico 11.c)– que «aunque pudiera considerarse como una consecuencia necesaria de la convivencia libre y voluntariamente asumida, evitando que la misma pudiera producir perjuicios a terceros, lo cierto es que merece igualmente la declaración de inconstitucionalidad, ya que se impone de manera absoluta a los integrantes de la pareja, sin permitirles siquiera el establecimiento voluntario de un régimen distinto, por lo que vulnera el art. 10.1 CE». En definitiva, la interpretación más acorde con las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el artículo 10.1 de la Constitución Española, libertad que es la base de la autonomía de la voluntad, y que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia, quedaría vulnerada si se impone a los integrantes de la pareja de hecho unos efectos patrimoniales que no han asumido voluntariamente mediante el correspondiente pacto".

Debe decirse, además, que la misma resolución recuerda su doctrina sobre los efectos limitados del pacto que estableciese un régimen "convencional" de sociedad de gananciales en la pareja, relacionados con el carácter no jurídico de estos registros de parejas de hecho y la protección de terceros, negando sus "efectos reales" y su reflejo en el registro de la propiedad, lo que parece que consideraría aplicable al derecho gallego. Es decir, que aunque existiera pacto en escritura pública que estableciese el régimen de gananciales en la pareja, parece, según la doctrina de la Dirección General, que este pacto no tendría efectos contra terceros ni podría reflejarse en las inscripciones a practicar en el registro de la propiedad. 

- Régimen económico matrimonial primario.

Más discutible resulta, a mi juicio, la aplicación a la pareja de hecho de las normas del régimen económico matrimonial primario recogidas en el Código Civil (artículos 1318 a 1324), por la razón de que, en relación con éstas, no existe una regulación expresa en la Ley de Derecho Civil de Galicia. Entiendo que las normas del Código Civil que integran el llamado régimen económico matrimonial primario, aunque sean aplicables a los cónyuges sujetos al derecho gallego en virtud de la aplicación supletoria del derecho civil común, no son aplicables a los convivientes, pues solo son extendibles a éstos los derechos y obligaciones reconocidos a los cónyuges en la propia ley gallega.

Así, a mi juicio, no son aplicables a los convivientes, entre otros, los artículos del Código Civil sobre contribución a las cargas del matrimonio (1318), potestad doméstica (1319), necesidad del consentimiento del conviviente para la disposición de la vivienda habitual de la familia (1320) o atribución del ajuar de la vivienda habitual en caso de fallecimiento del conviviente (1321).

Sí podrían ser de aplicación, pero en virtud de los principios y reglas generales que las inspiran, las reglas de poder celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes por cualquier títulos (1323) o la de que para probar entre convivientes que los bienes son propios de uno de ellos bastará la confesión del otro, sin que esta confesión por sí sola perjudique a los herederos forzosos del confesante o a los acreedores de los convivientes (1324).

Entre otras consecuencias, ello implica que cuando una persona soltera, de vecindad civil gallega, disponga de una vivienda, no deba serle exigible manifestación alguna sobre que no tiene constituida pareja de hecho o, incluso en el caso de que declare que la tiene constituida, no resulta exigible que manifieste que la vivienda no tiene la condición de habitual de la familia y, si la tuviera, tampoco resultaría exigible el consentimiento del conviviente para la disposición de la vivienda.

La adopción.

La Ley 2/2006 introduce por primera vez en Galicia una regulación civil de la adopción y de otras figuras de guarda y protección de menores.

En particular, en cuanto a la adopción, en su artículo 30 dispone que "Excepto en el caso de adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona".

La admisión de la adopción conjunta por ambos cónyuges determina que las parejas de hecho inscritas, con independencia de si son o no del mismo sexo, podrán adoptar conjuntamente en Galicia, en aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006.

Recuérdese que en el derecho común, si bien se admite la adopción conjunta por ambos cónyuges, lo que tras la admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo, incluye a éstos, la Disposición Adicional 3ª de la Ley de adopción de 11 de noviembre de 1987 equipara a los cónyuges exclusivamente con las parejas de hecho de hombre y mujer, lo que supone que en el derecho común no existe una previsión expresa que permita adoptar a las parejas de hecho de personas del mismo sexo, aunque existan opiniones doctrinales que así lo defiendan.

Leyes autonómicas como la catalana, la navarra o la vasca expresamente admitieron esta posibilidad, normas a las que habría que añadir la ley gallega según lo dicho.

Sin embargo, en Galicia, bajo el régimen de la Ley 2/2006, era exigible en todo caso la inscripción de la pareja de hecho para su equiparación al matrimonio.

Esta cuestión puede verse afectada por la Ley de Galicia 2/2014, de 14 de abril, de igualdad de trato y no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales o intersexuales.
                                                 
Esta Ley 2/2014 recoge en su artículo 15 el siguiente concepto de familia: "Se entiende por familia la derivada del matrimonio, de la unión entre dos personas del mismo o distinto sexo, en relación de afectividad análoga a la conyugal, registrada o no, del parentesco, de la filiación o de la afinidad, y también las unidades monoparentales, formadas por mujeres o hombres, con hijos e hijas a su cargo, de conformidad con el dispuesto en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia".

