En esta entrada me referiré a algunas
cuestiones sobre el régimen de las parejas de hecho en Galicia.
Desde el punto de vista del derecho civil, la
norma a tener en cuenta en Galicia es la Disposición Adicional
3ª de la Ley
gallega 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Esta Disposición Adicional 3ª fue reformada
por la Ley
10/2007, de 28 de junio, de reforma de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006.
Transcribiré ahora las dos redacciones que ha
tenido la referida Disposición Adicional 3ª.
La primera, que constituye su versión
originaria, estuvo vigente desde el 19 de junio de 2006 hasta el 2 de julio de
2007 (por lo tanto, no se llegó a cumplir el año de vigencia de la norma, lo
que tiene trascendencia, como después veremos).
Decía esta Disposición Adicional 3ª, en su
primera versión:
“A los efectos de aplicación de la presente
ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con
intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los
miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los
cónyuges.
Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia”.
La redacción actual, procedente de la reforma
efectuada por Ley 10/2007, vigente desde el 3 de julio de 2007, es la
siguiente:
“1.
A los efectos de la aplicación de la presente ley, se
equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o
vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja
los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.
2. Tendrán la condición de parejas de hecho
las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la
intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la
conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando
su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
No pueden constituir parejas de hecho:
a) Los familiares en línea recta por
consanguinidad o adopción.
b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.
3. Los miembros de la unión de hecho podrán
establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes
para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas
tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de
la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente
perjudiciales para cada uno de los mismos.
Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición”.
Si comparamos las dos versiones de la
Disposición Adicional, se aprecian los distintos requisitos que una y otra
versión exigen para la constitución de la pareja de hecho. Mientras la versión
originaria consideraba automáticamente pareja de hecho a los convivientes en
relación marital, con vocación o intención de permanencia, que cumpliesen el
plazo de convivencia de un año, o la convivencia sin plazo mínimo determinado,
si existían descendientes comunes, la redacción vigente condiciona la
adquisición de la condición de pareja de hecho a un acto voluntario de los
convivientes, sin que se adquiera automáticamente por la convivencia, y al
requisito formal, de carácter constitutivo, de inscripción en un registro ad
hoc.
Esta segunda versión encaja mejor con la
doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la Sentencia de 23 de abril
de 2013, relativa a la Ley Foral Navarra, que precisamente declara
inconstitucional una redacción muy similar a la de la Disposición Adicional 3ª
de la Ley Gallega en su versión originaria.
El Registro de Parejas de Hecho de Galicia
está regulado por el Decreto 248/2007, de 20 de diciembre. La Orden de 25 de
enero de 2008 aprueba los modelos de formularios a presentar ante el Registro.
Concepto de pareja de hecho.
En cuanto al concepto de pareja
de hecho exige, como requisito formal constitutivo, tras la reforma de la Ley
10/2007, la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. Sin inscripción
no cabrá considerar que existe pareja de hecho sujeta a la Disposición
Adicional 3ª de la Ley 2/2006. En esta misma línea de exigir la inscripción con
carácter constitutivo se sitúan otras leyes autonómicas como la Ley vasca
2/2003, de 7 de mayo, la Ley balear 18/2001,
de 19 de diciembre, o la Ley extremeña 5/2003, de 20 de marzo.
Pero además de la inscripción o
requisito formal, existen unos requisitos materiales que integran el concepto
legal de pareja de hecho, que son una "relación de afectividad análoga a
la marital" y "la convivencia con intención o vocación de
permanencia". Si faltaran estos requisitos, aunque existiera inscripción
en el Registro, no podríamos considerar existente una pareja de hecho sujeta a
la Disposición Adicional 3ª.
No obstante, a diferencia de la
ley extremeña, que aun estableciendo la inscripción como constitutiva, define
lo que debe entenderse como convivencia estable (más de un año o tener
descendencia común), a falta de expresión de la voluntad de constituir la
pareja en documento público, la ley gallega no impone ni el requisito de la descendencia
común, ni un plazo mínimo de convivencia anterior a la inscripción, ni tampoco
el requisito del documento público para la expresión de la voluntad de
constituir la pareja de hecho y de equiparar sus efectos al matrimonio. Imponen
esta exigencia de documento público para la expresión de la voluntad de
constituir pareja de hecho leyes como la citada extremeña o la navarra -Ley
foral 6/2000-.
