martes, 4 de junio de 2024

El testamento de Alfonso X. 3. Las secuelas.

 

María de Molina presenta a su hijo Fernando IV en las Cortes de Valladolid de 1295. Antonio Gisbert. 1863.

Tras el fallecimiento de Alfonso X (1284), y muy a pesar de este, fue reconocido heredero su hijo Sancho IV, llamado el Bravo, por su carácter iracundo, aunque también era valiente. El reinado de Sancho duró once años, falleciendo el nuevo rey, que padecía tuberculosis, no cumplidos todavía los treinta y seis. Por supuesto que fue, como el de su padre, un continuo trasiego de guerras y rebeliones, que no es fácil de seguir con detalle.

Personaje fundamental en este época fue la esposa de Sancho. Curiosamente, la cónyuge legítima y la amante del rey se llamaban igual, María Alfonso de Meneses, un ejemplo de cómo gustaban de vivir peligrosamente en aquellos tiempos. La primera pasó a la historia como María De Molina, por ser su familia los señores de aquel lugar, fronterizo con Aragón.

Doña María era hija de un hermano de Fernando III, y por tanto prima carnal de Alfonso X. En nuestro moderno derecho civil el parentesco en la línea colateral se cuenta subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y volviendo a bajar desde el tronco común hasta el otro pariente. En el cómputo canónico, sin embargo, se cuentan las generaciones desde el tronco común hasta el más lejano de los parientes. Por ello, el parentesco de Sancho y María, que en nuestro cómputo civil no hubiera generado impedimento alguno, en el cómputo canónico era un matrimonio entre consanguíneos en tercer grado, necesitado de dispensa papal.

Además, ese matrimonio supuso la ruptura de unos previos esponsales con una rica heredera, Guillermina de Moncada, a quienes las fuentes describen como fea y brava. Es cierto, no obstante, que Sancho, igualmente bravo, nunca aceptó ese compromiso, que le impuso su padre y que se celebró por poderes. Al no haber sido consumado, Sancho vivía en la esperanza de que el vínculo fuera disuelto algún día, casándose, en un desafío más a su sabio progenitor, con quien quiso.

Nada más conocer la boda, el Papa escribió indignado a los recién casados, calificando su matrimonio de incestuoso y ordenándoles que se separasen de inmediato. Los enamorados le hicieron el caso esperable, aunque es de suponer que el susto por la felicitación pontificia no se lo quitó nadie. 

Pues, además de la ya comentada desheredación paterna, con maldición incluida, la cuestionable legalidad de su matrimonio comprometía la legitimidad de sus potenciales herederos. Ello hizo que los cónyuges dedicaran buena parte de sus esfuerzos a conseguir la ansiada bula papal legitimando el enlace. Para ello buscaron sucesivamente la influencia del rey francés y la del aragonés, que un enchufe nunca viene mal, sea cual sea la época, pero inicialmente no tuvieron éxito.

Todo esto atizó conflicto sucesorio con los chicos de la Cerda, quienes, retenidos por el rey aragonés de turno, se convertían en la útil bandera de cualquier agraviado con ganas de montarla, y de estos no faltaban.

En esta situación, Sancho buscó acercarse a los franceses. Por esta razón, y por estar ocupado con otra invasión benimerín, no apoyó a Aragón cuando fue invadido por Francia (1285), en el marco de las guerras por el dominio de Sicilia y otros territorios italianos, a pesar de haber prometido lo contrario. Por entonces, ya había nacido el primer hijo de la pareja, lo que hacía la cuestión de la legitimidad matrimonial más acuciante. 

Un emisario de Sancho acudió a una entrevista con el rey francés, Felipe IV, aceptando una pacto por el cual Sancho se divorciaría de María y se casaría con una de las hermanas de Felipe, acuerdo que el rey castellano rechazó indignado.

Tras el fracaso de la vía francesa, se trató de retomar la alianza con Aragón. Pero la propuesta del rey aragonés, Alfonso III, de dar el reino de Murcia al infante Alfonso de la Cerda, quien se casaría con su hermana Violante, fue igualmente inaceptable para Sancho. 

En esta tesitura, en la corte la reina defendía la alianza con Francia, convencida de la influencia francesa sobre el papado, mientras el valido real, Lope Díaz de Haro, se hallaba al servicio de Aragón. Al final este valido se rebeló y en una entrevista con el rey, concertada para limar asperezas, se abalanzó cuchillo en mano contra Sancho, siendo abatido en el acto por la guardia de este. 

Se hallaba también presente en el incidente el hermano de Sancho, el infante Juan, llamado el de Tarifa, a la sazón yerno de Lope Díaz de Haro, quien salvó la vida por la intervención de la reina María, aunque dio con sus huesos en un frío castillo burgalés, donde se pasó un merecido tiempo a la sombra. 

Este infante Don Juan protagonizó uno de los incidentes que más se recuerda de estos atribulados tiempos, cuando participó, junto a los benimerines, en el sitio de Tarifa (1294), que él mismo había ayudado a conquistar poco tiempo antes.

Los benimerines marroquíes buscaban dominar ambos lados del estrecho, al ser este lugar de paso obligado de las rutas de comercio marítimo entre Flandes e Italia, dos potencias económicas de la época. En este aspecto era clave Tarifa, una importante base naval. Sancho, destruida bajo su propio mando la flota castellana en tiempos de su padre en Algeciras, buscó la ayuda naval de Génova, que se la prestó a cambio de ventajas comerciales, y tomó Tarifa, jugando su hermano Juan, con el que se había reconciliado temporalmente, un importante papel en el asalto.

Pero este infante Juan no tardó en cambiar de bando y pasarse al de los marroquíes, que pusieron nuevamente sitio a la plaza. Estaba a cargo de su defensa Don Alonso de Guzmán, llamado el Bueno, después de los hechos. Negándose Don Alonso a entregar la ciudad, le enseñaron a distancia a su apresado hijo, exigiendo los sitiadores la inmediata rendición, bajo amenaza de muerte para el vástago. Ante ello, el propio padre les arrojó su daga, que aquellos emplearon sin dilación en degollar al atónito cautivo, para poco después levantar el sitio. Al parecer, fue una epidemia de peste, más que el noble gesto paterno, lo que ayudó a superar el trance.

Pasados los siglos, en otras circunstancias igualmente aciagas, algún propagandista relató una historia parecida, situada en otro alcázar y protagonizada por otro militar rebelde, que de esos no ha habido escasez, pero si alguna tengo que creerme, que sea la original y no la copia.

La situación de Castilla se deterioraba por momentos, con la rebelión nobiliaria en el interior y la amenaza exterior de Aragón y Francia, aparte de las correrías de los musulmanes, marroquíes y granadinos, que no cesaban. 

Así que Sancho cedió finalmente a la presión del rey francés, aceptando el Tratado de Lyon (1288), por el que se reconocían dos reinos independientes en Murcia y Ciudad Real los infantes de la Cerda, y Alfonso de la Cerda, el mayor de ellos, se casaría con una hija de Sancho, a cambio de todo lo cual Felipe IV se comprometía a obtener la deseada dispensa matrimonial. Una reunión real, nuevamente en Bayona (1290), puso fin a las discordias con Francia. Pensar que poco antes Sancho se había alzado contra su padre invocando la sacrosanta unidad de los reinos.

Aragón no aceptó los términos del Tratado de Lyon, y le declaró la guerra a Castilla, pero el reino aragonés estaba agotado tras el conflicto con Francia y el ataque pronto perdió fuelle.

Sancho falleció (1295), nombrando heredero en su testamento a su hijo Fernando, que reinaría con el ordinal IV, y designó tutora del mismo a su esposa y madre del heredero, Doña María de Molina. La decisión de nombrar tutor era de una importancia política fundamental durante la minoría de edad del heredero. 

La discutida legitimidad de Fernando encendió nuevamente el conflicto bélico. Así, Alfonso de la Cerda, invadió Castilla, apoyado por Aragón (1296). Y el infante Don Juan, el de Tarifa, a quien su padre Alfonso había legado en su testamento los reinos de Badajoz y Sevilla, reclamó su legado, o incluso algo más. Don Juan contó en sus aventuras con la colaboración de su primo, Don Juan Manuel, el del Conde Lucanor, otro reconocido intrigante, a quien gustaba titularse de infante sin serlo. 

Lo que se pretendía en última instancia, al menos por Aragón, era la división de la corona castellano leonesa, pues tras la exitosa última fase de la reconquista esta había alcanzado una extensión intimidante para los demás reinos peninsulares. Así, según lo acordado, el infante Don Juan recibiría León, Alfonso de  la Cerda, Castilla, y Murcia sería para los aragoneses.

También el monarca portugués, Don Dionís, nieto del rey sabio, se sumó a la fiesta, aunque con escaso convencimiento. Pronto se firmó la paz entre los dos reinos, que se selló con el pacto de casar al heredero Fernando con una princesa portuguesa, Constanza (Tratado de Alcañices).

Doña María de Molina asumió la defensa de los derechos de su hijo y de la integridad de sus reinos, consiguiendo resistir el embate militar, con el apoyo de las ciudades.

