Y aquí adquiere relieve la cuestión de la calificación registral de estas actas, pues entiendo que el notariado debería aspirar al menos, que luego ya decidirá quien pueda y deba, a que el acta final o de cierre, la que recoge el juicio notarial de notoriedad, fuera el verdadero título formal sucesorio en el ámbito extrajudicial (lo que excede de lo puramente registral, por relevante que esto sea), sin necesidad de aportar el acta inicial que recoge el requerimiento y los concretos trámites procedimentales, lo que de paso protegería en una mayor medida los datos personales y, en último término, la intimidad de los interesados.
Y con lo dicho, reconozco que sin venir mucho a cuento, me compenso en algún personal modo por callar para siempre respecto del proyecto de reforma hipotecaria que nos acecha, al que en secreto confío que las aguas de nuestro agitado mar político conduzcan a mal puerto, y paso ya a lo que toca.
Se alude a la derogación por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de las normas de la LEC 1881 sobre declaración de herederos y al espíritu, expresado en la Exposición de Motivos de la LJV, de desjudicializar estos expedientes, de lo que son reflejo los nuevos artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado.
Alude la sentencia a la previsión de acudir a la jurisdicción ordinaria del artículo 56.3 de la Ley del Notariado, introducido por la LJV, afirmando:
Con cierta relación con esta materia, es de citar la Resolución DGSJFP de 4 de febrero de 2020,la cual se refiere a un embargo sobre los derechos hereditarios del deudor-heredero a practicar sobre fincas inscritas a nombre del causante, considerando que no es suficiente con la acreditación del fallecimiento de causante, inexistencia de testamento y condición de hijo del deudor, a través de los correspondientes certificados, sino que es preciso la presentación del acta notarial de declaración de herederos, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Reglamento Hipotecario.
Debe reconocerse que la Ley de Jurisdicción Voluntaria no es en este punto, ni en otros tantos, un modelo de claridad. La misma DGRN, en la Resolución que aquí comentamos, califica gráficamente la redacción legal como "no del todo agraciada". Como ya he escrito y argumentado, a mi juicio, el sistema legal vigente no sería incompatible con el mantenimiento de un sistema de doble acta.
Este sistema de doble acta lo establece para las actas de notoriedad en general el actual artículo 209 del Reglamento Notarial in fine, conforme al cual:
"El requerimiento a que se refiere el requisito primero se formalizará mediante acta con la fecha y número de protocolo del día del requerimiento. Concluida la tramitación del acta se incorporará al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación, dejando constancia de la misma en el acta que recoja el requerimiento".
Esta norma reglamentaria fue introducida por la reforma del Reglamento Notarial de 2007, y me atrevo a presumir que ha sido involuntariamente olvidada por el legislador estatal en las últimas leyes que afectan al notariado, sin que al uso de ciertas expresiones en estas normas legales quepa dar otro valor que el de una mera imprecisión terminológica, sin pretensiones de modificar un sistema que supuso una mejora frente a la situación anterior.
Y esto es lo que sucede, a grandes rasgos, en la redacción de los nuevos artículos 55 y 56 del la Ley del Notariado, miscelánea de leyes previas y modelo de poca gracia en la redacción (DGRN dixit).
Particularmente, este es el caso, a mi entender, de la declaración del número 3 del artículo 56 de la Ley del Notariado, cuando señala: "Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización".
Frente a una interpretación literal de esta norma y a valoración de circunstancias como referirse el artículo en singular a acta y no a actas, prevalece, a mi entender, la referencia como normativa supletoria a la notarial (artículo 55.2 de la Ley del Notariado) y el que dicho inciso de la norma legal no es ni siquiera literalmente interpretado incompatible con el sistema de doble acta reglamentario.
Por otra parte, carecería de sentido que las declaraciones de herederos, que formalmente son actas de notoriedad, tuviesen un régimen de tramitación distinto del general para estos instrumentos notariales.
