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Playa de Llas. Foz. |
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2021 (ponente, Doña María Ángeles Parra Lucán) admite la impugnación por error de una aceptación de herencia, con base en la aparición de una deuda desconocida para el heredero al tiempo de la aceptación, en aplicación del artículo 997 del Código Civil y, por remisión del mismo, de los que regulan los vicios del consentimiento (artículos 1265 y siguientes del Código Civil), considerando que, en el caso, el error era esencial, por la cuantía de la deuda, cuyo importe excedía de los bienes de la herencia, y considerar dicho error excusable y no imputable al heredero.
Sobre los caracteres de la aceptación y repudiación de herencia, entre ellos la irrevocabilidad de las mismas, y la posibilidad de su impugnación por vicio del consentimiento, me remito a otra entrada del blog ("La repudiación de la herencia ...").
La Dirección General también se ha ocupado en diversas recientes resoluciones sobre la irrevocabilidad de la repudiación de herencia y la posibilidad de su rectificación voluntaria con base en el error del repudiante, aunque en casos en que, en realidad, el error lo era de derecho, en cuanto recaía sobre los efectos de la repudiación, admitiendo dicha rectificación, aunque con ciertas limitaciones. En cuanto a esto me remito a la siguiente entra del blog: "La rectificación de la repudiación de la herencia por error ...".
En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo que ahora analizamos, el error determinante se refiere a una aceptación y no a una repudiación de herencia, lo que introduce un primer matiz, pues la aceptación de herencia no exige intervención notarial y puede ser tanto expresa como tácita (en el caso, se trataba precisamente de este último supuesto, una aceptación tácita). Y esto debe resaltarse pues la intervención notarial ha sido tomada en cuenta en otras decisiones judiciales que citaré como un elemento que cuestiona la excusabilidad del error, por el papel de asesoramiento que aquella implica.
Por otra parte, si bien el error en la repudiación de la herencia puede también tener relación con la composición del caudal, por ejemplo, cuando el repudiante desconociese la existencia de bienes en el activo de la herencia o sobre-estimase el pasivo hereditario, como regla general el daño que dicho error implica es una pérdida de ganancia, una especie de lucro cesante. Sin embargo, en la aceptación de herencia, el error relevante sobre la composición del caudal será de signo contrario, esto es, el desconocimiento de deudas hereditarias que pueden llegar a comprometer el patrimonio propio del heredero, lo que sin duda es un aspecto a considerar, al menos si queremos basar la decisión sobre el caso en la valoración de los intereses en juego, como al final casi siempre sucede en el ámbito jurisprudencial.
Este error en la aceptación de herencia, con relevancia práctica cuando esta es pura y simple, consistente en desconocer el pasivo hereditario es tanto de hecho, pues consiste en el desconocimiento de una cualidad de la "cosa", las deudas hereditarias que forman parte del caudal hereditario (artículo 659 del Código Civil "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte"), que, en cuanto sea esencial, afectará a la correcta formación de la voluntad declarada, y en parte también lo es de derecho, pues lleva implícito el desconocimiento de los efectos legales de la aceptación pura y simple de la herencia, particularmente la responsabilidad extra vires del heredero que acepta, que implica que este deba responder de las deudas y cargas de la herencia no solo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios (artículo 1003 del Código Civil).
Quizás por esto último, esto es, por los limitados efectos que en nuestro derecho se reconocen al error de derecho (artículo 6.1 del Código Civil: "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen"), lo que está vinculado con la regla de sujeción general a las leyes desde una perspectiva objetiva y el principio ignorantia iuris nocet, la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como la menor, había mostrado hasta la fecha un criterio en general restrictivo sobre la admisión de la impugnación de una aceptación de herencia con base en el desconocimiento del pasivo hereditario.
Esta sentencia que ahora analizamos sin duda implica, o más bien confirma, un cambio de tendencia jurisprudencial, por más que se aleguen en la misma ciertas circunstancias de hecho supuestamente singulares, como veremos.
En todo caso, la cuestión de la responsabilidad ultra vires del heredero que acepta pura y simplemente, incluido el que la acepta tácitamente y no está ya en plazo para la práctica del inventario con los efectos propios de una aceptación a beneficio de inventario, bien puede considerarse hoy socialmente polémica, como lo demuestra el que en diversas legislaciones forales se esté optando por cambiar el tradicional sistema del derecho común por otro de responsabilidad intra vires o con los bienes de la herencia (responsabilidad intra vires que, a su vez, puede ser cum viribus o pro viribus, esto es, con los bienes de la herencia o hasta donde alcance su valor). Así:
- La Ley 318 de la Compilación Navarra.
“Responsabilidad ‘intra vires’. El heredero responderá frente a los acreedores hereditarios y legatarios con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente; pero si se excediere en el pago a los acreedores, estos no estarán obligados a restituir. Se considerarán también acreedores de la herencia los que lo
sean por gastos de última enfermedad y sepelio”.
- El artículo 21.2 de la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco dispone: "El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de
las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de
la delación".
- El Código Foral aragonés (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) dispone:
“Artículo 355. Limitación de la responsabilidad del heredero.
1. El heredero, incluido el troncal, responde de las obligaciones del causante
y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que
reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario.
2. Sin embargo, cuando los bienes heredados existentes no sean suficientes,
el heredero responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que
enajene, consuma o emplee en el pago de créditos hereditarios no vencidos; así como del valor de la pérdida o deterioro que, por su culpa o negligencia, se
produzca en los bienes heredados”.
“Artículo 358. Embargo de bienes del heredero.
El heredero puede oponerse al embargo de bienes de su propio patrimonio
basado en créditos contra la herencia por la vía de la tercería de dominio. A
la demanda deberá acompañarse necesariamente un inventario de los bienes
relictos recibidos, que podrá ser impugnado por el acreedor en el mismo procedimiento”.
De todo ello no debe estar lejos la actual situación económica, causante principal, siempre junto con la fiscalidad, de la epidemia de repudiaciones hereditarias de los últimos tiempos, y quizás incluso, en una jurisprudencia tan pendiente de lo socio-económico como la nuestra reciente, se hayan llegado a valorar por nuestro Tribunal Supremo, para el cierto cambio de posición que esta sentencia supone, las penas que a lo peor nos depara el futuro próximo, por las conocidas circunstancias nada halagüeñas en que estamos inmersos, pero por supuesto que ojalá se equivoquen los pesimistas y vivamos todos en breve unos nuevos locos años veinte, porque también hay expertos, que los suele haber para todo, que eso predicen (deseando, eso sí, que no acabe la hipotética fiesta como la vez anterior). Todo esto en unión a que los modelos sociales y familiares que posiblemente justificaron el sistema de responsabilidad ultra vires del heredero ya no sean los del mundo presente, para bien o para mal.
