Debe precisarse que, para que el bien quede sujeto a una sustitución fideicomisaria, sea o no de residuo, debe formar parte de la herencia del fideicomitente o causante. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 rechaza la demanda del fideicomisario contra la fiduciaria de residuo (la esposa del testador), quien se hallaba autorizada por el fideicomitente solo para disponer a título oneroso de los bienes del fideicomiso, en relación con unas disposiciones gratuitas realizadas por dicha esposa sobre un dinero percibido como capital de un seguro de vida contratado por su esposo y de la aquella era beneficiaria, argumentando que dicho capital del seguro de vida no quedaba integrado en la herencia del testador y era de la exclusiva propiedad de la beneficiaria (artículos 85 y 88 LCS).
Sustitución fideicomisaria pura, a término y condicional.
Antes de entrar directamente en el estudio del fideicomiso de residuo, conviene distinguir estos tres supuestos.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 1118.1 Código Civil: "La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir". Esto podría ser aplicable a supuestos como la condición de no tener hijos, entendiéndola cumplida (con los consiguientes efectos, como la transmisibilidad mortis causa del derecho del fideicomisario) cuando el fiduciario alcance una edad que no le permita tener hijos ni naturalmente ni mediante adopción (pues edades muy elevadas constituyen un supuesto de inidoneidad para adoptar), aunque la entrega de los bienes fideicomitidos se aplace hasta la fecha de la muerte del fiduciario.
A un supuesto de hipotética sustitución fideicomisaria condicional se refiere la Resolución DGRN de 22 de enero de 2020. En el caso, la cláusula testamentaria era del siguiente tenor: «Instituye heredera fiduciaria en todos sus derechos, bienes y acciones a su esposa Doña A. O. L., con la condición de que no contraiga nuevo matrimonio, pues en este caso quedará sin efecto y reducida a su cuota legal usufructuaria, y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por sus hermanos Doña M. y Don B., sustituidos a su vez por sus respectivos descendientes legítimos». Planteado el sentido de esta cláusula, en particular, si la sustitución fideicomisaria entraba en juego para el supuesto de que la testadora no contrajese matrimonio, la DGRN considera que la voluntad del testador no fue condicionar la sustitución fideicomisaria al matrimonio de la testadora, sino que lo condicionado al matrimonio era la institución de heredero, de manera que, de haberse contraído matrimonio por la heredera, hubiera procedido su llamamiento como usufructuaria de su cuota legal, pero que ello no afecta a la sustitución fideicomisaria, la cual jugaría incluso en el supuesto, que fue el caso, de que la heredera fiduciaria no se hubiera vuelto a casar.
Un caso de fiduciario sujeto a término legal, sería, según señala Albaladejo (Comentarios al Código Civil. Tomo X. Vol. 2. Edersa), el de que el fiduciario fuera una persona jurídica, en cuyo supuesto considera el autor citado de aplicación el límite de 30 años previsto para el usufructo de personas jurídicas (artículo 515 Código Civil). Es cierto que este límite legal se ha aplicado analógicamente en los últimos tiempos. Así, en el ámbito del arrendamiento a favor de una persona jurídica, la reciente jurisprudencia ha aplicado, en contratos sujetos a prórroga indefinida a voluntad del arrendatario y celebrados bajo la vigencia de la LAU 1994, la regla del artículo 515 del Código Civil, sujetándolos al plazo de 30 años (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009). Sin embargo, su extensión al fideicomiso no me parece segura. Una cosa es que la ley establezca necesariamente un límite temporal al derecho de usufructo (o del arrendamiento) de personas jurídicas, por razones estructurales y de naturaleza del propio derecho de goce limitado, y otra que el testador, que podía instituir o disponer testamentariamente, de modo pleno y sin límite temporal alguno, a favor de una persona jurídica, no pueda instituirla heredera fiduciaria por un plazo superior a treinta años, o incluso por toda la duración de la persona jurídica. En contra podría argumentarse que de ello surgiría una situación de vinculación de la propiedad contraria a lo que nuestras leyes quieren, estableciendo límites a los fideicomisos en el fiduciario y dos llamamientos más. Pero, este límite temporal legal a los fideicomisos parece que excedería, en un cómputo ordinario, del de los treinta años previsto para el usufructo. Quizás, de buscarse alguno referencia, se acomodaría más al de 99 años previsto en general para la duración del derecho de superficie.
El legislador catalán establece expresamente el límite de los 30 años. El artículo 426.10.4 Libro IV Código Civil de Cataluña dispone:
"Si el fiduciario es una persona jurídica, el fideicomiso tiene una duración máxima de treinta años".
Una cuestión que cabría plantear, relacionada con la anterior, es si podría nombrase sustituto fideicomisario respecto de una Fundación que el causante haya constituido o mandado constituir en su testamento, o ello contradiría la regla que impone imperativamente destinar los bienes de las Fundaciones extinguidas a fines de utilidad social.
En consecuencia, en nuestro derecho común, el fideicomisario puro podrá, desde la muerte del fideicomitente y aun antes de la muerte del fiduciario, aceptar o renunciar a sus derechos, así como cederlos, inter vivos o mortis causa, y su muerte, aun antes de la del fiduciario, producirá la transmisión de sus derechos como fideicomisario a sus propios herederos, en aplicación del ius transmisionis.
En cuanto a la renuncia por el fideicomisario, y dejando para un momento posterior la cuestión de su eficacia en los fideicomisos condicionales, aunque la condición de heredero del fideicomisario sea materia debatida, parece que debe admitirse la renuncia parcial al fideicomiso sobre algunos de los bienes sujetos a la sustitución, sin que ello contravenga la prohibición de renuncia parcial a la herencia (artículo 990 Código Civil). La Resolución DGRN de 16 de abril de 2015, en un fideicomiso sine liberis decesserit, admite el error del registrador por haber cancelado el gravamen fideicomisario en relación a una finca que se dejaba fuera de la renuncia de derechos realizada por los fideicomisarios, que quedaba limitada expresamente en la escritura a determinadas fincas de la sustitución.
Si el término del fideicomiso fuera cierto, la opinión doctrinal mayoritaria es que el término cierto no impide la delación desde el fallecimiento del causante.
No obstante, como veremos en el apartado siguiente, la DGRN (Resolución 31 de mayo de 2011, entre otras) no ha excluido de modo total la posibilidad de renuncia anticipada por el fideicomisario condicional (en un caso de sustitución sine liberis decesserit) a sus derechos, y aunque interpreta dicha renuncia de modo limitado, reconoce su carácter vinculante para el renunciante. Esto lleva a plantearse la posible eficacia de la aceptación del fideicomisario condicional incluso antes del cumplimiento de la condición, pues si se admite la de la renuncia, no parece que la solución deba ser otra en la hipótesis inversa.
En cuanto a la venta de sus derechos por el fideicomisario condicional, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 2002 declara que, en un fideicomiso si sine liberis decesserit, la venta por el fideicomisario de sus derechos hereditarios en la sucesión del fideicomitente, a la que también estaba llamada como heredero, hecha antes del fallecimiento del fiduciario, no incluye los que le correspondían en tal concepto de fideicomisario, argumentando que al no haberse producido la delación en cuanto a estos bienes fideicomitidos, no cabía la cesión de los derechos hereditarios sobre los mismos (de esta cuestión me he ocupado más en detalle en otra entrada del blog: La venta de herencia futura ...).
En relación con la misma cuestión, es de citar la Resolución DGRN de 6 de noviembre de 2015. Esta resolución hace una exposición de las facultades dispositivas del fiduciario, y termina señalando lo siguiente:
"Es por esto, que para que la enajenación de bienes fideicomitidos, sea enajenación de la plenitud del derecho sobre ellos, puede conseguirse si fiduciario y fideicomisario de común acuerdo conciertan la enajenación con el adquirente de que se trate, ya que entre los dos reúnen el poder pleno y definitivo sobre aquéllos, distribuyéndose entre ambos, en la proporción que establezcan, la contraprestación que se dé por el derecho total sobre los bienes. Naturalmente, en el caso del fideicomiso condicional, la limitación del artículo 759 del Código Civil impediría la enajenación hasta el cumplimiento de la condición, pero esto sería objeto de un debate que excede de este expediente".
Transcribo el párrafo para señalar que, en mi opinión, si bien es cierto que es discutible que el fideicomisario condicional pueda transmitir sus derechos antes de la delación, lo que no parece que plantee dudas es que si el fiduciario y todos los posibles fideicomisarios condicionales, que conjuntamente agoten la totalidad de las titularidades provisionales y eventuales, transmiten conjuntamente el derecho, el adquirente habrá recibido de modo definitivo la total y plena titularidad del mismo.
En el derecho catalán, el momento de la delación se sitúa en el del cumplimiento del plazo o la condición, pero en ambos supuestos se admite la renuncia anticipada del fideicomisario. Según el artículo 426.6.1 Libro IV del Código Civil de Cataluña: "El fideicomiso se defiere en el momento en que vence el plazo o se cumple la condición a favor del fideicomisario inmediatamente llamado que no haya renunciado antes a su derecho". Es en ese momento de la delación, como veremos, cuando se exige que el fideicomisario haya nacido o esté concebido (artículo 426.5.1 Libro IV Código Civil de Cataluña). No obstante, en el fideicomiso a plazo, si el fideicomisario existe o está concebido al tiempo de deferirse la herencia al fiduciario, se admite la transmisibilidad mortis causa de los derechos del fideicomisario, aunque muera antes que el fiduciario, salvo disposición expresa del causante. Por el contrario, en el condicional, si el fideicomisario muere antes de cumplirse la condición, aunque sobreviva al fideicomitente, no adquiere ningún derecho al fideicomiso. El fideicomitente puede disponer lo contrario, en cuyo caso se entiende que ha ordenado una sustitución vulgar a favor de los herederos del fideicomisario (artículo 426.5. 2 y 3 Libro IV del Código Civil de Cataluña).