Por ello es importante la Resolución DGRN (sistema notarial) de 24 de noviembre de 2016, en cuanto analiza precisamente la compatibilidad del sistema de doble acta con la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria. La resolución tiene su origen en la impugnación de una minuta de honorarios notarial, en la que el impugnante invocaba, como uno de sus argumentos, la improcedencia, tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, del sistema de doble acta. Así que la DGRN entra en esta específica cuestión, declarando:
"Comenzando por la procedencia o no de la doble instrumentación en la autorización de las actas de declaración de herederos abintestato, el punto inicial de esta polémica (y sin perjuicio del resultado final de su texto tras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008), se encuentra en el artículo 1, apartado 122, del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modificó el inciso final del último párrafo del artículo 209 del Reglamento Notarial, dejándolo con la siguiente redacción: «Concluida la tramitación del acta se incorporará al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación, dejando constancia de la misma en el acta que recoja el requerimiento». Este artículo 209 es el primero de la subsección 3ª del Reglamento Notarial, titulada «actas de notoriedad», y que regula el concepto y los requisitos de este tipo de actas. La subsección 3ª únicamente comprende, además del artículo 209, otro precepto, el artículo 209 bis, dedicado en su integridad a la reglas de tramitación de las actas de notoriedad para la declaración de herederos abintestato. Este artículo 209 bis fue añadido al Reglamento Notarial por el artículo 2 del Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre, cuya exposición de motivos se limita a justificar la inclusión de este nuevo artículo en la necesidad de completar los preceptos reglamentarios que regulan las actas de notoriedad en general con uno nuevo, que prevea la documentación mínima para que el Notario pueda proceder a la declaración. De la cronología legislativa expuesta se aprecia que, una norma posterior, el Real Decreto 45/2007, introdujo una nueva regla procedimental en la autorización de estas actas (la doble instrumentación), por lo que desde su entrada en vigor se aplicará a todas las actas de notoriedad que en adelante se tramiten, y en consecuencia puede extraerse ya una respuesta afirmativa a la cuestión de si las actas previstas por el artículo 209 bis quedan sujetas a esta exigencia de doble instrumentación. Al anterior criterio interpretativo, fundado en el contexto y los antecedentes legislativos, se puede añadir el de la interpretación auténtica por esta Dirección General en sus resoluciones, que, si bien no ha tratado específicamente de esta cuestión instrumental, en otras resoluciones en las que interviene una declaración de herederos instrumentada en doble acta, no ha hecho mención alguna a la improcedencia de este sistema, y así, por citar una, la de 12 de noviembre de 2011. Sin embargo, lo expuesto podría haberse visto afectado a consecuencia de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de Jurisdicción Voluntaria, y que en su disposición final undécima introdujo la sección 1ª, del capítulo III, del nuevo título VII de la Ley del Notariado, que bajo la rúbrica «de la declaración de herederos abintestato», recoge dos nuevos artículos sobre la materia, el 55 y el 56, cuya redacción, no del todo agraciada, podría hacer pensar que el legislador podría haber vuelto al sistema de tramitación anterior a la reforma del Reglamento Notarial de 2007. Pero la falta de una prohibición expresa en la nueva normativa a la utilización del sistema de doble acta, así como el mantenimiento del mismo en otros supuestos también introducidos de nuevo en la Ley del Notariado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (como el de la sección dedicada a la formación del inventario y sus artículos 67 y 68, que distinguen entre requerimiento inicial y el inventario y su protocolización), inciden en el criterio de que deba mantenerse el actual sistema".
Teniendo en cuenta el origen de esta resolución, una impugnación de honorarios, debe aclararse que el potencial incremento de coste que el sistema de doble acta puede implicar es realmente muy moderado, aunque reconozco que lo de moderado en tema de gastos es siempre materia subjetiva, y, en todo caso, el coste arancelario no debería ser un criterio decisivo a la hora de decidir las conveniencias de uno u otro sistema y su adecuación legal. Además, es de valorar, como alguna compañera me ha apuntado, la posibilidad de compensar este gasto adicional que teóricamente supone el sistema de doble acta frente al de acta única con el expediente de no expedir copia autorizada de la primera acta o acta inicial, si se confirmase que la segunda acta o acta de cierre es por sí sola título sucesorio, lo que no deja de estar en cuestión, como veremos, lo que nos remite a la segunda resolución que analizaré en la entrada.
Como relacionada con esta materia de gastos de la declaración de herederos, aunque con un ámbito distinto, es de citar la Resolución DGRN sistema notarial de 28 de septiembre de 2016, que rechaza la aplicación de la reducción arancelaria prevista para actuaciones de justicia gratuita a una declaración de herederos por razones procedimentales, pues, a pesar de reconocer que las declaraciones de herederos entre los casos previstos en la Disposición Adicional novena de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, sería requisito para su aplicación su solicitud previa a la iniciación del expediente en aplicación del artículo 8 de la Ley de Justicia Jurídica Gratuita, salvo que se acredite un cambio durante el expediente de las circunstancias económicas del interesado. Dice la DGRN:
"A tal efecto, el artículo 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita señala que «no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo». Y «cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella». En el mismo sentido, el artículo 17.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en Galicia prohíbe al Colegio de Abogados efectuar la designación provisional de letrado a quien solicite asistencia jurídica gratuita, cuando «observe que la solicitud fue presentada por el actor después de presentada la demanda o por el demandado una vez que formuló su contestación, excepto en los casos de insuficiencia económica sobrevenida». Procediendo a la citada aplicación analógica, el momento de presentar la solicitud en el caso de actuaciones notariales no puede ser otro que con anterioridad al otorgamiento de la escritura o de la autorización del acta de que se trate. De presentarse con posterioridad, sería necesario, a la vista de los artículos citados, la existencia de un cambio en las circunstancias económicas del otorgante o requirente, sobrevenido con posterioridad al otorgamiento o autorización, que le hiciera merecedor de la reducción arancelaria solicitada".
