viernes, 29 de enero de 2016

Bienes gananciales y privativos (9). Ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. La indemnización por accidente de tráfico. Las pensiones. Las subvenciones. El caso de los juegos de azar. El billete de lotería. Las ganancias ilícitas. La usucapión. La ocupación o el hallazgo. Adquisiciones a non domino. La devolución del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.





(Jugadores de cartas. Caravaggio).


Ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

Según el artículo 1346.7 Código Civil, son privativos del cónyuge respectivo, sus ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

La doctrina se plantea cuestiones como si el "extraordinario valor" debe determinarse teniendo o no en cuenta las circunstancias económicas de la familia o si debe considerarse en el momento de la adquisición o en el de la liquidación. Rebolledo Varela (Comentarios al Código Civil. Tomo VII. Tirant lo Blanch) defiende, en cuanto a lo primero, estar al doble criterio de los usos sociales y las circunstancias de la familia, y en cuanto a lo segundo, estar al momento de la adquisición.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 10 de marzo de 2014 considera ganancial al perro del matrimonio, ex artículo 1347.2, por haber sido comprado durante la sociedad de gananciales con dinero común, sujetándolo a liquidación.

A mi juicio, aunque esta sentencia no analiza la cuestión, cabe plantearse si la mascota del matrimonio podría encuadrarse dentro del caso del artículo 1346.7, considerándose bien privativo de uno de los cónyuges, cuando se demuestre que era este el que tenía en exclusiva el vínculo afectivo con el animal.

Indemnizaciones por daños personales. El accidente de tráfico.

Según el artículo 1346.6 Código Civil, son bienes privativos:

"El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos".

Aquí entrarían las indemnizaciones por accidente de tráfico, que se estiman como privativas.

En tal sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005. En la misma línea, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de junio de 2015.

En aplicación de esta misma doctrina, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29 de junio de 2012 declara privativa la indemnización percibida por el esposo como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido durante su actividad laboral, rechazando distinguir en la indemnización la parte correspondiente a la pérdida de capacidad laboral de la correspondiente a resarcimiento de daño personal (no obstante, la cuestión de los accidentes laborales plantea peculiaridades y en cuanto a ellas me remito a otra de estas entradas en la que las trato).

Cuestión diversa es que la indemnización percibida, aun siendo privativa, se haya consumido durante el matrimonio en atender a las cargas familiares, en cuyo caso puede no haber lugar a reclamar crédito alguno a la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1318 Código Civil, esto es, que se contribuya proporcionalmente a los recursos. Pero esto exigiría que no hubiera bienes gananciales con los que atender a esas cargas, pues en otro caso procederá el reembolso previsto en el artículo 1398.3 Código Civil, pues las cargas de la sociedad de gananciales se deben atender preferentemente con los bienes gananciales.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de marzo de 2014 reconoce el derecho al reembolso en el momento de la liquidación del dinero percibido por un cónyuge como consecuencia de un accidente de tráfico y que se confundió en la masa de bienes gananciales. Declara la sentencia:

"no puede olvidarse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2.003, en cuyo fundamento cuarto puede leerse en relación con un dinero privativo integrado en una cuenta junto con el ganancial de la familia: "Consecuentemente, al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, confundida con el dinero ganancial, se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1.364 del Código Civil , se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común".

Resarcimientos por daños derivados del Prestige en un negocio privativo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2010 analiza el posible carácter ganancial de la indemnización concedida al marido como titular de un negocio de vivero a raíz de los daños derivados del hundimiento del buque petrolero Prestige, La esposa alegaba el carácter ganancial, argumentando que esta indemnización trataba de cubrir el lucro cesante producido en el negocio de vivero, y como tal, al sustituir a unos beneficios que tendrían carácter ganancial, aunque el negocio fuera privativo, también debería ser ganancial la indemnización.

La Audiencia Provincial rechaza este argumento, declarando:

"La impugnante parte de un supuesto no acreditado, como es que la indemnización tiene como finalidad reparar el lucro cesante, el beneficio dejado de obtener, que siempre tendría naturaleza ganancial. No puede compartirse esta argumentación cuando el RDLey 4/2003 ( RCL 2003, 1582) señala en su justificación inicial la finalidad de adelantar la indemnización por los daños causados por el accidente del "Prestige", si bien con la limitación de 160 millones de euros y en el marco de los convenios que alcancen con el Mº de Hacienda. De lo que se desprende que se pretende la indemnización de todos los perjuicios. No puede negarse que puedan abarcar algún apartado que pudiera corresponder al lucro cesante, pero de igual modo no puede negarse que tenga la finalidad de indemnizar los daños efectivamente producidos como la pérdida de la producción o los daños de la infraestructura material del propio vivero, en cuyo caso la indemnización tendrá un carácter privativo, al igual que el propio bien cuyo daño pretende reparar (art. 1346.6º CC )".

