- Ámbito sucesorio.
- Ninguna
duda plantea la extensión al conviviente de lo previsto en la Ley de Derecho
Civil de Galicia respecto a cuestiones como la legítima del cónyuge, la
posibilidad de atribuirle el usufructo universal voluntario, o del otorgamiento
de testamento por comisario.
Con todo, alguna opinión cuestionaba los derechos legitimarios de la pareja de hecho en la sucesión intestada. La STSJ de Galicia de 19 de octubre de 2018 se ha pronunciado a favor del derecho a la sucesión ab intestato de la pareja de hecho inscrita que reúna los requisitos de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG en la misma forma que el cónyuge, así como de sus derechos legitimarios también iguales a los reconocidos al cónyuge en la LDCG y juegue esta legítima tanto en la sucesión testada como en la intestada (después volveré sobre esta sentencia).
Con todo, alguna opinión cuestionaba los derechos legitimarios de la pareja de hecho en la sucesión intestada. La STSJ de Galicia de 19 de octubre de 2018 se ha pronunciado a favor del derecho a la sucesión ab intestato de la pareja de hecho inscrita que reúna los requisitos de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG en la misma forma que el cónyuge, así como de sus derechos legitimarios también iguales a los reconocidos al cónyuge en la LDCG y juegue esta legítima tanto en la sucesión testada como en la intestada (después volveré sobre esta sentencia).
Como legitimario, el conviviente podrá hacer
uso de la facultad del artículo 257 de la Ley 2/2006, según el cual, en tanto
no exceda de su cuota usufructuaria, podrá optar por hacerla efectiva sobre la
vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que
viniera desarrollando con su trabajo.
También podrán los convivientes otorgar
testamento mancomunado con disposiciones recíprocamente condicionadas, así como
otorgar la partición conjunta regulada en
los artículos 276 y siguientes.
- Posibles pactos sucesorios.
La Ley de Derecho Civil de Galicia permite
dos pactos sucesorios, el de apartación y el de mejora, teniendo la admisión de
dichos dos pactos, posiblemente, carácter taxativo, como excepciones a la regla
general prohibitoria.
Mientras el pacto de mejora solo podrá otorgarse
entre ascendientes y descendientes, el de apartación puede celebrarse con
herederos forzosos, y dado que el cónyuge tiene esta condición, también la
tendrá el conviviente, pudiendo, en consecuencia, otorgarse entre convivientes
una apartación hereditaria.
- Sucesión intestada.
Ha planteado dudas en la doctrina la posición
del conviviente en la sucesión intestada, en particular si cabe considerarlo
llamado en el mismo puesto que el cónyuge, esto es después de los descendientes
y ascendientes y con preferencia a los colaterales.
Como hemos dicho la Disposición Adicional 3ª
de la Ley de Derecho Civil de Galicia prevé la equiparación entre cónyuge y
pareja de hecho, a los efectos de la aplicación de la Ley gallega, atribuyendo
a la pareja de hecho “los mismos derechos que la presente Ley reconoce a los
cónyuges”.
Sin embargo, la Ley de Derecho Civil de
Galicia, a diferencia de lo que sucede
por ejemplo en el caso de los derechos legitimarios del cónyuge, no se ocupa
directamente del orden de suceder ab intestato, remitiéndose genéricamente al
Código Civil.
La cuestión es si al establecer la
Disposición Adicional 3ª los derechos del conviviente sean los mismos que la
Ley civil gallega reconoce a los cónyuges, esto exige que el reconocimiento del
derecho conste directamente en la Ley, o basta con que el reconocimiento derive
de la remisión a otra ley, la ley civil común, que por cierto no reconoce
dichos derechos a la pareja de hecho.
A mi juicio, es defendible la condición de
heredero ab intestato del conviviente en Galicia, sobre la base de:
- La clara la intención legislativa de
equiparar en todo lo posible al cónyuge y la pareja de hecho.
- La ley gallega sí reconoce al cónyuge
derechos sucesorios en la sucesión ab intestato, aunque sea por la vía
indirecta de una remisión.
