miércoles, 23 de abril de 2014

La disolución parcial de comunidad. Doctrina y jurisprudencia. Las Resoluciones DGRN de 11 de noviembre de 2011 y de 9 de diciembre de 2011.

(Nota.- Después de escrita la entrada, se ha dictado la Resolución DGRN de 4 de abril de 2016, admitiendo la posibilidad de disolución parcial de la comunidad cuando dé lugar a la reducción del número de copropietarios. Ciertamente, la coincidencia literal de la resolución con lo aquí escrito implica que no puedo sino estar de acuerdo con la DGRN en su reciente postura. Esta tesis se confirma por la Resolución DGRN de 2 de noviembre de 2018. También coincido con la Resolución DGSJFP de 20 de diciembre de 2022, que, como excepción, rechaza la inscripción del cuarto caso de los por mí propuestos, una disolución de comunidad en la que participan solo algunos de los copropietarios).

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Nuestro Código Civil regula la comunidad de bienes en los artículos 392 y siguientes. Esta regulación, que se aplicará en defecto de pacto, recoge como modelo legal la comunidad romana o por cuotas indivisas.

La comunidad puede recaer sobre una cosa o derecho y también sobre una pluralidad de cosas o derechos.

Una comunidad ordinaria o por cuotas que recaiga sobre varias fincas puede disolverse mediante un solo acto, adjudicando a los partícipes en la comunidad bienes en proporción a su originaria participación en los bienes comunes.

La disolución de comunidad tiene una naturaleza jurídica similar a la partición hereditaria . El Código Civil así lo considera, al declarar supletoriamente aplicables a la disolución de la comunidad de bienes  las normas reguladoras de la partición (artículo 406).

Por lo tanto, el efecto del acto de disolución de la comunidad será, conforme al artículo 1068 del Código Civil, la atribución a los partícipes de la propiedad exclusiva de los bienes que les fueran adjudicados.

La naturaleza del acto de disolución de la comunidad es especificativa o determinativa de derechos, según la opinión mayoritaria, y no traslativa, ni tampoco meramente declarativa.  La no naturaleza traslativa del acto supone que no le sean de aplicación los requisitos previstos para los actos de transmisión o enajenación de bienes, por ejemplo en cuanto a autorizaciones exigibles a los representantes legales (Resolución DGRN de 2 de enero de 2004). En contra Díez Picazo sostiene que se trata de un acto dispositivo y queda sujeto a estos requisitos (en Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo III).

Incluso es posible que mediante un solo acto se disuelvan comunidades entre los mismos partícipes, pero de distinta naturaleza, como la hereditaria y la ordinaria, sin necesidad de acudir al expediente de formalizar una masa común de bienes o a la previa adjudicación en pro indiviso los bienes que integrasen la comunidad hereditaria (así Resolución DGRN de 24 de septiembre de 2003, sin perjuicio de las posibles consecuencias fiscales que pueda tener la disolución de comunidades de bienes de distinto origen, a lo que me referiré en la entrada siguiente).

Después de exponer estas ideas generales, la cuestión que pretendo abordar en esta entrada es la de si es posible conforme a nuestro derecho civil la disolución parcial de una comunidad de bienes.

Entiendo por disolución parcial aquel acto que, modificando la estructura personal de la comunidad mediante adjudicaciones de bienes, no da lugar a que desaparezca totalmente la situación de comunidad, pero que sí implicará la reducción del número de comuneros sobre todas o alguna de las fincas originarias.

Entiendo que no bastaría para considerar el acto de disolución con la modificación de la estructura real de la comunidad, si no afecta a su base personal. Por ejemplo, en una comunidad de dos copropietarios a quienes pertenezca un bien por mitades indivisas, no podrá considerarse, según creo, acto de disolución aquél que solo tenga por objeto modificar la participación de los copropietarios en la cosa común, manteniendo el número de copropietarios, como si dijeran disolvemos la comunidad adjudicando a un copropietario el 75% de la cosa y al otro el 25%, compensando aquél a éste por el exceso de adjudicación.

