viernes, 9 de abril de 2021

La impugnación de la aceptación de herencia por error con base en la existencia de una deuda desconocida. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2021.

Playa de Llas. Foz.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2021 (ponente, Doña María Ángeles Parra Lucán) admite la impugnación por error de una aceptación de herencia, con base en la aparición de una deuda desconocida para el heredero al tiempo de la aceptación, en aplicación del artículo 997 del Código Civil y, por remisión del mismo, de los que regulan los vicios del consentimiento (artículos 1265 y siguientes del Código Civil), considerando que, en el caso, el error era esencial, por la cuantía de la deuda, cuyo importe excedía de los bienes de la herencia, y considerar dicho error excusable y no imputable al heredero.

Sobre los caracteres de la aceptación y repudiación de herencia, entre ellos la irrevocabilidad de las mismas, y la posibilidad de su impugnación por vicio del consentimiento, me remito a otra entrada del blog ("La repudiación de la herencia ...").

La Dirección General también se ha ocupado en diversas recientes resoluciones sobre la irrevocabilidad de la repudiación de herencia y la posibilidad de su rectificación voluntaria con base en el error del repudiante, aunque en casos en que, en realidad, el error lo era de derecho, en cuanto recaía sobre los efectos de la repudiación, admitiendo dicha rectificación, aunque con ciertas limitaciones. En cuanto a esto me remito a la siguiente entra del blog: "La rectificación de la repudiación de la herencia por error ...".

En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo que ahora analizamos, el error determinante se refiere a una aceptación y no a una repudiación de herencia, lo que introduce un primer matiz, pues la aceptación de herencia no exige intervención notarial y puede ser tanto expresa como tácita (en el caso, se trataba precisamente de este último supuesto, una aceptación tácita). Y esto debe resaltarse pues la intervención notarial ha sido tomada en cuenta en otras decisiones judiciales que citaré como un elemento que cuestiona la excusabilidad del error, por el papel de asesoramiento que aquella implica. 

Por otra parte, si bien el error en la repudiación de la herencia puede también tener relación con la composición del caudal, por ejemplo, cuando el repudiante desconociese la existencia de bienes en el activo de la herencia o sobre-estimase el pasivo hereditario, como regla general el daño que dicho error implica es una pérdida de ganancia, una especie de lucro cesante. Sin embargo, en la aceptación de herencia, el error relevante sobre la composición del caudal será de signo contrario, esto es, el desconocimiento de deudas hereditarias que pueden llegar a comprometer el patrimonio propio del heredero, lo que sin duda es un aspecto a considerar, al menos si queremos basar la decisión sobre el caso en la valoración de los intereses en juego, como al final casi siempre sucede en el ámbito jurisprudencial.

Este error en la aceptación de herencia, con relevancia práctica cuando esta es pura y simple, consistente en desconocer el pasivo hereditario es tanto de hecho, pues consiste en el desconocimiento de una cualidad de la "cosa", las deudas hereditarias que forman parte del caudal hereditario (artículo 659 del Código Civil "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte"), que, en cuanto sea esencial, afectará a la correcta formación de la voluntad declarada, y en parte también lo es de derecho, pues lleva implícito el desconocimiento de los efectos legales de la aceptación pura y simple de la herencia, particularmente la responsabilidad extra vires del heredero que acepta, que implica que este deba responder de las deudas y cargas de la herencia no solo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios (artículo 1003 del Código Civil).

Quizás por esto último, esto es, por los limitados efectos que en nuestro derecho se reconocen al error de derecho (artículo 6.1 del Código Civil: "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen"), lo que está vinculado con la regla de sujeción general a las leyes desde una perspectiva objetiva y el principio ignorantia iuris nocet, la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como la menor, había mostrado hasta la fecha un criterio en general restrictivo sobre la admisión de la impugnación de una aceptación de herencia con base en el desconocimiento del pasivo hereditario.

Esta sentencia que ahora analizamos sin duda implica, o más bien confirma, un cambio de tendencia jurisprudencial, por más que se aleguen en la misma ciertas circunstancias de hecho supuestamente singulares, como veremos. 

En todo caso, la cuestión de la responsabilidad ultra vires del heredero que acepta pura y simplemente, incluido el que la acepta tácitamente y no está ya en plazo para la práctica del inventario con los efectos propios de una aceptación a beneficio de inventario, bien puede considerarse hoy socialmente polémica, como lo demuestra el que en diversas legislaciones forales se esté optando por cambiar el tradicional sistema del derecho común por otro de responsabilidad intra vires o con los bienes de la herencia (responsabilidad intra vires que, a su vez, puede ser cum viribus o pro viribus, esto es, con los bienes de la herencia o hasta donde alcance su valor). Así:

- La Ley 318 de la Compilación Navarra. “Responsabilidad ‘intra vires’. El heredero responderá frente a los acreedores hereditarios y legatarios con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente; pero si se excediere en el pago a los acreedores, estos no estarán obligados a restituir. Se considerarán también acreedores de la herencia los que lo sean por gastos de última enfermedad y sepelio”.

- El artículo 21.2 de la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco dispone: "El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación".

- El Código Foral aragonés (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) dispone:

“Artículo 355. Limitación de la responsabilidad del heredero

1. El heredero, incluido el troncal, responde de las obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario. 

2. Sin embargo, cuando los bienes heredados existentes no sean suficientes, el heredero responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que enajene, consuma o emplee en el pago de créditos hereditarios no vencidos; así como del valor de la pérdida o deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes heredados”. 

“Artículo 358. Embargo de bienes del heredero. El heredero puede oponerse al embargo de bienes de su propio patrimonio basado en créditos contra la herencia por la vía de la tercería de dominio. A la demanda deberá acompañarse necesariamente un inventario de los bienes relictos recibidos, que podrá ser impugnado por el acreedor en el mismo procedimiento”. 

De todo ello no debe estar lejos la actual situación económica, causante principal, siempre junto con la fiscalidad, de la epidemia de repudiaciones hereditarias de los últimos tiempos, y quizás incluso, en una jurisprudencia tan pendiente de lo socio-económico como la nuestra reciente, se hayan llegado a valorar por nuestro Tribunal Supremo, para el cierto cambio de posición que esta sentencia supone, las penas que a lo peor nos depara el futuro próximo, por las conocidas circunstancias nada halagüeñas en que estamos inmersos, pero por supuesto que ojalá se equivoquen los pesimistas y vivamos todos en breve unos nuevos locos años veinte, porque también hay expertos, que los suele haber para todo, que eso predicen (deseando, eso sí, que no acabe la hipotética fiesta como la vez anterior). Todo esto en unión a que los modelos sociales y familiares que posiblemente justificaron el sistema de responsabilidad ultra vires del heredero ya no sean los del mundo presente, para bien o para mal.

Reproduciendo lo que en las entradas citadas decía sobre la impugnación de la herencia por error, debemos partir del artículo 997 del Código Civil, conforme al cual:

"La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido".

Cabe señalar que en el derecho catalán existe una regulación particular de la impugnación de la aceptación o repudiación de la herencia por vicio de consentimiento, en el Libro IV del Código Civil de Cataluña, a la que aludo ahora, antes de seguir con el derecho común. 

“Artículo 461-10. Nulidad por falta de capacidad o vicios del consentimiento. 

1. Son nulas la aceptación y la repudiación hechas sin cumplir los requisitos legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación o dolo. El error solo determina la nulidad de la aceptación o repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado. 

2. La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los cuatro años desde que se alcanza la mayoría de edad o desde que se recupera la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca también a los cuatro años, que se cuentan, en caso de error, desde la realización del acto; en caso de violencia o intimidación, desde que cesó el vicio, y en caso de dolo, desde el conocimiento del engaño”. 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 539/2019, de 17 de octubre, rechaza la impugnación de una aceptación de herencia, con base en el error en que incurrió el aceptante por desconocer la existencia de una deuda hereditaria, considerando no inexcusable el referido error.

Volviendo al derecho común, el carácter irrevocable de la aceptación y repudiación de la herencia implica que, después de haber sido aceptada no puede repudiarse, y, a la inversa, que después de repudiada no puede aceptarse.

En cuanto a la impugnación de la repudiación o aceptación de la herencia por vicio de consentimiento, la doctrina mayoritaria entiende aplicables las reglas de los negocios jurídicos inter vivos, lo que incluye la posibilidad de impugnación, además de por otros vicios del consentimiento, por error (tesis que confirma la sentencia del Tribunal Supremo que ahora analizamos). Y debe recordarse que para que el error suponga vicio de consentimiento de un acto jurídico debe reunir los requisitos de esencialidad y excusabilidad (artículo 1266 del Código Civil: "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección").

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 aplica los artículos 991 y 997 del Código Civil para declarar ineficaz una repudiación de herencia realizada por unos herederos, por considerar estos que habían sido desheredados en un testamento y declararse dicha desheredación nula por no estar fundada en causa legal, afirmando que, en tal caso, no se cumplía el requisito de delación cierta a la herencia del artículo 991 del Código Civil. Aunque, a mi entender, lo que existía era, en su caso, vicio del consentimiento de su repudiación, apreciable teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por otra parte, debe entenderse que la acción de impugnación de una desheredación injusta y reclamación de la legítima es tan renunciable como lo es la propia legítima una vez abierta la sucesión.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de junio de 2014, revocando la del Juzgado de Primera Instancia, rechaza la impugnación de la renuncia a sus derechos hereditarios legitimarios por la madre del causante, que se había solicitado con base en la posible falta de libre voluntad por presiones recibidas de una hija de la renunciante (intimidación), que era la heredera beneficiada por la renuncia, siendo la madre del causante renunciante de ochenta y seis años de edad y sin saber leer ni escribir. La sentencia considera que, el posterior cambio de opinión de la renunciante en cuanto a la renuncia, se puede deber a la presión de sus otros hijos, perjudicados por la misma, y da especial relevancia al testimonio del oficial de la notaría, que relató que la renunciante le expresó en un primer término que tenía que pensarse la renuncia y, después de dos horas, le manifestó su definitiva intención de renunciar.