- El criterio legal de sujetar a una misma
ley los efectos del matrimonio y los derechos sucesorios del cónyuge viudo, que
se recoge en el artículo 9.8.II del Código Civil.
- La redacción del artículo del artículo 267
de la ley gallega, relativo a la sucesión de la Comunidad Autónoma de Galicia, según
el cual:
“Si no existieran personas que tengan derecho
a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en
las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil,
heredará la Comunidad Autónoma de Galicia”.
Este artículo se refiere, además de a las personas
previstas en el Código Civil en las secciones 1ª, 2ª y 3ª (descendientes,
ascendientes, cónyuge y colaterales), a otras que tengan derecho a heredar conforme a la Ley
gallega, antes del llamamiento final a la Comunidad Autónoma, y esta referencia
otras personas parece que sólo podría estar pensado para la “pareja de hecho”.
Por eso no es correcto, según entiendo, basar
la falta de derechos del conviviente en la sucesión intestada en el tenor
literal del artículo 267 de la Le 2/2006, como parece hacer el notario Manuel
Faus (en su obra, Breviario de Derecho Civil, publicada en VLEX).
La doctrina se ha mostrado dividida sobre
esta cuestión.
En contra de considerar heredero
ab intestato al conviviente se manifiestan los notarios Isidoro Calvo Vidal,
Federico José Cantero Núñez y Rafael Sanmartín Losada, en su artículo conjunto
que forma parte de la obra “Comentarios a los Títulos IX y X y a la Disposición
Adicional 3ª de la Ley 2/2006”, publicada por el Colegio Notarial de Galicia y
el Consejo General del Notariado. Argumentan, desde una óptica restrictiva de
la equiparación de efectos entre cónyuge y conviviente, que la Ley de Derecho
Civil de Galicia no contiene una regulación de la sucesión intestada,
limitándose a remitirse al Código Civil, salvo la especialidad de la sucesión
de la Comunidad Autónoma de Galicia y que "la trascendencia de tal
atribución habría hecho necesaria una declaración expresa por parte del
legislador, como ha sucedido en otras legislaciones autonómicas (con cita de la
Ley navarra, hoy considerada inconstitucional en este punto, entre otros, por
la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, como ya hemos
visto o la Ley catalana). En el mismo sentido negativo, se pronuncia José Manuel
Busto Lago, en la obra colectiva Comentarios a la Ley de Derecho Civil de
Galicia, de la editorial Thomson-Aranzadi.
No obstante la opinión
mayoritaria parece la favorable a considerar al conviviente como sucesor ab
intestato en la misma posición del cónyuge. En este sentido se pronuncian: Rivas Martínez (en su
obra “Derecho de sucesiones. Común y Foral”, Tomo II, Capítulo XXV, Editorial
Dykinson 2009), los notarios Fernández
Casqueiro Domínguez y Gómez Varela (en la misma obra antes citada, donde se
recogía una opinión contraria, “Comentarios a los Títulos IX y X
y a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006”), Antonia Nieto Alonso (en “Tratado
de Derecho de Sucesiones. Tomo II”, de la editorial Thomson-Civitas), María Paz
García Rubio (en “Las parejas de hecho en el derecho civil gallego o como la corrección
política da palos de ciego”, en Dereito. Revista xurídica da Universidade de
Santiago de Compostela), la registradora
de la propiedad, Ana Isabel Rodríguez Parada (en la obra sobre "Regímenes
económico matrimoniales y sucesiones" Tomo II, publicada por la editorial
Thomson-Civitas y el Colegio de Registradores), Hernández Ibáñez (en “La Disposición
Adicional 3ª de la Ley de derecho civil de Galicia”, publicada por la editorial
Thomson-Civitas y el Colegio de Registradores).
El Auto de la Audiencia Provincial de La
Coruña 81/2012, de 31 de mayo, se refiere a la sucesión intestada de una pareja
de hecho, que había convivido desde el año 1998 al 2009, año en el que fallece
uno de los miembros de la pareja, sin haber hecho testamento, y sin tener
descendientes, ni más parientes directos que unos primos. La pareja no llegó a
inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. El miembro de la
pareja sobreviviente solicita judicialmente la declaración de herederos a su
favor.