Según entiendo, si el acto no produce la disminución de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución, porque no existirán elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisión de cuotas. Sin embargo, todo acto que implique reducción de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede entenderse encaminado al cese final de la situación de comunidad y, aunque no se logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podrá ser calificado de disolución. 

Entre los supuestos de disolución parcial, podemos considerar los siguientes, sin ánimo exhaustivo:

1.- En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos  en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el 80.1.c del Reglamento Hipotecario.

2.- En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad pro indiviso.

3.- En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en pro indiviso a varios de ellos, que compensan en metálico a los no adjudicatarios.

4.- En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás.

Entiendo que de los casos citados, solo el que se refiere a algunos de los cotitulares de una  finca que se distribuyen cuotas indivisas entre ellos, sin que dichas cuotas redistribuidas sean las que integran el total dominio, es rechazable desde el punto de vista civil.

A mi juicio, la diferencia esencial de este supuesto con los demás planteados, y lo que impide considerarlo auténtico acto de disolución, es que no se otorgue por todos los copropietarios de la cosa común, sino solo por algunos de ellos. Esto es contradictorio con la propia naturaleza del acto de disolución voluntario que, del mismo modo que la partición, tiene como característica esencial realizarse por unanimidad. Pero incluso aun cuando el copropietario no afectado prestase su consentimiento a dicho acto, dicho consentimiento carecería de objeto propio, en cuanto no afectaría a su cuota indivisa. El que el acto se refiera solo a algunas de las cuotas indivisas de la misma implica una diferencia de naturaleza con aquellos actos que afecten a la estructura de la comunidad total, aunque de ellos resulten nuevas situaciones de comunidad.

(*** Nota.- La Resolución DGRN de 4 de abril de 2016 ha admitido la posibilidad de disolución parcial de la comunidad cuando dé lugar a la reducción del número de copropietarios, reproduciendo los casos transcritos. Esta tesis se confirma por la Resolución DGRN de 2 de noviembre de 2018.

La Resolución DGSFFP de 20 de diciembre de 2022, después de recordar su doctrina general favorable a la extinción parcial del condominio, considera que el acuerdo de cinco de los siete copropietarios para adjudicar sus cuotas a cuatro de ellos que compensan al otro no es inscribible por no adoptarse por acuerdo de todos los copropietarios. Tal negocio debe articularse como una venta de cuota con la consecuencia de ser ganancial la cuota adquirida a título oneroso.)

El Código Civil, a mi juicio, no resuelve expresamente la cuestión de si es o no posible la disolución parcial de una comunidad.

Es cierto que el artículo 404 Código Civil, al regular el supuesto de disolución de comunidad de un bien indivisible, dispone que, si los condueños no convinieren en adjudicarlo a uno indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio. Por su parte el 1068 Código Civil, relativo a la partición hereditaria, nos indica que el efecto de la partición es la atribución a los herederos de la “propiedad exclusiva” de los bienes que le fueron adjudicados.

No obstante, a mi juicio, ninguno de los referidos artículos, como argumentos literales, es decisivo, ya que también debe considerarse lo siguiente:

- En el ámbito de la comunidad hereditaria expresamente se admite la partición parcial.

- La DGRN ha considerado verdadero acto particional aquél en que se disuelve la comunidad hereditaria mediante adjudicaciones en pro indiviso a los mismos herederos, a efectos, por ejemplo, de exigir la aprobación judicial del acto cuando intervenga un tutor ex artículo 272 Código Civil (Resolución DGRN 6 de noviembre de 2002).

- La propia LEC al regular la partición judicial, aunque fija como regla que el contador debe evitar que de la partición resulten nuevas situaciones de cotitularidad, lo establece como recomendación y partiendo de la base de su admisibilidad legal. Así el 786.1 in fine de la LEC nos dice que el contador, al realizar las operaciones divisorias: “Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas”.