El caso resuelto en esta sentencia versaba sobre un testamento otorgado en el año 1935 en que se preveía una sustitución fideicomisaria, siendo fiduciarios dos hijos del testador, y fideicomisarios los hijos y descendientes legítimos del fiduciario. Uno de los fiduciaros adoptó a un hijo en forma simple y fallece en el año 1991. Tanto el Juzgado de Instancia como la Audiencia consideran que, conforme a la legislación vigente en el momento del fallecimiento del fiduciario y los principios constitucionales, el hijo adoptado en forma simple debía ser considerado comprendido dentro de la expresión hijo legítimo.
En el caso, el supuesto fideicomisario, hijo adoptado en forma simple por el fiduciario, había fallecido antes que éste, pero después del fideicomitente, siendo una sustitución fideicomisaria pura y simple, a la que sería de aplicación el 784 Código Civil.
El Tribunal Supremo considera que no cabe una interpretación integradora de la voluntad del testador, cuando ésta aparece de modo claro en el testamento.
Pero, sin embargo, el Tribunal aplica el principio constitucional de no discriminación (aunque se trataba de una filiación adoptiva de un adoptado en forma simple), con la siguiente argumentación:
"En este sentido, la peculiar naturaleza de la sustitución fideicomisaria determina el establecimiento de un orden sucesivo y cronológico en el proceso adquisitivo de la herencia o legado de que se trate, culminándose dicho proceso con la correspondiente restitución de los bienes hereditarios a los herederos fideicomisarios, sobre los que ya no pesa ninguna carga de conservación o restitución de los mismos. En el presente caso, el fideicomisario adoptado adquirió su derecho hereditario desde la muerte del testador fideicomitente, transmitiendo dicho derecho a sus herederos tras su propia muerte ( artículo 784 del Código Civil ). Sin embargo, dicha transmisión no operó la consumación o consolidación de la situación sucesoria creada y, con ella, la definitiva adquisición de la herencia, al quedar sujeta tanto a la muerte del heredero fiduciario adoptante, que murió con posterioridad al heredero fideicomisario adoptado, como la aceptación de la herencia fideicomisaria por sus propios herederos, como titulares del derecho hereditario objeto de transmisión, esto es, respecto de la restitución o deber de entrega de los bienes de la herencia a la muerte del heredero fiduciario, en el año 1991, como en relación a la aceptación tácita de los herederos del heredero fideicomisario implícita en la demanda de 10 mayo 1999, que inicia el presente litigio, y por la que declaran su condición de propietarios de los bienes hereditarios. Proceso adquisitivo, abierto y todavía no consolidado, en el que resulta pertinente la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación ( artículos 14 y 39 CE ) respecto de sucesiones que aunque abiertas con anterioridad a la Constitución, no obstante como es del caso, no han consolidado o agotado el proceso sucesorio y adquisitivo derivado".
Después me refiero a la cuestión de si el fallecimiento del fiduciario antes del cumplimiento del término o condición, cuando la sustitución fideicomisaria sea condicional o a término, puede suponer la anticipación de la delación a favor del fideicomisario, así como a la cuestión de la renuncia anticipada de sus derechos por el fiduciario.
El fideicomiso si sine liberis decesserit.
Un caso de fideicomiso condicional es el clásico “si sine liberis decesserit”, en el que el fideicomisario se entiende llamado solo si el fiduciario fallece sin hijos. Si lo entendemos como un fideicomiso condicional, parece que el fideicomisario que muera antes que la condición se cumpla no transmitiría derecho alguno a sus herederos, salvo disposición en contra del causante (con la precisión antes hecha sobre la posibilidad de anticipar el momento del cumplimiento de la condición a aquella fecha en que el fiduciario ya no puede tener hijos).
Esta resolución parece dar por supuesto que si los fideicomisarios repudiantes sobrevivieron al fiduciario, su renuncia de derechos surtiría efectos frente a sus hijos. No obstante, si calificamos el llamamiento a los hijos de los fideicomisarios como una sustitución vulgar in fideicomiso, parece que podría ser de aplicación la regla según la cual la sustitución vulgar sin expresión de casos comprende el de renuncia.
Parece, por lo tanto, que esta renuncia preventiva de los presuntos fideicomisarios es posible y les vinculará si sobreviven al fiduciario. Pero el efecto de dicha renuncia no será la cancelación del gravamen fideicomisario, en cuanto puedan existir otros interesados.
La Resolución DGRN de 13 de mayo de 1999, aunque en un caso referido a Cataluña, que no se resuelve en el fondo, confirmando la decisión del Presidente del TSJ, que a su vez confirmó la calificación registral, niega la eficacia, en un fideicomiso sine liberis decesserit (morir el fiduciario sin hijos o con hijos que no lleguen a alcanzar la edad para testar), de la renuncia por unos posibles fideicomisarios, a su vez sustituidos vulgarmente en el fideicomiso de modo condicional, antes del fallecimiento del fiduciario, a fin de cancelar el gravamen fideicomisario, argumentando que solo en el momento de la muerte del fiduciario podría determinarse quienes son los fideicomisarios que deben renunciar.
En sentido similar, la Resolución DGRN de 27 de junio de 2009 niega la eficacia de la renuncia anticipada a la muerte del fiduciario de unos posibles fideicomisarios a fin de extinguir el gravamen fideicomisario. Se trataba de un fideicomiso a favor de los descendientes del fiduciario, con una previsión de sustitución fideicomisaria condicional si el fiduciario fallecía sin hijos (cum y sine liberis decesserit). Los renunciantes eran los descendientes del fiduciario en el momento de la renuncia. Dice la DGRN:
Es por ello que, hasta que sea documentalmente acreditado el fallecimiento de la fiduciaria y se otorgue la correspondiente escritura pública de consentimiento por los fideicomisarios, o se presente en el Registro la que haya sido preventivamente otorgada, en su caso acompañada del acta de notoriedad en relación a la existencia e identificación de sucesores, no se entenderá cumplida la condición impuesta en el testamento, por lo que, coherentemente, no podrá constar en el Registro a nombre de la sociedad adquirente más derecho que aquel del que era titular su causante".
En la sentencia citada en el párrafo anterior el testador había empleado el término acrecer para establecer el llamamiento recíproco entre los collamados, lo que habría tenido unos efectos distintos a la sustitución fideicomisaria recíproca, interpretando el testamento de manera sistemática y no literal (y apartándose, en alguna medida, del la regla interpretativa "in dubio contra fideicomiso").
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 declara que la expresión “sucesión”, empleada como condición negativa de la sustitución fideicomisaria, incluye los hijos tanto por naturaleza como los adoptivos. Más discutible es si se comprenden los adoptivos dentro de la expresión "hijos legítimos", de lo que me he ocupado en otra de estas entradas (¿Comprende la expresión hijos legítimos a los adoptivos?).
La doctrina señala que los hijos puestos en condición no se entienden llamados como sustitutos fideicomisarios del fiduciario. Esto es conforme con el carácter expreso que nuestro Código Civil exige a la sustitución fideicomisaria, aunque la intención probable del causante, al establecer un usufructo de esta clase, sea que el fiduciario transmita sus bienes a sus hijos.
Es de destacar también la previsión del derecho catalán, que contempla una condición tácita de no tener hijos o descendientes. Según el artículo 426.15 del Libro IV del Código Civil de Cataluña:
"1. Si se impone expresa o tácitamente a un hijo o descendiente del fideicomitente un fideicomiso a favor de una persona que no es hijo o descendiente, se presume que se ha ordenado bajo la condición que el fiduciario muera sin dejar hijos o descendientes.
2. Lo establecido por el apartado 1 solo se aplica si el fiduciario no tenía descendencia en el momento de la ordenación del fideicomiso o si, en caso de tener, el fideicomitente ignoraba su existencia".
Momento en que se determina la capacidad del fideicomisario.
Por ello, no es aplicable a la sustitución fideicomisaria, a mi juicio, la solución que sigue la Resolución DGRN de 6 de junio de 2016 para el llamamiento a unos sustitutos vulgares en caso de repudiación del llamado, exigiendo que existieran o estuvieran concebidos al tiempo de la apertura de la sucesión. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que la sustitución fideicomisaria y la vulgar pueden aparecer relacionadas, en cuanto, como regla general, y como después veremos, la sustitución fideicomisaria lleva implícita la vulgar. Imaginemos el caso de un fideicomiso puro a favor de los descendientes del fiduciario. Si el fiduciario renunciase a la herencia, entraría en juego la sustitución vulgar explícita o implícitamente prevista, y, según la doctrina de la resolución citada, los descendientes del fiduciario nacidos después de la apertura de la sucesión no serían llamados a la herencia como sustitutos vulgares, siempre salvo disposición en contra del causante. Pero si el fiduciario hubiese aceptado y transmitido la herencia fideicomitida al fallecer, estos descendientes del mismo, aun nacidos después de la apertura de la sucesión, en mi opinión, sí deberían entenderse llamados, salvo que otra cosa dispusiera el causante, lo que supone una situación contradictoria.
Artículo 779 Código Civil "Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador".
¿Cabe atribuir al fiduciario la distribución de los bienes fideicomitidos entre los fideicomisarios?
El Código Civil proclama en el artículo 670 el carácter personalísimo del testamento ("El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente").
No cabe tampoco en nuestro derecho la figura del heredero de confianza, que sí contemplan diversas legislaciones forales, pues el apartado 4 del artículo 785 Código Civil dispone que estarán prohibidas las disposiciones "que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador".
Pero el artículo 671 del Código Civil prevé que "Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse".