Esta relajación formal, al
permitir inscribir directamente la pareja en el registro mediante simple
solicitud, en casos en los que puede no existir convivencia previa alguna, priva
a los convivientes del asesoramiento notarial, lo que, teniendo en cuenta los
importantes efectos legales que les va a originar esta decisión, merece, a mi
juicio, crítica, y si la única justificación es el ahorro de costes notariales, en la mayoría de los casos puede
salir lo barato caro.
En cuanto a los requisitos de
capacidad, la Ley gallega se refiere a personas mayores de edad y capaces, no
mencionando expresamente, a diferencia de otras normas autonómicas, a los
emancipados. Entiendo, sin embargo, que debe considerarse a los emancipados
capaces para constituir la pareja, pues pueden contraer matrimonio y la
emancipación los habilita para regir su persona como si fueran mayores, con las
limitaciones previstas legalmente.
Al margen de su más que dudosa constitucionalidad, el artículo 5.g del Decreto 248/2007 permite la inscripción en el Registro de Parejas cuando al menos uno de los miembros tenga la vecindad civil gallega.
Parece que dicha norma, como otras similares, invade competencias estatales, pues aunque tenga un carácter registral, dado el carácter constitutivo de la inscripción, pretende sujetar las parejas de hecho a la normativa gallega cuando uno solo de los miembros tenga la vecindad civil gallega.
Este requisito de la vecindad civil gallega de uno de los miembros por sí solo no sería suficiente, en cuanto la letra "e" del mismo artículo 5 del Decreto 248/2007 exige acreditar el empadronamiento de los miembros de la pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por lo tanto, aunque se ostente la vecindad civil gallega por uno o por los dos miembros de la pareja, si no están empadronados en un municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia, no podrán lograr la inscripción en el Registro, lo que determinará la imposibilidad de sujetarse al régimen de parejas de hecho de Galicia, lo que, en el supuesto de vecindad civil gallega común de los miembros, también plantea serias dudas.
En cuanto a los extranjeros, el Decreto 248/2007 expresamente se refiere a la posibilidad de que los miembros de la pareja sean de nacionalidad extranjera, pues el artículo 11.1.b de la referida norma prevé, entre los documentos a presentar en el Registro el "DNI de cada uno de los solicitantes que tengan nacionalidad española o designación del documento equivalente en otro supuesto". No obstante, al margen de que esto convierte al referido Decreto en una norma de conflicto no solo interregional, sino internacional, lo cierto es que parece que, dado que al menos uno de los miembros de la pareja deba ostentar la vecindad civil gallega, queda excluida la posibilidad de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia a una pareja de dos extranjeros, pues los extranjeros, por definición, carecen de vecindad civil. Además, parece que la Ley personal de extranjero es la que debería ser tenida en cuenta para valorar su capacidad para constituir una pareja de hecho de las que prevé el legislador gallego, de efectos sustancialmente equivalentes al matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Código Civil ("La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte").
Al margen de su más que dudosa constitucionalidad, el artículo 5.g del Decreto 248/2007 permite la inscripción en el Registro de Parejas cuando al menos uno de los miembros tenga la vecindad civil gallega.
Parece que dicha norma, como otras similares, invade competencias estatales, pues aunque tenga un carácter registral, dado el carácter constitutivo de la inscripción, pretende sujetar las parejas de hecho a la normativa gallega cuando uno solo de los miembros tenga la vecindad civil gallega.
Este requisito de la vecindad civil gallega de uno de los miembros por sí solo no sería suficiente, en cuanto la letra "e" del mismo artículo 5 del Decreto 248/2007 exige acreditar el empadronamiento de los miembros de la pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por lo tanto, aunque se ostente la vecindad civil gallega por uno o por los dos miembros de la pareja, si no están empadronados en un municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia, no podrán lograr la inscripción en el Registro, lo que determinará la imposibilidad de sujetarse al régimen de parejas de hecho de Galicia, lo que, en el supuesto de vecindad civil gallega común de los miembros, también plantea serias dudas.