- Expresamente recoge un caso de partición parcial el artículo 80 del Reglamento Hipotecario, cuya letra c del apartado 1, dispone:

1. Para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos:
c) Escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y éste fuera de su libre disposición”.

Respecto de todas estas referencias a la partición de la comunidad hereditaria, hay que recordar nuevamente que el Código Civil prevé la aplicación supletoria a la disolución de la comunidad de las normas de la partición.

En la doctrina encontramos algunas referencias a la cuestión que hemos planteado, en general todas ellas favorables  a la posibilidad del acto de disolución parcial, lo que contrasta con la posición de nuestros órganos administrativos, registrales y tributarios.

Así Miquel González (en el Tomo V Volumen 2º de los “Comentarios al Código Civil” dirigidos por Albaladejo, de la editorial Edersa, comentario al artículo 402) al tratar de la disolución voluntaria o por contrato entre los comuneros, afirma:

“También plantea algún problema la determinación del concepto de división en función de si basta un cambio en la estructura del derecho común o, por el contrario, ese necesario en todo caso que el resultado final sea la atribución a un solo condómino de la propiedad exclusiva o es también división la que mantenga la indivisión, aunque entre otros sujetos distintos de los comuneros actuales, es decir, entre sólo algunos de los actuales. Hay que entender que tal negocio es también división. Así, por ejemplo, lo entendió la sentencia de 7 junio 1968, admitiendo el retracto del inquilino conforme al artículo 47, 3.°, de la Ley de Arrendamientos Urbanos”.

Por su parte, Laura Zumaquero Gil (en su artículo “División de la comunidad para crear una nueva situación de condominio”, publicado en la Revista de Derecho Patrimonial de Aranzadi, número 25/2010), al comentar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2009 (a la que después nos referiremos), el que el Tribunal Supremo niegue que el objeto de la acción de división pueda ser crear nuevas situaciones de comunidad, y que se refiera a que esto no es posible sin el acuerdo de todos los interesados, “supone, a sensu contrario, que si existe acuerdo de los comuneros podría dividirse la cosa común creándose nuevas situaciones de comunidad sobre las partes resultantes de la división”.

También se manifiesta a favor de una “división material meramente parcial por la concurrente voluntad de los comuneros”, Carmen Pérez Conesa (en la obra colectiva “Comentarios al Código Civil”, de la editoria Tirant Lo Blanch, dirigidos por Rodrigo Bercovitz Cano, Tomo III, comentario al artículo 402), citando a favor de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 y 30 de noviembre de 2010.

También es favorable la opinión de Isabel Arana de la Fuente (en la obra colectiva “Código Civil comentado”, Volumen I, comentario al artículo 402, publicada por la editorial Civitas-Thomson),  quien dice “pueden, igualmente, los comuneros en uso de la autonomía de la voluntad, realizar divisiones sólo parciales, manteniéndose la situación de condominio sobre la porción indivisa de la cosa común”, citando esta autora la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002.

A mi juicio, hay dos argumentos que apoyan la posibilidad de la disolución parcial de la comunidad. 

El primero es la propia naturaleza de la comunidad como “propiedad plúrima total”, según la expresión de Scialoja, en la que el derecho de cada cotitular recae sobre el todo, aunque limitado por el de los demás cotitulares, lo que determina que el acto de disolución no implique transmisión de cuotas entre los cotitulares, sino desaparición de la limitación de un derecho que ya originariamente recaía sobre toda la cosa, tesis que entiendo aplicable tanto a la disolución total como a la llamada disolución parcial.

El segundo es que, aunque admitiéramos como cierto que la finalidad última del acto de disolución debe ser la extinción total de la comunidad, no hay razón para impedir a los comuneros que alcancen dicho resultado final a través de varios actos de finalidad concurrente a este fin, en cuanto cada uno de ellos suponga la reducción del número de comuneros subsistente. Sería una aplicación del principio general de que quien puede lo más, puede lo menos.