La referencia a los parientes, que es genérica, podría llevar a pensar que es admisible que el testador atribuya al fiduciario la facultad de elección del fiduciario y de distribución de bienes y porciones, al menos en el ámbito de los fideicomisos familiares. Así lo sostuvo Roca Sastre. En contra, Albaladejo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1962 analiza un testamento con institución de heredera fiduciaria, con facultades de disposición intervivos, recayendo después los bienes en los hijos legítimos de esta, disponiendo que si la fiduciaria falleciese sin hijos o descendientes legítimos, fueran sustitutos de residuo a los primos-hermanos de la testadora, aunque otorgando a la fiduciaria la facultad de designar las personas que recibirían los bienes "en la forma y proporción y en las personas que disponga la doña Regina, siempre que sea dentro de la familia de la testadora", cláusula testamentaria que se entendió válida, sin que se considerara que infringiera la prohibición de otorgar testamento por comisario, y admitiendo la elección por la fiduciaria de los familiares de la testadora a quienes correspondieron los bienes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1971 analiza la siguiente disposición testamentaria: "Instituyo heredero universal a mi esposo don Juan Manuel, el cual podrá disponer libremente por actos intervivos y a título oneroso de todos los bienes que heredase de mí, realizando toda clase de enajenaciones y en especial venderlos y gravarlos. Aquellos de los cuales al ocurrir su fallecimiento hubiere dispuesto en la forma expresada pasarán a sus libres voluntades a mis hijos Pilar y Mauricio en la proporción que mi esposo hubiese dispuesto expresamente en su testamento y si no por partes iguales; y si alguno o ambos hubiesen fallecido dejando hijos a estos en su representación". El Tribunal Supremo comienza recordando que "concretamente en cuanto a las facultades del fiduciario, que afectan de modo especial a la presente litis, mientras la doctrina científica recogida por la Dirección General de los Registros, tiene sentado dentro de su área de enseñanza y aplicabilidad, que la disposición de residuo no priva al primer instituido (fiduciario) de la facultad de disponer "intervivos", pero no le concede la de disponer "mortis causa", a menos que le sea otorgada por el testador de una manera expresa e indudable". Pero, en el caso, ante la literalidad de la cláusula, sí que admite el ejercicio de la facultad de distribución de los bienes fideicomitidos entre los hijos, efectuada por el testador en su mismo testamento.
El caso de los fideicomisarios indeterminados.
Es frecuente de que los fideicomisarios no se hallen nominativamente determinados en el testamento. Se hace necesaria entonces su determinación, la cual a efectos registrales, podrá tener lugar mediante un acta notarial de notoriedad, según el artículo 82.3 del Reglamento Hipotecario, siempre que de las cláusulas de la sustitución o de la Ley no resulte la necesidad de otro medio de prueba. Sin embargo, este título adicional de determinación de los fideicomisarios no ha de ser necesariamente el acta de notoriedad. La Resolución DGRN de 30 de enero de 2004 afirma que este título puede ser el título sucesorio de los fiduciarios o el acta de notoriedad del artículo 82.3 Reglamento Hipotecario.
Incluso cabría pensar en que fuera bastante, en llamamientos a favor de descendientes de una persona, con la acreditación de la condición de tales de los otorgantes de la escritura, sin que sea preciso justificar que no existen más descendientes que los comparezcan como tales.
Según la Resolución DGRN de 2 de febrero de 2012:
“respecto a la prueba negativa de que los sustitutos acreditados son los únicos existentes, o lo que es lo mismo, que no existen otros, la doctrina se aplica a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador–; esta doctrina pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima. Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que los que invocan la condición de sustitutos hereditarios, son descendientes de la sustituida y como tales llamados a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho –negativo– de la inexistencia de otros sustitutos”.
La sustitución fideicomisaria de residuo.
La primera jurisprudencia defendió que las cláusulas de residuo no eran verdaderos supuestos de sustitución fideicomisaria. Sin embargo, la doctrina actual, de forma muy mayoritaria, defiende que dichas cláusulas deben considerarse un supuesto especial de sustitución fideicomisaria. Esta es también la posición de la más reciente jurisprudencia.
Naturaleza de la sustitución fideicomisaria de residuo. Carácter condicional del llamamiento.
En contra de esta tesis, admitiendo la transmisión de los derechos por el fideicomisario de residuo que muere antes que el fiduciario ex artículo 784 Código Civil, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 (que veremos después, al tratar de la sustitución preventiva de residuo).
También expresamente en contra del carácter condicional del fideicomiso de residuo la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, que declara:
"el fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero . Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando mas o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. El fideicomisario, según el "ordo sucessivus", o llamamientos a sucesivos herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del fideicomitente o testador , pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario ( artículo 784 del Código Civil )".
No obstante, aun en la jurisprudencia encontramos afirmaciones contradictorias al respecto de la naturaleza condicional del fideicomiso de residuo, pesando normalmente las circunstancias particulares del testamento y el deseo de lograr la justicia del caso concreto en el sentido de la solución más conforme a la voluntad del testador. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2010 declara, respecto de un fideicomiso si aliquid supererit y si sine liberis decesserit:
"No se puede obviar que se trata de una disposición fideicomisaria doblemente condicionada, pues por un lado lo estaba al hecho de que quedaren bienes a la muerte del heredero fiduciario ("si aliquid supererit") y, por otro, a que éste último -don Landelino - falleciera sin descendencia masculina ("si sine liberis decesserit"), por lo que el fideicomisario era titular de un derecho sujeto a esa doble condición".
La Resolución DGRN de 16 de julio de 2015 analiza el carácter condicional del fideicomiso de residuo. El testamento establecía una sustitución fideicomisaria de residuo en la que la esposa del testador quedaba autorizada para disponer libremente por actos inter-vivos y "en defecto de ella, o para el caso de que a su fallecimiento conservase algunos bienes procedentes de esta herencia", se nombraba heredero sustituto a un hermano y en su defecto a los descendientes legítimos del mismo en su representación. El hermano designado sustituto fideicomisario falleció sin descendientes, tras el fideicomitente y antes de la esposa fiduciaria. Considerando extinguido el fideicomiso de residuo, al fallecer el fideicomisario antes de la fiduciaria, afirmando su carácter condicional, los herederos de la fiduciaria otorgan una escritura de adjudicación de herencia en la que se incluyen bienes sujetos al fideicomiso, lo cual el rechazado por la calificación registral, por considerar que el fideicomisario había transmitido sus derechos a sus propios herederos ex artículo 784, cuestionando el carácter condicional del llamamiento.
La DGRN comienza por referirse al carácter de sustitución fideicomisaria del fideicomiso de residuo, declarando:
"uno de los principales problemas que plantean los fideicomisos de residuo es si son o no verdaderas sustituciones fideicomisarias, y aunque la doctrina tradicional antigua venía decantándose por la postura negativa, hoy, la jurisprudencia y la doctrina de este Centro Directivo («Vistos») reconocen tal carácter, en base a que la posición anterior fue importada de la doctrina francesa, en la que al estar prohibidas las sustituciones fideicomisarias, se trataron de legalizar las sustituciones de residuo a base de negarles tal carácter; pero tal argumentación no tiene sentido en el derecho español al estar admitidas las sustituciones fideicomisarias".
Esta consideración lleva a la DGRN a negar el carácter de institución condicional del fideicomiso de residuo, afirmando que la antigua jurisprudencia que así lo sostenía se ha visto superada por las sentencias más recientes.
No obstante, la resolución reconoce dos alternativas en el fideicomiso de residuo, dependientes de la voluntad del causante. Dice la DGRN:
"Es posible una sustitución fideicomisaria de residuo en la que la muerte del fiduciario actúe bien como término, bien como condición. Será a plazo si la sobrevivencia del sustituto o la muerte del instituido no fue señalada como evento condicionante de la sustitución, sino que se configuraron simplemente como términos suspensivos de la efectividad de la restitución del residuo que quedare. Si es a término, actúa la muerte del fiduciario como término incierto, por lo que el fideicomisario adquiere el derecho a la muerte del fideicomitente, por aplicación del artículo 784 del Código Civil, porque la sustitución no está condicionada en sí misma sino en su contenido. Si es condicional, lo condicionado no es el contenido del llamamiento sino el propio llamamiento".
Afirmado esto, dice la DGRN "se trata de establecer si nos encontramos ante uno u otro de los fideicomisos de residuo". A continuación señala que la jurisprudencia no ha sido uniforme y la doctrina no ha sido uniforme sobre la calificación del fideicomiso de residuo como condicional, aunque considera que la reciente jurisprudencia opta por la tesis negativa, mencionando dos sentencias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (aunque, en realidad, ninguna de las dos se refiere a casos de transmisibilidad de los derechos del fideicomisario que muere antes que el fiduciario de residuo, de lo que sí trata la de 2 de noviembre de 2010, que hemos citado anteriormente). Menciona por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013, la cual no resolvía sobre un fideicomiso de residuo, sino sobre un fideicomiso puro, siendo la principal cuestión litigiosa la de si un hijo adoptado en forma simple por el fiduciario tenía la condición de fideicomisario, al haber previsto el testador como tales a los hijos y descendientes legítimos de aquél, considerando aplicables a la sucesión los principios constitucionales al no haberse consumado la transmisión hasta el fallecimiento del fiduciario, habiendo fallecido el fideicomisario adoptado en forma simple antes que el fiduaciario, transmitiendo su derecho a sus herederos (de esta sentencia ya me he ocupado en otra entrada y de los derechos de los adoptados ya me he ocupado en otra entrada).
En definitiva, la DGRN opta por considerar que en el caso el fideicomisario que murió antes del fiduciario de residuo transmitió su derecho a sus propios herederos, por no considerar el llamamiento condicional. No obstante, aunque admite la posibilidad de que ese llamamiento sí fuera condicional en determinados supuestos, no se aprecia en la cláusula analizada ninguna particularidad especial, lo que lleva a considerar que, como regla general, no tiene el fideicomiso de residuo carácter condicional, salvo que el testador lo disponga expresamente. También destaca la DGRN que el testador llamó al fideicomisario no solo para el caso de no haber dispuesto de todos los bienes la esposa, sino "en defecto de ella", que aludía al valor de la sustitución fidecomisaria como vulgar si la esposa premoría al esposo, lo que lleva a la DGRN a considerar que la voluntad del testador era la de favorecer a los herederos del hermano fideicomisario, aunque este falleciera antes que la fiduciaria.
