miércoles, 28 de noviembre de 2018

Otros casos de renuncia a derechos sucesorios distintos de la repudiación de herencia. Las renuncias traslativas de herencia. La renuncia al legado. La renuncia al legado de parte alícuota. La renuncia al legado de usufructo. El caso del heredero en cosa cierta. La renuncia a la legítima. La renuncia a la mejora. La renuncia a las acciones de complemento o rescisión de la partición. La renuncia en el caso de la sustitución fideicomisaria y en las reservas. La renuncia a la cuota en la disuelta sociedad de gananciales.



San Francisco renuncia a todos sus bienes terrenales. Giotto. 1299.


Otros casos de renuncia a derechos sucesorios distintos de la repudiación de herencia.


Las renuncias traslativas de herencia.

Son los casos que recoge el artículo 1000 del Código Civil, en cuanto equivalen a una aceptación tácita de la herencia y la posterior cesión de la misma.

Artículo 1000 del Código Civil.

"Entiéndese aceptada la herencia:

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia".

No estamos aquí ante una verdadera repudiación de herencia y no le son aplicables sus reglas. Así, a mi entender, en materia de capacidad, se aplicarán las propias de la cesión de bienes, cabrá realizarla parcial o condicionalmente, y no será exigible a las mismas el requisito formal del instrumento público.

En relación con esta última cuestión formal, el ya citado artículo 1280.4 del Código Civil, exige documento público para la cesión, repudiación o renuncia de los derechos hereditarios. Podría citarse este artículo como argumento favorable a la equiparación formal de los actos de renuncia y repudiación. Pero el artículo 1008 del Código Civil menciona solo la repudiación, y el 1280.4 del Código Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia en relación con el artículo 1279 del Código (facultad de exigir la elevación a público), sin condicionar la forma en el impuesta la validez y eficacia del acto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 aborda  la interpretación del artículo 1000 del Código Civil, en relación con los efectos de la renuncia traslativa. En el caso de dicha sentencia, la testadora, casada y sin hijos, había reconocido a su padre su legítima; sin perjuicio de lo anterior, legó a un hermano el usufructo universal, e instituyó herederos a tres sobrinos. El padre renunció a su legítima a favor de sus restantes hijos (hermanos de la testadora). La cuestión de fondo que se plantea es que el usufructo universal del hermano no podría haber gravado la legítima del padre (artículo 813 del Código Civil), y, además, la propia testadora dejó a salvo la legítima de su padre al legar el usufructo universal a su hermano (sin perjuicio de lo anterior, se decía), pero al producirse la renuncia del padre a su legítima, aunque dicha renuncia fuera traslativa a favor de sus hijos, surge la duda sobre si la cuota legitimaria renunciada debe o no computarse para el cálculo y capitalización del valor del usufructo, pues los beneficiarios de la renuncia ya no son legitimarios. El contador partidor testamentario calculó el valor del usufructo y lo capitalizó computando el valor de la cuota legitimaria, ante lo que se presenta una demanda judicial por varios de los herederos, solicitando la nulidad de la partición. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, declara la nulidad de la partición al haber computado el contador partidor para el cálculo del usufructo universal la cuota legitimaria del padre. Interpuesto el recurso de casación, el Tribunal Supremo lo desestima, confirmando, en consecuencia, que el contador partidor testamentario no debió haber computado para la capitalización del usufructo el valor de la cuota legitimaria renunciada traslativamente. Aparte de tener en cuenta la voluntad de la testadora, que expresamente dejó a salvo la cuota legitimaria del legado de usufructo universal, hace el Tribunal Supremo diversas consideraciones sobre el valor de la renuncia traslativa. Comienza por negar que esa renuncia suponga transmisión del ius delationis a los beneficiarios de la misma, en cuanto implica una aceptación tácita de la herencia renunciada. Dice la sentencia:

"la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al beneficiario de la misma; por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula".

En cuanto al valor de la renuncia traslativa como aceptación tácita de la herencia, resulta de una aplicación ex lege de la norma y no de criterios subjetivos. Dice la sentencia:

"debe tenerse en cuenta el artículo 999 del Código Civil , referido a las formas que puede presentar la aceptación pura de la herencia, ya expresa o tácita, pues a diferencia de lo en él dispuesto, que en última instancia permite que la labor interpretativa alcance subjetivamente a la propia declaración de voluntad o actos que presuman dicha aceptación, el artículo 1000 debe interpretarse objetivamente en el ámbito de la tipificación contemplada, de suerte que contrastado el hecho de referencia, en nuestro caso, venta, donación o cesión del derecho, queda determinada implícitamente la aceptación de la herencia". 

Respecto al valor de aceptación tácita de la herencia de la renuncia traslativa, dice la sentencia:

"la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que causaliza al inmediato negocio de atribución intervivos realizado, particularmenteel de una cesión gratuita del derecho hereditario".

En el caso de la Resolución DGRN de 20 de enero de 2017 (de la que me he ocupado en la siguiente entrada del blog: "Renuncia del transmisario a la herencia del primer causante y sustitución vulgar ..."), la renuncia que realizó el transmisario de la herencia de la primera causante fue a favor de los cuatro hermanos de la transmitente (los restantes herederos ab intestato de la primera causante), sin expresarse si existía o no contraprestación, aunque se presume gratuita. La primera causante falleció intestada, dejando cinco hijos. Una hija de esta (transmitente) fallece con posterioridad a su madre, instituyendo heredero a su pareja (transmisario) y nombrando sustituta vulgar a una de sus hermanas, incluyendo en la sustitución vulgar el caso de renuncia de herencia (utilizando el término renuncia y no repudiación). Al formalizar la partición de la herencia de la madre (primera causante) comparecen los cuatro hijos sobrevivientes y la pareja de la fallecida y este renuncia a favor de los cuatro referidos hijos (hermanos de su esposa) a la herencia de la primera causante.

La DGRN dedica los Fundamentos de derecho 4º a 6º de la resolución a analizar si dicha renuncia conculca el artículo 1000.3º del Código Civil. 

La DGRN confirma que esa renuncia gratuita y a favor de los coherederos es posible, al margen de que sus efectos no sean traslativos sino que se determinen conforme a las reglas de la sucesión renunciada, en el caso, a través del juego del derecho de acrecer.

La DGRN comienza por señalar que en el artículo 1000 Código Civil comprende casos que no son de simple de repudiación sino de renuncia traslativa, recogiendo el artículo 1000 del Código Civil un efecto legal objetivo, al margen de consideraciones subjetivas o interpretativas, en consonancia con los pronunciamientos de la sentencia referida. Y centrándose en el caso de la renuncia gratuita y a favor de todos los coherederos, que es el supuesto analizado en la resolución, confirma su admisibilidad. Dice la resolución:

"El problema se plantea cuando la renuncia se realiza en favor de todos los coherederos indistintamente y de forma gratuita, que el inciso final del artículo 1000.3 recoge: «pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia». Hay que precisar que la finalidad del legislador no fue la de impedir que entrasen los coherederos en la sucesión de los bienes por la vía de la renuncia a favor de ellos, sino que no se entendiese esa como una aceptación tácita de la misma. Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto de este expediente: se ha producido la renuncia a favor de todos los coherederos legales y esto no implica que el espíritu del precepto impida que sucedan, sino que debe considerarse como una entrada en la sucesión por renuncia del otro coheredero y no por una aceptación tácita de la herencia. Pero es que además, el mismo orden de llamamiento del título sucesorio intestado de doña F. J. B. –que es la herencia que se está renunciando y no la de doña M. D. S. J.– establece por orden legal, que los que entren en la misma sean los mismos hermanos de la renunciante (artículos 922 y 923 del Código Civil). En consecuencia, por una u otra vía, suceden los hermanos favorecidos por la renuncia".

No obstante, aunque se entendiera que la renuncia fuese traslativa, el efecto respecto al juego de la sustitución vulgar en el caso sería el mismo. Dice la DGRN:

"De los términos literales de la cláusula de renuncia, aun entendiendo que estuviéramos ante una renuncia traslativa, la voluntad del renunciante se deduce con una expresión cristalina de quienes son los destinatarios: «renuncia de manera expresa e irrevocable a todos cuantos derechos se deriven y correspondan en la herencia causada por el fallecimiento de Don J. S. M. y Doña F. J. B., y a favor de Doña M., Doña E., Doña C., y Don J. J. S. J., por partes iguales (hermanos de su esposa Doña M. D. S. J.)». En absoluto deja la herencia desierta y por el contrario determina su destino, nombrando con claridad los beneficiarios de la misma. Pero es que además, de haberse renunciado de forma pura y simple, el resultado es el mismo, esto es que esos mismos nombrados por el renunciante, serían los destinatarios legales".

Esto es, aunque la renuncia del transmisario en la herencia del primer causante fuera de las traslativas, por ejemplo, por ser a favor de un tercero o de un concreto heredero o de todos los herederos y por precio, y produjera así el efecto de constituir una aceptación tácita de la herencia del primer causante, al margen de otros importantes efectos que ello tenga, como la responsabilidad por el renunciante-aceptante como heredero por las posibles deudas del primer causante (y sin olvidar sus consecuencias fiscales), no alteraría la conclusión sobre que la herencia del transmitente fue aceptada por el transmisario y no podría así entrar en juego la sustitución vulgar prevista por este para el caso de renuncia a su propia herencia. Sí podría ser relevante esta cuestión en el aspecto mencionado de computar el valor de lo renunciado a efectos del cálculo de la legítima de los herederos forzosos del transmitente, lo que entonces procedería claramente, al menos de seguirse la tesis clásica sobre el derecho de transmisión.

Cuestión más dudosa y fuera ya del concreto supuesto resuelto por la DGRN es la de si una renuncia de las traslativas podría dar lugar a la entrada en juego de una sustitución vulgar prevista en el testamento para el caso de renuncia del propio heredero renunciante o, cuando estemos ante un supuesto de transmisión, para la renuncia por el transmisario a la herencia del primer causante, si existiese testamento del primer causante con sustitución vulgar para el caso de renuncia, siendo mi opinión la contraria, pues estaríamos en realidad ante una aceptación tácita y cesión de la herencia, siempre al margen de los concretos términos de la cláusula testamentaria. Pero dicha sustitución vulgar sí excluiría el derecho de acrecer si la renuncia del heredero es gratuita y a favor de los coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada. Todo ello ya digo que al margen del caso, pues en el supuesto de la resolución la renuncia lo es a la herencia del primer causante y la sustitución está prevista para la herencia del transmitente. No obstante, la Resolución incluye el siguiente pronunciamiento, de carácter obiter dicta y de sentido no claro, pues se refiere en general a los efectos que hubiera tenido la renuncia por el transmisario a la herencia del transmitente, sin precisar si está incluyendo el supuesto de una renuncia traslativa:

"En consecuencia, se deduce claramente que don J. A. A. S. ha aceptado la herencia de su esposa, doña M. D. S. J., y en ejercicio de su derecho a aceptar o repudiar la herencia de doña F. J. B., a la que estaba llamada aquélla, otorga renuncia «a favor de Doña M., doña E., Doña C., y Don J. J. S. J., por partes iguales (hermanos de su esposa Doña M. D. S. J.)». Si don J. A. A. S. hubiera renunciado a la herencia de doña M. D. S. J., entonces sí habría entrado en juego la sustitución en favor de don R. A. S. y a éste correspondería decidir sobre la renuncia o aceptación de la herencia de doña F. J. B.".