Las pensiones.

Según el artículo 1349 Código Civil:

"El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de diciembre de 2013 analiza el caso de la devolución de una pensión de viudedad, derivada de un primer matrimonio, indebidamente percibida por la esposa, existiendo una resolución administrativa de devolución de cobro de lo indebido, considerándose que esta deuda con la seguridad social tenía carácter ganancial y no privativo de la esposa, pues también lo tuvieron las cantidades percibidas por la esposa por dicho concepto durante el matrimonio, consumidas en la atención de las necesidades familiares, siendo ambos esposos conscientes del carácter indebido de lo percibido.

La cuestión de las pensiones por razones laborales, así como los planes de pensiones se analizan en otras entradas.

Las subvenciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2002 declara el carácter privativo de una "subvención a fondo perdido" concedida por el IRYDA al marido, en relación a una plantación de olivos privativa, afirmando:

"la citada subvención "a fondo perdido" se otorga personalmente al beneficiario o causante, y su estado de casado en régimen ganancial, no empece a que al no haber existido contraprestación alguna para esa recepción sino que, se repite, se recibe por y para la persona así subvencionada, ha de seguir el decurso de privaticidad - sic- de su acervo patrimonial".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 18 de marzo de 2014 analiza el carácter ganancial de unas subvenciones públicas concedidas al marido como consecuencia de su actividad ganadera, sobre la base del carácter privativo del ganado, declarando:

"Así no discutida la naturaleza del ganado como privativo; respecto de las subvenciones a tenor del art. 1.347 del Código Civil deberá distinguirse si éstas se han devengado constante el matrimonio, con independencia de cuando se perciban que tendrá carácter ganancial, de las que se generen una vez disuelto el matrimonio, que gozan de naturaleza privativa".

El caso de los juegos de azar. El billete de lotería.

El artículo 1351 Código Civil dispone: “Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 hace aplicación de esta norma, considerando ganancial el premio obtenido por un boleto premiado de la ONCE. Se había alegado que, antes del sorteo, el marido había transmitido el boleto a su madre, lo que no se consideró probado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006 también declara ganancial el premio obtenido por un boleto de la lotería nacional, rechazando la alegación del esposo de que el billete pertenecía a una de sus hijas.  

Se ha planteado si la norma sería aplicable al premio obtenido por un billete de lotería donado. Aunque algún autor haya sostenido la opinión contraria, a mi juicio, la norma es de aplicación con independencia de la forma en que se haya adquirido el boleto de lotería.

Esto es así, según creo, porque: 

- La norma no distingue y donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir. 

- El valor ínfimo del boleto en relación con lo obtenido hace irrelevante el título de adquisición.

- Si no fuera así, la norma sería superflua, pues bastaría con la aplicación de las reglas generales, según las cuales, si el premio sigue la naturaleza del boleto. El sentido de la norma es, precisamente, apartarse de la regla general.

- Una razón adicional para lo mismo existe en el décimo donado en el curso de una relación de trabajo (el jefe al empleado y a la inversa), pues lo procedente del trabajo de los cónyuges es por naturaleza ganancial.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 2010 rechaza la alegación del esposo de que el bien le había sido donado por su tío por falta de prueba sobre la donación. Se pretendió justificar esta donación con la declaración como testigo del pretendido donante, lo que se rechaza "por la manifiesta enemistad entre este y la ex-esposa". No obstante, parece que, en principio, si se hubiera justificado la donación del billete, se habría considerado privativo el premio, aunque el Tribunal considera que dada la.falta de reserva de la condición de privatividad en el momento del cobro del premio y el ingreso del mismo en una cuenta común en un momento de "bonanza matrimonial", habría que considerar donado el premio por el esposo a la esposa o a la familia. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 aplicó analógicamente el artículo 1351 Código Civil respecto de un billete de lotería premiado en una pareja de hecho. Sin embargo, parece dudoso que, con la nueva doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, contraria a la equiparación de las parejas de hecho a matrimonio en lo relativo a la producción de efectos legales no asumidos por las partes, esta aplicación analógica pueda mantenerse, al margen del alcance de los posibles pactos tácitos de comunidad entre la pareja o la posibilidad de probar que compartían el billete.