Entre medias se desencadenó la peste y esto acrecentó la buena fama de Doña María, quien se cuenta que que recorría pueblos y ciudades socorriendo a los necesitados. Raro es que no cayera ella también enferma, pero esto de la peste era y sigue siendo una lotería.

Al final, también llegó la bula papal legitimando el matrimonio de Don Sancho y Doña María, previo el preceptivo soborno, del que se ha conservado memoria de la exacta cantidad, en un ejemplo de transparencia que difícilmente igualan los tiempos presentes.

Uno de los más persistentes en intrigar fue el infante, Enrique, el Senador, hermano de Alfonso X, que de vuelta de sus aventuras por el mundo, logró que se le confiase la tutela de Fernando. A cambio de este gesto, se esforzó en que la guerra con Aragón no terminase, difundió dudas sobre la autenticidad de las bulas papales y terminó por convencer a Fernando de que, con catorce años, era ya lo bastante maduro para reinar y de que su madre lo mantenía con malas artes bajo su control.

Los infantes Enrique y Juan pactaron que este conservase el reino de Galicia y la ciudad de León. Tampoco esto fructificó, imagino que para bien, visto el personaje.

En cuanto a lo de las bulas papales, Doña María de Molina, para negar las acusaciones, las leyó en la catedral, bajo testimonio de notario.

A pesar de la ejemplar conducta de su madre en defensa de sus derechos, Fernando no tardó en traicionarla. Este rey, de no precoz y sutil inteligencia, según se ha dicho, se dejó manejar por su tío, el infante Juan, y por un noble de la casa de Lara, y se marchó con ellos de caza y correrías, comprometiendo el prestigio que para su causa había ganado la intachable conducta de la reina madre.

Como colofón, el rey y sus acólitos convocaron cortes, exigiendo a Doña María que rindiese cuentas de la tutela, bajo la acusación de haber desviado para su bolsillo unos millones de maravedíes. Las cuentas fueron rendidas (Cortes de Medina del Campo, 1302) y resultó que no solo que la infamada reina no se había apropiado de nada, sino que había vendido sus joyas para financiar las guerras contra los opositores de su hijo.

La vida de Fernando IV fue relativamente corta, incluso para la época. Murió a los veinticinco años, de una curiosa manera, que le dio el sobrenombre con el que pasó a la historia, el Emplazado. Un día el rey llegó a un pueblo en donde vivían dos hombres que se sospechaba habían asesinado a uno de sus favoritos. Sin pensárselo mucho, y sin apariencia alguna de juicio, los hizo ejecutar. Los condenados, que protestaron su inocencia hasta el último instante, se fueron de este mundo emplazando al rey a verse con ellos en menos de un mes en el otro, lo que efectivamente sucedió.

Fernando dejó al morir un hijo de muy corta edad, llamado Alfonso, que llegaría a reinar como Alfonso XI, gracias en buena medida a haber tomado otra vez las riendas su abuela, Doña María de Molina, conocida por esto como la tres veces reina. 

Con los infantes de la Cerda se llegó a un compromiso, cuando comprendieron que su causa estaba perdida, y ambos renunciaron a sus derechos a la corona a cambio de unas rentas. Y al mayor de ellos dejaron de llamarle de la Cerda para pasar a ser el Desheredado.

Doña María decidió que la mejor vía para lograr la paz del reino y asegurar el futuro reinado de su nieto era ponerlo bajo la tutela de los dos principales zascandiles nobiliarios del momento, su propio hijo, Pedro de Castilla, y su cuñado, el ínclito, Juan el de Tarifa. Ambos tutores pronto concibieron la idea de tomar Granada. No digo yo que detrás de tanta reconquista no estuviera el espíritu de la cristiandad, pero sin duda pesaban también en el ánimo cruzado motivaciones más mundanas. Más allá del botín directo, que en el caso hubiera sido sustancioso, tras la victoria venía el repartimiento, esto es dividirse los vencedores las tierras y casas de los vencidos. 

Pero si Granada fue el último reino musulmán en sobrevivir fue por algo. Tenía magníficas defensas, una orografía que no favorecía el asalto y un eficaz ejército. Así que allí se fueron Pedro de Castilla y Juan de Castilla con sus mesnadas a protagonizar lo que se conoció como el desastre De la Vega (1319). Ante el ataque de los jinetes musulmanes, el ejército cruzado salió por piernas, las huestes del infante Juan quedaron rezagadas en la carrera y a merced de los enemigos, así que pidió ayuda a su más rápido compañero. Este caballerosamente se dio la vuelta y se lanzó contra los infieles, con tal mala fortuna que se le cayó la espada, su caballo lo descabalgó y murió a consecuencia de las heridas. Todo esto fue demasiado incluso para un guerrero tan bragado como don Juan, quien sufrió un ataque de aplopejía que lo llevó directo a la tumba.

El nuevo tutor fue don Juan Manuel, el del conde Lucanor, y Alfonso llegó a reinar, dando pronto muestras de su carácter, acabando con el nuevo señor de Vizcaya, a los quince años, mediante emboscada y a ejemplo de su su abuelo Sancho. Una muestra de justicia real que no cayó en saco roto.

En 1348, después de la batalla del Salado y de la toma de Algeciras, un victorioso Alfonso convocó cortes de Castilla en Alcalá. En ellas se aprobó el conocido Ordenamiento de Alcalá, que como todos recordamos admitió la validez del testamento sin institución de heredero, apartándose del precedente romano, y se promulgaron por fin las Partidas de su bisabuelo el sabio, que hasta entonces no eran derecho aplicable. Sin embargo, para no repetir los errores de su antepasado, las Partidas se promulgaron solo como derecho supletorio del propio Ordenamiento y del Fuero Juzgo.

También durante su reinado sucedió la famosa caída en desgracia de los templarios, de la que nos ilustró el Código da Vinci (aunque reconozco que yo pasé directamente a la película).

A Alfonso XI lo sorprendió la muerte sitiando Gibraltar, con treinta y nueve años de edad y treinta y ocho de reinado, por haber pillado algún tipo de covid o similar, que por entonces causaba estragos por Europa. Estoy por asegurar sin prueba alguna que el virus vino de China, que desde Marco Polo casi toda plaga viene y vendrá de allí, hasta la famosa gripe española.

Alfonso XI, que pasó a la historia como el Justiciero, dejó un solo hijo legítimo, llamado Pedro, y una pléyade hijos ilegítimos, entre ellos Enrique, que llegó a reinar como Enrique II. Lo de justiciero venía por su poca disposición a cualquier forma de indulto o amnistía con los levantiscos nobles. A su hijo Pedro también le iban a llamar el Justo, por idénticas razones, aunque como perdió la guerra pasó a la historia como el Cruel. Porque, a la muerte de Alfonso, se vuelve a desencadenar el consabido ciclo de guerras fraternales y al final el hijo ilegítimo mató al legítimo, con algo de ayuda de un francés.

Para justificar el abrupto cambio de dinastía, se alegó la antigua costumbre de los visigodos de elección del rey, que excluiría el principio hereditario. Nunca faltan argumentos jurídicos para quien vence con las armas. También es cierto que Pedro no había tenido descendencia con su mujer legítima, Blanca de Borbón, a la que hizo ejecutar, reconociendo como henderos suyos a los hijos que tuvo con su amante, María de Padilla, así que estaban todos un poco igual.

Este jaleo que se montó al morir Alfonso XI quizás explique que tuviéramos que esperar más de quinientos años para ver otro Alfonso reinando, con lo mucho que gustaba el nombre. Entonces hubo dos muy seguidos, pero el desempeño del último augura que habrá esperar otro plazo prudente para llegar al XIV, si es que al fin se llega.

Enrique II, el fraticida, se casó con Juana Manuela, hija de Juan Manuel, el del conde Lucanor, y nieta por vía materna de Fernando de la Cerda, el menor de los infantes de la Cerda, siendo depositaria de los derechos de estos, lo que cerró definitivamente el conflicto sucesorio.

Y con Enrique empezó la dinastía Trastámara, que en cierta forma dura hasta hoy. Digo esto porque si fuera posible hacer pruebas de ADN a nuestra infanta Leonor, que creo que sigue en la mili, y a la favorita real y madre de los bastardos Trastámara, Doña Leonor de Guzmán, de la familia del aludido Guzmán el Bueno, probablemente descubriríamos que la actual es la tatatataranieta de su homónima.

Ciertamente, la población estaba harta de tanta guerra, de moros contra cristianos, de cristianos contra moros, de cristianos contra cristianos, de moros contra moros, y cualquier otra combinación imaginable, que para inri no salían gratis a los pecheros. Así que a estos no les quedaba mucho más remedio que echarse en brazos del primero que les prometía algún alivio, por más que supieran que poco valía la palabra de aquella gente. Pues los llamados ricos hombres eran señores de la guerra, que en su territorio dictaban la ley, todo ello según orden divino y natural, siendo así que todavía Juan Jacobo no se había inventado eso del contrato social. 