El Auto del Juez de Primera Instancia,
recurrido ante la Audiencia, basó la inadmisión de la solicitud en la
incompetencia del juzgado, dado que, hallándose el conviviente equiparado al
cónyuge, la competencia debería de ser notarial, ex artículo 979 del Código
Civil (a lo que me referiré a continuación) y en considerar que el conviviente
no se halla mencionado entre las personas con derecho a la sucesión intestada
en el Código Civil.
La Audiencia de La Coruña, considera que al
no haberse inscrito la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de
Galicia, no resulta de aplicación a las mismas la Disposición Adicional 3ª de
la Ley 2/2006, sin que pueda computarse al efecto el tiempo de convivencia
anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, en tesis que ya sostuvo esta
Audiencia en su Sentencia de 12 de febrero de 2009, como ya hemos visto en
entradas anteriores.
Y ya en concreto, en cuanto a los derechos
sucesorios de una pareja de hecho, respecto a la cual, según lo dicho, se niega
la aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, la Audiencia los
rechaza, afirmando:
“En lo que se refiere a la regulación
contenida en los artículos 912 y siguientes del Código Civil sobre la sucesión
intestada decir que se atribuye la condición de herederos abintestato a
determinadas personas por ser parientes consanguíneos del causante
(descendientes, ascendientes, o colaterales dentro del cuarto grado), su
cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho, o, en último término, el
Estado, pero en ninguno de esos preceptos se contempla la posibilidad de que
otras personas pueden ostentar aquella cualidad, y, en concreto, esas normas no
prevén que tal carácter pueda reconocerse a quien haya mantenido una relación
de convivencia estable sin haber contraído matrimonio, pese a que es evidente
que el legislador podría haber introducido tal modificación en nuestro
ordenamiento jurídico si lo hubiera creído oportuno para adecuarlo a la actual
realidad social. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, para que doña
Marina pudiera haber sido heredera de don Hermenegildo se habría requerido que
este último hubiera otorgado testamento en favor de ella (lo que no hizo) o
que, a falta de disposiciones testamentarias, ambos se hubieran casado (lo que
tampoco tuvo lugar), por lo que fácil puede colegirse que si en tan dilatado
período no contrajeron matrimonio, pudiendo haberlo hecho, fue debido a que
decidieron no hacerlo o no decidieron hacerlo, por lo que resulta
contradictorio que quien no constituyó un matrimonio y, por lo tanto, no
adquirió los derechos ni asumió las obligaciones derivadas del vínculo
conyugal, pueda beneficiarse de los derechos "mortis causa" que el
ordenamiento jurídico reconoce en el ámbito de la sucesión intestada a unos muy
concretos sujetos. En definitiva, en este extremo, lo que está claro es que el
legislador reconoce como herederos abintestato a quien ha estimado oportuno, y
si tal cualidad se predica del cónyuge viudo y no de quien convivió "more
uxorio" sin contraer nupcias es debido a la voluntad del legislador”.
De este Auto se extrae que a las parejas de hecho que no hayan
cumplido los requisitos de la Disposición Adicional 3ª no cabe reconocerles
derechos sucesorios ab intestato, pero no puede extraerse la misma conclusión
respecto a las que los hayan cumplido.
La STSJ de Galicia de 19 de octubre de 2018 se ha pronunciado a favor del derecho a la sucesión ab intestato de la pareja de hecho inscrita que reúna los requisitos de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG en la misma forma que el cónyuge, así como de sus derechos legitimarios también iguales a los reconocidos al cónyuge en la LDCG y juegue esta legítima tanto en la sucesión testada como en la intestada.