Las ganancias ilícitas.

En los tiempos que corren no es ocioso plantearse el caso. El artículo 1351, en cuanto al inciso procedente de otras causas que excluyen de la restitución, se ha considerado aplicable en la doctrina a las ganancias obtenidas por medios ilícitos, cuando puedan ser objeto de conservación (delito prescrito), lo cual determina el carácter ganancial de las mismas. Si el delito es fiscal y el título de adquisición gravado por el impuesto impagado es gratuito, prevalecerá, a mi juicio, el carácter derivado del título, pues la ganancia no procede, en sentido propio, de una actividad ilícita.

El tesoro oculto y los hallazgos.

También aplica, en general, la doctrina el artículo 1351 a estos supuestos. Otras tesis propugnan encuadrarlos, junto con otros como el de la usucapión, en el concepto de industria del artículo 1347.1, aunque debe recordarse que el tesoro oculto implica un descubrimiento por azar. 

En el particular caso del tesoro, cabe recordar el artículo 351 del Código Civil, según el cual:

"El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado".

Cabría distinguir las siguientes posibilidades:

- Si el descubrimiento del tesoro lo realiza uno (o los dos cónyuges) por azar en la finca de un tercero, la mitad correspondiente al descubridor será ganancial en aplicación del artículo 1351.

- Si el descubrimiento lo realiza un tercero en una  finca ganancial, la mitad correspondiente al dueño del terreno será ganancial. Pero si el descubrimiento lo realiza un tercero no cónyuge en la finca privativa de uno de los cónyuges, parece que la mitad correspondiente al dueño del terreno será privativa, pues no existe industria alguna de su parte (así, Lacruz). Según Manuel Peña y Bernaldo de Quirós (op. cit.) se trata de una accesión, invocando el argumento analógico del artículo 471, que atribuye el tesoro oculto al propietario y no al usufructuario.

- Si el descubrimiento lo realiza un cónyuge en la finca privativa del otro, la mitad correspondiente al descubridor será ganancial y la mitad correspondiente al dueño del terreno será privativa.

Si el descubrimiento no fuera tesoro oculto sino que proviniera de la actividad industrial o profesional de un cónyuge, sí parece que encajaría el posible premio del descubridor dentro de los bienes adquiridos por el trabajo o industria.

La usucapión.

La cuestión de la usucapión plantea diversas cuestiones dudosas en relación con la sociedad de gananciales.

La usucapión puede ser ordinaria, lo que implica la existencia de justo título y buena fe, o extraordinaria, basada en la posesión. Por otra parte, la doctrina, en general, defiende el carácter retroactivo de la adquisición por usucapión, de manera que los efectos de la adquisición se retrotraen al momento de la posesión inicial.

Ello llevaría a distinguir según el caso. Si se trata de una usucapión ordinaria, parece que la naturaleza del justo título título será la que determinará el carácter ganancial o privativo del bien. Si se trata de usucapión extraordinaria, la cuestión será si el efecto retroactivo de la adquisición por usucapión puede suponer que, aun consumada la adquisición tras la vigencia de la sociedad, el bien pueda ser privativo si la posesión se inició antes de la misma. Un caso particularmente dudoso es el de la donación de inmuebles en documento privado, en el que la jurisprudencia ha variado desde considerar posible la usucapión, aunque solo extraordinaria, a negar que pueda existir verdadera posesión en concepto de dueño. Si admitimos la posibilidad teórica de la usucapión extraordinaria en este caso, no parece que pueda ser aquí determinante la supuesta naturaleza gratuita del título, que no juega efectos en la usucapión y es radicalmente nulo.

De los Mozos (Comentarios al Código Civil. Edersa), apunta la división de la doctrina en cuanto a los efectos retroactivos de la usucapión y la ganancialidad, encontrándose tanto la opinión de estar al momento en que se consuma la usucapión por el término del plazo (Manresa, Sceavola), como la de mantener que si la posesión se inicia por un cónyuge antes de la vigencia de la sociedad de gananciales, el efecto retroactivo de la usucapión determina la privatividad del bien (Lacruz, Puig Brutau y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1961). Para De los Mozos, este segundo criterio encontraría hoy apoyo en lo previsto en el artículo 1357.1 para las adquisiciones a la vigencia de la sociedad con precio aplazado que se paga tras la misma (aunque finalmente se termine apartando de este tesis, como veremos). Según De los Mozos debe distinguirse la usucapión ordinaria de la extraordinaria:

- En la ordinaria, dice el autor que la usucapión "no puede operar más que en favor de su titular, haciendo que la atribución sea privativa, en el caso de que la posesión se haya comenzado antes del inicio de la sociedad, aunque se consume después. Si la usucapión se inicia después del comienzo de la sociedad, pueden suceder dos cosas, como ya antes hemos anticipado, que el título no se halle diferenciado en favor de ninguno de los dos cónyuges, en cuyo caso, consumada, aun después de la disolución de la comunidad, la adquisición será ganancial. Pero si el título aparece diferenciado en favor de cualquiera de los cónyuges, lo cual es muy posible, y seguramente lo más verosímil (salvo los casos de empresas o explotaciones comunes), pues se trata de la posesión en concepto de dueño que uno de los cónyuges ha podido adquirir separadamente (art. 1.346.3), la adquisición será privativa". Pero, a mi entender, esta tesis no es muy concorde con la ganancialidad de lo adquirido a título oneroso por uno solo de los cónyuges durante la sociedad

- En la usucapión extraordinaria, De los Mozos, a pesar de lo en principio apuntado, se acoge a la tesis de Manresa, considerando que el bien será ganancial si se consuma la usucapión extraordinaria durante la vigencia de la sociedad, aunque la posesión se hubiera iniciado con anterioridad, pues el cónyuge no aporta a la sociedad, dice, ningún derecho sino un mero hecho, la posesión. Del mismo modo, si se inicia la usucapión extraordinaria durante la sociedad, aunque existiese posesión exclusiva de un cónyuge, esto sería solo un hecho, concluyendo que el bien se adquiere por la industria de uno de los cónyuges, lo que determina su ganancialidad.

Manuel Peña y Bernaldo de Quirós (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. Vol.2 1991) considera que el caso de la usucapión no se resuelve en el artículo 1351 del Código Civil. Según este autor:, la cuestión ha de decidirse "conforme a las otras reglas, por el titulo o modo de adquisición (adquisición gratuita, onerosa, ocupación) de la correspondiente posesión en concepto de dueño y la prescripción corre a favor del patrimonio en el que la posesión se incardina (cfr. analogía 1934 Código Civil)". Parece que, según esta opinión, sería teóricamente posible que uno de los cónyuges usucapiese poseyendo en concepto de dueño para su patrimonio privativo, aun durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

Según Lacruz Berdejo (Elementos de Derecho Civil IV. Derecho de Familia. Dykinson), dentro del concepto de industria del artículo 1347.1 se comprende, entre otros supuestos, "las adquisiciones por usucapión iniciada constante matrimonio sin una causa que justifique la posesión exclusiva".

(El Código Civil Portugués aborda esta cuestión, considerando bienes propios de los cónyuges los adquiridos por usucapión fundada en posesión que tenga su inicio antes del matrimonio" -artículo 1722-).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 declara el carácter ganancial de unas acciones adquiridas por el marido por usucapión extraordinaria, aunque en el caso parece que tanto el inicio de la posesión como la consumación de la usucapión tuvieron lugar durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Esta sentencia hace referencia a una posesión conjunta de los cónyuges, aunque parece que las acciones se transmitieron solo al marido, lo que no es obstáculo para declararlas gananciales. Dice el Tribunal:

"En el presente caso quedó cumplida la usucapión con el transcurso de los seis años siguientes a la transmisión de las acciones al Sr. Carlos Daniel (15 de julio de 1987) cuando estaba casado con la demandada doña Flora bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, por lo que se produjo la usucapión o prescripción adquisitiva a favor de ésta respecto de tales acciones y dichos títulos no pueden ser ahora reclamados por la demandante como propietaria del cincuenta por ciento".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de julio de 2003 analiza la condición privativa o ganancial de una vivienda adquirida por el esposo durante la sociedad de gananciales mediante una escritura de compraventa simulada que en cubría una donación de su padre a su favor. La sentencia considera que la vivienda es privativa en virtud del título gratuito de adquisición, rechazando el argumento de la usucapión a favor de la sociedad de gananciales. Se da preferencia, por lo tanto, a la naturaleza del título de adquisición sobre el posible juego de la usucapión, en línea con la opinión doctrinal antes reseñada. Dice el Tribunal:

"se ha de tener en cuenta que el instituto de la usucapión o prescripción adquisitiva no resulta de aplicación en el caso, ya que lo que se discute es si una vivienda, que ha sido habitada por el matrimonio mientras el mismo mantuvo la convivencia, es de carácter ganancial o privativa del esposo, situación en la que la posesión conjunta por ambos cónyuges en absoluto puede generar una alteración de la titularidad por vía de la prescripción adquisitiva en tanto que los beneficios de la situación posesoria tanto aprovechan a uno como a otro de los cónyuges. Además, el hecho de que no se otorgara escritura pública de donación por el padre del actor, don Bernardo , no excluye que la adquisición -formalizada como compraventa- responda a una liberalidad del padre respecto del hijo (artículo 1.346-2º del Código Civil) mediante el otorgamiento a favor de éste de la correspondiente escritura por parte de quien en su día vendió al padre cuya adquisición nunca quedó formalizada".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de diciembre de 1998 rechaza que un cónyuge pueda invocar contra el otro la usucapión de un bien ganancial, alegando su posesión en exclusiva, considerando que la naturaleza comunitaria de la sociedad de gananciales excluye esta posibilidad.

Adquisiciones a non domino.

Puede suceder que uno de los cónyuges otorgue durante la vigencia de la sociedad de gananciales un contrato por el que adquiera un bien, el cual, según las reglas generales, sería privativo (por ejemplo, por permutarse con otro bien privativo, por adquirirse con dinero privativo, por haberse adquirido antes de la vigencia de la sociedad de gananciales aunque el contrato se consume tras la misma), pero dicho título de adquisición tenga un vicio, fundamentalmente la falta de titularidad del transmitente, que impediría el efecto traslativo, cuyo vicio quede sanado en aplicación de las reglas que permiten en nuestro derecho las adquisiciones a non domino, como los artículos 32 y 34 Ley Hipotecaria o 464 del Código Civil.

Podría sostenerse que, en ese caso, la adquisición del bien no deriva propiamente del título adquisitivo, sino de la norma legal que sana la adquisición, impidiendo la petición de restitución por el verdadero propietario, lo que situaría el supuesto dentro del artículo 1351 del Código Civil, determinante de la naturaleza ganancial, con independencia de las características del título adquisitivo y siempre sin perjuicio de los reembolsos que procedan. Pero, a mi entender, es preferible estar a la condición determinada por la naturaleza del título otorgado, que es la verdadera causa de la adquisición, y no a la norma que sana la adquisición, que no modifica aquella naturaleza.

La devolución del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

Se ocupa de esta cuestión la Consulta de la Dirección General de Tributos de 21 de enero de 2015, que la considera ganancial, declarando:

"El artículo 1.347 del Código Civil, relativo a la sociedad de gananciales, determina que "Son bienes gananciales: 1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. 5.º Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354." La devolución del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el escrito de consulta, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, corresponde al exceso de los pagos a cuenta de los contribuyentes –retenciones e ingresos a cuenta o pagos fraccionados– sobre la cuota líquida total de dicho impuesto. Es decir, el importe a devolver constituye una parte de las rentas obtenidas por los contribuyentes en el periodo impositivo que fueron ingresadas en la Hacienda Pública y que procede devolver al haber ingresado un importe superior a la cuota líquida del impuesto. De acuerdo con las consideraciones anteriores y a tenor de lo previsto en el artículo 1.347 del Código Civil transcrito, debe entenderse que el importe de la devolución del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a cualquiera de los cónyuges de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales constituye un derecho de crédito que tiene carácter ganancial, ya que o bien tiene su origen en el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, o bien deriva de frutos, rentas o intereses producidos por bienes privativos o gananciales. En cualquiera de los dos casos, se trataría de bienes gananciales de acuerdo con el Código Civil; y ello, con independencia de que los cónyuges hayan presentado declaración conjunta o declaraciones individuales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo tanto, al constituir la devolución del IRPF del cónyuge fallecido un derecho de crédito de carácter ganancial, el cónyuge superstite tendrá derecho al cobro del 50 por ciento del importe de la misma".

Este ha sido también el criterio que han mantenido los Tribunales civiles. Así:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 1 de septiembre de 2009 considera ganancial las cantidades percibidas por un cónyuge por devolución del impuesto de la renta antes de la disolución de la sociedad de gananciales.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 23 de abril de 2012 ordena incluir en el inventario de la sociedad de gananciales el crédito correspondiente al importe de la devolución por el IRPF de un ejercicio en el que estaba vigente la sociedad de gananciales, al no constar el destino de la cantidad percibida por dicho concepto por el esposo tras la disolución de dicha sociedad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 6 de junio de 2012 considera ganancial el importe de la devolución del IRPF del ejercicio correspondiente al año anterior a decretarse judicialmente la separación.

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