En cuanto a los extranjeros, el Decreto 248/2007 expresamente se refiere a la posibilidad de que los miembros de la pareja sean de nacionalidad extranjera, pues el artículo 11.1.b de la referida norma prevé, entre los documentos a presentar en el Registro el "DNI de cada uno de los solicitantes que tengan nacionalidad española o designación del documento equivalente en otro supuesto". No obstante, al margen de que esto convierte al referido Decreto en una norma de conflicto no solo interregional, sino internacional, lo cierto es que parece que, dado que al menos uno de los miembros de la pareja deba ostentar la vecindad civil gallega, queda excluida la posibilidad de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia a una pareja de dos extranjeros, pues los extranjeros, por definición, carecen de vecindad civil. Además, parece que la Ley personal de extranjero es la que debería ser tenida en cuenta para valorar su capacidad para constituir una pareja de hecho de las que prevé el legislador gallego, de efectos sustancialmente equivalentes al matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Código Civil ("La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte").
Otra limitación a observar es la
de que no pueden constituir pareja de hecho quienes estén ligados por
matrimonio o formen pareja estable con otra persona.
Ello incluye a los cónyuges, aun
cuando estuvieran separados judicialmente (pues el vínculo matrimonial válido
solo se disuelve por la muerte o el divorcio de los cónyuges), o de hecho.
Difiere la Ley gallega en este punto de normas como la catalana, que
expresamente admiten al cónyuge separado de hecho constituir la pareja.
En cuanto al parentesco, además
de incluir el parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, se
refiere al parentesco hasta el tercer grado, también por consanguinidad o
adopción.
Resulta que la ley gallega
establece en realidad un régimen más restrictivo que el del derecho común para
contraer matrimonio, en cuanto el Código Civil no se refiere, al menos
expresamente, al parentesco colateral por adopción, y permite la dispensa del
impedimento de tercer grado de parentesco en la línea colateral.
Existen leyes autonómicas, como
la Ley vasca (Ley 2/2003, de 7 de mayo) o la catalana (artículo 234-2 del Libro
II del Código Civil de Cataluña), que limitan la prohibición al parentesco en
segundo grado de la línea colateral, por consanguinidad o adopción. Otras
coinciden con la ley gallega al fijar la prohibición en el tercer grado de
parentesco colateral, como la Ley extremeña 5/2003, de 20 de marzo.
Requisitos formales de la
extinción de la pareja.
En cuanto al previamente ligado
por pareja estable, debe partirse de la libre disolubilidad de la pareja de
hecho, sin que la Ley de derecho civil de Galicia se refiera a trámite formal
alguno para la disolución de la pareja.
Pero el Decreto 248/2007 por el
que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, considera acto
sujeto a inscripción "la extinción de la pareja de hecho", y establece
requisitos formales para la cancelación de la inscripción, que al menos serán
de necesario cumplimiento para la nueva inscripción de otra nueva pareja de
hecho por alguno de los anteriores convivientes.
Estos requisitos constan en los
artículos 12 y 23 del Decreto 248/2007, que
regulan la cancelación de la inscripción en el registro, que podrá hacerse por
solicitud conjunta o individual y en la solicitud individual, exige que ésta se
comunique "fidedignamente a la otra parte", salvo en los casos de
extinción por fallecimiento o matrimonio entre los mismos convivientes.
El artículo 23 del Real Decreto
248/2007 establece dos reglas respecto al momento en que debe entenderse
producida la extinción de la pareja. Una que se refiere al caso de matrimonio
de los miembros de pareja, en cuyo caso la fecha de extinción de la pareja será
la del día inmediatamente anterior a la del matrimonio, contenida en la
certificación matrimonial, y otra referida al régimen económico patrimonial
pactado, que se entenderá extinguido desde la fecha de la cancelación registral.
Sin entrar a valorar en qué
medida el reglamento se excede de la ley y la posible transgresión del
principio de reserva de ley, quiero señalar que el diferir el momento de
extinción del régimen económico matrimonial pactado a la cancelación registral
de la pareja, de un lado, parece olvidar la posible existencia de un régimen
económico patrimonial legal entre la pareja, cuestión a la que nos referiremos
después, y también olvida que la convivencia en relación de afectividad análoga
a la conyugal y con vocación o intención de permanencia, son requisitos
materiales de la pareja de hecho, de manera que, según entiendo, faltando dicha
convivencia, aun cuando no se haya inscrito la cancelación de la pareja, no
existe fundamento legal para aplicar a los convivientes el régimen de la
Disposición Adicional 3ª, sin entrar ahora en cuestiones de prueba. Y esta
afirmación vale tanto para las cuestiones de régimen económico matrimonial,
como para las sucesorias, en las que, según creo, si se acredita la no
existencia de convivencia con los requisitos legales, no cabrá equiparación
entre cónyuge y conviviente a efectos de derechos sucesorios, aunque la
inscripción de la pareja no se hubiera cancelado.