Como he dicho, el causante podría libremente establecer la transmisibilidad mortis causa de los derechos del fideicomisario de residuo que muera antes del fiduciario o negarla. A mi entender, si el testador prevé que al fideicomisario de residuo lo sustituyan vulgarmente ciertas personas -sustitutos vulgares en fideicomiso- (la fórmula habitual en que se designa a una persona fideicomisario y "en defecto del mismo, sus descendientes"), podría implicar una voluntad contraria a que la premoriencia del fideicomisario al fiduciario supusiera la transmisión de derechos a personas distintas de las indicadas expresamente, según la regla interpretativa inclusio unius exclusio alterius", pues el testador, al establecer estos sustitutos vulgares in fideicomiso, ya está contemplando expresamente el caso de que el fideicomisario premuera al fiduciario (como dice el artículo 427.7 del Libro IV del Código Civil de Cataluña: "El testador puede disponer una sustitución vulgar en fideicomiso para el caso en que el fideicomisario llamado no llegue a serlo efectivamente porque no pueda o no quiera"). No obstante, en la Resolución analizada de 16 de julio de 2015 existía una previsión en tal sentido a favor de los descendientes del fideicomisario, a lo que no se dio especial valor interpretativo.
A mi entender, lo apuntado está detrás de la solución seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de diciembre de 2011. En el caso, el testador instituía heredera a su esposa en los siguientes términos: "con facultades de libre disposición por actos y contratos intervivos a título oneroso; pero aquellos bienes de esta herencia que conserve en su patrimonio al tiempo de su muerte, se distribuirán entre los hermanos del testador Don Pablo , Doña Aida , Doña Carlota y Don Demetrio , percibiendo cada uno de los tres últimos doble porción que el primero", disponiendo igualmente "Estos hermanos del testador y en su defecto los hijos que tuvieren, por estirpes, se entenderán instituidos herederos, directa e inmediatamente en la proporción dicha, en el caso de que la repetida Doña Ariadna fallezca antes que el otorgante". Y aclaró el testador: "que cuantos derechos reconoce a favor de sus hermanos se extiendan también a los hijos que dejaren, como sustitutos de aquéllos, para el caso de que alguno fallezca antes que el otorgante o su esposa, pero si el finado no dejare descendencia la porción vacante acrecerá a los demás en la misma proporción en que han sido instituidos". Parece claro, en mi opinión, la voluntad del testador de restringir la transmisibilidad de los derechos de los fideicomisarios de residuo llamados en primer lugar, que premurieran a la fiduciaria, a los posibles hijos legítimos de los mismos, excluyendo a otros herederos. En el caso, los hermanos del testador efectivamente premurieron a la esposa fiduciaria, haciéndolo también el único hijo legítimo de los hermanos, planteando la reclamación contra la fiduciaria los herederos de uno de los fideicomisarios premuertos, que no tenían la condición de hermano ni de hijo legítimo de hermano (sino de nuera y nieto de hermano). La Audiencia Provincial niega la transmisión de derechos a estos demandantes, aludiendo al carácter condicional del fideicomiso de residuo, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010 (de la que me ocuparé en la entrada siguiente y cuyo caso presentaba destacadas peculiaridades), y olvidando la jurisprudencia en contra de esta tesis, aunque, a mi juicio, debió haberla basado en la interpretación de la voluntad testamentaria contraria a esta transmisión fuera del círculo de hermanos e hijos de hermanos, a lo que, no obstante sí alude. Dice la sentencia:
"el elemento primordial para conocer la voluntad del causante, ha de ser el tenor del propio testamento, y dentro de su tenor, atenerse a su literalidad, "a no se que aparezca claramente que fue otra la voluntad de testador", y sólo para el caso de que surgiere la duda, "se observará lo que aparezca más conforme son la intención" pero siempre "según el tenor del mismo testamento". Sin que, por otra parte, sea lícito al intérprete extender las disposiciones testamentarias más allá de su expresión literal, y sólo permisible la búsqueda de la voluntad, por otros medies probatorios, cuando ésta aparezca oscura, ambigua, contradictoria o dispar entre las palabras utilizadas y la intención".
Dice igualmente la sentencia:
"Sentado lo anterior resulta evidente que no puede compartirse el argumento de la parte recurrente en torno a que el fideicomiso no estuviera condicionado pues, siguiendo la reciente STS de 22 de junio de 2010 "No se puede obviar que se trata de una disposición fideicomisaria doblemente condicionada, pues por un lado lo estaba al hecho de que quedaren bienes a la muerte del heredero fiduciario ("si aliquid supererit") y, por otro, a que éste último falleciera sin descendencia masculina ("si sine liberis decesserit"), por lo que el fideicomisario era titular de un derecho sujeto a esa doble condición" y dado que nos encontramos frente a la clásica sustitución fideicomisaria "si sine liberis decesserit" en la que el fideicomitente D. Pio designó como sustitutos de la primera heredera instituida a título universal, su viuda Doña Ariadna , a sus hermanos y sucesivamente a los hijos de éstos en su sustitución por estirpes, tratándose de sustituciones que ( STS de 11 de junio de 1990 ) reúnen la naturaleza de condicional, ya que estaban sujetas al evento de que el primer instituido fallezca, suceso futuro e incierto del que habla el art. 1113 CC ; y aquí no ha tenido lugar el llamamiento a la herencia al fallecer la totalidad de los convocados en sustitución con anterioridad a la viuda instituida heredera universal por lo que resulta correcta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil".
Lo que se está aquí argumentando, a mi juicio, es más que el supuesto carácter condicional del fideicomiso de residuo, la voluntad testamentaria de restringir el llamamiento como fideicomisarios a los hermanos y sobrinos del causante.
Es de citar también en relación con el tema la Resolución DGRN de 11 de abril de 2016. En ella se resuelve sobre la posibilidad de incluir en una partición judicial de un causante bienes recibidos por este como fiduciario de residuo de su esposa. En el caso, la esposa había instituido heredero a su esposo, facultándole para disponer por actos inter-vivos y a título oneroso (sustitución fideicomisaria de residuo calificada de "eo quod supererit", y respecto a los bienes de que no hubiera dispuesto el fiduciario, designaba sustitutos fideicomisarios a unos sobrinos suyos, con representación a favor de sus descendientes. Los herederos del fiduciario de residuo instan la partición judicial de su herencia, incluyendo en el inventario bienes sujetos al fideicomiso de residuo. Lo que se cuestionaba era la eficacia de la posible renuncia de los fideicomisarios, otorgadas algunas ante el propio juzgado donde se tramitaba la partición judicial, y otras mediante documentos privados. La DGRN niega la eficacia de dichas renuncias, tanto en sede judicial, por no considerarse procedente las realizadas en el procedimiento de partición judicial del fiduciario, como en documento privado, por contradecir la exigencia de documento público o auténtico ex artículo 1008 del Código Civil (que hoy, tras la reforma de la LJV, impone la exigencia de escritura pública).
Esta necesidad de escritura pública en la renuncia del fideicomisario, tanto de residuo como puro, me lleva a cuestionar la eficacia de una transmisión, siempre que no sea de las autorizadas al fiduciario, a la que hayan prestado su consentimiento los fideicomisarios, si dicho consentimiento, que puede tener el valor de una renuncia al fideicomiso, no se formaliza en escritura, aunque esto podría entenderse como la aplicación extensiva de una norma limitativa.
En el caso, parece que las renuncias de los fideicomisarios fueron posteriores a la muerte del fiduciario. Si hubiesen sido previas a la misma, se plantearía la cuestión ya vista en relación a la eficacia de la repudiación por un fideicomisario condicional antes de la muerte del fiduciario. La determinación de los efectos en el fideicomiso de residuo dependerá de que se considere este o no como un fideicomiso condicional.
Aquí la DGRN sí apunta la cuestión de los posibles efectos de la renuncia del fideicomisario en relación con unos sustitutos vulgares en fideicomiso, aunque no entra en la cuestión por no haber sido planteada en la calificación. No obstante, a mi entender, el uso del término representación y no sustitución podría llevar a integrar la voluntad testamentaria con las reglas legales de la representación sucesoria, que excluyen el supuesto de renuncia.
Por último, decir que aunque un significativo sector doctrinal haya cuestionado la aplicación al fideicomiso de residuo de las limitaciones del segundo grado del artículo 781 del Código Civil, su consideración de verdadera sustitución fideicomisaria parece llevar a la conclusión de que sí le son aplicables, con la posible excepción de la llamada sustitución preventiva de residuo, de la que después me ocupo.
La distinción entre un fideicomiso de residuo y un fideicomiso si sine liberis decesserit.
Habiendo visto las dos figuras, es de citar el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994, donde se produce una confusión entre ambas, dando lugar a una inscripción errónea en el registro de la propiedad.
En el caso, la cláusula testamentaria tenía la siguiente redacción: "Todas las propiedades, fincas y dinero que correspondan a Dña. Julia , a su fallecimiento, por no tener descendencia, pasarán y recaerán sobre sus hermanos, otra vez sobre sus sobrinos carnales".
La fiduciaria, considerando que se trataba de un fideicomiso de residuo, dispuso de bienes de la herencia, lo que dio lugar a las correspondientes inscripciones registrales a favor de los compradoras, sin constancia en las mismas de la cláusula fideicomisaria.
Para el Tribunal Supremo no estamos ante un fideicomiso de residuo, sino ante un fideicomiso condicional si sine liberis decesserit, y la fiduciaria solo podría haber dispuesto de su derecho condicional, con respeto de la cláusula fideicomisaria para el caso de cumplirse la condición.
Dice el Tribunal Supremo:
"No se trata de un fideicomiso de residuo: no dice la testadora que "de las propiedades, fincas.... que se mantengan al fallecimiento de Dña. Julia , pasarán a ....."; sino que exige (sin ninguna permisividad dispositiva) que pasen a los hermanos todas (y no una parte residual) las propiedades que reciba Dña. Julia , constreñida a conservarlas a favor de los fideicomisarios".