*** La Resolución DGSJFP de 30 de diciembre de 2021 analiza el juego de la sustitución vulgar en relación con una renuncia que se considera traslativa, confirmando la calificación registral que exigía la acreditación de la no existencia de posibles sustitutos vulgares (los descendientes del renunciante). Sin embargo, esta doctrina está determinada por las circunstancias del caso. Lo que se discutía era la inscripción de una instancia de heredero único. En el testamento del causante se habían instituido dos herederos, por partes iguales, con sustitución vulgar, sin expresión de casos, a favor de los descendientes. Uno de los renunciantes renuncia pura y simplemente a la herencia a favor del otro. La Dirección General admite que, a pesar de la fórmula utilizada ("pura y simplemente), existió voluntad de renunciar traslativamente a favor del otro heredero. La cuestión de fondo es si se puede considerar que existe un heredero único. Para la Dirección General, esto depende de que existan potenciales sustitutos vulgares, pues, si existiesen descendientes del renunciante, la renuncia sería efectivamente traslativa, en cuando excluiría el juego de la sustitución, y no estaríamos ante un supuesto de heredero único. Pero si no existen posibles sustitutos vulgares, la renuncia encajaría en el 1000.3 del Código Civil, no implicaría aceptación tácita de herencia y sí estaríamos ante un supuesto de heredero único.

De ello se puede deducir que la renuncia traslativa excluye el juego de la sustitución vulgar.

En Cataluña, el artículo 461-5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone:

"Se entiende que la herencia se acepta tácitamente en los siguientes casos:

a) Si el llamado hace cualquier acto que no puede hacer si no es a título de heredero.

b) Si el llamado vende, da o cede el derecho a la herencia a todos los coherederos, a alguno de ellos o a un tercero, salvo que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de todos los demás en la proporción en que son herederos.

c) Si el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor de solo alguno o algunos de los coherederos".

Son de reseñar diversas diferencias en relación con el Código Civil común. Así, no se entiende como aceptación tácita, la donación o cesión gratuita a favor de los demás llamados en la proporción en que sean herederos. Este supuesto es dudoso en el ámbito del derecho común, pues el artículo 1000 solo excluye de la aceptación tácita la renuncia gratuita a favor de las personas a quienes acrecería la herencia y no la cesión gratuita o donación a favor de estas mismas personas.

Por otra parte, el artículo 461-6 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone, en su número 1, que "La repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa en documento público", y en el número 2 de ese mismo artículo 461-6 prevé "Se entiende que la herencia ha sido repudiada si el llamado renuncia a la misma gratuitamente a favor de las personas a las que debería deferirse la cuota del renunciante, siempre y cuando cumpla los requisitos de forma establecidos por el apartado". 

Este número 2 del artículo 461-6 prevé, como verdadero caso de repudiación, lo que implica que no existirá aceptación tácita, el de renuncia gratuita, no a favor de las personas a quienes acrecería la herencia, como dispone el Código Civil, sino de las personas a quienes debería deferirse la cuota en defecto del repudiante, lo que incluirá casos de llamamientos sucesivos o subsidiarios, como puede ser un sustituto vulgar para el caso de renuncia o el llamado ab intestato en defecto del repudiante (por ejemplo, un descendiente de grato ulterior ex artículo 923 del Código Civil). Esto nos plantea si, en el ámbito del derecho común, dichos supuestos son o no de aceptación tácita, siendo defendible la misma solución que recoge el derecho catalán, en una interpretación lógica de la norma.

Todo ello también plantea dudas formales, en cuanto a la sujeción de los casos de renuncia asimilados a la repudiación a los requisitos formales de esta última.

La renuncia al legado.

La renuncia al legado se plantea desde la distinta mecánica de adquisición de los legados (especialmente los de eficacia directa y real) respecto a la herencia, en cuanto se entiende que el legatario adquiere su derecho sin necesidad de previa aceptación y sin perjuicio de la posibilidad de su repudiación, y de la admisión por el Código Civil de la renuncia parcial al legado (sobre estas cuestiones en detalle me remito a la siguiente entrada del blog: "La adquisición y entrega de los legados en el derecho común ...").

También admite expresamente nuestro Código Civil que el que es llamado a una misma herencia como heredero y legatario, acepte uno de los llamamientos y repudie el otro.

No obstante, se ha planteado en la doctrina, ante la falta de una regulación propia completa, la posibilidad de aplicar a la renuncia al legado analógicamente ciertas reglas de la repudiación de herencia, como las de capacidad o forma.

En este sentido, el artículo 427-16.8 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone: "Las cuestiones no reguladas por el presente capítulo se rigen por las disposiciones sobre aceptación y repudiación de la herencia, si lo permite la naturaleza del legado". Esto nos llevaría a admitir la aceptación del legado de forma expresa o tácita, pero exigir para la renuncia al mismo la escritura pública ex artículo 1008 Código Civil. En contra de aplicar de modo generalizado las normas de la aceptación y repudiación de herencia al legado, opinan José Antonio García Vila, Juan Gómez Martínez y Ángel Serrano de Nicolás (en: Instituciones de Derecho Privado. Tomo V Sucesiones. Volumen 1º. 2ª ed., 2015. Aranzadi), quienes apuntan que la Resolución DGRN de 24 de mayo de 1930 declaró: "la doctrina relativa a la aceptación y repudiación de legados, tanto por lo que respecta a la capacidad de las personas otorgantes como a la forma y efectos del acto jurídico, se apoya en el Derecho francés, italiano y español, más en las normas que regulan las adquisiciones a título lucrativo de naturaleza singular que no en las directamente aplicables, cuando se trata de la aceptación y repudiación de la herencia". Entre las normas que consideran estos autores inaplicables al legado se encuentra el artículo 1008 del Código Civil, pues, afirman, "dada la adquisición automática, siquiera sea instrumentalmente, sin necesidad de aceptación, debe facilitarse la repudiación que, en todo caso, deberá ser inequívoca, sea expresa o tácita".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 admite la validez de la renuncia a un prelegado, su refundición en la masa de la herencia y posterior adjudicación, por vía de partición hereditaria, a los legatarios repudiantes, como herederos y conjuntamente con los demás coherederos, formalizados todos estos actos en documento privado.

Pero que la renuncia al legado no sea un acto formal no excluye que deba ser expresa. Así, las conductas meramente pasivas o de no reclamación no deben ser interpretadas, como regla general, como renuncia al legado. Cuestión distinta es el posible efecto de la negativa expresa del legatario a aceptar el legado cuya entrega se le ofrece por el obligado.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de abril de 2000 hace diversas consideraciones sobre la forma de la renuncia al legado y sobre las consecuencias de la negativa del legatario a recibirlo. Dice, así, la sentencia, en cuanto a la forma de la renuncia al legado:

"Por lo que hace referencia a la renuncia como causa de extinción de un derecho subjetivo, rigen aquí las normas generales relativas a su naturaleza como "negocio dispositivo" prevista en el art. 6.2 del Título Preliminar del Código Civil, con la salvedad en torno a la forma de la que debe aparecer revestida. En este sentido la renuncia a un legado solo podrá ser reconocida por un Juez o Tribunal cuando previamente se haya cumplido lo preceptuado en el art. 1.280, al exigirse en su núm. 4 que la renuncia de los derechos hereditarios conste en documento público".

Y en cuanto a las consecuencias de la negativa a recibir el legado, el Tribunal las diferencia de la renuncia al mismo, dando lugar únicamente a la posibilidad de consignación por el obligado, argumentando:

"Del legado nace la facultad de exigir su pago, nunca la obligación de exigirlo. No obstante los legitimados pasivamente para pagar los legados posee también un derecho de liberación, de modo que se imponga al legatario titular de un derecho de crédito contra la herencia o contra la persona gravada la carga de cooperar a ello recibiendo el mismo. Pero las normas que gravan con esa carga al legatario acreedor parten del supuesto de que aquél entorpezca la liberación del heredero obligado, lo que previamente exige la alegación y constatación del carácter arbitrario e injustificado de la negativa abierta a recibir, que justifique la aplicación del efecto previsto en el art. 888. Mas al contrario, considera esta Sala idónea (de concurrir una falta de cooperación del legatario para hacer efectivo el pago del legado) acudir a la vía alternativa de la consignación, de modo que los herederos o la persona gravada por el legado puedan quedar liberados de la obligación mediante el ofrecimiento de entrega de la cosa (cuando el objeto legado es una cosa determinada de propiedad del testador) o consignación de lo debido cuando el objeto del legado la constituye una cantidad o se tratase de cosas genéricas ... En atención a cuanto precede, estimando que en ningún caso puede considerarse equiparable una hipotética falta de colaboración de parte de los legatarios para hacer efectiva la materialización del objeto del legado a una renuncia o repudiación del mismo en los términos que contempla el art. 888 del Código Civil".

Debe distinguirse la renuncia al legado en sentido propio, de la elección por el legatario en caso de legado alternativo, aunque esta elección implique descartar las otras opciones alternativas, pues esta elección parece que no precisará una forma especial, aunque sí se exige que realice por actos concluyentes. En tal sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 13 de marzo de 2018.