Tal penosa situación se prolongó durante casi dos siglos, hasta que se alguna manera se asumió que era mejor para todos un solo rey que múltiples reyezuelos. Se dirá lo que se diga de los Trastámara en general y de Isabel la Católica en particular, pero al menos puso algo de orden en el guirigay, lo que desde mi vasalla perspectiva fue de agradecer, pero esa sí que es otra historia.


domingo, 19 de mayo de 2024

Un caso de aplicación estricta del principio de fe pública registral y su incidencia en la práctica notarial. Exigencia de que el título del disponente o hipotecante esté al menos presentado en el registro de la propiedad al tiempo de otorgarse la escritura de constitución de la hipoteca. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024.

 

Misa mayor en una iglesia de Andalucía. Joaquín Fernández Cruzado. 1840.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024 analiza los requisitos para la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el cual dispone:

"El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente."

La referida sentencia del Tribunal Supremo versa sobre la interpretación del requisito de que el tercero que, de buena fe y a título oneroso, adquiera su derecho de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlo.

En el caso, se otorga una escritura pública de extinción de condominio sobre un bien inmueble en la que uno de los copropietarios, actuando en su propio nombre y en representación de otros copropietarios, se adjudica por entero el referido inmueble, con el deber de compensar a los demás en dinero. 

Dicho poder confería al apoderado facultades para: "para liquidar la sociedad conyugal del esposo y padre de las partes, fallecido el 4 de febrero de 2008, y para realizar las operaciones particionales, incluso la adjudicación de todos o alguno de los bienes a uno a cambio de abonar a otros el exceso en dinero, permitiendo incluso la autocontratación".

En uso de dicho poder, el mismo apoderado había otorgado años antes una escritura de liquidación de gananciales y de aceptación y adjudicación de herencia, en la que los bienes gananciales del causante y su esposa se adjudicaron a la viuda, en una mitad indivisa, en pago de sus derechos en la disuelta sociedad de gananciales, y a los cuatro hijos y herederos del cónyuge premuerto, por partes iguales entre sí, la restante mitad indivisa, gravada esta adjudicación de los hijos con el usufructo del tercio a favor de la viuda.

Siete años después de esta adjudicación, el mismo apoderado otorga la escritura de extinción de condominio, adjudicándose uno de los bienes que fueron de la herencia y sociedad de gananciales a su favor, con obligación de compensar a los demás partícipes en dinero.

Aunque la cuestión no está del todo explicitada, parece que la razón para considerar el poder insuficiente fue que, mientras se contenían en él facultades para disponer de los bienes adquiridos por las poderdantes por "herencia", no existían iguales facultades dispositivas en cuanto a la participación indivisa adjudicada al cónyuge viudo. En cualquier caso, en el recurso no se plantea la cuestión de si el poder era o no suficiente, sobre lo que, a falta de una transcripción más completa de sus términos exactos, resulta difícil pronunciarse.

Inmediatamente a continuación de la escritura de extinción de condominio se otorga una segunda escritura pública de préstamo hipotecario, concedido al adjudicatario del bien para financiar su adquisición, presentándose ambas escrituras de modo consecutivo en el registro de la propiedad. Constaba así la presentación telemática de ambas escritura en el registro de la propiedad con dos minutos de diferencia entre ellas. Según el Tribunal Supremo, y esta va a ser la razón fundamental de estimar el recurso de casación, "La escritura de extinción del condominio y la del préstamo con garantía hipotecaria se otorgaron sucesivamente de forma inmediata, de forma que al tiempo de otorgar la escritura de hipoteca ni estaba inscrita la titularidad del adjudicatario ni tampoco se había llegado a presentar su título en el Registro de la Propiedad."

Se aprecia aquí una práctica, que debo reconocer no me es del todo ajena, de autorizar ambas escrituras de adquisición e hipoteca de modo consecutivo, y presentarlas telemáticamente, después de esta doble autorización, en el registro de la propiedad.

Las otras copropietarias impugnan la extinción de condominio, por considerar que el poder era insuficiente para el acto otorgado, y también impugnan la hipoteca, argumentando que, al ser insuficiente el poder, la extinción de condominio era nula, lo que implicaba que el hipotecante no tenía facultades de disponer conforme al registro. Aunque inicialmente había recaído una calificación registral suspendiendo la inscripción, posteriormente, tras una subsanación, tanto la extinción de condominio como la hipoteca fueron inscritas. 

En la sentencia no se cuestiona ni el carácter de tercero de la entidad de crédito que concedió el préstamo, ni que su adquisición fue onerosa, ni que inscribió su derecho, ni que fuera de buena fe, sino solo que el hipotecante no figuraba como titular registral del derecho en el momento realizó el acto dispositivo que la hipoteca implica, esto es, en el momento en que otorgó la escritura de constitución de la hipoteca.

Declara el Tribunal Supremo:

"La inscripción del transmitente ha de ser anterior a la adquisición del tercero, ya que la protección del art. 34 LH se basa en la apariencia jurídica creada por la inscripción. Por ello, a los efectos del art. 34 LH hay que atender, no a la fecha de la inscripción del tercero, sino a la de la celebración del contrato que la originó, como ya afirmara la célebre sentencia de 12 de noviembre de 1970 ( Roj: STS 97/1970 - ECLI:ES:TS:1970:97), con cita de las anteriores de 26 de febrero de 1949, 24 de abril de 1962 y 22 de noviembre de 1963, y cuyo criterio es seguido por las sentencias 348/1994, de 22 de abril, de 14 de junio de 1994 (rc. 2431/1991), y 178/2015, de 10 de abril."

La Audiencia Provincial había entendido que bastaba a estos efectos con que estuviera practicado el asiento de presentación al tiempo en que el transmitente o hipotecante hubiera otorgado la escritura de hipoteca. Y aunque el Tribunal Supremo, como veremos, no niega esta tesis, sí rechaza que, en el caso, al tiempo de otorgarse la escritura de constitución de hipoteca se hubiera presentado telemáticamente la escritura de extinción de condominio. 

Dijo la Audiencia Provincial, en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria:

"protege la realidad registral y al adquirente que confía en lo que el Registro manifiesta, y en este supuesto la escritura de constitución de hipoteca se realizó inmediatamente después de la de extinción de condominio, constando remitida telemáticamente la primera al Registro, por lo que el asiento de presentación es también anterior en el tiempo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los art. 24 y 25 LH, y debiendo considerar como fecha de inscripción, para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del asiento de presentación, siendo preferente entre dos o más inscripciones, la que en el tiempo sea anterior, debe considerarse que la hipoteca se constituyó por persona que según el Registro tenía facultades para ello, estando inscrita la titularidad de los condominios respecto del inmueble que posteriormente, por extinción, se adjudica el hipotecante y, el Banco, también inscribió su derecho. "Además, el acto debe considerarse oneroso, pues se estableció la obligación de abonar indemnización al resto de condominios y, constando que el Notario calificó el poder y lo consideró suficiente para el acto, no puede estimarse que el Banco actuara de mala fe, ya que la buena fe se presume, y en este caso no está acreditado que de alguna forma conociera la anomalía del título o del negocio que se había realizado por el hipotecante, por lo que concurren los requisitos alegados por el Banco, para ser considerado tercero hipotecario y esto impide, la nulidad que respecto de la hipoteca se solicitaba".

Este razonamiento se basa en los artículos 24 ("Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma") y 25 ("Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos") de la Ley Hipotecaria, y es considerado correcto por el Tribunal Supremo, que, sin embargo, no considera que en el caso se hubiera practicado el asiento de presentación al tiempo de otorgarse la escritura de constitución de hipoteca, afirmando:

"En abstracto, el razonamiento de la Audiencia Provincial es conforme con la interpretación doctrinal mayoritaria del requisito de la previa inscripción del transmitente para el caso de que en el momento en que el tercero realiza su adquisición el título del transmitente esté ya presentado en el Registro. Sin embargo, la sentencia prescinde de que, en este supuesto que juzgamos, tal como resulta de los hechos acreditados en la instancia, en el momento de otorgarse la escritura de la hipoteca (que, como hemos dicho, es el momento al que debe estarse para el requisito de la previa inscripción del art. 34 LH) todavía no estaba presentado en el Registro de la Propiedad el título del partícipe en la comunidad por el que se adjudicaba la propiedad de la finca. De este modo, no negamos la buena fe del Banco, pues pudo creer razonablemente que el prestatario era propietario de la finca en virtud de la recién otorgada escritura de extinción del condominio, pero sí debemos constatar que carecía del previo requisito de la inscripción del art. 34 LH, pues dada la inmediatez con la que se otorgaron ambas escrituras, su remisión telemática no puede obviar que cuando se otorgó la escritura de hipoteca no estaba presentada en el Registro la escritura de extinción del condominio."

