- Efectos
surgidos de pacto.
- Requisitos formales de los pactos entre
convivientes. Escritura pública e inscripción en el registro de parejas de
hecho de Galicia y en otros registros públicos:
Se
impone en la norma un requisito formal a estos pactos, la escritura pública, y
una serie de limitaciones, coincidentes con la que recoge para los pactos en
capitulaciones matrimoniales el artículo 1328 del Código Civil.
La exigencia de escritura pública para los
pactos entre convivientes es compartida por otras leyes autonómicas como la Ley
extremeña 5/2003, de 20 de marzo (artículo 6.1 “Los miembros de la pareja de
hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que
consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la
convivencia y para liquidarlas tras su cese)
Otras como la Ley vasca 2/2003, de 7 de mayo
expresamente permiten el pacto de los convivientes sobre efectos personales o
patrimoniales, en documento público y privado. La Ley Balear 18/2001, de 19 de
diciembre, admite que “Los miembros de la pareja pueden regular válidamente por
cualquier forma admitida en derecho, oral o escrita, las relaciones personales
y patrimoniales derivadas de la convivencia, así como los derechos y deberes
respectivos” (artículo 4.1). Otras Leyes como la Ley andaluza 5/2002, de 16 de
diciembre, no imponen exigencia formal alguna a dichos pactos.
Parece que estamos aquí ante un requisito de
forma esencial, similar al previsto en el derecho común para las capitulaciones
matrimoniales, de manera que su inobservancia determinaría la no validez del
pacto.
No obstante, si en el ámbito del derecho
común, la jurisprudencia ha limitado el alcance de la exigencia de escritura
pública a los que podríamos denominar pactos capitulares, los que establecen,
modifican o extinguen el régimen económico matrimonial, el apartado 3º de la
Disposición Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia, impone esta
exigencia formal a cualquier pacto para regular las relaciones entre los
convivientes durante la vigencia de la pareja y liquidarlas tras su extinción.
Esta última referencia, plantea la duda de si en el ámbito de la pareja de
hecho los pactos de liquidación de los bienes de la pareja deben constar
necesariamente en escritura pública como requisito de validez, a diferencia de
lo que la jurisprudencia ha considerado en el derecho común, o bien la
exigencia formal se limita a pactos que prevean la forma en que se haya de practicar
en el futuro la liquidación, o las bases de la futura liquidación, a los que se
refiere en materia de capitulaciones matrimoniales el artículo 172 de la Ley
2/2006.
En cuanto a la posibilidad de otorgamiento
por apoderado de estos pactos en escritura pública, a mi juicio, tienen
carácter personalísimo, y solo sería admisible la figura de un nuntius. El
poder debería así contener de modo completo el contenido de los pactos a
otorgar.
La Ley no hace referencia al requisito de
inscripción en el Registro de Parejas de hecho como condicionante de la eficacia
o validez de estos pactos, ni respecto a los convivientes, ni respecto a los
terceros. En el análisis de esta cuestión, podríamos distinguir:
- En cuanto a la eficacia de los pactos ente
los convivientes:
El Decreto de la Xunta de Galicia 248/2007, de
20 de diciembre que crea y regula el Registro de Parejas de hecho de Galicia,
contempla como uno de los actos inscribibles, estos pactos entre convivientes
(artículo 6.1.b).
Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en
cuanto a la formación de la pareja de hecho, respecto a la cual, la inscripción
en el Registro de Parejas de hecho de Galicia tiene eficacia constitutiva, no existe
apoyo legal alguno para atribuir dicha eficacia a la inscripción de los pactos entre
los convivientes.
Produciendo la escritura pública efectos
entre los convivientes, sin necesidad de inscripción en el Registro de Parejas
de Hecho, entiendo que a efectos de la inscripción en el Registro de la
Propiedad, no es necesaria la acreditación de la inscripción del pacto que
regula el régimen patrimonial de los convivientes, bastando con la exhibición
de la propia escritura donde se establezca el pacto. Piénsese por ejemplo en un
pacto patrimonial por el que los convivientes establezcan entre ellos el
régimen de separación de bienes.
No es aplicable aquí, entiendo, la doctrina
de la DGRN sobre la necesidad de previo reflejo en el Registro Civil de las
capitulaciones matrimoniales al efecto de su inscripción en el Registro de la
Propiedad, pues falta tanto el fundamento legal de dicha exigencia, como el
argumento de la eficacia frente a terceros de la inscripción en el Registro
Civil.