Esta Ley 2/2014 expresamente incluye en el concepto de familia a la pareja de hecho entre dos personas del mismo o distinto sexo, en relación de afectividad análoga a la conyugal, "registrada o no". Se excluye el requisito de la inscripción para que la pareja de hecho pueda tener la consideración de familia. 

Aunque como ya dicho, según creo, esta Ley 2/2014 no implica una derogación tácita de la Ley 2/2006 que, como ley especial, sigue vigente en su ámbito, el de los derechos y obligaciones civiles reconocidos por la propia Ley 2/2006, en el particular caso de la adopción sí puede plantearse una confluencia de ambas normas y, en consecuencia, un posible conflicto normativo. 

Esto es así porque la Ley 2/2014 expresamente se refiere dentro de su ámbito a la adopción. El artículo 16 de dicha Ley 2/2014 dispone: "En aplicación de la normativa estatal y autonómica vigente, se garantizará que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción no exista ninguna discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género".

Aunque comienza este artículo refiriéndose a la normativa estatal y autonómica vigente, lo que podría interpretarse como una declaración de no modificación de éstas, en particular de la Ley 2/2006, lo cierto es que expresamente se refiere a los procesos de adopción dentro del ámbito de la misma, reiterando que en los mismos no discriminación por razón de orientación sexual o de identidad de género. Esto permite argumentar que el concepto de familia que recoge la Ley 2/2014 debería ser de aplicación a este ámbito de la adopción, lo que llevaría a admitir la adopción conjunta por parejas de hecho del mismo o de distinto sexo, con independencia de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

La cuestión no parece lo suficientemente clara como para pronunciarse definitivamente y en todo caso, en la práctica, la inscripción en el Registro siempre estará abierta para solucionar cualquier dificultad. Quizás el caso más dificultoso pudiera ser el de parejas de hecho que no pudieran inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, por ejemplo, por no cumplir las condiciones personales, parejas de separados, o incluso el requisito de la vecindad civil gallega de uno de los miembros, teniendo en cuenta el ámbito subjetivo mayor de la Ley 2/2014, que se aplicará a todas las personas físicas que se encuentre, actúen o residan en el territorio de la Comunidad Autónoma Galicia, con independencia de nacionalidad, residencia, domicilio o vecindad civil, y en consonancia con el conjunto del ordenamiento jurídico. 


8 comentarios:

  1. Hola mi pareja y yo somos pareja de hecho inscritos en el registro en galicia, a mi me operaran en breve y me gustaria saber si mi pareja tiene derecho a los dias que le corresponderian si estuvieramos casados, muchas gracias

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  2. Gracias por interesarse en el blog. Antes de nada quiero aclararle que su pregunta está relacionada, en gran medida, con el derecho laboral y esta es una materia que no me es propia, ni me ocupo de ella en las entradas. Por eso, hay cosas que sí le puedo decir con cierta seguridad y otras que en las que lo que le digo no es más que una opinión personal, sin ningún valor de especialista, Trataré de distinguir unas cuestiones de otras.

    Lo que le puedo decir con seguridad es que la Disposición Adicional 3ª de la Ley de derecho civil de Galicia, que es de lo que yo me ocupo en las entradas, y que, efectivamente, equipara la pareja de hecho inscrita al matrimonio, solo se refiere a cuestiones civiles (por ejemplo, sucesiones, régimen de los bienes adquiridos en la pareja), y ni siquiera a todos los aspectos civiles, sino solo a los que se regulan en la propia Ley. La equiparación que dicha Ley de derecho civil hace entre cónyuge y pareja de hecho inscrita no tiene ninguna relevancia fuera de ese ámbito. Por eso, el hecho de que usted tenga una pareja de hecho inscrita no afecta, según la Ley que las contempla y de la que yo me ocupo, más que a cuestiones civiles, y nunca a las laborales (al menos mientras no llegue un juez a decirnos lo contrario, lo que yo sepa, no se ha producido y dudo que se produzca, por los términos de la Ley, que son claros, establecer la equiparación solo a los propios efectos de la Ley).

    Una vez dicho esto, lo demás que le voy a decir quiero que se lo tome como proveniente de una persona que no se dedica al derecho laboral, así perfectamente puede usted no hacerle caso alguno, y mi consejo es que lo consulte con un profesional en estas materias.

    Supongo que usted se refiere a una relación laboral y no de funcionario. Las cuestiones laborales se rigen por las normas estatales, en particular, por el Estatuto de los Trabajadores. El artículo 37.2 de ese Estatuto se refiere al permiso por hospitalización o intervención quirúrjica de un familiar hasta el segundo grado por afinidad o consanguinidad. Aunque no menciona al cónyuge la doctrina lo entiende incluido. El parentesco por afinidad es el que se tiene con los parientes del cónyuge. En definitiva, según esa norma laboral estatal -el Estatuto de los Trabajadores-, el permiso por intervención o hospitalización está en relación con el matrimonio y no incluye a la pareja de hecho. Además, a nivel estatal, que es el que importa en lo laboral, no existe una norma, hasta donde alcanzo, que equipare parejas de hecho y cónyuge en materias laborales. Últimamente ha habido cierta equiparación en cuanto a pensión de viudedad, pero en todo caso cumpliendo los requisitos de las leyes estatales, que no son los de la Ley gallega.