Debe decirse que los límites de la impugnación por error en la aceptación o repudiación, en particular si el supuesto error recae sobre la composición de la herencia, es cuestión discutida. Así:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003 parece mostrar un criterio contrario a la posibilidad de impugnar la repudiación alegando el no conocimiento de la composición de la herencia, pues declara que "la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de mayo de 2018 desestima la pretensión de nulidad de una aceptación de herencia por error, con base en el alegado desconocimiento por el heredero de la prestación por su causante de fianzas a favor de sociedades familiares, afirmando que dicho error no era excusable y debe ser imputable al propio heredero, al no hacer lo necesario para conocer la existencia de dichas fianzas. Se tiene en cuenta que el heredero reconoció saber que las sociedades familiares acuden al crédito con fianzas de los administradores o socios, siendo la fiadora la madre del heredero aceptante y concluyendo que este, si hubiera empleado la diligencia mínima exigible, hubiera podido conocer la existencia de las fianzas, siendo imputable al demandante el posible error.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2016, en donde se alegaba error en el consentimiento en una aceptación de herencia ante el desconocimiento de las deudas de la misma, lo que se rechaza por considerar que dicho error sería inexcusable, al haber podido conocer la heredera las deudas que afectaban a la misma. Es de observar que se aplica aquí el Código de Sucesiones de Cataluña de 1991, que expresamente admitía la impugnación de la aceptación por error o dolo. Actualmente regiría el artículo 461-10 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, que en relación con la impugnación por error prevé: "El error solo determina la nulidad de la aceptación o repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2015 rechaza la impugnación de una aceptación por error, que se basaba en el desconocimiento por la adjudicataria de un inmueble de que el mismo se hallaba hipotecado, alegando que pudo haberse conocido dicha situación mediante la simple consulta del Registro de la Propiedad, tomándose en cuenta la renuncia a la información registral recogida en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. La cuestión se vuelve a centrar en la excusabilidad del error, más que en la no admisión del mismo como vicio del consentimiento (aparte de reforzar la conveniencia de solicitar información registral en las escrituras de partición). Dice la Sentencia:

"la prueba aportada a las actuaciones, valorada en su conjunto, no permite dar por acreditada la existencia de error en el consentimiento, sin que tampoco aún en el caso de admitir este hecho, se pudiera llegar a considerar que el error fue inexcusable, porque pudo ser evitado empleando una mínima diligencia, tan simple como poner atención y escuchar las palabras del Notario, así como poner los medios precisos y ofrecidos para adquirir el conocimiento sobre el estado de cargas de los inmuebles, no cumpliéndose el requisito de inexcusabilidad, lo que implicaría la imposibilidad de otorgar la protección solicitada por quien pudo haber padecido el error por su conducta negligente".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de noviembre de 2015 rechaza la impugnación por dolo de una aceptación pura y simple de la herencia. Las demandantes alegaban que habían sido "engañadas por su madre al indicarles que la herencia de su padre no tenía ninguna deuda". Se considera que no había sido acreditado el dolo y que el posible error sería inexcusable, invocando la importancia de la deuda pendiente en relación con el escaso valor de los bienes adjudicados, "siendo, por lo demás, una medida de elemental prudencia en el contexto descrito el aceptar la herencia a beneficio de inventario, o mejor aun repudiarla, y no asumir ningún riesgo, por remoto que fuera, a cambio de los 14,61 € que se les adjudicaron a cada una en la partición de la herencia".

Esta sentencia declara, además, que, en todo caso, hubiera transcurrido el plazo de impugnación del error o dolo, fijando este en cuatro años desde la aceptación. Dice la Sentencia:

"Como motivo de desestimación de la demanda añadido debe mencionarse la caducidad de la acción, cuestión a la que se refería el escrito del interviniente de 10 de marzo de 2014 y que también trató el letrado de las demandantes en sus conclusiones en el acto del juicio. El artículo 997 del Código Civil viene a decir que la aceptación y la repudiación de la herencia podrán ser impugnadas cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, lo cual ha de entenderse referido a lo que regulan los artículos 1265 y 1300 y ss. del Código Civil , y así resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 marzo 1957 , Ardi. RJ 1957\1162, y núm. 36/1994, de 4 febrero, Ardi. RJ 1994 \909. El artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de anulabilidad sólo durará cuatro años, y que ese tiempo empezará a correr, en los casos de error o de dolo, desde la consumación del contrato. La doctrina y la jurisprudencia (por ejemplo, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo núm. 461/2014 de 9 septiembre , Ardi. RJ 2014 \4947, 558/2010 de 23 septiembre, Ardi. RJ 2010\7136, 236/2008 de 18 marzo, Ardi. RJ 2008\3054) entienden que el indicado plazo es de caducidad, es decir que no admite interrupción y puede ser apreciado de oficio. La aceptación de la herencia se produjo, y por lo tanto se consumó, el día 26 de mayo de 2006, por lo que, interpuesta la demanda que dio lugar a los autos de referencia el día 16 de abril de 2013, es claro que la acción había caducado".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012, aunque afirma que no cabría entrar a valorar el posible vicio de consentimiento de una repudiación hereditaria por haber transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la impugnación por error, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003, declara que "la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 2006. En esta Sentencia se desestima la impugnación por error de una aceptación de herencia con base en el supuesto desconocimiento de los vicios ruinógenos de uno de los inmuebles de la misma, considerando que el supuesto error no reuniría los requisitos de esencial e inexcusable.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de julio de 2005 resuelve un caso en que la madre, heredera ab intestato de una hija fallecida, otorga una escritura pública con el esposo de la causante en la que aquella renuncia a la herencia de su hija a favor de este esposo de esta, adjudicándose el último una vivienda y una plaza de garaje gananciales. Tiempo después, el esposo otorga una escritura de adición de herencia por la que se adjudica diversos bienes privativos de la esposa y la madre comparece ante notario otorgante un acta de manifestaciones declarando que su voluntad nunca había sido renuncias a otros bienes gananciales no incluidos en la primera escritura ni a los bienes privativos de la hija. Planteada demanda por la madre en tal sentido, se desestima, argumentando la Audiencia Provincial que la repudiación de la herencia es necesariamente indivisible y total, además de irrevocable, que la avanzada edad de la renunciante no le impedía conocer el alcance de sus actos, y recordando que la intervención notarial garantizaba que estaba suficientemente informada de sus consecuencias. Se declara, además, que el supuesto error en el consentimiento, que se considera posible, sería imputable a la renunciante, y, en consecuencia, no invalidaría la renuncia. Dice la Sentencia:

"Es cierto que en la repetida acta de renuncia no figuraban como integrantes de la herencia los bienes privativos de la causante y que la actora pudo creer que sólo incluía los gananciales y que ésta fuera su intención pero, este error no se entiende imputable al demandado siendo que la escritura de partición de la cual derivan los primeros, como admitió la última y desde que en 1986 falleció su esposo, la tenía en su poder sólo ella. Este error, por el contrario, según la jurisprudencia dicha, no es inexcusable si no imputable a quien lo padece y hubiera ser podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular, máxime cuando estaba asesorada por sus hijos y, en realidad, lo que subyace es un mero cambio de opinión derivado del enrarecimiento de las relaciones con su yerno pasado un tiempo. En definitiva, no siendo este error invalidante del consentimiento al no ser inexcusable único supuesto en el que el Art.997 del CC admite revocar la renuncia y, además, conforme a la misma doctrina ,afectando ésta por imperativo legal a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia, ya que no se puede realizar de forma parcial, respecto de unos bienes sí y de otros no pues a lo que se renuncia es a la condición de heredero, no a la titularidad de todos o cada uno de los bienes que integran el as hereditario, se ha de concluir con la estimación del recurso y ,por tanto, con la desestimación de la demanda".

El caso me plantea alguna duda en cuanto al argumento basado en el carácter legal total de la renuncia, pues este se predica de la repudiación pura y simple, pero no de las renuncias traslativas del artículo 1000 del Código Civil, que implican una aceptación tácita y una simultánea cesión de herencia, y esta cesión sí podría tener alcance parcial.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Jaén de 24 de julio de 2013 estima la existencia de error en el consentimiento en una aceptación pura y simple de herencia formalizada ante notario, existiendo deudas hipotecarias en la herencia. El Juzgado destaca la falta de referencia alguna en la escritura a la responsabilidad derivada de la aceptación pura y simple y haberse justificado que el notario no informó a la aceptante de la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario, en unión a las circunstancias personales de esta, sordera leve y prácticamente analfabeta, que hacían para la misma difícil la comprensión de conceptos abstractos.

Pasando ya al comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2021, se resuelve un caso en que el heredero testamentario único de una causante (identificada en la versión de la sentencia publicada por el CENDOJ como "Rosario"), viuda y sin descendientes, realiza actos que suponen la aceptación tácita de la herencia de aquella, entre ellos la disposición de bienes de la herencia, sin aceptar a beneficio de inventario ni realizar trámite alguno en tal sentido. Con posterioridad a dichos actos de aceptación tácita, en el curso de un procedimiento judicial de reclamación de deuda seguido contra el heredero, aparece un documento privado de reconocimiento de deuda, la que se reclamaba, en el que la causante reconocía adeudar a unos sobrinos políticos una cantidad de dinero (más de 900.000 euros), procedente la deuda, según las manifestaciones de la causante en el documento de reconocimiento, del precio de una venta de unas fincas pertenecientes a la herencia de su esposo que la causante había realizado como titular de un derecho testamentario de usufructo con facultad de disponer a título oneroso. 

Los acreedores de dicha deuda reconocida eran sobrinos del fallecido esposo de la causante. Este había otorgado un testamento en que legaba a su esposa (la causante del caso, "Rosario") el usufructo con facultad de disponer de unas fincas, sin necesidad de justificar necesidad ni otra circunstancia para la disposición, y legaba la nuda propiedad de las mismas fincas a los referidos sobrinos (esta es la transcripción que la sentencia hace de la cláusula testamentaria del testamento del esposo de "Rosario": "Tercera.- Lega " DIRECCION001", sita en el término municipal de Reina (Badajoz), en usufructo a su esposa Doña Rosario, con facultad de disponer a título oneroso, sin necesidad de que para ello precise justificar necesidad ni ninguna otra circunstancia; y nulo [sic] propietario, en su caso, a sus sobrinos Mariola y Melchor, con derecho de acrecer entre ellos".

Tras el fallecimiento de la causante y la realización por el heredero de actos de aceptación tácita, los referidos sobrinos ejercitan una acción judicial contra el heredero, en el que le reclaman la deuda hereditaria y aportan al procedimiento un documento mecanografiado y firmado por la causante (Doña Rosario), documento del siguiente tenor (según también la transcripción del mismo que hace la sentencia):

"Yo, Rosario, mayor de edad, viuda de D. Jesús Luis , mi único marido, con D.N.I. NUM000 , vecina de Madrid, con domicilio en Avdª DIRECCION000 , NUM001, de acuerdo con la voluntad manifestada muchas veces, de mi difunto esposo que legó en su testamento a sus sobrinos Mariola y Melchor la nuda propiedad de las fincas conocidas en su conjunto como " DIRECCION001 ", de su propiedad privativa, y a mí, su viuda, el usufructo con capacidad de disposición sobre dichas fincas, manifiesto lo siguiente: 

"Primero: Que con fecha 20 de mayo de 1989 vendí las citadas fincas ejerciendo mi capacidad de disponer. 

"Segundo: Que respetando el deseo de mi difunto esposo, reconozco a favor de mis sobrinos políticos Mariola y Melchor el derecho a ser resarcidos por la pérdida del pleno dominio sobre dichas fincas, que se hubiera consolidado a mi fallecimiento de no haberlas yo vendido. 

"Tercero: Que el resarcimiento de esta deuda mía, ahora reconocida por este documento, y siguiendo las instrucciones de mi difunto esposo, se hará pagando a mis citados sobrinos el valor de las fincas que tuvieran a la fecha de mi fallecimiento, a precio de mercado, tasadas pericialmente. Si no hubiese a mi fallecimiento dinero efectivo suficiente en mi patrimonio, se satisfará esta deuda con la venta del piso NUM001 , en Madrid, de mi propiedad. "

Para que conste y surta sus efectos donde proceda, firmo el presente documento en Madrid El 2 de junio de 1989. " Rosario ".