Obsérvese que el recurrente discutió expresamente este punto. En las escrituras no consta la hora y minuto de otorgamiento, con lo que la afirmación del Tribunal Supremo sobre la inmediatez con que se otorgaron no se puede basar solo en el contenido de las mismas. Es cierto que constaban presentadas telemáticamente en el registro de la propiedad con una diferencia de tiempo de dos minutos, espacio temporal que parece insuficiente para que, entre la presentación de la primera, necesariamente después de su autorización, y la presentación de la segunda, se procediera a la lectura y otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario. Aunque tampoco se puede descartar de modo absoluto que ambas escrituras se hubieran leído previamente a las partes, y tras esta lectura, se hubiera firmado y autorizado la primera de ellas, presentado esta telemáticamente en el registro, y en el plazo de dos minutos se firmara, autorizara y presentara la otra, existiendo además un único compareciente como disponente. Quizás no sea un escenario del todo fácil, pero tampoco es imposible. Y debe tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial así pareció asumirlo, no constando en qué se basa el Tribunal Supremo para desvirtuar esta apreciación fáctica.

También debe decirse que la tesis que ahora sigue el Tribunal Supremo de ningún modo es pacífica en la doctrina, ni resulta claramente de su previa jurisprudencia, especialmente en un caso de inscripción constitutiva, como es la hipoteca (o al menos, así la ha considerado el propio Tribunal Supremo).


“La doctrina científica ha remarcado la importancia del artículo 1875, que se separa del precedente de la Ley Hipotecaria de 1861, poniendo de relieve que el negocio jurídico o acuerdo que crea la hipoteca es un "primer paso" en la constitución de la misma, pues la hipoteca no existe como derecho real en la vida jurídica hasta que deviene inscrito el negocio. Por ello, carece de fundamento distinguir entre una constitución "inter partes" y una efectividad "erga omnes" si al derecho real nos referimos. Frente a terceros, desde luego, no puede desplegar sus efectos jurídicos una hipoteca sin inscripción.” 

Con base en esta concepción, considera esta sentencia nula una hipoteca en que el constituyente había perdido la disponibilidad del bien en el momento de la inscripción por haber realizado entre el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción actos dispositivos, argumentando además que debía mantenerse la buena fe del tercero hasta ese momento. Siendo esto así, no parece claro la razón de privar de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al tercero, acreedor hipotecario, de nuestro caso, con base en una circunstancia tan ajena al mismo, por otra parte, del momento en el orden y momento en que se realiza la presentación telemática de las escrituras en el en el registro de la propiedad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 distingue el contrato de hipoteca, con efectos entre las partes desde su celebración, pero no respecto de terceros, y el derecho real de hipoteca, que solo surgiría con la inscripción. Dice la sentencia:

"debe distinguirse el negocio jurídico de constitución de hipoteca, formal o solemne, del derecho real. La inscripción en el Registro de la Propiedad es elemento constitutivo del derecho real de hipoteca. Pero aquel contrato constitutivo de hipoteca queda perfeccionado cuando han concurrido sus elementos, incluida la forma y desde tal momento, las partes quedan obligadas: se ha formado la relación jurídica que les vincula entre ellos y sin alcanzar a tercero (artículos 1255 y 1257 del Código civil."

La sentencia que ahora analizamos apoya su decisión en los siguientes precedentes:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1970Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1970. En esta sentencia, se plantea una acción reivindicatoria por el comprador de un inmueble, que invocaba el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, acción ejercitada contra el Arzobispo de Tarragona. El caso presenta, no obstante, bastantes peculiaridades frente al que ahora se resuelve, pues la finca comprada por el actor se había formado por agrupación de otras y el título de adquisición de una de las agrupadas por el vendedor del reivindicante se presentó en el registro días después de que hubiera sido presentado el del actor. Por otra parte, no se trataba de una constitución de hipoteca, sino de una compraventa. 

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2005. En esta sentencia, se niega la protección del registro de la propiedad a un acreedor hipotecario con el argumento de que "en el momento del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca a favor de la entidad acreedora, la titularidad dominical del deudor no estaba inscrita en el Registro, ni tan siquiera se había presentado a inscripción, por lo que difícilmente podía operarse el principio de fe pública registral, tal y como aquí ha sido delimitado, esto es, sin posibilidad de alteración o subsanación alguna al respecto. Máxime, en el presente caso, en donde el principio de buena fe registral ( STS de 12 enero 2015, núm. 465/2014 ) ni se dio en el momento del otorgamiento de la escritura pública de la hipoteca, ni pudo darse al tiempo de su constitución registral, momento en el que también resulta exigible, al ser consciente la entidad acreedora que su adquisición se hizo al margen de la previa información registral".  En el caso de esta sentencia sí se aprecia una mayor similitud con el que ahora se resuelve, aunque se alude igualmente, poniéndolo en cuestión, al requisito de la buena fe del tercero

La trascendencia de esta doctrina del Tribunal Supremo es obvia en la práctica notarial. Conforme a ella, si al tiempo de otorgarse la escritura de constitución de hipoteca no se ha presentado telemáticamente la compraventa en el registro de la propiedad, el acreedor hipotecario no va a quedar protegido por el registro de la propiedad, al margen de su buena fe.

Conforme a ello, la práctica adecuada será otorgar y autorizar la escritura de compraventa, presentarla a inscripción y solo después de esta presentación telemática, otorgar y autorizar la escritura de hipoteca, reflejando en la escritura de constitución de hipoteca la previa presentación telemática de la compraventa.

Otra consecuencia que extraemos de esto es que, si la hipoteca se constituye en la misma escritura pública que recoge la adquisición, nunca habrá protección al acreedor hipotecario, aunque se pudiera considerar un tercero frente al acto dispositivo. Esto será sin duda infrecuente en hipotecas a favor de entidades de crédito, pero puede no serlo tanto en hipotecas a favor de particulares. 

Lo mismo cabrá decir cuando en una sola escritura pública se documenten dos actos dispositivos consecutivos. Si el primer acto dispositivo es nulo, el segundo adquirente nunca quedará protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Imaginemos el caso de una adjudicación hereditaria y posterior transmisión por compraventa que se documenten en una sola escritura, lo cual no es infrecuente. Con la doctrina expuesta, el adquirente, aunque sea a título oneroso y de buena fe, nunca quedará protegido por el registro frente a la posible nulidad del título del heredero transmitente, y ello aun después de la derogación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.

Otro caso dudoso es el de las ventas a favor del hipotecante otorgadas por persona un representante sin facultades dispositivas con ratificación por el propietario posterior a la constitución de la hipoteca.

Aunque el artículo 1857 Código Civil exige que la cosa pertenezca en propiedad al que la hipoteca, debe admitirse que si el hipotecante adquiere la propiedad con posterioridad a la constitución de la hipoteca, ello supone la automática convalidación de la misma. En este sentido, la Resolución DGRN de 27 de abril de 2005 analiza si en el ámbito de la constitución de la hipoteca cabe aplicar la doctrina de la convalescencia del negocio nulo, cuando constituida la hipoteca por quien no fuera su propietario, con posterioridad el hipotecante adquiere el dominio, incluyendo como caso más frecuente el de la venta por apoderado sin facultades suficientes que es ratificada con posterioridad por el dueño. La Dirección General argumenta que en el Derecho histórico así lo establecían las Partidas para el “peño” si el empeñante esperando tener el señorío de alguna cosa la empeñase y después deviniese propietario. Sin embargo la Ley Hipotecaria de 1861 en su artículo 126 estableció que el derecho de hipoteca no convalecería en este supuesto, la pero la vigente Ley de 1946 no recogió tal precepto, y por esto, aunque el artículo 1857.2 exija que la cosa pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca, ello no es obstáculo para dicha convalidación, al haber desaparecido dicho artículo 126 LH, aunque para ello es preciso que el consentimiento que se convalida sea un acto que se realiza como propio, en contemplación a ser el futuro dominus negotii.

Con esta doctrina del Tribunal Supremo cabe plantearse si, en un caso en que la venta a favor del hipotecante se realice por un mandatario sin facultades suficientes y esta venta se ratifique con posterioridad a la presentación de la hipoteca el registro, el acreedor hipotecario puede invocar la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y ello aunque la venta no ratificada se hubiera presentado en el registro con anterioridad a la constitución de la hipoteca, pues esa podría argumentarse que esa presentada escritura púbica de venta no ratificada no convertiría al comprador en persona con facultades para disponer según el registro. No obstante, cuando se presente la ratificación en el registro, se considerará como fecha de inscripción la del asiento de presentación de la primera venta no ratificada, con lo que se cumpliría el presupuesto de la sentencia.

Una última discusión a plantear es el ámbito de esta doctrina jurisprudencial.

La doctrina del Tribunal Supremo se refiere específicamente al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en un caso en que se declaró nulo el título del adquirente. En ámbito propio del artículo 34 de la Ley Hipotecaria es la protección del tercero frente la anulación o resolución del título de su transmitente. Por ello, entiendo que no debe extenderse a otros casos de protección registral, como la que ofrece el registro frente a cargas no inscritas, cuyo apoyo fundamental lo encontramos en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria. Esta norma nos indica que los derechos reales susceptibles de inscripción y no inscritos no perjudican a tercero. Aunque se haya discutido si la Ley Hipotecaria recoge un solo concepto de tercero, que deba siempre cumplir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (tesis monistas) o, por contra, los requisitos del tercero del artículo 34 de la Ley no son extensibles a otros supuestos de protección recogidos en la misma, particularmente el artículo 32, lo cierto es que, tal doctrina, basada en una interpretación estricta del artículo 34, no parece que deba extenderse más allá de los términos literales de esta norma.