Piénsese que incluso entre cónyuges,
la separación de hecho priva, por disposición legal, de derechos sucesorios
legales al sobreviviente, y, según una postura jurisprudencial, de fundamento
al régimen de la sociedad de gananciales.
Creo que ni siquiera la
comunicación fehaciente al otro conviviente es un requisito del que formalmente
deba hacerse depender los efectos de la extinción de la pareja de hecho,
siempre que se haya roto la convivencia.
Régimen transitorio.
Es conveniente hacer una referencia a una
cuestión de derecho transitorio en relación con la aplicación de la Disposición
Adicional 3ª en su redacción originaria y actual.
Cuando entra en vigor la Ley de Derecho Civil
de Galicia en su versión originaria, se plantea si para entender transcurrido el
período de un año para que surja la pareja de hecho, a falta de descendencia
común, era computable el período de tiempo anterior a la propia entrada en
vigor de la Ley.
Hay leyes autonómicas que expresamente prevén
la computación del tiempo de convivencia
anterior a la entrada en vigor de las respectivas leyes, como por ejemplo la ley
extremeña de parejas de hecho (disposición transitoria 1ª de la Ley 5/2003, de
20 de marzo) la ley catalana
(Disposición Transitoria 4ª del Libro II del Código Civil de Cataluña), o la
ley canaria (Disposición Transitoria 1ª de la Ley 572003, de 6 de marzo).
La Ley gallega de 2006 se limita a remitirse
a las normas generales de derecho transitorio.
Por lo tanto la solución debía buscarse en las Disposiciones Transitorias del Código
Civil y en la regla general según la cual las leyes no tendrán efecto
retroactivo si en ellas no se dispone expresamente lo contrario.
Particularmente relativa al caso es la Disposición Transitoria 1ª del
Código Civil, según la cual:
“Se regirán por la legislación anterior al
Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen,
aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho
apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego,
aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior,
siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen”.
Aplicando al caso esta Disposición Transitoria 1ª, cabe llegar a la conclusión de que el tiempo de convivencia anterior a la entrada en vigor de
Esta interpretación además, es la que
resulta, como una especie de interpretación auténtica, de la Ley de reforma de
la Disposición Adicional 3ª, de 28 de junio de 2007.
Esta Ley de reforma 10/2007 entra en vigor
cuando no ha transcurrido todavía un año desde la entrada en vigor de la Ley en
su redacción originaria, con la intención declarada por el legislador, de que
no se llegara a producir el efecto de atribución de la condición de pareja de
hecho por el simple transcurso del año de convivencia, lo que se consideró por
el legislador poco conveniente y fue causa de la reforma.
Dice así la Exposición de Motivos de la Ley 10/2007:
“no fue intención del legislador establecer
la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados.
Por ello, se quería preceptuar con claridad en el texto la concurrencia necesaria y acumulativa de dos requerimientos para que pudiera introducirse dicha equiparación: de un lado, que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio, y, de otro, que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable.
Como quiera que la redacción de la disposición adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia podría no reflejar la auténtica voluntad del legislador, se formula una proposición de ley de modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Parece lógico considerar que si el legislador
entendió que con la reforma de la Ley 10/2007, se evitaba el resultado de la
automática atribución de la condición de pareja de hecho por la convivencia de
un año, a personas que podían no querer ese efecto, es porque presupuso que el
tiempo de convivencia anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, no se
tenía en cuenta en el cómputo del año.
Esta tesis ha sido además expresamente
recogida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 12 de
febrero de 2009, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de La
Coruña de 8 de julio de 2010 y por el Auto de la misma Audiencia Provincial de
la Coruña de 31 de mayo de 2012.