Es de reseñar también el aspecto registral, en cuanto existían ya segundas inscripciones a favor de personas que habían adquirido de quien adquirió del fiduciario, sin que en estas segundas inscripciones se hiciera constar la cláusula fideicomisaria, pues al considerarse un fideicomiso de residuo, no se reflejó el gravamen en la adquisición directa del fiduciario, de manera que en la inscripción del titular registral que transmitió a esos segundos compradores no figuraba la sujeción de los bienes a fideicomiso, invocando estos sucesivos adquirentes su condición de terceros hipotecarios. El Tribunal Supremo niega esta condición de tercero hipotecario, en una aplicación ciertamente rigurosa del artículo 34 Ley Hipotecaria, según la cual basta que el gravamen conste en asientos anteriores al del transmitente para que sea oponible. Dice el Tribunal:
"¿Puede pretender "Promociones Inmobiliarias S.A." defender la inatacabilidad de su inscripción por cuanto en el asiento de su transferente figura la finca libre de cargas? Es decir que, aparentemente, no consta en la referencia tabular ninguna causa de posible anulación o resolución. Para contestar solventemente a este interrogante es preciso enfrentarse a la dicción literal del art. 34 L.H. Este precepto protege a los terceros de buena fe que hayan inscrito aunque después se anule o resuelva el derecho de su transmitente en virtud de causas que no consten en el Registro." El precepto es expresivo. No dice "causas que no consten en el asiento respectivo; exige, con mayor amplitud, que las causas de anulación o resolución " no consten en el Registro. Pero el Registro de una finca es un concepto amplio que abarca todos los asientos contenidos en su folio real, todo su historial jurídico (empezando por la inscripción primera o asiento inmatriculador) y que se ramifica hasta las referencias históricas de la finca matriz de la que proviene".
El fideicomiso de residuo y la sustitución vulgar implícita.
Una aplicación especialmente flexible de esta regla es la que hace, a mi entender, la Resolución DGRN de 26 de mayo de 2016 en la que en una cláusula de institución de heredero a favor del esposo, que premurió a la testadora, con la expresión de que se hacía dicha institución "en la seguridad de que su esposo respetará en todo caso tanto los deseos de la testadora respecto del destino de sus objetos personales, como la voluntad de ambos de que (a) su fallecimiento su patrimonio pase a la Fundación que lleva el nombre ,,,", consideró que se estaba ante una sustitución fideicomisaria, a pesar de que la fórmula era de simple ruego (con olvido de la clásica regla interpretativa de "in dubio contra fideicomiso", consagrada legislativamente en el derecho catalán - artículo 426-14.1 Libro IV Código Civil de Cataluña "Si se duda sobre si el testador ha ordenado un fideicomiso o ha formulado una recomendación o un simple ruego, se entiende esto último", y que parece concordante con la exigencia de disposición expresa de los artículos 783 y 785.1 del Código Civil-, y, ante la premoriencia del esposo, declaró que dicha sustitución fideicomisaria llevaba implícita la vulgar y consideró heredera de la causante a la referida Fundación.
Más recientemente aplica esta doctrina la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 18 de octubre de 2005, que, en un fideicomiso de residuo a favor de la esposa del testador, con sustitución fideicomisaria a favor de una Fundación, estima que la premoriencia de la esposa al testador supone la ineficacia del testamento, sin que pueda entenderse llamada la referida Fundación como sustituta.
Sin embargo, como ya hemos señalado, la moderna jurisprudencia es contraria al carácter condicional del fideicomiso de residuo, lo que puede ser determinante en la valoración de esta cuestión.
La Resolución DGRN de 29 de noviembre de 2003 analiza el caso de un usufructuario que figuraba como titular registral "con la precisión de que al fallecimiento del «usufructuario», la finca pasaría en pleno dominio a sus descendientes legítimos y, si falleciere sin descendientes, dicha finca acrecería, en pleno dominio a la herencia del testador". El referido usufructuario divide una finca de la herencia y dona la nuda propiedad de cada porción resultante a sus hijos, que constaban ser los fideicomisarios mediante acta notarial de determinación de fideicomisarios, reservándose el usufructo conjunto y sucesivo con su esposa de la finca. La DGRN confirma el defecto alegado, afirmando que "Lo que se presenta a inscripción es una donación carente de sentido, pues es evidente que, en el momento de hacerla, el donante (se trate de un usufructuario o un fiduciario) carecía de facultades para donar la nuda propiedad. Todo ello sin perjuicio de que, por la doctrina de la convalidación o «favor negotii» pueda mantenerse la validez de otros actos de naturaleza particional contenidos en la escritura, pero teniendo en cuenta que el título de adquisición de los hijos es válido, ya no como donatarios, sino como fideicomisarios o nudo-propietarios".
En el derecho navarro, la ley 237 de la Compilación establece:
"En las sustituciones fideicomisarias a término el fiduciario podrá anticipar mediante renuncia la delación del fideicomiso".
La Resolución DGRN de 14 de noviembre de 2016 se refiere a un pseudousufructo testamentario a favor de los hijos del testador, con designación como nudo propietarios de los descendientes de los usufructuarios, y la previsión de que si algún usufructuario falleciese sin descendientes, su porción pasaría a sus hermanos o los descendientes de los mismos que le sobrevivieran. Uno de los hijos usufructuarios renuncia y los bienes se inscriben a favor de sus descendientes al tiempo de la renuncia, bajo la condición resolutoria de que el usufructuario no tenga otros descendientes. Un tercero, al parecer un comprador de alguno de los bienes, pretende la cancelación de la condición resolutoria, invocando su prescripción ex artículo 82.5 Ley Hipotecaria. La DGRN rechaza que el procedimiento del artículo 82.5 Ley Hipotecaria, ni el del artículo 210.1.8 Ley Hipotecaria, sean aplicables al caso, pues lo que existe no es una verdadera condición resolutoria, sino una delación condicionada a los descendientes del usufructuario, que se producirá al fallecer este sobreviviéndole sus descendientes, sin que la renuncia al usufructo pueda anticipar dicha delación. Sí se alude a la posibilidad de tramitar un expediente de liberación de cargas o un acta de notoriedad por la que se acredite que el usufructuario falleció sin sobrevivirle otros descendientes que aquellos a favor de los que constaba inscrita la propiedad.
La Resolución DGRN de 5 de junio de 2019, después de recordar su previa doctrina sobre el derecho de transmisión, su cambio de posición y reiterar que considera esta compatible con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, siempre restringida al caso de intervención de legitimarios del transmitente en la herencia del primer causante, declara que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre transmisión directa entre primer causante y transmisario, los bienes que los transmisarios (nietos de un hijo fallecido después de sus padres) reciben en la herencia del primer causante (los abuelos) no quedan sujetos a la sustitución fideicomisaria de residuo impuesta por el transmitente para su propia herencia.
Pese a lo que señala la DGRN en esta resolución, si el fiduciario es único, no existe necesidad de partir, y no parece necesario que para la inscripción de los bienes de la herencia fideicomitida a nombre del fiduciario con expresión del gravamen fideicomisario (artículo 82.1 Ley Hipotecaria: "En las inscripciones de herencia o legado con sustitución fideicomisaria que se practiquen a favor de los fiduciarios, se hará constar la cláusula de sustitución") deban intervenir los fideicomisarios, pues ningún interés tienen en el acto de adjudicación, siempre que conste el gravamen fideicomisario. Lo mismo cabría decir en la partición que realizaran varios herederos fiduciarios todos ellos sujetos al mismo gravamen fideicomisario. Cuestión distinta es la de si, en tal caso de fiduciario único, son de aplicación las reglas especiales para la inscripción de los bienes de la herencia a favor del heredero único (mediante el título sucesorio e instancia privada). A favor opina Amorós Guardiola, salvo que la sustitución fideicomisaria sea de parte de la herencia (Comentarios al Código Civil. Tomo VII. Vol. 3. Edersa). En contra García García (Código de Legislación inmobiliaria, hipotecaria y del Registro Mercantil. Aranzadi), quien argumenta que los fideicomisarios son también herederos. Sobre esta cuestión se pronunció expresamente la Resolución DGRN de 27 de marzo de 1981, negando que, en un caso de heredero fiduciario único sujeto a sujeto a sustitución fideicomisaria, fueran de aplicación las reglas especiales de inscripción a favor del heredero único, por tener los sustitutos fideicomisarios la condición de herederos (en el caso, la fiduciaria había muerto antes que la fideicomisaria, considerándose que la sustitución fideicomisaria implicaba la vulgar y negando al fideicomisario la condición de heredero único. Pero la argumentación vale, aun con mayor razón, para el caso del fiduciario único sobreviviente con sustitución fideicomisaria).
En el caso del fideicomiso de residuo, la cuestión de si el fiduciario puede o no realizar la partición, a mi juicio, debe resolverse sobre la base de considerar, con la jurisprudencia mayoritaria, que el llamamiento al fideicomisario es condicional. Conforme a esto, podría ser de aplicación analógica la regla del artículo 804, según el cual, el administrador de la herencia condicional tendrá los mismos derechos y obligaciones que los que lo sean de los bienes del ausente. Pero podríamos llevar más allá la argumentación, en cuanto el fiduciario autorizado para disponer de los bienes fideicomitidos excede de las facultades de administración propias del fiduciario, las cuales serían bastantes para otorgar la partición, según lo expresado. Por ello entiendo que, salvo disposición expresa del causante, debe entenderse que está implícito en el otorgamiento de facultades dispositivas al fiduciario, la de intervenir por sí solo en la partición.
La Resolución DGRN de 29 de junio de 2017 admite de modo claro que un fiduciario de residuo con facultades para disponer a título oneroso e inter vivos podría partir la herencia sin intervención de los fideicomisarios. Dice la DGRN:
"dados los amplios términos de la disposición testamentaria, en la que se autoriza para disponer por actos «inter vivos» y a título oneroso, quedando a su prudente arbitrio la necesidad de la disposición, debe entenderse que dentro de estas facultades dispositivas, se encuentran implícita la facultad de partir, pues de no admitirse este criterio, las facultades dispositivas de la fiduciaria quedarían gravemente limitadas. Consecuentemente, debe entenderse en el presente caso que no es precisa la concurrencia de los fideicomisarios en los actos particionales".