- En cuanto a eficacia frente a terceros:
Podríamos distinguir:
- La eficacia de la propia escritura pública.
Según el 1218 del Código Civil la escritura
pública produce efectos contra terceros respecto del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste. Sin embargo, la eficacia frente a terceros
de la escritura no es plena, pues el mismo artículo nos dice que "También
harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las
declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros".
Debe recordarse que el Protocolo notarial no
es un registro público, sino que está regido por el principio contrario del
secreto.
Por ello, en el ámbito del derecho común, la
eficacia frente a terceros de buena fe de las capitulaciones matrimoniales está
condicionada a su inscripción en los registros jurídicos, civil, mercantil o de
la propiedad.
- La eficacia de la inscripción en registros
públicos.
En el ámbito del derecho gallego, deberíamos
distinguir entre:
- La eficacia frente a terceros de la
inscripción de los pactos entre convivientes en el Registro de Parejas de Hecho
de Galicia.
Aunque el Decreto 248/2007, por el que se
crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, admite la inscripción
de estos pactos en dicho registro, y establece algunos efectos para dicha
inscripción, como la presunción de validez, no establece efecto alguno frente a
terceros para dicha inscripción.
Así el artículo 22 del Decreto 248/2007,
dispone:
“Eficacia de la inscripción
1. Se presumirá la validez, salvo prueba en
contrario, de todas las informaciones contenidas en la ficha registro en la
forma determinada en los asientos correspondientes.
2. La inscripción o cancelación producirá
efectos desde la fecha de la resolución. En caso de discordancia entre la fecha
de la resolución que conste en la ficha registro y la fecha que conste en la
resolución original con la firma autógrafa del órgano competente prevalecerá
esta última.
3. Inscrito o anotado en el registro
cualquier extremo de los considerados en el artículo 21.2º de este Reglamento, no podrá inscribirse o
anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha que se le oponga o
sea incompatible, salvo resolución en contra de los juzgados o tribunales”.
Si atribuyéramos efectos civiles contra
terceros a la inscripción de estos pactos en el Registro de Parejas de Hecho de
Galicia, equipararíamos sus efectos a los que tiene el Registro Civil, convirtiéndolo
en un registro jurídico (quizás sería más preciso decir convirtiéndolo “aún
más” en un registro jurídicos), lo que plantea dudas competenciales, dada la
atribución prevista en la Constitución Española al Estado, en todo caso, de la
competencia exclusiva para regular los registros e instrumentos públicos. El
propio legislador autonómico gallego parece ser consciente de estos límites
cuando en la norma reguladora del Registro de Parejas de Hecho, contempla los
efectos de la inscripción, omitiendo toda referencia a la eficacia frente a
terceros del pacto.
Existen leyes, como la Ley madrileña de
parejas de hecho, que expresamente limitaban la eficacia de estos pactos entre
convivientes a los propios convivientes, excluyendo expresamente su eficacia
frente a terceros (aunque, como se ha visto, pese a ello, la regulación de la
Ley madrileña se ha considerado inconstitucional por exceder las competencias
del legislador autonómico madrileño sobre el derecho civil).
No obstante, lo cierto es que si privamos a
los pactos entre convivientes de efectos en relación con terceros, su eficacia
queda muy limitada. Piénsese en el caso clásico del pacto durante la vigencia
de la pareja por el que se sustituya el régimen de gananciales por el de
separación de bienes, que frecuentemente se pretende que sea eficaz sobre todo
en relación con los terceros.
Entiendo, sin embargo, que la falta de
eficacia de estos pactos con relación a terceros es la consecuencia lógica de
los límites competenciales del legislador autonómico.
Sí sería posible el acceso del pacto entre
convivientes al Registro de la Propiedad, de forma indirecta, dentro del
contenido de una inscripción relativa a un acto sobre un inmueble. Por ejemplo,
si los convivientes han pactado como régimen el de separación de bienes, y
adquieren conjuntamente un bien, en pro indiviso, o lo adquiere exclusivamente uno
de ellos, parece que el Registro de la Propiedad debe reflejar lo que se recoja
en la escritura sobre el régimen patrimonial de la pareja de hecho, y, según
entiendo, este reflejo registral del régimen económico de la pareja, afectará a
terceros, aunque será eficacia limitada en exclusiva al bien en cuya
inscripción conste. Así por ejemplo en relación con la práctica de un embargo
sobre el bien.