Obsérverse que no consta en el relato de la sentencia referencia alguna a justificación documental de las ventas alegadas en este documento de reconocimiento de deuda por la causante. Por otra parte, tampoco el testamento de su esposo, en la transcripción del mismo de la sentencia, hacía mención alguna sobre la potencial subrogación del precio obtenido en la venta que pudiera hacer la usufructuaria a favor de los nudo propietarios, cuestión esta de la subrogación en las figuras fiduciarias que no ha dejado de estar exenta de discusión (me remito, al respecto, a la siguiente entrada del blog: "Sustitución fideicomisaria de residuo 2 ...). Apunto esto porque la sentencia va a hacer referencia a lo "singular" del caso, en relación precisamente con este documento privado de reconocimiento de deuda, y el heredero demandado por los sobrinos cuestionó expresamente tanto la autenticidad de la firma de la causante como la procedencia de una deuda derivada de un usufructo con facultad de disponer sin sujeción a situación de necesidad, aunque los Tribunales que conocieron de dicho proceso de reclamación de deuda desestimaron dichas pretensiones y entendieron válido el documento de reconocimiento de deuda y que esta deuda tenía una causa suficiente. Con todo, la valoración de estas circunstancias, incluido el origen de la deuda, no ha sido intrascendente, a mi entender, en la decisión del Tribunal Supremo sobre la anulación de la aceptación, como diré.

Dicha  deuda, que el heredero desconocía cuando aceptó tácitamente la herencia de Doña Rosario, tenía un importe superior al los bienes de la herencia, lo que implicaba la posible afectación de los bienes propios del heredero, y de hecho, en el procedimiento judicial seguido a instancia de los sobrinos políticos-acreedores, se llega a la pretensión de embargar bienes propios del heredero, ante lo que este presenta una demanda impugnando su propia aceptación tácita de la herencia, así como los actos de disposición de bienes de la herencia por él realizados y con valor de aceptación tácita.

Deben tenerse una vez más en cuenta las consecuencias que el efecto de la aceptación pura y simple tenía para el heredero, que vio comprometido su patrimonio personal con la reclamación de la deuda por la causante. Es cierto que "Rosario", la causante, en el reconocimiento de deuda a favor de los demandantes, declaró que: "Si no hubiese a mi fallecimiento dinero efectivo suficiente en mi patrimonio, se satisfará esta deuda con la venta del piso NUM001 , en Madrid, de mi propiedad. ", pero es claro que no tienen los causantes la facultad de limitar la responsabilidad ultra vires del heredero, de aceptar estos la herencia pura y simplemente. Curiosamente, a mi entender, la cuestión no hubiera sido tan clara si el reconocimiento de deuda se hubiera realizado en el testamento de Doña Rosario, pues, en tal caso, su tratamiento podría ser el de un legado y ha sido discutido doctrinalmente si la responsabilidad ultra vires del heredero debe extenderse a los legados (después volveré sobre esta cuestión).

El fundamento de la impugnación de su aceptación tácita de herencia por el heredero se sitúa en el error de consentimiento por él sufrido, alegando el "heredero", que pretendía dejar de serlo, que "como consecuencia de la aceptación se había convertido en deudor de una cantidad que superaba el doble del valor de la herencia, que no podía ni imaginar la existencia de la deuda ni su magnitud y que, de hecho, no conoció el valor de las fincas vendidas por la causante cuando los sobrinos interpusieron la demanda, pues ese procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, según dijeron los entonces demandantes porque, al haber sido vendidas y estar en manos de terceros, no les había resultado posible acceder a ellas para realizar un informe pericial".

El Juzgado de Instancia estimó la demanda, declarando nula la aceptación por error en el consentimiento, el cual se considera excusable, no existiendo negligencia, ni pudiendo deducirse esta de que la herencia no hubiese sido aceptada a beneficio de inventario, considerando, además, que la fecha de inicio del plazo de impugnación del artículo 1301 del Código Civil debía situarse desde que fue firme la sentencia de condena del heredero al pago de la deuda, en virtud de la teoría de la actio nata.

Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que es estimado, revocando la del Juzgado y desestimando la pretensión de nulidad por error de la aceptación, argumentando sobre el transcurso del plazo de caducidad de la acción, pues habían transcurrido cuatro años no ya desde el fallecimiento de la causante y de los actos de aceptación tácita, sino desde que el "heredero" compareció a efectos de contestar a la demanda en que se le reclamaba la deuda hereditaria (lo que, en sí mismo, podría ser considerado un acto de aceptación tácita; sobre estas cuestiones me remito a la siguiente entra del blog: Forma de la aceptación de la herencia ...") y considerando que, en cualquier caso, el error no era excusable, pues aunque el heredero no conocía la deuda, sí conocía los efectos de una aceptación pura y simple.

Contra esta sentencia de apelación se interpone por el heredero recurso de casación ante el Tribunal Supremo, discutiendo tanto la cuestión del plazo para el ejercicio de la acción, como el valor de su comparecencia en el procedimiento en que se le reclamó la deuda hereditaria, argumentando que incluso al contestar a la demanda desconocía el importe de la misma, afirmando que "... al personarse en esa causa no tenía conocimiento del importe de lo reclamado ni tuvo voluntad de renunciar a la acción de nulidad, por lo que ninguno de los actos de personarse y defenderse en juicio puede ser interpretado como confirmación o convalidación de un consentimiento prestado erróneamente", y en cuanto a la valoración del error, discute el heredero que no se le dé valor sustancial y no se le considere excusable, "al no tener conciencia el demandante de que, al aceptar, tendría que abonar a los sobrinos políticos de la causante una deuda indeterminada y sin cuantificar. Cita la sentencia 368/2010, de 17 de junio, que refiere múltiples precedentes de la sala y la sentencia 840/2013, de 20 de enero".

En cuanto a la decisión del Tribunal Supremo, dejando al margen las cuestiones puramente procesales y de admisibilidad, se parte en la misma, como hecho probado, de la realidad y del importe de la deuda hereditaria, y como hecho asumido por las partes, de que el heredero había aceptado tácitamente la herencia, "al pagar los impuestos, hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites para que el piso de ***, todavía inscrito a nombre del Sr. Jesús Luis , se inscribiera a nombre de la Sra. Rosario" (aunque ciertamente los actos que aquí se enumeran por el Tribunal Supremo podrían plantear dudas en cuanto a su valoración como determinantes de una aceptación tácita, debieron existir otros de una mayor relevancia, como los dispositivos de bienes de la herencia a los que el propio heredero se refirió), se va a centrar en dos cuestiones fundamentales: la posibilidad de impugnar la aceptación de herencia por error en el consentimiento, en relación con la existencia de deudas desconocidas, y el plazo desde el cual debe contarse esa acción de anulabilidad.

- La posibilidad de impugnar la aceptación de la herencia por vicio en el consentimiento derivado de la existencia de una deuda hereditaria desconocida al heredero al tiempo de aceptar.

La respuesta a esta cuestión por el Tribunal Supremo se puede decir que es, en términos generales, afirmativa, y además de un modo claro, aunque después se entren a valorar algunas circunstancias del caso concreto.

Dice la sentencia:

"Debemos partir de que la demanda de nulidad ejercitada se basaba en los arts. 998 y 1265 CC. Establece el art. 997 CC: 

"La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido". 

La norma admite, por tanto, que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado. La remisión que hace el precepto a los vicios del consentimiento comprende todos los supuestos de irregularidad en la formación del consentimiento y, puesto que la aceptación es un acto inter vivos, hay que estar a la regulación que resulta de los arts. 1265 y siguientes del Código civil, con las adaptaciones necesarias para su aplicación a un acto jurídico unilateral".

En lo transcrito encontramos un reconocimiento general de la admisibilidad de impugnar la aceptación de herencia por vicio del consentimiento, incluido el error, sin mayor matización, ni referencia alguna, ni inclusiva ni exclusiva, a que el error consista en desconocer la existencia de una deuda hereditaria.

Prosigue la sentencia:

"La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento y en cuya virtud el contenido de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial. 

Puesto que en la instancia se ha considerado probado que el llamado desconocía la deuda, la magnitud del importe en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada por los Sres. Melchor Mariola , es preciso concluir que, de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, el Sr. Leovigildo no hubiera aceptado la herencia de la Sra. Rosario. 

El error que llevó al Sr. Leovigildo a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal por el Sr. Leovigildo. 

A estos efectos resulta especialmente relevante el origen de la deuda y la interposición de la demanda después de la aceptación por el ahora actor en un procedimiento de cuantía indeterminada iniciado contra la herencia yacente e ignorados herederos de la Sra. Rosario. 

En el conflicto de intereses planteado entre las partes, el origen de la deuda permite concluir que la apreciación de error y consiguiente declaración de la nulidad de la aceptación por el Sr. Leovigildo no defrauda ningún interés legítimo de los Sres. Melchor Mariola. 

En efecto, nos encontramos ante un caso verdaderamente singular en el que el heredero instituido en testamento, de no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a pagar, más allá del valor de los bienes de la herencia, y con sus propios bienes, una deuda que, como deuda exigible, nació del reconocimiento voluntario por parte de la causante quien, al mismo tiempo que la dotaba de eficacia mediante el reconocimiento, por no ser hasta entonces jurídicamente exigible, previó que se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios. 

Así resultaba con claridad del reconocimiento efectuado por la Sra. Rosario quien, en cumplimiento de lo que consideraba un deber de lealtad conyugal ("respetando el deseo de mi difunto esposo"), convirtió en exigible un derecho que los hermanos Melchor Mariola no tenían, pues no ha sido discutido que la venta de las fincas se llevó a cabo por la Sra. Rosario legítimamente amparada por la facultad de disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito. 

Por estas razones procede estimar el motivo cuarto del recurso de casación, pues, contra lo que entendió la sentencia recurrida, debe apreciarse que el error padecido por el actor ahora recurrente sí fue invalidante de su aceptación de la herencia de la Sra. Rosario". 

En este razonamiento existen varios aspectos destacables. 

En primer lugar, que no existe rechazo general alguno a que se pueda impugnar una aceptación de herencia por error basado en el desconocimiento de una deuda hereditaria. En principio esto será posible, siempre que el error sea esencial y excusable. 

En cuanto a la esencialidad del error, puede derivarse de un modo objetivo de la cuantía de la deuda, especialmente en casos en que, como en el presente, esta es superior a los bienes de la herencia.

En cuanto a la excusabilidad del error, la cuestión será mas delicada de resolver y es en relación a esta materia donde se destaca la singularidad del caso, que el Tribunal Supremo sitúa en la imposibilidad material para el heredero de conocer la deuda, particularmente por su origen, un documento privado de reconocimiento de deuda de la causante. 

Por tanto, en principio, si la deuda de la causante hubiera tenido algún tipo de publicidad (por ejemplo, una deuda hipotecaria inscrita en el registro de la propiedad) la doctrina de esta sentencia no sería directamente aplicable (desde la perspectiva notarial, puede citarse la Resolución DGSJFP sistema notarial de 9 de junio de 2020, que desestima la queja interpuesta contra un notario, con el argumento de un defectuoso asesoramiento a la otorgante de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, por no informarle de cargas de la misma, con el argumento, aparte de la contradicción entre las versiones de la reclamante y del notario, de que se trataba de cargas censales inscritas y que dichas cargas constaban expresadas en la escritura. Dice la resolución, al respecto: "Pero a mayor abundamiento esta carga aparecía ya registrada en el momento del otorgamiento de la escritura, y se recogió en la descripción del inmueble, reflejándose en la información registral que se obtuvo. En consecuencia, asi recogida en el instrumento, cabe presumir que el Notario cumplió con su obligación de asesoramiento, sin que sea posible atribuirle responsabilidad disciplinaria alguna").

Un caso en algún modo asimilable al de la sentencia, en cuanto se trata de deudas de valor no líquidas, podría ser el de las deudas indemnizatorias, resultantes de una responsabilidad del causante, particularmente cuando la reclamación judicial de las mismas tiene lugar tras la apertura de la sucesión y la aceptación por el heredero, desconociendo este el hecho determinante de la responsabilidad de su causante. 