En cuanto a la jurisprudencia citada por la doctrina, es básicamente la siguiente:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2009 declara que no es posible la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, salvo que medie el acuerdo de todos los interesados. Se trataba de un procedimiento judicial de división en el que se solicitaba la división de unas fincas y su adjudicación por grupos familiaries de comuneros. La Sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la del Juez de Primera Instancia, estimó la demanda. Interpuesto el recurso de casación, el Tribunal Supremo lo estima, afirmando "De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa ; y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados (artículo 402 CC)".

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 reproduce esta doctrina. En el caso se desestima la pretensión de realizar la división material de una parte del bien,y mantener en conjunto otra parte que se considerar indivisible, pretensión que es rechazada por el Tribunal Supremo que afirma "el Código Civil, el cual únicamente contempla expresamente un supuesto en que la división puede ser parcial dejando subsistentes determinadas partes en comunidad, cual es el previsto en el párrafo segundo del artículo 401 aplicable a la división de un edificio que, por sus características, permita la adjudicación de pisos o locales independientes "con sus elementos comunes anejos" en la forma prevista por el artículo 396 del Código Civil . Fuera de tal supuesto, que no es el de autos, cualquier división material de carácter parcial que no comprenda la totalidad del bien, sino sólo una parte mayor o menor del mismo con subsistencia de partes en comunidad, podrá acordarse por la concurrente voluntad de los partícipes pero no podrá ser impuesto por unos contra la voluntad de los otros mediante el ejercicio de la acción divisoria".

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 recoge la misma doctirna sobre la naturaleza de la actio conmuni dividundo, afirmando "De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados (artículo 402 del Código Civil (sentencia de esta Sala de 1 abril 2009, que cita en igual sentido las de 16 febrero 1991 y 30 julio 1999)".

En definitiva, estas sentencias, aunque consideran que no cabe solicitar judicialmente la división de una cosa común de manera que se creen nuevas situaciones de comunidad, dejan siempre a salvo la posibilidad de que así se acuerde por todos los interesados.

 La DGRN ha dictado sobre la extinción parcial de la comunidad las Resoluciones DGRN de 11 de noviembre de 2011 y de 9 de diciembre de 2011.

La Resolución DGRN de 11 de noviembre de 2011 rechaza la inscripción como disolución  parcial de comunidad, de un acto por el cual los copropietarios titulares de 3/5 partes indivisas de la finca adquieren la quinta parte indivisa de otro titular, a quien compensan económicamente.

Dice la DGRN “lo cierto que en el supuesto de hecho del presente recurso no existe en el momento previo a la celebración del negocio jurídico documentado una situación de comunidad (subcomunidad) sobre la cuota indivisa perteneciente al comunero que la transmite a los otros tres comuneros adquirentes, por lo que difícilmente el título atributivo de dicha cuota a favor de estos últimos puede ser calificado como de disolución de comunidad, ni aun parcial, toda vez que aquéllos no eran partícipes en el derecho de cuota objeto del negocio”.

Es de resaltar que el negocio de disolución se refirió a una sola quinta parte indivisa, sobre la que efectivamente no existe ninguna comunidad, pero aunque se hubiera referido a las cuatro quintas partes indivisas, a fin de adjudicarlas a tres de los copropietarios, no hubiera podido ser considerado tampoco verdadero acto de disolución, pues este implica la unanimidad de los copropietarios de toda la cosa. La DGRN parece apuntar a esto cuando dice: “Tampoco hay en el presente caso división de cosa común, pues ésta siempre constituye un acto comunitario de alteración necesitado de la unanimidad de todos los partícipes, que se diferencia tanto en sus requisitos como en sus efectos del acto individual de enajenación del derecho de cuota perteneciente a uno de los comuneros”.  