La Resolución aborda tres temas relacionados: la justificación del contenido del acta mediante testimonio de la misma en la escritura de herencia; el ámbito de la calificación registral de las actas de declaración de herederos; y si basta con la presentación en el registro del acta final o de cierre o debe presentarse también el acta inicial de requerimiento.
- a.- Justificación del contenido del acta mediante testimonio de la misma en la escritura de herencia. La supuesta distinción entre la declaración de herederos y el testamento.
La primera parte de la resolución que transcribiré se refiere a otra cuestión adicional, la de si es necesaria la presentación en el registro de la propiedad de la copia autorizada del título sucesorio formal (testamento o declaración de herederos) o sería bastante su testimonio en una posterior escritura de herencia por el notario autorizante de esta. La DGRN, en una cuestión en la que también ha sostenido diversas posiciones, distingue aquí entre el título sucesorio testamentario y las actas de notoriedad de declaración de herederos como título de la sucesión intestada, aludiendo a la mayor flexibilidad en las segundas respecto de los primeros por la distinta naturaleza del título material sucesorio que respectivamente justifican. No obstante, y a mi entender, la DGRN no llega a justificar por qué la solución es distinta en uno y otro caso, pues el valor de la fe pública notarial al testimonial uno y otro título, testamentario y acta de declaración de herederos, es el mismo, al margen de que la clase o amplitud necesaria de uno y otro testimonio pueda ser distinta. Dice la DGRN:
"... Como señala el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». La diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas últimas, lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964: «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis»». En definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945. Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias. Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, como se ha indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005). 4. De todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismo o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995). En el presente caso, no cuestiona la registradora en su calificación la suficiencia de los particulares incluidos en el testimonio en relación recogido en el título particional, sino que, a su juicio, es necesario aportar el título sucesorio integrado por copia completa del acta de declaración de herederos abintestato. Y en tales términos la calificación indicada, a la vista de la reseñada doctrina de esta Dirección General, que no se puede desconocer, no puede ser mantenida ...".
Aunque con la doctrina de la DGRN expuesta, parece lo más recomendable y seguro insertar la copia autorizada del testamento en la matriz de la escritura de herencia para su traslado con sus copias, o, más normalmente, insertar en la matriz de la escritura de herencia un testimonio por exhibición total de la misma, o también realizar en el cuerpo de la escritura de herencia un testimonio literal total del testamento, debiendo ser admisibles todos estos procedimientos admisibles como alternativos a la presentación física de la propia copia autorizada del testamento en el registro.
Pero, aunque esto sea lo más práctico, ello no debe llevarnos a admitir sin contradicción que el testimonio parcial literal o incluso en relación del testamento, cumpliendo el notario en dicho testimonio los requisitos formales de la legislación notarial, sea por sí insuficiente a efectos del registro. Entiendo que, como mínimo, debería expresar la calificación registral qué concreto particular omitido del testamento se precisa para ejercer su calificación registral, sobre la base de que el notario ha hecho una relación suficiente de las cláusulas testamentarias, con declaración formal de que coincide con el título exhibido, y de que en lo no relacionado o transcrito nada existe que condicione, altere o limite lo transcrito.
La propia DGRN, aunque en resoluciones posteriores que declaran basarse en la presente, parece olvidarse de ello, hace constar, como quizás el argumento fundamental de su decisión (o al menos es el que más lógica tiene) que "tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto
- En la Resolución DGRN de 16 de enero de 2019, en el caso de una sucesión testada no se entiende cumplido el requisito de aportación del título sucesorio si en la escritura de partición se realiza un relación sucinta de las cláusulas testamentarias, pero parece que sí sería suficiente un testimonio en relación cuando el notario hiciese constar expresamente la exactitud del concepto y que nada existe en las cláusulas relacionadas que restrinjan o condicionen lo relacionado. Dice la DGRN:
"... desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, como se ha indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel). Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995). No puede entenderse que esta doctrina se aparte en modo alguno de la que había resumido la Resolución de 15 de enero de 1960 (y no de 13 de enero, como por error figura citada en las de 4 de junio y 2 de octubre de 2012), pues en un caso en que el notario se limitó a relacionar sucintamente en una escritura de partición de herencia las cláusulas de un testamento -sin expresar formalmente «la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo trasladado»- consideró que dicha relación no era bastante, «considerando que es doctrina de este Centro admitir como suficiente, a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura, por ser aquél, según el artículo 14 de la Ley, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el funcionario del Registro ha de realizar su función calificadora».
"... Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, en el contexto e–justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante".
Casi como curiosidad, destaco la referencia genérica en la Resolución DGRN de 20 de diciembre de 2017, ahora analizada, a que la calificación registral alcanza a la "capacidad" del testador, materia que, salvo en algún supuesto manifiesto, como el que no alcance el testador la edad necesaria para testar, está claramente y por naturaleza excluida de dicho control registral, lo que quizás habría exigido alguna matización, pues no resultan extraños los casos en que se pretende por algún interesado cuestionar a posteriori el juicio notarial de capacidad, lo que claramente excedería del ámbito de la calificación registral, quedando esta posibilidad reservada en exclusiva al ámbito judicial.
En esta Resolución, la DGRN confirma que la presentación de la declaración de herederos puede realizarse mediante testimonio total o parcial o en relación en la escritura de herencia, y declara que esto es así "frente al testamento", lo que implica asumir que en la sucesión testada no es posible la misma solución, justificándolo con referencia a anterior doctrina, afirmación que no es del todo exacta, según lo dicho.
- La Resolución DGSJFP de 19 de enero de 2022 confirma la calificación registral que exigía la presentación de las copias autorizadas de las actas de declaración de herederos, además de los certificados de defunción y últimas voluntades. En el caso, la reseña de la declaración de herederos en la escritura de herencia fue la siguiente: «(…) según resulta del acta de declaración de herederos autorizada por mi compañera de Écija, doña María de los Ángeles García Ortiz, el día 11 de noviembre de 2014, número 1.048 de protocolo, que tuve a la vista al tiempo del otorgamiento de la escritura que se complementa, fueron declarados herederos por partes iguales los ocho hijos del causante de dicha herencia, estableciéndose la cuota usufructuaria de una tercera parte en favor del viudo». Para la Dirección General, esa reseña de la declaración de herederos es insuficiente para que el registrador pueda cumplir con su función calificadora. La Dirección General recuerda su doctrina previa, distinguiendo el caso del testamento del de la declaración de herederos. Respecto del testamento, dice la resolución: "desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto". Y respecto de la declaración de herederos, después de recordar su doctrina previa, considera insuficiente la reseña efectuada, considerando que: "No se indican, por tanto, todos los datos que, como ha reiterado este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020), son necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos."
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de febrero de 2018 resuelve un recurso judicial contra una calificación registral negativa de una escritura de herencia testada por haber testimoniado parcialmente en ella el notario la matriz del testamento obrante en el protocolo a su cargo. La Audiencia Provincial dice seguir la doctrina de la DGRN al respecto, distinguiendo el caso del título sucesorio testamentario del intestado o acta de declaración de herederos. Se alude a la necesidad de calificación íntegra del título sucesorio testamentario, lo que excluiría la posibilidad del testimonio parcial.
Esta resolución judicial peca de la misma imprecisión que la doctrina de la DGRN que dice aplicar, pues lo que descarta es la falta de un testimonio suficiente de aclarar por qué el del caso se entiende que no es así y sin justificar debidamente la distinción entre el supuesto del testamento y la declaración de herederos, cuando, en realidad, en el segundo supuesto el título sucesorio es por definición un expediente más complejo que el primero, al margen de que nuevamente se aluda, sin duda por arrastre, a que el registrador califique la capacidad del testador, lo que parece un imposible lógico.
Así, comienza diciendo la Sentencia:
"los testamentos habrán de ser aportados al Registro para su calificación, a menos que el notario relacione suficientemente su contenido en la escritura de herencia. En cambio, respecto de las sucesiones abintestato bastará que el notario identifique suficientemente el título sucesorio y testimonie los particulares de dicho documento ...".
De esto parece que se extrae, a sensu contrario, que sería bastante un "testimonio suficiente" del testamento, pero no el de ciertos particulares. Será entonces preciso saber que se entiende por "testimonio suficiente".
Dice la Sentencia:
"la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias ...
frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
... consideramos, con la sentencia de instancia, que la calificación del registrador impugnada se realizó conforme a derecho, dado que la escritura de 11 de junio de 2015 al referir, respecto del testamento de don Juan Carlos , que se transcribían "...los siguientes particulares,...", sin mención a lo realmente omitido, impedía la calificación integral del título que compete al registrador".
Aunque la imprecisión reine en esta argumentación, parece que ciertas expresiones llevar a considerar que no se admitiría un testimonio parcial o en relación del testamento, sino que debería reproducirse este de modo literal y total en la escritura de herencia, o incorporarse a la misma testimonio de una copia autorizada del mismo a la escritura de herencia.
