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Playa en Valencia. Joaquín Sorolla. 1908. |
A esta misma cuestión me había referido ya en al menos dos entradas previas ("La aceptación tácita de la herencia ..." y "La elevación a público de documento privado ...") y por su trascendencia, y por coincidir en buena medida lo por mí escrito con la posición de la sentencia (a puntito he estado de decir que el Tribunal "sigue" mi tesis; vanidad de vanidades), he pensado que no era inconveniente su reseña y extracto en este blog de mis amores (aunque solo yo lo quiera, que tampoco lo quiero tanto).
La sentencia se aparta, además, de la posición de la Dirección General sobre la materia, habiendo dicha sentencia recaído en un procedimiento derivado de un recurso judicial contra una calificación registral, lo que acrecienta su interés.
En esta cuestión se combinan dos materias, ninguna de ellas sencilla:
1ª.- La de qué actos implican aceptación tácita de la herencia.
Sin ánimo de repetir lo ya tratado por extenso, recordar que, conforme al artículo 999 del Código Civil,
"La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".
2.- La naturaleza del acto de elevación a público. La cuestión en sí no es clara, pudiendo considerarse que es un acto equivalente al pago, habiendo resoluciones que lo consideran, por ello, acto de administración, aunque debe recordarse que el pago exige libre disposición de los bienes entregados (artículo 1160 del Código Civil).
Sin perjuicio de remitirme en detalle a lo dicho en la entrada correspondiente, cabe recordar l
a Resolución DGRN de 25 de octubre de 2016, que
declaró: "en el caso del presente recurso el poder se confiere para elevar a público y ratificar un documento privado de compraventa previamente suscrito por el comprador y el banco vendedor. De este modo, y aunque con el otorgamiento de la escritura las partes están prestando nuevo consentimiento, debe tenerse en cuenta que la elevación a público de un documento privado implica, en sentido técnico, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1279 del Código Civil, dar forma pública a un negocio preexistente mediante el otorgamiento de una escritura que debe recoger el negocio tal y como aparece estructurado en el documento privado. Esta Dirección General no ha dudado en calificar de acto debido la elevación a público de documentos privados de compraventa. Así, en Resolución de 1 de junio de 2012 se expresa que «es fundamental insistir en la diferenciación entre acto debido y acto de enajenación. El acto debido parte de la existencia previa de un acto de enajenación o disposición, razón por la cual él mismo, como acto debido no implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil y de obligado cumplimiento». Por lo demás, en el presente caso no se introduce modificación alguna respecto a lo acordado en su día por las partes y reflejado en el documento privado que se incorpora, por lo que la escritura tiene una naturaleza enteramente recognoscitiva o confesoria". Para ponernos en mayor contexto, empezaré por reproducir parte de lo que en las entradas referidas dije sobre estas materias.
En la entrada sobre aceptación tácita de la herencia, dije lo siguiente del caso de elevación a público por los herederos del vendedor:
"También parece que lo será (acto con valor de aceptación tácita) la
elevación a público de un contrato de venta otorgado por el causante. Así, la
Resolución DGRN de 1 de junio de 2012, después de reconocer que la elevación a público por los herederos de un contrato de venta no es propiamente un acto de enajenación sino un acto debido para aquellos (en el caso, los herederos actuaban representados por un tutor, con lo que se planteaba la necesidad de autorización judicial prevista para la enajenación de inmuebles, lo que se rechaza por el Centro Directivo con el argumento dicho), afirma, en cuanto al valor de aceptación tácita de dicho acto:
"la actuación de la tutora en representación del tutelado, al ratificar un contrato privado realizado por el causante, implica aceptación tácita conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 999 del Código Civil, que considera aceptación tácita, entre otros casos, la que se hace por medio de actos «que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de herederos», que es precisamente lo que exige el citado artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria para la ratificación del contrato privado firmado por el causante". Dejando ahora al margen si un representante legal, como el tutor, sujeto a autorización judicial previa para aceptar una herencia sin beneficio de inventario, puede realizar actos de aceptación tácita en nombre de su representado sin control judicial alguno y los efectos de esta actuación (cuestión que la Resolución citada salva admitiendo una simple declaración subsanatoria posterior al acto de que se aceptó con los efectos del beneficio de inventario), entiendo discutible el que la realización de un acto debido, como lo es la elevación a público de un contrato, que en realidad es el cumplimiento de una obligación del causante, no pueda ser considerado de simple administración o conservación de la herencia por los llamados a la misma, sin valor necesario de aceptación tácita, lo que encontraría amparo en el artículo 999 último, siempre que se hiciera expresamente en tal concepto, y ello al margen de los términos literales del artículo 20.4 de la Ley Hipotecaria, pues es conocida la imprecisión terminológica de nuestras leyes en la distinción entre llamado y heredero. La propia DGRN ha dicho que los actos de disposición implicarán aceptación de la herencia "cuando sean voluntarios" y los Tribunales han afirmado que el cumplimiento de obligaciones del causante puede ser considerado simple acto de administración de la herencia. Sobre esta cuestión volveré después.