La sentencia citada de 12 de febrero de 2009 resuelve
el recurso contra una declaración de herederos efectuada a favor de los padres
de la causante, la cual fue impugnada por su conviviente, reclamando el
reconocimiento del usufructo legal sobre la mitad de la herencia, derecho
legitimario reconocido al cónyuge en concurrencia con los ascendientes por la
Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006.
En el caso resultaba probado que la causante
y el demandante habían iniciado su convivencia en octubre de 2005 y ésta había
durado hasta el 13 de julio de 2007, momento en el que ya estaba en vigor la redacción
reformada de la Disposición Adicional 3ª, pero en el que aún no se había creado
el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. Tampoco se había cumplido en el
momento del cese de la convivencia, un año desde la entrada en vigor de la Ley
2/2006, en su redacción originaria. Sin embargo, según el demandante, debía
aplicársele la redacción originaria de la Disposición Adicional 3ª de la Ley
2/2006, y considerar cumplido el plazo de convivencia de un año computando el
período de convivencia anterior a la Ley 2/2006.
La Audiencia Provincial rechaza esta
argumentación, por las razones que hemos expuesto.
Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial:
“De no ser así, se llegaría al absurdo de que, desde el mismo instante de la
entrada en vigor de la LDCG/2006, quedarían vinculadas al nuevo régimen legal
todas las parejas de hecho "more uxorio" que llevasen conviviendo
desde un año antes, independientemente de su voluntad, exteriorización o
clandestinidad o de cualesquiera otra circunstancia, de manera sorpresiva, con
incidencia muy importante en sus relaciones jurídicas y
económico-patrimoniales, y sin ofrecérseles otra opción o la oportunidad de
impedir anticipadamente tal estado de cosas como no fuera la ruptura”.
Contra esta sentencia se planteó recurso de
casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin entrar a
resolver sobre la aplicación al caso de la Disposición Adicional 3ª, planteó
ante el Tribunal Constitucional una cuestión de constitucionalidad sobre la
Disposición Adicional 3ª. Esta cuestión la veremos en la entrada siguiente.
Quedaría por determinar el régimen transitorio de las parejas de hecho existentes a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de Derecho civil de Galicia, y que tuvieran descendencia común, pues en tal caso, la redacción originaria de la Disposición Adicional 3ª no exigía más que la convivencia, sin que fuera de aplicación el tiempo mínimo de un año de duración de dicha convivencia.
Entiendo que podría distinguirse según la descendencia común fuera anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia, en incluso podría distinguirse según fuera anterior o posterior a la Ley de reforma 10/2007. A mi juicio, si la descendencia era anterior a la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia, conforme a la redacción originaria de la Ley, los convivientes, sin necesidad de un plazo mínimo de convivencia, pasaron a estar regidos por la Disposición Adicional 3ª, en su redacción originaria, sin que la posterior reforma de la Disposición Adicional 3ª pudiera privarles de su derecho. El argumento en base a la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil entiendo que no es aplicable, pues, en este caso, el hecho del que surge el derecho se mantiene y completa durante la vigencia de la nueva norma, la Disposición Adicional 3ª en su versión originaria. Lo mismo entiendo, incluso con más razón, si la descendencia común se tuvo durante la vigencia de la Disposición Adicional 3ª en su redacción original, sin que la reforma de ésta pudiera perjudicar el derecho ya adquirido. Si la descendencia común se tuvo tras la reforma de la Disposición Adicional 3ª por la Ley 10/2007, entiendo que los convivientes, que no llegaron a estar sujetos al régimen de la Disposición Adicional 3ª en su redacción originaria mientras estuvo vigente, no lo estarán con posterioridad, al cumplirse los requisitos para la aplicación de dicha versión originaria cuando ésta ya había sido derogada y sustituida por otra nueva versión de la norma.
Régimen en Galicia de las Parejas de Hecho no
inscritas.
Teniendo en cuenta la doctrina expresada, es
posible que en Galicia existan parejas de hecho que cumplan con los requisitos
de convivencia análoga a la marital, intención o vocación de permanencia,
incluso con existencia de descendencia común, pero que no queden sujetas al
régimen de la Disposición Adicional 3ª, por faltar el requisito constitutivo de
la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, bien porque no se
ha podido, al extinguirse la pareja antes de la creación de este Registro, o
bien porque no se ha querido inscribir, cuando la pareja se haya extinguido
después de crearse dicho registro.