En cuanto al hecho en sí de que sea un documento privado también se resalta, aunque se podría considerar que si el reconocimiento de deuda hubiera sido en escritura pública, esta tampoco hubiera sido "aparente" para el heredero, fuera de las posibilidades que hoy existen de conocer el otorgamiento de escrituras públicas de los causantes, a las que después me refiero más particularmente.

Más que de publicidad, creo que de lo que se está hablando aquí, al destacar la singularidad del caso, creo que es del origen de la deuda. Pero esto se hace de un modo indirecto, en cuanto la existencia y exigibilidad de la deuda se había considerado probada en un procedimiento distinto, y con efectos de cosa juzgada, con lo que, como tal, no se podía revisar. Pero se intuyen las dudas del Tribunal Supremo al respecto, cuando afirma que "como deuda exigible, nació del reconocimiento voluntario por parte de la causante quien, al mismo tiempo que la dotaba de eficacia mediante el reconocimiento, por no ser hasta entonces jurídicamente exigible" y que "Así resultaba con claridad del reconocimiento efectuado por la Sra. Rosario quien, en cumplimiento de lo que consideraba un deber de lealtad conyugal ("respetando el deseo de mi difunto esposo"), convirtió en exigible un derecho que los hermanos Melchor Mariola no tenían, pues no ha sido discutido que la venta de las fincas se llevó a cabo por la Sra. Rosario legítimamente amparada por la facultad de disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito".

Todo esto no deja de tener aspectos discutibles, pues considerar que una deuda no es exigible si no se reconoce por el deudor no es del todo exacto. Esto es, el reconocimiento podrá facilitar la reclamación del acreedor, al constituir una prueba del mismo, más o menos privilegiada, pero su falta no excluye que, si la deuda realmente existe y tiene causa válida, se pueda probar su existencia por el acreedor de otro modo. En el caso, si asumimos que el origen de la deuda estaba en la mecánica del usufructo con facultad de disponer y en un supuesto efecto subrogatorio, la prueba del usufructo no va más allá de la aportación del propio testamento, y en cuanto a los actos de venta, no se excluye la posibilidad de su prueba por otros medios.

Lo que realmente subyace, a mi entender, es que el Tribunal Supremo duda de que la deuda existiese jurídicamente sin el reconocimiento. De hecho la causante, Rosario, no se limita a reconocer la cuantía deuda, sino que expresa como causa de la misma "el derecho a ser resarcidos por la pérdida del pleno dominio sobre dichas fincas", alegando un deber de lealtad con la memoria de su marido. 

Por ello, creo que más bien lo que termina cuestionando el Tribunal Supremo es este efecto subrogatorio del usufructo con facultad de disponer, en cuanto la causante vendió "amparada por la facultad de disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito". 

Pero el que no exista subrogación del precio en lugar de la cosa en tal caso no es de ningún modo cuestión evidente, como ya he dicho (por ejemplo, se pronuncia a favor del efecto subrogatorio en un usufructo de disposición la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000), aunque parece claro que estas consideraciones han influido en la decisión del Tribunal Supremo, particularmente teniendo en cuenta que, como la sentencia destaca, a efectos de valorar la excusabilidad del error, el Tribunal Supremo atiende a los "intereses en conflicto", esto es, los de los sobrinos políticos reclamando un derecho de naturaleza discutible y los del heredero que se ve demandado por los mismos y corre el potencial riesgo de perder bienes propios en la empresa.

Que el Tribunal Supremo está cuestionando, en el fondo, la legitimidad de la deuda, aunque con las precauciones impuestas por haber sido esta materia previamente decidida judicialmente, también explica, a mi entender, las reiteradas afirmaciones de que la deuda derivaba de un "deber de lealtad" de la causante con su esposo, a modo de una simple obligación natural no exigible.

En realidad, por otro lado, si la deuda no hubiese sido jurídicamente exigible, es argumentable que lo que la testadora hizo al reconocerla a favor de los sobrinos políticos, creando una deuda antes no existente, como expresamente se nos llega a decir ("convirtió en exigible un derecho que los hermanos Melchor Mariola no tenían"), es realizar a favor de sus sobrinos políticos un legado

Es cierto que el reconocimiento de deuda, aun recogido en testamento, tiene una virtualidad propia, y se incluye dentro del llamado contenido atípico del testamento, habiendo dado lugar, por ejemplo, los efectos sobre el mismo de una futura revocación del testamento en que se recoge. Pero esto sobre la base de que se reconoce una deuda previamente existente. Si el reconocimiento crea la deuda y además la crea para después del fallecimiento del reconocedor, no estamos ante un verdadero reconocimiento de deuda, siendo más defendible que estamos ante un verdadero legado. No entraré ahora si lo que existía era una obligación natural que se novó o se transformó en civil, suponiendo que esto sea posible, especialmente de modo unilateral , pues aun desde esa perspectiva, si la supuesta novación de obligación natural en civil se realiza con efectos para después de la muerte de la deudora, no dejaría esta de disponer para su muerte de un derecho de contenido económico, antes sino inexistente, sí inexigible. La sentencia del Tribunal Supremo nos dice "La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento ...", en unión a que "la Sra. Rosario quien, en cumplimiento de lo que consideraba un deber de lealtad conyugal ("respetando el deseo de mi difunto esposo"), convirtió en exigible un derecho que los hermanos Melchor Mariola no tenían". Esto tiene relevancia, pues, de un lado, si se trata de un legado, es dudoso que alcance a los mismos la regla de la responsabilidad ultra vires del heredero, especialmente cuando sea el testador el que la excluya, y, en el caso, como se destaca también por el Tribunal Supremo, la testadora previó que dicha deuda que reconocía "se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios", y, del otro, si lo consideramos un legado, debió hacerse en testamento, y no parece que el documento aportado reuniese los requisitos de un testamento ológrafo, al ser mecanografiado, según se nos dice. Lo que sucede es que todas estas cuestiones no se tratan directamente por el Tribunal Supremo, aunque se apuntan, probablemente por impedirlo, según lo dicho, la sucesión de procedimientos seguida en el caso.

Por último, es de observar que la Audiencia Provincial hizo referencia, al fundamentar su decisión contraria a la nulidad de la aceptación, a que el heredero, si podía no conocer la deuda, sí conocía los efectos legales de una aceptación pura y simple de la herencia. Este argumento, que está en relación con naturaleza del error en la aceptación, que en parte lo es de derecho, no merece mayor consideración del Tribunal Supremo. Pero abundando en la misma, debe tenerse en cuenta que, en el caso, la aceptación, al menos inicialmente, lo fue tácita, lo que implica una falta de asesoramiento notarial sobre sus consecuencias, y la pregunta que podemos hacernos es si la misma doctrina sería aplicable a una aceptación de herencia pura y simple documentada notarialmente.

Aquí quizás no cabe hacer consideraciones generales, sino que habrá que estar a los concretos términos del documento notarial de aceptación. Es razonable pensar que si del documento notarial resulta, por ejemplo en forma de advertencia notarial expresa, que el aceptante conocía los efectos de una aceptación pura y simple de la herencia, está asumiendo los riesgos de esta y, en particular, los de aparición de un pasivo desconocido. Si por el contrario no existe en el documento notarial una advertencia expresa sobre esta materia, quizás la cuestión sea más opinable, aunque siempre es de valorar que, se refleje en la escritura con mayor o menos especificidad, ese asesoramiento notarial sobre los efectos del acto documentado debe presumirse que se ha producido.

Puede ser formativo, notarialmente hablando, y se compartan más o menos sus argumentos, la lectura de la antes citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Jaén de 24 de julio de 2013, en donde se admite la demanda de una "heredera" aceptante, solicitando la nulidad de la aceptación y dirigida contra la notario que autorizó la escritura, el notario a quien esta sustituía por imposibilidad accidental y el notario titular de la notaría a quien el segundo sustituía legalmente, con el argumento para considerar legitimados pasivamente a los dos últimos, que no autorizaron la escritura de aceptación, de que su "nombre" aparecía en la misma, declarándose nula la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y condenados los notarios demandados a pasar por el fallo, con imposición de costas a los mismos.

Y esto me lleva a alguna consideración sobre un instrumento técnico de reciente aparición, que puede permitir, con ciertas limitaciones temporales y solo en cuanto hayan tenido reflejo en documento notarial, la investigación del heredero sobre el pasivo del causante a través de notario. Se trata del informe de actividad del fallecido, que las aplicaciones tecnológicas del notariado nos permiten obtener, a módico precio (aunque esto es siempre relativo, sobre todo si le añadimos los costes del acta que documente el requerimiento para su obtención), y que: "Muestra la información de interés de la persona fallecida: los bienes o derechos que posee, por una parte; así como sus deudas u obligaciones, por otra parte" (Ancert dixit: Informe de actividad del fallecido). Digo que el instrumento técnico no está exento de aspectos útiles, pero también de riesgos, y no me refiero ahora de riesgos para el cliente, sino para el notario que lo pida o, más bien, que no lo pida, como reconozco que es habitualmente mi caso, al ser, una vez más, algo creado sin una cobertura legal clara y sobre todo sin que ninguna norma imponga al notario deber alguno de consulta. Pero esto puede ser de poco consuelo ante una posible demanda de responsabilidad civil contra el poco diligente. En definitiva, que nos seguimos moviendo los notarios en ese ámbito de cierta imprecisión normativa respecto al alcance de nuestros deberes y funciones en el que parece que nos hemos acostumbrado a subsistir mal que bien, no sé si por voluntad propia o por imposición ajena, aunque me temo que un poco hay de las dos cosas. A todo esto, habrá que asumir que el notario actúa aquí generando el informe de actividad del fallecido con su firma electrónica a instancia del "llamado" a la herencia, instancia que se recomienda documentar mediante acta, preferiblemente antes de que aquel la acepte y sin que esta solicitud implique para el requirente de la actuación notarial aceptación tácita (o por lo menos eso espero; cabe citar la Sentencia el Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019, según la cual no son actos de aceptación tácita las gestiones previas para la aceptación o repudiación de la herencia).

- La cuestión del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación. 

El Tribunal Supremo, en una interpretación también favorable al "heredero" y conforme a la teoría de la actio nata, va a situar el momento inicial del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad de la aceptación (cuatro años ex artículo 1301 del Código Civil) desde que existe certeza para el mismo de la exigibilidad y cuantía de la deuda, momento que sitúa en el de la firmeza de las sentencias que declararon la misma exigible, determinando su importe, y le condenaron a su pago.

Se descarta tanto el momento de la misma aceptación, como el del emplazamiento como demandado en los procedimientos en que se le reclamaban la deuda. 

En cuanto al primero, el momento de la aceptación, cabe recordar que el artículo 1301 del Código Civil, al referirse a la acción de impugnación por error de los contratos, sitúa el momento inicial del cómputo en la "consumación" del contrato, lo que en el caso de un acto unilateral, como la aceptación, parece que coincidiría con la propia aceptación, que no deja pendiente ninguna prestación de cumplimiento futuro. Pero el Tribunal Supremo rechaza expresamente este argumento, por ser la aceptación un acto unilateral en la que no existe "consumación" (el criterio de computar el plazo de la acción de impugnación de la aceptación por error es el seguido por el derecho catalán, según lo antes dicho).