La Resolución DGRN de 19 de julio de 2016 matiza que han de ser
actos dispositivos "voluntarios", con cita de otra
Resolución DGRN de 11 de julio de 2013, conforme a la cual la aceptación de la herencia estará implícito:
"en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito como tal".
No obstante, la DGRN ha reiterado que la elevación a público de un documento privado, cuando el otorgante ha fallecido, deberán realizarla "
todos los herederos del mismos acreditando tal condición mediante la aportación del título sucesorio", incluyendo a sus legitimarios, aunque no tengan la condición de herederos (
Resolución DGRN de 9 de enero de 2018). Se cita, como apoyo civil de esta solución, el principio de relatividad del contrato que vincula a las partes y a sus herederos (artículo 1257 del Código Civil). En el mismo sentido, la
Resolución DGRN de 4 de julio de 2018 reitera que la escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa debe ser otorgada, en caso de fallecimiento del vendedor o comprador, por todos los herederos del transmitente o adquirente.
Por otro lado, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 condena a un demandado como heredero del vendedor a elevar a público un contrato de venta, considerando que la actuación procesal de este implicó una aceptación tácita de la herencia, con lo que parece asumir que
solo como heredero procedería dicha condena. Y la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2007 declara que
los únicos legitimados para la elevación a público de un contrato de venta tras el fallecimiento del vendedor son los herederos de este (y no el mandatario que otorgó en nombre del vendedor el contrato privado de venta).
Pero también cabe tener en cuenta que, en realidad, la elevación a público del contrato del causante es un acto de cumplimiento de las obligaciones de aquel (así,
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003, que concluye que existe solidaridad entre los herederos a efectos de cumplir esta obligación, lo que excluye el litisconsorcio pasivo necesario si en la demanda de elevación a público se omite dirigirla contra alguno de los llamados). Todo ello me lleva a cuestionar la conclusión de que
atender a un acto debido que implique disposición de un inmueble, como la elevación a público de un contrato privado firmado por el causante (u otros, como sería
atender al ejercicio de un retracto legal; por ejemplo, el causante ha adquirido en vida una finca rústica y tras su fallecimiento un colindante ejercita el retracto legal), signifique necesariamente la aceptación de la herencia de aquel, si el que lo realiza no asume voluntariamente en él la condición de heredero, y no pueda realizarse por el llamado como mero acto de administración o conservación (pues no cumplirlo voluntariamente puede implicar mayores gastos como los judiciales), aunque sin duda es cuestión dudosa tanto civil como registralmente."
También me ocupé en la misma entrada del caso inverso, en que la elevación a público la realizan los herederos del comprador, y dije lo siguiente:
"Esto nos lleva a la cuestión de la
elevación a público de un contrato de adquisición realizado por el causante. La DGRN tiene establecido que los herederos pueden elevar a público un documento privado de adquisición a nombre del causante, y que, además, están obligados a dicha elevación a público a nombre del causante con carácter previo a la posterior adjudicación del bien por vía hereditaria, sin que puedan elevar a público dicho documento por el que su causante adquiría directamente a su nombre. Así, entre otras, la
Resolución de 7 de septiembre de 2009, que, después de negar que los herederos del comprador en documento privado puedan instar el procedimiento de reanudación de tracto interrumpido, declara "
la vía procedente para hacer constar en el Registro su titularidad es la elevación a público, voluntaria o en procedimiento declarativo, de la compraventa que el titular registral realizó a favor del causante de los promotores y posterior herencia a favor de los adjudicatarios con pago del impuesto de sucesiones correspondiente. También la
Resolución DGRN de 13 de mayo de 2015 (aunque en el caso concreto, y teniendo en cuenta las circunstancias del contrato privado, en que no se había entregado la cosa y pagado el precio, no consumándose la adquisición del causante, parece que hubiera admitido una venta directa a favor de los herederos, siempre que se hubiera configurado expresamente de esa forma). Resultaría perfectamente posible que los herederos de un comprador elevaran a público el contrato privado otorgado por este y promovieran la inscripción del mismo a nombre de su causante, sin posterior adjudicación entre los mismos del bien. Pero la cuestión es si este acto implica aceptación tácita o si pueden realizarlo los llamados a la herencia como acto de conservación, sin tomar para ello el título de heredero o de aceptar expresamente la herencia, lo que entiendo que puede defenderse, como
acto de conservación de los bienes de la misma,
si expresamente se configura su intervención en la escritura de elevación a público de tal modo.