Para la DGRN nuestro Código Civil “sólo regula en rigor la extinción total de la comunidad”.  Afirma la DGRN “en este sentido la extinción de la comunidad o es total o no es tal. En el presente caso no se produce ninguna de ambas situaciones. La reducción del número de comuneros no constituye un supuesto de extinción o disolución de comunidad, sino de mera alteración de su configuración subjetiva, en tanto ésta siga siendo plural por la concurrencia de varios cotitulares.”.

Esta afirmación es discutible pues el Código Civil no delimita expresamente el acto de disolución que está regulando, y la propia jurisprudencia citada deja a salvo la posibilidad de disolución parcial por acuerdo unánime de los interesados.

Afirma también la DGRN “la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960)”.

La DGRN parece equiparar el acto de disolución de la comunidad con el de adquisición por un comunero del resto de las cuotas por cualquier título. Entiendo que cabe distinguir uno y otro supuesto, aunque su resultado final sea el mismo. Los negocios han de ser calificados por su causa, y en la causa tiene relevancia fundamente la intención común de las partes al contratar. Manifestación de esta idea se encuentra en el artículo 1446 del Código Civil, sobre negocio con contraprestación mixta de bienes y dinero, que califica el contrato como compraventa o permuta por la intención manifiesta de las partes.

La tesis contraria, que equipararía la venta o permuta de cuota con la disolución de la comunidad, llevaría a considerar que si, en el mismo acto, dos copropietarios venden al tercero su cuota, el régimen sería el de la disolución de comunidad, lo que influye en cuestiones como la capacidad del enajenante o la naturaleza ganancial o privativa de lo adquirido, pero si, por el contrario, primero vende uno de ellos y en escritura inmediatamente posterior,  vende el segundo, al no ser simultáneas las ventas, la primera venta no implicaría extinción de la comunidad y la segunda sí, con lo que el primer acto de venta quedaría sujeto a un régimen jurídico distinto del segundo.

La propia DGRN reconoce la diferencia entre compraventa de cuota y acto de disolución en otro de disolución de comunidad, en uno de los párrafos de la resolución citada, al analizar la alegación de que el negocio documentado debería haberse considerado por el registrador como una compraventa de cuota, negando esta posibilidad.

La DGRN señala en la resolución analizada algunos efectos propios de la disolución, como la imposibilidad de que el adjudicatario invoque el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, de que pueda invocar la adjudicación como título para la usucapión y que el bien adjudicado quede sujeto a las consecuencias y efectos jurídicos “que se deriven de la relación jurídica originaria que dio nacimiento al derecho de cuota, como pueden ser las eventuales restituciones derivadas de la anulación, resolución o rescisión del contrato por el que se adquirió dicha cuota (cfr. artículos 1303, 1124 y 1295 del Código Civil), la reversión o revocación de donaciones, (cfr. artículos 812 y 644 del Código Civil), etc”.

Esta última consideración también merece cierto análisis separado, en cuanto no existe un precepto legal que la imponga expresamente, pues los citados por la DGRN se limitan a recoger los efectos expresados, sin contemplar el supuesto de que la cuota originaria se haya sustituido por la adjudicación del bien. En realidad, en nuestro derecho, solo un precepto contempla este caso y lo hace desde la óptica del titular de la cuota indivisa, concediendo a éste la opción de obligar al tercero a adquirir la total cosa. Así el artículo 1513 del Código Civil “El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la totalidad de la misma en el caso del artículo 404, podrá obligar al vendedor a redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto.”