Dice la sentencia:
"... el miembro de una pareja de hecho merecedora de equiparación al matrimonio en los términos de la DA 3ª LDCG/2006 puede ser llamado a heredar abintestato como si de un cónyuge se tratase porque el artículo 267 LDCG/2006 contiene preliminarmente una remisión interna en orden al llamamiento sucesorio intestado ("si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley ..."), que solo adquiere sentido si se interpreta referida inclusivamente al miembro sobreviviente de la pareja de hecho, el único llamamiento verdaderamente preferente que la LDCG/2006 realiza con relación a los establecidos por el CC (tal y como apunta un destacado sector doctrinal notarial), sin que, por lo demás, pueda desconocerse que la equiparación al matrimonio de las uniones que reúnan la condición de parejas de hecho ex DA 3ª LDCG/2006 o, si se quiere, la extensión "a los miembros de la pareja" de "los derechos y las obligaciones" que la ley gallega reconoce a los cónyuges no parece que consienta excluir el derecho a suceder abintestato que el CC predica del cónyuge sobreviviente y que la LDCG/2006 en su artículo 267 hace suyo al integrar expresamente y por lo tanto a hacer suyos los llamamientos legales que aquél lleva a cabo ("si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido... en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III -del Libro III- del Código Civil..."), entre ellos, por lo que importa, el del mencionado cónyuge supérstite en los términos de los artículos 944 y 945 CC .
2. Por otra parte, no participamos de la de la idea -sostenida por un no menos autorizado sector doctrinal académico según la cual el ámbito de aplicación de la regulación de la legitima del cónyuge viudo que se contiene en los artículos 253 a 257 LDCG/2006 "se restringe a los supuestos de la herencia deferida en virtud de testamento, en cuyo caso el conviviente more uxorio, tiene idénticos derechos legitimarios que el cónyuge", rigiéndose la legítima del cónyuge viudo en la herencia abintestato "por las previsiones contenidas en los artículos 834 , 837 , 838 y concordantes del CC ", sin que proceda tampoco "equiparación alguna en estos derechos legitimarios del conviviente que reuniese los requisitos contemplados" en la DA 3ª de la LDCG/2006.
Por el contrario, entendemos que resulta indiferente que el causante con vecindad civil gallega ordene o no su sucesión de modo voluntario pues el legitimario -por lo que importa el cónyuge viudo- siempre tendrá derecho ex lege a tener en la sucesión de su fallecido consorte una determinada participación, y al igual que el CC no discrimina entre sucesión testada e intestada a la hora de fijar los derechos legitimarios del cónyuge supérstite, tampoco el legislador gallego restringe la regulación de la legítima vidual a la sucesión testada con exclusión de la deferida por pacto sucesorio o abintestato. Así, por añadidura, se desprende de la precitada STSJG 53/2014, de 5 de noviembre , en la que reconocimos la condición de legitimario del miembro sobreviviente de una unión more uxorio -como si de cónyuge viudo se tratase- que concurría a la sucesión intestada de su fallecida pareja con la madre de ésta".
La STSJ de Galicia de 19 de octubre de 2018 se ha pronunciado a favor del derecho a la sucesión ab intestato de la pareja de hecho inscrita que reúna los requisitos de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG en la misma forma que el cónyuge, así como de sus derechos legitimarios también iguales a los reconocidos al cónyuge en la LDCG y juegue esta legítima tanto en la sucesión testada como en la intestada.
Dice la sentencia:
"... el miembro de una pareja de hecho merecedora de equiparación al matrimonio en los términos de la DA 3ª LDCG/2006 puede ser llamado a heredar abintestato como si de un cónyuge se tratase porque el artículo 267 LDCG/2006 contiene preliminarmente una remisión interna en orden al llamamiento sucesorio intestado ("si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley ..."), que solo adquiere sentido si se interpreta referida inclusivamente al miembro sobreviviente de la pareja de hecho, el único llamamiento verdaderamente preferente que la LDCG/2006 realiza con relación a los establecidos por el CC (tal y como apunta un destacado sector doctrinal notarial), sin que, por lo demás, pueda desconocerse que la equiparación al matrimonio de las uniones que reúnan la condición de parejas de hecho ex DA 3ª LDCG/2006 o, si se quiere, la extensión "a los miembros de la pareja" de "los derechos y las obligaciones" que la ley gallega reconoce a los cónyuges no parece que consienta excluir el derecho a suceder abintestato que el CC predica del cónyuge sobreviviente y que la LDCG/2006 en su artículo 267 hace suyo al integrar expresamente y por lo tanto a hacer suyos los llamamientos legales que aquél lleva a cabo ("si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido... en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III -del Libro III- del Código Civil..."), entre ellos, por lo que importa, el del mencionado cónyuge supérstite en los términos de los artículos 944 y 945 CC .