No obstante, esta misma Resolución DGRN de 19 de junio de 2017, en posición que considero equivocada, aunque coherente con previas Resoluciones (por ello, también erróneas, a mi entender), sí exige la concurrencia de otros herederos llamados. En el caso, se instituía a la esposa heredera fiduciaria, con facultades dispositivas inter vivos y onerosas y en caso de necesidad que podría apreciar libremente, en los bienes gananciales, con designación de los correspondientes fideicomisarios (sobrinos de la fiduciaria), y se instituía herederos en los bienes privativos a otras personas (sobrinos del testador). En la escritura, la esposa se adjudica como heredera fiduciaria los bienes gananciales, otorgando la escritura por sí sola, lo que rechaza la calificación registral. La DGRN revoca la calificación parcialmente, en cuanto a la necesidad de intervención de los fideicomisarios, pero la confirma en cuanto a la de los herederos de los bienes privativos, argumentando que el testamento no contenía una auténtica partición y que ello podía afectar a los derechos de los acreedores de los bienes privativos. Como ya he dicho en otras entradas, de eco predecible, y siempre en mi opinión, condicionar la eficacia de la partición a la previa liquidación de las deudas de la herencia, además de hacer en la práctica de imposible eficacia la partición por el testador, que para el Código Civil es de valor prevalente, no se corresponde con nuestro sistema sucesorio, en el que la previa liquidación de las deudas de la herencia no condiciona la adquisición por los herederos. La DGRN ha llegado, en otras Resoluciones que inspiran la presente, a citar el aforismo "antes es pagar que heredar" como fundamento último de su decisión, como si este dicho jurídico fuese auténtica fuente de derecho, lo que no es, además de no ser cierto, al menos en nuestro derecho común, en donde antes es heredar, y en su caso partir, que pagar -artículos 1084 y siguientes del Código Civil-, sin que los acreedores de la herencia deban consentir la partición, al margen de su derecho a oponerse a la misma -artículo 1082 del Código Civil-, lo que exigiría su actuación positiva y no debería condicionar preventivamente la inscripción; curiosamente, la calificación registral reconocía que si se hubiesen legado los bienes gananciales a la esposa con facultad de tomar posesión sí habría inscrito, lo que supone hacer de peor condición, en este punto, al legatario que al heredero, quien, además, bien podría ser equiparado en el caso a aquel, en virtud del artículo 768 del Código Civil.
Relacionada también con una partición por contador partidor testamentario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1969 rechaza que deba el contador citar al inventario al heredero fideicomisario que sea menor ex artículo 1057 III, en un fideicomiso de residuo, argumentando sobre la base del carácter condicional del llamamiento y su no condición de verdadero heredero hasta el cumplimiento de la condición. Como se ha señalado, esta doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza condicional del fideicomiso de residuo se ha visto en parte superada en los últimos tiempos, aunque la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014, aun reconociendo la condición de heredero del fideicomisario de residuo desde la muerte del causante y negando que sea un heredero condicional, sigue negando la legitimación de un fideicomisario de residuo para intervenir en una partición y liquidación de gananciales realizada por el fiduciario y un contador partidor testamentario, lo que quizás pueda llevar a considerar en la vigencia de la doctrina de la sentencia de 22 de enero de 1969. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014:
"En el fideicomiso de residuo el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante, pero el contenido de la herencia será mayor o menor según haya dispuesto la fiduciaria, que lo puede haber dispuesto del todo ( si quid supererit ). En este sentido tiene una mera expectativa, pero heredero sí lo es (a no ser que se trate de fideicomiso condicional, que no es el caso); es lo que se ha denominado "postheredero", tras el fiduciario, "preheredero" en ordo susesivus .
En consecuencia, no tenía participación en el cuaderno particional al ser de residuo, pero cuando se ha producido la adquisición por muerte de la fiduciaria, sí se le ha permitido impugnar el contenido del patrimonio fideicomitido. Adviértase que no han impugnado en ningún momento actos dispositivos de la fiduciaria".
Límites de la sustitución fideicomisaria de residuo. Número de llamamientos y gravamen de la legítima. El caso del hijo o descendiente judicialmente incapacitado.
Si se hubiese designado más de un fideicomisario, en una sustitución fideicomisaria de residuo en la que el fiduciario goza de facultades dispositivas, cabría plantear, a falta de disposición expresa del causante que lo aclare, si debe entenderse que el primer fideicomisario tiene respecto del segundo las mismas facultades dispositivas que se atribuyeron al primer heredero fiduciario. A mi juicio, siempre que del testamento no exista base para interpretar otra cosa, así debe entenderse, pues es la tesis más lógica considerar que el testador dio el mismo tratamiento a todos los fiduciarios sucesivos.
Sin embargo, ni la jurisprudencia ni la doctrina de la Dirección General muestran un criterio tan contundente como el de este autor a la hora de calificar esta figura. Aunque en último término siempre será una cuestión de interpretación de la voluntad del testador, convertir un usufructo en un llamamiento fiduciario supone alterar el tenor literal de las cláusulas testamentarias, sin que esa conversión sea una posibilidad única. Además, el resultado de cambiar la línea de sucesión del dominio la familia del testador a la familia del usufructuario que puede implicar calificar la figura de sustitución fideicomisaria tampoco aparecerá, en muchas ocasiones, como la incontrovertible voluntad del causante.
La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998 declaró:
"los bienes que constituyen el tercio de mi libre disposición, más los de la cuota vidual, cuando ella (su esposa) muera, y todo el resto del tercio de mejora, se adjudicarán solamente en usufructo vitalicio, por partes iguales, "in stirpes", a mis hijos y descendientes legítimos de hijos fallecidos (esto es, a los nueve citados en la cláusula cuarta), pasando todo el pleno dominio de los referidos bienes únicamente a los herederos "in stirpes" de los usufructuarios citados que sean descendientes de ellos en virtud de matrimonio canónico, entre los cuales herederos se repartirán dichos bienes a partes iguales, "in stirpes", según queda dicho". Tal disposición testamentaria, clara respecto de la adjudicación del usufructo vitalicio, necesita de una interpretación mas compleja en cuanto a la atribución del pleno dominio y consecuencias derivadas. La expresión "solamente en usufructo vitalicio" que emplea el testador, descarta, según entiende esta Sala, no obstante, lo que apunta la sentencia recurrida, que estemos en presencia de un sustitución fideicomisaria encubierta. En este orden conviene que se recuerde, a efectos de ilustración, el apartado 3 de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1986: "los estudios doctrinales realizados acerca de lo que se conoce con el nombre de "pseudo usufructo testamentario" que encarna una auténtica sustitución fideicomisaria han contribuido a deslindar los campos en que se mueven una y otra institución (usufructo y sustitución) así como originado un gran avance en la diferenciación o identificación entre ambas figuras. Pero ello no supone que siempre que se esté ante un usufructo testamentario haya que identificarlo con una sustitución fideicomisaria, cualquiera que puedan ser las analogías que medien entre ambas instituciones, y aunque muchas veces, en la práctica, sea difícil diferenciarlas, siempre resultará que en el usufructo el titular tiene un "jus in re aliena", con su régimen peculiar, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, con la obligación de conservarlos y con sujeción a un régimen distinto del de usufructuario y, además, porque el testador, cuando desmembra el derecho en usufructo y nuda-propiedad no hace un doble llamamiento sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye entre distintas personas, de modo inmediato, las facultades integrantes del derecho".
Esta misma sentencia admite, aun rechazando la figura del pseudo usufructo en el caso, que el llamamiento se haya realizado a nundum concepti, y afirma: "frente al criterio prohibitivo del Derecho romano y, en general, del Derecho Civil europeo más afín, un sector importante de la doctrina civilística y la jurisprudencia de esta Sala, con argumentos que se extraen del propio Código civil, sostienen que es válido el citado "llamamiento", no obstante, haya de exigirse como tal institución de herederos sometida a condición, que éstos sujetos, expectantes deban existir (y ser capaces para suceder) en el momento del fallecimiento del usufructuario que es el momento en que se produce la delación respecto del mismo".
Al rechazar la equiparación de la figura a la sustitución fideicomisaria, rechaza igualmente que, a falta de nudo propietarios, se siga la línea sucesoria del "usufructuario", considerando que el llamamiento debe hacerse a los herederos legales del testador. Dice la sentencia:
"... de este postulado no se sigue, necesariamente, que al fallecimiento del usufructuario, sin testamento, hayan de incluirse dentro de la sucesión intestada de este los bienes usufructuados (ya hemos dicho que no hay sustitución fideicomisaria) sino que (con ello se difiere de la sentencia impugnada), por imprevisión del testador, ha de estarse al complementario mecanismo de apertura de la sucesión intestada del "decuius" para distribuir entre los que resultan ser sus herederos legales el dominio pleno de los bienes usufructuados".
En cuanto a la Resolución DGRN de 2 de diciembre de 1986 analizó la siguiente cláusula testamentaria:
La Resolución DGRN de 3 de julio de 2019 aborda un supuesto en que el testador legaba a su esposa un derecho de usufructo universal de su herencia, con facultades para disponer de los bienes a título oneroso e inter vivos y en caso de necesidad, que podría apreciar libremente, e instituía herederos a dos hermanos, designándolos nominativamente. La viuda se adjudica un bien de la herencia (al parecer el único bien de esta), de carácter ganancial, haciéndolo en una mitad indivisa a cuenta de su participación en la disuelta sociedad de gananciales y en la otra mitad, por título de herencia, conforme a la atribución realizada a su favor en el testamento. La calificación registral exigía para la inscripción el consentimiento de los herederos nudo propietarios del esposo. El notario autorizante de la escritura alega en el recurso que la figura equivale a un fideicomiso de residuo, recordando las opiniones doctrinales sobre el pseudo-usufructo testamentario. La DGRN, sin dejar de reconocer el debate doctrinal sobre esta figura, considera que en la interpretación del testamento debe prevalecer una interpretación literal (artículo 675 del Código Civil) y que, siendo el testamento notarial, esto debe complementarse con una interpretación conforme al sentido técnico de las palabras, lo que le lleva a cuestionar la equiparación del usufructo con facultades de disposición a un fideicomiso de residuo. Recuerda también la DGRN la jurisprudencia reciente sobre que el usufructuario universal no es heredero. Y, en el caso, cuestiona que estuviéramos ante un verdadero pseudo-usufructo por ser los herederos determinados y actuales (los hermanos del testador). Todo ello le lleva a negar la inscripción de la escritura (asumiéndose que, de haber sido un verdadero fideicomiso de residuo, sí hubiera sido inscribible). Apunta, no obstante, la DGRN posibilidades como que la viuda pudiera disponer del bien sin una previa adjudicación o que se pudiera inscribir el legado a su favor acreditando que poseía el bien antes de la apertura de la sucesión, lo cual podría realizarse por acta de notoriedad.