Reproduciendo lo que en las entradas citadas decía sobre la impugnación de la herencia por error, debemos partir del artículo 997 del Código Civil, conforme al cual:
"La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido".
Cabe señalar que en el derecho catalán existe una regulación particular de la impugnación de la aceptación o repudiación de la herencia por vicio de consentimiento, en el Libro IV del Código Civil de Cataluña, a la que aludo ahora, antes de seguir con el derecho común.
“Artículo 461-10. Nulidad por falta de capacidad o vicios del consentimiento.
1. Son nulas la aceptación y la repudiación hechas sin cumplir los requisitos
legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación
o dolo. El error solo determina la nulidad de la aceptación o repudiación si era
excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende
que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última
voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del
título sucesorio aceptado o repudiado.
2. La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los cuatro años desde que se alcanza la mayoría de edad o desde que se recupera la capacidad. En
caso de vicio de la voluntad, la acción caduca también a los cuatro años, que se
cuentan, en caso de error, desde la realización del acto; en caso de violencia o
intimidación, desde que cesó el vicio, y en caso de dolo, desde el conocimiento
del engaño”.
Volviendo al derecho común, el carácter irrevocable de la aceptación y repudiación de la herencia implica que, después de haber sido aceptada no puede repudiarse, y, a la inversa, que después de repudiada no puede aceptarse.
En cuanto a la impugnación de la repudiación o aceptación de la herencia por vicio de consentimiento, la doctrina mayoritaria entiende aplicables las reglas de los negocios jurídicos inter vivos, lo que incluye la posibilidad de impugnación, además de por otros vicios del consentimiento, por error (tesis que confirma la sentencia del Tribunal Supremo que ahora analizamos). Y debe recordarse que para que el error suponga vicio de consentimiento de un acto jurídico debe reunir los requisitos de esencialidad y excusabilidad (artículo 1266 del Código Civil: "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección").
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 aplica los artículos 991 y 997 del Código Civil para declarar ineficaz una repudiación de herencia realizada por unos herederos, por considerar estos que habían sido desheredados en un testamento y declararse dicha desheredación nula por no estar fundada en causa legal, afirmando que, en tal caso, no se cumplía el requisito de delación cierta a la herencia del artículo 991 del Código Civil. Aunque, a mi entender, lo que existía era, en su caso, vicio del consentimiento de su repudiación, apreciable teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por otra parte, debe entenderse que la acción de impugnación de una desheredación injusta y reclamación de la legítima es tan renunciable como lo es la propia legítima una vez abierta la sucesión.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de junio de 2014, revocando la del Juzgado de Primera Instancia, rechaza la impugnación de la renuncia a sus derechos hereditarios legitimarios por la madre del causante, que se había solicitado con base en la posible falta de libre voluntad por presiones recibidas de una hija de la renunciante (intimidación), que era la heredera beneficiada por la renuncia, siendo la madre del causante renunciante de ochenta y seis años de edad y sin saber leer ni escribir. La sentencia considera que, el posterior cambio de opinión de la renunciante en cuanto a la renuncia, se puede deber a la presión de sus otros hijos, perjudicados por la misma, y da especial relevancia al testimonio del oficial de la notaría, que relató que la renunciante le expresó en un primer término que tenía que pensarse la renuncia y, después de dos horas, le manifestó su definitiva intención de renunciar.
Debe decirse que los límites de la impugnación por error en la aceptación o repudiación, en particular si el supuesto error recae sobre la composición de la herencia, es cuestión discutida. Así:
- La
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003 parece mostrar un
criterio contrario a la posibilidad de impugnar la repudiación alegando el no conocimiento de la composición de la herencia, pues declara que
"la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia".
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de mayo de 2018 desestima la pretensión de nulidad de una aceptación de herencia por error, con base en el alegado desconocimiento por el heredero de la prestación por su causante de fianzas a favor de sociedades familiares, afirmando que dicho error no era excusable y debe ser imputable al propio heredero, al no hacer lo necesario para conocer la existencia de dichas fianzas. Se tiene en cuenta que el heredero reconoció saber que las sociedades familiares acuden al crédito con fianzas de los administradores o socios, siendo la fiadora la madre del heredero aceptante y concluyendo que este, si hubiera empleado la diligencia mínima exigible, hubiera podido conocer la existencia de las fianzas, siendo imputable al demandante el posible error.
- La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2016, en donde se alegaba error en el consentimiento en una aceptación de herencia ante el
desconocimiento de las deudas de la misma, lo que se rechaza por considerar que
dicho error sería inexcusable, al haber podido conocer la heredera las deudas que afectaban a la misma. Es de observar que se aplica aquí el Código de Sucesiones de Cataluña de 1991, que expresamente admitía la impugnación de la aceptación por error o dolo. Actualmente regiría el artículo 461-10 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, que en relación con la impugnación por error prevé:
"El error solo determina la nulidad de la aceptación o repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado".
- La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2015 rechaza la impugnación de una aceptación por error, que se basaba en el desconocimiento por la adjudicataria de un inmueble de que el mismo se hallaba hipotecado, alegando que
pudo haberse conocido dicha situación mediante la simple consulta del Registro de la Propiedad, tomándose en cuenta la renuncia a la información registral recogida en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. La cuestión se vuelve a centrar en la excusabilidad del error, más que en la no admisión del mismo como vicio del consentimiento (aparte de reforzar la conveniencia de solicitar información registral en las escrituras de partición). Dice la Sentencia:
"la prueba aportada a las actuaciones, valorada en su conjunto, no permite dar por acreditada la existencia de error en el consentimiento, sin que tampoco aún en el caso de admitir este hecho, se pudiera llegar a considerar que el error fue inexcusable, porque pudo ser evitado empleando una mínima diligencia, tan simple como poner atención y escuchar las palabras del Notario, así como poner los medios precisos y ofrecidos para adquirir el conocimiento sobre el estado de cargas de los inmuebles, no cumpliéndose el requisito de inexcusabilidad, lo que implicaría la imposibilidad de otorgar la protección solicitada por quien pudo haber padecido el error por su conducta negligente".
- La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de noviembre de 2015 rechaza la impugnación por dolo de una aceptación pura y simple de la herencia. Las demandantes alegaban que habían sido
"engañadas por su madre al indicarles que la herencia de su padre no tenía ninguna deuda". Se considera que no había sido acreditado el dolo y que el posible error sería inexcusable, invocando la importancia de la deuda pendiente en relación con el escaso valor de los bienes adjudicados,
"siendo, por lo demás, una medida de elemental prudencia en el contexto descrito el aceptar la herencia a beneficio de inventario, o mejor aun repudiarla, y no asumir ningún riesgo, por remoto que fuera, a cambio de los 14,61 € que se les adjudicaron a cada una en la partición de la herencia".