Es de advertir que en el caso, el notario autorizante de la escritura de herencia sí declaraba que en lo no transcrito del testamento nada existía que alterase lo transcrito, lo que encuentra amparo en la normativa notarial, conforme a la que deberían calificarse los requisitos formales de los títulos inscribibles, pero cuya aplicación se obvia sin motivo alguno. La fórmula empleada, transcrita de la sentencia fue la siguiente:
"... respecto al causante, adjuntó certificado de defunción y de últimas voluntades y como el testamento de fecha 10 de abril de 2013, con número de su protocolo 697, había sido otorgado ante ella misma, y obraba su matriz en su propio protocolo, en vez de adjuntarlo lo transcribió, tal y como le faculta el art. 254.1 del Reglamento Notarial , haciendo constar que "... matriz de la cual por obrar en el protocolo a mi cargo tengo a la vista, y de la que transcribo a continuación los siguientes particulares, sin que en lo omitido haya nada que limite, restrinja o condicione lo inserto: ...".
Se trata de una desafortunada sentencia que deja de aplicar la legislación vigente, en función de un supuesto carácter integral de la calificación, que se utiliza para desvirtuar el valor de la fe pública notarial, haciéndolo, además, de una manera imprecisa y genérica, sin precisión alguna respecto de que dato faltaba al registrador para ejercer su función. Además, en contra de lo que se dice, la doctrina de la DGRN en la Resolución citada de 12 de julio de 2011, de la que arrastran sus argumentos las posteriores, por más que también poco clara, apoyó su decisión en que el notario del caso no reflejó expresamente la falta de condicionamiento de lo transcrito por lo no transcrito, lo que sí se cumplía en el caso presente, como ya se ha dicho.
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de octubre de 2019, en un recurso judicial contra una calificación registral, revoca la calificación del registrador. En el caso, el notario había incorporado a la escritura de partición una copia del testamento, declarando que dejaba incorporada "los testamentos de los causantes". La calificación registral exigía que se expresase que la copia de la que se tomaba la copia incorporada era una copia autorizada. La sentencia revoca la calificación. Para la sentencia no existe razón alguna para dudar de la autenticidad de la copia incorporada, resultando esto de las propias cláusulas del testamento y de la incorporación al mismo de una copia con pie de copia autorizada, considerando además que bastaría para la inscripción con la transcripción literal de las cláusulas del testamento en la escritura de partición. Recuerda, además, el Tribunal que bastaría con la reproducción literal de las cláusulas del testamento en la escritura de partición y que cualquier duda debe entenderse salvada con las comunicaciones del notario y de las partes al registrador sobre ser la incorporada la propia copia autorizada, sin que sea precisa una subsanación de la escritura. Dice la sentencia: "En el caso, la escritura pública aportada con la demanda (copia autorizada de la matriz, número 1098 del protocolo notarial), manifestaba en sus antecedentes que los datos relativos al fallecimiento de los causantes y al otorgamiento de sus respectivos testamentos, constaba a la vista de la aportación de los certificados de defunción, certificaciones del Registro de Últimas Voluntades, y de los testamentos abiertos de ambos causantes, y se añadía " quedando todo ello incorporado a la presente Escritura". Y efectivamente, a continuación, en el correspondiente papel timbrado y numerado, se incluían copias de los documentos de identidad de los causantes, de las certificaciones de los registros, civil y de últimas voluntades, y de los propios testamentos, que obraban en el protocolo del mismo notario autorizante. También hemos hecho constar anteriormente, que al pie de cada testamento se añadía la mención de que se trataba de copias autorizadas literales de su matriz, con idéntica fecha a la del otorgamiento de la escritura ... La objeción de la calificación negativa a tal forma de proceder radicaba en que no podía saberse si lo incorporado a la escritura era, efectivamente, una copia autorizada de los testamentos, o una simple fotocopia. Se añadía también que en otras ocasiones se habían admitido a inscripción escrituras del mismo fedatario en las que se hacía constar que el testamento se incorporaba por " copia tomada de copia auténtica" ... La literalidad de la escritura pública de adjudicación permite concluir que lo incorporado fue, precisamente, copias autorizadas totales de los testamentos en cuestión, tal como al pie de ambos documentos se hace constar expresamente, con la firma y el sello del notario autorizante. No vemos la razón para que el Registrador dudara de la autenticidad de ambos documentos, expedidos en la misma fecha que la del otorgamiento de la escritura ... En todo caso, si el Registrador albergaba dudas sobre la suficiencia de dicha mención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 del Reglamento Hipotecario, debió permitir su subsanación, subsanación para la que basta instancia del interesado, sin que se deban llenar los requisitos del art. 153 del Reglamento Notarial. La actuación del notario y de la interesada, con la remisión de cuatro correos electrónicos aclaratorios (signados con la firma electrónica del notario), que se reconocen recibidos, y con la presentación física en papel, por dos veces, de testimonio del correo en el que se certificaba que lo incorporado a la escritura eran copias autorizadas de los testamentos, debió resultar suficiente para entender subsanada toda posible insuficiencia de la escritura ... Y del mismo modo, nos resultan igualmente convincentes los argumentos de la parte apelada, respecto de la suficiencia de las menciones de la escritura de adjudicación. No siendo el único medio para hacer constar la existencia del título sucesorio la incorporación de copias autorizadas, entendemos que la incorporación literal del contenido de los testamentos, los transforma en un testimonio que resultaría válido por exhibición, haciendo constar el notario que el documento presentado en copia es completamente fiel a su original, cuando obraba, además, en su propio protocolo, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 254 del Reglamento Notarial. El Registrador contaba con todos los particulares necesarios para llevar a efecto su función calificadora, por lo que la calificación negativa resultaba contraria a Derecho".