Respecto del segundo, se atiende a las circunstancias del caso, para considerar que, en dicho momento, el del emplazamiento del heredero como demandado en el procedimiento en que se le exigía el pago de la deuda, esta no era aún líquida para el mismo. Debe recordarse que la causante, Rosario, al reconocer el derecho de sus sobrinos y su propia deuda a favor de estos, lo hizo como un derecho de valor ("el resarcimiento de esta deuda mía, ahora reconocida por este documento, y siguiendo las instrucciones de mi difunto esposo, se hará pagando a mis citados sobrinos el valor de las fincas que tuvieran a la fecha de mi fallecimiento, a precio de mercado, tasadas pericialmente"). 

Dice la sentencia:

"Partiendo de la calificación del error como invalidante, por lo que se refiere al cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción que resulta de la aplicación del art. 1301 CC, es preciso adaptar su aplicación a la impugnación de un acto unilateral en el que, a diferencia de los contratos a que se refiere el precepto, no hay consumación entendida como cumplimiento de las prestaciones de las partes. 

Puesto que por la aceptación adquiere el llamado la condición de heredero y recibe las relaciones transmisibles del causante, el plazo para la impugnación de la aceptación por error consistente en los presupuestos que pudo tomar en consideración el llamado, solo puede empezar a correr a partir del momento en que quedó determinada la composición del caudal, lo que en atención a la litigiosidad suscitada, solo tuvo lugar en el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en el proceso en el que se hizo valer por los favorecidos el reconocimiento de la Sra. Rosario , tal y como entendió el juzgado. 

Por estas razones, no es correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que consideró como dies a quo el momento en el que se le notificó la demanda. Se estima el motivo segundo del recurso de casación y no resulta preciso pronunciarse sobre el primero.

- La posible confirmación de la aceptación anulable.

Nuestro derecho común admite la confirmación de los negocios anulables (artículo 1310 del Código Civil), y entre ellos se encuentran los afectados por vicio del consentimiento, como el error. La confirmación puede ser expresa o tácita. Así, el artículo 1311 del Código Civil dispone: "La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo".

La confirmación priva al que la realiza de la acción de impugnación que le correspondía sobre el negocio confirmado. 

Por otra parte, la comparecencia en un procedimiento judicial en que se reclaman deudas hereditarias, contestando a la demanda como heredero, se ha considerado como un posible acto de aceptación tácita de la herencia (vuelvo a remitirme en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "Forma de aceptación de la herencia ...).

La cuestión que se plantea es si el "heredero", que compareció en el procedimiento judicial en que se le reclamaba la deuda hereditaria, es decir, ya conociendo la causa de nulidad, confirmó o ratificó de este modo una previa aceptación viciada. 

El Tribunal Supremo contesta negativamente, pareciendo considerar que no basta para ello con conocer la existencia abstracta de la deuda, sino que sería necesario, para poder confirmar el acto, conocer la cuantía de la misma, lo que en el caso, por tratarse de una deuda de valor, cuyo importe se fijaría en el propio procedimiento, no se produjo hasta la firmeza de la sentencia que decidió sobre la exigibilidad de la deuda, lo que se considera coherente con la previa doctrina sobre cómputo del plazo de impugnación. Dice el Tribunal Supremo: 

"Finalmente, no puede imputarse a la contestación a la demanda en el procedimiento anterior la eficacia que le atribuye la sentencia recurrida. Con carácter general una contestación a la demanda por parte del llamado a una herencia, por sí misma, puede tener el valor de aceptación pero si, como estamos diciendo, el plazo para su impugnación por error, en el presente caso, en atención a las circunstancias, no empezaba a correr hasta la firmeza de la sentencia dictada en ese procedimiento, sería paradójico al mismo tiempo considerar que, al oponerse al reconocimiento de la obligación reclamada por los Sres. Melchor Mariola , se estaba realizando un acto contrario a la impugnación por error de la aceptación, cuando el error padecido consiste precisamente en la exigibilidad de la deuda que se discutía en aquel procedimiento". 

- Consecuencias de la declaración de nulidad de la aceptación:

La conclusión final será la declaración de nulidad de la aceptación, con lo que ni los acreedores podrán reclamar del "heredero", que ya no lo es, el pago de cantidad alguna por razón de una deuda hereditaria, debiendo devolverle lo que ya hubieran cobrado el mismo, sin que con esto se considere que se altere la cosa juzgada, y, además, dado que el supuesto heredero dispuso de bienes de la herencia ahora yacente, debe restituir a la misma el valor de los mismos, dejando a salvo el derecho de terceros (lo que, por otro lado, implica una interesante consideración sobre la protección del tercero frente  los actos realizados por un heredero aparente). Dice así la sentencia:

"Confirmamos la sentencia del juzgado, pero realizando una matización para despejar la incertidumbre que resulta de lo expresado en el fundamento transcrito acerca de los efectos de la nulidad de la aceptación. La nulidad de la aceptación de la herencia determina, como expuso el demandante en el fundamento de su demanda con más claridad que en el suplico, que, al no ser heredero, deba reintegrar a la herencia yacente los bienes de que dispuso (o, en su caso, su valor, para no perjudicar a los terceros que los hayan adquirido). Al mismo tiempo, la nulidad de la aceptación de la herencia determina que los demandados deban reembolsar al Sr. Leovigildo por los importes que hayan percibido por la ejecución de los propios bienes del actor. Este pronunciamiento no infringe los arts. 222 y 400 LEC en consonancia con el art. 18 LOPJ, pues en el procedimiento anterior seguido entre las partes se condenó al Sr. Leovigildo en cuanto que heredero de la Sra. Rosario , una vez que se declaró la validez del documento suscrito por ella. En ese proceso se partía de la base de la condición de heredero del Sr. Leovigildo y, al declarar ahora la nulidad de la aceptación de la herencia, debe concluirse que no ha sido heredero nunca, por lo que decae el presupuesto que permitía exigirle que respondiera con sus propios bienes de la obligación reconocida por la causante".

Una última curiosidad a tener en cuenta, aunque en esto no entra la sentencia, es que el "heredero" que ha dejado de serlo, por la nulidad declarada de su aceptación, sigue siendo el llamado a la herencia, en cuanto no ha repudiado la misma, sin que su conducta al impugnar la aceptación deba considerarse como repudiación, que ha de ser expresa y recogerse en escritura pública (artículo 1008 del Código Civil). En consecuencia, el heredero que ha conseguido la declaración de nulidad de su aceptación podría aceptar nuevamente la herencia, mientras no la repudie formalmente, por irreal que la hipótesis pueda parecer en la práctica (o no tanto, si deja transcurrir los plazos de prescripción de la deuda, sin perjuicio de que la ejecución siempre se puede dirigir contra los bienes de una herencia yacente), y si un llamado ulterior quisiera aceptar la herencia, debería obtener del mismo la previa repudiación o instar una interrogatio in iure, de exclusiva tramitación notarial. Además, siempre estará abierta la posibilidad de que el mismo heredero realice, más o menos inadvertidamente, nuevos actos válidos de aceptación tácita de la herencia, y si fuera así, ya no cabrá impugnarla por error, pues conocería la deuda y su cuantía.

Hasta aquí por hoy,

Res   


jueves, 8 de abril de 2021

Institución de heredero bajo "condición" de cuidados. No sujeción de la eficacia de la institución a la prestación de los cuidados. Respeto a la verdadera voluntad del testador. Distinción entre modo y condición. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021.

Paseo del Cantábrico. Foz.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021 se refiere a una institución de herederos con "condición" de cuidados, analizando el distinto alcance del modo y la condición en la imposición de la prestación de cuidados al beneficiado por una disposición testamentaria y concluyendo que, al margen de la calificación técnica que la disposición testamentaria mereciera, la voluntad real del testador no fue en el caso el privar de efectos a la disposición en caso de que no se prestasen los cuidados, pues la razón o causa de la institución no fue esa prestación de cuidados, sino la relación de amistad y vecindad del testador con los herederos.

De este tema de la institución de heredero bajo condición de cuidados me he ocupado previamente en el blog ("La institución de heredero bajo condición de cuidados ...").

En el caso, el testador, que tenía como parientes más próximos a unos sobrinos (los demandantes), había instituido herederos a unos vecinos, con los que mantenía una relación duradera de amistad, sustituyéndolos vulgarmente por sus descendientes, y les impuso la condición, empleándose expresamente tal término en su testamento notarial, de "atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, aunque no conviva con los mismos, y la obligación de sufragar los gastos de su entierro y funerales". El testador no comunicó ni a los herederos ni a otra persona alguna dicha disposición testamentaria. Fundamentalmente por razones de salud y tras otorgar el referido testamento, el testador se ve precisado de asistencia, prestándosele inicialmente ayuda a domicilio por los servicios sociales y posteriormente ingresando, a instancia de esos mismos servicios sociales, en un Centro de mayores y después en un geriátrico, lo que parece que, en algún momento, se comunicó a uno de sus sobrinos. Los gastos del geriátrico se abonaban con la pensión del testador, destinando a su pago el setenta y cinco por ciento de la misma, encontrándose el testador "contento" en dicha residencia geriátrica, en la que habitó hasta su traslado por su última enfermedad a un hospital, donde permanece unos días hasta su fallecimiento, siendo abonados sus gastos de entierro con cargo a una póliza de decesos que el mismo testador había contratado. Entre la fecha del testamento y la del fallecimiento transcurrieron doce años en los que el testador no varió el testamento. El testador estuvo ingresado en la residencia geriátrica durante los últimos siete años de su vida. El testamento es impugnado por los sobrinos del testador, alegando que los herederos instituidos: "nunca atendieron al testador, ni cuando vivía en el Ayuntamiento de Carnota, que sufrió múltiples intervenciones quirúrgicas en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, que fue atendido por los servicios sociales municipales, ingresando primero en la residencia "La Paz" de Outes, y después en la residencia "Geriatros" de Noia, que eran pagadas con el dinero propio de D. Balbino . Los gastos de entierro fueron sufragados por un seguro de decesos que tenía concertado el difunto con Seguros Santa Lucía. Los demandados nunca se ocuparon de los cuidados, ni de llevarlo al médico, ni pagaron los gastos de residencia, ni los de entierro". A ello se opusieron los herederos, alegando fundamentalmente que la causa de la institución fue la relación de amistad y vecindad, con un trato "familiar", que el testador no cambió en testamento en los doce años que transcurrieron desde el mismo hasta el fallecimiento, y que no conocían ni el testamento, ni la condición de cuidados. 

La sentencia del Juzgado de Instancia atendió principalmente, para desestimar la demanda y confirmar la eficacia de la institución a favor de los vecinos, a que estos no conocieron la condición y a que no existió una situación de necesidad en el testador, estando cubiertos los gastos de entierro por un seguro, considerando que su verdadera voluntad fue beneficiar a los herederos sobre los sobrinos, lo que le llevó a no nombrarlos sustitutos vulgares ni a cambiar el testamento a pesar de su ingreso y estancia en la residencia durante varios años, acudiendo a medios extrínsecos de prueba para afirmar que no tenía el testador buena relación con sus sobrinos. 

La sentencia de la Audiencia Provincial (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 13 de diciembre de 2017), aunque confirma la del Juzgado de Instancia, lo hace sobre otra base argumentativa, considerando que no existía condición sino modo y que el incumplimiento de la obligación modal no supondría la ineficacia de la institución. 

La Audiencia Provincial hace cita de una abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del TSJ de Galicia, sobre la prestación de cuidados impuesta en testamento, distinguiendo el caso del modo y el de la condición, y acude a la práctica notarial para concluir que las expresiones empleadas en el testamento, a pesar del uso aislado del término condición, son las propias de un modo y no de una condición. 