En cuanto a la capacidad para aceptar o renunciar el legado, la DGRN ha considerado que la aplicación analógica que corresponde a las mismas no es la de las normas de la herencia, sino las de las disposiciones gratuitas inter vivos (la donación). Así, debe considerarse que un menor emancipado e incluso un menor no emancipado con capacidad natural suficiente puede aceptar el legado, lo que excluirá la posibilidad ulterior de renuncia. Pero debe exigirse capacidad plena para renunciar al legado y, en el caso de los emancipados, complemento de capacidad de los padres o curador ex artículo 323 del Código Civil, pues así se les exige, en general, en dicha norma para la renuncia de derechos. Respecto de los padres en ejercicio de la patria potestad, la renuncia al legado precisará autorización judicial por disposición expresa del artículo 166 II del Código Civil, aunque será posible realizarla sin autorización judicial si el hijo mayor de dieciséis años consiente la misma en documento público 166 III del Código Civil). Estas mismas reglas serán de aplicación a la patria potestad prorrogada (artículo 171 del Código Civil), a salvo las especiales disposiciones de la sentencia de incapacitación (y salvo, a mi entender, la posibilidad del consentimiento al acto del hijo mayor de dieciséis años en escritura pública). En cuanto a los tutores, también precisarán autorización judicial para renunciar el legado en aplicación de los números 3 (renunciar derechos) y 4 (repudiar liberalidades) del artículo 271 del Código Civil, siempre salvo disposición en contra de la sentencia de incapacitación. Esto implicará que el sujeto a curatela precisará el complemento de capacidad del curador para este acto, cuando la sentencia de incapacitación no hubiera precisado los actos para los que fuera necesario dicho complemento de capacidad. Si los representantes legales fueran los beneficiados por la renuncia al legado (por ejemplo, son los herederos) será preciso el nombramiento de un defensor judicial (u los otros medios previstos en nuestras normas para salvar el conflicto de interés, por ejemplo, la intervención del otro progenitor ex artículo 163 del Código Civil). En cuanto al defensor judicial, debe entenderse que la autorización para renunciar al legado no está implícita en su nombramiento, tesis que se refuerza tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en donde la competencia para el nombramiento de defensor es del Letrado de la Administración de Justicia y la competencia para conceder la autorización para renunciar al legado sería del juzgado.

La citada Resolución de 24 de mayo de 1930 analiza un caso de renuncia (o repudiación) de legado por un menor  no emancipado representado por su madre y por una congregación religiosa.

En cuanto al menor, rechaza la DGRN que sea exigible a la renuncia al legado por su representante legal (la madre) la autorización judicial, argumentando que no se trata de una renuncia a un derecho ya integrante del patrimonio del menor (lo que es discutible, aunque la tesis de la resolución atiende a las circunstancias del caso), así como la aplicación a la renuncia al legado de las normas de las donaciones y no las de adquisición de herencia. No obstante, la legislación vigente expresamente exige a los padres autorización judicial para repudiar la herencia o el "legado" deferidos al hijo (166 II del Código Civil).

Respecto de la congregación religiosa, se desestima la aplicación al caso del artículo 993 del Código Civil ("Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público"), con diversos argumentos, entre ellos que dicha norma solo tiene por objeto las personas jurídicas de interés público, aunque en general cabe cuestionar que la norma referida sea de aplicación a la renuncia al legado, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que debe hacerse de las normas limitativas.

Por otra parte, aunque el Código Civil no contemple la irrevocabilidad de la aceptación y renuncia al legado, como sí hace con la repudiación de herencia, no excluye que deban ser aplicados estos caracteres a la misma, como los propios de un acto unilateral y no recepticio. La aceptación del legado, aun no siendo precisa para su adquisición, tendrá precisamente el valor de excluir la posible renuncia al mismo.

Según lo dicho, la naturaleza de la renuncia al legado sería distinta a la de la repudiación de la herencia, por la diferencie mecánica adquisitiva de uno y otra forma de delación sucesoria. Así, en el legado de cosa cierta y determinada propia del testador, con efectos directos y reales (artículo 881 del Código Civil), el legatario adquiere su titularidad por la muerte del causante y sin necesidad de previa aceptación, y por ello dicho acto encajaría en la categoría de las renuncias abdicativas o de derechos o facultades que ya existen en el patrimonio del renunciante.

Además, la renuncia al legado puede ser parcial, con las limitaciones resultantes de los artículos 889 y 890 del Código Civil, que disponen:

Artículo 889 del Código Civil.

"El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado".

Artículo 890 del Código Civil.

"El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla". 

Esta posibilidad de renuncia parcial al legado, que no existe en el ámbito de la repudiación de herencia, se aplicará a todos los legados, incluidos casos como el legado de usufructo universal o el legado de parte alícuota.

Debe señalarse que el hecho de que un legado sea oneroso no implica por sí mismo que no pueda renunciarse parcialmente. Lo que prohíbe la norma, que como toda norma prohibitiva es de interpretación restrictiva, es renunciar a la parte onerosa y aceptar la gratuita.

Pero la interpretación de esta norma no siempre será fácil. Así, el legado de usufructo universal puede implicar el pago de ciertas cargas (por ejemplo, un legado de renta vitalicia o pensiones periódicas). Suponiendo que exista en la herencia una de estas cargas, puede ser dudoso si el legatario puede renunciar parcialmente a dicho legado (por ejemplo, renuncia al legado de usufructo sobre un concreto bien). Parece que podrá hacerlo siempre que asuma que por la renuncia no se extingue su total responsabilidad por la carga. Pero es más dudoso que pueda hacerlo con liberación parcial de la carga.

Así, si el legado es oneroso, es dudoso si la norma permite renunciar parcialmente al legado y liberarse parcialmente de la carga. Por ejemplo, el legado de un inmueble imponiendo al legatario el pago del préstamo hipotecario pendiente plantea la duda de si puede el legatario renunciar a parte del legado y liberarse proporcionalmente de la carga o la renuncia parcial al legado, aun siendo admisible, no supone para el legatario liberación de la carga siquiera parcial. A mi entender, la interpretación de la norma debe ser la primera, asumiendo que la norma del Código Civil que impide la renuncia parcial solo es aplicable si el legado tiene dos partes, una gratuita y otra onerosa, que son de algún modo diferenciables, y ello por analogía a lo que se prevé en el caso de varios legados onerosos, en donde se prevé la renuncia parcial de alguno de ellos, lo que implicará la liberación de la correspondiente carga.

Si hay varios legados onerosos a favor de la misma persona, podrá renunciarse a uno o más de ellos o a todos ellos, sin entrar a valorar la cuantía relativa de la carga. Pero si existen varios legados onerosos y alguno gratuito, es dudoso que quepa renunciar a alguno o a todos los onerosos y mantener los gratuitos, pues la norma expresamente exige para la renuncia parcial en este caso que todos los legados ("los dos", dice el artículo, lo que habrá que entender como todos los legados) sean onerosos.

No existe limitación similar cuando se trate de renunciar al legado y aceptar la herencia o viceversa. Así, el legatario de un legado oneroso podrá renunciarlo y aceptar la herencia, aunque ello implique liberarse individualmente de la carga que le fue impuesta como tal legatario. A la inversa, se podrá renunciar la herencia dañosa y aceptar el legado sin cargas. Esto es así pues no cabe la aplicación analógica de las normas prohibitivas.

Y aunque la norma parezca prohibir la renuncia parcial del legado oneroso, deberá entenderse que es posible hacerlo cuando las personas afectadas por la renuncia (por ejemplo, los herederos a cuyo favor se refundiría el legado, el colegatario a cuyo favor acrecería el legado renunciado o el sustituto vulgar para el legado) lo consientan.

En cuanto a qué debe entenderse por legado oneroso, parece que, por la interpretación restrictiva que debe hacerse del artículo, se considerará como tal en este ámbito aquél que imponga una prestación de dar o hacer al legatario (por ejemplo, asumir el pago de las deudas a las que está sujeto el legado). Pero no cualquier limitación impuesta al legatario lo convierte en oneroso a estos efectos. Por ejemplo, el que el legado esté gravado con un usufructo o limitado por una prohibición de disponer o sujeto a una sustitución fideicomisaria no impedirá renunciarlo y aceptar otro legado sin esta limitación.

Distinto será el caso de cargas derivadas directamente de la titularidad del bien legado, como el pago de reparaciones o gastos fiscales que implique la cosa legada. La existencia de estas cargas no directamente testamentarias no debe impedir la renuncia al legado, pues en otro caso prácticamente todos los legados serían onerosos. Pero con la precisión de que, para tratarse de una auténtica renuncia al legado, debe hacerse antes de haberlo aceptado, pudiendo ser la aceptación del legado, como la de la herencia, expresa o tácita, pues tras la aceptación del legado no cabe su renuncia, y la cuestión se remitiría a los requisitos para renunciar a la propiedad o titularidad de un bien (por ejemplo, en caso de elementos privativos de la propiedad horizontal, el consentimiento de los demás propietarios del edificio; me remito, en cuanto a esa cuestión, a la siguiente entrada del blog: "La renuncia a un piso o local en una propiedad horizontal ...").

La Resolución DGRN de 18 de diciembre de 2003, después de recordar la posibilidad de renunciar parcialmente al legado, declara que la renuncia al legado debe ser interpretada restrictivamente, como acto unilateral y sin contraprestación para el renunciante, ex artículo 1289 del Código Civil.

La posibilidad de renunciar al legado y aceptar la herencia incluye el supuesto de un prelegado, sin que el prelegatario que renuncia al prelegado pierda su potencial derecho a recibir el mismo bien por vía hereditaria. Sin embargo, si el prelegado se hace en pago de la legítima, podría entenderse que la renuncia al mismo excluye el derecho del prelegatario a participar en el resto de la herencia, pues este tipo de prelegados se han considerado por algunas resoluciones como intra partem hereditatis. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 13 de abril de 2012 analiza un prelegado a uno de los tres hijos, institución de herederos en el remanente a los tres hijos por partes iguales y la previsión de que el prelegado fuera imputable a la legítima del legatario y en lo que pudiera exceder de esta a los tercios de libre disposición y mejora. La sentencia considera que tal previsión de imputación excluye que el prelegatario pueda participar en el resto de la herencia en igualdad con las coherederas (esto es, considera colacionable el prelegado), y esto podría hacer cuestionable el caso en que, en un prelegado de tal clase, el prelegatario que renuncia al mismo pueda participar en un reparto igualitario con sus posibles coherederos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 8 de octubre de 2015 interpreta que la toma de posesión por un prelegatario de lo a él legado, actuando por sí solo, lo que califica de auto-entrega de legado, implica la aceptación tácita de la herencia como acto que no podría realizar sin la cualidad de heredero, y sin tener en cuenta la posibilidad de aceptar el legado y repudiar la herencia. Dice la sentencia:

"El demandado D. Martin , designado heredero en el testamento, tomó posesión por sí mismo del legado hecho por el difunto D. Luis Carlos a su favor (es decir, se "autoentregó" el legado sin cumplir primero el legado remuneratorio, legado que no le entregó su hermana ni el albacea, por lo que el solo hecho de la "autoentrega" del legado supuso su aceptación de la herencia ya que conforme a lo dispuesto en el art. 885 del Código Civil el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero -y así lo hizo, contó con su propia voluntad ya que recibió las llaves de los inmuebles de la aquí demandante como heredero, no como legatario y sin que ninguna otra persona se lo entregara, se adjudicó a sí mismo el legado ...".