Entiendo que el que la pareja no quede sujeta
al régimen de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, no excluye la
aplicación de la doctrina general sobre parejas de hecho, en particular la
aplicación del principio general del derecho del enriquecimiento sin causa de
un conviviente frente al otro, aunque siempre que se den sus requisitos. Parece
que dicho principio solo podrá aplicarse a las relaciones en vida de los
convivientes o ex convivientes, y no en reclamaciones entre un conviviente y
los herederos del otro conviviente fallecido
(Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 y 14 de marzo de 2014, ya ciadas entrada
anterior).
También sería posible admitir la existencia
entre convivientes, aun cuando su pareja no esté sujeta a la Disposición
Adicional 3ª, de un pacto expreso o tácito, derivado de hechos concluyentes,
por el cual haya surgido durante la convivencia un régimen de comunidad de
bienes en la pareja.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de La
Coruña de 14 de octubre de 2013 se refiere a una de estas parejas de hecho no
inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y, al tiempo que niega
que se les pueda aplicar el régimen de la Disposición Adicional 3ª de la Ley
2/2006, hace referencia al carácter restrictivo con el que se admite en la
jurisprudencia la posibilidad de entender surgida entre los convivientes una
comunidad de bienes, cuestión a la que ya me he referido en una entrada
anterior.
Sin embargo lo dicho, esta cuestión puede verse afectada por la Ley de Galicia 2/2014, de 14 de abril, de igualdad de trato y no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales o intersexuales.
Esta Ley 2/2014 recoge en su artículo 15 el siguiente concepto de familia: "Se entiende por familia la
derivada del matrimonio, de la unión entre dos personas del mismo o distinto
sexo, en relación de afectividad análoga a la conyugal, registrada o no,
del parentesco, de la filiación o de la afinidad, y también las unidades monoparentales,
formadas por mujeres o hombres, con hijos e hijas a su cargo, de conformidad
con el dispuesto en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la
convivencia de Galicia".
Obsérvese que expresamente incluye en el concepto de familia a la pareja de hecho, del mismo o distinto sexo, en relación de afectividad análoga a la conyugal, esté "registrada o no". Se aparta así en realidad de lo dispuesto en la Ley 3/2011, de 3 de junio, a la que alude el artículo transcrito, pues en esta última, en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Derecho Civil de Galicia, el concepto de familia surgido de las relaciones de pareja quedaba restringido a las parejas inscritas (artículo 2.b "Aquellas
personas que estén inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, sus
ascendientes, las que dependan de ellas por filiación, adopción, tutela o
acogimiento, y las que tengan a su cargo, siempre que formen un núcleo estable
de convivencia").
No creo, sin embargo, que esto suponga una derogación tácita de la Ley de Derecho Civil de Galicia, pues en todo caso esta es norma especial en su propio ámbito. Además la atribución de derechos legales a una pareja de hecho sin voluntad expresa de asumirlos es contrario, como hemos dicho, a la actual doctrina del Tribunal Constitucional. Pero, a mi juicio, ni siquiera constando expresamente esa voluntad, por ejemplo mediante escritura pública en la que expresamente se sujeten los convivientes a un régimen, podrían invocar el régimen de derechos y obligaciones previsto para los cónyuges e la Ley 2/2006, ley especial en materia de obligaciones y derechos civiles. No obstante la Ley 2/2014 sí es de aplicación en su ámbito propio, y existe una materia en la que pueden coincidir los ámbitos de la Ley 2/2006 y de la Ley 2/2014, que es el de la adopción y otras figuras de protección, a lo que me referiré en la entrada correspondiente.
Hasta aquí en esta entrada.
Ante todo muy buenas tardes, he dado con su blog en un proceso de búsqueda de información sobre la conformación de pareja de hecho en Galicia entre un gallego y una extranjera. debo decir que este análisis de la resolución anterior es bastante interesante y completa pues contrasta varios aspectos en cuanto a mi búsqueda se refiere, sin embargo tengo entendido que el año pasado hubo también una modificación a esta resolución cambiando algunos aspectos (DECRETO 146/2014).