Por esta misma razón, entiendo que no debe aplicarse ni a los casos de doble venta en sentido estricto, que encuentran su solución en el artículo 1473 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria, ni tampoco a conflictos de títulos que deban resolverse en virtud el principio de prioridad registral.


sábado, 18 de mayo de 2024

¿Es el probate requisito necesario para la ejecución en España de sucesiones sujetas al common law? El caso de los testamentos otorgados ante notarios ingleses y similares (o un caso de gato por liebre). La Resolución DGSJFP de 6 de septiembre de 2022 (testamento otorgado en Florida) y la Resolución DGSJFP de 29 de abril de 2024 (testamento otorgado ante un notario de Londres).

 

Puesto de flores. John William Waterhouse.

La Resolución DGSJFP de 5 de septiembre de 2022, en una sucesión que se asume sujeta al derecho de Florida, considera necesario el cumplimiento del requisito del probate para la inscripción en el registro de la propiedad de una escritura de herencia referida a bienes inmueble sitos en España, siendo el título sucesorio un testamento otorgado ante un notario de Florida. 

Y aun más recientemente, la Resolución DGSJFP de 29 de abril de 2024 exige el probate para la eficacia en España de un testamento otorgado por un ciudadano inglés ante un notario de Londres.

Sobre el sentido del probate en el derecho inglés y, en general en el anglosajón, y las distintas opiniones doctrinales sobre su exigencia para la ejecución de una herencia con bienes en España me remito a la siguiente entrada del blog: "El testamento del ciudadanos británico en España".

Para resumir, conforme al common law, abierta la sucesión se inicia un proceso, con intervención pública, orientado a la liquidación de la herencia del causante. En este proceso el protagonista es el personal representative. Este puede ser un executor, nombrado por el testador, asimilable a un albacea con facultades amplias, o un administrator, si el testador no nombró executor o falleció intestado. Este personal representative, una vez satisfechos los correspondientes impuestos, obtendrá de un Tribunal especializado un grant of representation, que en el caso del executor testamentario es conocida como grant of probate, y en el del administrator como letter of administration. El personal representative es el encargado de liquidar la herencia y terminada su liquidación, con el pago a los acreedores, entregarla a los herederos.

Los Tribunales británicos se considerarán competentes para tramitar el probate solo si el causante tuviera bienes en Inglaterra o Gales, o tuviese allí su domicile. Al personal representative solo se le otorgan, por otra parte, facultades para la administración de bienes sitos en Reino Unido.

Sobre esta misma cuestión de exigencia de grant of probate para la ejecución de herencias de ciudadanos británicos en España ya se había pronunciado el Centro Directivo en diversas resoluciones, que seguían una línea más flexible que las dos últimas citadas. Aunque, en realidad, estas resoluciones vienen a distinguir los testamentos autorizados por notario español y los que se otorgan conforme al derecho anglosajón, no considerando los segundos, a falta del procedimiento de adveración previsto en el derecho del lugar de otorgamiento, equivalentes a los primeros a efectos registrales, y ello aunque se les revista de una forma notarial externa, como veremos.

Así:

- La Resolución DGRN de 2 de marzo de 2018 analiza la sucesión de un ciudadano británico fallecido con domicilio en el Reino Unido, en el año 2017, y que había otorgado un testamento en España, a doble columna, sujetándose a su ley personal. La DGRN, después de considerar que existía una professio iuris tácita, conforme a la doctrina antes expuesta, y que ello, por sí mismo, excluía la posibilidad del reenvío, analiza si es necesario cumplir con los trámites de ejecución de la herencia propios del derecho inglés (executor, grant of probate, letter of administration) respecto de la transmisión mortis causa de un bien inmueble situado en España y su consiguiente inscripción, concluyendo que no son precisos dichos trámites, con el argumento fundamental de quedar sujeta la transmisión de un inmueble en España a los requisitos propios del derecho español y la cita del artículo 14 de la Ley Hipotecaria. 

La resolución hace una exposición general sobre el sistema anglosajón de probate, afirmando:

"El denominado Probate Service, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su función es la expedición de los denominados Grant of Representation, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la necesidad de que exista un liquidador característico de aquel Derecho en el que los herederos no subentran en la posición jurídica de su causante. El Grant of Representation, no siempre es necesario. No lo es cuando el caudal hereditario no alcanza una cifra mínima o cuando los bienes pasan directamente al cónyuge o pareja civil del difunto por ser propiedades conjuntas entre ambos, in joint names tipo de propiedad muy común en cuanto no existe regímenes económicos matrimoniales por ejemplo para las cuentas bancarias aunque no se extiende esta excepción a bienes inmuebles o acciones de sociedades. El grado de complejidad en su expedición dependerá de lo asimismo compleja que sea la sucesión y tendrá presente los títulos sucesorios existentes, ya sean locales privados y ante testigos, sobre los que no existe un Registro obligatorio, o bien fundados en testamentos otorgados en el extranjero de acuerdo con las formalidades que sean requeridas. Si no existe un ejecutor (executor) testamentario será el Probate Service, quien extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor designado; haya renunciado éste o no exista testamento. De todo lo anterior se deduce que el ejecutor es la clave del sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento."

Y concluye la innecesariedad del probate, declarando que este es una "institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido".

También es de destacar que el testamento del caso se había otorgado para regular la sucesión de los bienes radicantes solo en España, instituyendo heredera de todos sus bienes en España a su esposa, sin que la Dirección General aluda a esta cuestión para extraer conclusión alguna, lo que hace dudar de que ella misma asuma las consecuencias de su doctrina (o lo hacía dudar hasta la última resolución que comentaremos).

- En sentido similar, la Resolución DGRN de 14 de febrero de 2019 declara innecesario el grant de probate para la inscripción de una escritura de herencia de un ciudadano británico, cuya sucesión se sujetaba al Reglamento Europeo de Sucesiones, existiendo professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad, en un testamento anterior a la entrada en vigor del RES (en el que también se instituía heredera de todos sus bienes en España a su esposa). 

Debe decirse que, en realidad, en el caso sí existía lo que se denomina como "Acta Probatoria expedida por el Registro de Validaciones Testamentarias", expedida por un Tribunal inglés, traducida y apostillada, y un documento de los albaceas (executors), adjudicando los bienes a la heredera, aunque este último era un documento privado traducido. La calificación consideraba válida esta "acta probatoria" (el grant de probate), pero exigía que el consentimiento de los albaceas (executors) constase en documento público. Pero el argumento de fondo de la calificación era no considerar posible conforme al RES un testamento limitado a los bienes del testador en España, argumentando sobre el supuesto carácter único de la ley sucesoria determinada por el RES, y confundiendo unidad de ley sucesoria con unidad de título sucesorio. 

Ante ello, la DGRN, sin hacer referencia expresa alguna, por cierto, a la que era cuestión de fondo en la calificación (la validez del testamento limitado a los bienes en España), admite la inscripción, argumentando sobre la base de la no necesidad de cumplir en España los requisitos del derecho británico sobre transmisión hereditaria de los bienes, considerando estos sujetos a la ley española, en cuanto es esta la que determina los efectos de los derechos reales y los requisitos para la inscripción de los bienes sitos en España en el registro de la propiedad, y eficaz por sí mismo el testamento como título de la sucesión en el registro.

- La Resolución DGSJFP de 1 de octubre de 2020 confirma esta doctrina sobre no necesidad de grant de probate y actuación liquidatoria de executor, para la inscripción a favor del heredero testamentario de bienes en España, en un caso de testamento de una ciudadana británica, con domicile en el Reino Unido, que otorga testamento a favor de su esposo ante notario español, en el que dispone de todos sus bienes ("correctamente extendido a todos sus bienes", afirmación, en sí, no demasiado "correcta", pero eso es otra historia), existiendo professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad y siendo el testamento posterior a la plena eficacia del RES. Se ratifica esta doctrina expresamente en relación a testamentos otorgados tras la plena eficacia del RES. Además, se descarta que sea necesario probar que la causante no tenía bienes en el Reino Unido, con cita del artículo 12.1 del RES, pareciendo de esta argumentación que la misma doctrina debiera ser aplicable a un testamento limitado a los bienes en España, a pesar de que la Dirección General siga insistiendo, no se sabe muy bien con qué fundamento, en que lo "correcto" es extender el testamento a todos los bienes del testador, al menos cuando los otros bienes estén situados en un "tercer Estado", esto es, un Estado no parte en el sentido del RES (como lo es el Reino Unido). 