Esta sentencia declara, además, que, en todo caso, hubiera transcurrido el plazo de impugnación del error o dolo, fijando este en cuatro años desde la aceptación. Dice la Sentencia:
"Como motivo de desestimación de la demanda añadido debe mencionarse la caducidad de la acción, cuestión a la que se refería el escrito del interviniente de 10 de marzo de 2014 y que también trató el letrado de las demandantes en sus conclusiones en el acto del juicio. El artículo 997 del Código Civil viene a decir que la aceptación y la repudiación de la herencia podrán ser impugnadas cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, lo cual ha de entenderse referido a lo que regulan los artículos 1265 y 1300 y ss. del Código Civil , y así resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 marzo 1957 , Ardi. RJ 1957\1162, y núm. 36/1994, de 4 febrero, Ardi. RJ 1994 \909. El artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de anulabilidad sólo durará cuatro años, y que ese tiempo empezará a correr, en los casos de error o de dolo, desde la consumación del contrato. La doctrina y la jurisprudencia (por ejemplo, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo núm. 461/2014 de 9 septiembre , Ardi. RJ 2014 \4947, 558/2010 de 23 septiembre, Ardi. RJ 2010\7136, 236/2008 de 18 marzo, Ardi. RJ 2008\3054) entienden que el indicado plazo es de caducidad, es decir que no admite interrupción y puede ser apreciado de oficio. La aceptación de la herencia se produjo, y por lo tanto se consumó, el día 26 de mayo de 2006, por lo que, interpuesta la demanda que dio lugar a los autos de referencia el día 16 de abril de 2013, es claro que la acción había caducado".
- La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012, aunque afirma que no cabría entrar a valorar el posible vicio de consentimiento de una repudiación hereditaria por
haber transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la impugnación por error, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003, declara que "la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia".
- La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de julio de 2005 resuelve un caso en que la madre, heredera ab intestato de una hija fallecida, otorga una escritura pública con el esposo de la causante en la que aquella renuncia a la herencia de su hija a favor de este esposo de esta, adjudicándose el último una vivienda y una plaza de garaje gananciales. Tiempo después, el esposo otorga una escritura de adición de herencia por la que se adjudica diversos bienes privativos de la esposa y la madre comparece ante notario otorgante un acta de manifestaciones declarando que su voluntad nunca había sido renuncias a otros bienes gananciales no incluidos en la primera escritura ni a los bienes privativos de la hija. Planteada demanda por la madre en tal sentido, se desestima, argumentando la Audiencia Provincial que
la repudiación de la herencia es necesariamente indivisible y total, además de irrevocable, que la avanzada edad de la renunciante no le impedía conocer el alcance de sus actos, y recordando que la intervención notarial garantizaba que estaba suficientemente informada de sus consecuencias. Se declara, además, que el supuesto error en el consentimiento, que se considera posible, sería imputable a la renunciante, y, en consecuencia, no invalidaría la renuncia. Dice la Sentencia:
"Es cierto que en la repetida acta de renuncia no figuraban como integrantes de la herencia los bienes privativos de la causante y que la actora pudo creer que sólo incluía los gananciales y que ésta fuera su intención pero, este error no se entiende imputable al demandado siendo que la escritura de partición de la cual derivan los primeros, como admitió la última y desde que en 1986 falleció su esposo, la tenía en su poder sólo ella. Este error, por el contrario, según la jurisprudencia dicha, no es inexcusable si no imputable a quien lo padece y hubiera ser podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular, máxime cuando estaba asesorada por sus hijos y, en realidad, lo que subyace es un mero cambio de opinión derivado del enrarecimiento de las relaciones con su yerno pasado un tiempo. En definitiva, no siendo este error invalidante del consentimiento al no ser inexcusable único supuesto en el que el Art.997 del CC admite revocar la renuncia y, además, conforme a la misma doctrina ,afectando ésta por imperativo legal a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia, ya que no se puede realizar de forma parcial, respecto de unos bienes sí y de otros no pues a lo que se renuncia es a la condición de heredero, no a la titularidad de todos o cada uno de los bienes que integran el as hereditario, se ha de concluir con la estimación del recurso y ,por tanto, con la desestimación de la demanda".
El caso me plantea alguna duda en cuanto al argumento basado en el carácter legal total de la renuncia, pues este se predica de la repudiación pura y simple, pero no de las renuncias traslativas del artículo 1000 del Código Civil, que implican una aceptación tácita y una simultánea cesión de herencia, y esta cesión sí podría tener alcance parcial.
La
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Jaén de 24 de julio de 2013 estima la existencia de error en el consentimiento en una aceptación pura y simple de herencia formalizada ante notario, existiendo deudas hipotecarias en la herencia. El Juzgado destaca la falta de referencia alguna en la escritura a la responsabilidad derivada de la aceptación pura y simple y haberse justificado que el notario no informó a la aceptante de la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario, en unión a las circunstancias personales de esta, sordera leve y prácticamente analfabeta, que hacían para la misma difícil la comprensión de conceptos abstractos.
Pasando ya al
comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2021, se resuelve un caso en que el heredero testamentario único de una causante (identificada en la versión de la sentencia publicada por el CENDOJ como "Rosario"), viuda y sin descendientes, realiza actos que suponen la aceptación tácita de la herencia de aquella, entre ellos la disposición de bienes de la herencia, sin aceptar a beneficio de inventario ni realizar trámite alguno en tal sentido. Con posterioridad a dichos actos de aceptación tácita, en el curso de un procedimiento judicial de reclamación de deuda seguido contra el heredero, aparece un documento privado de reconocimiento de deuda, la que se reclamaba, en el que la causante reconocía adeudar a unos sobrinos políticos una cantidad de dinero (más de 900.000 euros), procedente la deuda, según las manifestaciones de la causante en el documento de reconocimiento, del precio de una venta de unas fincas pertenecientes a la herencia de su esposo que la causante había realizado como titular de un derecho testamentario de usufructo con facultad de disponer a título oneroso.
Los acreedores de dicha deuda reconocida eran sobrinos del fallecido esposo de la causante. Este había otorgado un testamento en que legaba a su esposa (la causante del caso, "Rosario") el usufructo con facultad de disponer de unas fincas, sin necesidad de justificar necesidad ni otra circunstancia para la disposición, y legaba la nuda propiedad de las mismas fincas a los referidos sobrinos (esta es la transcripción que la sentencia hace de la cláusula testamentaria del testamento del esposo de "Rosario": "Tercera.- Lega " DIRECCION001", sita en el término municipal de Reina (Badajoz), en usufructo a su esposa Doña Rosario, con facultad de disponer a título oneroso, sin necesidad de que para ello precise justificar necesidad ni ninguna otra circunstancia; y nulo [sic] propietario, en su caso, a sus sobrinos Mariola y Melchor, con derecho de acrecer entre ellos".