2. Por otra parte, no participamos de la de la idea -sostenida por un no menos autorizado sector doctrinal académico según la cual el ámbito de aplicación de la regulación de la legitima del cónyuge viudo que se contiene en los artículos 253 a 257 LDCG/2006 "se restringe a los supuestos de la herencia deferida en virtud de testamento, en cuyo caso el conviviente more uxorio, tiene idénticos derechos legitimarios que el cónyuge", rigiéndose la legítima del cónyuge viudo en la herencia abintestato "por las previsiones contenidas en los artículos 834 , 837 , 838 y concordantes del CC ", sin que proceda tampoco "equiparación alguna en estos derechos legitimarios del conviviente que reuniese los requisitos contemplados" en la DA 3ª de la LDCG/2006.
Por el contrario, entendemos que resulta indiferente que el causante con vecindad civil gallega ordene o no su sucesión de modo voluntario pues el legitimario -por lo que importa el cónyuge viudo- siempre tendrá derecho ex lege a tener en la sucesión de su fallecido consorte una determinada participación, y al igual que el CC no discrimina entre sucesión testada e intestada a la hora de fijar los derechos legitimarios del cónyuge supérstite, tampoco el legislador gallego restringe la regulación de la legítima vidual a la sucesión testada con exclusión de la deferida por pacto sucesorio o abintestato. Así, por añadidura, se desprende de la precitada STSJG 53/2014, de 5 de noviembre , en la que reconocimos la condición de legitimario del miembro sobreviviente de una unión more uxorio -como si de cónyuge viudo se tratase- que concurría a la sucesión intestada de su fallecida pareja con la madre de ésta".
- Posibilidad de que el notario
tramite el acta de declaración de herederos de un conviviente
(Nota.- Esta cuestión ha quedado resuelta legislativamente tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que introduce el artículo 55 de la Ley del Notariado, el cual expresamente recoge la competencia notarial para la tramitación de la declaración de herederos en el caso de persona unida por relación de afectividad análoga a la del cónyuge).
Cabe plantear una cuestión de derecho notarial y procesal que resulta, a mi juicio, discutible: la competencia del notario para tramitar el acta notarial de declaración de herederos del conviviente, presuponiendo que este suceda ab intestato al cónyuge.
(Nota.- Esta cuestión ha quedado resuelta legislativamente tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que introduce el artículo 55 de la Ley del Notariado, el cual expresamente recoge la competencia notarial para la tramitación de la declaración de herederos en el caso de persona unida por relación de afectividad análoga a la del cónyuge).
Cabe plantear una cuestión de derecho notarial y procesal que resulta, a mi juicio, discutible: la competencia del notario para tramitar el acta notarial de declaración de herederos del conviviente, presuponiendo que este suceda ab intestato al cónyuge.
Debe tenerse en cuenta que la regulación de
la actuación notarial es una competencia exclusiva del Estado, en todo caso, y
que la legislación estatal solo se refiere a la competencia notarial para la
declaración de herederos en caso de descendientes, ascendientes o cónyuge.
Así el artículo 979 de la LEC 1881,
transitoriamente vigente hasta la publicación de la Ley de Jurisdicción
Voluntaria, dispone: "La declaración de que determinadas personas, que
sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos
abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la
legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere
tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará
la prueba testifical y documental precisa."
La competencia del notario se limita a los
casos citados, y en todos los demás casos la competencia corresponderá a los órganos judiciales, conforme a lo que
expresa el artículo 980 de la misma LEC 1881: "Los demás herederos
abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial…".