En pronunciamiento óbiter dicta, considera la DGRN, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995, que constituye un límite implícito a las facultades del copropietario de disponer de su cuota, el que la enajenación de la cuota se haga a tantas personas que suponga una alteración de la estructura de la comunidad, convirtiendo una cosa que era divisible, por el número de comuneros, en indivisible. En un sentido similar Peña y Bernaldo de Quirós sostuvo que un copropietario no podía enajenar a un tercero una cuota de su propia cuota indivisa, pues, a su juicio, ello determinaría un cambio en la estructura de la comunidad y podría tener el efecto de dificultar la división de la cosa

La Resolución de 9 de diciembre de 2011 resuelve un caso en que dos condueñas de una finca, en pleno dominio y por mitades indivisas, acuerdan disolver la comunidad mediante la adjudicación a una de ellas de una mitad indivisa en pleno dominio y la nuda propiedad de la restante mitad indivisa y a la otra se le adjudica el usufructo de esta última mitad indivisa, compensando la primera a la segunda en metálico por el exceso de adjudicación producido..

La calificación registral rechazó que se pudiera tratar de un acto de disolución de comunidad, considerando que en realidad lo que otorgaba era una compraventa de la nuda propiedad de una mitad indivisa, por el copropietario que era titular del pleno dominio de esa mitad indivisa, a favor del otro, reservándose el vendedor el usufructo.

Se alegaba también que si existía disolución de comunidad, ésta debería ser necesariamente de la totalidad de la cosa, no siendo posible que una de las anteriores comuneras recibiera el usufructo de una mitad indivisa y la otra el resto, y la imposibilidad de que una adjudicación tuviese por objeto un derecho de usufructo.

La notaria autorizante de la escritura recurre. Entre otras alegaciones, afirma en el recurso que no puede mantenerse que tras la adjudicación siga existiendo una situación de comunidad, en cuanto no existe comunidad entre el usufructuario y el propietario, y que la posibilidad de disolver la comunidad adjudicando a uno o varios comuneros el derecho de usufructo y a otro u otros, la nuda propiedad, está contemplada expresamente en el Código Civil de Cataluña (artículo 552.11).

La DGRN realiza una serie de declaraciones sobre el alcance de la calificación del Registrador y la causa del contrato que, a mi juicio, contrastan con las ideas que inspiran su resolución de apenas un mes anterior. Partiendo de la necesidad de expresar la causa, la DGRN dice “La escritura será inscribible si reúne válido y completo consentimiento, objeto cierto del contrato y causa de la obligación que se establezca; y éstos son los elementos que debe calificar el registrador y no las contradicciones que le produzca la denominación del título que se documenta, porque podría tratarse de un contrato atípico -que no lo es-“.

En cuanto a la naturaleza del acto, admite la DGRN que estamos ante una verdadera disolución de comunidad, considerando que: “las antiguas copropietarias han cambiado su estado jurídico con respecto al objeto del contrato: antes estaban en plano de igualdad y comunidad de derechos, aplicándose en sus relaciones jurídicas los artículos 392 y siguientes del Código Civil y tras la disolución de la comunidad, sus relaciones jurídicas se regirán por los artículos 467 y siguientes del Código Civil, que recogen las normas reguladoras del contenido del usufructo y la nuda propiedad” y que “es doctrina de este Centro directivo, que caben las extinciones de comunidad reduciendo el número de comuneros, que continúan en comunidad con mayor cuota y compensan con abono en metálico a los que cesan en la misma –Resolución de 16 de junio de 2003–“.

Expresamente afirma que el acto de disolución de comunidad puede consistir en la reducción del número de comuneros, no obstante, parece entender que en realidad en la situación resultante de la escritura calificada no puede hablarse de disolución parcial, al no dar lugar a una nueva situación de comunidad, pues no considera tal la resultante de la coexistencia de propiedad y usufructo.

Sin embargo, la Resolución DGRN de 12 de marzo de 2010 había afirmado que "En nuestro derecho nada impide que pueda existir una disolución parcial de comunidad, sin perjuicio de que sea complementada posteriormente respecto de los bienes no incluidos en ella, adicionando los bienes omitidos (cfr. artículo 1079 del Código Civil).

Esta misma tesis de la imposibilidad de disolución parcial de la comunidad es la que ha seguido la Dirección General de Tributos, a lo que me referiré en la entrada siguiente.

Hasta aquí por hoy,


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