jueves, 7 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Modificación del artículo 1041 del Código Civil: colación de gastos y discapacidad.

Mar Cantábrico desde Foz.

Redacción previa:

Artículo 1041.

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad".

Redacción reformada:

Se redacta el artículo 1041 con el siguiente tenor: 

«No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre. 

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad.»

Los cambios en esta norma son menores. Así:

- Se suprime del primer párrafo los gastos de "equipo ordinario", aunque se pueden considerar comprendidos dentro de los generales de alimentos.

- Se sustituye la expresión "padres" por la de "progenitores" (diría que esto es una cuestión solo de gusto por ciertos usos del lenguaje, aunque es cierto que puede haber "madre" o incluso "madres").

- Se sustituye la expresión gastos para cubrir necesidades especiales de los hijos o descendientes "con discapacidad" por la de "requeridas por su situación de discapacidad"

Aquí podría haber cierto alcance sustantivo, si sostuviéramos que en la redacción previa las necesidades especiales que estos gastos cubriesen no eran "requeridos" por la propia situación de discapacidad, aunque no parece que esa fuera una interpretación correcta de la norma, así que se trata, probablemente, solo de una corrección gramatical.

El concepto de discapacidad de esta norma es el recogido por la Ley 41/2003 y también los de dependencia severa y gran dependencia de la Ley 39/2006, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª I del Código Civil ("La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia ..."). 

Como ya he dicho en otras entradas, la cuestión en cuanto a esto será si la existencia de una previa resolución administrativa o resolución judicial del orden correspondiente que reconozca la situación de discapacidad es presupuesto necesario para la aplicación de la norma por los Tribunales civiles. 

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