La
Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020 resuelve un supuesto en que
el llamado como heredero de un arrendatario con opción de compra eleva a público, junto con el arrendador, un contrato de arrendamiento con opción de compra de dos vivienda y consiente la subrogación en los derechos del arrendatario a favor de un tercero (una sociedad mercantil, de la que el propio heredero era administrador), aceptando el cesionario la cesión, haciéndolo expresamente dicho llamado a la herencia sin aceptación previa de la herencia y como acto conservativo al amparo del artículo 999 del Código Civil. La Dirección General rechaza que
el acto realizado por el heredero pueda ser calificado de mera administración o conservación de la herencia, concluyendo que ha implicado la aceptación tácita de la misma (lo que por cierto, le lleva a confirmar la calificación registral negativa, sin dar valor registral a esa aceptación tácita de la herencia que dice haberse producido). Pero, al margen del fondo de la decisión, lo cierto es que el acto realizado excedía de la simple elevación a público de un documento de adquisición y parece que lo condicionante de la existencia de aceptación tácita fue la cesión de derechos a un tercero. Dice la Dirección General:
"Es cierto que, como sostiene el recurrente, puede ocurrir que la transmisión de algunos bienes y derechos de la herencia resulte útil y ventajosa para el caudal, e incluso sea necesaria la disposición para satisfacer sus necesidades o para evitar que se inutilicen y pierdan los bienes o su conservación sea imposible. Debe admitirse que la realización de determinados actos dispositivos sobre bienes o derechos de la herencia por el llamado a la misma no comporta necesariamente aceptación tácita si no revelan inequívocamente la voluntad de aceptar y, además, no son actos que únicamente puedan ejecutarse con la cualidad de heredero. Así lo confirma el párrafo segundo del artículo 999 del Código Civil («Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero») pues, según las circunstancias concretas del caso de que se trate, ciertos actos de disposición pueden incluirse en la categoría de actos de administración entendida ésta en sentido económico –administración dinámica, no estática–; pero si esos actos no son «de mera conservación o administración provisional», implicarán necesariamente la aceptación tácita de la herencia. En la doctrina científica y en la jurisprudencia se admite que el llamado a la herencia realice actos de disposición para atender los gastos de entierro y funeral, para atender a otros gastos urgentes (recibos de suministros, rentas, prestaciones alimenticias, etc.), o la recolección y subsiguiente venta de frutos, y también para el pago de impuestos relativos a los bienes a nombre del difunto así como la liquidación y pago del impuesto de sucesiones (cfr., respecto de estos últimos gastos la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2016), sin que por ello se entienda aceptada la herencia. Pero se considera que quien paga deudas hereditarias con bienes relictos acepta tácitamente (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1926, 16 de junio de 1961 y 12 de julio de 1996, entre otras). También se ha entendido que implican aceptación de la herencia el arrendamiento de un bien de la herencia (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1928 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2017) y el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento o desahucio del arrendatario (Sentencias del mismo Tribunal de 14 de marzo de 1978 y 27 de marzo de 2008) ... A la vista de las anteriores consideraciones, debe concluirse que la subrogación de una sociedad en la posición de arrendatario y titular del derecho de opción de compra de la causante que se formaliza en la escritura calificada –más de dos años después del óbito– implica aceptación tácita de la herencia. Es cierto que el llamado a la sucesión que otorga dicha escritura manifiesta expresamente en ella su voluntad de no aceptar la herencia y que con la subrogación disminuyen las deudas de la misma y puede evitarse la resolución del arrendamiento. Pero estas circunstancias no impiden que la realización de tales actos conlleve la aceptación tácita de la herencia, pues tienen entidad suficiente para considerar que sólo pueden ejecutarse asumiendo la cualidad de heredero, pues son –en terminología de Las Partidas– «actos de señor»; como, por cierto, lo sería extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1961: «… quien paga una deuda debe ser propietario de la cosa dada en pago, sin lo que no podría trasladarla al acreedor que la recibe …»), negocio con el que presenta alguna proximidad el formalizado en la escritura calificada en tanto en cuanto –como alega el recurrente– la sociedad que se subroga en la posición de la arrendataria asume las obligaciones pendientes de pago por razón del arrendamiento".