Debe tenerse en cuenta, como norma que determina los efectos de la renuncia (y de otros casos de ineficacia) del legado, el artículo 888 del Código Civil, conforme al cual:

"Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer".

Esta norma implicará que, renunciado el legado, si no existe sustituto y no se da el derecho de acrecer con otro colegatario (no cabe derecho de acrecer entre legatarios y herederos), el legado pasará a considerarse parte de la herencia, defiriéndose a favor de los  causahabientes testamentarios (herederos de cuota y legatarios de parte alícuota) en la forma y proporción en que hayan sido beneficiados en el testamento. Estos causahabientes testamentarios serán preferentes respecto del legado renunciado a los posibles herederos ab intestato del causante, en cuanto el juego del artículo 888 del Código Civil evitará la apertura parcial de la sucesión intestada ex artículo 912.3 del Código Civil, norma que, quizás por ello, solo se refiere al caso de que el heredero repudie la herencia, sin tener sustituto ni que haya lugar al derecho de acrecer, sin mencionar para el mismo caso al legatario; en sentido similar, el artículo 986 del Código Civil ("En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones"), limitándose la remisión del artículo 987 del Código Civil ("El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos") a la aplicación de las reglas del derecho de acrecer "entre los legatarios" y no en relación a terceros, como los herederos.

Se ha señalado como fundamento de la norma la consideración del legado como carga de los herederos (artículo 859 del Código Civil: "Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos"), con la particularidad de que, si el testador hubiese gravado con el legado a un particular heredero o a un legatario (sublegado, artículo 858 del Código Civil), este heredero o legatario particularmente gravado con el legado será el beneficiado por la renuncia del mismo.

Pero, aunque el artículo 859 del Código Civil imponga la responsabilidad por el legado a los herederos en proporción de sus cuotas, debe entenderse que, tratándose de un legado de cosa determinada, el legatario de parte alícuota también se ve afectado por el mismo, en cuanto el legado de cosa determinada reduce el haber partible en que participa dicho legatario, por lo que, de renunciarse al legado de cosa determinada, la ampliación de dicho haber partible beneficia al legatario de parte alícuota al igual que a los herederos de cuota.

También se ha señalado, en relación con la refundición del artículo 888 del Código Civil, que el legado se refunde en la herencia con las mismas cargas que tenía, salvo las personalísimas, pero con el límite de responsabilidad de las cargas propio del legatario (hasta el valor del legado). Pero debe tenerse en cuenta que, si la carga impuesta al legatario consistía en el pago de una deuda hereditaria (por ejemplo, se lega un inmueble hipotecado imponiendo al legatario la carga de pago del impuesto), los herederos ya tenían la responsabilidad persona por el pago de la deuda derivada de su condición de tales (artículo 867 del Código Civil), la cual no se altera por la posible refundición del legado ni puede ser eliminada por el testador, al margen de las relaciones internas entre legatario y heredero.

La norma se refiere como excepciones a la refundición en la herencia los casos de sustitución y derecho de acrecer.

En cuanto a la sustitución, las reglas previstas para los herederos son de aplicación a los legatarios (artículo 789 del Código Civil). La sustitución vulgar que impida la refundición puede ser vulgar o de otra clase (por ejemplo, fideicomisaria), siempre que se cumplan los presupuestos de la misma.

En la sustitución vulgar simple o sin expresión de casos se comprenderá el de renuncia al legado (artículo 774 del Código Civil). Pero debe tenerse en cuenta que la sustitución vulgar establecida en el testamento con referencia expresa a los herederos no se extiende a los legatarios. En cuanto al derecho de acrecer entre legatarios, se aplicarán también las reglas generales de los herederos (artículo 987 del Código Civil), con la precisión de que el acrecimiento solo puede producirse entre colegatarios y no entre legatarios y herederos.

La sustitución en el legado no debe presumirse ni cabe integrar judicialmente un testamento en que no conste en tal sentido (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 10 de febrero de 2010). Sin embargo, debe tenerse en cuenta el posible juego de la representación legal del artículo 814.3 del Código Civil.

El artículo 888 del Código Civil no menciona el derecho de representación como excepción a la aplicación de la refundición en la herencia, por no ser una figura propia de la sucesión testada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la posible aplicación a los legados del artículo 814.3 del Código Civil ("Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos"). Debe, no obstante, recordarse el discutido ámbito de aplicación de esta norma, considerando algunos autores que no debe extenderse más que a las disposiciones imputables a la legítima estricta, otros que a las imputables a la legítima y otros que a todas las disposiciones a favor del descendiente, incluso las que fueran imputables a la parte de libre disposición.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 31 de marzo de 2015 considera que el artículo 814.3 del Código Civil introduce un derecho de representación en la sucesión testada a favor de los descendientes, incluyendo en dicho derecho los posibles legados, con exclusión del artículo 888 del Código Civil.

Para un caso sujeto al derecho vasco, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de enero de 2005 considera que el artículo 54 de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco (LDCF de 1992), al establecer en su párrafo tercero que: "Los descendientes de otro descendiente no apartado representan a éste en la sucesión del ascendiente", excluye la aplicación del artículo 888 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que este derecho de representación legal en la sucesión testada del artículo 814.3 del Código Civil no debe jugar, de conformidad con las reglas generales en materia de representación, precisamente en los casos de renuncia que aquí tratamos.

Respecto del derecho de acrecer entre legatarios, se aplicarán las reglas generales de la figura,respecto de las que me remito a la siguiente entrada del blog: "El derecho de acrecer".

Es de apuntar, no obstante, que el párrafo 2º del artículo 889 del Código Civil dispone: "... Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado". La norma contiene una especie de derecho de transmisión en el legado y plantea las mismas dudas que suscita el artículo 1007 del Código Civil en relación con el derecho de acrecer entre transmisarios de la herencia, siendo sostenible que juega dicho derecho de acrecer entre los transmisarios del legado aun cuando hubiesen heredado en cuotas desiguales al legatario (cuestión respecto de la que me remito a la entrada antes citada sobre el derecho de acrecer), evitando en tal caso dicho derecho de acrecer la refundición en la masa de la herencia si uno de los transmisarios del legado renuncia al mismo y el otro lo acepta.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 2 de febrero de 2016  analiza el caso de un legado de inmuebles a varios colegatarios por partes iguales y con sustitución vulgar incluido el caso de renuncia a favor de los respectivos descendientes. Algunos de los colegatarios renuncian al legado no teniendo descendientes. La sentencia considera que esta renuncia implica el derecho de acrecer a favor de los colegatarios, sin que el hecho de haberse previsto sustitución vulgar y no existir descendencia que tenga la condición de sustituto excluya el juego del derecho de acrecer en el legado afirmando además, en pronunciamiento obiter dicta, que, en todo caso la renuncia al legado nunca supondría la apertura de la sucesión intestada existiendo herederos testamentarios por impedirlo el artículo 888 del Código Civil. Dice la sentencia:

"El demandante alega que habiéndose designado sustitutos a los instituidos para el caso de renuncia, no opera el derecho de acrecer porque ha de interpretarse en su conjunto el testamento y del mismo se deduce que prohíbe el derecho de acrecer. Esta interpretación de los preceptos relativa a la sucesión testamentaria no se comparte. El hecho de nombrar sustitutos no excluye el derecho de acrecer siempre y cuando los sustitutos no existan o renuncien a la herencia. La designación de sustitutos supone un llamamiento condicional a la herencia, de forma que tal llamamiento impide considerar vacante la parte de la herencia a que se refiere e impide el derecho de acrecer. Pero en caso de que la sustitución no se produzca nada impide que opere el derecho de acrecer de cumplirse todos los requisitos exigidos legalmente ... En cualquier caso, existiendo herederos testamentarios nunca se abriría la sucesión intestada pues el artículo 888 del Código Civil , dispone que cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer".

También se ha apuntado como otra posible excepción a la refundición de la herencia el de la renuncia al legado en perjuicio de los acreedores, proponiendo la aplicación analógica al caso del artículo 1001 del Código Civil.

Caso dudoso puede ser el de que toda la herencia se haya distribuido en legados (al margen de las dificultades prácticas que plantea saber cuando nos hallamos en este supuesto, respecto de lo que me remito a la siguiente entrada: "La Resolución de 9 de marzo de 2017. Distribución de toda la herencia en legados ..."), previsto en el artículo 891 del Código Civil ("Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa"). Si uno de los legatarios renuncia al legado, habiéndose toda la herencia distribuido en legados, será necesario determinar el destino del mismo, esto es, si se abre parcialmente la sucesión intestada respecto del legado renunciado o son los restantes legatarios los que lo recibirán, proporcionalmente al derecho de cada uno, en aplicación del artículo 888 del Código Civil. A mi entender esta última es la solución a seguir, no ya por la consideración de los legatarios del artículo 891 del Código Civil como verdaderos herederos instituidos en proporción al valor de lo a cada uno legado, que sostienen algunos autores, sino por la probable voluntad del causante, que al agotar su herencia con legados parece que quiso excluir a sus posibles sucesores intestados, y al citado artículo 912.3 del Código Civil, que solo menciona el supuesto de repudiación de herencia como caso de apertura parcial de la sucesión intestada. Con todo, es cuestión opinable. Así, Albaladejo (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Edersa), entiende que la distribución de toda la herencia en legados nunca puede excluir la existencia de un heredero y que si alguno de los legatarios nombrados "fallen, por premorir el causante, ser incapaces de sucederle o repudiar lo que les dejó ...", se hace evidente "la necesidad de un heredero que recoja los que no recibieron los legatarios". Apunta este autor, como uno de sus argumentos, que el artículo 912.2 del Código Civil prevé la apertura de la sucesión intestada: "Cuando no haya institución de heredero en todo o parte de los bienes", pero el artículo citado sigue diciendo "o cuando no haya dispuesto de todos los que correspondan al testador", con lo que, a sensu contrario, si se ha dispuesto en el testamento de todos los bienes del testador aunque sea sin institución de heredero no procede la apertura de la sucesión intestada, en principio, y las consecuencias de la ineficacia de alguno de los legados es lo que debe determinarse.