    Lo que sí puede suceder es que exista un convenio colectivo en el ramo de actividad en que usted trabaje que extienda esos permisos laborales a la pareja de hecho, y eso será lo prevalente. Creo que esto es relativamente frecuente en los convenios colectivos, pero no le puedo decir si es su caso. Tendría usted que consultar su convenio colectivo para comprobarlo.

    Si fuera usted funcionario el régimen legal sería distinto, pero supongo, que no es el caso.

    En todo caso, le insisto que a esto último que le he dicho puede usted perfectamente no hacerle caso alguno, pues el derecho laboral no es mi materia, y debería consultarlo con un experto en esas cuestiones. Lo que sí le puedo asegurar, hasta donde se pueden asegurar las cosas en derecho, es que la Ley de Derecho Civil de Galicia, que es de lo que yo me ocupo en las entradas, no le concede a usted derechos laborales, tenga o no inscrita su pareja.

    Un saludo,

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    1. He leído la respuesta y he visto una imprecisión. Me refería al convenio colectivo de la rama donde ella trabaje, que será el que importe, pues es ella la que pediría el permiso.

      Un saludo,

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  3. Hola, vivo en venezuela y me voy con mi pareja para españa a vivir y a trabajar alla, con el llevo actualmente 3 años, yo soy española y el venezolano, quisiera saber si podiamos optar por "pareja de hecho" ya que no estamos casados y no pretendemos hacerlo por ahora, el no posee visa, me comentaron que a traves de este proceso podria vivir legal en españa, es cierto? Gracias.

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  4. Para tratar de contestarle necesitaría más datos como ¿dónde nació usted? ¿De dónde eran sus padres? y ¿a qué sitio de España vendría?

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  5. Hola, antes de nada quería decir que me encanta el blog, estoy aprendiendo muchísimo sobre temas jurídicos que desconocía y me parece muy interesante.
    Os cuento mi situación, estoy inscrita como pareja de hecho en el registro de Galicia desde el 2012, en todo momento el personal que nos recogió y gestionó los papeles nos dijeron que en nuestra comunidad autónoma la única diferencia entre el matrimonio y la pareja de hecho era que no podíamos hacer la declaración conjunta. Aunque veo que no es del todo cierto.
    Mi pregunta es la siguiente, en mayo de este año vamos a tener nuestra primera hija y mi pareja no trabaja. Yo como madre trabajadora solicitaré la ayuda hasta los tres años ¿Tenemos que hacer la declaración cada uno al 50% con ella? ¿Puedo yo incluirla al 100% o hacer declaración conjunta con mi hija? ¿Qué forma sería la ventajosa para nosotros?
    Gracias por adelantado y mucha suerte con el blog.

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  6. Hola. Antes de nada, gracias por su comentario.

    Lo cierto es que lo que dice de la información que le dieron al inscribir sobre los efectos de la pareja de hecho indica que algo no está funcionando bien en el sistema. No es la primera vez que veo parejas de hecho que desconocen por completo los efectos que tiene haberse inscrito y los sustos son grandes cuando se trata de disolver la pareja y se entera uno, por primera vez, de que lo que ha ahorrado o lo que ha comprado durante la pareja es común.

    En cuanto al tema fiscal, lamentándolo, creo que no le puedo ser de mucha ayuda, pues no es propiamente mi campo. Por ello, aunque le conteste, tómese lo que le digo con todas las reservas y lo que prioritariamente le aconsejo es que lo consulte en Hacienda o con un asesor fiscal. Lo de no poder hacer declaración conjunta los miembros de la pareja es cierto. La Ley del Impuesto de la Renta solo lo permite a los cónyuges y existen resoluciones que comento en otra entrada de la Dirección General de Tributos referidas especialmente a Galicia que rechazan que pueda extenderse la declaración conjunta a las parejas de hecho. En cuanto a quien debe ser el beneficiario de la prestación por los hijos y qué consecuencias fiscales tendría, hasta donde llego, las ayudas por hijos están exentas en el Impuesto de la Renta (artículo 7.z de la LIRPF), así que creo que, desde ese punto de vista, es indiferente quien de los dos de la pareja sea el beneficiario. Otra cosa es que el tema pueda a llegar a tener su importancia si existe una ruptura de la pareja (lo que por supuesto no le deseo). Pero le insisto que los temas fiscales de esa clase no son mi campo y le aconsejo que busque un asesoramiento más competente que el mío.

    Un saludo.

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  7. A mi me gustaria constituirme en pareja de hecho con la madre de mi hijo, ya la teníamos en cataluña, pero por desavenencias la di de baja, podria constituir la pareja en coles ourense ?

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