Rivas Martínez (Derecho de sucesiones común y foral. Tomo II. Capítulo IX. Dykinson) califica a la sustitución preventiva de residuo como un supuesto de sucesión doblemente condicionada "pues la misma quedará sin efecto si el sustituto o sustitutos premueren al sustituido y, aunque le sobrevivan, si el sustituido ha otorgado testamento válido y eficaz".
Sin embargo, como ya hemos visto, en la sustitución fideicomisaria de residuo tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia admiten su condición de llamamiento hereditario no condicional, y cabe plantear si esta tesis es también aplicable a la sustitución preventiva, pues el hecho de que las facultades dispositivas del fiduciario no se limiten a los actos inter-vivos sino que se extiendan a los mortis-causa no implica necesariamente una diferencia de naturaleza en este aspecto. En tal sentido opina Albaladejo (op. cit), quien afirman, respecto de esta sustitución preventiva de residuo, que: "es tan incondicional como el fideicomiso de residuo ordinario".
La misma Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2002, referida a un fideicomiso de residuo con facultades expresas para el fiduciario de disposición mortis causa, recuerda lo cuestionable del carácter condicional del llamamiento al fideicomisario de residuo, afirmando: "con la mejor doctrina, si bien, alguna Sentencia habla de que en ese fideicomiso , de una u otra especie, se incorpora una condicionalidad, ha de precisarse que en la especie del litigio «Si...» la misma sólo se refiere no a los llamamientos, sino al alcance del residuo relicto en cuanto a su existencia o conjunto de bienes".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 analiza un supuesto en que se instituía heredera a la esposa, nombrando un sustituto respecto de los bienes de los que la esposa no hubiese dispuesto "por cualquier título inter vivos o mortis causa", y habiendo otorgado la esposa, con posterioridad al fallecimiento del esposo, un testamento en que, además de instituir herederos a unos hermanos, dispuso de unos bienes de la herencia fideicomitida a favor de uno de los fideicomisarios de residuo, quien fallece antes que la testadora, sin haberse previsto sustitución vulgar en el legado efectuada por esta. Los herederos de la testadora entendían que esta había fallecido sin disponer del bien, en cuanto el legado efectuado había quedado ineficaz por la premoriencia del legatario, refundiéndose en la masa de la herencia, al asumir que la sustitución preventiva de residuo no implicaba la vulgar. ni existía transmisión de derechos del fiduciario a sus herederos. Para el Tribunal Supremo, por el contrario, y revocando la sentencia de la Audiencia Provincial, la disposición efectuada por la testadora a favor de uno de los sustitutos fideicomisarios de residuo es un ejercicio eficaz de sus facultades dispositivas, y la premoriencia de este a la testadora no afecta a la validez de la disposición, invocando el artículo 784 del Código Civil.
En el derecho catalán parece que el legislador sí ha previsto que la premoriencia de los sustitutos al sustituido en la sustitución preventiva de residuo implica la extinción de esta. Según el apartado 3 del artículo 426.59 del Libro IV del Código Civil de Cataluña: "La delación a favor de los sustitutos preventivos de residuo solo se produce si el heredero o el legatario mueren sin haber otorgado testamento o heredamiento válido y eficaz o si los herederos que los sustituidos han instituido no llegan a sucederles por cualquier causa" y según el apartado 5 de esa norma: "La sustitución preventiva de residuo queda sin efecto por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustituidos, o por el hecho de premorir todos estos al heredero o al legatario sustituidos" (aunque he tomado la redacción del transcrito apartado 5 del artículo 426.59 de la página on line del BOE, entiendo que tal como aparece redactado carece de sentido, debiendo entenderse que donde dice "por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustituidos o por el hecho de premorir todos estos al heredero o legatario sustituidos", lo resaltado debe entenderse como "sustitutos").
La Resolución DGRN de 26 de junio de 2017 admite la eficacia de la disposición mortis causa realizada por el fiduciario en una sustitución preventiva de residuo en un testamento otorgado el mismo día que aquel en que se le nombraba fiduciario. Se trataba de dos testamentos de dos cónyuges otorgados el mismo día ante el mismo notario, con números sucesivos de protocolo, en que los testadores se nombraban recíprocamente herederos y designaban sustitutos preventivos a personas de sus respectivas familias. Fallecido el esposo y posteriormente la esposa, otorgan la escritura de adjudicación de herencia tanto respecto de los bienes del esposo como de la esposa los sustitutos preventivos designados por esta última, sin intervención de los sustitutos preventivos que había designado el esposo. El Centro Directivo confirma la inscribibilidad de esta escritura, afirmando:
"Ciertamente que la disposición «mortis-causa» que se efectúa en el testamento de la fiduciaria, no es una disposición propia de los bienes procedentes de la herencia del primer causante, porque ésta no podría disponer por actos «inter-vivos» de los bienes que aún no ha heredado, toda vez que la cualidad de heredera, solo la adquiere por el fallecimiento del primer causante, pero esta es la particularidad característica de esta institución y también de los testamentos en general, que se puede testar sobre lo que el testador no puede disponer al tiempo del otorgamiento y sí al tiempo de la apertura de la sucesión. Entender otra cosa sería no admitir ninguna disposición testamentaria de la fiduciaria hecha antes de la apertura de la sucesión del fideicomitente, lo que desnaturalizaría la figura, más aun en este supuesto en el que fideicomitente y fiduciaria han fallecido a avanzada edad y en corto espacio de tiempo".
Sin embargo, en un caso sustancialmente similar, aunque con alguna importante diferencia, la Resolución DGRN de 19 de diciembre de 2019, llega a una conclusión distinta. Se trataba también de dos testamentos, otorgados por unos cónyuges, el mismo día, ante el mismo notario y con números correlativos de protocolo, en que los esposos se nombraban herederos fiduciarios recíprocamente, con la previsión de que el respectivo heredero "... podrá disponer con absoluta libertad de los bienes de la herencia por actos inter vivos, (onerosos o gratuitos) sin limitación alguna y por actos mortis causa posteriores al fallecimiento de la testador/a", designando cada uno de ellos fideicomisarios a personas de sus respectivas familias, con previsión expresa de que la sustitución fideicomisaria implicara la vulgar. Fallece primero la esposa y después el esposo, y son los fideicomisarios designados por este, como sustitutos vulgares de la heredera fiduciaria y transmisarios de los derechos del testador en la herencia de aquella, los que se adjudican los bienes del matrimonio. La calificación registral considera que, respecto de los bienes de la esposa, no procede ese derecho de transmisión a los herederos del testador, al no haber entrado los bienes de la esposa en el patrimonio del testador, que no constaba haber aceptado la herencia de su esposa, prevaleciendo sobre este hipotético derecho de transmisión la sustitución fideicomisaria de residuo ordenada por la esposan a favor de sus propios parientes. La DGRN confirma la calificación registral. La distinción entre ambos supuestos radica en que, en el caso de la Resolución de 19 de diciembre de 2019, la cláusula de sustitución fideicomisaria expresamente exigía que la disposición mortis causa por el fiduciario (en el caso, el esposo) se hiciera por testamento otorgado una vez fallecida la esposa, exigencia que no se recogía en el testamento de la Resolución de 26 de junio de 2017, y por tanto no era posible considerar que el fiduciario (el esposo) había ejercitado en su propio testamento, otorgado en vida de la esposa, las facultades dispositivas mortis causa que por aquella le fueron otorgadas. Dice la resolución:
"Por lo tanto, para la resolución de este expediente, es preciso determinar el tracto sucesorio de las herencias de los dos esposos, de acuerdo con los títulos sucesorios de cada uno de ellos. Fallece en primer lugar la esposa, en cuyo testamento se instituye heredero fiduciario a su esposo con facultad de disposición con absoluta libertad de los bienes de la herencia por actos «inter vivos» –onerosos o gratuitos– sin limitación alguna y por actos mortis causa posteriores al fallecimiento de la testadora. Pues bien, el esposo heredero fiduciario no ha otorgado testamento posterior a la apertura de la sucesión de su esposa, por lo que no ha dispuesto mortis causa de los bienes de la herencia de ella, por tanto, quedando bienes de esa herencia –los derechos resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales–, entra en juego el llamamiento de los sustitutos fideicomisarios de residuo designados por la testadora, que son sus hermanos y sobrinos en la proporción establecida o sus sustitutos vulgares en su caso. Posteriormente fallece el esposo, y en este punto, respecto de sus bienes privativos, habiendo premuerto la instituida heredera fiduciaria, suceden los sustitutos vulgares de ella, que son los hermanos y sobrinos del esposo que habían sido designados como sustitutos fideicomisarios de residuo; pero no suceden en los derechos de la herencia de la esposa, que ya tienen titulares designados por ella –sus hermanos y sobrinos–. Así pues, como bien sostiene la registradora, en los llamamientos de sustitución fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala y todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente, no del fiduciario. Así, el heredero fideicomisario trae causa directamente del causante originario, que es con respecto al cual se aprecian todas las cuestiones relativas a su capacidad para suceder y desde cuya muerte adquiere el derecho a la sucesión, aunque muera antes que el fiduciario, transmitiendo su derecho a sus herederos ... Alega también el recurrente que la controversia es, si existiendo una cláusula de sustitución fideicomisaria de residuo, ésta resulta preferente o prioritariamente aplicable al derecho de transmisión. Pues bien, no se trata de que una u otra tengan preferencia, sino que los presupuestos de aplicación de una u otra son distintos. En el concreto supuesto, la testadora ha hecho un llamamiento hereditario sucesivo al fiduciario y fideicomisarios, estableciendo para el caso de omisión de actuación del fiduciario, cual ha de ser el destino de sus bienes de manera clara, instituyendo herederos fideicomisarios a sus hermanos y sobrinos en las proporciones y los términos previstos en el testamento ... Por último, en cuanto a la alegación de que el hecho de que el heredero instituido en primer lugar –el fiduciario– otorgara un testamento valido y eficaz e instituyera herederos en el mismo, de manera que traería como consecuencia que el llamamiento a los herederos preventivos de residuo resulte ineficaz, no cabe más que recordar de los hechos del expediente el texto literal del testamento de la esposa en ese punto: «(…) y por actos mortis causa posteriores al fallecimiento de la testadora (…)». Siendo que el testamento último del fiduciario fue en la misma fecha que el de la testadora, es evidente que no lo hubo tras la apertura de su sucesión, por lo que huelga cualquier elucubración relativa a la voluntad del fiduciario sobre esto".