En la misma línea, la Resolución DGRN de 27 de febrero de 2019, que ratifica su previa doctrina al respecto de que el divorcio posterior al testamento no implica la automática revocación de las disposiciones testamentarias entre los cónyuges, considerando que la doctrina resultante de las recientes sentencias del Tribunal Supremo que aprecian la ineficacia sobrevenida de la disposición a favor del cónyuge con base en el artículo 767 del Código Civil no es trasladable al ámbito notarial y registral. Hace además la DGRN una discutible precisión sobre el alcance de la calificación registral en las declaraciones de herederos, declaración que se había tramitado al considerar el notario ineficaz de modo sobrevenido el testamento por el divorcio posterior al mismo de los cónyuges. Dice la DGRN:
"... respecto de la declaración notarial de herederos abintestato que sirve de base a la escritura de adjudicación de herencia calificada, cabe recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo según la cual el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos realizada en el acta notarial y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de diciembre de 1945, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012 y 12 y 16 de noviembre de 2015)".
Se asume que el registrador puede calificar el fondo de juicio notarial en la declaración de herederos, prácticamente sin limitación, lo que parece ajeno a la naturaleza de dicho acto y a la atribución de competencias a los diferentes funcionarios realizados por las normas, como ya he dicho. Por otra parte, el que el notario deba no atender en una declaración de herederos, en donde emite por este funcionario un juicio específico de legalidad, a lo que es jurisprudencia del Tribunal Supremo, de una claridad manifiesta, por mucho que la DGRN parezca no estar conforme con ella, es una afirmación, como mínimo, atrevida y generadora de probables futuros pleitos y responsabilidades de todo orden.
En este punto es destacada la ya citada Resolución DGRN de 15 de enero de 2020, la cual realiza muy interesantes consideraciones sobre el alcance de la calificación registral en relación con los procedimientos notariales de jurisdicción voluntaria, de un valor general, y particularmente en el de declaración de herederos, en cuanto la calificación registral expresamente negaba que fuera aplicable a los expedientes notariales de jurisdicción voluntaria la limitación del ámbito de la calificación que para los documentos judiciales recoge el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, lo que rechaza expresamente la DGRN, afirmando que la calificación registral de estos documentos notariales se rige por el artículo 22.2 de la LJV (según el cual: «la calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro», sustancialmente equivalente al que para los documentos judiciales en general recoge el citado artículo 100 del Reglamento Hipotecario). Me remito a lo que después diré.
*** En estas materias, es trascendente la Resolución DGRN de 15 de enero de 2020 (que debemos agradecer al recurso interpuesto por el notario de Zaragoza, Fermín Moreno Ayguadé), la cual confirma, es de esperar que para siempre (lo cual digo asumiendo que la ingenuidad rejuvenece), que es suficiente con la presentación en el registro del acta final de declaración de herederos.
En el caso, a una escritura de adjudicación de herencia, se acompañan dos actas finales de declaración de herederos. A pesar de que, como veremos, en dichas actas finales se realizaba una relación exhaustiva del contenido de las actas iniciales, la calificación registral exigía la presentación en el registro de estas actas iniciales, "... dado que ambos documentos forman unidad documental conforme a los citados artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, 209 último párrafo y 209 bis del Reglamento Notarial, debiendo quedar incorporados en la declaración de herederos abintestato todos los documentos que ha tenido en cuenta el notario tanto para aceptar el requerimiento como para declarar la notoriedad pretendida conforme determina el propio artículo 209 bis del Reglamento Notarial en sus reglas 4.ª y 5.ª, y el artículo 56 de la Ley del Notariado, sin que uno pueda tener eficacia independiente respecto del otro con arreglo a la legislación expresada, y constituyendo dicho documento el título inscribible conforme a los citados artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76, 78 y 99 del Reglamento Hipotecario".