Tras el fallecimiento de la causante y la realización por el heredero de actos de aceptación tácita, los referidos sobrinos ejercitan una acción judicial contra el heredero, en el que le reclaman la deuda hereditaria y aportan al procedimiento un documento mecanografiado y firmado por la causante (Doña Rosario), documento del siguiente tenor (según también la transcripción del mismo que hace la sentencia):
"Yo, Rosario, mayor de edad, viuda de D. Jesús Luis , mi único marido, con D.N.I. NUM000 , vecina de Madrid,
con domicilio en Avdª DIRECCION000 , NUM001, de acuerdo con la voluntad manifestada muchas veces,
de mi difunto esposo que legó en su testamento a sus sobrinos Mariola y Melchor la nuda propiedad de
las fincas conocidas en su conjunto como " DIRECCION001 ", de su propiedad privativa, y a mí, su viuda, el
usufructo con capacidad de disposición sobre dichas fincas, manifiesto lo siguiente:
"Primero: Que con fecha 20 de mayo de 1989 vendí las citadas fincas ejerciendo mi capacidad de disponer.
"Segundo: Que respetando el deseo de mi difunto esposo, reconozco a favor de mis sobrinos políticos Mariola
y Melchor el derecho a ser resarcidos por la pérdida del pleno dominio sobre dichas fincas, que se hubiera
consolidado a mi fallecimiento de no haberlas yo vendido.
"Tercero: Que el resarcimiento de esta deuda mía, ahora reconocida por este documento, y siguiendo las
instrucciones de mi difunto esposo, se hará pagando a mis citados sobrinos el valor de las fincas que tuvieran
a la fecha de mi fallecimiento, a precio de mercado, tasadas pericialmente. Si no hubiese a mi fallecimiento
dinero efectivo suficiente en mi patrimonio, se satisfará esta deuda con la venta del piso NUM001 , en Madrid,
de mi propiedad.
"
Para que conste y surta sus efectos donde proceda, firmo el presente documento en Madrid El 2 de junio de
1989.
" Rosario ".
Obsérverse que no consta en el relato de la sentencia referencia alguna a justificación documental de las ventas alegadas en este documento de reconocimiento de deuda por la causante. Por otra parte, tampoco el testamento de su esposo, en la transcripción del mismo de la sentencia, hacía mención alguna sobre la potencial subrogación del precio obtenido en la venta que pudiera hacer la usufructuaria a favor de los nudo propietarios, cuestión esta de la subrogación en las figuras fiduciarias que no ha dejado de estar exenta de discusión (me remito, al respecto, a la siguiente entrada del blog: "Sustitución fideicomisaria de residuo 2 ...). Apunto esto porque la sentencia va a hacer referencia a lo "singular" del caso, en relación precisamente con este documento privado de reconocimiento de deuda, y el heredero demandado por los sobrinos cuestionó expresamente tanto la autenticidad de la firma de la causante como la procedencia de una deuda derivada de un usufructo con facultad de disponer sin sujeción a situación de necesidad, aunque los Tribunales que conocieron de dicho proceso de reclamación de deuda desestimaron dichas pretensiones y entendieron válido el documento de reconocimiento de deuda y que esta deuda tenía una causa suficiente. Con todo, la valoración de estas circunstancias, incluido el origen de la deuda, no ha sido intrascendente, a mi entender, en la decisión del Tribunal Supremo sobre la anulación de la aceptación, como diré.
Dicha deuda, que el heredero desconocía cuando aceptó tácitamente la herencia de Doña Rosario, tenía un importe superior al los bienes de la herencia, lo que implicaba la posible afectación de los bienes propios del heredero, y de hecho, en el procedimiento judicial seguido a instancia de los sobrinos políticos-acreedores, se llega a la pretensión de embargar bienes propios del heredero, ante lo que este presenta una demanda impugnando su propia aceptación tácita de la herencia, así como los actos de disposición de bienes de la herencia por él realizados y con valor de aceptación tácita.
Deben tenerse una vez más en cuenta las consecuencias que el efecto de la aceptación pura y simple tenía para el heredero, que vio comprometido su patrimonio personal con la reclamación de la deuda por la causante. Es cierto que "Rosario", la causante, en el reconocimiento de deuda a favor de los demandantes, declaró que: "Si no hubiese a mi fallecimiento dinero efectivo suficiente en mi patrimonio, se satisfará esta deuda con la venta del piso NUM001 , en Madrid, de mi propiedad. ", pero es claro que no tienen los causantes la facultad de limitar la responsabilidad ultra vires del heredero, de aceptar estos la herencia pura y simplemente. Curiosamente, a mi entender, la cuestión no hubiera sido tan clara si el reconocimiento de deuda se hubiera realizado en el testamento de Doña Rosario, pues, en tal caso, su tratamiento podría ser el de un legado y ha sido discutido doctrinalmente si la responsabilidad ultra vires del heredero debe extenderse a los legados (después volveré sobre esta cuestión).
El fundamento de la impugnación de su aceptación tácita de herencia por el heredero se sitúa en el error de consentimiento por él sufrido, alegando el "heredero", que pretendía dejar de serlo, que "como consecuencia de la aceptación se había
convertido en deudor de una cantidad que superaba el doble del valor de la herencia, que no podía ni imaginar
la existencia de la deuda ni su magnitud y que, de hecho, no conoció el valor de las fincas vendidas por la
causante cuando los sobrinos interpusieron la demanda, pues ese procedimiento se siguió como de cuantía
indeterminada, según dijeron los entonces demandantes porque, al haber sido vendidas y estar en manos de
terceros, no les había resultado posible acceder a ellas para realizar un informe pericial".
El Juzgado de Instancia estimó la demanda, declarando nula la aceptación por error en el consentimiento, el cual se considera excusable, no existiendo negligencia, ni pudiendo deducirse esta de que la herencia no hubiese sido aceptada a beneficio de inventario, considerando, además, que la fecha de inicio del plazo de impugnación del artículo 1301 del Código Civil debía situarse desde que fue firme la sentencia de condena del heredero al pago de la deuda, en virtud de la teoría de la actio nata.
Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que es estimado, revocando la del Juzgado y desestimando la pretensión de nulidad por error de la aceptación, argumentando sobre el transcurso del plazo de
caducidad de la acción, pues habían transcurrido cuatro años no ya desde el fallecimiento de la causante y de los actos de aceptación tácita, sino desde que el "heredero" compareció a efectos de contestar a la demanda en que se le reclamaba la deuda hereditaria (lo que, en sí mismo, podría ser considerado un acto de aceptación tácita; sobre estas cuestiones me remito a la siguiente entra del blog:
Forma de la aceptación de la herencia ...") y considerando que, en cualquier caso,
el error no era excusable, pues aunque el heredero no conocía la deuda, sí conocía los efectos de una aceptación pura y simple.
Contra esta sentencia de apelación se interpone por el heredero recurso de casación ante el Tribunal Supremo, discutiendo tanto la cuestión del plazo para el ejercicio de la acción, como el valor de su comparecencia en el procedimiento en que se le reclamó la deuda hereditaria, argumentando que incluso al contestar a la demanda desconocía el importe de la misma, afirmando que "... al personarse en esa causa no tenía conocimiento del importe de lo
reclamado ni tuvo voluntad de renunciar a la acción de nulidad, por lo que ninguno de los actos de personarse
y defenderse en juicio puede ser interpretado como confirmación o convalidación de un consentimiento
prestado erróneamente", y en cuanto a la valoración del error, discute el heredero que no se le dé valor sustancial y no se le considere excusable, "al no tener conciencia el demandante de que, al aceptar, tendría que abonar
a los sobrinos políticos de la causante una deuda indeterminada y sin cuantificar. Cita la sentencia 368/2010,
de 17 de junio, que refiere múltiples precedentes de la sala y la sentencia 840/2013, de 20 de enero".
En cuanto a la decisión del Tribunal Supremo, dejando al margen las cuestiones puramente procesales y de admisibilidad, se parte en la misma, como hecho probado, de la realidad y del importe de la deuda hereditaria, y como hecho asumido por las partes, de que el heredero había aceptado tácitamente la herencia, "al pagar
los impuestos, hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites para que el piso de ***, todavía inscrito a nombre del Sr. Jesús Luis , se inscribiera a nombre de la Sra. Rosario" (aunque ciertamente los actos que aquí se enumeran por el Tribunal Supremo podrían plantear dudas en cuanto a su valoración como determinantes de una aceptación tácita, debieron existir otros de una mayor relevancia, como los dispositivos de bienes de la herencia a los que el propio heredero se refirió), se va a centrar en dos cuestiones fundamentales: la posibilidad de impugnar la aceptación de herencia por error en el consentimiento, en relación con la existencia de deudas desconocidas, y el plazo desde el cual debe contarse esa acción de anulabilidad.
- La posibilidad de impugnar la aceptación de la herencia por vicio en el consentimiento derivado de la existencia de una deuda hereditaria desconocida al heredero al tiempo de aceptar.
La respuesta a esta cuestión por el Tribunal Supremo se puede decir que es, en términos generales, afirmativa, y además de un modo claro, aunque después se entren a valorar algunas circunstancias del caso concreto.
Dice la sentencia:
"Debemos partir de que la demanda de nulidad ejercitada se basaba en los arts. 998 y 1265 CC. Establece
el art. 997 CC:
"La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas
sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento
desconocido".
La norma admite, por tanto, que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o
repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado. La remisión que hace el precepto a los
vicios del consentimiento comprende todos los supuestos de irregularidad en la formación del consentimiento
y, puesto que la aceptación es un acto inter vivos, hay que estar a la regulación que resulta de los arts. 1265 y
siguientes del Código civil, con las adaptaciones necesarias para su aplicación a un acto jurídico unilateral".
En lo transcrito encontramos un reconocimiento general de la admisibilidad de impugnar la aceptación de herencia por vicio del consentimiento, incluido el error, sin mayor matización, ni referencia alguna, ni inclusiva ni exclusiva, a que el error consista en desconocer la existencia de una deuda hereditaria.
Prosigue la sentencia:
"La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la
causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento y en cuya virtud el contenido
de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial.
Puesto que en la instancia se ha considerado probado que el llamado desconocía la deuda, la magnitud del
importe en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada por los Sres. Melchor Mariola
, es preciso concluir que, de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder
con sus propios bienes de la deuda, el Sr. Leovigildo no hubiera aceptado la herencia de la Sra. Rosario.
El error que llevó al Sr. Leovigildo a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe
ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las
circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal por el Sr. Leovigildo.
A estos efectos resulta
especialmente relevante el origen de la deuda y la interposición de la demanda después de la aceptación por
el ahora actor en un procedimiento de cuantía indeterminada iniciado contra la herencia yacente e ignorados
herederos de la Sra. Rosario.
En el conflicto de intereses planteado entre las partes, el origen de la deuda permite concluir que la apreciación
de error y consiguiente declaración de la nulidad de la aceptación por el Sr. Leovigildo no defrauda ningún
interés legítimo de los Sres. Melchor Mariola.
En efecto, nos encontramos ante un caso verdaderamente singular en el que el heredero instituido en
testamento, de no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a pagar, más allá
del valor de los bienes de la herencia, y con sus propios bienes, una deuda que, como deuda exigible, nació del
reconocimiento voluntario por parte de la causante quien, al mismo tiempo que la dotaba de eficacia mediante
el reconocimiento, por no ser hasta entonces jurídicamente exigible, previó que se pagara con el dinero efectivo
que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta
del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios.
Así resultaba con claridad del reconocimiento efectuado por la Sra. Rosario quien, en cumplimiento de lo que
consideraba un deber de lealtad conyugal ("respetando el deseo de mi difunto esposo"), convirtió en exigible
un derecho que los hermanos Melchor Mariola no tenían, pues no ha sido discutido que la venta de las fincas
se llevó a cabo por la Sra. Rosario legítimamente amparada por la facultad de disposición conferida por el
esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito.
Por estas razones procede estimar el motivo cuarto del recurso de casación, pues, contra lo que entendió la
sentencia recurrida, debe apreciarse que el error padecido por el actor ahora recurrente sí fue invalidante de
su aceptación de la herencia de la Sra. Rosario".
En este razonamiento existen varios aspectos destacables.
En primer lugar, que no existe rechazo general alguno a que se pueda impugnar una aceptación de herencia por error basado en el desconocimiento de una deuda hereditaria. En principio esto será posible, siempre que el error sea esencial y excusable.
En cuanto a la esencialidad del error, puede derivarse de un modo objetivo de la cuantía de la deuda, especialmente en casos en que, como en el presente, esta es superior a los bienes de la herencia.
En cuanto a la excusabilidad del error, la cuestión será mas delicada de resolver y es en relación a esta materia donde se destaca la singularidad del caso, que el Tribunal Supremo sitúa en la imposibilidad material para el heredero de conocer la deuda, particularmente por su origen, un documento privado de reconocimiento de deuda de la causante.