ResponderEliminarHe buscado información en la página de la Xunta más no he logrado aclarar mi duda que radica en varios aspectos: en la nueva resolución se mantiene el hecho de que no es necesario un tiempo de convivencia previo para poder iniciar el trámite para conformar la pareja de hecho siempre y cuando ambas partes estén empadronadas en Galicia?; es posible que si una de las partes es extranjera con quien se mantiene una relación a distancia se puede iniciar el trámite estando ésta como turista en el país?
de antemano gracias por las dudas que pueda aclararme y de nuevo agradezco por este espacio pues para personas como yo que necesitamos conocer y aprender sobre procesos como estos, el blog se muestra como una galería de aprendizaje. Feliz tarde
Hola,
ResponderEliminarEfectivamente, el Decreto 428/2007, que regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia fue reformado parcialmente por el Decreto 146/2014, 13 noviembre. Pero esa reforma no afecta ni al artículo 5.g, que permite la inscripción si uno de los miembros tiene la vecindad civil gallega, ni al 11.b, que cito en la entrada.
Le dejo un enlace a esa reforma:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/539876-d-146-2014-de-13-nov-ca-galicia-modificacion-del-d-248-2007-de-20-dic-por.html#I8
Sí que he visto algunas novedades de ese Decreto 146/2014 que pueden afectar a los extranjeros, como la exigencia de que los documentos extranjeros estén legalizados o apostillados y de que el certificado que acredite el estado civil no sea anterior en más de tres meses.
Sigue sin exigirse la existencia de un tiempo mínimo de convivencia para constituir la pareja. Basta con la voluntad de constituirla equiparando sus efectos al matrimonio e inscribirla en el Registro.
Lo que sí exige la norma reglamentaria es que ambos miembros de la pareja estén empadronados en el mismo domicilio en Galicia.
Además, lo que sí creo, aunque esto ya es una opinión personal, más que una certeza legal, es que la convivencia es un requisito inherente a la pareja, así que dudo de que tenga la condición de verdadera pareja de hecho, aunque llegase a inscribirse, una pareja a distancia, como dice usted. Pero, ya le digo, esto tómeselo más que una opinión que como algo seguro.
En realidad, al margen de que consiguiesen ustedes inscribirse, lo cierto es que hay un vacío legal en España sobre los efectos de una pareja entre personas de distinta nacionalidad, así que las consecuencias reales que tendría su pareja si se constituyese, al menos desde el punto de vista de las relaciones patrimoniales de la pareja, esto es, si lo que ganan o compran es o no común. Si le sirve de algo mi consejo, creo que en el caso de parejas de distinta nacionalidad es casi imprescindible, para tener algo de seguridad de lo que se está constituyendo, acudir al notario y otorgar una escritura que determine el régimen económico de la pareja.
Un saludo,
Repito un comentario porque por una cuestión técnica con mi pc no se si llegó a enviarse en respuesta al suyo.
ResponderEliminarPrimeramente agradecer su diligente respuesta y aprovecho para darle la razón en lo que comenta y destaca, sobre todo en el caso de los vacíos de información referente a la situación del extranjero para poder iniciar trámites de pareja de hecho con un español. Con eso me he encontrado de frente en cada una de mis búsquedas respecto a ésto. Sobre todo al preguntarme si un extranjero que haya entrado a España como turista (en mi caso por ejemplo que suelo ir de visita para ver a mi pareja) puede iniciar este trámite o requiere de algún papeleo o certificación especial además de todo lo solicitado por la xunta para la conformación de pareja de hecho en sí. Sabe usted si se requiere algo extra o simplemente con estar en España y querer conformar la convivencia con la pareja a través de pareja de hecho basta?
Gracias nuevamente por la atención y respuesta a mis comentarios
El “papeleo" es el que le pide la Xunta. No hay otro. Tienen que firmar un formulario solicitando la inscripción y aportar una documentación complementaria, que si es extranjera tiene que estar legalizada. Entre ese papeleo estará un certificado de empadronamiento en Galicia en el mismo domicilio que su pareja.
ResponderEliminarSi quieren, aunque esto es voluntario, pueden acudir a un notario aquí en Galicia y determinar el régimen de relaciones económicas de la pareja, lo que, aunque no es obligatorio, es recomendable.
Pero, aunque llegaran a inscribirse, si ustedes no conviven no habrá juna verdadera pareja. Una de las novedades de 2014 fue precisamente que si la Xunta, después de haberse inscrito la pareja, comprueba que no hay convivencia, puede cancelar la inscripción de oficio.