El defecto va a ser desestimado por la DGRN, quien considera que, con la relación en el caso realizada en el acta final de los trámites acta inicial, se aportan al registro todos datos que este precisa para la calificación, sin que pueda exigir la presentación de los certificados y demás documentos que el notario tuvo a la vista para emitir su juicio de notoriedad y que quedarían incorporados a dicha acta inicial.
La resolución transcribe el contenido de las dos actas finales de declaración de herederos del caso, del modo que, para una de ellas, reproduzco a continuación:
"En la primera de ellas el notario hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente:
«Primero. Que el día 28 de enero de 2019, número 83, fue instada ante mí la tramitación de acta para la declaración de notoriedad de hechos en los que se basa la condición de herederos por don F. J. C. B. mayor de edad, (…), vecino de (…), con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…), y de vecindad civil aragonesa.
Ello respecto de su padre, don F. C. M., titular que fue del DNI (…), y que habiendo nacido en La Puebla de Alfindén (Zaragoza) el día (…), falleció en Zaragoza el día (…), habiendo tenido su último domicilio en la calle (…)
Era hijo de P. y P., ambos fallecidos.
Al momento de su fallecimiento, tenía nacionalidad española y vecindad civil aragonesa.
Y no había otorgado disposición alguna de última voluntad.
Falleció casado bajo régimen de consorcio conyugal aragonés con doña A. B. G. (fallecida el 8 de noviembre de 2018), habiendo sido éste el único matrimonio por él contraído, sin que existiere entre los cónyuges separación de hecho, legal o divorcio.
Tuvo dos únicos hijos:
Doña M. P. C. B., mayor de edad, (…), de vecindad civil aragonesa (…), vecina de (…), con domicilio en (…), con DNI/NIF (…).
Y don F. J. C. B., cuyos han [sic] sido expresados.
Segundo. Que aseveró el requirente que no existen otros parientes de igual o mejor grado, y que todo ello era notorio en el círculo familiar y social del fallecido.
Tercero. En el mismo acto comparecieron como testigos:
Don E. A. S. D., mayor de edad, (…), vecino de Zaragoza, con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…).
Y Doña C. V. M., mayor de edad, (…) vecina de Zaragoza, con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…).
Los cuales, habiendo sido advertidos de las incompatibilidades para serlo, por sus manifestaciones, y considerados idóneos indicaron bajo su responsabilidad y bajo pena de falsedad en documento público, previa advertencia de la trascendencia de sus declaraciones, que por su conocimiento del causante, cónyuge e hijos, de ciencia propia sabían que eran absolutamente ciertos los hechos positivos y negativos sometidos a notoriedad.
Cuarto. Fue practicada, además, la preceptiva prueba documental, como consecuencia de la cual constan incorporados en el requerimiento:
– Certificado de defunción del causante, de cuyo original obtuve testimonio en papel timbrado notarial que dejé unido.
– Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, de cuyo original obtuve testimonio en papel timbrado notarial que dejé unido.
– Libro de familia del que en lo pertinente extendí fotocopia en dos folios de papel timbrado notarial, que dejé incorporada.
– Documento Nacional de Identidad, de cuyo original obtuve testimonio en un folio de papel timbrado notarial que dejé unido. Todo ello previa consulta del Archivo existente en el Colegio Notarial, que asimismo quedó unida.
Quinto. Habiendo transcurrido el plazo reglamentariamente previsto, yo, Fermín Moreno Ayguadé, a la vista de las pruebas practicadas, considero acreditada la notoriedad pretendida, de tal modo que, sobre la base de ella, y atendida la ley sucesoria aplicable, aragonesa, pues tenía el causante tal vecindad civil al momento del fallecimiento, el llamamiento como herederos legales de don F. C. M. quedó deferido, por partes iguales, a favor de sus hijos: Doña M. P. C. B. Y don F. J.C. B. Ello sin perjuicio del usufructo de viudedad que, con la extensión universal y facultades legalmente previstas a favor de doña A. G. G. (…).».
Como se ve la relación de los trámites del acta inicial en la final fue, en el caso, exhaustiva, incluyendo una completa enumeración de las pruebas practicadas, con datos como el nombre y demás circunstancias personales de los testigos. A mi entender, aunque sin duda en la práctica registral general que experimentamos siempre será más recomendable "pecar" por exceso que por defecto, también deberían ser admisibles fórmulas menos exhaustivas, aunque igual de suficientes desde la perspectiva calificadora, como la referencia general a haberse practicado la prueba documental y testifical legalmente requerida. Lo que el Centro Directivo nos exige a los notarios en la relación que se haga es que el registrador cuente: "... para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley". Es cierto que también se refieren las resoluciones, incluida la presenta, a la relación en el documento notarial aportado al registro de "los particulares de la prueba practicada", pero ello no de incluir, a mi juicio, cuestiones como los datos personales de los testigos que comparecieron ante el notario.