Por último recordaré lo que en la misma entrada dije sobre el pago de deudas de la herencia, teniendo en cuenta la probable naturaleza de la elevación a público como acto de pago o cumplimiento de una obligación:
"
En cuanto al pago de deudas del causante, dice Lacruz Berdejo (Elementos de derecho civil. V. Sucesiones. Dykinson. 2009), "según la opinión común quien las paga con sus propios bienes realiza un acto equívoco, pues puede muy bien pagar por cuenta de otro (artículo 1158 Código Civil), mientras que quien paga con bienes relictos, al disponer de los mismos, acepta la herencia (S. 7 abril 1955, salvo que se trate de un acto de gestión provisional". Esta doctrina es recordada por la citada Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020.
Pero a
tender a gastos u obligaciones de la herencia, aunque sea con bienes relictos, puede ser considerado simple acto de administración o conservación de esta. Así,
Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 13 de enero de 2016, que sostiene que el
atender a un recibo pendiente al fallecer el causante derivado de un bien de la herencia es un acto de conservación en beneficio de la herencia que no implica aceptación tácita. Distinto sería el caso de
extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma (Sentencia de 16 de junio de 1961), pues elegir un medio alternativo de pago parece que implica un mayor grado de disposición. La citada
Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020 recuerda que sería acto de aceptación de la herencia, como acto de señor, la
"... extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1961: «… quien paga una deuda debe ser propietario de la cosa dada en pago, sin lo que no podría trasladarla al acreedor que la recibe …»), considerando equiparable a esta dación en pago el consentimiento para la cesión de derechos del arrendatario con opción de compra, según se ha visto."
En la entrada sobre elevación a público de un documento privado, repetí parte de lo anterior, entrando en mayor detalle sobre quien tiene que otorgar la elevación a público, pero lo relativo a la aceptación tácita de la herencia ya está suficientemente tratado en lo que he transcrito.
Como he dicho, el procedimiento deriva de un recurso judicial contra una calificación negativa de una registradora de la propiedad, calificación que fue confirmada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, ante lo que se interpone recurso de apelación por el interesado. El Tribunal de apelación admite el recurso y ordena la inscripción de la escritura pública en cuestión (otorgada ante el notario de Valencia, don Enrique Robles Perea).
Según señala la sentencia comentada, "La calificación de la registradora se sustentó en dos puntos; a) Llevar implícita la elevación a público la
aceptación tácita de herencia ex artículo 999 Código Civil que se contradice con la manifestación en el titulo
de " nadie ha aceptado su herencia que permanece yacente, sin que este acto constituya aceptación tácita
de la misma"; b) Ser necesario intervenir los herederos debidamente acreditados con el título de la sucesión
conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria y artículo 209 bis del Reglamento Notarial ...".
Se plantean, por lo tanto, dos cuestiones:
- La de si la elevación a público de un contrato de venta por los herederos del vendedor implica necesariamente la aceptación de la herencia.
Ya he señalado que, en mi opinión, la elevación a público de un contrato de venta por los herederos del vendedor no es necesariamente acto de aceptación tácita, siempre que los referidos "herederos" no hayan tomado tal título en la elevación, lo que parece que en el caso no sucedió, sino que expresamente intervinieron en la escritura en representación de la herencia yacente.
Dice al respecto la sentencia, en razonamiento que comparto:
"La Sala discrepa de tal razonamiento de la Registradora que es reproducido por la Juez de Instancia, toda vez
que no se trata de un acto de disposición sobre un bien de la herencia yacente, efectuado por los herederos
vocados a la misma, -en cuyo caso resulta incuestionable el acierto jurídico de dicho razonamiento-, porque los
intervinientes no están efectuando acto alguno de disposición de un bien de la herencia, (para sí o en beneficio
o favor de tercero) dado que el bien inmueble fue vendido por el causante y transmitida su propiedad por el
vendedor -en vida de éste (Sr. Jose Carlos )- a la actora (transmisión dominical no cuestionada) y por tanto, el
mentado bien salió del patrimonio del vendedor y, por ende, no puede ex artículo 659 del Código Civil, integrar
ni el caudal hereditario ni por consiguiente la herencia yacente del Sr Jose Carlos . Por ello, como fijó de forma
expresa -correctamente- el Notario de esta ciudad, se trata no de un acto de disposición sobre el mentado nmueble, sino de un acto debido a que están compelidas las partes del contrato conforme al artículo 1279 del
Código Civil. En consecuencia, estamos ante un mero acto de administración que no determina conforme al
artículo 999 del Código Civil, la aceptación tácita de la herencia.