Una cuestión que tiene cierta relevancia, pero sobre la que el Tribunal Supremo omite pronunciarse, es la de que el testador tenía, según se asume por la Audiencia, la vecindad civil gallega y muere estando en vigor la LDCG 2/2006, que contiene alguna disposición particular sobre la condición de cuidados. En particular, el artículo 204 de la LDCG dispone: "También será válida la disposición hecha bajo la condición de cuidar y asistir al testador, sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Si el testador designara testamentero, corresponderá a este la facultad de apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la condición resolutoria". Dicho sea de paso, esta norma, aparentemente permisiva, contiene en realidad una limitación del ámbito de las personas a cuyo favor podrían ordenarse los cuidados; según su tenor literal e interpretada como enumeración taxativa, por ejemplo, no cabría imponer como condición de una disposición los cuidados a un hermano del testador, supuesto no infrecuente en hermanos que viven juntos hasta su fallecimiento; por ello y por lógica hay que descartar tal interpretación literal excluyente. Más opinable sería si el testamentero o albacea tiene la facultad legal de apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la condición en tales casos. Esta norma es citada expresamente por la Audiencia Provincial y se valora su aplicación al caso, que termina rechazando, por considerar la disposición un modo y no una condición. Es de señalar también que la norma gallega citada parece calificar la condición de cuidados como condición resolutoria. En la Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de septiembre de 2009 se precisa que esa referencia a la "condición resolutoria" de la norma gallega se debe entender limitada al caso de atribución legal al testamentero o albacea de la facultad de apreciar el cumplimiento de unos cuidados a persona distinta del testador, tras la apertura de la sucesión, sin alterar la situación previa sobre la calificación que debe merecer una prestación de cuidados anterior al testamento, afirmando que, en realidad, solo el segundo inciso de la norma, el relativo a las facultades del testamentero, tiene alcance normativo. En todo caso, quizás no sea muy lógico que el Tribunal Supremo haga completa omisión en su fundamentación del derecho civil gallego, siendo esta la ley que regula la sucesión.

De todo ello, la Audiencia Provincial concluye que: "Debe interpretarse que se trata de una mera designación modal. Conclusión a la que también se llegaría aplicando el artículo 797 del Código Civil, si se albergase alguna duda. Por lo tanto la única obligación de los herederos sería reembolsar los gastos de entierro y funeral a quien los hubiera satisfecho, pero como se hizo el pago por una entidad aseguradora en cumplimiento de una póliza de seguros de deceso, ni eso tienen que retornar" y que "Es una mera carga modal, cuyo incumplimiento no afecta a la designación. Por lo que la demanda estaba llamada a ser desestimada desde su planteamiento".

La sentencia del Tribunal Supremo va a confirmar la sentencia de apelación, ratificando la eficacia del testamento sobre la base de la verdadera voluntad del testador, y aunque entra a analizar la fundamentación de estas sentencias previas, realizando algunas precisiones en la misma (por ejemplo, se rebate, como se verá, la expresada consideración de la Audiencia Provincial de que el incumplimiento de una carga modal no afecta a la designación), va a basarse principalmente en la verdadera voluntad del testador, que no habría supeditado la eficacia de la institución a la prestación de cuidados, lo que por sí mismo haría intrascendente la calificación de la prestación de cuidados como condición de pasado o modo.

En cuanto a la distinción técnica entre modo y condición, no la sitúa el Tribunal Supremo en que su hipotético incumplimiento diera lugar en un caso (condición) a la ineficacia de la disposición testamentaria y en otro (modo) no, considerándose por el Tribunal Supremo equiparables ambas figuras en cuanto a esta potencial consecuencia, con cita de anterior jurisprudencia al respecto, en la que siempre prima el criterio flexible en la aplicación de las categorías jurídicas y el respeto a la verdadera voluntad del testador. Dice la sentencia, al respecto:

"Modo testamentario y condición de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento. Doctrina de la sala. Los recurrentes consideran que, al calificar la institución de los herederos como modal, la sentencia no respeta la jurisprudencia que califica como condición suspensiva la obligación de cuidar al testador. 

a) La introducción en los testamentos de referencias a la asistencia y cuidado del testador admite una pluralidad de configuraciones en función de lo querido por el testador (también es posible, aunque no sea el caso, y plantee otros problemas, la referencia al cuidado de otras personas, como hijos, cónyuges o ascendientes). 

Es posible una institución de heredero, o legatario, a favor de persona indeterminada (a quien me cuide, al hijo que me cuide), o de persona determinada (quien me viene cuidando, o si me cuida, o con la obligación o la carga de que me cuide, o con la condición de que me cuide, etc.), con la precisión incluso del contenido de la asistencia, en qué casos debe prestarse, cómo debe llevarse a cabo, quién controla su cumplimiento o las consecuencias de su incumplimiento. 

No existe un debate sobre su licitud, ni siquiera cuando se impone al beneficiario la convivencia o la residencia en determinado lugar, pues el testador puede vincular el derecho a recibir una liberalidad que depende de su sola voluntad con la prestación de la asistencia que pueda precisar por razón de enfermedad o de ancianidad. Las disposiciones a favor de quien cuide, o haya cuidado al testador, canalizan una posible alternativa a problemas asistenciales siempre que en su otorgamiento no concurra ninguna circunstancia de influencia indebida o captación de la voluntad de un testador vulnerable. 

b) Esta sala se ha ocupado con anterioridad de supuestos en los que, tras el fallecimiento del testador, se ha discutido la eficacia de la institución hereditaria por no haberle cuidado. El análisis de estas resoluciones muestra cómo, bien bajo la calificación de condición suspensiva potestativa de pasado, bien bajo la calificación de institución modal, en cada caso se ha adoptado la solución que resultaba más conforme con lo querido por el testador

Para ello, partiendo de la voluntad real del testador y de los hechos probados, según los casos, se ha procedido a adaptar de manera flexible el régimen legal de la institución hereditaria bajo condición o la regulación de la institución con obligación modal. Esta tarea no resulta sencilla porque, a la vista de la delimitación legal de ambas modalidades accesorias de la institución hereditaria, las disposiciones que nos ocupan propiamente no son ni una cosa ni otra. 

Así, cuando la voluntad del testador haya sido supeditar la eficacia de la institución al cumplimiento de la "condición" de cuidarle, solo impropiamente puede hablarse de institución bajo condición, porque como el cuidado solo se puede prestar antes del fallecimiento del testador no hay período de pendencia y el llamamiento será eficaz o ineficaz al abrirse la sucesión según se haya cumplido o no en vida del testador. De ahí que se hable de condición "de pasado" en las sentencias de 9 de mayo de 1990, 768/2009, 3 de diciembre, 557/2011, de 18 de julio, y 316/2018, de 30 de mayo. En cada caso, al analizar si la conducta de los favorecidos se ajusta a lo establecido por el testador, se ha buscado dentro de la regulación legal el encaje preciso que garantizara el respeto a la verdadera voluntad del causante. 

De esta forma, con cita de los arts. 795 CC (el cumplimiento de la condición por el instituido debe ser una vez enterado de ella) y 798 CC (que, aunque regula el modo, en su párrafo segundo establece que debe tenerse por cumplida la condición cuando se impide su cumplimiento sin culpa del instituido), no se ha apreciado incumplimiento por parte del instituido que no conocía la condición de cuidar a la testadora, quien además cambió de domicilio, haciendo imposible el cumplimiento, pero sin cambiar la institución a favor de quien la cuidó mientras ella quiso ( sentencia de 9 de mayo de 1990). O se ha entendido que la condición no afectaba a la eficacia de la institución porque el supuesto de hecho previsto era la existencia de necesidad, que en el caso no se dio ( sentencia 768/2009, 3 de diciembre). O se ha mantenido la eficacia de la institución cuando fue la demandante, que se vería beneficiada por la ineficacia, quien impidió el cumplimiento (tomando la decisión de ingresar en una residencia a la testadora, sentencia 557/2011, de 18 de julio). 

Por el contrario, cuando, al amparo del art. 797 CC, se ha considerado que la institución era con "obligación modal", por ser esa la expresión consignada en el testamento (y referida tanto al cuidado de la testadora como de su esposo), el examen de las circunstancias concurrentes ha permitido valorar que hubo un cumplimiento alternativo del modo en los términos más análogos y conformes con la voluntad de la testadora, de acuerdo con lo previsto en el art. 798.I CC ( sentencia 13/2003, de 21 de enero, que tuvo en cuenta que el instituido, que por razones de trabajo se marchó a vivir fuera, se preocupaba de sus padres mientras residía en el pueblo en vacaciones e indirectamente cuando no estaba a través de la persona que les cuidaba; que ni la madre - que no revocó el último testamento tras la marcha del pueblo del favorecido-, ni tras su muerte el padre o los hermanos le requirieron para que regresara a vivir al pueblo; y que no instaron la resolución de la mejora y el legado por incumplimiento del modo mientras el padre vivió). 

Solo cuando la interpretación del testamento permite concluir que la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la institución era que la llamada como heredera cuidara y asistiera a la testadora hasta su fallecimiento, y no lo hizo, se ha declarado la ineficacia de la institución ( sentencia 316/2018, de 30 de mayo, en la que la condición vertebraba la eficacia de la institución y, en su caso, de la sustitución vulgar prevista; la instituida heredera, con cabal conocimiento de la disposición testamentaria, que se refería al cuidado hasta el fallecimiento de la testadora, no tuvo reparo en suscribir, con asistencia letrada, un documento de liquidación de los gastos ocasionados durante el tiempo que prestó la asistencia). En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, debe estarse en cada caso a la averiguación de la voluntad real del testador".

De este párrafo se extraen varias conclusiones:

- La necesidad de estar a la voluntad real del testador, sobre el uso de categorías técnicas, y el deber de realizar una interpretación flexible de las mismas.

En el caso, el testador utilizó la palabra "condición" como caracterizadora la disposición, pero a esto no se le da un valor esencial, a diferencia de otros casos resueltos por la jurisprudencia que sí habían valorado el significado técnico de las expresiones utilizadas en el ámbito de un testamento notarial. 

La Audiencia Provincial, para defender su tesis de que estamos ante una obligación modal y no ante una condición, había argumentado que, a pesar del uso de la palabra "condición", "No se usan los vocablos típicos en las instituciones condicionales, tales como "designo heredero si...", "bajo condición de..." o similares, que en todo caso indiquen el carácter eventual de la nominación. No hay una verdadera vinculación del nombramiento al cumplimiento. No se hace depender en ningún momento ese llamamiento de que cumpla o no cumpla la obligación. Están nombrados herederos, y nada más". Con ello parece referirse a que no hubo una previsión expresa de que, en caso de incumplimiento, la institución quedara sin efecto, aunque lo cierto es que, al margen de posibles prácticas, no parece que un testamento deba necesariamente prever todas las consecuencias derivadas de la aplicación de sus disposiciones. 

No obstante, ya se verá que esta discusión técnica sobre modo y condición no es esencial para la decisión del Tribunal Supremo, pues lo determinante será el respeto de la verdadera voluntad del testador.

En definitiva, y como dice el Tribunal Supremo: "El análisis de estas resoluciones muestra cómo, bien bajo la calificación de condición suspensiva potestativa de pasado, bien bajo la calificación de institución modal, en cada caso se ha adoptado la solución que resultaba más conforme con lo querido por el testador"

- Para que haya condición el testador debe tener la voluntad de supeditar la eficacia de la institución al cumplimiento de la conducta en que consiste la condición, lo que, en el caso de la condición de cuidados, son hechos pasados al testamento (condición potestativa de pasado).