El Reglamento Notarial en su artículo 209
bis, regula esta declaración de herederos remitiéndose al 979 LEC y lo hace como
desarrollo del mismo, sin alterar su contenido, lo que estaría además vedado a
una norma reglamentaria.
La equiparación del que el legislador gallego
hace entre los derechos de cónyuge y conviviente está limitada a los efectos de
la propia Ley de Derecho Civil de Galicia, sin que pueda afectar a las competencias notariales.
Además el reglamento notarial, al regular la
tramitación de las actas de declaración de herederos, expresamente exige la
aportación al notario de certificaciones del Registro Civil o del Libro de
Familia, como medio de prueba del parentesco alegado como fundamento de la
sucesión intestada (artículo 209 bis 4º b), habiéndose pronunciado la DGRN, en
su Resolución de de 27 de febrero de 2002 (sistema notarial) en contra
de la admisión en sede notarial de medios de prueba distintos de la
certificación del Registro Civil, lo que entiendo que excluiría la posibilidad
de utilizar como medio de prueba las certificaciones del Registro de Parejas de
Hecho de Galicia, pues no cabe equiparar los efectos de uno y otro registro,
también por una razón competencial.
Es cierto, sin embargo, que
teniendo el conviviente la condición de legitimario, puede ser inevitable que
se le reconozcan derechos legitimarios en una sucesión intestada de
descendientes o ascendientes, cuya competencia es claramente notarial, y parece
que en ese caso no existirá otra opción que admitir la eficacia probatoria de
la certificación del Registro de Parejas de Hecho de Galicia.
En contra de lo expuesto, el artículo 442-7
del Libro IV del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de
julio, dispone: “Los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja
estable superviviente en la sucesión intestada deben atribuirse expresamente en
las declaraciones de heredero ab intestato, que pueden hacerse, en ambos casos,
por acta notarial de notoriedad”.
Aunque esta norma pueda considerarse
formalmente vigente, a mi juicio, por exceder las competencias legislativas de
las Comunidades Autónomas, es de constitucionalidad, como poco, dudosa, y no
puede aplicarse fuera de su ámbito territorial, ni servir de argumento en apoyo
de la tesis favorable a la competencia notarial para la autorización de actas
de declaración de herederos a favor de un conviviente.
A favor de la competencia notarial para
tramitar la declaración de herederos del conviviente en Galicia se pronuncia
expresamente Rivas Martínez (en su obra “Derecho de sucesiones. Común y Foral”,
Tomo II, Capítulo XXV, Editorial Dykinson
2009), quien afirma “Una vez admitida esta plena equiparación el
corolario lógico que se deriva de ella, es que en sede de sucesión intestada
debe aceptarse que el vehículo formal adecuado para recoger el llamamiento
abintestato del sobreviviente de pareja de hecho estable, no puede ser otro que
el acta notarial de notoriedad”. También
a favor se manifiesta Antonia Nieto Alonso (en “Tratado de Derecho de
Sucesiones. Tomo II, de la editorial Thomson-Civitas).
El Auto de la Audiencia Provincial de la
Coruña 81/2012, de 31 de mayo, también se pronuncia a favor de la competencia
notarial para tramitar la declaración de herederos del conviviente, afirmando:
“partiendo de que la promovente pretende que
su relación con el causante se equipare a la del cónyuge viudo, está claro, que
de ser así no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 980 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, sino el artículo 979 del mismo texto legal, el
cual establece que "la declaración de que determinadas personas, que sean
descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos
abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la
legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere
tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará
la prueba testifical y documental precisa", y toda vez que el artículo 980
del mismo cuerpo legal ordena que "los demás herederos abintestato podrán
obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el
fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la
misma y, con la certificación del Registro general de actos de última voluntad
y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición
de última voluntad, y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus
únicos herederos", a todas luces no deja de ser contradictorio que
considerándose viudo se acuda a la vía judicial que, como queda dicho, está
prevista para los demás herederos abintestato que no sean descendientes,
ascendientes o cónyuge del finado”.
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