La Resolución DGRN de 11 de septiembre de 2013 analiza un supuesto caso de distribución de toda la herencia en legados, con nombramiento de contador partidor. La causante, en testamento ológrafo, realiza varios legados de cosa determinada y no instituye herederos. Sí manifiesta su voluntad de que dos de sus hermanos no acudan a su entierro. Existía un bien inmueble no legado específicamente (una plaza de garaje), y se procede por la contadora partidora a su venta, para con su producto atender a las cargas de la herencia y legados. La calificación registral consideró que no se había distribuido toda la herencia en legados y que procedía abrir la sucesión intestada respecto de los bienes no específicamente legados, denegando la inscripción de la compraventa. Se alega en contra que los hipotéticos sucesores intestados serían los dos hermanos que mencionan en el testamento por la testadora para indicar su voluntad de que no asistieran a su entierro, y un tercer hermano que se hallaba en paradero desconocido, huido de la justicia, y sin relación alguna con la testadora, quien ni siquiera lo mencionó en el testamento. También se invoca el carácter ológrafo del testamento y la falta de conocimientos jurídicos de la testadora, considerándose que una interpretación conjunta de sus disposiciones acreditaba la verdadera voluntad de que el bien no legado específicamente no correspondiese a sus posibles herederos intestados. No se discuten, en sí mismas, las facultades del contador partidor para realizar la venta para atender a las cargas de la misma, aunque sin duda estas exceden de lo particional, posiblemente por los concretos términos de la cláusula testamentaria que lo nombraba, siendo el objeto del debate la apertura o no de la sucesión intestada. La DGRN parte de las naturales facultades interpretativas del testamento del albacea, considerando razonable la referida interpretación conforme a la cual la apertura de la sucesión intestada sería contraria a la voluntad de la testadora expresada en el testamento.

Otra cuestión a tener en cuenta es la de que, si el legado se hace en concepto de mejora o resulta imputable a dicho tercio, serán de aplicación preferente las reglas particulares de esta, las cuales pueden imponer un destino a la parte renunciada distinto al que resultaría de las reglas generales, existiendo cuestiones discutidas, como el juego del acrecimiento en la mejora en relación con los legitimarios. Sobre estas cuestiones me remito a las siguientes entradas del blog: "El derecho de acrecer ..."; "La mejora ..." (volveré sobre esta cuestión, al referirme a la renuncia a la mejora).

La renuncia del legado de parte alícuota.

En cuanto al llamado legado de parte alícuota, aunque la adquisición del derecho de propiedad sobre bienes determinados por un legatario de esta clase quede sujeta a la previa partición a la cual preste su consentimiento dicho partícipe, sí se le aplicará el sistema de adquisición propio de los legados en cuanto a su participación abstracta en la comunidad hereditaria, con lo que la renuncia al mismo no equivaldrá a una verdadera renuncia abdicativa.

La cuestión puede tener cierta relevancia práctica, especialmente si se entiende que el legatario que renuncia ha llegado a adquirir su condición de tal, siendo su renuncia traslativa, especialmente si se considera que el legatario responde de las cargas de la herencia, como el pago de otros legados, no cum viribus sino pro viribus (no con los mismos bienes legados sino hasta su valor), tal como sostiene un sector de la doctrina.

La renuncia al legado de parte alícuota también plantea dudas en relación con la posible aplicación del artículo 888 del Código Civil, frente a la apertura de la sucesión intestada en la porción vacante. Debe tenerse en cuenta que el derecho de acrecer no podrá tener lugar entre un legatario de parte alícuota y un heredero, por no ser llamamientos por el mismo título. Asumido esto, deberá determinarse si, renunciado el legado de parte alícuota, se abrirá la sucesión intestada respecto de la porción vacante, o bien esta corresponderá al heredero testamentario ex artículo 888 del Código Civil.

Esto es, en un testamento en que se lega la mitad de la herencia a "B" (legado de parte alícuota) y se instituye heredero a "A", si "B" renuncia, recibirá "A" toda la herencia o debemos abrir la sucesión intestada respecto de la mitad de la herencia (porción renunciada), pudiendo ser los herederos intestados distintos que los testamentarios.

A mi entender, es de aplicación a este supuesto la regla del artículo 888 del Código Civil, prevaleciendo el derecho de los herederos testamentarios a la porción renunciada sobre el de los posibles herederos testamentarios. No obstante, si en el mismo caso el que repudiase la herencia fuera el heredero, la cuota repudiada no acrecería al legatario de parte alícuota ni podría entrar en juego el artículo 888 del Código Civil, debiéndose abrir la sucesión intestada en cuanto a la misma.

En el caso de que se hubiese distribuido toda la herencia en legados de parte alícuota, si uno de los legatarios renuncia al legado de parte alícuota, aunque no concurriesen los presupuestos del derecho de acrecer (por ejemplo, por ser las cuotas desiguales; lego a "A" dos tercios de mi herencia y a "B", el tercio restante), debe entenderse aplicable el artículo 888 del Código Civil a favor de los demás legatarios de parte alícuota, pues esta norma no se refiere específicamente a los herederos como beneficiarios, sino a la refundición del legado en la masa de la herencia, y, como he dicho, esta es la solución más conforme a la voluntad del testador y la que resulta de los artículo 912.3 y 988 del Código Civil, al margen de si, en dicho caso, los legatarios de parte alícuota deben ser o no considerados herederos. Con todo, es una cuestión debatible.

Sobre estas cuestiones me remito a la siguiente entrada del blog: "El derecho de acrecer ...".

La renuncia al legado de usufructo de cosa determinada.

No cabe hablar de derecho de acrecer entre usufructuario y nudo propietario, por ser llamamientos a derechos de distinta naturaleza, faltando la homogeneidad en los títulos sucesorios que es requisito del acrecimiento legal, según lo dicho.

No obstante, si se legara a una persona el usufructo de un bien y a otra la nuda propiedad del mismo bien, la ineficacia del legado de usufructo, bien sea porque no llega a nacer el derecho, caso de la premoriencia del usufructuario, sin previsión de sustitución para el usufructo, bien sea porque el derecho de usufructo se extingue por la renuncia del usufructuario al legado, el efecto será la extensión del derecho de propiedad no gravado con el usufructo ineficaz a todo el bien legado. No cabe, a mi entender, aplicar al caso el artículo 888 del Código Civil y considerar que el usufructo se refunde con los bienes de la herencia, pues no se puede refundir con los bienes de la herencia un derecho que, o no ha llegado a nacer, o se ha extinguido. Por otra parte, la extensión de la nuda propiedad al bien coincidirá con la más probable voluntad del testador.

Sería posible, no obstante, que el testador hubiera adoptado alguna previsión para este supuesto, estableciendo una sustitución vulgar en el usufructo, o bien un usufructo sucesivo, que pudiera llevar implícita dicha sustitución vulgar. Pero entiendo que esta previsión debe ser específica, siendo cuestionable, a mi juicio, que se extendiera al caso la previsión genérica que haga el testador en alguna cláusula testamentaria sobre sustitución vulgar en la herencia o legados, pues la voluntad probable del testador, a falta de mención específica en contrario, es que el legado de usufructo se rija por las reglas particulares de este derecho limitado.

El caso del heredero de cosa cierta.

Si se tratara de un heredero instituido en cosa cierta, aunque el artículo 768 del Código Civil lo considere un legatario ("El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario"), a mi juicio, son de aplicación las normas de la repudiación de la herencia y no las del legado. Así, no cabrá la repudiación parcial de este heredero cuando sean varias las cosas ciertas en las que sea instituido, al margen de que lo sea o no con imposición de cargas, aunque entiendo que pueda ser materia opinable por la disposición legal. Más claro considero aun el caso de que junto con la institución de heredero en cosa cierta exista un legado, pues en tal caso es clara la voluntad del testador de aplicar a la institución las reglas de la herencia y no del legado, entrando en juego en tal supuesto las previsiones que permiten libremente aceptar la herencia y repudiar el legado y a la inversa. Si el heredero instituido en cosa cierta y determinada repudiase la herencia, no entraría en juego el artículo 888 del Código Civil, sino que se aplicarían las reglas generales en la materia.

Con todo, aunque el caso sea opinable, es de recordar la interpretación del artículo 768 del Código Civil en relación con la tesis subjetiva sobre la distinción entre heredero y legatario, la cual está a la verdadera voluntad del causante y por ello quizás no todos los casos merezcan la misma solución. Por ejemplo, uno de los supuestos que se citan en la doctrina en los que se debe considerar al heredero instituido en cosa cierta como verdadero legatario es el de que, junto la institución en cosa cierta, conste en el testamento una institución global o en el remamente. En tal caso, si el heredero instituido en cosa cierta repudiase la herencia podría sostenerse que sí es de aplicación el artículo 888 del Código Civil.

La renuncia a la legítima. La renuncia o transacción sobre la legítima futura.

Según el artículo 816 del Código Civil: “Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.”

El artículo 816 del Código Civil puede ponerse en relación con el artículo 655 II del Código, que al regular la reducción de donaciones inoficiosas, dispone que los legitimarios no podrán renunciar a su derecho "durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación". Tampoco es posible, por tanto, renunciar a la acción de complemento de la legítima.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, la renuncia a la legítima en vida del causante es nula, pero si se produce tras su fallecimiento es válida y vincula a sus descendientes. El efecto de esta renuncia tras el fallecimiento del causante es el aumento de la porción individual de los colegitimarios, que no tendrá lugar por derecho de acrecer sino por derecho propio, y este efecto excluye incluso la sustitución vulgar que hubiera podido establecer el testador para el caso de renuncia a la herencia.

Como excepción a esta regla se suele citar el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1953, en la que se reconoció la eficacia de la renuncia a los inmuebles en la herencia de su cónyuge impuesta por el testador como condición para una disposición a favor de un heredero, una vez aceptada por este heredero-legitmario la herencia con dicha condición de renuncia.

El artículo 816 se refiere literalmente a la renuncia o transacción sobre la legítima futura “entre el que la debe y sus herederos forzosos”. Para Vallet (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales. Edersa), este inciso aclaratorio “parece ciertamente que no se puede referir a la renuncia, tanto cuando ésta se efectúe en un acto unilateral como en otro caso, pues su supuesto también queda englobado por el adverbio toda, directamente referido a la palabra renuncia”.

Dice también Vallet que la expresión traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción significa “imputar a la legítima”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de diciembre de 2011 hace aplicación de este artículo 816 del Código Civil, rechazando la pretensión de la actora contra sus hermanos para que se elevase a escritura pública la "renuncia a la parte alícuota" que les correspondiese en una vivienda de la herencia, otorgada en vida de los padres de los mismos.