- Que, aun habiendo una condición, los efectos de la misma quedan supeditados a que el heredero la conociera (en el caso analizado se dio por probado que los herederos no conocían el testamento ni la institución) y a que el incumplimiento le sea imputable, y no venga determinado por una falta de situación de necesidad del testador, porque el propio testador cambie de domicilio, impidiendo el cumplimiento, o porque sea el propio demandante el que haya determinado el incumplimiento. 

Como justificación de esta doctrina se citan expresamente los artículos 795 ("La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador. Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse") y 798.II del Código Civil. Este último, aunque situado en sede de modo, tendría por objeto las condiciones. En cuanto al artículo 795 del Código Civil, no parece pensado para la condición de cuidados, como de hechos pasados, aunque el principio general que inspira el mismo y la exigencia de conocimiento de la condición por el afectado por la misma pudieran ser aplicables al caso. No obstante, a mi entender, como ya he dicho en otro lugar, esto debe matizarse. Lo esencial siempre será respetar la voluntad real del testador, en cuanto vulneraría esta el que, aun sin conocer la condición, los instituidos se amparasen en un desconocimiento formal del testamento, no inusual, para recibir la disposición a su favor, siendo así que el testador tuvo verdadera necesidad de cuidados, los requirió de aquellos, más o menos formalmente, y su voluntad real fue supeditar la institución o disposición testamentaria a su prestación.

En el caso ahora resuelto por el Tribunal Supremo, el testador parece que ingresó, si no por voluntad propia, al menos con su asentimiento y hallándose "contento", según se concluye por el Juzgado de Instancia, en la residencia geriátrica donde permaneció hasta su fallecimiento, lo que por sí mismo podría conllevar la consecuencia de que no hubo un incumplimiento de la condición de cuidados (como se verá). Aunque se recuerda que lo decisivo para el Tribunal Supremo no va a ser en el caso si existió o no cumplimiento de la obligación de cuidados, sino que la voluntad del testador no fue supeditar la institución al cumplimiento de dicha obligación.

- Al tratar de la obligación modal, se hace referencia expresa a la posibilidad de cumplimiento alternativo de la misma, con cita del artículo 798.1 del Código Civil ("Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad).

Pero, siempre desde la perspectiva del respecto a la voluntad del testador, también cabría admitir un cumplimiento por equivalencia o analogía en el caso de una condición, cuando, por ejemplo, los cuidados directos se sustituyen, ante el ingreso voluntario o necesario del testador en un centro asistencial o geriátrico, por una relación afectiva y personal adaptada a las circunstancias del caso. Después vuelve la sentencia sobre esta materia, refiriéndose al cumplimiento interpretativo o cumplimiento ficticio de una condición, como se dirá.

- La consecuencia de que el incumplimiento del modo o condición acarree la ineficacia de la disposición es de aplicación restrictiva, de manera que: "Solo cuando la interpretación del testamento permite concluir que la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la institución era que la llamada como heredera cuidara y asistiera a la testadora hasta su fallecimiento, y no lo hizo, se ha declarado la ineficacia de la institución". 

En el caso se concluye que esta consecuencia de ineficacia de la disposición por falta de prestación de los cuidados no fue querida por el testador, no respondiendo a la verdadera causa de la institución, que sería la relación personal entre el testador y los herederos.

Como veremos también a continuación, la sentencia del Tribunal Supremo va a analizar algunas referencias de la sentencia de la Audiencia Provincial sobre el mantenimiento de una relación afectiva con los instituidos durante el período de ingreso en la residencia, descartando su irrelevancia, al margen de la calificación técnica que la obligación de cuidados mereciese. 

Piénsese, además, que, en el caso, el testador expresamente había dispensado de la obligación de convivir para que se entendiese cumplida la "condición", lo que no deja de tener un valor para determinar su verdadera voluntad.

En todo caso, al margen de categorías técnicas, lo esencial en la decisión del Tribunal Supremo va a ser la valoración de la verdadera voluntad del testador y la consideración de que, su ingreso en una residencia geriátrica, impuesto por razones de salud e instado por los servicios sociales, no supuso ineficacia de la disposición testamentaria de institución de herederos, pero, teóricamente al menos, no se basa esta decisión por el Tribunal Supremo en que se considere cumplimiento la conducta de los herederos de la condición u obligación modal que les fue impuesta, sino por defender que, en el concreto caso, no quedó supeditada en el testamento la eficacia de la institución a dicha prestación de cuidados (a pesar del uso de la palabra "condición" por el testador y ser un testamento notarial), lo que permitiría concluir que la decisión debiera haber sido la misma se prestaran estos cuidados como se prestaran, o no se prestaran en absoluto. En realidad, esto convierte la prestación de cuidados en un simple ruego o deseo del testador, sin consecuencias jurídicas relevantes.

Aunque dicho esto, sin duda las circunstancias de hecho concurrentes han tenido que pesar en la decisión tanto de los Tribunales inferiores como del Supremo, pues no es fácilmente imaginable que, siendo otros los hechos, la decisión hubiera sido la misma.  Piénsese, por ejemplo, en que el ingreso en la residencia hubiera tenido su origen en una ruptura de la relación personal con los herederos con el testador y en el consiguiente abandono material y afectivo de este por aquellos. El evidente sesgo retrospectivo de la sentencia del Tribunal Supremo es lo que le lleva a valorar el comportamiento del testador tras el otorgamiento del testamento y su ingreso en una residencia, como después se dirá. 

Además, en todo caso, si la razón fundamental de la designación de herederos fue la relación de amistad y vecindad con el testadores lo razonable que la ruptura de esa relación determinase la ineficacia de la disposición, por la misma razón que el Tribunal Supremo nos ha dicho que la ruptura de una relación matrimonial o de pareja implica la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge o pareja de hecho, ex artículo 767 del Código Civil, aunque sobre esta cuestión se puede decir que la sentencia pasa de puntillas. La impresión personal que uno saca, más por intuición y leer entre líneas que por otra cosa, es que dicha relación del testador con sus vecinos posiblemente se enfrió en algún grado con su ingreso en la residencia geriátrica, como no deja de ser lógico por otra parte, aunque sin cesar totalmente (parece darse por probado que existieron, al menos, algunas visitas al testador por los vecinos, aunque estos llevaran en coche a uno de los sobrinos), pero, con todo, era mejor, y preferible en la valoración "ética" que los Tribunales están haciendo implícitamente, a la que existía con los sobrinos demandantes, que se llega a calificar de mala en algún momento de los procedimientos judiciales seguidos.

Siguiendo con la fundamentación de derecho de la sentencia analizada, el Tribunal Supremo, aunque con diversas precisiones, como negar el que el incumplimiento de la obligación de cuidados, cuando esta es modal, no implique en términos generales la ineficacia de la disposición y la alusión a la posibilidad de un cumplimiento alternativo de la obligación de cuidados, va a confirmar la interpretación de la voluntad del testador, realizada por los Tribunales inferiores, como no irrazonable, siendo favorable al mantenimiento de la eficacia de la institución de heredero. Dice la sentencia:

"La interpretación del testamento. Los recurrentes sostienen que la sentencia recurrida ha retorcido la voluntad del testador porque la interpretación del testamento es clara al imponer la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, lo que los instituidos no hicieron, por lo que no pueden recibir la herencia. 

a) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 675 CC, la interpretación testamentaria debe atender a la búsqueda de la efectiva voluntad del testador( sentencias 13/2003, de 21 de enero, 947/2003, de 9 de octubre, 291/2008, de 29 de abril, 133/2009, de 3 de marzo, 666/2009, de 14 de octubre, 327/2010, de 22 de junio, 160/2011, de 18 de marzo, 516/2012, de 20 de julio). Cuando a la vista del sentido gramatical de las cláusulas testamentarias surjan dudas sobre la verdadera voluntad declarada por el causante en su testamento, para ponerla de manifiesto y descubrirla, además del análisis de la literalidad del texto del testamento, puede acudirse a la prueba extrínseca, es decir a otros medios ajenos al propio testamento, en particular a los actos del testador previos o posteriores al otorgamiento ( sentencias 13/2003, de 21 de enero, y 547/2009, de 28 de julio, entre otras). 

La interpretación judicial realizada en la instancia solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que llega sean absurdas, ilógicas o contrarias a la voluntad del testador (779/2009, de 10 de diciembre, 115/2010, de 18 de marzo, 327/2010, de 22 de junio, y 322/2011, de 5 de mayo, entre otras). 

b) En el supuesto que da lugar a este recurso, la cláusula examinada instituye herederos a los demandados y después, en párrafo independiente, añade que "impone a estos herederos la condición de atender al cuidado y asistencia". 

El juzgado ha considerado que se trataba de una condición suspensiva y la Audiencia de una institución submodo, si bien las dos instancias han decidido en el mismo sentido desestimatorio de la demanda. Y es que, planteado el problema de la ineficacia de la institución como herederos por incumplimiento de la obligación de cuidar al testador, como vamos a ver, en el presente caso no es decisiva esa calificación. 

De una parte, del tenor del testamento no resulta que fuera voluntad del testador supeditar o hacer depender la institución de los demandados como herederos al hecho de que efectivamente le hubieran cuidado o asistido. En ambas instancias ha estado presente la idea de que la razón que movió al testador a instituir herederos a los demandados fue la amistad prolongada en el tiempo con el causante (y con su esposa, hasta el momento en que esta falleció), gran relación de amistad que ha quedado reflejada cuidadosamente en la sentencia recurrida. Por otra parte, el comportamiento posterior del testador confirma esa misma interpretación. Pasaron años hasta que el testador falleció sin que cambiara el testamento y en la residencia, que sufragaba con su pensión, no solo estaba cuidado como precisaba para la atención continua de su enfermedad, sino que además estaba contento. 

Por todo ello, la interpretación de la Audiencia cuando dice que no hubo verdadera vinculación del nombramiento al cumplimiento se mantiene dentro de los límites racionales, no es arbitraria y debe ser confirmada. 

Además, en la sentencia recurrida, tratando de dar respuesta a las cuestiones planteadas por los demandantes, se han introducido consideraciones que tanto podrían hacer referencia a un "cumplimiento interpretativo" de la condición o "cumplimiento ficticio" ( arts. 798.II y 1119, en relación con art. 791 CC) como a un cumplimiento análogo del modo ( art. 798.1 CC) o incluso a la extinción del modo por imposibilidad sobrevenida no imputable a los instituidos gravados (arg. arts. 1182 ss. CC). Así, por lo que se refiere a si los instituidos visitaron al testador (e incluso llevaban a uno de los sobrinos, que no tenía coche), a su desconocimiento de la designación hasta después del fallecimiento del testador, a que el causante ingresó en la residencia por la necesidad de atención continua por sus enfermedades, o que ni les advirtió de la supuesta obligación ni les requirió de forma alguna. 

Cierto que alguna afirmación de la sentencia recurrida podría ser objeto de discusión, pero solo sacada de contexto. Así, la alusión que hace a la irrelevancia de si los demandados visitaron o no al testador (después de rechazar la tesis de los demandantes de que no le habían visitado), parecería sugerir que es indiferente el aspecto afectivo de los cuidados, lo que obviamente no podría admitirse con carácter general. Por el contrario, la atención afectiva puede conformar el contenido de la asistencia y cuidado queridos por el testador que tiene medios económicos propios para cubrir sus necesidades materiales y lo que desea es sentirse apoyado emocional y afectivamente. La sentencia lo que realmente está diciendo es que, en el caso, el testador no quiso vincular la institución de herederos de los demandados a que le cuidaran. En ese contexto debe entenderse su afirmación. 