Por tanto, en principio, si la deuda de la causante hubiera tenido algún tipo de publicidad (por ejemplo, una deuda hipotecaria inscrita en el registro de la propiedad) la doctrina de esta sentencia no sería directamente aplicable (desde la perspectiva notarial, puede citarse la Resolución DGSJFP sistema notarial de 9 de junio de 2020, que desestima la queja interpuesta contra un notario, con el argumento de un defectuoso asesoramiento a la otorgante de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, por no informarle de cargas de la misma, con el argumento, aparte de la contradicción entre las versiones de la reclamante y del notario, de que se trataba de cargas censales inscritas y que dichas cargas constaban expresadas en la escritura. Dice la resolución, al respecto: "Pero a mayor abundamiento esta carga aparecía ya registrada en el momento
del otorgamiento de la escritura, y se recogió en la descripción del inmueble, reflejándose
en la información registral que se obtuvo. En consecuencia, asi recogida en el
instrumento, cabe presumir que el Notario cumplió con su obligación de asesoramiento,
sin que sea posible atribuirle responsabilidad disciplinaria alguna").
Un caso en algún modo asimilable al de la sentencia, en cuanto se trata de deudas de valor no líquidas, podría ser el de las deudas indemnizatorias, resultantes de una responsabilidad del causante, particularmente cuando la reclamación judicial de las mismas tiene lugar tras la apertura de la sucesión y la aceptación por el heredero, desconociendo este el hecho determinante de la responsabilidad de su causante.
En cuanto al hecho en sí de que sea un documento privado también se resalta, aunque se podría considerar que si el reconocimiento de deuda hubiera sido en escritura pública, esta tampoco hubiera sido "aparente" para el heredero, fuera de las posibilidades que hoy existen de conocer el otorgamiento de escrituras públicas de los causantes, a las que después me refiero más particularmente.
Más que de publicidad, creo que de lo que se está hablando aquí, al destacar la singularidad del caso, creo que es del origen de la deuda. Pero esto se hace de un modo indirecto, en cuanto la existencia y exigibilidad de la deuda se había considerado probada en un procedimiento distinto, y con efectos de cosa juzgada, con lo que, como tal, no se podía revisar. Pero se intuyen las dudas del Tribunal Supremo al respecto, cuando afirma que "como deuda exigible, nació del reconocimiento voluntario por parte de la causante quien, al mismo tiempo que la dotaba de eficacia mediante el reconocimiento, por no ser hasta entonces jurídicamente exigible" y que "Así resultaba con claridad del reconocimiento efectuado por la Sra. Rosario quien, en cumplimiento de lo que consideraba un deber de lealtad conyugal ("respetando el deseo de mi difunto esposo"), convirtió en exigible un derecho que los hermanos Melchor Mariola no tenían, pues no ha sido discutido que la venta de las fincas se llevó a cabo por la Sra. Rosario legítimamente amparada por la facultad de disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito".
Todo esto no deja de tener aspectos discutibles, pues considerar que una deuda no es exigible si no se reconoce por el deudor no es del todo exacto. Esto es, el reconocimiento podrá facilitar la reclamación del acreedor, al constituir una prueba del mismo, más o menos privilegiada, pero su falta no excluye que, si la deuda realmente existe y tiene causa válida, se pueda probar su existencia por el acreedor de otro modo. En el caso, si asumimos que el origen de la deuda estaba en la mecánica del usufructo con facultad de disponer y en un supuesto efecto subrogatorio, la prueba del usufructo no va más allá de la aportación del propio testamento, y en cuanto a los actos de venta, no se excluye la posibilidad de su prueba por otros medios.
Lo que realmente subyace, a mi entender, es que el Tribunal Supremo duda de que la deuda existiese jurídicamente sin el reconocimiento. De hecho la causante, Rosario, no se limita a reconocer la cuantía deuda, sino que expresa como causa de la misma "el derecho a ser resarcidos por la pérdida del pleno dominio sobre dichas fincas", alegando un deber de lealtad con la memoria de su marido.
Por ello, creo que más bien lo que termina cuestionando el Tribunal Supremo es este efecto subrogatorio del usufructo con facultad de disponer, en cuanto la causante vendió "amparada por la facultad de disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito".
Pero el que no exista subrogación del precio en lugar de la cosa en tal caso no es de ningún modo cuestión evidente, como ya he dicho (por ejemplo, se pronuncia a favor del efecto subrogatorio en un usufructo de disposición la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000), aunque parece claro que estas consideraciones han influido en la decisión del Tribunal Supremo, particularmente teniendo en cuenta que, como la sentencia destaca, a efectos de valorar la excusabilidad del error, el Tribunal Supremo atiende a los "intereses en conflicto", esto es, los de los sobrinos políticos reclamando un derecho de naturaleza discutible y los del heredero que se ve demandado por los mismos y corre el potencial riesgo de perder bienes propios en la empresa.
Que el Tribunal Supremo está cuestionando, en el fondo, la legitimidad de la deuda, aunque con las precauciones impuestas por haber sido esta materia previamente decidida judicialmente, también explica, a mi entender, las reiteradas afirmaciones de que la deuda derivaba de un "deber de lealtad" de la causante con su esposo, a modo de una simple obligación natural no exigible.
En realidad, por otro lado, si la deuda no hubiese sido jurídicamente exigible, es argumentable que lo que la testadora hizo al reconocerla a favor de los sobrinos políticos, creando una deuda antes no existente, como expresamente se nos llega a decir ("convirtió en exigible un derecho que los hermanos Melchor Mariola no tenían"), es realizar a favor de sus sobrinos políticos un legado.
Es cierto que el reconocimiento de deuda, aun recogido en testamento, tiene una virtualidad propia, y se incluye dentro del llamado contenido atípico del testamento, habiendo dado lugar, por ejemplo, los efectos sobre el mismo de una futura revocación del testamento en que se recoge. Pero esto sobre la base de que se reconoce una deuda previamente existente. Si el reconocimiento crea la deuda y además la crea para después del fallecimiento del reconocedor, no estamos ante un verdadero reconocimiento de deuda, siendo más defendible que estamos ante un verdadero legado. No entraré ahora si lo que existía era una obligación natural que se novó o se transformó en civil, suponiendo que esto sea posible, especialmente de modo unilateral , pues aun desde esa perspectiva, si la supuesta novación de obligación natural en civil se realiza con efectos para después de la muerte de la deudora, no dejaría esta de disponer para su muerte de un derecho de contenido económico, antes sino inexistente, sí inexigible. La sentencia del Tribunal Supremo nos dice "La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento ...", en unión a que "la Sra. Rosario quien, en cumplimiento de lo que consideraba un deber de lealtad conyugal ("respetando el deseo de mi difunto esposo"), convirtió en exigible un derecho que los hermanos Melchor Mariola no tenían". Esto tiene relevancia, pues, de un lado, si se trata de un legado, es dudoso que alcance a los mismos la regla de la responsabilidad ultra vires del heredero, especialmente cuando sea el testador el que la excluya, y, en el caso, como se destaca también por el Tribunal Supremo, la testadora previó que dicha deuda que reconocía "se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios", y, del otro, si lo consideramos un legado, debió hacerse en testamento, y no parece que el documento aportado reuniese los requisitos de un testamento ológrafo, al ser mecanografiado, según se nos dice. Lo que sucede es que todas estas cuestiones no se tratan directamente por el Tribunal Supremo, aunque se apuntan, probablemente por impedirlo, según lo dicho, la sucesión de procedimientos seguida en el caso.