- La de si la intervención de un llamado a la herencia en representación de la herencia yacente exige la justificación de su título sucesorio.
Al margen de si es necesario nombrar un defensor judicial a la herencia yacente cuando los llamados a la herencia sean totalmente indeterminados, de modo que su emplazamiento sea puramente genérico, lo que hoy parece superado por la
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021, cuya doctrina se recoge en la
Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, es cierto que, analizando la cuestión desde la perspectiva de la legitimación pasiva, tanto la jurisprudencia como la Dirección General parece que entienden suficiente con el emplazamiento en nombre de la herencia yacente que se haga a alguno de los presuntos llamados a la herencia, siempre que sean determinados, sin necesidad de justificación de su título sucesorio, ni de que sean emplazados todos los llamados (así,
Resolución DGRN de 20 de noviembre de 2019, entre otras).
Podríamos entender que esta es la doctrina que aplica el Tribunal en esta sentencia que comentamos para considerar inscribible la escritura sin aportación del título sucesorio de quienes intervienen en la misma en nombre de la herencia yacente, y esto quizás fuera discutible, como diré. Pero, en realidad, lo que hace el Tribunal es asumir que los que intervinieron en la escritura eran todos los llamados a la herencia yacente (el único hijo y el cónyuge viudo), lo que parece tener su base en las manifestaciones del notario autorizante de la escritura de elevación a público, y esto es cosa bien diversa, como diré.
Dice la sentencia:
"En cuanto al segundo motivo de no justificarse la condición de herederos ab-intestato, al faltar el acta notarial de
tal declaración, con independencia de que consta (Documento 3) en la propia escritura pública la indicación
expresa del Notario autorizante -por Acta de Notoriedad-, ser el interviniente Apolonio , único hijo de José Carlos (vendedor), es que, para el mentado acto debido, debe intervenir la herencia yacente del vendedor y la
misma dada su falta de personalidad jurídica, puede y debe estar representada o administrada por los vocados
a la herencia, en representación de la herencia yacente, sin necesidad incluso de asumir la cualidad de heredero
de acuerdo con el artículo 999 párrafo tercero del Código Civil, como mera interviniente para culminar el acto
debido (que no de disposición) actuando aquellos -el cónyuge viudo y el único hijo del fallecido- que son los
llamados a la herencia ( artículo 913 Código Civil), con lo que se rellena por completo la representación de tal
herencia yacente y por ende tampoco puede ser causa determinante para denegar el acceso registral, por tal
razón la citada escritura pública."
A mi entender, prescindir del título sucesorio formal (en el caso, una declaración de herederos intestados), cuando se trate de un acto de administración activo de la herencia yacente, y no de legitimación procesal pasiva, podría contradecir las reglas generales de la legislación hipotecaria. Una cosa es que los "herederos" que elevan a público no hayan necesariamente de aceptar la herencia para ello y otra que, actuando como administradores activos de la misma, no hayan de justificar su llamamiento en la forma que se exige en general para los herederos.
Pero, en realidad, la cuestión parece no haber sido tanto la falta de ese título sucesorio (en el caso, una declaración notarial de herederos, siendo la herencia intestada), dado que se nos dice por el Tribunal que se expresó por el notario autorizante en la escritura de elevación a público que quien intervenía en la escritura en representación de la herencia yacente del vendedor eran el único hijo y el cónyuge viudo del causante, con referencia a la existencia de un "acta de notoriedad", sino la no aportación de la copia autorizada de la misma al registro, lo que es cuestión muy distinta.
Por ello hay que insistir en la suficiencia a efectos registrales de la reseña que, en la escritura pública que tome por base el acta de declaración de herederos, haga el notario autorizante de la misma del acta de declaración de herederos cuya copia autorizada se le haya aportado, sin que sea entonces necesario aportar nuevamente dicha copia autorizada del acta de declaración de herederos (en realidad, del acta final), ya previamente reseñada por el notario, al registro, posibilidad admitida por la propia Dirección General (
Resolución DGRN de 20 de diciembre de 2017, entre otras), al margen de los ciertos bandazos de su doctrina sobre qué se entiende por reseña suficiente a estos efectos. Me remito en cuanto a todo esto a la siguiente entrada del blog: "
Algunas resoluciones recientes sobre la declaración de herederos ...".
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