En el caso de la Resolución DGSJFP de 2 de julio de 2020 en la cláusula testamentaria, incluida en el testamento de dos cónyuges, otorgados el mismo día, los cónyuges testadores se nombraban herederos fiduciarios el uno al otro, nombrando sustitutos fideicomisarios de residuo cada cónyuge a sus propios hermanos, respecto de los bienes de que el fiduciario no hubiera dispuesta. Fallecida la esposa y después el esposo (habiéndose formalizada una escritura de adjudicación de herencia en vida del esposo a su favor en cuanto a los bienes de la esposa, con constancia de la cláusula fideicomisaria), los herederos fideicomisarios de este último, como sustitutos vulgares del esposo (ante la premoriencia de la esposa), formalizan la herencia del esposo, incluyendo en la adjudicación de bienes uno procedente de la esposa. Aquí, la Dirección General, después de admitir que estamos ante una sustitución preventiva de residuo, a pesar de que no se mencionaban expresamente los actos dispositivos mortis causa, llega a la conclusión de que el bien procedente de la esposa correspondería a los herederos fideicomisarios designados por esta última, lo que implica considerar, a diferencia de la resolución de 26 de junio de 2017, que con el testamento que el esposo otorga el mismo día que la esposa este no ha ejercitado las facultades dispositivas mortis causa. Con ello sí se aprecia un criterio diverso del de la resolución de 26 de junio de 2017, pues no existe en este caso previsión expresa en el testamento de que las facultades dispositivas se debieran ejercitar por el fiduciario después del fallecimiento de la fiduciante (lo que la diferencia del supuesto de la resolución de 19 de diciembre de 2019). Decía, en este caso, la cláusula testamentaria en el testamento de la esposa, según consta transcrita en la propia resolución:
«instituye heredero único y universal de todos sus bienes en pleno dominio a su citado esposo y nombra herederos fideicomisarios de residuo para todos aquellos bienes de que no hubiera dispuesto su esposo a sus hermanos J. y L. V. V., sustituidos por sus descendientes en caso de premoriencia o incapacidad»
Obsérverse que en la transcripción de la cláusula testamentaria ni se utiliza la expresión sustitución preventiva de residuo, ni se hace referencia expresa a que el fiduciario pudiera disponer mortis causa de los bienes, pese a lo cual, y de modo discutible, la Dirección General asume el argumento de que estamos ante una sustitución preventiva de residuo. Sin embargo, ha motivos para dudar de que esta transcripción sea completa o correcta. Dice la resolución:
"En consecuencia, en el supuesto concreto, no habiendo dispuesto inter vivos de algunos de los bienes el heredero fiduciario y no habiendo otorgado testamento tras la muerte de la testadora, hay que tener en cuenta los llamamientos de los sustitutos fideicomisarios de residuo hechos por ella, y siendo los fideicomisarios directamente herederos suyos, es necesario contar con los mismos para la partición. Alegan los recurrentes que se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo en su modalidad preventiva, argumentando que su figura únicamente pretende evitar que la herencia pueda quedar sin titulares al morir el heredero. Pues bien, efectivamente así ha sido, pero los sustitutos preventivos de la esposa no son los hermanos de su esposo sino los suyos".
Veáse que la Dirección General asume, en contra de lo que opinó en su resolución de 2017, que solo sería válida la disposición del fiduciario por acto inter vivos o por testamento posterior al fallecimiento de la testadora fideicomitente, lo que, a diferencia del caso de la resolución de 2019, no encontraba apoyo directo en la cláusula testamentaria, al menos según los términos en que se ha transcrito por la propia resolución previamente.
Sin embargo, para añadir confusión a la cuestión, el primer párrafo de fundamento de derecho 3º de la resolución de 2020 nos dice:
"Por lo tanto, para la resolución de este expediente, es preciso determinar el tracto sucesorio de las herencias de los dos esposos, de acuerdo con los títulos sucesorios de cada uno de ellos. Fallece en primer lugar la esposa, en cuyo testamento se instituye heredero fiduciario a su esposo con facultad de disposición con absoluta libertad de los bienes de la herencia sin limitación alguna y por actos posteriores al fallecimiento de la testadora. El esposo heredero fiduciario no ha dispuesto de la finca ni ha otorgado testamento posterior a la apertura de la sucesión de su esposa, y, por tanto, quedando bienes de esa herencia, entra en juego el llamamiento de los sustitutos fideicomisarios de residuo designados por la testadora, que son sus hermanos designados o sus sustitutos vulgares en su caso".
Aquí nos dice la Dirección General que el fiduciario podría disponer de los bienes "con absoluta libertad" y "por actos posteriores al fallecimiento de la testadora", y todo ello de acuerdo con el título sucesorio de los testadores, lo que aproximaría el supuesto al de la resolución de 2019, pero esto no coincide con la redacción de la cláusula testamentaria que ha realizado previamente la propia Dirección General en esta su resolución de 2020, lo que deja abierta, por una redacción confusa, la solución definitiva a esta cuestión.
La Resolución DGRN de 20 de julio de 2017 se refiere a una sustitución preventiva de residuo si sine liberis decesserit, en los dos testamentos de un matrimonio, siendo fiduciarios los dos hijos de los testadores y fideicomisarios respectivos colaterales de cada testador, confirmando la calificación registral que exigía que en la inscripción a favor de los herederos fiduciarios se hiciese constar el gravamen fideicomisario. En contra se alegaba que la intención de los testadores había sido prever el reparto de los bienes entre sus respectivas familias para el caso de premoriencia de los herederos a los mismos. Se rechaza este argumento, afirmando que "un testamento autorizado por notario, las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento puesto que la preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad del lenguaje". En cuanto al posible gravamen que para la legítima supusiese esta sustitución preventiva de residuo, la DGRN admite que podríamos estar ante un gravamen a la intangibilidad cualitativa de la legítima, pero no entra en la misma al no haber sido planteada en la calificación, considerando, además, que la inscripción del gravamen fideicomisario no impediría el ejercicio a los legitimarios de sus acciones de protección de la legítima.
Buenas Tardes
ResponderEliminargracias por estas publicaciones,muy didácticas,muy bien explicadas
Le presento un ejemplo:
Supongamos que un testador instituye herederos universales suyos a A,B, y C , todos a sus libres voluntades con excepción de A que podrá disponer libremente por actos inter-vivos no podrá hacerlo en cuanto a actos mortis-causa,salvo a favor de su madre a quien llamaremos,M,o los descendientes de M.,quedando así fideicomisariamente susutituido,en lo que se refiera a los bienes que no haya dispuesto por actos,inter-vivos ni mortis-causa(dentro de los limites personales señalados),por los siguientes sustitutos vulgares:
A es sustituida por M, y en su defecto por B y C,por partes iguales entre ambos.C es sustituido por D.
SUPONGAMOS Que M,A,B,C,sobreviven a la testadora,luego muere M, Luego mueren B y C,quienes antes de morir,renuncian al fideicomiso.Finalmente ,muere A,que actuando contra la voluntad del testador,deja un testamento a favor de personas que no son descendientes de M.
En este caso estamos ante un fideicomiso condicional?la condición sería la cláusula de no disponer por mortis-causa ,salvo a favor de descendientes de M, o la muerte del fiduciario,o ambas?en que momento se produciría la delación,cuando hace el testamento o cuando muere A y qué efecto tendrían las renuncias de B y C, teniendo en cuenta que B muere,antes que A otorga testamento y C muere después.
cuando muere A,los bienes del fiedeicomiso,pasan a los herederos instituidos por A,o al sustituto D, o se fuenden en la masa de la herencia y pasa a los herederos del testador?
Muchas gracias.
Buenas tardes,en mi comentario anterior expuse una situación,y olvidé decirles que el testador era de Barcelona,y los bienes se encontraban en dicha ciudad.
ResponderEliminarMuchas Gracias,
Mary
Hola Mary,
ResponderEliminarSu caso no es sencillo, aunque sí es interesante y me ha dado que pensar, la verdad.
Antes de contestarle, me gustaría que me aclarara una duda. Cuando dice:
"quedando así fideicomisariamente susutituido,en lo que se refiera a los bienes que no haya dispuesto por actos,inter-vivos ni mortis-causa(dentro de los limites personales señalados),por los siguientes sustitutos vulgares:
A es sustituida por M, y en su defecto por B y C,por partes iguales entre ambos.C es sustituido por D".
Primero habla de que "A" es fideicomisariamente sustituido y después que lo es "por los siguientes sustitutos vulgares". ¿Eso es así, o ha sido una errata de redacción? Y en cuanto a "C" sustituido por "D", ¿está llamado conjuntamente como sustituto con "A" o solo en defecto de "A"?