Por lo que se refiere al argumento de la sentencia de que no hay obligación que cumplir porque el testamento no designa heredero para el caso de que no se cumpla, ni se distribuyen los bienes de otra forma, debe observarse que es un argumento que se utiliza para interpretar que en la voluntad del testador la obligación modal no fue determinante de la institución. La Audiencia tiene en cuenta para ello una idea que el juzgado expresó de manera más explícita: que la sustitución vulgar se hizo a favor de los descendientes de los instituidos y no se quiso llamar a los sobrinos. Por lo que se refiere a la afirmación de la sentencia de que el incumplimiento de una carga modal no afecta a la institución, con no ser exacta, tampoco afecta a la decisión del caso. La adaptación de la disciplina del modo a este tipo de disposiciones, si se acepta que lo esencial del modo es el cumplimiento de una obligación, aunque deba ser cumplida en vida del causante, llevaría en cada supuesto, según las circunstancias, a determinar las consecuencias de un requerimiento de cuidado no atendido, o a valorar si existió un cumplimiento análogo conforme a la voluntad del testador (cuidado a través de terceros, atención personal de estar pendiente, etc.), o a apreciar su extinción por imposibilidad sobrevenida no imputable a los gravados (por ejemplo, por el ingreso en la residencia del testador). 

En el caso, nuevamente, hay que observar que lo relevante es que el testador no quiso supeditar la institución al efectivo cuidado por los instituidos y que, a la vista de los hechos probados, la institución de herederos debe producir efectos. De esta forma, aun de ser calificada la institución como sometida a condición suspensiva, como pretenden los recurrentes, por las razones que tuvo en cuenta el juzgado, la demanda igualmente debería ser desestimada. Y el mismo resultado se alcanza si se califica como obligación modal, pues el testador no requirió una atención diferente de la que recibía de los demandados y estaba contento y cuidado en una residencia que él mismo abonaba. 

En definitiva, como ha quedado dicho, lo decisivo para desestimar la demanda es que el testador expresó su voluntad de instituir herederos a los demandados por la amistad prolongada que les unía, sin subordinar la eficacia del llamamiento al efectivo cumplimiento de una obligación de cuidado, tal como resulta del tenor del testamento y del hecho de que mantuviera inalterada en el tiempo su designación después de haber ingresado en una residencia, en la que estaba contento y recibía los continuos cuidados requeridos por sus enfermedades. Al entenderlo así, la sentencia recurrida no infringe la regulación sobre interpretación del testamento ni tampoco el régimen legal de la institución de heredero bajo condición ni la de la institución modal, tal como han sido aplicadas por la jurisprudencia dictada por la sala y, en consecuencia, todos los motivos del recurso de casación deben ser desestimados".

En el fundamento de derecho transcrito el Tribunal Supremo va a abordar las consecuencias que un posible incumplimiento de la obligación de cuidados impuesta tendría sobre la eficacia de la disposición, confirmando que, en el caso, este hipotético incumplimiento de los cuidados no determinaría la ineficacia de la disposición, no por una razón abstracta de calificación de la obligación como modal, en el sentido que razonó la Audiencia Provincial (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 13 de diciembre de 2017), con la precisión de que el que la obligación de cuidados se imponga como modo no implica necesariamente que su incumplimiento no afecte a la eficacia de la disposición, sino a la consideración de que esta es la solución conforme con la verdadera voluntad del testador en el caso, para lo que se valoran circunstancias como el que no se impusiera en el testamento como consecuencia del incumplimiento de modo expreso la ineficacia de la disposición, lo que permite deducir que una cláusula testamentaria en tales términos se aproxima a un ruego, como al comportamiento del testador posterior a su ingreso en una residencia, no cambiando el testamento. 

Además, está siempre subyacente, según entiendo, una valoración de las verdaderas relaciones afectivas del testador con sus vecinos instituidos herederos y con sus sobrinos, cabiendo recordar que la sentencia del Juzgado de Instancia consideró que existía una mala relación con los últimos. 

Como he dicho, la sentencia asume que, en casos como el que se analiza, en que el testador ingresa en un centro de cuidados geriátricos, motivado el ingreso no por un incumplimiento de la obligación de cuidar impuesta al beneficiado por la disposición testamentaria, sino por ser la solución más adecuada para el mismo, y este testador está conforme con el ingreso (de ahí que se nos recuerde que estuvo "contento" en el centro), cabría en todo caso un cumplimiento "interpretativo" o "ficticio" de la condición o "análogo" del modo. Con ello se está haciendo referencia a aquellos supuestos en que, pese al ingreso, los instituidos bajo condición o modo mantuvieron la relación afectiva con el ingresado y, hasta el punto en que era necesario, siguieron ocupándose del mismo. En el caso concreto no resulta con claridad cuáles fueron las circunstancias y quizás por esto, y especulo, se busque por el Tribunal Supremo una vía de razonamiento distinta a admitir que se cumplió la condición. Pero, aun siendo otra la ratio decidendi final, ciertamente afirma el Tribunal Supremo que, en supuestos análogos al analizado, sería bastante este cumplimiento por equivalencia, en cuanto "la atención afectiva puede conformar el contenido de la asistencia y cuidado queridos por el testador que tiene medios económicos propios para cubrir sus necesidades materiales y lo que desea es sentirse apoyado emocional y afectivamente". 

De todas formas esta es una afirmación "obiter dicta", dirigida a matizar alguna de las declaraciones de la sentencia de apelación, porque lo esencial en la decisión del Tribunal Supremo es que, en el caso, no se quiso por el testador supeditar la eficacia de la disposición a la prestación de los cuidados, lo que equivale a considerarla, como he dicho, un mero ruego. Dice, así, la sentencia del Tribunal Supremo: "hay que observar que lo relevante es que el testador no quiso supeditar la institución al efectivo cuidado por los instituidos y que, a la vista de los hechos probados, la institución de herederos debe producir efectos".

Desde una perspectiva distinta, esto es, sin cuestionar que en el caso se impuso una efectiva obligación de cuidados cuyo incumplimiento afectaría a la eficacia de la disposición, hay decisiones judiciales que sí entran a valorar el comportamiento del beneficiado tras el ingreso del testador en una residencia, como determinante del cumplimiento o no de la obligación impuesta. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 28 de julio de 2010, en la que se valora el mantenimiento del vínculo con el testador por el sobrino instituido heredero tras el ingreso del mismo en una residencia, con base en datos como su aceptación del cargo de tutor del testador o que se entendiesen con el mismo por la dirección del Centro las circunstancias derivadas del ingreso y estancia en la residencia. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de julio de 2008, según la cual el traslado voluntario del testador de la casa de los herederos con condición de cuidados a una residencia, "debido, en parte al estado de tristeza en que le sumía la separación física de su esposa, y en parte al carácter inadaptable del mismo", no implicó un incumplimiento voluntario por los herederos de la condición de cuidados, no dando lugar a la ineficacia de la institución. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 1 de diciembre de 2005, que considera igualmente que el ingreso voluntario por el cedente, en un contrato de vitalicio, en una residencia geriátrica, no implica incumplimiento de la condición de cuidados impuesta a los cesionarios en el contrato, argumentado que: "... el hecho de que su ingreso en el Hogar Santa Rita tuvo lugar con la plena conciencia de la misma, que era el lugar donde mejor era atendida y sin que pueda tenerse por probada que dicho ingreso fuera por la falta de atención de la demandada ni contrario a la voluntad de la cedente, que falleció antes de transcurrir cuatro meses de dicho ingreso". Y aunque la sentencia del Tribunal Supremo que analizamos no se haya basado en la existencia de un cumplimiento ficticio o interpretativo de la condición, o por analogía de un modo, su doctrina no es de ningún modo contraria a esta posibilidad.

Otra las consideraciones de la sentencia de la Audiencia Provincial que el Tribunal Supremo rechaza es la de que "el incumplimiento de una carga modal no afecta a la institución", pues, siempre hablando en términos generales, sí podría afectarle, siempre que no se realizase un cumplimiento efectivo o por equivalencia y el incumplimiento fuese imputable al instituido. Dice, así, la sentencia del Tribunal Supremo que analizamos: "si se acepta que lo esencial del modo es el cumplimiento de una obligación, aunque deba ser cumplida en vida del causante, llevaría en cada supuesto, según las circunstancias, a determinar las consecuencias de un requerimiento de cuidado no atendido, o a valorar si existió un cumplimiento análogo conforme a la voluntad del testador (cuidado a través de terceros, atención personal de estar pendiente, etc.), o a apreciar su extinción por imposibilidad sobrevenida no imputable a los gravados (por ejemplo, por el ingreso en la residencia del testador)". Es de recordar que el artículo 797 del Código Civil contempla expresamente la devolución de lo dejado bajo modo, disponiendo: "Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación". Aunque debe decirse que el incumplimiento del modo tiene efectos resolutorios de los percibido y no suspensivos de la adquisición, con las consecuencias de ello, incluidas las registrales (así, entiendo que lo dejado bajo modo debe inscribirse sin que sea preciso justificar el cumplimiento del modo, aunque este pueda reflejarse en la inscripción).

En todo caso, aunque no quepa decir que, en términos generales, el incumplimiento del modo no afecte a la institución, la cuestión decisiva vuelve a ser que la voluntad real del causante en el caso fue precisamente esa, a lo que se llega con base a

- El tenor del testamento. Y aquí destacan dos cuestiones: la falta de una previsión expresa sobre el destino de los bienes en caso de incumplimiento y que la sustitución vulgar no haya contemplado sino a los descendientes de los instituidos, sin ninguna referencia a los sobrinos demandantes.

- Las circunstancias extrínsecas probadas, tanto las anteriores al testamento (básicamente, la situación de amistad y trato cuasi familiar con los herederos) como las posteriores al mismo (prescindiendo, por cierto, de toda consideración sobre que la voluntad testamentaria debe determinarse solo al tiempo de hacer testamento, tradicional doctrina jurisprudencial cuyo valor es crecientemente nominal), en lo que se hace referencia, más que al mantenimiento de dicho vínculo afectivo con los herederos tras el ingreso (lo que no debía de ser cuestión del todo clara, aunque parece que, en cualquier caso, peor se llevaba con los demandantes), a no haber cambiado el testador su testamento en el largo período en que estuvo ingresado. Aunque en dicho razonamiento, al margen de valoración de la conducta del testador posterior al acto interpretado, debería incluirse que la no variación del testamento por el testador tuvo lugar sin ningún motivo impeditivo ello, como podría ser, por ejemplo, si hubiera habido alguna circunstancia que afectara a su capacidad para testar. Esta cuestión de la posible pérdida sobrevenida de capacidad testamentaria del testador en realidad no se valora en ningún momento por el Tribunal Supremo, ni tampoco lo fue por los Tribunales inferiores, aunque es llamativo que del relato de hechos de la sentencia de la Audiencia Provincial resulta que, ya ingresado el testador en la residencia geriátrica, fue visitado por un agente inmobiliario, en relación con la posible venta de una propiedad inmobiliaria en la que el testador tenía una participación por herencia de su esposa, y que en la entrevista con el agente inmobiliario este obtuvo del testador "respuestas incoherentes, pues solo le hablaba de barcos".

Hasta aquí por hoy,