Recordar también lo dicho que la falta de eficacia de los pactos frente a terceros, siempre que sean de buena fe, y, entiendo que además, a título oneroso, no privará de efectos a los pactos entre los convivientes.
- Pactos sobre efectos personales:
En la doctrina del derecho común suscita dudas
la posibilidad de que entre los convivientes se establezca un estatuto personal
similar al de los cónyuges, que incluya deberes como el de fidelidad, socorro o
ayuda mutua, o el de actuar en interés de la pareja.
La Ley gallega no limita expresamente los
pactos entre los convivientes al ámbito patrimonial, lo que podría llevar a
pensar en que pudieran extenderse dichos pactos al establecimiento de deberes
personales entre los convivientes.
En otras leyes autonómicas encontramos casos
en donde se excluyen expresamente los pactos obre efectos personales, como la
Ley de Madrid, frente a otros que
expresamente admiten la regulación de los efectos personales de los
convivientes (como Canarias –artículo 7.1 de la Ley canaria de parejas de
hecho, 5/2003, de 6 de marzo o el País Vasco –artículo 5.1 de la Ley 2/2003, de
7 de mayo).
En todo caso sería dudoso el alcance de
dichos pactos, pues su fundamental eficacia, en el Código Civil y respecto de
los cónyuges, es permitir el divorcio, sin esperar el plazo mínimo de tres
meses y constituir su incumplimiento grave o reiterado causa de desheredación
entre cónyuges, que no de indignidad.
En particular, en cuanto a este segundo
efecto sucesorio, la Ley de Derecho Civil de Galicia recoge una regulación
propia de las causas de desheredación, entre las que contempla "el
incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales".
De admitirse la validez de los pactos por los
que se establezcan deberes personales entre los convivientes, ello podría dar
lugar a la consideración del incumplimiento grave o reiterado del deber
impuesto, como causa de desheredación entre convivientes. En la práctica, sin
embargo, difícilmente se mantendrá la pareja en tales supuestos.
Una cuestión dudosa, es si es posible pactar
expresamente consecuencias patrimoniales en caso de incumplimiento de deberes
personales, o bien, aun sin pacto, si una de las partes de la pareja podría
reclamar a la otra una indemnización por daños y perjuicios derivados del
incumplimiento de un pacto que establezca un deber personal. La cuestión se
presenta como dudosa incluso en el ámbito de las relaciones conyugales, con lo
que mucho más lo será en este ámbito de las relaciones entre convivientes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
julio de 1999, rechaza que la infracción de estos deberes personales de los
cónyuges, en el caso resuelto por la sentencia citada el de fidelidad, dé lugar
a una indemnización a cargo del incumplidor, ni permita reclamar el daño moral.
- Pactos patrimoniales posibles.
Como ya se ha apuntado, los convivientes
podrán establecer regímenes económicos de sus relaciones de pareja
convencionales. A mi juicio, será posible que pacten regímenes económicos
matrimoniales como el de separación de bienes o el de participación en
ganancias, aunque sea por remisión al Código Civil.
También entiendo que podrán pactar la
aplicación entre ellos de las reglas recogidas en el Código Civil que
constituyen el régimen económico matrimonial primario.
Entiendo que, por expresa disposición legal,
los convivientes podrán establecer entre ellos compensaciones patrimoniales en
caso de extinción de la pareja. Dichos pactos, deben tener no obstante una
causa lícita. Parece que podrán establecer compensaciones por el trabajo no
retribuido para la casa o para el otro conviviente. También parecería posible
establecer una pensión o una indemnización para el conviviente conforme a los
criterios del artículo 97 del Código Civil. También cabría, entiendo,
establecer estas compensaciones económicas para el caso de extinción por
fallecimiento de uno de los convivientes, sin que se pueda afirmar, según creo,
que se trate de un pacto sucesorio no permitido.
Entiendo posible también que los convivientes
pacten la aplicación entre ellos la sujeción al régimen de atribución del uso
de la vivienda previsto en el artículo 96.
No está de más recordar sin embargo, que se
ha considerado contrario a las buenas costumbres el establecimiento de un pacto
de indemnización en el caso de ruptura del matrimonio, fijada en relación a los
años de convivencia.
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