- La Resolución DGSJFP de 15 de junio de 2021 confirma la no exigencia de probate e intervención de executor para la ejecución de un testamento en relación a bienes inmuebles en España. Esta resolución presenta, frente a otras que también habían considerado innecesario para la ejecución de un testamento en España el "probate" y la intervención de "executor", la peculiaridad de que el testamento se había otorgado, no ante un notario español, sino en Inglaterra, ante dos testigos. Además, el testador, de nacionalidad británica, falleció, vigente ya el RES (año de fallecimiento 2018), con residencia habitual en Inglaterra. La Dirección General señala que el probate no integra el título sucesorio, declarando: "... Tratándose el procedimiento de probate –como indicaron las Resoluciones citadas en el «Vistos»– de un mecanismo procesal, que garantiza el cumplimiento de las cargas y obligaciones sucesorias en Reino Unido, con relación al patrimonio allí situado, como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018, la ley inglesa no considera el probate título sucesorio, sino que lo es el testamento privado ante testigos (artículos 14 de la Ley Hipotecaria, y 3.d) 24, 26 y 27 y, en el caso de pluralidad de sucesores, 23.j) del Reglamento (UE) n.º 650/2012). El probate no determina quién es el heredero designado por el testador, sino quien es el ejecutor testamentario y acredita o mejor dicho, viene a confirmar, la designación hecha por el testador".

Debe decirse, no obstante, que en el caso sí existía el probate, pues la resolución señala que en el registro "Se presenta escritura de herencia al fallecimiento de dicho señor, de nacionalidad británica y con residencia en (…) Wombourne, West Midlands, Reino Unido, otorgada por su viuda doña K. M. A., en la que se incorpora Certificado de Defunción del Registro de Defunciones de Dudley, de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, debidamente traducido y apostillado, Certificado del Registro de Actos de Última voluntad, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, de donde resulta que dicho causante no otorgó testamento en España, habiendo otorgado testamento en su país de residencia, ante dos testigos, el día veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el cual se incorpora debidamente traducido y apostillado así como Certificado del Tribunal Superior de Justicia, Registro de Validaciones Testamentarias de Gales, –Grand Probate–, de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, debidamente traducido y apostillado, en el que se le concede la administración de la totalidad del caudal hereditario a favor de su albacea – executor–, "Simplify Channel Limited".

Lo que realmente cuestionó la calificación registral en el caso fue que no existiera una adjudicación de los bienes por el executor testamentario, conforme exige el derecho inglés. La Dirección General, con cita del artículo 29 y del Considerando 43 del RES, admite la aplicación del derecho español a la adquisición de la herencia por la esposa del testador, como única heredera.

- En cuanto la Resolución DGSJFP de 5 de septiembre de 2022, en el caso el causante tuvo su residencia habitual en dicho estado norteamericano durante los últimos cuarenta años de su vida, por lo que se asume que la ley aplicable a su sucesión era de dicho estado. 

El título sucesorio era un último testamento, que se califica de notarial, otorgado en Miami, ante un notario local, en el que se designaba beneficiario y ejecutor del testamento a una persona, que otorgó en España la escritura pública de adjudicación de herencia a su favor.

La Dirección General confirma la calificación registral negativa, declarando requisito necesario para la inscripción de la herencia que tenía por objeto inmuebles sitos en España el procedimiento de probate, o bien que se justificase debidamente su innecesariedad conforme a la ley de la sucesión, por considerar que su falta afectaba a la validez del título sucesorio.

Del certificado del registro general de actos de última voluntad español, resultaba la existencia de un testamento previo y también constaba la existencia de descendientes. 

Dice la resolución: 

" ... Perteneciendo el Estado de Florida, como la mayor parte de los Estados Unidos de América, al sistema de «Common Law» –pese a no estar claramente integrado en el sistema Uniform Probate Code (UPC) adoptado en dieciséis Estados–, la validez del título sucesorio y la validez misma del cargo del ejecutor o «personal representative», (en nuestro caso «successor personal representative»), requiere la realización de un procedimiento posterior al fallecimiento, denominado «probate» ante la Autoridad designada, en los tramites y plazos que establece la ley local 

... El Código de Sucesiones de Florida, que se encuentra en los Capítulos de los Estatutos de Florida (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [Código]), establece la ley sustantiva básica que se aplica a un procedimiento de sucesión. (FS § 731.105, l FS § 731.01 y 733.103 del Florida Probate Code). El Estatuto de Florida (F.S. § 733.213), bajo la rúbrica «probate» como requisito previo a la construcción judicial del testamento, establece que un testamento no puede ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalización («probate») ... 

Este procedimiento ante autoridad judicial designada («probate división certificate») en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues el documento aportado a la escritura de adjudicación de herencia se limita a acreditar la inexistencia de expediente alguno sobre un «probate» causado por el fallecimiento del causante, no que éste no fuera aplicable al caso concreto, como por ejemplo pudiere ocurrir por razón de la cuantía de la herencia, localización de los bienes fuera de estados Unidos, o plazos transcurridos desde la defunción ...

Solo quedando acreditado el título de la sucesión podrá, conforme a las reglas de la «lex rei sitae», procederse a la adjudicación en España de la herencia sujeta al «Common Law» (vid. las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018 y 15 de junio de 2021 en relación con las adjudicaciones hereditarias británicas sobre bienes en España, que con la correspondiente adaptación serían aplicables a este supuesto). La manifestación y adjudicación de herencia exige la presentación al notario autorizante del «probate», debidamente apostillado y en su caso traducido, o en su defecto, si fuera necesario, la realización de la prueba de su excepción conforme a la ley aplicable, como única forma de acreditar la existencia del título sucesorio y su regularidad, así como, en su caso, la revocación de testamentos anteriores".

- La Resolución DGSJFP de 29 de abril de 2024 analiza el caso de un testamento de un ciudadano británico, con domicile y residencia en Inglaterra, otorgado ante un notario de Londres, con número de protocolo e inscripción en el registro de testamentos (aparentemente se refiere al registro de últimas voluntades español, posibilidad que, como veremos ha admitido la Dirección General), en el que se instituía heredera a la esposa del testador, exigiendo el probate para su valor como título testamentario en España. 

El testamento había sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del RES, negando la Dirección General que su otorgamiento pudiera ser entendido como un caso de professio iuris tácita o presunta anterior al RES (artículos 84 números 3 y 4), con el argumento de que el RES solo contemplaría la professio iuris que se realiza el nacional de un tercer Estado en un Estado miembro y no la que el nacional de un tercer Estado, como sería Reino Unido, realizase en ese tercer Estado, Estado (Reino Unido) que además no admitiría la professio iuris. 

Dice la resolución: "Frente a esta afirmación, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2023, en el asunto C-21/22, establece que el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro puede designar como Ley aplicable al conjunto de su sucesión la Ley de ese tercer Estado. No contempla el Tribunal de Justicia, en sus términos, la posibilidad de hacer valer en un Estado miembro una «professio» realizada en un tercer Estado por un nacional de un tercer Estado donde no es admisible la «professio» y, desde luego, tras la entrada en vigor del Reglamento, como ha indicado esta Dirección General en diversas ocasiones, no es posible que se limite la disposición «mortis causa» a los bienes en España como establece el testamento discutido (artículos 4 y 21.1)."

Este argumento implique que, al margen de la voluntad del testador de optar por la ley de su nacionalidad, no se considere posible para un ciudadano británico realizar una professio iuris en un testamento otorgado en su país de origen. Además, vuelve a insistir la Dirección General en su cuestionada doctrina sobre no poder otorgarse testamento que rija solo la sucesión de los bienes sitos en un determinado Estado. Eso, contra lo que de modo contumaz afirma la Dirección General, nada tiene que ver con el principio de unidad de la sucesión, siendo por otra parte muy cuestionable que el RES recoja siquiera este principio, pues de muchas de sus normas resulta la posibilidad de que más de una ley incida en la sucesión (por ejemplo la ley sucesoria hipotética que decide la validez material del testamento o pacto sucesorio, que puede ser diversa de la que rija la sucesión, o el caso del reenvío, al que después me refiero).

Esta argumentación lleva al Centro Directivo a concluir que la sucesión del testador se regía por el derecho inglés, en virtud del criterio de la última residencia habitual del RES (artículo 22.1), vigente a la fecha de la apertura de la sucesión, y no de la hipotética professio iuris.

No se me alcanza del todo el sentido de esta discusión en la que se embarca la Dirección General. Más bien me parece que, si se entiende que la ley aplicable lo es en virtud de la residencia habitual, la exigencia del probate, que era a lo que se refería la calificación registral, sería aun más cuestionable. Esto es así dado que, en caso de aplicarse la professio iuris no procedería el reenvío de la ley inglesa a la española en materia de sucesión de inmuebles (artículo 34.2 del RES), mientras que si la ley se determina mediante el criterio de la última residencia habitual del causante, sí cabría este reenvío, siendo así que el reenvío a la ley española en materia de inmuebles ha sido un argumento utilizado por la Dirección General para excluir la exigencia de probate en anteriores resoluciones (Resolución DGRN de 24 de octubre de 2007).

También debe tenerse en cuenta que, conforme a la doctrina mayoritaria, pendiente de confirmación por el TJUE, el reenvío se admite en el RES, aunque suponga un fraccionamiento de la ley aplicable a la sucesión. Resultaría así que, en el caso, se aplicaría el derecho inglés a la sucesión en los muebles, como ley correspondiente al domicile, pero en materia de sucesión de inmuebles se aplicaría la ley del lugar de situación. Esto supone dar entrada al sistema legitimario del derecho español, limitando la libertad dispositiva del testador, lo que rara vez responderá a su verdadera voluntad, cuando no dispone a favor de sus hijos, sino de su cónyuge o pareja, como sucedió en el caso.