Es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, que, en un caso de reversión a favor de los padres de una oficina de farmacia donada al hijo, reconoce a favor de la sociedad de gananciales del donatario un derecho de crédito por las cantidades pagadas por el hijo, entre otros conceptos, por compensación de la dispensa de colación, sin cuestionar la validez de ese pacto. Entiendo que este acuerdo podría ser admisible si se refiere a la colación en sentido propio, como operación de la partición, pero no si se le pretende extender su ámbito a la computación de la donación al efecto del cálculo de las legítimas o como una renuncia a la acción de complemento.

Como he dicho, la renuncia a la legítima, una vez deferida, es lícita. Esto nos lleva a sus requisitos y a la posible aplicación a la misma de las reglas de la renuncia de la herencia, lo que parece que deberá ser así en cuestiones como la capacidad para renunciar o los requisitos de la misma (no ser parcial, condicionada, ser irrevocable, etcétera).

Con todo, la aplicación de estos caracteres de la renuncia de herencia a la renuncia de legítima dependerá del título de atribución de la misma. Así, si la legítima se recibe por título de legado, parece posible renunciar a la misma parcialmente.

Desde el punto de vista formal, al margen de que la renuncia a la legítima debe ser clara y expresa, es discutible si se aplica a la renuncia de la legítima la regla del artículo 1008 del Código Civil, que impone, como forma ad solemnitatem, que la repudiación de la herencia se haga en escritura pública. Según se ha dicho, el legítimario no es forzosamente un heredero, pero, no siendo la legítima un modo autónomo de delación, el llamamiento sucesorio del legitimario podrá ser a título de herencia o legado. Si es a título de herencia, se aplicará a la renuncia el artículo 1008 del Código Civil. Pero si el llamamiento al legitimario es a título de legado, esto es más discutible, siendo, en general, cuestión debatida si esa norma -artículo 1008 del Código Civil- resulta aplicable analógicamente a los legados (sobre esto me remito a la siguiente entrada: La adquisición y entrega de legados ...; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 admitió la validez de la repudiación de un prelegado en documento privado).

En ocasiones se ha planteado la ineficacia de una renuncia a la legítima o a su complemento por la circunstancia de no conocer el legitimario repudiante la auténtica composición de los bienes de la herencia (aparecer bienes desconocidos). En general, la renuncia a la legítima podrá ser impugnada por vicio del consentimiento. En el caso de la herencia es discutido si el desconocimiento de la composición de la misma es un error  excusable con valor invalidante, o por el contrario debe prevaceler el carácter irrevocable de la renuncia en tal caso. Consideraciones similares cabría hacer en relación con la renuncia a la legítima. Distinto sería el supuesto de que un heredero dolosamente ocultare al otro la composición real de la herencia.

En Cataluña, el artículo 451-10.3 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone:

"Si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento".

La renuncia a la mejora.

Artículo 833 del Código Civil.

"El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora".

Se ha puesto esta norma en relación con el artículo 890 del Código Civil, que permite renunciar la herencia y aceptar el legado.

También cabrá la posibilidad inversa, aceptar la herencia y renunciar a la mejora, salvo que la atribución como mejora sea a título de heredero, dentro de una institución imputable a varios tercios de la herencia.

Conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1951, este artículo "no autoriza a suponer, a sensu contrario, que se halle prohibido aceptar la herencia y renunciar en parte a la mejora".

Deben recordarse las dudas que ha planteado la posibilidad de acrecimiento en la mejora, en relación con los derechos de los herederos forzosos, lo que puede afectar al destino de una renuncia a una disposición imputable a la mejora. Piénsese en el siguiente caso: un testador institute heredera a su esposa, reconoce su legítima estricta a su único hijo y lega, en concepto de mejora, a sus dos nietos un determinado inmueble. Si uno de los nietos renuncia a su cuota en el legado imputable a la mejora, la existencia o no de acrecimiento en la mejora determinará el destino de la porción renunciada. Si existe acrecimiento, lo renunciado acrecerá a favor del nieto colegatario. Si no existe, no se producirá dicho acrecimiento, sino que el beneficiario será el hijo heredero forzoso, en cuanto al no tener efecto la mejora, lo imputable a la misma se adjudicará como bien de la legítima estricta, en cuanto no exceda de la misma, ex artículo 985.2 del Código Civil. Esta tesis parece preferente a la aplicación a la porción renunciada del artículo 888 del Código Civil, que llevaría a la refundición de lo renunciado en la masa de la herencia, al margen de que deban satisfacerse los derechos del legitimario, sin una automática y lega atribución al mismo de la porción renunciada.

Cabe hacer referencia al caso del pacto de mejora del derecho civil gallego, cuya celebración no debería suponer la aceptación tácita de la herencia por el mejorado que adquiere en vida del mejorante un bien singular, ante la falta de una norma civil autonómica en el derecho gallego que así lo imponga y la aplicación supletoria de los artículos 833 y 890 del Código Civil. En contra, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de mayo de 2018 (de la que me ocupo en la siguiente entrada: ¿Supone la adquisición por pacto de mejora la aceptación tácita de la herencia? ...").

La renuncia a las acciones de rescisión de la partición o de adición de bienes a la misma. 

En ocasiones, el partícipe en la herencia a lo que renuncia no es a la herencia en sí misma, sino a los posibles complementos de derechos, bien como legítimario, bien como heredero y por su cuota hereditaria, lo que se plantea en relación con la adición de bienes omitidos en la partición (artículo 1079 del Código Civil).

La jurisprudencia es favorable a la eficacia de estas renuncias, especialmente cuando se hacen con pleno conocimiento de la situación patrimonial de la herencia.

Frecuentemente estas renuncias asumen la forma de cláusulas por las que los herederos se dan por totalmente pagados con alguna adjudicación de sus derechos hereditarios.

A uno de tales casos se refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de noviembre de 2016. En el caso, en la escritura de partición y liquidación de gananciales, el heredero expresaba " "... liquidan la sociedad de gananciales y se dan por pagados de cuantos derechos por cualquier concepto o llamamiento pudieran corresponderles...". La Sentencia rechaza la argumentación del demandante de que dicha cláusula se tratara de una simple cláusula de estilo, considerando que es una manifestación con valor jurídico, destacando que la escritura no contenía ninguna previsión sobre el destino de bienes omitidos. No obstante, en la decisión se tiene en cuenta que el demandante conocía la existencia del bien que se afirmaba omitido, considerando que por esta razón no podía invocarse el artículo 1079 del Código Civil.

La renuncia del fiduciario.

Partimos de que la sustitución fideicomisaria expresa implica la vulgar tácita, conforme a la doctrina de la DGRN.

La sustitución vulgar puede comprender, junto al caso de la premoriencia del heredero, los de renuncia e incapacidad para suceder de éste.

Si trasladamos esta mecánica al fideicomiso, resultaría que el fideicomisario, aun el de residuo, se entendería llamado si el fiduciario renuncia o es incapaz de suceder. Pero el caso de la renuncia del fiduciario plantea especiales cuestiones.

Cabe distinguir dos posibilidades en cuanto a la renuncia del fiduciario: 

1) la renuncia previa a la adquisición de su derecho, que sería un supuesto de renuncia hereditaria sujeta a sus reglas; 

2) la renuncia, después de haber aceptado la herencia, a su condición de fiduciario, es un supuesto distinto al de la renuncia hereditaria. 

A mi juicio, esta segunda opción es admisible, sin que sea obstáculo la regla según la cual el heredero no puede repudiar después de haber aceptado, pues no se trata de una verdadera repudiación hereditaria y no produciría los efectos de aquélla (no liberaría al fiduciario de su responsabilidad por las deudas hereditarias, asumiendo que el fiduciario sea responsable personalmente de aquéllas, lo que, aunque se discute, es admitido mayoritariamente). Se trataría de un supuesto de renuncia de derechos subjetivos, siempre admisible en cuanto no perjudique el interés u orden público ni perjudique a tercero. Sin embargo, la Resolución DGRN de 22 de febrero de 1943 parece cuestionar esta posibilidad, aunque en realidad lo que hace, a mi entender, es distinguir las dos clases de renuncia del fiduciario. Dice la DGRN en esa resolución:

Considerando que si tal renuncia se refiere a la cualidad de heredera, necesitaría, para ser válida, que hubiese sido efectuada en tiempo oportuno, no después de transcurridos buen número de años a partir de la aceptación de la herencia y con infracción manifiesta de los artículos 990 y 997 del Código civil, mientras que si se limita a las facultades de orden económico y alcance jurídico que correspondieran al primer llamado sobre parte de los bienes hereditarios, motivaría su traspaso a las personas llamadas en segundo lugar, que en el momento actual son desconocidas o inciertas”.

No obstante, lo cierto es que la resolución negó la inscripción de la renuncia, con diversos argumentos, aunque el fundamental parece ser el que, establecida la sustitución para el caso de muerte del fiduciario a favor de los hijos de este, no puede antiparse la delación ni saberse con certeza antes de su muerte quienes serían los fideicomisarios. 

La Resolución DGRN de 26 de julio de 2003, en un caso en que se legaba el usufructo de unos bienes a una persona, quien debería reservarlos para sus hijos legítimos, quienes a su vez deberían reservarlos para los suyos, e instituía heredera a una Fundación, pero aclarando la testadora que “si existiese algún descendiente legítimo de la legataria en segundo grado, éstos adquirirán todo en pleno dominio y podrán disponer libremente de todas las fincas”, califica la figura de pseudo-usufructo o sustitución fideicomisaria, negando que la renuncia del primer usufructuario permita la adjudicación de los bienes a favor de la Fundación nombrada heredera.

La Resolución DGRN de 29 de noviembre de 2003 analiza el caso de un usufructuario que figuraba como titular registral "con la precisión de que al fallecimiento del «usufructuario», la finca pasaría en pleno dominio a sus descendientes legítimos y, si falleciere sin descendientes, dicha finca acrecería, en pleno dominio a la herencia del testador". El referido usufructuario divide una finca de la herencia y dona la nuda propiedad de cada porción resultante a sus hijos, que constaban ser los fideicomisarios mediante acta notarial de determinación de fideicomisarios, reservándose el usufructo conjunto y sucesivo con su esposa de la finca. La DGRN confirma el defecto alegado, afirmando que "Lo que se presenta a inscripción es una donación carente de sentido, pues es evidente que, en el momento de hacerla, el donante (se trate de un usufructuario o un fiduciario) carecía de facultades para donar la nuda propiedad. Todo ello sin perjuicio de que, por la doctrina de la convalidación o «favor negotii» pueda mantenerse la validez de otros actos de naturaleza particional contenidos en la escritura, pero teniendo en cuenta que el título de adquisición de los hijos es válido, ya no como donatarios, sino como fideicomisarios o nudo-propietarios".

¿Qué sucede con la renuncia del fiduciario si el fideicomiso es condicional o a plazo?

Dando por supuestas ahora ambas figuras en el derecho común, la cuestión es qué sucede si en estas sustituciones el fiduciario renuncia a la herencia o a su derecho, es incapaz para suceder, o muere antes del cumplimiento del término o de la condición.

El derecho catalán dispone que la renuncia o muerte del fiduciario anticipa la delación al fideicomisario en el caso del plazo, pero no en el de la condición (artículo 426.6 del Código Civil de Cataluña). Debe recordarse que el derecho catalán considera los fideicomisos ordenados “para después de la muerte del fiduciario” como condicionales. Si renuncia el fiduciario en el fideicomiso condicional, "se entiende que solo ha cedido el aprovechamiento del mismo" (425.6.4 Libro IV Código Civil de Cataluña). Seguirá, por lo tanto, siendo exigible la supervivencia del fideicomisario al fiduciario para que aquel consolide su derecho y lo pueda transmitir mortis causa, siempre salvo disposición en contra del causante.

En el derecho navarro, la ley 237 de la Compilación establece:

"En las sustituciones fideicomisarias a término el fiduciario podrá anticipar mediante renuncia la delación del fideicomiso". 

A mi juicio, en el derecho común, si el fideicomiso es condicional o a plazo determinado, el fiduciario no puede anticipar la delación renunciando al fideicomiso. 

En estos casos, la renuncia del fiduciario determinará la aplicación de las reglas previstas para el llamamiento condicional o a plazo (artículos 801 a 804 del Código Civil), aunque conforme a los mismos, puede ser el propio fideicomisario, previa caución y como heredero condicional, quien tenga la administración de los bienes, administración que se sujetará a las mismas reglas previstas para la representación del ausente.

Así sucederá, por ejemplo, en el caso clásico de fideicomiso condicional, el “sine liberis decesserit”, en el cual el llamamiento al fideicomisario está sujeto a la condición de que el fiduciario fallezca sin hijos. Si el fiduciario repudia a la herencia, o renuncia al fideicomiso una vez adquirido, la delación al fideicomisario no se anticipará hasta que se cumpla la condición y, mientras dicha delación no se produzca, la herencia quedará en administración, conforme a las reglas de los artículos 801 y siguientes del Código Civil.

En cuanto a la sustitución sujeta a plazo expreso, entiendo que la solución es la misma, pues del artículo 805 Código Civil resulta que la delación en el caso del término establecido mediante la designación de término o día en que haya de tener efecto o cesar la institución de heredero no se produce hasta que este llegue. Otra solución contravendría la voluntad expresa del causante de que el fideicomisario no reciba los bienes hasta determinada fecha. El que el derecho catalán prevea otra cosa puede resultar de que en este derecho el plazo para la sustitución no cumple una función similar al del derecho común, en consonancia con el principio general que en este derecho impide sujetar la institución de heredero a término o condición resolutoria (artículo 423.12 Código Civil de Cataluña).

Sin embargo, si el fideicomiso está sujeto al fallecimiento del fiduciario, a mi juicio, la renuncia de éste producirá la delación anticipada al fideicomisario, al menos cuando los fideicomisarios ya estén plenamente determinados en el momento de la renuncia. No obstante, en el supuesto habitual en que se designen fideicomisarios a los hijos o descendientes del fiduciario o de otra persona, la renuncia anticipada del fiduciario no implica que puedan quedar determinados los referidos fideicomisarios en dicho momento, debiendo esperarse hasta el de la muerte del fiduciario para la determinación de los fideicomisarios. 

En este sentido, la Resolución DGRN de 22 de febrero de 1943, en un fideicomiso a favor de quienes fueran descendientes del fiduciario al tiempo de su muerte, además de cuestionar la posibilidad de que el fiduciario renuncie a su derecho sobre los bienes después de haberlo aceptado, rechazando la equiparación con el usufructuario, se opone a que puedan adjudicarse los bienes a los fideicomisarios que fueran descendientes en el momento de la renuncia, por resultar indeterminada en dicho momento la identidad de los llamados como descendientes del fiduciario al tiempo de su muerte.

La Resolución DGRN de 14 de noviembre de 2016 se refiere a un pseudousufructo testamentario a favor de los hijos del testador, con designación como nudo propietarios de los descendientes de los usufructuarios, y la previsión de que si algún usufructuario falleciese sin descendientes, su porción pasaría a sus hermanos o los descendientes de los mismos que le sobrevivieran. Uno de los hijos usufructuarios renuncia y los bienes se inscriben a favor de sus descendientes al tiempo de la renuncia, bajo la condición resolutoria de que el usufructuario no tenga otros descendientes. Un tercero, al parecer un comprador de alguno de los bienes, pretende la cancelación de la condición resolutoria, invocando su prescripción ex artículo 82.5 Ley Hipotecaria. La DGRN rechaza que el procedimiento del artículo 82.5 Ley Hipotecaria, ni el 210.1.8 Ley Hipotecaria, sean aplicables al caso, pues lo que existe no es una verdadera condición resolutoria sino una delación condicionada a los descendientes del usufructuario, que se producirá al fallecer este sobreviviéndole sus descendientes, sin que la renuncia al usufructo pueda anticipar dicha delación. Sí se alude a la posibilidad de tramitar un expediente de liberación de cargas o un acta de notoriedad por la que se acredite que el usufructuario falleció sin sobrevivirle otros descendientes que aquellos a favor de los que constaba inscrita la propiedad.

Cabe plantearnos cuál es la solución en el caso de fideicomiso de residuo. La posición dominante en la jurisprudencia es considerar al fideicomiso de residuo un caso de institución condicional. Si seguimos esta tesis, la ineficacia del llamamiento al fiduciario de residuo no determinaría el anticipo de la delación al fideicomisario, sino que habría que esperar a que se cumpliese la condición, el fallecimiento del fiduciario sin haber dispuesto de los bienes. No obstante, como en este caso la condición es precisamente el fiduciario no dispusiera de los bienes, la ineficacia del llamamiento al fiduciario por cualquier motivo, así como la renuncia del fiduciario al fideicomiso, llevará implícita el cumplimiento de aquélla. Distinta es la cuestión apuntada sobre que se haya llamado como fideicomisario a sus descendientes nacederos y se entienda necesario esperar al fallecimiento para la determinación de los mismos.

La renuncia a sus derechos por el fideicomisario.

La renuncia a sus derechos por el fideicomisario, una vez deferido el fideicomiso a su favor, es lícita.

Esto nos lleva a la cuestión de cuándo se entiende producida la delación a favor del fideicomisario.

En los fideicomisos puros, aquellos en que la entrega de los bienes al fideicomisario tiene lugar al fallecimiento del fiduciario, debe entenderse que la delación se produce al tiempo de fallecer el fideicomitente y no el fiduciario (artículo 784 del Código Civil). Esta misma regla se aplicará a los fideicomisos sujetos a término cierto. Por el contrario, en los fideicomisos condicionales, la delación exigirá el cumplimiento de la condición, y hasta que esta tenga lugar, no será admisible la renuncia a sus derechos por el fideicomisario.

La cuestión dudosa, que tiene que ver con la general de si el fideicomisario es verdadero heredero, cuando el fideicomiso sea de herencia, o bien un sucesor a título particular, es si se aplicarán al fideicomisario las reglas de la renuncia de herencia; por ejemplo, si el fideicomisario, en un fideicomiso de herencia, puede renunciar al mismo parcialmente.

La renuncia a sus derechos por el reservatario antes y después de la apertura de la sucesión del reservista.

Durante la fase de pendencia de la reserva, que en la clásica puede no coincidir con el momento de la entrada de los bienes en el patrimonio del reservista y en la lineal siempre coincide, se ha cuestionado la eficacia de la renuncia por los reservatarios a su derecho.

Esto se relaciona con la posibilidad de que los mismos reservatarios consientan la enajenación como libres de los bienes sujetos reserva por el reservista.

En este aspecto debemos distinguir la reserva clásica de la lineal.

El Código Civil considera que se extingue la reserva clásica "cuando los hijos mayores de edad que tengan derecho a los bienes renuncien expresamente a él" (artículo 970 del Código Civil, que dispone: "Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados").

La norma no indica cuándo debe producirse la renuncia a la reserva para tener efectos. Conforme a la regla general en materia de renuncia de herencia, la renuncia a la reserva solo cabría una vez producida la vocación al reservatario, lo que tiene lugar con el fallecimiento del reservista (al menos según la doctrina de la DGRN, aunque la cuestión es doctrinalmente discutida). Sin embargo, el artículo 970 del Código Civil parece que claramente se refiere a la renuncia, una vez nacida la obligación de reservar, pero antes del fallecimiento del reservista, pues se refiere a la fase de pendencia de la reserva ("Cesará la obligación de reservar ..."). En este sentido la Resolución DGRN de 30 de marzo de 1925 afirma: "sin que pueda prevalecer la opinión que exige para la aplicación de este precepto que la reserva se halle, no sólo perfecta, sino consumada, esto es, que haya muerto el reservista; en primer lugar, porque el artículo transcrito dice que "cesará la obligación de reservar", y no como el siguiente, "cesará la reserva", y aquella expresión parece hacer referencia, de igual modo que la del artículo 972, a los actos jurídicos que se desenvuelven en vida del padre o madre que contrajo segundo matrimonio, y en segundo término, porque la frase tener derecho a los bienes indica una propiedad expectante más bien que un dominio efectivo sobre los mismos".

Algunos autores distinguen entre la renuncia a la reserva, que no se considera posible de modo anticipado, y la renuncia al derecho a los bienes reservables, que sería lo único que admite el artículo 970 del Código Civil. Según Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales. Artículo 970. Edersa), la distinción entre una y otra hipótesis supone que, si se considera que la renuncia es al derecho a los bienes reservables y no a la reserva, ello haría cesar la obligación de reservar del reservista, pero no excluiría la posibilidad de que el reservista voluntariamente dispusiese de los bienes sujetos a la reserva a favor del reservatario-renunciante, incluso mejorándolo con ellos, y, de cumplirse la reserva a través de la sucesión intestada del reservista, no privaría al renunciante de su derecho a percibir los bienes por esta vía. Vallet entiende que: "Precisamente a lo que no cabe renunciar, porque de hacerlo se incidiría en la prohibición del artículo 991 del Código civil, es a heredar los bienes que eran reservables para el caso de que testamentariamente o abintestato correspondieren al presunto reservatario".

Sí parece necesario para renunciar a la reserva que haya nacido la obligación de reservar, no cabiendo las renuncias anticipadas a dicho momento (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1959).

Apunta Lacruz Berdejo (Elementos de derecho civil V. Sucesiones. Dykinson. 2009) que la referencia del artículo 970 del Código Civil a que la renuncia sea hecha por los hijos "mayores de edad" excluye tanto la posibilidad de su otorgamiento por emancipados como la actuación de representantes legales en nombre de menores. En similar sentido Vallet de Goytisolo (op. cit.), quien afirma inclinarse por esta opinión "por la especial trascendencia de esta renuncia, que no sólo alcanza al renunciante, sino incluso a sus descendientes". Pero no parece tan claro que dicha referencia excluya la aplicación de las normas generales en la materia ni resulta justificable que el padre o tutor pueda con autorización judicial repudiar la herencia y no pueda, del mismo modo, renunciar a la reserva. Y en el supuesto de que el beneficiado por la reserva fuera el representante legal del renunciante, la cuestión se resolvería, de conformidad con las reglas generales, mediante la intervención de un defensor judicial y la correspondiente autorización judicial.

Cuando la renuncia a la reserva tuviera lugar ya consumada la reserva (fallecido el reservista) se plantean otras cuestiones vinculadas a la relación con la repudiación de la herencia del reservista, a las que después me refiero.

La renuncia debe ser expresa. Algún autor defiende la necesidad de documento público con arreglo al artículo 1280.4 del Código Civil. En todo caso el Tribunal Supremo ha declarado que no equivale a la renuncia el que el reservatario no haya exigido las medidas de seguridad de su derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001). La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 declara que la renuncia a la reserva ha de ser expresa, aunque cabe una renuncia tácita a las garantías de la misma. Solo cabe renunciar después de que haya surgido la obligación de reservar (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1989). De igual modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1959 declara que la renuncia a la reserva debe ser expresa y solo puede realizarse después de nacida la obligación de reservar (tras la segunda boda del padre bínubo).

Recoge esta doctrina jurisprudencial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 2007, que niega valor de renuncia a una reserva vidual a la renuncia de las hijas al suplemento de legítima, efectuada en un tiempo en que desconocían el segundo matrimonio del padre.

Vallet (op. cit) admite que la renuncia a la vinculación de la reserva sea parcial, referida a bienes determinados, considerando que no se trata de una renuncia de herencia a la que sea de aplicación en artículo 990 del Código Civil y que quien puede lo más puede lo menos.

Si renuncia uno de los reservatarios, su parte acrecerá a los restantes reservatarios que no hayan renunciado. Vallet (op. cit.) considera que técnicamente no se trata de un acrecimiento, argumentando que :"No se trata, pues, de renunciar a adquirir los bienes reservables, sino sólo de la renuncia a exigir que las disposiciones del reservista se atengan a los límites de la reserva".

Se ha planteado si la renuncia del reservatario afecta a sus descendientes. Así lo mantuvo -entre otros autores- Vallet de Goytisolo, y ello aunque el hijo renunciante premuera al reservista. También Lacruz Berdejo, en relación a la reserva vidual, con cita de los antecedentes históricos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 970 del Código Civil, considera que la renuncia de todos los hijos extingue la reserva, distinguiendo este supuesto del asentimiento de los hijos a la venta del bien reservable, pues en este último caso se produciría la subrogación en la reserva de lo obtenido en contraprestación. Sin embargo, existen opiniones contrarias, como la de Roca Sastre, para el caso de renuncia hecha durante la pendencia de la reserva.

La primera posición fue la seguida por Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989 y por la Resolución DGRN de 30 de marzo de 1925, según la cual la renuncia por todos los hijos durante la pendencia de la reserva extingue esta, sin poder invocarse en contra el carácter condicional del llamamiento y los posibles derechos de descendientes ulteriores, afirmando: "Considerando que aun reconociendo el derecho de los descendientes legítimos de un hijo premuerto a entrar cuando la reserva se consume, en el goce de los bienes de su abuelo, obligado a reservar, procede sostener la validez de la renuncia realizada, con arreglo al citado artículo 970, porque no es raro encontrar dentro del ordenamiento familiar casos en que se concede un verdadero poder dispositivo o facultad de enajenar a personas que no pueden reputarse propietarias definitiva e incondicionalmente, en atención a necesidades apremiantes situaciones especiales y racionales previsiones".

Hay que apuntar, no obstante, que en la enajenación consentida por los reservatarios no se extinguirá propiamente la reserva, si se admite -como en el derecho catalán o el navarro-, la aplicación del principio de subrogación real a la reserva.

Distinta parece ser el la solución para la reserva lineal, en la que la Resolución DGRN de 9 de marzo de 1989 negó virtualidad de cancelación de la reserva a la renuncia hecha durante la pendencia de la reserva por el que tenía mejor derecho en el momento de la renuncia, lo cual puede justificarse en que en la reserva lineal los reservatarios no son necesariamente descendientes del reservista.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la renuncia a la herencia del causante de la reserva no implica renuncia a la reserva. Así lo señala en la reserva vidual y respecto al cónyuge premuerto (lo que se puede extender al causante de la reserva en cualquier tipo de reserva) el artículo 973.I del Código Civil, conforme al cual: "Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia".

Más dudoso es si la renuncia a la herencia del reservista, una vez fallecido este, implicará renuncia al derecho a la reserva. Podría considerarse que es así pues los bienes sujetos a reserva se integran en la herencia del reservista, según declara la Resolución DGRN de 19 de mayo de 2012, que dice: "Distinto problema de la vocación es determinar a través de qué herencia recibe los bienes el reservatario. En este punto, y conforme a lo que señaló la citada Resolución de 14 de abril de 1969, y dado que los bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la solución es la de considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en la herencia del reservista. Ahora bien, los bienes reservables forman una masa independiente de los demás bienes de la herencia del reservista como patrimonio separado, que adquiere en bloque el reservatario con exclusión de los herederos del reservista, cuya adquisición se limita a los bienes de la herencia propiamente dicha del reservista y sin mezclarse con aquéllos". No obstante, la consideración de los bienes sujetos a reserva como masa separada de los restantes bienes de la herencia del reservista (que permitiría a los reservatarios solicitar la inscripción a su favor sin contar con los herederos del reservista, según la citada resolución) puede hacer dudar de esta consideración, sobre todo si valoramos que la propia DGRN niega que exista una vocación del reservista al reservatario, sino que defiende el carácter legal del llamamiento (sobre la naturaleza de las reservas me remito a la siguiente entrada del blog: "La naturaleza de las reservas hereditarias ...").

Por esta misma razón, parece que la renuncia a la reserva, cuando se produce fallecido el reservista, es posible sin que ello suponga ni exija la repudiación de la herencia del reservista. Además, cualquier reserva deberá interpretarse de forma restrictiva.

La renuncia a la cuota en la sociedad de gananciales disuelta.

Durante la sociedad de gananciales no cabe que un cónyuge renuncie, ni a su parte en un bien concreto ganancial, ni a la cuota global que le perteneciera en la sociedad de gananciales. Sin embargo, tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta su liquidación, sí es posible disponer o renunciar a la cuota global que uno de los partícipes ostente en la comunidad post-ganancial.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 declara que el cónyuge supérstite puede renunciar, incluso por actos concluyentes, al derecho que le correspondía en la sociedad de gananciales disuelta, sin que ello implique contrato sobre la herencia futura, sino que se trata de "un acto de disposición sobre ellos inter vivos, de naturaleza abdicativa" (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003).

Esta sentencia entiende como actos concluyentes que implican la renuncia por la supérstite a su derecho en la sociedad de gananciales disuelta el hecho de que la esposa supérstite, estando presente en la partición de herencia que incluía bienes gananciales formalizada por sus hijos en documento privado, aunque no la firmó, aparentemente por no saber, siendo además heredera de uno de los hijos por transmisión, no se opusiese a la misma, declarando: "... no es comprensible que siendo el patrimonio hereditario que las litigantes se reparten bienes de la sociedad de gananciales que su difunto padre tenía constituída con su esposa Dª. Raquel , y que en el mismo ésta ostenta, no sólo la propiedad de una mitad, sino la parte que le correspondía su hijo premuerto del cual había sido declarada heredera universal ab intestato, demás de la cuota vidual usufructuaria, no es comprensible, decimos, que Dª Raquel no haya reclamado nunca nada y haya permitido que sus hijas posean todos los bienes como suyos, y ello pese a conocerlo por haber estado presente en el acto particional".

La Resolución DGRN de 2 de febrero de 1960 analiza los efectos de la renuncia por los causahabientes del marido de su cuota en la sociedad de gananciales disuelta, considerando que el efecto de dicha renuncia es el acrecimiento a los demás partícipes en la comunidad. En el caso de la resolución, los hijos del marido renunciaron a cuantos derechos pudieran corresponderles en la disuelta sociedad de gananciales de los padres, "para que las porciones vacantes acrezcan a quienes corresponda" y a continuación su madre y viuda del causante otorga una escritura adjudicándose el pleno dominio de diversas fincas que fueron gananciales, alegando haber acrecido a su favor el derecho de los renunciantes. Según la resolución:

"en los casos de coparticipación de dos o más sujetos en un mismo derecho la renuncia abdicativa, es decir, la hecha pura y simplemente, no provoca la extinción, sino el acrecimiento de la porción renunciada a los demás titulares, como ponen de relieve, entre otros preceptos del Código Civil, el artículo 395, relativo a la renuncia de cuota hecha por el copropietario; el 644, al establecer que el que no quiera contribuir a las cargas de la servidumbre podrá eximirse renunciándola en provecho de los demás; el 575, que contiene idéntica norma respecto de la medianería, y el artículo 981 y siguientes, que regulan el derecho de acrecer y las condiciones en que podrá tener lugar".

Debe tenerse en cuenta que no se trata aquí de una renuncia a la herencia del esposo fallecido, pues la referida renuncia, cuando se realiza por sus causahabientes, implica que se ha aceptado la misma y se es partícipe en la comunidad postganancial. No son de aplicación, por lo tanto, las reglas de las renuncias hereditarias, ni del derecho de acrecer hereditario. Por ejemplo, no afecta a la eficacia de esta renuncia el que el causante hubiera previsto una sustitución vulgar de los renunciantes que incluyese el caso de repudiación de la herencia.