Por último, es de observar que la Audiencia Provincial hizo referencia, al fundamentar su decisión contraria a la nulidad de la aceptación, a que el heredero, si podía no conocer la deuda, sí conocía los efectos legales de una aceptación pura y simple de la herencia. Este argumento, que está en relación con naturaleza del error en la aceptación, que en parte lo es de derecho, no merece mayor consideración del Tribunal Supremo. Pero abundando en la misma, debe tenerse en cuenta que, en el caso, la aceptación, al menos inicialmente, lo fue tácita, lo que implica una falta de asesoramiento notarial sobre sus consecuencias, y la pregunta que podemos hacernos es si la misma doctrina sería aplicable a una aceptación de herencia pura y simple documentada notarialmente.
Aquí quizás no cabe hacer consideraciones generales, sino que habrá que estar a los concretos términos del documento notarial de aceptación. Es razonable pensar que si del documento notarial resulta, por ejemplo en forma de advertencia notarial expresa, que el aceptante conocía los efectos de una aceptación pura y simple de la herencia, está asumiendo los riesgos de esta y, en particular, los de aparición de un pasivo desconocido. Si por el contrario no existe en el documento notarial una advertencia expresa sobre esta materia, quizás la cuestión sea más opinable, aunque siempre es de valorar que, se refleje en la escritura con mayor o menos especificidad, ese asesoramiento notarial sobre los efectos del acto documentado debe presumirse que se ha producido.
Puede ser formativo, notarialmente hablando, y se compartan más o menos sus argumentos, la lectura de la antes citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Jaén de 24 de julio de 2013, en donde se admite la demanda de una "heredera" aceptante, solicitando la nulidad de la aceptación y dirigida contra la notario que autorizó la escritura, el notario a quien esta sustituía por imposibilidad accidental y el notario titular de la notaría a quien el segundo sustituía legalmente, con el argumento para considerar legitimados pasivamente a los dos últimos, que no autorizaron la escritura de aceptación, de que su "nombre" aparecía en la misma, declarándose nula la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y condenados los notarios demandados a pasar por el fallo, con imposición de costas a los mismos.
Y esto me lleva a alguna consideración sobre un instrumento técnico de reciente aparición, que puede permitir, con ciertas limitaciones temporales y solo en cuanto hayan tenido reflejo en documento notarial, la investigación del heredero sobre el pasivo del causante a través de notario. Se trata del informe de actividad del fallecido, que las aplicaciones tecnológicas del notariado nos permiten obtener, a módico precio (aunque esto es siempre relativo, sobre todo si le añadimos los costes del acta que documente el requerimiento para su obtención), y que: "Muestra la información de interés de la persona fallecida: los bienes o derechos que posee, por una parte; así como sus deudas u obligaciones, por otra parte" (Ancert dixit:
Informe de actividad del fallecido).
Digo que el instrumento técnico no está exento de aspectos útiles, pero también de riesgos, y no me refiero ahora de riesgos para el cliente, sino para el notario que lo pida o, más bien, que no lo pida, como reconozco que es habitualmente mi caso, al ser, una vez más, algo creado sin una cobertura legal clara y sobre todo sin que ninguna norma imponga al notario deber alguno de consulta. Pero esto puede ser de poco consuelo ante una posible demanda de responsabilidad civil contra el poco diligente. En definitiva, que nos seguimos moviendo los notarios en ese ámbito de cierta imprecisión normativa respecto al alcance de nuestros deberes y funciones en el que parece que nos hemos acostumbrado a subsistir mal que bien, no sé si por voluntad propia o por imposición ajena, aunque me temo que un poco hay de las dos cosas. A todo esto, habrá que asumir que el notario actúa aquí generando el informe de actividad del fallecido con su firma electrónica a instancia del "llamado" a la herencia, instancia que se recomienda documentar mediante acta, preferiblemente antes de que aquel la acepte y sin que esta solicitud implique para el requirente de la actuación notarial aceptación tácita (o por lo menos eso espero; cabe citar la Sentencia el Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019, según la cual no son actos de aceptación tácita las gestiones previas para la aceptación o repudiación de la herencia).
- La cuestión del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación.
El Tribunal Supremo, en una interpretación también favorable al "heredero" y conforme a la teoría de la actio nata, va a situar el momento inicial del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad de la aceptación (cuatro años ex artículo 1301 del Código Civil) desde que existe certeza para el mismo de la exigibilidad y cuantía de la deuda, momento que sitúa en el de la firmeza de las sentencias que declararon la misma exigible, determinando su importe, y le condenaron a su pago.
Se descarta tanto el momento de la misma aceptación, como el del emplazamiento como demandado en los procedimientos en que se le reclamaban la deuda.
En cuanto al primero, el momento de la aceptación, cabe recordar que el artículo 1301 del Código Civil, al referirse a la acción de impugnación por error de los contratos, sitúa el momento inicial del cómputo en la "consumación" del contrato, lo que en el caso de un acto unilateral, como la aceptación, parece que coincidiría con la propia aceptación, que no deja pendiente ninguna prestación de cumplimiento futuro. Pero el Tribunal Supremo rechaza expresamente este argumento, por ser la aceptación un acto unilateral en la que no existe "consumación" (el criterio de computar el plazo de la acción de impugnación de la aceptación por error es el seguido por el derecho catalán, según lo antes dicho).
Respecto del segundo, se atiende a las circunstancias del caso, para considerar que, en dicho momento, el del emplazamiento del heredero como demandado en el procedimiento en que se le exigía el pago de la deuda, esta no era aún líquida para el mismo. Debe recordarse que la causante, Rosario, al reconocer el derecho de sus sobrinos y su propia deuda a favor de estos, lo hizo como un derecho de valor ("el resarcimiento de esta deuda mía, ahora reconocida por este documento, y siguiendo las instrucciones de mi difunto esposo, se hará pagando a mis citados sobrinos el valor de las fincas que tuvieran a la fecha de mi fallecimiento, a precio de mercado, tasadas pericialmente").
Dice la sentencia:
"Partiendo de la calificación del error como invalidante, por lo que se refiere al cómputo del plazo de cuatro
años para el ejercicio de la acción que resulta de la aplicación del art. 1301 CC, es preciso adaptar su aplicación
a la impugnación de un acto unilateral en el que, a diferencia de los contratos a que se refiere el precepto, no
hay consumación entendida como cumplimiento de las prestaciones de las partes.
Puesto que por la aceptación adquiere el llamado la condición de heredero y recibe las relaciones transmisibles
del causante, el plazo para la impugnación de la aceptación por error consistente en los presupuestos que
pudo tomar en consideración el llamado, solo puede empezar a correr a partir del momento en que quedó
determinada la composición del caudal, lo que en atención a la litigiosidad suscitada, solo tuvo lugar en el
momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en el proceso en el que se hizo valer por los favorecidos
el reconocimiento de la Sra. Rosario , tal y como entendió el juzgado.
Por estas razones, no es correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que consideró como dies a quo
el momento en el que se le notificó la demanda. Se estima el motivo segundo del recurso de casación y no
resulta preciso pronunciarse sobre el primero.
- La posible confirmación de la aceptación anulable.
Nuestro derecho común admite la confirmación de los negocios anulables (artículo 1310 del Código Civil), y entre ellos se encuentran los afectados por vicio del consentimiento, como el error. La confirmación puede ser expresa o tácita. Así, el artículo 1311 del Código Civil dispone: "La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo".
La confirmación priva al que la realiza de la acción de impugnación que le correspondía sobre el negocio confirmado.
Por otra parte, la comparecencia en un procedimiento judicial en que se reclaman deudas hereditarias, contestando a la demanda como heredero, se ha considerado como un posible acto de aceptación tácita de la herencia (vuelvo a remitirme en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "
Forma de aceptación de la herencia ...).
La cuestión que se plantea es si el "heredero", que compareció en el procedimiento judicial en que se le reclamaba la deuda hereditaria, es decir, ya conociendo la causa de nulidad, confirmó o ratificó de este modo una previa aceptación viciada.
El Tribunal Supremo contesta negativamente, pareciendo considerar que no basta para ello con conocer la existencia abstracta de la deuda, sino que sería necesario, para poder confirmar el acto, conocer la cuantía de la misma, lo que en el caso, por tratarse de una deuda de valor, cuyo importe se fijaría en el propio procedimiento, no se produjo hasta la firmeza de la sentencia que decidió sobre la exigibilidad de la deuda, lo que se considera coherente con la previa doctrina sobre cómputo del plazo de impugnación. Dice el Tribunal Supremo:
"Finalmente, no puede imputarse a la contestación a la demanda en el procedimiento anterior la eficacia que
le atribuye la sentencia recurrida. Con carácter general una contestación a la demanda por parte del llamado a una herencia, por sí misma, puede tener el valor de aceptación pero si, como estamos diciendo, el plazo para
su impugnación por error, en el presente caso, en atención a las circunstancias, no empezaba a correr hasta
la firmeza de la sentencia dictada en ese procedimiento, sería paradójico al mismo tiempo considerar que, al
oponerse al reconocimiento de la obligación reclamada por los Sres. Melchor Mariola , se estaba realizando
un acto contrario a la impugnación por error de la aceptación, cuando el error padecido consiste precisamente
en la exigibilidad de la deuda que se discutía en aquel procedimiento".
- Consecuencias de la declaración de nulidad de la aceptación:
La conclusión final será la declaración de nulidad de la aceptación, con lo que ni los acreedores podrán reclamar del "heredero", que ya no lo es, el pago de cantidad alguna por razón de una deuda hereditaria, debiendo devolverle lo que ya hubieran cobrado el mismo, sin que con esto se considere que se altere la cosa juzgada, y, además, dado que el supuesto heredero dispuso de bienes de la herencia ahora yacente, debe restituir a la misma el valor de los mismos, dejando a salvo el derecho de terceros (lo que, por otro lado, implica una interesante consideración sobre la protección del tercero frente los actos realizados por un heredero aparente). Dice así la sentencia:
"Confirmamos la sentencia del juzgado, pero realizando una matización para despejar la incertidumbre que
resulta de lo expresado en el fundamento transcrito acerca de los efectos de la nulidad de la aceptación.
La nulidad de la aceptación de la herencia determina, como expuso el demandante en el fundamento de su
demanda con más claridad que en el suplico, que, al no ser heredero, deba reintegrar a la herencia yacente los
bienes de que dispuso (o, en su caso, su valor, para no perjudicar a los terceros que los hayan adquirido). Al
mismo tiempo, la nulidad de la aceptación de la herencia determina que los demandados deban reembolsar
al Sr. Leovigildo por los importes que hayan percibido por la ejecución de los propios bienes del actor.
Este pronunciamiento no infringe los arts. 222 y 400 LEC en consonancia con el art. 18 LOPJ, pues en el
procedimiento anterior seguido entre las partes se condenó al Sr. Leovigildo en cuanto que heredero de la
Sra. Rosario , una vez que se declaró la validez del documento suscrito por ella. En ese proceso se partía de
la base de la condición de heredero del Sr. Leovigildo y, al declarar ahora la nulidad de la aceptación de la
herencia, debe concluirse que no ha sido heredero nunca, por lo que decae el presupuesto que permitía exigirle
que respondiera con sus propios bienes de la obligación reconocida por la causante".
Una última curiosidad a tener en cuenta, aunque en esto no entra la sentencia, es que el "heredero" que ha dejado de serlo, por la nulidad declarada de su aceptación, sigue siendo el llamado a la herencia, en cuanto no ha repudiado la misma, sin que su conducta al impugnar la aceptación deba considerarse como repudiación, que ha de ser expresa y recogerse en escritura pública (artículo 1008 del Código Civil). En consecuencia, el heredero que ha conseguido la declaración de nulidad de su aceptación podría aceptar nuevamente la herencia, mientras no la repudie formalmente, por irreal que la hipótesis pueda parecer en la práctica (o no tanto, si deja transcurrir los plazos de prescripción de la deuda, sin perjuicio de que la ejecución siempre se puede dirigir contra los bienes de una herencia yacente), y si un llamado ulterior quisiera aceptar la herencia, debería obtener del mismo la previa repudiación o instar una interrogatio in iure, de exclusiva tramitación notarial. Además, siempre estará abierta la posibilidad de que el mismo heredero realice, más o menos inadvertidamente, nuevos actos válidos de aceptación tácita de la herencia, y si fuera así, ya no cabrá impugnarla por error, pues conocería la deuda y su cuantía.
Hasta aquí por hoy,
Res
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