Asumido esto, en relación con la cuestión del probate, la resolución niega que pueda considerarse de valor equivalente ese testamento otorgado ante notario de Londres sin probate al que se otorgase ante un notario español, según el principio de equivalencia de formas consagrado legislativamente por la Ley de Cooperación Internacional (artículo 60 LCJI: "Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen"), considerando que la admisión por el Centro Directivo de la eficacia del testamento del ciudadano británico sin probate en casos anteriores se realizó en relación a testamentos otorgados ante un notario español. Esta afirmación no es del todo exacta, pues la ya citada Resolución DGSJFP de 15 de junio de 2021 admitió la eficacia registral del testamento de un ciudadano británico sin probate, otorgado en su país de origen ante testigos, aunque ya se ha aludido a las peculiaridades del caso entonces resuelto, donde en realidad sí existía probate, con lo que la discusión en realidad versaba sobre la necesidad o no de previa liquidación de la herencia.

Con esto no quiero afirmar que el principio de equivalencia de formas no apoye la doctrina de la Dirección General, pues efectivamente, el testamento típico del derecho anglosajón (attested will), otorgado solo ante testigos, si no va seguido de algún proceso de adveración del mismo, es dudoso que pueda ser considerado documento equivalente en España al testamento notarial o al testamento no notarial que necesariamente quedará sujeto a un posterior procedimiento de adveración ante una autoridad pública.

Es cierto, no obstante, que el Convenio de la Haya de 1961, sobre formas testamentarias, recoge un criterio muy flexible, admitiendo alternativamente diversas leyes como las aplicables a la forma del testamento, entre ellas las de la nacionalidad, domicilio o residencia, que en el caso nos remitirían al derecho inglés. La resolución hace referencia a esta cuestión, si bien de forma un tanto oscura, vinculándola nuevamente a la professio iuris, más que a la suficiencia de la forma testamentaria. Respecto de esta cuestión se ha apuntado que es distinta la validez formal del testamento de que este sea reconocido como título sucesorio a efectos registrales en España.

Debe tenerse en cuenta, además, que en el ámbito del common law se han ido introduciendo modelos de testamento notarial (notarized will), aunque su equivalencia con el testamento español choca con la distinta concepción y regulación del notariado en este ámbito anglosajón con la que existe en el modelo notarial latino germánico al que pertenecemos.

En la resolución no se da mayor relevancia, en orden al principio de equivalencia de forma, a que el del caso fuera un testamento autorizado por un notario de Londres, en donde se pretende seguir, externamente al menos, el modo de actuación de un notario del modelo latino-germánico al que pertenecemos.

La conclusión fundamental es que no cabe dar en España valor de título sucesorio a un documento testamentario que no lo tendría en el país de origen, y que, para más inri y como era el caso, se redacta por el notario inglés con la expresa pretensión de que tenga efectos solo en España.

Esta opinión, que ahora confirma la Dirección General, había sido sostenida en España por diversos autores del ámbito notarial. Así:

- Rafael Andrés Rivas (Revista Jurídica del Notariado. 86-87), quien alude a la práctica de ciertos notarios ingleses de aconsejar a sus clientes que hagan testamento en Inglaterra solo para los bienes situados en España, promoviendo incluso la inscripción de dichos testamentos en el Registro General de Actos de Última Voluntad español, al amparo de lo resuelto por la Resolución DGRN de 8 de junio de 1970, considerando el autor que: " por más esfuerzos que se hagan lo que no se puede es atribuirles aquí a estos Testamentos ingleses (y países que sigan un sistema equivalente) unos efectos y una función que no tienen porque Westminster no quiso que los tuvieran. Pensamos que la recepción directa de este tipo de Testamentos es inviable porque se oponen a ello tres tipos de razones fundamentales: la incompatibilidad de sistemas sucesorios, el principio de universalidad de la herencia y la ley de circulación internacional de los documentos notariales ...".

- Miguel Ángel Cuevas de Aldasoro ("El título sucesorio de los ciudadanos británicos en España") sigue una posición similar, afirmando: "La necesidad del probate o confirmation para la eficacia del testamento impiden que el testamento sin tal adveración judicial sea título sucesorio en los términos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria: es más, el verdadero título sucesorio es el probate o la confirmation. El hecho de que el testamento sin probate o confirmation que lo incorpore no tenga el carácter de documento público conlleva a su vez que no puedan nunca servir de título formal a efectos del Registro de la Propiedad, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria; y que surta efectos sólo cuando haya sido "reconocido legalmente", como dice el artículo 1225 del Código Civil, y ese reconocimiento legal no es otro que el probate o la confirmation. Por todo ello, el testamento sin probate nunca podrá dar lugar a una inscripción en el Registro de la Propiedad; no surtirá efectos frente a terceros, como pueden ser las entidades de crédito depositarias de fondos del difunto o las Administraciones públicas; y no podrán ser tenidos en cuenta por un Notario español ...".

Dice la Dirección General, en cuanto a la necesidad de probate en el caso: 

"Tras esta consideración inicial se plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) –por razón de residencia del causante, no de «professio»– el acompañamiento de la resolución, expedida por el Probate Service no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria –como ha indicado reiteradamente este Centro Directivo– conocida como «probate» (Grant of Representation). Esta Dirección General ha admitido la innecesariedad de «probate» cuando el testador ante notario español, y en referencia a la totalidad de sus bienes ordena «professio iuris» de la ley de su nacionalidad británica tanto tras la entrada en aplicación del Reglamento como con anterioridad a éste, siendo indubitada la «professio iuris» tácita retroactiva a la Ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile» y siempre respecto de testamentos otorgados en España y no en Reino Unido (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018, 14 de febrero de 2019, 1 de octubre de 2020 y 15 de junio de 2021). Nada que ver en el presente caso en el que se utiliza la ficción de una eventual equivalencia en cuanto a la intervención de un notario público londinense implica por definición que se dirige en sus efectos a países distintos de Reino Unido, no produciendo en el Estado en el que se autoriza, en el caso de las disposiciones testamentarias, el mismo efecto que pretende obtener en España."

Debe observarse que lo que la resolución exige es la obtención del grant of probate, como una especie de adveración del testamento, y no que se realice un proceso de liquidación de la herencia, para lo que, además, no existiría en España un cauce adecuado. En este punto debe considerarse vigente la doctrina que considera que el sistema de adquisición de los bienes hereditarios en España es el de adquisición directa por los herederos, como ley del lugar de situación de los bienes, lo que en el caso se refuerza con la probable existencia de un reenvío al derecho español como ley del lugar de situación de los inmuebles.

La Dirección General es además consciente de las potenciales dificultades de obtener el probate ante un Tribunal británico cuando se pretenda para ejecutar solo una herencia en el extranjero, ante lo cual ofrece la algo extravagante solución de estar a posibles testamentos anteriores no revocados, aunque el testamento en cuestión se refería expresamente a la ordenación de la sucesión de los bienes del testador en España. Dice la Dirección General:

"Para la «professio iuris» (artículo 22) y para la admisión, validez y forma de los testamentos en el periodo transitorio, es de aplicación el capítulo III del Reglamento, al cual se remite su artículo 83. Esta remisión al Capitulo III del Reglamento en el artículo 83, en relación con la admisión y validez material del testamento, junto con las normas de Derecho internacional privado del Estado en que se realizó el testamento (Convenio de 1961) sobre las condiciones de validez del mismo, suponen (siendo norma preferente al artículo 11 de nuestro Código Civil) que ni material ni formalmente equivale un documento como el presentado como título de la sucesión al testamento otorgado por un notario español –disposición «mortis causa» en la que cabe realizar «professio iuris» conforme al Reglamento– ni cumpliría igual función y efectos, incluso para sucesiones exclusivas en Reino Unido, por lo que el «probate» –si es posible obtenerlo, pues no va dirigido a una sucesión británica– debe ser presentado y valorado por el notario y registrador, en cuanto no prueba una sucesión universal. En su defecto serán título sucesorio, en principio, otras disposiciones que el testador hubiera realizado (según la cláusula parcial de revocación) acompañadas por «probate»."

Con esto parece insistir en la muy cuestionable tesis de que no cabe en el marco del RES un testamento otorgado solo para ordenar la sucesión de los bienes situados en un Estado determinado, modalidad testamentaria que en nada contradice el RES, ni el alegado principio de unidad de la sucesión. La Dirección General parece así dispuesta a admitir la eficacia de un hipotético testamento anterior, otorgado para regir la sucesión en general, acompañado del probate si se hubiera otorgado en Inglaterra y dando por no eficaz el testamento posterior, que consta haberse otorgado, con la única probable razón de ser un testamento de los que llama "simpliciter", lo que, sin una razón adecuada, podría suponer apartarse de la verdadera voluntad testamentaria. Pues una cosa es que un testamento inglés sin probate no sea título sucesorio en España, con lo que se puede estar de acuerdo, y otra que no exista o que sin más podamos prescindir del mismo al autorizar una herencia en España.