La DGRN va a considerar que, en el caso, se cumple (diría yo que más que sobradamente) con la regla de que se aporten al registro los datos necesarios para la calificación, datos que pueden resultar de la relación que el notario haga bajo su fe en el acta final de los elementos del acta inicial. Después de recordar su doctrina que distingue entre testamento y declaración de herederos y que, en el aspecto formal, vuelve a reiterar que es perfectamente posible que los datos del título sucesorio, sea este testado o intestado, se aporten al registrl mediante testimonio o relación en un documento público notarial de otro documento público notarial. Específicamente en cuanto a las declaraciones de herederos, dice la resolución, reiterando su previa doctrina:
"Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995) ...".
La referida Resolución DGRN de 15 de enero de 2020 parte en su argumentación de muy interesantes consideraciones sobre el alcance de la calificación registral en relación con los procedimientos notariales de jurisdicción voluntaria, de un valor general, y particularmente en el de declaración de herederos, en cuanto la calificación registral expresamente negaba que fuera aplicable a los expedientes notariales de jurisdicción voluntaria la limitación del ámbito de la calificación que para los documentos judiciales recoge el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, lo que rechaza expresamente la DGRN, afirmando que la calificación registral de estos documentos notariales se rige por el artículo 22.2 de la LJV (sustancialmente equivalente al que para los documentos judiciales en general recoge el citado artículo 100 del Reglamento Hipotecario). Dice la resolución:
"En definitiva, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses, según resulta con claridad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme a la cual los actos de jurisdicción voluntaria son «aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas» (cfr. artículo 1811). Y como dijo este Centro Directivo en su Resolución de 1 de febrero de 2007 (recaída en recurso en materia de Registro Civil), la jurisdicción voluntaria pertenece a ese «agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la ‘formación, demostración y plena eficacia’ de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen». Y no hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. En los mismos no hay propiamente partes procesales, ni actúa el principio de contradicción, ni generan efectos de cosa juzgada. Así lo confirma la propia naturaleza de la función concreta de las resoluciones judiciales de declaración de herederos abintestato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 la define con claridad: «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídicomaterial y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ‘ope legis’». De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007». En la vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 22.2, párrafo segundo, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al establecer que «la calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En relación con la calificación registral de las actas de declaración de herederos abintestato, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales (vid., entre otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del preámbulo de dicha ley), y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria. Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 bis, número 1, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario dar fe de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad», lo que implica según el apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según el artículo 24 de la misma Ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]».
A continuación, precisa la DGRN cómo se traduce todo ello en relación con la calificación registral de las declaraciones de herederos, declarando:
"En virtud de lo expuesto, la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, debe recordarse que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, (…) así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas (…)». Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste".
Estas exigencias, nos termina diciendo la resolución, se han cumplido en el caso analizado, declarando el Centro Directivo:
"Las actas presentadas incorporan todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión respectiva, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos, por lo que, según las consideraciones antes expuestas, no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante; y tampoco en cuanto exige que se incorporen las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes, pues el notario manifiesta que dichas certificaciones se encuentran incorporados a esa acta previa, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento)".
La posterior Resolución DGRN de 23 de enero de 2020 rechaza la inscripción de una herencia intestada, con liquidación de gananciales, en la que el notario se limitaba a expresar que la copia autorizada del acta de declaración de herederos se acompañaría a la escritura, aportándose solo una copia simple de dicha acta, lo que no se entiende suficiente, declarando "... ni se acompaña copia autorizada del acta de declaración de herederos, ni el notario autorizante de la escritura de herencia hace transcripción, total o parcial ni testimonio en relación, de forma que traslade los particulares necesarios para que en su calificación la registradora pueda analizar todos los extremos que en la actualidad prevé el artículo 22.2 de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria: la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente (incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos), las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. Por el contrario, señala que dicha acta «se acompañará a la primera copia que de la presente escritura se expida», cosa que no ha llegado a ocurrir. Consecuentemente, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, desestimando el recurso interpuesto, sin que, dada la exigencia de documentación pública establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sea bastante a estos efectos la aportación de una copia simple". Al margen de las circunstancias del caso, lo relevante es la reiteración de la doctrina del alcance de la calificación registral de las declaraciones de herederos conforme al artículo 22.5 de la LJV.
d.- El caso de la preterición no intencional de un hijo cuasi póstumo (nacido después del testamento).
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