También plantearía dudas la posibilidad de tramitar algún procedimiento de adveración en España de ese testamento, tanto por una posible falta de competencia territorial, aunque esto podría quedar salvado por normas como el artículo 10.2 del RES, como de cauce procedimental para el mismo. 

En este punto puede ser relevante el artículo 29 del RES, conforme al cual:

"Cuando el nombramiento de un administrador sea, de oficio o a instancia de interesado, preceptivo conforme a la ley del Estado miembro cuyos tribunales son competentes para sustanciar la sucesión conforme al presente Reglamento, y la ley aplicable a la sucesión sea una ley extranjera, los tribunales de dicho Estado miembro podrán nombrar, cuando sustancien un asunto, uno o más administradores de la herencia conforme a su propia ley de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo ...".

Cabría aquí plantearse si, con base en esta norma, cabría acudir a un expediente de los previstos por el derecho español para la liquidación de una herencia, para suplir la falta de probate y de nombramiento de executor de un testamento inglés. La cuestión no es clara, pero expedientes como los de adveración de testamentos no notariales o de nombramiento de contador partidor, o incluso, de prórroga del cargo de albacea, podría cumplir esta función, estando todos estos expedientes de jurisdicción voluntaria atribuidos a los notarios. En contra se pronuncia Miguel Ángel Cuevas de Aldasoro ("El título sucesorio de los ciudadanos británicos en España"), para quien: "Cabe plantear si un testamento hecho al modo británico puede ser adverado en España. Considero que la expedición del probate o de la confirmation es un acto jurisdiccional; pero, a la misma vez, forma parte de las formalidades requeridas para la eficacia del testamento; por eso, estimo que tal expedición está sujeta al Derecho británico. Al mismo tiempo, tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, los tribunales españoles no tienen competencia para la adveración de testamentos. Parece que sólo dentro de un procedimiento declarativo podrá el tribunal español admitir la validez y eficacia de un testamento británico sin que haya obtenido el probate o la confirmation. Emitidos por los tribunales británicos competentes. El Notario en modo alguno puede adverar un testamento británico ni otorgar un probate, pues ello excede de las atribuciones que le confieren los artículos 64 y 65 de la Ley del Notariado. Ahora bien, si el testamento hecho en la forma establecida por la ley británica cumple los requisitos que establece el derecho español para el testamento ológrafo, podrá ser adverado y protocolizado como testamento ológrafo español en los términos del os artículos 61 a 63 de la propia Ley Notarial."

Otro defecto de la calificación, confirmado por la Dirección General, era el carácter "incompleto" de la escritura de herencia, al no haber el notario autorizante precisado suficientemente los elementos de la sucesión del caso, aunque no parece que en la práctica esta supuesta imprecisión planteara mayores dudas. Sírvanos, en todo caso, este último fundamento de derecho como recordatorio sobre la necesidad de ser claros, completos y precisos en esta clase de escrituras, por no decir que en todas. 

- La Resolución DGSJFP de 31 de julio de 2025 se refiere al testamento de un ciudadano británico con residencia habitual en Reino Unido otorgado conforme a la ley inglesa, pretendiéndose la inscripción de una escritura de herencia otorgada ante un notario británico en la que se adjudica un bien en administración a los dos executors del causante nombrados mediante grant of probate. Según la resolución, la inscripción a favor de los executors del derecho británico no es preceptiva pero sí posible conforme a las normas registrales españolas (artículo 2.3º de la Ley Hipotecaria), sin que les sea de aplicación la limitación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria para los albaceas. Se trata de titulares fiduciarios con amplias facultades de administración y disposición de los bienes. Confirma, no obstante, la necesidad de determinar las cuotas en que adquieren los executors y sus facultades de administración y disposición (no basta indicar que la adjudicación se hace "en administración".

Dice la resolución:

"El Derecho sucesorio británico, además de estar fundado en el principio de libertad de testar, se caracteriza porque es un administrador o ejecutor que tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Así, los bienes hereditarios no se transmiten directamente a los herederos, sino que se transfieren fiduciariamente a los albaceas testamentarios («executors») o a los albaceas dativos o administradores de la herencia (personal representatives), a los que se confieren, respectivamente, los correspondientes «Grant of probate» o «Grant of administration» por resolución del órgano judicial correspondiente. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento (que en muchos casos es privado), y confirma su nombramiento -como ocurre en el presente caso- y, de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial procede a nombrarlo ...

Los ejecutores testamentarios y los administradores de la herencia conforme al Derecho inglés cuentan, como fiduciarios, con muy amplias facultades para gestionar y administrar los bienes hereditarios, enajenarlos o atribuir su propiedad o el rédito de su enajenación o explotación a los herederos. Una vez que se acredita la condición de «executor» a través del «Grant of Probate», aquel tiene como una de las facultades más características la administración y disposición de los bienes (sección 3 de la Wills Act de 1837, y secciones 8 y 32 y siguientes de la Administration of Estates Act de 1925) y en particular la asignación y atribución de los bienes hereditarios a las personas con derechos de cualquier tipo en dichos bienes, especialmente en la adjudicación a título hereditario. 

Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 2 de marzo de 2018), «el denominado Probate Service, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su función es la expedición de los denominados Grant of Representation, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la necesidad de que exista un liquidador característico de aquel Derecho en el que los herederos no subentran en la posición jurídica de su causante», y concluye afirmando que «de todo lo anterior se deduce que el ejecutor es la clave del sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento».

En primer lugar, conforme a lo expuesto, los «executors» ostentan sobre los bienes relictos una titularidad fiduciaria, siendo así que estas titularidades pueden tener acceso al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual: «En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: (…) Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado» (precepto que permite el reflejo registral de figuras como la titularidad fiduciaria de las juntas de compensación -cfr. artículo 10.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística-, o la fiducia en garantía prevista en la ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra -cfr. Resoluciones de 14 de junio de 2016 y 12 de agosto de 2022-). 

Al corresponder a los «executors» una auténtica titularidad (fiduciaria) no les resulta de aplicación la limitación establecida en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria al disponer que «no será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes». Ciertamente, como ha recordado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 16 de junio de 2009 y 17 de marzo de 2017), la vigente legislación registral no permite, en vía de principio, una inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical y que solo ostenta determinadas facultades de actuación. Los poderes, las facultades de actuación y las meras instrucciones escapan, en principio, a la publicidad del Registro, razón por la cual el citado precepto legal excluye la inscripción de los cargos de representación por no suponer titularidad alguna. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gestión y disposición de derecho ajeno 

debe exigirse que dicha inscripción se haga con plena sujeción a los principios registrales entre los que se encuentra el principio de especialidad o determinación registral (cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), conforme al cual todo derecho que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente diseñado y concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere. Ello supone que deben quedar plena y perfectamente especificadas tanto la determinación de las cuotas sobre el bien adjudicado de forma que no permita duda la atribución del derecho a cada titular (artículo 54 del Reglamento Hipotecario) como las facultades de los titulares fiduciarios en orden a la administración y disposición de los bienes, sin que la expresión «en administración» que se contiene en la escritura de aceptación hereditaria permita entender cumplido este principio ...". 

- La Resolución DGSJFP de 4 de agosto de 2025 se refiere a la sucesión de un nacional británico que otorga testamento notarial en España antes de la entrada en vigor del RES, en el que instituye heredera a su segunda esposa, sustituyéndola vulgarmente por una hija de un primer matrimonio, falleciendo el testador tras la entrada en vigor del RES. Se considera que ha existido una professio iuris tácita a favor de la Ley inglesa, de conformidad con el artículo 83.4 del RES ("Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión"), con el argumento de que el testamento a favor de la esposa es una forma frecuente de disposición en los testamentos de británicos. En cuanto a la exigencia de probate, dice la resolución:

"La existencia de «grant of probate» o las «letters of administration» acreditarían la existencia, o no, de un testamento en Reino Unido; sin embargo, la dificultad práctica que ello entraña es cuestión ya abordada por este Centro Directivo en su Resolución de 1 de octubre de 2020, cuyas conclusiones no cabe sino trasladar al presente caso: «(…) la exigencia del registrador relativa a que debe solicitarse en Reino Unido el probate y que sea la negativa a su expedición la que demuestre su innecesariedad, por no existir bienes en Reino Unido, además de suponer un trámite costoso y dilatorio y por lo tanto contrario a la interpretación del Reglamento, dirigido a facilitar la vida de los ciudadanos europeos –en su aplicación universal–, resulta incompatible con el tenor del artículo 12, párrafos 1 y 2 del Reglamento (UE) 650/2012, facilitando precisamente la sucesión de bienes en un Estado miembro cuando esté implicado un tercer país, como lo es Reino Unido, al establecer, en términos aplicables a las herencias no contenciosas ante notario español, en cuanto actúa como autoridad sucesoria, que “Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado. El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto”. Por lo tanto, debe ser confirmada la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por “professio iuris” (incluso tácita transitoria) y ahora por la “professio iuris” establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español, sin que sea necesaria para la liquidación sucesoria la obtención de "probate" en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención».