jueves, 18 de diciembre de 2014

La declaración de obra nueva. Doctrina de la DGRN.


Torre de Babel. Tobías Verhaetcht. 


(Nota: la Ley 13/2015, de 24 de junio, reforma, entre otras cuestiones hipotecarias, el régimen de las obras nuevas, introduciendo en la Ley Hipotecaria un nuevo artículo -202- que sustituiría al actual artículo 208. La reforma no tiene un alcance general, aunque sí introduce alguna novedad destacada, como la necesidad de expresar las coordenadas de la edificación. Dejo aquí un enlace a otra entrada de este blog en la que me ocupo de esta reforma, la cual entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015: La declaración de obra nueva tras la Ley 13/2015).

Las recientes Resoluciones DGRN de 21 de enero de 2014, 3 de octubre de 2014 y 17 de octubre de 2014 abordan diversas cuestiones relativas a la los requisitos de la declaración de obra nueva, su relación con la división horizontal (Resolución de 3 de octubre de 2014), la sujeción a licencia administrativa de la división horizontal tumbada (Resolución de 21 de enero de 2014) y ordinaria (Resolución de 17 de octubre de 2014), en relación con la nueva legislación reguladora de los complejos inmobiliarios. Sobre todas estas cuestiones me ocuparé en esta entrada y en las dos siguientes.

Comenzaré por la exposición general de la doctrina de la DGRN sobre las obras nuevas. 

La declaración de obra nueva. Naturaleza y capacidad para otorgarla.

Podemos definir la declaración de obra nueva como un acto jurídico de modificación hipotecaria, encuadrable dentro de los actos de administración, que tiene por finalidad constatar en el Registro de la Propiedad un hecho, la construcción de una edificación o su modificación.

La obra nueva también podría tener por objeto plantaciones (artículo 208 Ley Hipotecaria), pero dejaremos al margen este supuesto que es ajeno, además, a la normativa urbanística.

Por no ser un acto de enajenación ni de disposición, ni el padre ni el tutor necesitarán para otorgarla en el ejercicio de su representación legal autorización judicial. Por esta misma razón, el sujeto a curatela, cuando la sentencia de incapacitación no haya precisado el alcance de la intervención del curador, no precisará la asistencia del mismo. Tampoco el emancipado o habilitado de edad precisará complemento de su capacidad.

Los artículos 93.4 y 94.2 del Reglamento Hipotecario admiten que la otorgue el cónyuge a cuyo nombre conste inscrito el bien con carácter ganancial o presuntivamente ganancial. No obstante, por ser su objeto la constatación de un hecho, la DGRN ha considerado que también puede otorgarla un cónyuge sin el consentimiento del otro aun sobre bienes inscritos a nombre de ambos cónyuges para la sociedad de gananciales (Resolución DGRN de 21 de febrero de 1995). 

Las Resoluciones DGRN de 20 y 21 de febrero de 1969 rechazaron la inscripción de una declaración de obra por no haber sido otorgada por todos los copropietarios. Una anterior Resolución DGRN de 19 de diciembre de 1917 siguió el criterio contrario, en relación con una declaración de obra nueva otorgada por unos copropietarios titulares de la tercera parte indivisa, afirmando “no es procedente recargar las inscripciones solicitadas por uno o varios copartícipes de fincas indivisas, con el obstáculo que significa la necesidad de obtener el consentimiento de todos los interesados, para especificar o añadir detalles descriptivos que no modificarán la naturaleza de los derechos reales inscritos”. Actualmente, como veremos, el artículo 47.2.c del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, reconoce capacidad para hacer constar la finalización de obra a los copropietarios que reúnan la mayoría para realizar actos de administración, lo podría constituir un argumento a favor de la capacidad para el otorgamiento de la declaración de obra nueva de los copropietarios que representen la mayor cantidad de intereses en la cosa común, aunque también podría defenderse que es distinta la capacidad exigible para declarar solo el fin de obra, cuando ya consta previamente declarada la obra en construcción, que la se precisa para declarar la obra inicialmente. Pau Pedrón (La capacidad en negocios sobre inmuebles. Revista Crítica de derecho inmobiliario) sostiene que deben otorgarla todos los copropietarios por ser una alteración de la cosa común ex artículo 397 Código Civil, artículo que, a su juicio, comprende las alteraciones jurídicas y materiales. En contra, Peña y Bernaldo de Quirós (Derechos Reales. Tomo II. Civitas) defiende que la nueva redacción de los artículos 93.4 y 94.2 del Reglamento Hipotecario asume que la declaración de obra nueva es un acto de administración, bastando que la otorguen los condueños que ostenten la mayoría de cuotas en la copropiedad.

La Resolución DGRN 12 de enero de 2015 se refiere a un caso diferente, la posibilidad de que un solo copropietario declare sobre una finca común una vivienda unifamiliar, manifestando que la ha construido a su costa y solicitando la inscripción de la vivienda a su solo nombre, consintiéndolo expresamente los demás copropietarios. La DGRN lo rechaza, exigiendo, bien la individualización de la porción ocupada mediante segregación, bien la constitución de un derecho de superficie. Se niega por la DGRN la aplicación al caso de construcción por un copropietario de la doctrina de la accesión invertida.

En el caso resuelto por la Resolución DGRN de 29 de marzo de 2017, el titular de una participación indivisa de una finca pretendía declarar una obra nueva sobre "el terreno correspondiente a dicha participación indivisa", sin que se procediera a división alguna. La DGRN rechaza esta posibilidad, y, entre otros argumentos, sostiene que la declaración de una obra nueva sobre una finca indivisa requiere la concurrencia de todos los copropietarios, afirmando:

"... el primer defecto se refiere a la falta de consentimiento de los copropietarios de la finca para declarar una obra nueva. Esta cuestión ya ha sido tratada por esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 11 de diciembre de 2012 y 12 de enero de 2015) en el sentido de estimar necesaria la intervención de los condueños para la declaración de obra nueva conforme a las normas que rigen la comunidad romana en nuestro Código Civil. En esta línea se recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la inaplicación de la doctrina de la accesión invertida en estos casos pues el comunero, ni construye en terreno ajeno, ni por supuesto invade terreno ajeno (Sentencias de 29 de julio de 1994, 27 de junio de 1997, 26 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2011). Pero lo que sí se produce en estos supuestos es el incumplimiento del artículo 397 del Código Civil, en cuanto que dispone que «ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos». En efecto, el comunero que construye en suelo común actúa más allá de los límites legales pero tal extralimitación no es física, en el sentido de que no invade, como sucede en la accesión, un terreno colindante o ajeno sino jurídico y abstracto, como abstracta es su cuota. Conforme a las normas de comunidad procederá, según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente".

En similar sentido, la Resolución DGSJFP de 6 de junio de 2022 rechaza que pueda otorgar por sí mismo una declaración de obra nueva quien había adquirido un porcentaje de la propiedad de una finca registral, alegando el declarante que ese porcentaje de propiedad le daba derecho al uso en exclusiva de una porción de la total parcela, porción sobre la que declaraba la obra, existiendo una comunidad funcional, pretensión que se rechaza al no constar en el registro el referido derecho al uso en exclusiva de una porción de la total parcela ni la existencia de una comunidad funcional sobre la finca.

En el caso de la Resolución DGRN de 11 de diciembre de 2012 se planteaba la posibilidad de que, sobre un terreno perteneciente en copropiedad a tres condueños, uno solo de ellos realizase la declaración de obra nueva, afirmando haber costeado el solo las obras, pero compareciendo en la escritura los otros dos condueños a fin de prestar su consentimiento. Para la DGRN, aunque consienten la escritura los tres condueños, el título presentado adolece de imprecisión, recordando que la aplicación del principio de accesión determina que la obra pertenezca a los propietarios del suelo, sin perjuicio de que se acuerde por todos la aplicación de la accesión invertida. En consecuencia, "... debe aclararse lo que se pretende por los tres copropietarios, y si lo que se solicita es que la obra nueva quede a nombre del que lo costeó sería necesario formalizar el correspondiente negocio jurídico y la segregación pertinente o constitución de derecho de superficie en su caso, pero si lo que se pretende simplemente es que la obra nueva conste a nombre de los tres dueños como afirma el recurrente, no basta su declaración en el escrito de recurso sino que debe aclararse en la correspondiente escritura complementaria".

La Resolución DGSJFP de 12 de abril de 2023 admite la inscripción en una comunidad pro indiviso, proveniente de una adjudicación hereditaria, del pacto por el cual los comuneros establecían las porciones a adjudicar a los mismos en la futura disolución de la comunidad cuando la división o segregación de la finca fuera legalmente posible, en el que se incluía la facultad de cada copropietario pudiese por sí mismo declarar una obra nueva en la porción de finca que se le adjudicaría en la futura división y disolución pactada.

La Resolución DGSJFP de 4 de septiembre de 2020, relativa a una escritura de modificación de obra nueva y declaración de fin de obra, declara que, si el fin de obra no supone alteración de la declaración de obra en construcción, puede ser otorgado por la mayoría de los copropietarios (artículo 47 Real Decreto 1093/1097), pero si se recoge además una modificación de la obra inicial, y aunque esta pudiera ser de escasa entidad constructiva, conforme afirmaba el certificado técnico, es necesario que la escritura la otorguen todos los copropietarios, recordando su previa doctrina sobre exigencia de unanimidad de los copropietarios para la declaración de obra nueva.

La Resolución DGSJFP 20 de junio de 2022 de admite el otorgamiento de una declaración de obra nueva por quien era el titular de las quince dieciseisavas partes indivisas que se hallaban inmatriculadas de la finca, argumentando que: "no puede oponerse obstáculo alguno a la inscripción de la escritura calificada, en la que el otorgante se limita a declarar que en la finca inmatriculada (siquiera sea respecto de quince dieciseisavas partes indivisas, lo que será objeto de reflejo en el asiento que se practique) existe construida determinada edificación desde el año 1954, circunstancia ésta que se unirá a las restantes descriptivas que de la misma finca figuran ya en el Registro, todo ello aun cuando no se pueda inscribir esa participación indivisa cuya titularidad no se ha acreditado en los términos legalmente establecidos para su acceso a los asientos registrales".

Respecto a la comunidad hereditaria es de interés la Resolución DGRN de 16 de mayo de 2003, la cual admite la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada por los herederos antes de la partición reflejándose como titular registral a la comunidad hereditaria, sin que por la especial naturaleza de ésta sea preciso reflejar las participación de los coherederos en los bienes concretos (con el objeto de realizar la posterior entrega del legado de algunos de los locales resultantes).

Con fundamento en los artículos 489 y 503 Código Civil, ha considerado la DGRN que puede otorgarla el nudo propietario sin consentimiento del usufructuario (Resolución DGRN de 21 de noviembre de 2002). Los límites legales son la no alteración de la forma y sustancia de la cosa, no disminuir el valor del usufructo, ni perjudicar el derecho del usufructuario. La DGRN considera que estos límites deben presumirse no superados por la construcción en una finca edificable.

Resulta más discutible si podría otorgarla el usufructuario sin intervención del nudo propietario. La respuesta será claramente afirmativa si en el título constitutivo del usufructo se recoge expresamente esta facultad y también, a mi juicio, si se recoge expresamente en el título la facultad de edificar del usufructuario, aunque no haya en aquél una referencia expresa a la declaración de obra nueva. A falta de esta mención en el título constitutivo, la cuestión se presenta como dudosa. A favor cabría argumentar que el usufructuario, salvo disposición en contra del título constitutivo, tiene legalmente atribuida la facultad de realizar mejoras útiles en la cosa usufructuada, siempre que no altere su forma ni substancia (artículo 487 Código Civil), en cuya categoría pueden comprenderse las edificaciones en terreno edificable. También podría argumentarse que la declaración de obra nueva no altera la forma y sustancia de la cosa, cuando se trata de una finca edificable, como ya ha entendido la DGRN en el supuesto inverso de declaración de obra por el nudo propietario. Amorós Guardiola (Comentarios a la Ley Hipotecaria. Edersa) defiende que la división horizontal supone alteración de forma y por ello no puede ser otorgada solo por el usufructuario, pero su argumento no es necesariamente aplicable a la declaración de obra. Juan Manuel Llopis Giner (El nudo propietario y el usufructuario en la declaración de obra nueva. Libro Homenaje a Manuel Amorós Guardiola. Colegio de Registradores) opina en contra, por considerar que dentro del concepto de mejoras útiles del artículo 487 Código Civil no están comprendidas las edificaciones. 

Este mismo autor, Juan Manuel Llopis Giner, entiende que, si existe una hipoteca conjunta de la nuda propiedad y el usufructo sobre el solar, la declaración de obra nueva deben hacerla conjuntamente el nudo propietario y el usufructuario.

En cuanto al usufructuario con facultades de disposición, a mi juicio, si el usufructuario tiene facultades para enajenar la cosa, deberá tenerlas también para adaptar la situación registral del bien enajenado a la realidad.

Parece que podrá otorgarla por sí solo el heredero fiduciario.

Respecto al superficiario, el artículo 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo expresamente permite al superficiario otorgar el título constitutivo de la división horizontal. A mi juicio, también deberá poder otorgar la declaración de obra nueva que es el objeto de esa división horizontal y, en general, como propietario temporal y titular del derecho a edificar, entiendo que puede otorgar declaraciones de obra nueva. En este caso, entiendo que, a diferencia del nudo propietario gravado con un usufructo, es exclusivamente al superficiario a quien corresponde otorgar la declaración de obra nueva, sin que el propietario del suelo tenga esta facultad.

La Resolución DGSJFP de 21 de junio de 2022 declara que la inscripción de un derecho de superficie no requiere la observancia de los requisitos a los que pudiera estas sujeta la declaración de las obras en las que se plasme su ejecución, tales como la presentación de licencia de obras o declaraciones medioambientales.

Esta resolución se refiere al derecho de superficie en su modalidad de derecho a construir edificaciones futuras. Pero, junto a esta, existe la modalidad del derecho de superficie sobre edificaciones ya existentes, que tiene un tratamiento distinto a estos efectos. La Resolución DGSJFP de 25 de octubre de 2023 declara que la inscripción de un derecho de superficie sobre una edificación preexistente requiere la previa declaración de obra nueva, con base en los principios de tracto sucesivo y de especialidad.

En cuanto al titular de los derechos de sobre y sub-edificación, las Resoluciones DGRN de 28 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2015 declaran que el titular de un derecho de vuelo puede otorgar por sí solo la escritura que formalice su ejercicio declarando los nuevos elementos construidos y su integración en el régimen de propiedad horizontal del inmueble, reajustando las cuotas de participación conforme a lo pactado al constituir el derecho, considerando que la propia concesión del derecho conlleva implícitamente la atribución de esta facultad.

En el caso de la Resolución DGRN de 28 de febrero de 2019, el promotor se había reservado, entre otras, las siguientes facultades: "b) El derecho de independizar, del terreno excedentario las parcelas de aprovechamiento en el subsuelo, verificando las segregaciones necesarias con trascendencia registral y realizando en esas zonas excedentarias las construcciones en el subsuelo que estime oportunas. c) De ser permisibles, el derecho de adicionar al inmueble alguna planta más, o construir en el terreno excedentario alguna otra edificación". Con base en las mismas y contando con licencia administrativa, se procede a segregar una porción del terreno sobrante, para, sobre la parcela segregada, declarar un nuevo edificio en construcción. La escritura de segregación es calificada negativamente, por considerarse que las facultades reservadas solo permitían la segregación del subsuelo, calificación que fue confirmada por la DGRN y en vía judicial. Ante ello, se pretende declarar el edificio sobre una porción del terreno sobrante, sin segregar el mismo, lo que es calificado negativamente, por dos motivos: la no coincidencia de la parcela sobre la que se declaraba la obra con la que se refería la licencia de obra (coincidencia que se explicaba, pues la licencia de construcción contemplaba la parcela como individualizada, lo que no fue posible al denegarse la inscripción de la segregación); el necesario consentimiento de los copropietarios. La DGRN confirma ambos defectos. En cuanto a la reserva del derecho de vuelo, dice la DGRN: "En el presente caso, y dado los términos excesivamente genéricos en que se expresa la cláusula estatutaria inscrita, es necesario el concurso del resto de propietarios del inmueble para ejercitar el derecho, como para reflejar documentalmente las modificaciones que comporta en el titulo constitutivo el ejercicio de aquel derecho, dado que no se atribuyen a dicho titular las mencionadas facultades, confirmando así el defecto alegado por la registradora. En efecto, no pudiendo practicarse la segregación del terreno en los términos que pretende el recurrente, habiendo sido calificada la escritura de segregación de fecha 3 de junio de 2016, segregación que es requisito previo que se deduce de la licencia de construcción, pretende ahora declarar la obra nueva sobre la totalidad del terreno. Pero esta pretensión es contraria al sentido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, de fecha 15 de enero de 2017".

En ocasiones la dificultad que plantean las declaraciones de obra nueva por el titular de un derecho de vuelo no están en sí en las facultades de este para realizar dicha declaración, sino en que el derecho de vuelo se haya constituido válidamente. Fuera del supuesto de reserva estatutaria del derecho de vuelo, que también ha sido discutido (me remito en cuanto a esto a este tema propio: Tema 53. El derecho de superficie), cuando el derecho de vuelo se constituya mediante acuerdo unánime de todos los propietarios de elementos privativos en la propiedad horizontal se exige la precisión de la causa del desplazamiento patrimonial que la constitución del derecho de vuelo supone. En el caso de la Resolución DGRN de 22 de mayo de 2018, la constitución del derecho de vuelo sobre una parte de terreno no edificado que era elemento común en la propiedad horizontal realizada con el consentimiento unánime de todos los propietarios de elementos privativos a favor de uno de ellos, cesión que era previa a la declaración por este cesionario de una nave agropuecuaria, se considera suficientemente causalizada, al haberse precisado que se trataba de una cesión gratuita. Sin embargo, la Resolución DGSJFP de 3 de junio de 2020, también en un caso en que todos los propietarios de elementos privativos en una división horizontal reconocían a favor de uno de ellos el derecho de vuelo sobre una última planta del edificio sujeto la misma, consideró que no se expresaba adecuadamente la causa del desplazamiento patrimonial que esa cesión de derecho de vuelo suponía, sin que sea causa suficiente la usucapión del derecho, ni la referencia a una adquisición por herencia que no se documentaba.

La Resolución DGSJFP de 28 de junio de 2023 declara que, en un caso de derecho de vuelo que fue inscrito sin expresar el número máximo de plantas ni las reglas para la fijación de nuevas cuotas, su posterior ejercicio requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios de elementos privativos del edificio. 

Hay que distinguir este supuesto del derecho de vuelo sobre una edificación o incluso sobre un suelo, de la facultad que el propietario de un elemento privativo de una propiedad horizontal tumbada o complejo inmobiliario tiene de construir sobre su elemento conforme a sus estatutos.

La Resolución DGRN de 15 de febrero de 2018 admite la reserva estatutaria de la facultad de construir en un terreno configurado como elemento privativo en una propiedad horizontal tumbada, calificado como «el solar destinado a la futura construcción de cuatro viviendas unifamiliares», el cual se había formado por desafección de una parte del previo terreno común. La calificación registral negativa argumentaba que no se había reservado ningún derecho de vuelo que permitiera construir sobre dicho terreno. ni existía ninguna cláusula estatutaria al respecto, siendo el vuelo un elemento común de la propiedad horizontal.  La DGRN revoca la calificación, argumentando sobre la base de la particular naturaleza de los complejos inmobiliarios y situaciones asimiladas, como la propiedad horizontal tumbada:

"Hay que comenzar poniendo de relieve un dato que en absoluto es baladí a la hora de resolver la cuestión suscitada, y es que aquí se parte de una situación inicialmente configurada, tanto en la primera escritura otorgada como en su correlativa inscripción registral, como propiedad horizontal tumbada, algo que no solo resulta de la reseña de los títulos sucesivamente otorgados, pues así lo indica el notario autorizante, sino que también es publicado por el Registro ... Por tanto, la entidad número cinco –un solar, algo que tiene relevancia, como se indicará más adelante– se crea, modificándose para ello el título constitutivo de la propiedad horizontal por el único propietario en aquel momento, con un único destino, cual es la ulterior construcción sobre aquel de un edificio de cuatro viviendas unifamiliares, por lo que la problemática queda por completo al margen de la existencia de una reserva de un derecho de vuelo sobre un elemento común, puesto que en este caso se ejercitaría no sobre una edificación, sino sobre suelo propio y no ajeno (ello al margen de la ya antigua discusión doctrinal acerca de la posibilidad de derechos reales limitados sobre cosa propia), de modo que lo que vendría a implicar la ulterior edificación es un mero ejercicio de facultades inherentes al dominio ... aunque es evidente que hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión documental (también en orden a una mínima regulación del complejo inmobiliario llamado a originarse), no ha de olvidarse que la Resolución de esta Dirección General de 7 de mayo de 2014 admitió las cláusulas estatutarias que permiten la división de un elemento sin consentimiento de la junta de propietarios, por lo que con mayor razón estará permitido reservarse un derecho a la construcción y declaración de obra de cuatro viviendas sobre un elemento privativo, cuando desde el nacimiento jurídico de ese elemento está ya prevista la realización de tales operaciones ... Cuestión distinta será la del régimen jurídico del vuelo y del subsuelo (claros elementos comunes) con relación a las entidades que se construyan sobre la entidad cinco, cuestión sobre la que no puede entrarse, aunque la doctrina y las conclusiones antes expuestas (en orden a la naturaleza del vuelo y subsuelo) sí que se proyectarían sobre ella. Y es que hay que reiterar de nuevo que en el supuesto que ha motivado este recurso no se está ante la pretensión de elevar una más plantas sobre un edificio en propiedad horizontal, núcleo central de la regulación del artículo 16 del Reglamento Hipotecario, pues en tal caso no cabría albergar duda de que lo que se pretendiera edificar sería común, como, por ejemplo, claramente proclama la Ley 436 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra («cuando el edificio se halle en régimen de copropiedad o de propiedad horizontal, la facultad de sobreedificar o subedificar pertenecerá a los condueños en proporción a sus respetivas cuotas en la propiedad o en los elementos comunes»). No es esta la situación a la que se refiere la escritura calificada; y negándose, por las razones expuestas, ese carácter común de lo edificado, sencillamente porque el suelo no lo tiene, lo edificado sigue la condición de aquél y ha de pertenecer necesariamente en pleno dominio al que tiene la propiedad separada del suelo, operando plenamente de ese modo en su favor, como se ha expresado anteriormente el principio de la accesión inmobiliaria ex artículos 350 y 358 del Código Civil".

La Resolución DGRN de 2 de enero de 2019 se refiere a un caso de construcción sobre un suelo de  un elemento privativo de una división horizontal, en la que los estatutos incluían una cláusula el siguiente tenor: «Dentro de su parcela podrá llevar a cabo las obras pertinentes, siempre mediante licencia de obras, sin que pueda afectar a la propiedad de otros condueños». Declarada una ampliación de obra por antigüedad, se plantea si resultaba cubierta dicha declaración de obra por la cláusula estatutaria que se refería a la construcción con licencia. Sin entrar directamente en esa cuestión, se revoca el defecto con base en la concreta calificación registral, que preveía como medios admisibles de salvar el defecto la aportación de «certificación acreditativa de la innecesariedad de la misma, o certificado de que no procede tomar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, del que se deduzca la legalidad urbanística de la citada ampliación de la construcción», argumentando que "toda vez que ha considerado admisible a los efectos de validez estatutaria la realización de la obra sin licencia, no puede negarse que la legalidad urbanística quede acreditada por cualquiera de los medios previstos en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley de Suelo según se expone en el fundamento anterior, por lo que el defecto, tal como está formulado en la nota de calificación, no puede confirmarse".

Parece que, la propia naturaleza de la figura del complejo inmobiliario o de la propiedad horizontal tumbada implica la facultad de construir sobre los elementos privativos de la misma que sean terrenos aptos para ello, sin necesidad de una reserva especial de facultades.

Juan José Bernal-Quirós Casciano ("Inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva"; en "Estudios de derecho privado en homenaje a Juan José Rivas Martínez". Tomo II. Dykinson. 2013) se plantea el caso de las fincas gravadas con servidumbre, partiendo de que su propietario puede plantar o edificar en ellas, aunque no menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida", considerando que el dueño del predio sirviente podrá declarar por sí mismo la obra "si del título inscribible de la obra nueva y de la inscripción de la servidumbre puede concluirse, con claridad, que el uso de esta no resulta menoscabado por la obra nueva que se declare. Pero cabe que, en algunos casos, esa conclusión no pueda obtenerla el Registrador, por la poca precisión con la que suelen determinarse las servidumbres en el título constitutivo y, en consecuencia, en el Registro, especialmente en cuanto a la concreta porción del predio sirviente afectada por el gravamen. Y en esos casos la exigencia de evitar la indefensión del titular en el registro ... aconsejará que dicho titular también intervenga en la declaración ...".

Cabe hacer alguna precisión particular sobre la servidumbre de medianería en relación con la declaración de obra nueva. Distinguiré dos hipótesis: la medianería ordinaria relativa a paredes que separan edificios o fincas, que podemos denominar medianería vertical, y la llamada medianería horizontal, producida cuando dos edificaciones comparten como elemento divisorio el techo de una y el suelo de la otra.

En cuanto a la medianería ordinaria o vertical, es de citar la Resolución DGRN de 27 de junio de 2006 admite la inscripción de una declaración de obra nueva descrita como edificación entre medianeras, considerando que estamos no ante la constitución de un derecho que pudiera afectar a terceros, sino ante una fórmula descriptiva de la edificación.

La Resolución DGSJFP de 16 de junio de 2023 trata de un caso en que se declaraba una obra en una finca que era contigua a otra edificación existente en finca registral diversa. La calificación alegaba que la edificación declarada carecía de entidad arquitectónica propia y de posibilidad de uso independiente, considerando necesario articular entre las dos fincas y edificaciones colindantes algún régimen de propiedad horizontal. Para la Dirección General, dicha calificación está basada en consideraciones técnicas y arquitectónicas que escapan a la competencia del registrador.

Cabe hacer referencia especial al concepto de medianería horizontal. Este concepto remite al de las casas empotradas o encabalgadas, admitido por la Jurisprudencia, para referirse a las situaciones de hecho en que parte de un edificio se apoya en un edificio distinto, negándose, ante la independencia física y jurídica de las dos edificaciones, cada una de ellas con su propia inscripción registral, que estemos ante una copropiedad o que fuera aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, resolviéndose las relaciones entre ambas edificaciones con la aplicación analógica de las reglas de la medianería. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1943 o de 28 de abril de 1972). La DGRN admite esta figura en su Resolución de 6 de noviembre de 1985 (y en otras posteriores de las que me ocupo después). Se reitera esta doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2005, en la que, ante el acceso independiente desde la vía pública a dos edificaciones, cuyo único elemento común es que el vuelo de una de ellas constituye el suelo de la otra, rechaza la aplicación a estas situaciones de las normas de la propiedad horizontal.

Todo ello nos lleva, desde la perspectiva de la declaración de obra nueva, a plantear si es necesario para declarar una obra nueva de una casa"a caballo" o que se levanta, en parte, sobre una edificación ajena, el consentimiento del propietario de esta.

La Resolución DGRN de 20 de julio de 1998 trató de la inscripción de una sentencia en la que se declaraba el dominio del actor sobre partes de la superficie de una primera planta de una edificación, las cuales habían sido vendidas por su propietario en documento privado, posteriormente elevado a público tras la sentencia. Dichas partes de planta colindaban con otra edificación propia del comprador. La DGRN considera que se trata de una situación próxima a la propiedad horizontal, con exigencia de fijar una cuota de participación y salida propia del elementos a la vía pública, y termina adoptando una posición intermedia, pues, al tiempo que confirma la calificación negativa del registrador, prevé la adopción de una serie de medidas para reflejar la sentencia, a través de una anotación preventiva y la consignación de limitaciones en la inscripción de las edificaciones a las que la planta vendida pertenecía.

La Resolución DGRN de 18 de abril de 2016 se refiere a la inmatriculación, mediante expediente de dominio judicial, de una edificación, parte de cuya planta primera se hallaba situada sobre otra edificación inmatriculada y dividida horizontalmente. La DGRN señala, con carácter general, respecto de estas situaciones edificatorias, que:

"... debe admitirse que es un hecho -a veces motivado por razones históricas de configuración urbanística de determinadas ciudades, o por las simples condiciones del terreno- la existencia del fenómeno constructivo relativo a la superposición de inmuebles, de modo que la edificación de uno de ellos se realiza, en parte, sobre el vuelo de otro, dando lugar a situaciones de inmisión de algunas habitaciones u otros elementos del inmueble en distinto edificio (pudiendo éste hallarse configurado en régimen de propiedad horizontal, como ocurre en el presente caso). Estas situaciones, que según los casos reciben denominaciones como las de «casas superpuestas», «casas a caballo», «casas empotradas», o la más técnica de «engalabernos», pueden configurarse jurídicamente por distintas vías, atendiendo a las diferentes circunstancias del caso concreto. Y aunque, en principio, el régimen de propiedad horizontal sobre todo el conjunto puede ser el más adecuado, por ser el aplicable directamente cuando concurran los presupuestos del mismo o por su aplicación analógica a los complejos inmobiliarios privados (cfr. artículo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal), lo cierto es que no pueden descartarse otras soluciones distintas, como puede ser la de la medianería horizontal, según ha admitido el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 24 de mayo de 1943, 28 de abril de 1972, 28 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2005), o la de comunidad sui generis sobre cada una de las casas colindantes (a la que se refieren la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2001 y la Resoluciones de esta Dirección General de 20 de julio de 1998 y 15 de septiembre de 2009)".

La DGRN va a terminar rechazando la inmatriculación, proponiendo como soluciones la integración de la edificación que se pretendía inmatricular en un régimen de propiedad horizontal con aquella sobre la que se levantaba, o bien la declaración de la existencia de esta planta sobre la edificación colindante y su posterior segregación y agrupación a la que se pretendía inmatricular. En todo caso, todo ello requeriría el consentimiento del propietario de la edificación que servía de apoyo a aquella cuya inmatriculación se pretendía, sin que la notificación en el expediente de dominio equivalga a consentir.

La Resolución DGRN de 10 de octubre de 2017 ratifica esta doctrina, también en un caso de inmatriculación, considerando que la situación de casas a caballo o engalabernos debe, desde el punto de vista registral, ser precisada, siempre con consentimiento del propietario de ambas edificiones. Las soluciones posibles serían: una comunidad especial, con fijación de cuotas, la propiedad horizontal y una situación de medianería horizontal.

Trasladando esta doctrina al ámbito de la declaración de obra nueva, cabe sostener:

- Que la declaración de obra de una casa a caballo de otra exige, como presupuesto previo, que la edificación sobre la que la que se declara se levanta se halle inmatriculada. Es una exigencia derivada de la propia naturaleza de la obra nueva, en cuanto, en tal caso, la edificación sobre la que la otra se declara es su suelo.

- Que la situación jurídica derivada del engalaberno debe ser precisada para poder tener acceso al registro de la propiedad, determinación que, en todo caso, debe hacerse con el consentimiento de ambos propietarios. No bastaría, como sí se ha admitido en el caso de la medianería vertical, con la referencia por el declarante de que existe una situación de medianería horizontal entre las dos edificaciones, quizás porque no exista una presunción legal en tal sentido.

Esta última consideración, aunque no la primera, parecería también aplicable al caso de que lo que se pretendiese fuese declarar una edificación sobre la que otra se levanta.

Piénsese, por otra parte, que el que la situación arquitectónica se refleje jurídicamente de una forma u otra implica ulteriores consecuencias, con incidencia en aspectos como la propiedad del vuelo o subsuelo de las edificaciones afectadas, determinante de quien tiene derecho a realizar y declarar futuras edificaciones que afecten a los mismos. Por ejemplo, en una situación de propiedad horizontal pasarán a ser considerados elementos comunes el subsuelo y vuelo de las edificaciones integradas en la misma, mientras si se configura como medianería horizontal, puede defenderse que cada edificación por separado conserva el derecho sobre el subsuelo o vuelo que se proyecte desde la misma.

Por otra parte, y en relación con esta misma cuestión de a quien corresponde el derecho sobre el vuelo o subsuelo, cabe referirse a las casas empotradas, entendiendo por tales, aquellas en que alguno de sus elementos (por ejemplo, una o varias habitaciones) se incrustan en otra edificación colindante, pero sin llegar a ocupar el suelo o vuelo de la edificación afectada. En tal caso, parece que el dueño de la edificación afectada por la parte incrustada conserva el derecho sobre el vuelo y suelo de su edificación. 

Similares cuestiones podríamos plantearnos respecto de casas alguno de cuyos elementos voladizos o salientes invaden parcialmente el vuelo de fincas ajenas. La citada Resolución DGRN de 10 de octubre de 2017 extiende su doctrina a todos los casos en que una edificación invade el vuelo de una finca ajena. En tal caso, puede no ser necesario establecer una situación jurídica, más que la propia de una servidumbre que permita esa ocupación, pero deberá ser establecida expresamente y con el consentimiento de ambos propietarios. Además, la finca invadida debería estar previamente inmatriculada.

Debe distinguirse esta situación del caso en que determinados elementos de una edificación se proyectan sobre el vuelo de una vía pública u otro inmueble de dominio público, lo que será admisible siempre que dicha edificación cuenta con la correspondiente licencia administrativa, a la que se haya ajustado. Al menos, será así si el elemento afectado es de la misma titularidad que la entidad pública que concede la licencia de obras. Más dudoso resulta el supuesto de obras cuyo acceso al registro se pretenda por antigüedad, al no proceder el ejercicio de las acciones de reposición de la legalidad urbanística por haber transcurrido el plazo para ello. Pero el transcurso de estos plazos no legitima invasiones del dominio público, se halle o no inscrito. Existirán, así, situaciones de ocupación del vuelo de la vía pública admisibles conforme a la legislación urbanística, por ejemplo, en cuanto a terrazas o tejados admitidos por las normas aplicables, y otras que lo sean de verdadera invasión del mismo. Todo ello nos remite, en tal caso, a la necesidad de que la administración declare que la edificación cuyo acceso registral se pretende no provoca una invasión ilegítima del espacio público.

Respecto a la intervención en la declaración de obra nueva del acreedor hipotecario, si lo hipotecado es el suelo edificable, a mi juicio, es claro que puede el propietario declarar la obra sin intervención del acreedor, pues la hipoteca no afecta a sus facultades dispositivas, sin perjuicio del posible pacto de extensión de la hipoteca a las nuevas edificaciones. En el caso de que preceda a la hipoteca la declaración de obra en construcción, entiendo que no plantea tampoco dudas que el propietario puede por sí solo otorgar el fin de obra. El supuesto más discutible puede ser cuando se pretenda modificar una edificación ya hipotecada. Entiendo que no es imprescindible tampoco la intervención del acreedor hipotecario en este supuesto, pues el propietario, que conserva sus facultades dispositivas, se limita a constatar un hecho, el cual deberá además quedar justificado en la forma que veremos, sin perjuicio de los efectos que la modificación del objeto de la hipoteca pueda tener en la relación acreedor-deudor y de que, a esos efectos, sea conveniente contar con el consentimiento de aquél. En sentido básicamente similar a lo dicho, respecto de la intervención del acreedor hipotecario en los actos de modificación del bien hipotecado, que no considera necesaria, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el acreedor, se pronuncia el registrador, Rafael Arnaiz Ramos ("La inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva". Editorial Bosch).

Respecto al otorgamiento por apoderado, para Pau Pedrón, por su naturaleza de acto de administración, podrá otorgarla el que tenga un poder para general para realizar actos de administración, a diferencia de lo que entiende el propio autor para la división horizontal, que precisaría un poder específico, con cita de la Resolución DGRN de 17 de abril de 1970 . También opina favorablemente al carácter específico del poder para la división horizontal, Amorós Guardiola (Comentarios a la Ley Hipotecaria. Edersa).

La Resolución DGSJFP de 28 de enero de 2021 declara que un poder con facultades para declarar una ampliación de obra y enajenar inmuebles es bastante para la declaración de fin de obra de la obra en construcción existente y que es objeto de la ampliación, afirmando: "quien está facultado para declarar una ampliación de obra nueva y vender o enajenar por cualquier título el resultado de la misma, de modo que pueda vender, permutar, enajenar… la finca sobre la que se ha declarado, pueda también declarar el fin de la obra nueva que constaba previamente declarada y que es la que es objeto de ampliación mediante la oportuna acta"

(Esta resolución declara que, aunque el registrador no puede exigir que se le acompañe o transcriba el poder, si copia del poder se incorpora a la escritura presentada a inscripción, la calificación deberá tener en cuenta su contenido, afirmando: "El registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado, «sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación», pero si el notario, en contra de lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento notarial, acompaña la escritura de poder, el registrador habrá de calificar la congruencia entre el juicio de capacidad y el documento presentado, so pena de infringir el citado artículo 18 e incurrir en la responsabilidad de los artículos 296 y siguientes de la Ley Hipotecaria". La resolución confirma que la certificación técnica expedida por el director de la obra o el firmante del proyecto, en supuestos de declaración de la obra con licencia de obras, no precisa hallarse visada por su respectivo colegio profesional, pero sí debe estar legitimada notarialmente, a lo que después me refiero).

La declaración de obra nueva debe ser otorgada por el titular registral de la finca en el momento en que se pretenda la inscripción de la misma, aunque no fuera el propietario en el momento en que se finalizara la construcción (Resolución DGRN 20 de marzo de 2002). En este mismo sentido, la Resolución DGRN de 14 de marzo de 2001, según la cual debe realizar la declaración el actual titular registral en virtud de adjudicación en una liquidación de gananciales, aunque la obra se hubiera realizado durante el matrimonio, sin que sea precisa la intervención del otro cónyuge o de sus herederos.

Por último, decir que no siempre es imprescindible la declaración de obra nueva para hacer constar la extensión de un acto a una edificación. Así se ha entendido respecto de las hipotecas (Resolución DGRN de 6 de febrero de 1986).

La Resolución DGRN de 14 de junio de 2017 reitera esta doctrina, aunque analiza los efectos que pueden derivarse de que el certificado de tasación haga referencia a esta situación, lo que no incidiría en la inscripción de la hipoteca y su extensión a la edificación no declarada, pero sí podría afectar a los pactos relativos a la ejecución de la misma.

Esta resolución se refiere a la inscripción de una hipoteca sobre una parcela, pactándose la extensión de la misma a una edificación existente sobre ella que no constaba en el registro de la propiedad, valorándose en el certificado de tasación tanto la parcela como la edificación. Reitera su previa doctrina, según la cual, la inscripción de la declaración de obra nueva de la vivienda o edificio existente al tiempo de constitución de la garantía, sin perjuicio de su conveniencia, no constituye un requisito previo a la inscripción de la hipoteca, pues ésta se extenderá a aquella, aunque no figure la construcción inscrita en el Registro y ni siquiera se hubiere mencionado en el contrato. Rechaza igualmente que, si el certificado de tasación incluye la valoración de una edificación terminada, la obra nueva de la misma deba inscribirse obligatoriamente en el Registro de la Propiedad. Al contrario, lo que pretende esta normativa es que la tasación se ajuste a la realidad fáctica de la obra nueva en el momento de verificarse y así, se establece un plazo de duración de la tasación de seis meses, referenciada al otorgamiento de la escritura de hipoteca, y, por otra parte, la Resolución de 4 de junio de 2014 señala que no son admisibles dos tasaciones para una misma edificación (una, la de la finca en su estado actual, y la otra para cuando esté concluida), sino que sólo se podrá reflejar en el Registro de la Propiedad la correspondiente a su estado constructivo en el momento de constitución de la hipoteca. Pero, partiendo de que no cabe admitir el certificado de tasación con condicionantes, en cuanto se condicionaba el valor de tasación hasta que «queden acreditados registralmente los datos cuantitativos y cualitativos referentes a la edificación que se consideren básicos para su obtención», rechaza la admisión del mismo a los efectos correspondientes (tipo de subasta y procedimientos de ejecución especial) mientras no se rectificase dicho certificado.

La Resolución DGRN de 27 de octubre de 2017 admite la reserva del derecho de usufructo sobre una planta de una edificación declarada sin previa división horizontal.

Sin embargo, la Resolución DGSJFP de 25 de octubre de 2023 declara que la inscripción de un derecho de superficie sobre una edificación preexistente requiere la previa declaración de obra nueva, con base en los principios de tracto sucesivo y de especialidad.

Presupuesto objetivo: la previa inmatriculación del terreno. El caso de una obra declarada sobre dos fincas registrales independientes sin previa agrupación.

Presupuesto de la inscripción de la declaración de obra nueva es que el terreno sobre el que la obra se declare se halle inmatriculado. Sería posible la inmatriculación de un inmueble que sea una edificación o que contenga una edificación, cumpliendo, además de los requisitos de la declaración de obra nueva, los de la inmatriculación. Cuando esta sea mediante doble título, la escritura de declaración de obra, como escritura autónoma, no podrá ser título inmatriculable, aunque sí, probablemente, pueda ser título previo. También sería posible que, existiendo un terreno sobre el que se levanta una edificación, se pretenda la inscripción solo del terreno y no de la edificación. Sobre la georreferenciación de las edificaciones y de la finca en la que se levantan me remito a la siguiente entrada del blog: "La declaración de obra nueva tras la Ley 13/2015 ...". En cuanto a la inmatriculación de edificaciones, a la siguiente entrada: "La inmatriculación por doble título tras la Ley 13/2015 ...".

La Resolución DGRN de 11 de abril de 2019 se refiere a la pretensión de declaración de obra nueva en construcción (de dos edificaciones comerciales) sobre dos fincas registrales sin agrupación previa de las mismas. Lo considera un supuesto que se aparta de la regla general, aunque no descartable en términos absolutos, siempre que se cumplan ciertos requisitos. 

Se presenta en el registro una escritura por la que se pretende "... que se inscriba sobre dos fincas registrales independientes dos edificaciones comerciales, con la peculiaridad de que a efectos operativos la totalidad de la edificación conforma un único edificio comercial".

Al margen de que en el caso la que licencia de obra lo era para la construcción de un solo edificio, lo que se considera por la DGRN incompatible con la declaración de dos edificaciones separadas sobre fincas independientes, analiza el Centro Directivo la posibilidad de otorgar una escritura de declaración de una sola edificación sobre dos fincas registrales independientes y contiguas sin proceder a su previa agrupación. La DGRN parte de que la situación normal es la de que una sola edificación se declare sobre una sola finca. Solo si por las características arquitectónicas del edificio fuera posible su consideración como dos partes de edificio independientes, aunque tuvieran algunos elementos estructurales comunes, como cimentación y cubiertas, sería esto posible, siempre que a través de servidumbres recíprocas se regulase adecuadamente esta situación. Dice la DGRN:

"Resuelto que la licencia concedida autoriza la construcción de un único edificio destinado a centro comercial, se plantea la cuestión de si cabría su inscripción sobre dos fincas registrales sin necesidad de agrupar las mismas, describiendo cada una de ellas una parte de la edificación, y regulando para el caso de que se separara la titularidad de los predios una serie de servidumbres. La necesidad de agrupar no resulta de modo expreso de la licencia urbanística, pero sí del artículo 8 de la Ley sobre propiedad horizontal, que dispone que: «(…) Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: (…). Tercero. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno (…)». En el mismo sentido, el artículo 44.1 del Reglamento Hipotecario citado en la nota de calificación. Este artículo se fundamenta en la unidad arquitectónica de los edificios, que cuentan con una serie de elementos, que por su propia naturaleza son indivisibles y que hacen precisa su inscripción en una sola finca registral. Entre tales elementos cabe citar las cimentaciones, las cubiertas, los elementos estructurales, las fachadas, o las instalaciones, conducciones y canalizaciones. La inscripción de un edificio sobre dos fincas registrales regulando servidumbres recíprocas para el caso de separación de su titularidad, cualquiera que sea el número que se constituyan, es del todo punto insuficiente para prever las múltiples vicisitudes que puedan originarse y es incompatible con la unidad del edificio en su conjunto. Cuestión distinta sería que, siendo la edificación única, y por tanto en principio comunes a las dos partes del mismo ciertos elementos estructurales, como la cimentación o la cubierta, fuera sin embargo técnicamente posible la independización de dichas dos partes de la estructura del edificio, y hubiera quedado debidamente salvaguardado en la constitución de la servidumbre recíproca la posibilidad de dar un destino diverso a cada una de las dos partes de la edificación, por ejemplo demoliéndola, o modificando o ampliando la construcción ya ejecutada sobre la misma, regulando en debida forma el adosamiento en la servidumbre recíproca constituida, ya que en la misma se debería cuando menos establecer la obligación de quien sea el dueño de cada finca de ejecutar esas obras de forma que se respete íntegramente la cimentación y demás elementos estructurales del otro edificio".

Ya me he referido en el apartado anterior a algunas situaciones que pueden derivar de la existencia de servidumbres en la finca, así como la de la existencia de un complejo inmobiliario.

Situación diversa en la que se plantea en la Resolución DGRN de 22 de mayo de 2018, conforme a la cual, la declaración de obra de un nuevo edificio sobre una zona de terreno común en una propiedad horizontal ya existente es posible sin necesidad de proceder a la desafectación de dicho terreno, ni a la constitución de un complejo inmobiliario.

Forma documental de la obra nueva. 

Como regla general, la declaración de obra nueva debe documentarse para su acceso al registro en escritura pública autorizada por notario. Sin embargo, tratándose de declaraciones de fincas del Estado y entes públicos estatales que no afecten a terceros, podrán documentarse por certificación administrativa (artículo 206.2 Ley Hipotecaria). 

Cuando el acceso de obra nueva se produzca a través de una inmatriculación, se podrá documentar ésta a través del mismo título inmatriculador. Así, la Resolución DGRN de 22 de mayo de 2013 admite la constancia de la obra a través de una certificación eclesiástica para inmatricular. La Resolución de 18 de junio de 1991 admitió el acceso al registro de la obra a través de un expediente de dominio para inmatricular. No obstante, al margen de la naturaleza del título, deben cumplirse en todo caso los requisitos legales para el acceso de las obras al registro, como señala la Resolución DGRN de 28 de mayo de 2011.

Ya en aplicación de la nueva legislación,  la Resolución DGRN de 5 de noviembre de 2019, admite que, en un expediente de rectificación de cabida del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, se refleje una ampliación de obra, siempre que se observen los requisitos materiales y urbanísticos de la declaración de obra, en el caso, acreditando el transcurso de los plazos de prescripción de la acción de reposición de la legalidad urbanística.

Me centraré en la entrada en el caso de la escritura pública otorgada ante notario. 

Debe advertirse que no es imprescindible que la escritura sea calificada específicamente como de obra nueva. Basta que la descripción de la obra se contenga en otra escritura inscribible, siempre que ésta cumpla con los requisitos legales. Así, la Resolución DGRN de 18 de febrero de 2005 admite el acceso al registro de una obra descrita en una escritura de rectificación de herencia por cumplirse en la misma los requisitos legales para el acceso registral de las obras nuevas.

Nota Fiscal. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de mayo de 2022, en un caso en que en un pacto de mejora se describía la edificación existente sobre la finca transmitida, entiende que esta descripción es un acto necesario para posterior entrega en mejora, no pudiendo dar lugar a tributación independiente como declaración de obra nueva.

Otra cuestión que se planteó históricamente es la de si el instrumento público adecuado para la declaración de obra era el acta notarial o la escritura pública. Si partimos de que la declaración de obra nueva es la mera constatación de un hecho, podría defenderse que el instrumento adecuado para recogerla es el acta notarial. Sin embargo, las sucesivas normas, tanto hipotecarias (artículo 208 Ley Hipotecaria) como urbanísticas, se refieren a "escritura pública", y esta opción está consagrada en la práctica, quedando reservada el acta para la declaración del fin de obra de una edificación que hubiera sido previamente declarada en construcción.

Requisitos urbanísticos de la declaración de obra nueva. Evolución legislativa.

La exigencia de acreditar ante el notario y registrador la licencia municipal de obras y la adecuación de la obra declarada a la misma mediante certificado técnico para el otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva fue introducida en nuestro ordenamiento por la Ley 8/1990, de 25 de julio, de reforma de la legislación urbanística. 

En buena medida, esta reforma fue la reacción al informe de un eurodiputado británico, Edward Mac Millan-Scott, quien en el año 1988 denunció, además de otras cuestiones “menores”, como la “cultura de la corrupción”, la lentitud de la justicia o la evasión fiscal (tradiciones patrias por las que verdaderamente no pasa el tiempo), “la inutilidad de notarios y registradores de la propiedad”, aludiendo a la falta de control por estos funcionarios de la legalidad urbanística de las edificaciones y de la existencia de cargas en los inmuebles transmitidos. Ante el escándalo internacional subsiguiente, el legislador nacional decidió que lo de los notarios y registradores, al menos, tenía solución. 

Lo cierto es que pese a todo lo regulado desde entonces, que sin duda ha supuesto cierto avance, el registro sigue sin proteger efectivamente al tercer adquirente frente a posibles ilegalidades urbanísticas. Por ello, el control notarial y registral no pasa de ser formal, y no garantiza el derecho de propiedad del adquirente frente a posibles infracciones urbanísticas cometidas por las Administraciones Públicas, con el agravante de que, en buena medida, se basa en la intervención de un técnico retribuido o directamente a sueldo del promotor inmobiliario. A lo más que se ha llegado, y recientemente (Real Decreto Ley 8/2011), es a establecer legalmente la responsabilidad de la administración, pero solo por la omisión de la anotación preventiva del posible expediente de disciplina urbanística, lo que no es precisamente el mejor de los mundos posibles para quien adquiere un piso confiando en el registro (artículo 51.2 TRLS). 

La Ley 8/1990 (artículo 25.2) exigió a los notarios y registradores, para el otorgamiento e inscripción de la escritura de declaración de obra nueva, la acreditación de la “licencia de edificación”, y un certificado técnico que justificase, en el caso de declaración de obra en construcción, el ajuste de la descripción de la obra nueva al proyecto para el que se obtuviera la licencia, y, en el caso de obra nueva terminada, su finalización conforme al proyecto aprobado. Se imponía, además, al propietario que hubiera declarado la obra en construcción, la obligación de hacer constar su finalización en el plazo de tres meses desde la misma, mediante acta notarial que incorporara la referida certificación de obra terminada. Este régimen fue recogido por el Texto Refundido de la Ley del suelo de 26 de noviembre de 1992, salvo en lo relativo al plazo de 3 meses para el otorgamiento del acta de fin de obra, manteniéndose la obligación de otorgamiento de la misma, pero sin establecer un plazo determinado.

Al margen de las posibles consecuencias del informe Mc Millan antes referido, la Ley 8/1990 establecía un sistema de adquisición gradual de las facultades urbanísticas mediante el cumplimiento de los sucesivos deberes impuestos por la legislación, de manera que la edificación solo se incorporaba al patrimonio del titular, se patrimonializaba, si se habían cumplido previamente todos los deberes legales, lo que implicaba una nueva concepción del derecho de propiedad del suelo y de lo edificado, por completo distinta a la que resultaba del Código Civil, en el que la propiedad de la edificación se adquiere automáticamente por accesión industrial.

La regulación legal fue desarrollada por los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que siendo posterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, mantuvo un carácter abierto, con continuas referencias a la legislación aplicable.

Este régimen se ha mantenido, en lo básico, a través de las sucesivas reformas de la legislación urbanística, añadiéndose progresivamente nuevos requisitos para la formalización notarial e inscripción de la escritura de declaración de obra nueva. 

La Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril mantuvo (artículo 22) la exigencia de acreditación de licencia de edificación y certificación técnica para la autorización e inscripción de escrituras de obra nueva, aun partiendo de una concepción urbanística distinta a la que imperó en la reforma de 1990. Se mantuvo también la obligación para el propietario de otorgar el acta de fin de obra, cuando se hubiera otorgado previamente la escritura de declaración de obra en construcción, aunque sin establecer un plazo para ello, de modo similar al Texto Refundido de 1992.

Regulación actual.

El artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según la redacción dada al mismo por la Ley 6/2013, de 26 de junio, se ocupa de esta cuestión, exigiendo para la escrituración e inscripción de la declaración de obra nueva determinados requisitos, distinguiendo los casos de obra en construcción y obra terminada. Su contenido ha pasado a recogerse en el artículo 28 del actual Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Declaración de obra nueva en construcción y terminada.

La regulación distingue entre la declaración de obra nueva en construcción y declaración de obra nueva terminada. Ambas están sometidas a distintos requisitos. Aunque es posible proceder directamente a declarar la obra como terminada, es normal que el proceso de divida en dos fases, particularmente cuando existe financiación hipotecaria. La primera fase es la declaración de obra en construcción, en muchas ocasiones impuesta por la propia entidad de crédito antes de conceder la financiación hipotecaria para la construcción, y posteriormente el acta de fin de obra que constata la finalización de la misma, y que también puede ser requisito exigido en la escritura de hipoteca para financiar la construcción para realizar la última disposición.

Es de destacar que la obligación de otorgar el acta de fin de obra, que establecieron las normas urbanísticas de 1990-1992 y de 1998, desaparece de la norma legal urbanística estatal en la reforma de la ley del suelo 2007-2008. Hago referencia a esta cuestión en relación con el discutible tema de la transmisión de edificaciones, incluso divididas horizontalmente, sin la previa constancia registral de la declaración de finalización de obra, admitida por la DGRN y expresamente por el artículo 51 del Real Decreto 1093/1997, con la única exigencia de advertencia de la falta de constitución de seguro decenal en la nota de inscripción (Resolución DGRN de 10 de marzo de 2007), obligación de advertencia que debe extenderse al notario autorizante de escritura pública que documente la transmisión (Resolución-Circular DGRN de 3 de diciembre de 2003).

Cuando se haya procedido a declarar la obra nueva en construcción, su posterior declaración como terminada podrá documentarse a través de un acta notarial. Esta acta notarial viene contemplada en el artículo 47 del Real Decreto 1093/1997, y dará lugar a la práctica de una nota marginal en el Registro de la Propiedad. No obstante, si se introdujeran modificaciones en el fin de obra respecto de la obra en construcción, cabría plantear si el instrumento adecuado sería la escritura pública, cuestión a la que después nos referiremos.

Este artículo 47 Real Decreto 1093/1097 se ocupa también de las personas legitimadas para otorgar el acta, con un criterio flexible, mencionando como tales: quien hubiera declarado la obra en construcción, aunque la hubiera transmitido en todo o en parte (caso, por ejemplo, del promotor inmobiliario que ya transmitió alguno de los pisos o locales de la división horizontal); en fincas en proindiviso, la mayoría de copropietarios que puedan realizar actos de administración, lo que nos remite al régimen del artículo 398 Código Civil; el Presidente de la Junta de Propietarios, sin que parezca necesario que esté autorizado por la Junta; y, por último, cualquiera de los cónyuges.

Nota Fiscal: En materia de relación entre declaración de obra en construcción y declaración de fin de obra es de interés la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 18 de mayo de 2020 que declara que la presentación del acta de fin de obra interrumpe el plazo prescripción de la acción de la administración para la comprobación de la liquidación fiscal presentada por la declaración de obra en construcción y admite que se utilice como medio de comprobación del valor fiscal de la obra nueva (el coste de ejecución material de la obra) el valor recogido en la póliza de cobertura de seguro decenal por vicios estructurales incorporado al acta de fin de obra. La sentencia declara no prejuzgar si la declaración de fin de obra, cuando ha existido una previa declaración de obra en construcción, puede constituir un hecho imponible autónomo de aquella.

La licencia de obra.

El artículo 28.1 TRLS exige la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística.

Se trata de la licencia de obra.

Como curiosidad, más que plantear una duda de fondo, es de destacar que la redacción actual del artículo 28 TRLS no exige expresamente la licencia de obra en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 28, relativo a la declaración de obra nueva terminada, lo que se debe a estar pensando el legislador en un otorgamiento en dos fases, lo cual no es imprescindible, pero resulta obvio que la licencia de obra será también necesaria cuando se proceda a declarar directamente, sin previa declaración en construcción, la obra terminada.

La Resolución DGRN de 26 de febrero de 2018 rechaza que, en el ámbito de las declaraciones de obra, y de conformidad con la ley estatal (artículo 28 y 11. 4 y 5) TRLS 2015, quepa sustituir el acto expreso de licencia de obras por una declaración responsable, a diferencia de lo que sucede con las licencias de utilización, siendo esta normativa estatal preferente, a efectos de requisitos para el acceso de las obras nuevas al Registro de la Propiedad, sobre la autonómica

Esta doctrina se reitera en la Resolución DGRN de 18 de septiembre de 2018. Se trata de una obra nueva de uso comercial en la CCAA de Madrid, planteándose la duda en relación con el artículo 3 de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, que dispone: «La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad, en el ámbito de aplicación de esta ley, se iniciarán con la simple presentación de los siguientes documentos: a) Declaración responsable, en la que el interesado manifieste que cumple con la legislación vigente. b) Proyecto técnico que en cada caso proceda. c) Liquidación de la tasa, o precio, o contraprestación económica que, en su caso, corresponda», al referirse esta norma autonómica expresamente a la ejecución de obras. Pero la DGRN entiende que ello debe interpretarse de conformidad con la legislación estatal como normativa básica en la materia y reguladora del acceso de los actos al registro de la propiedad. En particular, la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, la cual solo dispensa la licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y el artículo 28, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, declarando que este "... exige la acreditación de un acto administrativo de conformidad, aprobación o autorización, lo que no puede equipararse a la mera declaración responsable, que carece de naturaleza de acto administrativo y difiere el control de la Administración a un momento posterior, sujeta a eventual declaración administrativa de ineficacia, sin que ello implique valorar la eficacia y ejecutividad inmediata que dicho título tenga reconocido en la realidad extrarregistral por la normativa aplicable, particularmente, respecto a la ejecución de obras destinadas a la implantación de actividades económicas", recordando, además, que en materia de licencia de obras no cabe el silencio administrativo positivo.

Acreditación de la licencia de obra.

La Resolución DGRN de 6 de octubre de 2004 declaró que no es la certificación del Secretario municipal el único modo de justificar la concesión de la licencia, admitiendo su justificación mediante la presentación del traslado realizado al solicitante de la resolución del Órgano competente concediendo la licencia, aun sin firma del Secretario municipal. En el mismo sentido se pronuncia la Resolución DGRN de 14 de febrero de 2004. Esta última resolución fue anulada judicialmente. La Resolución DGRN de 15 de enero de 2010 rechaza la inscripción de una declaración de obra con licencia acreditada por comunicación del concejal de urbanismo al interesado, declarando que “si bien sería admisible la comunicación directa por parte del Alcalde al Notario de la licencia correspondiente, en los demás casos, por aplicación de lo establecido en el artículo 162.1 d) del real Decreto Legislativo 781/1986, corresponde al Secretario del Ayuntamiento el control del consiguiente acto administrativo, lo que sirve no solo para dar fe de la realidad del mismo, sino también de su ajuste a la legalidad y de su validez actual, legitimidad y vigencia”. 

La Resolución DGRN de 25 de marzo de 2011 considera imprescindible que la certificación del Secretario contenga el Visto Bueno del Alcalde.

Hoy estas certificaciones resultan firmadas con la firma electrónica del funcionario correspondiente, siendo posible su verificación a través de las páginas web de los Ayuntamientos.

La Resolución DGRN de 31 de octubre de 2019 se refiere a la inscripción de una declaración de obra en construcción a la que se incorporaba notificación por el secretario del Ayuntamiento, firmada electrónicamente, del acuerdo de concesión de la licencia, con expresión de los recursos que procedían contra el mismo. La DGRN confirma la calificación registral que exigía que se acreditase mediante certificación del secretario la firmeza del acuerdo de concesión de la licencia.

Esta misma resolución hace referencia a la posibilidad de la constancia registral, mediante nota marginal, de las condiciones urbanísticas a las que se sujeta la licencia de obra. La DGRN reconoce la posibilidad de acceso registral de estas condiciones urbanísticas de las licencias, con ciertos requisitos que se enumeran "la referencia al acto, su firmeza, especificación de las condiciones, acuerdo específico de su constancia registral y expresa referencia a la norma legal o reglamentaria en ella que se fundan, de acuerdo a su naturaleza reglada". Un requisito especial del acceso de estas limitaciones de la licencia sería el consentimiento o la audiencia en el procedimiento del titular registral, lo que, en el caso, se considera que se deriva de la propia solicitud de inscripción de la declaración de obra sin reserva alguna, precisando que, de haberse solicitado por el interesado la inscripción de la declaración de obra sin constancia de las condiciones urbanísticas de la misma, ello exigiría autorización expresa del órgano administrativo competente.

La Resolución DGSJFP de 18 de enero de 2022 hace diversas consideraciones sobre el visto bueno del Alcalde, confirmando su necesidad en el caso de una certificación expedida por el secretario de forma manuscrita, argumentando que: "... la necesidad del visto bueno del alcalde viene impuesto por el artículo 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, conforme al cual dicho visto bueno tiene por objeto significar que el secretario o funcionario que expide y autoriza la certificación está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica (Resolución de 25 de marzo de 2011)". Aunque en ella se trataba de la inscripción de una modificación de un expediente de reparcelación, tienen utilidad en relación a la declaración de obra nueva, especialmente las consideraciones sobre la nueva regulación del documento administrativo electrónico como posible excepción a esta exigencia, al menos en ciertas actuaciones.

La caducidad de la licencia de obra.

La Resolución DGRN de 21 de junio de 2019 declara que la caducidad de la licencia no se produce automáticamente por el transcurso de los plazos de edificación previstos en la misma, exigiendo la tramitación de un expediente administrativo de caducidad.

En el caso, se aportó, además, una certificación del secretario del Ayuntamiento, conforme a la cual: "del que resulta que no consta en el Ayuntamiento que se haya incoado expediente de caducidad de la licencia de obras en que se ampara la declaración de obra contenida en la escritura". Pero no parece que la exigencia de este certificado sea imprescindible, en cuanto el expediente de caducidad de la licencia de obras debería haber tenido acceso al registro de la propiedad. Dice la DGRN:

"Por lo tanto, al no haberse incoado expediente de caducidad de la licencia de obras no se puede considerar la misma caducada por el simple transcurso del plazo de tiempo previsto en la misma y en consecuencia no procede suspender la inscripción de la obra nueva por la posible caducidad de dicha licencia, sobre todo si se tiene en cuenta que ya resulta del certificado expresado que no se ha incoado expediente de caducidad y que además es el Ayuntamiento el que debería reaccionar ante la posible construcción de una obra amparada en una licencia que no considerase ajustada ya al planeamiento o no vigente, cuando es evidente que le consta la intención del promotor de ejecutar dicha obra, para lo cual también podría servirse el Ayuntamiento de la anotación preventiva de incoación de expediente administrativo de infracción urbanística sobre la finca. Pues cuestión distinta a la declaración de caducidad de una licencia es que la Administración municipal pueda acordar la extinción o modificación de la misma por causa de alteración posterior de la ordenación urbanística –artículo 155 de la Ley12/2017–, pero en ambos casos debe tener reflejo en el Registro de la Propiedad bajo responsabilidad de la Administración actuante –artículo 65 de la Ley de Suelo estatal–. Por lo que partiendo de la presunción de validez y eficacia del acto administrativo – artículo 39 de la Ley 39/2015–, mientras que la licencia concedida no sea declarada expresamente ineficaz, debe ser aceptada como título administrativo habilitante a los efectos del artículo 28.1 de la Ley de Suelo, sin perjuicio de la notificación posterior que deba realizar el registrador conforme al artículo 65.3. La falta de pronunciamiento expreso o la falta de reacción del Ayuntamiento no puede desamparar al titular de la licencia, que se ha dirigido expresamente al mismo solicitándole que declare la vigencia de dicha licencia. Debe estimarse por tanto el recurso en cuanto a este defecto".

Obtención por silencio administrativo. 

Aunque el Real Decreto 1093/1997 admitió y reguló la posibilidad del acceso registral de la edificación con base en una licencia municipal de obra obtenida mediante silencio administrativo positivo, el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, impuso el sentido negativo del silencio para las licencias municipales en las de obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, entre otros casos. Esta fue la regulación recogida en el artículo 9.8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según la redacción dada al mismo por la Ley 6/2013, de 26 de junio (artículo que ha sido recurrido ante el Tribunal Constitucional por posible invasión de competencias autonómicas). No obstante, conforme a la regulación anterior a la reforma de 2011, las Resoluciones DGRN de 12 de noviembre de 2012 y 19 de mayo de 2012, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, rechazaron la posibilidad de inscribir una obra mediante una licencia obtenida por silencio negativo, exigiendo justificar que la obra nueva no contravenía la legalidad administrativa.

El actual artículo 11.4."b" del Texto Refundido Ley del Suelo 2015 es el que establece el silencio negativo en la obtención de actos que autoricen "obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta", cuya constitucionalidad fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre, ante una impugnación por razones competenciales. No obstante, esta Sentencia 143/2017 distingue distintos supuestos: en edificaciones, sujetas a la Ley de Ordenación de la Edificación, el Estado tiene competencia para establecer el carácter negativo del silencio; en otras construcciones e instalaciones, que no sean edificaciones y no estén sujetas a la LOE, solo tendrá esta competencia cuando se realicen en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista ni permitida.

Se ha planteado si la regulación de la legislación urbanística sobre el silencio administrativo puede considerarse superada por la regulación general contenida en la Ley 39/2015.

La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre, declara constitucional el inciso  la letra "b" del número 4 del artículo 11 del TRLS (4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen: ... b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta), aunque siempre que se interprete en los términos de la propia sentencia. Según el Tribunal Constitucional esta regulación "... no encontraría, con carácter general, su acomodo en la competencia estatal del procedimiento administrativo común ex artículo 149.1.18 CE ... El apartado b) regula «las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta», con independencia de la situación del suelo. En el caso de la edificación, la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, establece una serie de requisitos básicos de la edificación destinados a garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente (art. 3), al amparo del artículo 149.1.16, 21, 23 y 25 CE (disposición final primera), los mismos títulos que amparan al Estado para determinar, como especialidad ratione materiae, el carácter negativo del silencio de la autorización que exige para este tipo de uso del suelo. No cabe llegar, sin embargo, a la misma conclusión en lo que se refiere a otras construcciones e instalaciones que carecen del carácter de edificación, excluidas, en consecuencia, de la Ley de ordenación de la edificación. En estos casos, cuando la construcción o implantación tiene lugar en suelo urbano o urbanizable, la autorización se limitará a verificar la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico vigente. En el caso del suelo rural, además de la verificación de legalidad, concurre la finalidad prevista en la legislación de preservar sus valores medioambientales. Es, por ello, que la regulación del silencio negativo no será inconstitucional, con base en el título competencial del artículo 149.1.23 CE, en los supuestos de «construcción e implantación de instalaciones» contemplado en el apartado b) pero solamente cuando las actividades y usos urbanísticos cuya autorización se solicita se lleven a cabo en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida. Esta interpretación de conformidad se llevará al fallo. Interpretación de conformidad que debe extenderse también al artículo 11.4 b) del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana".

Si conforme a esta sentencia, la regulación del silencio administrativo por la ley estatal no encuentra su fundamento en las facultades para regular el procedimiento administrativo común, ello podría determinar el carácter especial de la regulación urbanística sobre la de procedimiento administrativo común y la no derogación tácita de la primera por la segunda.

La Resolución DGSJFP de 21 de julio de 2021 se plantea la cuestión del silencio positivo en relación con un declaración de ampliación de obra nueva. Se cuestionaba en recurso que las previsiones de la legislación urbanística sobre silencio negativo en la concesión de licencia de obras hubieran quedado derogadas por las disposiciones de la Ley 39/2015, sobre procedimiento administrativo común. En el caso, existía una sentencia judicial que consideró concedida la licencia de obras por silencio administrativo positivo, lo que se justificaba por certificación del secretario del Ayuntamiento. Presentada la escritura en el registro, este lo comunica al Ayuntamiento, emitiendo el Alcalde un informe desfavorable, por considerar que la obra realizada no se ajustaba al proyecto. La Dirección General revoca la calificación en este punto, sobre la base de la existencia de la certificación del secretario del Ayuntamiento de que existía una sentencia que había declarado la adquisición de la licencia por silencio administrativo positivo. La Dirección General no entra a cuestionar si el régimen del silencio en la concesión de licencias de obra es positivo o negativo, pareciendo centrarse su decisión en el respeto de la decisión judicial. Parece, no obstante, que la solicitud de licencia fue anterior a la reforma de la Ley del suelo de 2011, aunque se desconoce cuál fue la argumentación del Tribunal para estimar el silencio positivo.

Obras antiguas sin licencia de obra.

Cabría la posibilidad de escriturar e inscribir la obra nueva sin licencia de obras cuando se acredite que “ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición”. Esto ha sido consagrado por artículo 20.4 Texto Refundido de la Ley del Suelo (artículo 28.4 de la actual Ley del Suelo), que supera cualquier duda sobre el ámbito temporal de aplicación del precepto, dudas que habían sido planteadas por un sector de la doctrina, que defendía su limitación a las obras terminadas antes de la entrada en vigor de la reforma de 1990, aunque ya la Resolución DGRN de 25 de agosto de 2008 se había pronunciado de manera expresa sobre la inscripción por antigüedad de una obra posterior a 1990. 

La Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2023 declara que no es posible declarar por antigüedad una edificación afirmando que no está totalmente terminada. Se pretendía que la obra se declarase como incompleta en alguno de sus locales y completa en otros, por tratarse de una obra inacabada y paralizada, lo que se acreditaba por certificado técnico justificativo de su antigüedad. Según la resolución: "el fundamento del artículo 28.4 de la Ley de Suelo –vid. Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2011–, es permitir el acceso registral de las edificaciones consolidadas respecto a la cuales no procede la acción de demolición para la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación o asimilado y las limitaciones que ello implica. Entre esas limitaciones se encuentran las que proscriben cualquier tipo de obra que incremente el volumen y no guarde relación con la conservación de la edificación existente, lo que es evidente no concurre en este caso, en el que se pretende acreditar distintas fases de una misma edificación.

El plazo de prescripción que se debe tener en cuenta es el de reposición de la legalidad urbanística mediante su demolición (Resolución DGRN de 11 de diciembre de 2012). Este plazo puede ser distinto al de prescripción de la infracción urbanística cometida.

Sin embargo, la Resolución DGRN de 11 de abril de 2011, relativa a una obra declarada en Galicia, alude a los distintos plazos de prescripción de las infracciones según la clase de suelo en que se realizó la construcción (actualmente, en Galicia, el plazo para el ejercicio de la acción de reposición de legalidad es de seis años, contados desde la terminación de la obra -artículo 153 de la Ley del Suelo de Galicia -. Sin embargo, este plazo no se aplicará a las obras que afecten a "zonas verdes, espacios libres públicos, viarios o en la zona de protección establecida en el artículo 92.1, dotaciones o equipamientos públicos" - artículo 155 de la Ley del Suelo de Galicia -. Además, el plazo de prescripción de quince años, para la infracción administrativa, solo se aplicará a las "Las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas al uso y edificación que afecten a terrenos calificados por el planeamiento como zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos públicos, viarios o en la zona de protección establecida en el artículo 92.1" artículo 159 Ley del Suelo de Galicia -).

La Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2023 afirma que en la legislación urbanística de Murcia (Ley 1372005, de 30 de marzo) no existe un plazo de prescripción de la acción de reposición de la legalidad distinto de de prescripción de la infracción administrativa cometida, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la infracción de cuatro años desde la total terminación de la obra.

La DGRN ha declarado que la legislación a tener en cuenta para determinar los requisitos documentales de una declaración de obra nueva es la vigente en el momento de su formalización o de su presentación a inscripción, aunque la obra se hubiera terminado vigente una legislación anterior. No obstante, este criterio no se extiende a las normas relativas las licencias necesarias o las afectantes al régimen de prescripción de las acciones de restauración de la realidad física, ámbito en el que rige el principio general de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos. Así, en cuanto al plazo de prescripción de la acción de reposición, si este hubiera transcurrido totalmente con arreglo a una ley anterior, no cabrá aplicar el nuevo plazo más amplio establecido por la Ley vigente cuando se otorga la escritura de declaración de obra nueva. Así lo declara la Resolución DGRN de 15 de enero de 2015 (en relación a la aplicación de la nueva Ley valenciana 5/2014, de 25 de julio, que amplía el plazo de prescripción para las obras sin licencia de 4 a 15 años). Será necesario para ello que la obra se halle consolidada por el completo transcurso del plazo de prescripción de la acción de restauración de la legalidad conforme a la legislación anterior (Resolución DGRN de 11 de marzo de 2014, respecto de una obra terminada en el año 1972 en relación con la Ley estatal de 1975 que establece la imprescriptibilidad de la acción de reposición de la legalidad en obras construidas sobre espacios libres o zonas verdes). La Resolución DGRN de 11 de diciembre de 2012, en virtud del mismo principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, aclara que es la conclusión de la obra la que determina la legislación a aplicar en cuanto al plazo de prescripción de las acciones de reposición de la legalidad, sin que sea exigible que hubiera transcurrido totalmente el plazo de prescripción previsto por esta legislación anterior cuando se reforma y amplía el plazo por otra ley posterior, bajo cuya vigencia se declara la obra. Dice la DGRN: "... consumada la acción presuntamente ilícita –la finalización de la edificación– dentro de la vigencia temporal de la ley anterior, únicamente podrá exigirse, para la extinción de la responsabilidad derivada de la infracción, el transcurso del plazo de prescripción más reducido establecido originariamente en la misma, a pesar de la entrada en vigor, durante la consumación de aquel término inicial de prescripción, de la norma nueva, de ampliación del término o restricción de su régimen extintivo".

Esta doctrina se reitera en la Resolución DGRN de 4 de septiembre de 2019. En el caso, también relativo a una declaración de obra por antigüedad en la CCAA, se hace referencia a la posibilidad de que la legislación urbanística aplicable establezca suelos especialmente protegidos en los que la acción de reposición de la legalidad urbanística sea imprescriptible, lo que conducirá a que sea inaplicable en los mismos la posibilidad de inscripción de la obra por antigüedad, siempre que ello se invoque adecuadamente en la calificación registral y que el registrador exprese los criterios conforme a los cuales aprecia la posibilidad de que la edificación declarada se halle en un suelo de esta clase. Centrándose en el caso de la CCAA valenciana, considera la DGRN que así sucede para suelos rústicos especialmente protegidos desde el Decreto Legislativo 1/1992. Siendo la antigüedad de la obra posterior a este (fecha de terminación 2008), entra en juego esta excepción. En cuanto a los medios por los que el registrador puede apreciar esta circunstancia, llegando, al menos, a la duda razonable que le permitirá exigir la correspondiente certificación administrativa que la supere, se refiere la DGRN a "la localización de la parcela según su referencia catastral, conforme al sistema de información urbanístico de la Comunidad Valenciana, del que resulta la situación de suelo no urbanizable protegido, información urbanística a priori sin garantía de vigencia y sólo de valor informativo a falta del respectivo certificado administrativo – cfr. artículo 25.4 y disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre".

Pero también sería posible el supuesto inverso, en que una modificación legislativa facilitase el régimen de acceso de las obras antiguas al registro, en cuyo caso sí parece que tendría aplicación retroactiva. 

La Resolución DGSJFP 14 de septiembre de 2022 se refiere a una declaración de obra nueva por antigüedad y hace referencia a la modificación de la legislación urbanística andaluza que establece la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística en suelos no urbanizables de especial protección, considerando esta modificación de aplicación como legislación vigente al tiempo de presentarse a inscripción. Declara la resolución:

"las escrituras de declaración de obra por antigüedad presentadas en el Registro desde la vigencia de la nueva ley andaluza, 23 de diciembre de 2021, les será de aplicación la nueva norma del artículo 153 y por tanto el plazo de prescripción de seis años, incluso tratándose de suelo de especial protección, con las excepciones contenidas en dicho precepto, con independencia de la fecha de construcción o del otorgamiento del instrumento público".

La Resolución DGSJFP de 29 de junio de 2021 declara que es posible la inscripción de dos ampliaciones sucesivas de obra por antigüedad, certificadas por el mismo técnico, sin que deba esperarse plazo alguno mínimo ente las mismas. En el caso se otorga una escritura el 9 de febrero de 2021 en la que se declara por antigüedad una ampliación de obra, con base en una certificación técnica que justificaba la terminación de la obra ampliada en el año 1950. Previamente, unos seis meses antes, se había otorgado otra escritura de declaración de aumento de obra, que fue inscrita, en que se señalaba la antigüedad de la edificación, certificándose hallarse construida desde el año 1900. Dice la resolución: "En referencia a la sucesión de declaraciones de ampliaciónno existe precepto legal alguno que impida acceder a la declaración de una obra nueva antigua, o su ampliación o ampliaciones sin que haya transcurrido entre ellas determinado lapso temporal. Este mero hecho no por sí solo no es suficiente para rechazar la inscripción para rechazar la inscripción. Debe tenerse en cuenta además que lo significativo es el momento en que se producen las ampliaciones, 1900 y 1950 y que dichas fechas queden acreditadas Tampoco hay impedimento alguno a que las sucesivas certificaciones estén expedidas por el mismo arquitecto, responsable de la certeza del contenido de las mismas".

Los medios para acreditar la antigüedad vienen enumerados en el mismo artículo 28.4 TRLS 2015:

certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título”.

La Dirección General ha declarado que la norma no establece ninguna jerarquía entre los medios previstos para justificar la antigüedad, por lo que no será obstáculo para la inscripción, por ejemplo, que la certificación técnica difiera de la descripción catastral (Resolución DGSJFP de 29 de junio de 2021). 

Sin embargo, la Resolución DGRN de 11 de abril de 2011 da preferencia a la fecha de terminación que consta en la certificación catastral frente a la que figura en el certificado técnico.

Destacar que en la certificación expedida por el Ayuntamiento será necesaria la expedición por el Secretario con el Visto Bueno del Alcalde, sin que sea suficiente un simple informe de la Alcaldía. 

En cuanto a la certificación catastral, el artículo 28.4 TRLS exige que ésta sea “descriptiva y gráfica”, no bastando ya una certificación catastral de otro tipo, como sí admitía el Real Decreto 1093/1097, que se refería simplemente a certificación catastral. La Resolución DGRN de 10 de marzo de 2012 rechaza la inscripción de una obra antigua mediante certificación catastral por discrepancias entre la descripción de la finca sobre la que se levanta la edificación según el catastro con la finca registral. 

La Resolución DGSJFP de 2 de septiembre de 2021 se plantea la identidad entre la finca registral y la parcela catastral, en un caso en que se pretendía declarar una obra por antigüedad con base en una certificación catastral, considerando que no se daba en el caso dicha identidad, pues constaba en el registro una referencia catastral de la finca registral distinta a la de la certificación catastral aportada y la supercifie de la parcela catastral (68 metros cuadrados) era muy inferior a la de la finca registral (100 metros cuadrados), lo que se destaca como especial dificultad. Además, aunque esto no excluiría la posibilidad de justificar la existencia de la obra por otro de los medios previstos legalmente y en el caso se presentaba una certificación técnica, se rechaza que esto sea suficiente en el caso, pues: "Del certificado técnico aportado no resulta acreditada la correspondencia del mismo con la finca registral, ya que se remite a los datos y coordenadas que resultan de Catastro; sin que quede acreditada que la edificación declarada se ubique en la finca registral en que se declara, según las consideraciones que se han expuesto en los anteriores fundamentos, por lo que el recurso ha de ser desestimado (cfr. Resolución de 19 de julio de 2019)."

En cuanto al acta notarial descriptiva de la obra, parece que está pensando en un acta de presencia otorgada en una fecha anterior al plazo para la prescripción de las acciones de reposición de la legalidad urbanística. No obstante, debe admitirse el acta de notoriedad en la que el notario, en función de la prueba practicada, declare la antigüedad de la edificación por notoriedad. No sería, sin embargo, suficiente la mera manifestación del notario sin prueba alguna que la apoye.

En ocasiones las dificultades que plantean estos certificados son la identificación de la finca registral a la que se refieren. Así, Resolución DGRN de 20 de septiembre de 2005, que confirma la calificación registral negativa con base en que los datos de situación la edificación el certificado municipal con el que se pretendía formalizar la declaración de obra no coincidían con los de la finca registral, lo que afirma que podría salvarse con otro certificado municipal o con acta de notoriedad (en la legislación vigente, debe tenerse en cuenta la necesidad de georreferenciación de las obras y la posible exigencia de delimitación geográfica de la finca, que tienden precisamente a mejorar la localización de las obras declaradas).

Se requiere que no conste anotado en el Registro de la Propiedad expediente de disciplina urbanística

En el caso de la La Resolución DGSJFP de 21 de octubre de 2021, existía una anotación preventiva de infracción urbanística, en el caso de una obra declarada por antigüedad. Aunque se admite que la existencia de esta anotación impediría, en principio, la inscripción, en el caso se admite esta, al presentarse una certificación del secretario del ayuntamiento de la que resultaba la adopción del acuerdo definitivo por el que se pone término al expediente y se declara la edificación a la que se refiere el expediente en situación de asimilada a fuera de ordenación, pues esta certificación sería determinante de la cancelación de dicha anotación conforme al artículo 63 del Real Decreto 1093/1997.

En el caso de la Resolución DGSJFP 14 de septiembre de 2022, la antigüedad de la construcción se acreditaba por certificación técnica. Se acompañaba igualmente a la escritura una certificación municipal en que, haciendo referencia a las diferencias entre la licencia y la edificación, se consideraba necesaria la regularización de la edificación, en lo que se basaba la calificación negativa. La resolución revoca la calificación, sobre la base de que para la inscripción de la obra nueva por antigüedad solo debe exigirse lo previsto en el artículo 28.4 del TRLS, declarando: "el acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones (o de sus mejoras o ampliaciones: vid. artículos 308 del Reglamento Hipotecario y 45 y 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) respecto de las que no procede el ejercicio de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia del transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la leyentre los que no se encuentra la prueba exhaustiva de la efectiva extinción, por prescripción, de la acción de disciplina urbanística, cuya definitiva apreciación debe quedar al ámbito procedimental administrativo o contencioso administrativo ... el actual artículo 28, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que se corresponde con el anterior artículo 20.4), tan sólo exige, junto a la aportación de los documentos que acrediten «la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título», de los que resulte además, como aclara el artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que dicha fecha sea «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». La prueba de tal extremo, unida a la constatación sobre «la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate» (así como «que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general») constituyen los únicos requisitos necesarios para el acceso de la obra al Registro. Cumpliendo tales requisitos, ciertamente, puede resultar muy conveniente, pero legalmente no es imprescindible, aportar una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento, como órgano competente en sede de disciplina urbanística, la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística."

El Registrador debe comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. La Resolución DGRN de 15 de abril de 2013 entiende que si la finca está escrita en el Registro a nombre de un particular, debe presumirse que no tiene carácter demanial, sin que pueda exigirse justificación a tal efecto. Cuestión distinta es la de las servidumbres de uso público general. La Resolución DGRN de 11 de junio de 2013 confirma la calificación registral que suspendió la inscripción de una obra antigua sobre la base de ser la finca colindante con una carretera y con zona marítimo terrestre y las respectivas servidumbres legales, hasta tanto no se acreditase que la edificación no vulneraba las limitaciones legales establecidas por la legislación sectorial aplicable. La Resolución DGRN de 27 de febrero de 2014 aplica esta doctrina a una edificación en una finca colindante con un río, en virtud de las servidumbres de uso público y la zona de policía establecidas por la legislación reguladora del dominio público hidráulico. La Resolución DGSJFP de 8 de febrero de 2023 se refiere a la inscripción de una obra declarada por antigüedad en zona de policía de un cauce de agua público, exigiendo en todo caso una resolución administrativa, bien autorizando la obra, cuando se trate de obra nueva declarada con licencia, bien determinando que la obra es conforme con la legislación sectorial, cuando se declare por antigüedad.

Debe también tenerse en cuenta la posibilidad de que la legislación urbanística establezca la imprescriptibilidad de la acción de reposición de la legalidad sobre ciertas clases de suelos especialmente protegidos. Según la Resolución DGRN de 28 de junio de 2017, admitiendo que la calificación registral puede controlar esta circunstancia y que se puede acudir a medios de calificación complementarios, como los planes de ordenación, considera que no cabe realizar en la calificación registral una alegación genérica de dicha circunstancia, exigiendo certificación administrativa de que la obra nueva no se levanta sobre alguna clase de suelo sujeto a este régimen especial. Dice la Resolución:

"Como se ha argumentado en los fundamentos anteriores, debe rechazarse toda posición basada en la exigencia generalizada de previa certificación administrativa acreditativa bien de la naturaleza del suelo, bien de la propia prescripción de la acción de disciplina, pues sería del todo contrario al espíritu que inspira la redacción del citado artículo 28,4, en particular, tras la reforma por Ley 8/2013. Dicha acreditación previa de alguno de los presupuestos en los que se basa el precepto, carácter no demanial del suelo, o no afectado por servidumbres públicas o a un régimen urbanístico especial, sólo puede considerarse justificada cuando de la consulta de los distintos medios de calificación de que dispone legalmente, pueda resultar la incidencia de estas circunstancias impeditivas, siempre que lo exponga motivadamente en la nota de calificación y sin prejuzgar la competencia administrativa en la materia".

En la Resolución DGRN de 1 de marzo de 2016 se analiza un caso, en la CCAA de Valencia, ante la alegación en la calificación de que la obra nueva podía afectar a suelo rústico de especial protección, declara que es la normativa vigente al tiempo de terminar la obra sin licencia la que debe tenerse en cuenta para determinar el plazo de reposición de la legalidad, sin que una norma posterior pueda suponer el renacimiento de una acción ya prescrita.

La Resolución DGSJFP de 15 de septiembre de 2020, relativa a una declaración de obra de una nave industrial (en Coria, CCAA de Extremadura), después de considerar suficiente una certificación municipal para justificar que la finca sobre la que la obra se levantaba, que constaba en el registro como rústica, tenía naturaleza urbana (la calificación cuestionaba que se refiriese la certificación a la finca registral, argumentando que la referida certificación municipal se refería a la parcela catastral y existía una diferencia de superficie de más del diez por ciento con la finca registral, lo que se rechaza por la documentación presentada que así lo acreditaba; representación gráfica alternativa con informe de validación catastral coincidente con la finca registral, además de certificado técnico que identificaba la finca sobre la que la obra se levantaba), declara que la justificación de que el terreno no es demanial o no está afectado por servidumbres públicas de uso general sólo es exigible cuando de los medios de calificación disponibles resulten indicios de estas circunstancias impeditivas. Esta misma doctrina se aplica a su situación sobre terrenos en la que no estuviera sujeta a prescripción la acción de disciplina urbanística. También se recuerda la doctrina según la cual, si la posible infracción urbanística hubiera caducado ya al tiempo de entrar en vigor la norma que establece mayores plazos de caducidad o la no caducidad de la acción de reposición urbanística, esta nueva norma no podrá ser aplicada retroactivamente.

La Resolución DGSJFP de 30 de julio de 2021 confirma la calificación basada en las dudas fundadas de hallarse la edificación en terreno especialmente protegido, aludiendo a las contradicciones entre las diversas certificaciones técnicas incorporadas a la escritura.

La ya citada Resolución DGSJFP 14 de septiembre de 2022 se refiere a una declaración de obra nueva por antigüedad y hace referencia a la modificación de la legislación urbanística andaluza que establece la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística en suelos no urbanizables de especial protección, considerando esta modificación de aplicación como legislación vigente al tiempo de presentarse a inscripción. 

La redacción dada al artículo 20.4 TRLS por la Ley 6/2013 (recogida en el actual 28.4 TRLS 2015), aclara definitivamente que no es precisa la aportación previa de una resolución administrativa que determine el posible régimen de fuera de ordenación a que quedara sujeta la edificación sin licencia, superando las dudas que se habían planteado ante la primera redacción del precepto. El procedimiento será el inverso: 

El registrador, después de inscribir, notificará al Ayuntamiento la inscripción. No distingue la Ley al imponer la obligación de notificación al registrador según el medio que se haya utilizado para justificar la antigüedad, a diferencia de lo que preveía el artículo 50 del Real Decreto 1093/1097, que limitaba esta obligación al caso de inscripción mediante certificación técnica. El Ayuntamiento, cuando no se hubiera practicado la inscripción por certificación municipal, es el obligado a dictar una resolución para hacer constar por nota marginal el régimen de la edificación. Además, en caso de omisión de la administración, esta será responsable frente al adquirente de buena fe.

No será preciso en el caso de obras inscritas por prescripción la acreditación de la concesión de licencia de primera ocupación (Resoluciones DGRN de 18 de octubre de 2012 y de 12 de noviembre de 2012). Tampoco será precisa en estas obras por prescripción, la acreditación de la entrega del libro del edificio, aun cuando la legislación autonómica lo exigiera, por no ser un requisito recogido en el artículo 20.4 TRLS, tras la reforma del Real Decreto Ley 8/2011 (Resolución de 16 de mayo de 2013, que rectifica su anterior doctrina recogida por la Resolución DGRN 14 de abril de 2011, para un caso en Andalucía; esta posición ha sido confirmada por la DGRN tras la reforma de la Ley 13/2015, de lo que me ocupo en la siguiente entrada: La declaración de obra nueva tras la Ley 13/2015 ...).

Tampoco es exigible a estas edificaciones declaradas por antigüedad el certificado de eficiencia energética, como se en el apartado correspondiente.

La Resolución DGSJFP de 5 de marzo de 2020 ratifica que, en las inscripciones de obras nuevas declaradas por antigüedad, al amparo del artículo 28.4 del TRLS, no será preciso el depósito del libro del edificio, ni el certificado de eficiencia energética. El seguro decenal no será preciso si la fecha de terminación de la obra es anterior a la entrada en vigor de la LOE, o bien ha transcurrido ya el período de responsabilidad por vicios estructurales (diez años) desde la terminación. Esta misma resolución se considera aplicable analógicamente a la división horizontal el régimen del artículo 28.4 del TRLS. En el caso, se declara una ampliación de obra y se divide horizontalmente la edificación en cuatro viviendas. A la escritura se incorporan cuatro certificaciones técnicas, una por vivienda, justificativas de su antigüedad superior al plazo de cuatro años, que era el fijado por la legislación autonómica competente para la prescripción de la acción de reposición de la legalidad urbanística. Ello implica, según la Dirección General, la inexigibilidad de la licencia que ampare la división horizontal. Pero, a la inversa, y fuera de este supuesto de declaración por antigüedad y que esta antigüedad se justifique respecto a cada vivienda de las resultantes de la división horizontal, parece que dicha licencia municipal sí sería exigible por el notario y registrador para el otorgamiento de la escritura de división horizontal, al amparo de la legislación estatal del suelo y normativa registral, siempre que la legislación sustantiva autonómica exija dicha licencia, lo que en el caso se entiende que sucedía, dado que la legislación urbanística autonómica madrileña exige licencia para "cualesquiera otros actos de división de fincas o predios", así como para la modificación de edificios preexistentes (artículos 26 y 28 del TRLS y el artículo 53 "a" del Real Decreto 1093/1097, en relación con el artículo 151 TRLS de Madrid).

Aunque no sea preciso para la declaración de obra nueva por antigüedad en el ámbito notarial y registral la aportación al notario de la licencia de primera ocupación, debe precisarse que el hecho de que la edificación carezca de licencia de obras, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística, no es motivo que justifique por sí mismo la denegación de la licencia de primera ocupación, debiendo el Ayuntamiento concederla siempre que el uso se adecue a los autorizados en la zona. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000.

La Resolución DGRN de 1 de abril de 2019 se refiere a un supuesto en que, hallándose inscrita una obra nueva en construcción en virtud de licencia de obras y certificado técnico de ajuste de la descripción al proyecto aprobado, se presenta una nueva escritura declarando una obra por antigüedad, con algunas modificaciones descriptivas respecto de la declara en construcción. Se solicitaba la inscripción de la obra por antigüedad ex artículo 28.4 de la Ley del Suelo, aunque se incorporaba una licencia de modificación de proyecto. La DGRN no rechaza que pueda declararse una obra terminada por antigüedad cuando se ha inscrito previamente una obra en construcción, aun otorgada esta esta por el procedimiento de ajuste a la licencia, pero considera que en el título debe precisarse la relación entre las dos declaraciones de obra y solicitarse expresamente los asientos que se deben practicar, invocando el principio de legitimación registral. Dice la resolución:

"Es cierto, tal y como se recuerda en el escrito de recurso, que este centro directivo ha reconocido en reiteradas ocasiones que debe partirse de que el artículo 28.4 de la Ley de Suelo ha de entenderse de aplicación a todas las edificaciones consolidadas por razón de su antigüedad y respecto de las cuales no proceda la adopción de medidas que puedan implicar su demolición, y ello tanto si la obra se construyó con licencia como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación. Ciertamente, carecería de sentido exigir el cumplimiento de los requisitos que para la declaración de obra nueva terminada establece el artículo 28.1 de la Ley de Suelo a la declaración de la terminación de obras inscritas en construcción y desde cuya terminación haya transcurrido el plazo de prescripción de las acciones que puedan provocar la demolición, y no exigirlos a edificaciones que tengan la misma antigüedad y cuyo acceso al Registro no se haya producido con anterioridad. En ambos supuestos existe una identidad de razón, la preferencia que da el legislador a la necesidad de evitar la discordancia entre el contenido del Registro y la realidad física extrarregistral consolidada o no susceptible de demolición, que impone su inscripción no obstante la falta de justificación de requisitos de adecuación a la legalidad urbanística que, de no haberse producido tal consolidación por antigüedad, sí serían exigibles. Pero es que el Registrador no niega esta posibilidad. La razón que justifica su calificación está basada en la necesidad de que se tenga en cuenta la descripción de la finca existente en el Registro a la hora de plantear su nueva configuración resultante de la declaración de obra nueva declarada en la escritura objeto de calificación. El principio de legitimación registral (artículos 1, párrafo tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria) implica que se presuma la exactitud de todos los asientos del Registro en tanto no se declare otra cosa por los tribunales. Naturalmente, el titular registral de la finca podrá rectificar el Registro (artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), pero identificando con claridad el alcance de dicha rectificación para que el Registrador pueda realizar los asientos procedentes. Es obligación del Registrador practicar, a falta de indicación en contrario del presentante, los asientos que resulten necesarios para reflejar tabularmente todas las operaciones recogidas en el título. Pero son las partes otorgantes del título las que han de precisar hasta qué punto deben ser modificados los asientos registrales precedentes, sobre todo cuando, como ocurre en el caso objeto de este expediente, no cabe aplicar de forma automática el mecanismo de la cancelación de una inscripción por la inscripción de la transferencia del derecho inscrito (artículo 76 de la Ley Hipotecaria). Si, por ejemplo, existiendo inscrita una servidumbre de paso sobre una finca, se presenta una escritura en la que se constituye servidumbre de paso semejante a la inscrita pero alterando en algunos extremos la descripción del camino, habrá que aclarar si es que se está modificando la servidumbre inscrita, o, por el contrario, se está constituyendo una nueva. Lo mismo ocurre en el presente caso. Hay una obra nueva inscrita en construcción sobre una finca. Se presenta ahora una escritura en la que se describe «ex novo» otra obra nueva muy parecida, pero con algunas modificaciones, y sin advertir cuál es la relación entre ambas operaciones, describiendo la parcela como si dicha obra nueva en construcción recogida en los asientos del Registro no existiera. Es preciso que la titular registral de la finca especifique si lo que quiere es cancelar esa inscripción previa y practicar «ex novo» la declaración de obra nueva, o, por el contrario, rectificar la declaración de obra inicial y hacer constar que ha sido terminada con la antigüedad que resulta de la documentación incorporada al título".

La declaración sobre actividades contaminantes ¿Es exigible en el caso de declaraciones de obra por antigüedad? ¿Y para las ampliaciones de obra?

De conformidad con el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular “Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.”

La Dirección General, en diversas resoluciones recientes, ha considerado que la falta de esta declaración impide la inscripción del título, aunque ha establecido excepciones, derivadas de la naturaleza del bien transmitido.

Así, la Resolución DGSJFP de 20 de septiembre de 2022, reiterando la doctrina de otras previas, declara:

"... la norma en la que se basa la calificación en modo alguno puede afectar a entidades independientes, o cuotas de entidades (pensemos en aparcamientos o trasteros así transmitidos), pues solo se proyectan idealmente sobre el suelo –elemento común– de un edificio en régimen de propiedad horizontal (por descender a la realidad, se antoja realmente difícil, por no decir imposible, admitir que, por ejemplo, evacuar por los desagües restos de productos de limpieza encaje en la citada definición y en la intención del legislador). Por ello y respecto de tales entidades independientes (o cuotas de las mismas) no cabe imponer esa declaración a la vista del artículo 98.3 citado, en referencia a los negocios jurídicos que detalla; entre otras razones, porque en una finca en la que hay cuota de participación sobre el suelo, pero no suelo propiamente dicho, no es dado realizar actividad alguna (recordemos el concepto de actividad potencialmente contaminante) que sirva de base para la declaración de suelo contaminado. 

Por contra, sí que se aplicaría el precepto en casos que por sí resultan evidentes, tales como transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o urbano); o naves o instalaciones, industriales o comerciales. Se podría dudar si afecta a las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas, en las que no se realice una actividad comercial o industrial (al modo que indica la citada definición); pero el hecho de que, aquí, el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un elemento común), como sucede respecto de las entidades en régimen de propiedad horizontal, avalaría su inclusión junto a los supuestos -de inclusiónanteriores. 

En resumen y para precisar aún más, la norma en cuestión (artículo 98.3) sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni a los actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a las transmisiones «mortis causa», por razón de la posición de los sucesores «mortis causa», los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante (recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente). Y también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 de la Ley estatal de Suelo) o con licencia (artículo 28.1 de la misma ley); tanto iniciada como terminada".

Por tanto, la Dirección General expresamente se pronuncia en estas resoluciones sobre la aplicación de de esta declaración sobre actividades contaminantes a toda obra nueva, incluidas las que tengan lugar por antigüedad, lo que es discutible, pues el artículo 28.4 del TRLS, que es el que establece estrictamente, según la doctrina del propio Centro Directivo, los requisitos para el acceso de las obras muevas antiguas al registro, no recoge tal exigencia, siendo el artículo 28.4 una norma especial, que debería prevaleces sobre la regulación general. En contra de su aplicación a las declaraciones de obra por antigüedad se había manifestado en la doctrina, Antonio Manuel Oliva Izquierdo (Las declaraciones de obra nueva y el registro de la propiedad, Basconfer. 2022. Págs. 480-481).

Sin embargo, siguiendo la propia argumentación de la Dirección General sobre no exigencia de la declaración cuando el objeto del acto no se proyecto directamente sobre el suelo, entiendo que no debería ser exigible cuando se trate de una declaración de ampliación de obra en la que esta se declara sobre una edificación preexistente, de modo que lo ampliado no se proyecta sobre el suelo. Por ejemplo, se declara una nueva planta sobre una planta baja ya declarada.

Obras declaradas en la zona de servidumbre de protección de costas y otras servidumbres de protección.

En general, tanto para obras declaradas por antigüedad como con licencia, el artículo 49.4 del Reglamento de Costas, Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, dispone: "No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas incluidas en la zona de servidumbre de protección".

Esta autorización del artículo 49.3 del Reglamento de Costas está expresamente atribuida a los órganos competentes de las CCAA.

Por su parte, el artículo 51.3 del mismo Reglamento de Costas dispone:

"No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere este precepto sin que se acredite el otorgamiento de la autorización por el Consejo de Ministros. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre".

Este artículo 51.3 del Reglamento de Costas se refiere al caso particular del artículo 25.3 de la Ley de Costas, desarrollado por el artículo 48 del Reglamento de Costas, esto es, que se autorice una nueva edificación con destino al uso residencial o habitacional, incluidas las hoteleras, y ciertos usos industriales no permitidos como regla general, ubicados en zona de servidumbre de protección, esto es, sería aplicable a edificaciones realizadas vigente la actual Ley de Costas. Aquí la autorización expresamente se atribuye al Consejo de Ministros

Parece que la relación entre ambas autorizaciones, de la CCAA y del Consejo de Ministros (que puede haber delegado esta competencia en otro órgano de la Administración General del Estado) es alternativa, siendo necesaria una u otra, según la clase de obra que se trate, entre las previstas como autorizables en el artículo 25 de la Ley de Costas y 48 de su Reglamento. 

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2014 declara la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley de Costas, en cuanto a la atribución competencial al Consejo de Ministros de la autorización para ciertas edificaciones en la zona de servidumbre de protección (en el caso, de uso hotelero), y la consiguiente inconstitucionalidad de una norma autonómica que atribuía dichas autorizaciones a la CCAA. Dice la sentencia:

"De acuerdo con la doctrina expuesta, las limitaciones de uso –entre ellas la prohibición de edificaciones destinadas a residencia o habitación– que el art. 25 de la Ley de costas establece en dominio público marítimo terrestre y en la servidumbre de protección, tienen por objeto la conservación de los valores naturales y paisajísticos de ese dominio público marítimo-terrestre, por lo que las mismas tienen la consideración de normas básicas dictadas al amparo del art. 149.1.1 y 23 CE. La autorización excepcional que se atribuye al Consejo de Ministros en el art. 25.3 de la citada Ley actúa como complemento indispensable de la citada normativa protectora, por lo que se integra, asimismo, en la citada competencia estatal. Por su parte, el art. 32 de la Ley de costas es asimismo objeto de explícita declaración de constitucionalidad en la STC 149/1991, «por las mismas razones que ya se dieron al estudiar el art. 25» [FJ 4 B)]. Así pues, de lo señalado en ambos preceptos (que conservan su redacción original, y no han sido afectados por la reforma llevada a cabo por la Ley 3/2013) resulta que en el dominio público marítimo terrestre adscrito a las Comunidades Autónomas, y en la zona de servidumbre de protección quedan prohibidos los usos hoteleros, esto es, de residencia o habitación, salvo los supuestos excepcionales de autorización que se atribuyen con carácter exclusivo al Consejo de Ministros".

Por su parte, el artículo 28 del mismo Reglamento de Costas dispone:

"Artículo 28. Requisitos para la inscripción de las declaraciones de obra nueva.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y de las autorizaciones recogidas en los artículos 49.4 y 51.3 de este reglamento, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las declaraciones de obra nueva y sus modificaciones en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y de servidumbre de protección, en los supuestos legalmente admitidos, habrá de acreditarse la presentación de la declaración responsable recogida en el artículo anterior, o el título necesario, salvo que tal extremo resulte de la licencia urbanística que autorice la construcción o la adecuación del uso al destino previsto en la norma de planeamiento. Tratándose de edificaciones o construcciones ubicadas en la servidumbre de transito será exigible el informe favorable, en los términos previstos en el artículo anterior, salvo que se acredite su obtención por silencio o resulte de la propia licencia de edificación".

Parece que se añade aquí un nuevo requisito a las autorizaciones de la CCAA o del Consejo de Ministros para la inscripción de declaraciones de obra en zonas de servidumbre de protección, una declaración responsable, en los términos que expresa el artículo 27 del Reglamento de Costas. Este artículo 27 de la Ley de Costas se refiere a la realización de ciertas obras autorizadas en las edificaciones situadas en zona de dominio público marítimo terrestre o de servidumbre de protección, y que estén destinadas a la mejora de la eficiencia energética de las mismas. Pero parece que el requisito es acumulativo con el de la autorización y que se exige en general para toda obra nueva, implique o no mejora energética. Debe tenerse en cuenta que esa declaración responsable, en cuanto afecte a la servidumbre de protección, debe realizarse ante los organismos autonómicos competentes.

En cuanto a las obras que puedan afectar a la servidumbre de tránsito, el artículo 28 del Reglamento de Costas exige un informe favorable, parece que de la CCAA.

La Resolución DGRN de 16 de julio de 2011 había declarado, en relación a la competencia para el otorgamiento de estas autorizaciones. En el caso, en recurrente invocaba que la licencia de obras, otorgada por el Ayuntamiento, había contemplado la situación de la obra en relación con las limitaciones del dominio público marítimo terrestre, según los planes urbanísticos aprobados. El argumento se desestima, señalando:

"Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Costas, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, la gestión del dominio público marítimo-terrestre, así como el otorgamiento o denegación de autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y de acceso al mar, siendo igualmente competencia del Estado la realización de los deslindes (artículos 11 y 12 de la Ley de Costas). Las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección, atribuidas inicialmente en la Ley de Costas y en el Reglamento de Costas a la Administración General del Estado, pasaron a las Comunidades Autónomas (Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1991, declarando inconstitucional el artículo 110.b) de la Ley de Costas, y Sentencia del Tribunal Constitucional 198/1991, declarando también inconstitucional el apartado 1.b) del artículo 203 del Reglamento de Costas), sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos para otorgar las licencias urbanísticas, en su caso".

Pero la doctrina de esta resolución, al margen de la cuestión de la insuficiencia de la licencia de obras para acreditar estos extremos, debe acomodarse a la legislación de costas, en el sentido señalado, pues la competencia para autorizar ciertas obras, como las destinadas a uso residencial o de habitación, incluido el hotelero, corresponde en exclusiva al Consejo de Ministros.

Para que sean de aplicación estas normas debe determinarse la situación de la obra nueva en la zona de servidumbre de protección. En este punto debe tenerse en cuenta la nueva exigencia introducida por la Ley 13/2015 de expresar las coordenadas geográficas de la edificación en la declaración de obra, y, en su caso, la consiguiente delimitación georreferenciada de la finca, cuando sea exigible por existir dudas de situación, en relación con los nuevos medios de calificación registral consistentes en aplicaciones informáticas auxiliares que permitan la relacionar la representación gráfica de las fincas con la descripción en el folio real y la incorporación al Sistema Informático Registral de la representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección. Con la nueva regulación se pretende que el registrador pueda comprobar directamente, a la vista de las representaciones gráficas, la situación de las fincas en relación al dominio público y las servidumbres legales. Sólo en el caso en el que de tal comprobación resulte invasión o intersección, procedería la solicitud por el registrador de un pronunciamiento al respecto al Servicio Periférico de Costas.

No obstante, la DGRN contempla que, en esta fase, no se haya cumplido todavía con la integración de dichas aplicaciones informáticas que permitan al Registrador por sí mismo comprobar la no invasión del dominio público marítimo terrestre (o la situación de la obra nueva en la zona de servidumbre de protección). Según la ya citada Resolución DGRN de 28 de junio de 2017, "También es el criterio que adopta la Resolución de 19 de abril de 2016 al plantear cuál debe ser el proceder del registrador en los casos en los que las aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas, ya sean las existentes conforme a la normativa anterior a la Ley 13/2015, o ya sean las previstas en dicha ley en fase de pilotaje o una vez homologadas, no dispongan de la información correspondiente a la representación gráfica georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de tránsito y protección, por no haberse implantado plenamente el sistema informático previsto en las normas expuestas en el punto anterior. En tales casos el registrador no podrá proceder conforme a lo previsto en la citada regla 2.ª del artículo 36 del Reglamento General de Costas al faltar el primer presupuesto para su aplicación, como es la determinación de la colindancia o intersección según la repetida representación gráfica del dominio público y las servidumbres legales. Por ello, la única forma de lograr esta determinación será la previa aportación de certificación del Servicio Periférico de Costas de la que resulte la colindancia o intersección así como si la finca invade o no el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito, todo ello según la representación gráfica que obre en tal Administración. No obstante, esta determinación previa sólo debe ser exigible a aquéllas fincas que, según los datos que consten en el Registro, linden con este dominio público o puedan estar sujetas a tales servidumbres (artículos 15 de la Ley de Costas y 35 y 36 del Reglamento General de Costas), lo que deberá justificarse debidamente en la nota de calificación".

La Resolución DGRN de 25 de julio de 2019 reitera la necesidad de aportación de autorización administrativa para la inscripción de una declaración de obra por antigüedad en un terreno afectado por las zonas de servidumbre protección y tránsito del dominio público marítimo terrestre, asimilándolo al las servidumbres de uso público general a las que se refiere el actual artículo 28.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y ello aunque no hubiera accedido al registro el deslinde de la zona de dominio público, considerando que esta doctrina es aplicable aunque la fecha de finalización de la obra (de 45 años de antigüedad) fuese anterior a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas.

La Resolución DGSJFP de 17 de julio de 2022 se refiere a una declaración de ampliación y modificación de obra por antigüedad, siendo el año de terminación de las obras 1996, sobre una finca y edificación parcialmente afectadas por la servidumbre de protección de costas, en la que se presenta una certificación del servicio de costas estatal en que se justifica la no invasión del dominio público, confirmándose la calificación registral sobre la necesidad de presentar la autorización de la CCAA del artículo 49.3 del Reglamento  de Costas.

Al margen de este caso particular, cabe plantear si esta exigencia de comprobación registral es extensible a otras servidumbres legales, como las establecidas para la protección de carreteras o del dominio público hidráulico, cuando se pretenda la inscripción de obras nuevas declaradas con licencia. 

La Resolución DGRN de 19 de julio de 2019 confirma la calificación registral que, en una declaración de obra por antigüedad y con base en una certificación del secretario del Ayuntamiento, exige la autorización de la Confederación Hidrográfica correspondiente, por hallarse la obra en zona de policía de un río. Se ampara esta exigencia en el artículo 28.4 del TRLS, interpretando el concepto de servidumbre pública de uso general como limitación del dominio privado por razón de protección del público, y sin que sea necesario que tales limitaciones consten en el registro. En cuanto a los medios que el registrador puede utilizar para apreciar esa situación de la obra en la zona de policía, se sigue un criterio de amplitud, basado en la simple colindancia de la finca sobre la que se declara la obra con el dominio público. Dice la resolución: "Si bien el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, al regular la inscripción en el Registro de la Propiedad de las obras nuevas «prescritas» habla de que el suelo no esté afectado por servidumbres de uso público general, tal y como indica la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 15 de abril y 4 de junio de 2013, tales servidumbres deben entenderse como «delimitaciones del contorno ordinario del derecho de dominio de las fincas afectadas más que como gravámenes singulares, siguen en su mayoría produciendo sus efectos como limitaciones legales del dominio sin necesidad de inscripción separada y especial (cfr. artículos 26.1 y 37.3 de la Ley Hipotecaria)» ... al margen de la posibilidad de que tales limitaciones legales derivadas de las legislación administrativa sectorial puedan constar en el Registro a través de las bases gráficas registrales a que se refiere el último párrafo del artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la disposición adicional 28.ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la que podrá constar incorporada la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente a la finca -en la actualidad, a través de las herramientas disponibles a través de la aplicación informática para el tratamiento registral de bases gráficas-, la posible afectación a las correspondientes servidumbres legales podrá ser advertida por el registrador en los casos de colindancia con bienes de dominio público, en que legalmente la propia contigüidad entre el bien demanial y las fincas limítrofes generen la servidumbre por el ministerio de la ley".

Estas resoluciones mencionan como fundamento de su decisión el artículo 28.4 TRLS, que solo impone esta exigencia de control registral a las obras que se pretendan inscribir por antigüedad y no a las que se inscriban mediante licencia de obras y certificado técnico. Entiendo que la razón pueda ser el que el control de legalidad sobre estas cuestiones se entiende que corresponde al órgano urbanístico que concede la licencia de obras, pudiendo presumirse, si existe licencia municipal, que no es necesario mayor comprobación sobre la cuestión. No obstante, al menos para el caso particular del dominio público marítimo terrestre, también es cierto que el artículo 49.4 del Reglamento de Costas no distingue entre una y otra clase de declaración de obra, siendo la competencia para conceder esta autorización de los organismos autonómicos, y no de los municipales que conceden la licencia de obra, como ya ha señalado la DGRN, según lo dicho.

La Resolución DGSJFP de 8 de febrero de 2023 se refiere a la inscripción de una obra declarada por antigüedad en zona de policía de un cauce de agua público. Distingue la resolución el régimen según se declare la obra en virtud de licencia y certificación técnica o por antigüedad, afirmando:

- Para inscribir en el Registro de la Propiedad tales edificaciones por la vía del artículo 28 (apartados 1, 2 y 3) del texto refundido de la Ley de Suelo, sería preciso aportar, por exigencia específica de artículo 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la «autorización administrativa previa del organismo de cuenca» que «será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas».

- En cambio, para inscribir tales edificaciones por la vía que ofrece el artículo 28 en su apartado 4, del texto refundido de la Ley de Suelo (que es la vía solicitada por el interesado en el presente supuesto), no es necesario aportar tal autorización administrativa, sino acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en ese apartado 4. En particular, el citado precepto exige que el registrador compruebe, entre otros elementos, que «el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general» que es lo que ha hecho la registradora en el presente caso requiriendo, con buen criterio, la intervención de la Administración competente en materia de dominio público hidráulico. Pues debe ser el órgano competente en cada caso quien determine si la edificación cuya existencia se declara resulta conforme con la normativa sectorial y, en su caso, en tipo de intervención administrativa requerida.

En definitiva, en todo caso se exige una resolución administrativa, bien autorizando la obra nueva, bien determinando que la obra antigua no es incompatible con la normativa sectorial.

La Resolución de 18 de enero de 2024 se refiere a una obra declarada por antigüedad declarada en zona inundable, exigiendo que, con carácter previo a la inscripción, se practique la nota marginal de hallarse en zona no inundable la edificación, nota marginal que se practicará por la declaración del interesado. Todo ello de conformidad con el artículo 14 bis 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

La Resolución DGSJFP de 28 de octubre de 2022 se refiere a una declaración de ampliación de obra nueva por antigüedad sobre finca colindante con carretera provincial (distante unos ocho metros de la carretera), según los datos catastrales. Servidumbre de afección de carreteras. Deber de comprobación registral de que la obra declarada por antigüedad no está afectada por servidumbres públicas de uso general que no depende de que la afección conste en los libros del registro y que implica, en su caso, la suspensión de la inscripción hasta que se presente la correspondiente autorización administrativa. En el caso se considera cumplido el requisito de la autorización administrativa con la incorporación de un informe favorable a la inscripción emitido por la Diputación de Alicante (la calificación alegababa que el informe se pronunciaba solo "sobre la invasión por los mismos del dominio público, pero no a si la obra en cuestión se encuentra en zona de servidumbre legal y en su caso", aunque en el mismo se decía "se concluye que no existe alteración alguna de las cosas que induzca a sospechar que la pretendida inscripción perjudique en algo a los intereses de la Diputación Provincial de Alicante en relación a la carretera provincial (…) En consecuencia, se emite informe favorable a la inscripción registral de la obra nueva y compraventa de inmueble ...). 

El caso de los extranjeros no comunitarios y las zonas de interés para la defensa nacional.

Según el artículo 18 de la Ley 8/1975:

"En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetos al requisito de la autorización militar, tramitada en la forma que reglamentariamente se determine:

a) La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase.

b) La constitución, transmisión y modificación de hipotecas, censos, servidumbres y demás derechos reales sobre fincas, a favor de personas extranjeras.

c) La construcción de obras o edificaciones de cualquier clase, así como la adquisición de derechos sobre autorizaciones concedidas y no ejecutadas, cuando los peticionarios sean extranjeros.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los centros y zonas que se declaren de interés turístico nacional en los que, conforme a lo previsto en la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, se considerará concedida la correspondiente autorización militar con las limitaciones que por imperativos de la Defensa Nacional pueda establecer el Ministerio militar afectado en su preceptiva autorización previa a tal declaración.

La validez de los actos a que se refiere el presente artículo, cuando tengan por objeto fincas situadas en estos centros y zonas de interés turístico nacional, quedará siempre sujeta al cumplimiento de las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior."

Esta norma incluye la construcción de edificaciones, con lo que parece aplicable la exigencia de autorización militar a la declaración de obra nueva por extranjeros no comunitarios en zonas declaradas de interés para la defensa nacional, cuando el terreno sobre el que se declara la edificación no esté calificado urbanísticamente como urbano. 

Es no obstante dudoso si se debe exigir al tiempo de la declaración de obra en construcción o solo cuando declare finalizada esta. A mi entender, es sostenible esta segunda posición, pues la legislación general en materia de obras nuevas remite al momento de la finalización de la obra para la justificación de todos los requisitos para la definitiva adquisición de la edificación por accesión.

Si aplicamos a este caso el requisito de la que la autorización militar sea previa, ello por sí mismo excluiría que pudieses acudir a la declaración de obra nueva por antigüedad en estas zonas de interés para la defensa nacional los extranjeros no comunitarios.

Es, no obstante, cuestión opinable si, habiendo obtenido autorización militar el extranjero no comunitario para la adquisición del terreno sobre el que ha construido la obra, debe exigírsele una nueva autorización para declarar esta. A mi entender, una interpretación finalista de la norma lleva a que, obtenida la primera autorización para adquirir el terreno, el objetivo de la ley se ha cumplido, y no es precisa esta segunda autorización, a pesar de que la letra de la ley contempla ambos supuestos como diversos. Se ha citado un criterio contrario de la Asesoría Legal del Ministerio de Defensa, según el cual: "La autorización militar es distinta para adquirir y para construir, y ésta segunda necesita del examen del proyecto de la obra, única forma que se puede determinar si afecta o no a la Defensa Nacional, por alturas, vistas, etcétera" (Miguel Torres Rojas. Zonas de acceso restringido a la propiedad de extranjeros en interés de la defensa nacional. En Revista de Derecho Militar. 52, Julio. 1988).

Por otra parte, si aplicamos a las obras nuevas el requisito de inscripción obligatoria y el plazo máximo de dieciocho meses para la inscripción contemplado en el artículo 21 que después veremos, nuevamente ello excluiría que los extranjeros no comunitarios pudieran acudir a declarar una obra por antigüedad, al menos si contamos los plazos desde la terminación de la obra, y no desde el otorgamiento de la escritura, lo que es discutible.

Sobre este supuesto dice Juan Manuel García García (Código de Legislación Hipotecaria. Aranzadi. 2014): "En relación con este supuesto dice Mariano Álvarez Pérez lo siguiente: «Legalmente la autorización militar es necesaria para poder realizar la obra o construcción, pero lo cierto es que tal autorización no suele solicitarse sino una vez realizada la construcción, cuando llega el momento de otorgar la escritura de obra nueva para obtener su inscripción. Y es más, parece haberse generalizado la idea de que tal autorización sólo es precisa para dicho otorgamiento e inscripción, con evidente infracción del espíritu y la letra de la Ley. Pero en realidad —añade— al Registrador le es indiferente el que tal autorización se haya concedido antes o después de realizada la construcción, pues, en definitiva, estará cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 20 de la Ley de exigir que se le acredite haber obtenido tal autorización como requisito previo a la inscripción».

Casos legalmente exceptuados de la licencia de obras. El caso de las obras públicas.

Existen excepciones a la necesidad de licencia para las obras de interés general. La Disposición Adicional 10ª del Texto Refundido Ley del Suelo 2008 se refiere a los actos sujetos a licencia municipal que realice la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos, cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, que podrán realizarse sin necesidad de licencia previa, remitiéndose el proyecto por el Ministerio correspondiente al Ayuntamiento para que en el plazo de un mes manifieste su conformidad o disconformidad. En caso de disconformidad, se elevará la cuestión al Consejo de Ministros para que decida. En un sentido similar, la Disposición Adicional 3ª de la Ley 13/2003, de contrato de concesión de obras públicas. Existen leyes sectoriales que también excluyen directamente la licencia municipal, como, por ejemplo: el Texto Refundido Ley de Puertos del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (artículo 60), o la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, para las obras que realice el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en los aeropuertos de interés general y su zona de servicio (artículo 166), entre otros supuestos.

El caso de las obras de acondicionamiento de locales comerciales para las que no se exija proyecto de obras conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación.

El artículo 3.3 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios, dispone:

"No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación".

Por su parte, el artículo 2.2 "b" de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone:

"Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio".

A sensu contrario, si no se cumplieses esos requisitos, las obras de acondicionamiento de los locales no precisarían proyecto de obras ni licencia de obra.

No obstante, el número 4 del referido artículo 3 de la Ley 12/2012 dispone:

"La inexigibilidad de licencia que por este artículo se determina no regirá respecto de las obras de edificación que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente".

Aquí se introduce una distinción entre obras de edificación y acondicionamiento de locales, que parece que podría radicar en la exigencia o no de proyecto de obras, según lo dicho (se ocupa de esta cuestión la Resolución DGRN de 26 de febrero de 2018).

El caso de la demolición de una edificación ruinosa antes de la edificación de una nueva obra.

La Resolución DGRN de 4 de septiembre de 2019 analiza una declaración de obra nueva sobre un terreno en el que constaba registralmente otra edificación, la cual se manifestaba en la escritura de declaración de obra nueva que había sido objeto de demolición con carácter previo a la nueva construcción. La DGRN rechaza que quepa exigir una licencia especial de demolición o la referencia a la demolición en la licencia de obra, considerando que los requisitos legales que se imponen a las obras de nueva planta no son trasladables a las de demolición de edificaciones, debiendo estas entenderse implícitamente autorizadas por la licencia que permite una nueva construcción en el terreno en el que aquellas se levantaban. Dice la resolución:

"El primero de los defectos ha de ser revocado. Bien es cierto que artículo 180.1.e) de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura incluye la demolición de construcciones entre los actos sujetos a licencia, pero una interpretación finalista de dicho precepto ampara, en los casos de construcciones de nueva planta en solares en los que existen construcciones previas ruinosas, los trabajos previos de demolición de las mismas. En este sentido, el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, al igual que el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, se refieren exclusivamente al acceso al Registro de la descripción de una edificación, y no a las obras de demolición de edificaciones, cuya adecuación a la ordenación no es preciso que haya de promoverse o garantizarse, especialmente si se tiene en cuenta que el hecho de la desaparición de una obra, como circunstancia definitiva e inamovible, puede resultar también de actos ajenos a la actuación del titular registral e independientes de la previa obtención de una licencia, debiendo así distinguirse entre los supuestos sujetos a fiscalización administrativa y aquellos otros en los que la justificación de dicha fiscalización es premisa necesaria para la inscripción. En consecuencia, la sujeción del acceso a Registro de un hecho modificativo de la realidad física, previo a la justificación de un acto administrativo de fiscalización, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, de forma que sea aplicable sólo a aquellos supuestos en que expresamente así se prevea por el legislador, lo que no ocurre en el supuesto de este expediente".

Cuestión distinta es que el registro pueda presumir la existencia de tal demolición y nueva construcción o su rehabilitación, que debe distinguirse de las simples obras de reparación. En el caso de la Resolución DGRN de 19 de febrero de 2005 constaba registralmente inscrita una obra, con indicación de que "tiene más de 90 años de antigüedad y se encuentra en muy mal estado de conservación”. Sobre esta edificación se otorga una escritura de división horizontal y, con carácter inmediatamente siguiente, la distribución de un préstamo hipotecario entre los distintos elementos resultantes. Dicho préstamo hipotecario se había concedido para financiar la compra y reparación de la misma. La descripción del edificio en la división horizontal no se alteraba, salvo en la expresada referencia a su antigüedad y mal estado de conservación. Con base en todos estos antecedentes, la calificación registral consideró que había existido una alteración de la obra inscrita. Dice la Dirección General: "... No puede presuponerse que el edificio, tal y como ahora se describe, sea distinto del que figura inscrito por el hecho de que haya sido modificada en algunos puntos su configuración interior, ni que la reparación o rehabilitación del mismo, objeto del préstamo hipotecario, haga nacer un edificio distinto que el que figura inscrito, si su configuración exterior es la misma, aunque se hayan realizado algunas modificaciones interiores, las cuales pueden venir impuestas por las exigencias físicas que presupone la constitución en régimen de propiedad horizontal".

Transmisión de la licencia de obras.

La licencia de obras es transmisible, sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos previstos en el Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales (artículo 13.1 que declara expresamente el carácter transmisible de las licencias de obra, pero impone al antiguo y nuevo constructor la obligación de comunicarlo por escrito a la Corporación, pues, en caso contrario, ambos quedarán sujetos a las responsabilidades que se deriven para el titular), lo que se relaciona con el carácter de autorización “real” de la licencia.

La Resolución DGRN de 21 de junio de 2019 declara que no está sujeto a calificación registral el cumplimiento de los requisitos administrativos para la transmisión de licencias de obra, en particular la de que "... el antiguo y el nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular (artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales)", argumentando que "la consecuencia de la falta de comunicación será la responsabilidad conjunta de transmitente y adquirente de la licencia frente a la Administración de las consecuencias que se puedan producir, pero no es un impedimento para ejercitar dicha licencia".

El certificado de técnico competente.

También exige el artículo 28 TRLS 2015 este certificado, distinguiendo su contenido en la obra en construcción y la obra terminada.

- En la obra en construcción será precisa certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

- En la obra terminada, certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto.

En cuanto al concepto de técnico competente, el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 menciona, además de al técnico municipal, al redactor del proyecto y al director de la obra, a cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional, acreditase que tiene facultades suficientes

Debe distinguirse entre el caso de certificado expedido por el técnico firmante del proyecto o el director de la obra, para los que no se exige especial acreditación de su condición (Resoluciones DGRN de 1 de marzo de 2003 y 8 de septiembre de 2004), al margen de que suelen constar identificados en la propia licencia de obras, del expedido por otros técnicos, que sí deben justificar su condición de tales mediante certificación de su Colegio profesional, aunque podrá equivaler a la misma el visado colegial de la certificación.

La Resolución DGRN de 29 de noviembre de 2017 se refiere a un certificado de fin de obra expedido por el aparejador o arquitecto técnico que era el director de la ejecución de la obra. La DGRN considera que estos técnicos no encajarían en el concepto de firmantes del proyecto ni de directores de la obra, por lo que sus competencias resultarían de la referencia a cualquier otro técnico que, mediante certificación de su colegio profesional, acredite que tiene facultades suficientes para certificar el fin de obra, lo que, en el caso, considera cumplido con el visado de la certificación.

No obstante, el visado colegial de la certificación no es un requisito necesario en general, ni tampoco suple a la legitimación notarial de la firma del técnico (Resoluciones DGRN de 20 de marzo de 2003 y 5 de febrero de 2011). El requisito de la legitimación notarial de la firma del técnico en el certificado viene impuesto por el artículo 49 del Real Decreto 1093/1997. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 14 de octubre de 1998, declaró la validez del Real Decreto 1093/1997, impugnado en este extremo por el Colegio de Arquitectos de España, en cuanto a la no exigencia del visado colegial para el certificado del técnico a los efectos de la declaración de obra nueva. 

Resulta manifiesta la intención del Reglamento de no inmiscuirse en la delimitación de competencias profesionales. La Resolución DGRN de 1 de marzo de 2003 admite la certificación expedida por un Arquitecto técnico. La Resolución DGRN de 22 de mayo de 2007 admite la certificación expedida por un Ingeniero técnico agrícola para la declaración de obra de una casa sobre una finca de naturaleza rústica. Dice también esta Resolución que, de conformidad con la normativa colegial de los Ingenieros Técnicos Agrícolas, el visado colegial es suficiente para acreditar las facultades certificantes.

El artículo 49 Real Decreto 1093/1097 permite suplir el certificado por la comparecencia directa del técnico en la escritura y también la expedición de un certificado posterior a la escritura en el que haga referencia especial a ésta. Pero en la hipótesis de certificado previo a la escritura que se incorpora a esta, que es por otra parte la prevista legalmente, exige que conste en el certificado la descripción de la obra nueva con todos los elementos necesarios para la inscripción de la misma. No obstante, el modelo oficial aprobado para el certificado final de obra no contiene una descripción completa de la misma. Se refiere a esta cuestión la Resolución DGRN de 1 de junio de 2002, según la cual: “si el certificado de final de obra se extiende por el mismo arquitecto que certificó la obra en construcción (que está inscrita), y la firma de éste es legitimada por el Notario y visada por su Colegio Profesional, el único obstáculo que podría oponerse a la constancia registral del fin de la obra sería la duda sobre la identidad de la obra inscrita y aquélla a la que se refiere la certificación ahora presentada”.

En el caso resuelto por la Resolución DGRN de 31 de agosto de 2017 se pretendía la inscripción de una escritura de cambio de uso de un elemento privativo en la división horizontal de local a vivienda, acompañándose a la escritura certificación expedida por un arquitecto, cuya firma constaba legitimada notarialmente, acreditativa de que dicho cambio de uso se había producido hacía más de veinte años. Entre otros defectos, la calificación registral exigía el visado de la certificación técnica. La DGRN considera aplicable analógicamente al supuesto de cambio de destino de un local las normas de las declaraciones de obra nueva, siendo, en consecuencia, posible su acceso al registro, sin licencia administrativa, acreditando por certificación técnica la antigüedad del cambio de uso. El cuanto al requisito del visado colegial, la DGRN no lo considera preciso. Dice la Resolución:

"Justificada la aplicación del régimen registral de edificaciones previsto en el artículo 28 de la actual Ley de Suelo, como supuesto equiparado a la modificación de la inscripción de obra nueva, a la constatación registral del cambio de uso de inmuebles, procede ahora analizar en el supuesto de este expediente, si acreditado el cambio de uso de local a vivienda por antigüedad procede exigir el visado colegial del certificado del arquitecto. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 determina quiénes están cualificados como técnico competente: el que hubiera firmado el proyecto (número 1), el que tuviera encomendada la dirección de la obra (número 2), el técnico municipal del Ayuntamiento (número 4) o cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes acreditadas mediante certificación de su colegio profesional (número 3). En el caso de los números 1, 2 y 4 no se exige visado alguno, sino únicamente la identificación del arquitecto mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al artículo 49.2 de dicho Real Decreto (legitimación que, según las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2009, es necesaria aunque exista el visado colegial). Aplicando este criterio, en la Resolución de 9 de febrero de 1994 este Centro Directivo entendió que no es exigible el visado colegial de la certificación expedida por el arquitecto director de la obra, dado que, por una parte, la finalidad de esta certificación es avalar la correspondencia entre la obra que se pretende inscribir y la que ha sido autorizada en la preceptiva licencia, finalidad que resulta ajena al juego y significación del visado colegial; y por otra, se confía a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la garantía de la veracidad y exactitud de esa correspondencia. Este mismo criterio se reiteró en la Resolución de 22 de septiembre de 2003 (vid. también para casos análogos las Resoluciones de 8 de septiembre de 2004 y 4 de diciembre de 2006). Es cierto, por tanto, que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las competencias corporativas propias del colegio respectivo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito no viene exigido para la inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto del técnico director de la obra, sino que éste tan sólo impone, como se ha señalado, que la identificación del director de la obra que emita el certificado de correspondencia de la descripción de la obra con el proyecto aprobado quede acreditada mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura o mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado (cfr. artículo 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio). Siendo así, pues, que lo único que debe acreditarse en esos supuestos es la autoría de la firma del certificante, y que tal autoría viene avalada por la legitimación notarial de dicha firma, no resulta de tales preceptos la necesidad adicional del visado colegial (Resolución de 1 de diciembre de 2015). Si bien en el presente expediente nos encontramos ante un certificado acreditativo de la antigüedad del cambio que se expide en base a lo dispuesto en el artículo 52 del mencionado Real Decreto 1093/1997, supuesto en el que la modificación de la entidad hipotecaria se realiza en base a la acreditación del transcurso del plazo para el ejercicio de la acción urbanística sin actuación alguna por parte de la administración competente. En tales casos deberá acreditarse tan sólo tal dato por cualquiera de los medios previstos en el apartado a) del mencionado artículo 52 sin que, al haber proyecto ni licencia administrativa, pueda ser aplicada la doctrina anteriormente mencionada. Por tanto, el defecto apuntado por la registradora no puede ser confirmado por este Centro Directivo, debiendo considerarse suficientemente acreditada la antigüedad de tal cambio de uso mediante el certificado del arquitecto con firma legitimada notarialmente".

Por lo tanto, la DGRN niega expresamente que sea preciso el visado colegial en los certificados de obra en los siguientes casos:

- Respecto del certificado para declarar el fin de obra de una previamente en construcción cuando sea emitido por el técnico firmante del proyecto, el director de la obra o el técnico municipal. Deja fuera de su referencia a otros técnicos que acrediten tener facultades suficientes por certificado de su colegio profesional. Pero, en dicho supuesto, siendo cierto que el visado colegial cumplirá esta función, igualmente la cumpliría un certificado del colegio acreditativo de esta circunstancia, que no sería preciso que se otorgase en relación con cada obra o proyecto determinado (cuestión sobre la que después volveré).

- Cuando la obra se declare por antigüedad tampoco será necesario el visado colegial, como resulta de ser ese el preciso caso que se resuelve por esta decisión del Centro Directivo, que se remite a lo previsto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997. Piénsese que dicho supuesto es precisamente el más común en que interviene un técnico que no es el firmante del proyecto o el director de la obra, rechazándose expresamente la necesidad de visado colegial, lo que no obsta a que, según la doctrina de la propia DGRN, dicho técnico deba acreditar que tiene facultades certificantes suficientes, lo que, si no es necesario visado, lógicamente deberá hacerse con una certificación de su colegio profesional.

En cuanto al certificado acreditativo previsto en el artículo 50.3 del Real Decreto 1097/1093, que es distinto del visado colegial de la certificación, aunque este visado supla las funciones de aquel, resulta que, según se ha dicho,  algunos Colegios Profesionales ponen dificultades a la expedición de estos certificados generales de que sus colegiados tienen facultades suficientes para certificar, invocando, en ocasiones, como fundamento el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. El articulo 2 "b" impone el visado colegial obligatorio para los certificados finales de obra. En tal sentido opinó Joaquín Zejalbo Martín (q.e.p.d), en su trabajo "El visado de los certificados profesionales" (publicado en la web "www.notariosyregistradores.com"), argumentando que el artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1997 habría sido derogado por el Real Decreto 1000/2010, cuya Disposición Derogatoria Única 1ª dispuso: "Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, las que establezcan, de cualquier forma, la exigencia de un visado colegial obligatorio sobre trabajos profesionales distintos de los referidos en el artículo 2 de este real decreto", cuya derogación afectaría al certificado habilitante del artículo 50.3 del Real Decreto 1097/1093.

Pero esta afirmación es discutible, a mi entender, no obstante la autoridad de su autor. Por una parte, esta Disposición Derogatoria se refiere a la derogación de otras normas que exijan visados colegiales, siendo así que el certificado del artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1097 no es un visado colegial. Por otro lado, la finalidad de ese Real Decreto 1000/2010, desarrollo de la Ley Ómnibus, es aligerar los trámites formales, y entender derogado el certificado del artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1097 sería contrario a esa finalidad. Y, por último, el Real Decreto 1097/1993 es una norma especial que regula el acceso de los títulos de obra nueva al Registro de la Propiedad, norma que prescindió deliberadamente de la exigencia del visado colegial, y cuya vigencia en ese punto resulta confirmada por la presente Resolución, lo que implica que el visado colegial sigue sin ser un requisito obligatorio para la inscripción de los certificados técnicos de fin de obra a efectos del Registro de la Propiedad, lo que se declara ya vigente el Real Decreto 1000/2010, y sería contradictorio con  la finalidad de la norma especial que se exigiese el visado colegial como único medio de acreditar las facultades del técnico certificante cuando no sea uno de los expresados en los números 1, 2 y 3 del artículo 50 de dicho Real Decreto, si en estos casos sigue sin ser exigible dicho visado (y ello al margen de las dificultades prácticas que la obtención de dicho certificado puede plantear).

Con todo, debe reconocerse lo ambiguo al respecto de algunas recientes Resoluciones de la DGRN. Así:

- La Resolución DGRN de 16 de diciembre de 2013 se refiere a una declaración de obra por antigüedad, en la que el certificado lo expedía un técnico que no había sido el director de la obra, considerando aplicable al caso el artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1097, y respecto a la interpretación de dicha norma declara:

"En el supuesto de este expediente se trata exactamente del recogido en el apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, al señalar que podrá certificar como técnico competente «cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes». La forma de acreditación de la competencia del técnico lo es en función de si el técnico comparece en el otorgamiento de la escritura, se incorpora el certificado a la misma o se acompaña como documento complementario; de forma que en el caso de comparecencia al otorgamiento, la acreditación lo sería ante el notario autorizante; en el caso de certificación unida lo será por el visado del Colegio Profesional correspondiente, y en el de la legitimación notarial lo sería a los efectos de la autoría de la firma. De esta forma sólo la comparecencia ante notario o la legitimación de firma puesta en presencia con la acreditación de la condición de técnico competente suplen el visado del Colegio Profesional. Como quiera, que en este supuesto no se acreditó ante notario la competencia como técnico en alguna de las formas expuestas y no está tampoco visado por el Colegio Profesional correspondiente, el segundo de los defectos objeto de impugnación, relativo a la exigencia de acreditación de las facultades del arquitecto técnico que certifica, debe ser confirmado".

Como vemos, esta Resolución, al margen de lo impreciso de alguna de sus manifestaciones, no llega a declarar que el visado colegial sea el único medio de acreditar ante el notario las competencias del técnico en el supuesto del artículo 50.3 Real Decreto 1093/1097 (aplicado al caso de las obras antiguas), aunque sí afirma que, si el técnico no comparece ante el notario, la forma de acreditar la competencia será el visado colegial de la misma. Por el contrario, si el técnico compareciere ante el notario, podría acreditar su competencia de otra forma, lo que deberá entenderse que será con el certificado colegial referido, sin que resulte clara la razón de la distinción que se establece entre un supuesto y otro.

Además, esta Resolución se refería a un declaración de obra por antigüedad, contemplada en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1097, caso respecto del cual, precisamente, la Resolución de 31 de agosto de 2017 ha declarado que el visado colegial no es preciso.


En este caso se trataba de la inscripción de una declaración de obra, con licencia y certificado final de obra, declarándose en la escritura que el técnico director de la obra había fallecido, por lo que se incorporaba a la misma un certificado expedido por otro técnico. Dicho certificado incorporado a la escritura no constaba visado, pero se presentó directamente en el Registro el mismo certificado visado por el colegio profesional. En virtud de esto, la DGRN revoca el defecto invocado en la calificación en cuanto a la no acreditación de las facultades del técnico certificante, pero, cita de la previa de 16 de diciembre de 2013, declara el Centro Directivo:

"En el presente caso, al tratarse de certificación expedida por un técnico que no firmó el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación ni tuvo encomendada la dirección de la obra, es aplicable la norma del apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, según el cual podrá certificar como técnico competente «cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes». Y, como ha admitido este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 16 de diciembre de 2013), la forma de acreditación de la competencia del técnico que haya expedido dicha certificación será el visado del colegio profesional correspondiente. Por ello, al constar en este caso en el certificado del arquitecto técnico el visado de su colegio profesional, el defecto impugnado no puede ser mantenido".

Por lo tanto, aunque se afirme en la misma que la forma de cumplir con los requisitos del artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1097 es el visado colegial, no parece que la ratio decidendi de la Resolución sea excluir la eficacia del certificado acreditativo previsto en el artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1097.

- La ya citada Resolución DGRN de 29 de noviembre de 2017, que se refiere a una certificación de fin de obra expedida por el arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, a quien no se considera comprendido en las categorías de director de la obra o firmante del proyecto, sino en la de otros técnicos que acrediten por certificación de su colegio profesional facultades suficientes para certificar, entendiendo que esto se cumple con el visado correspondiente. Dice la DGRN:

"a pesar de que el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no hace expresa referencia a estos agentes, por cuanto ni firmaron el proyecto (artículo 50, apartado 1) ni tuvieron encomendada la dirección de la obra (artículo 50, apartado 2, del mismo Real Decreto), lo cierto es que tienen cabida dentro del apartado número 3 del mismo, según el cual podrá certificar como técnico competente «cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes», supuesto en el que se exige un visado que acredite la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante al tiempo de la emisión del certificado (vid. la Resolución de 1 de diciembre de 2015), visado que existe en el presente supuesto".

- La Resolución de la DGRN de 4 de septiembre de 2019, citando la doctrina de otras anteriores, restringe la no necesidad de certificado a los casos de los dos primeros números del artículo 50 del Real Decreto 1097/1997, pareciendo exigirlo en los demás casos de ese artículo, particularmente el del número 3. Dice la resolución:

"En este caso, se cumplen íntegramente las exigencias impuestas por tales normas, toda vez que, a la escritura de declaración de obra nueva se acompaña un certificado de final de obra expedido por quien resulta ser, según certificado con firma legitimada por el notario autorizante, director de la obra y firmante del proyecto, don M. L. S., de tal forma que, estando este supuesto comprendido en los dos primeros apartado del artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no es preciso visado alguno, puesto que sólo para «cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes», es exigible, conforme al apartado tercero del citado artículo 50, un visado que acredite la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante al tiempo de la emisión del certificado (vid. la Resolución de 1 de diciembre de 2015). En este sentido, la Resolución de 31 de agosto de 2017 recuerda que «en el caso de los números 1, 2 y 4 no se exige visado alguno, sino únicamente la identificación del arquitecto mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al artículo 49.2 de dicho Real Decreto (…) Es cierto, por tanto, que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las competencias corporativas propias del colegio respectivo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito no viene exigido para la inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto del técnico director de la obra, sino que éste tan sólo impone, como se ha señalado, que la identificación del director de la obra que emita el certificado de correspondencia de la descripción de la obra con el proyecto aprobado quede acreditada mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura o mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado (cfr. artículo 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio). Siendo así, pues, que lo único que debe acreditarse en esos supuestos es la autoría de la firma del certificante, y que tal autoría viene avalada por la legitimación notarial de dicha firma, no resulta de tales preceptos la necesidad adicional del visado colegial». A la vista de lo anterior, este defecto ha de ser revocado".

Sin embargo, la Resolución DGSJFP de 16 de junio de 2020, en un caso de declaración de obra por antigüedad, en que el certificado se expedía por técnico competente, que no era el director de la obra, ni el redactor del proyecto (caso del artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1997), admite que la justificación de la condición de técnico competente (en el caso, arquitecto) se realice mediante certificado general de colegiación, rechazando que quepa exigir el visado del mismo o la expedición de un certificado habilitante especial para la obra objeto de declaración. También aclara la resolución que no es obstáculo a la inscripción que la descripción de la obra en el certificado técnico no coincida con la descripción catastral. Dice la Dirección General:

"Se plantea en el presente expediente si debe o no practicarse la inscripción de una obra nueva declarada por la vía del artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en la que la acreditación de la antigüedad (más de veinte años) se realiza por medio de certificación expedida por arquitecto técnico quien, además de describir en la certificación que se incorpora a la escritura la obra en que consiste la edificación, exhibe –y se testimonian por el notario en la escritura– certificado de su colegiación en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, su título oficial de arquitecto superior y carnet de arquitecto colegiado. El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, en la escritura objeto de calificación no se acredita la terminación de la obra con la superficie indicada en la escritura por ninguno de los medios establecidos en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, pues la descripción de la edificación una vez realizada la ampliación no coincide con la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica; y se acredita que el compareciente que certifica en la escritura sobre la descripción y la antigüedad de la construcción es arquitecto, pero no aporta certificado visado por el Colegio de Arquitectos respecto de la obra concreta que se declara. El notario recurrente alega, en síntesis, que el artículo 52, en relación con el artículo 50.3, del citado Real Decreto 1093/1997 no exige visado colegial (lo que, a su juicio, concuerda con lo dispuesto en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio); y que, a diferencia de la inmatriculación, lo que exigen el artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y el artículo 52.a) del Real Decreto 1093/1997 es que se pruebe, por cualquiera de los cuatro medios que éste indica, la terminación de la obra en fecha determinada, y que la descripción que se haga por cualquiera de ellos coincida con la escritura, no con el Catastro ... A los efectos de lo dispuesto en las referidas normas, se entiende por certificado técnico aquel documento legal y oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para ello y en el que, tras haber realizado las labores de estudio, análisis y averiguación oportunas, dicho técnico que lo expide y suscribe hace constar la realidad de un hecho o la certeza de un dato. En concreto, los certificados de antigüedad son aquellos en los que se hace constar la fecha de finalización de la construcción u obra de que se trate con la descripción de ésta. El artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 determina quiénes están cualificados como técnico competente: el que hubiera firmado el proyecto (número 1), el que tuviera encomendada la dirección de la obra (número 2), el técnico municipal del Ayuntamiento (número 4) o cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes acreditadas mediante certificación de su colegio profesional (número 3). En el caso de los números 1, 2 y 4 se exige únicamente la identificación del arquitecto mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al artículo 49.2 de dicho Real Decreto (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 9 de febrero de 1994, 23 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003, 11 de marzo de 2009 y 16 de diciembre de 2016, entre otras). Y como afirmó este Centro en Resoluciones de 5 de febrero de 2011 y 16 de diciembre de 2016, es evidente que el visado no se exige en ningún momento, y sólo se exige certificación del Colegio para determinar las facultades del técnico cuando este sea el comprendido en el número 3 del citado artículo 50, como ocurre en el presente caso. Es cierto que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las competencias corporativas propias del colegio respectivo (cfr. artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, 30 del Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito no viene exigido para la inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto de ese cualquier otro técnico que no sea de los comprendidos en los números 1, 2 y 4 del artículo 50, siempre que, como acontece en el supuesto analizado en el presente recurso, se acredite mediante certificación de su colegio profesional respectivo que tiene facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalización de la construcción u obra de que se trate y la descripción de ésta".

La Resolución DGSJFP de 2 de septiembre de 2021, después de recordar que el visado del certificado técnico no es un requisito exigido por la ley, pudiendo justificarse las facultades del técnico mediante certificación de su colegio profesional respectivo que tiene facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalización de la construcción u obra de que se trate y la descripción de ésta, rechaza que el caso se haya cumplido esa exigencia, pues: "únicamente se aporta testimonio notarial de «Tarjeta del Colegio de Arquitectos», en la que no figura fecha de expedición ni de validez, por lo que no queda acreditado que quien emite el certificado tenga facultades, cualificación y habilitación profesional para ello vigentes en el momento de la emisión de dicho certificado".

Diferencias entre el certificado y la licencia de obras.

Como regla general, la responsabilidad por la debida correspondencia entre la descripción de la obra nueva en la escritura y la licencia de obras recae en el técnico certificante, aunque una “manifiesta discordancia” entre licencia y descripción de la obra justificaría la no inscripción.

La Resolución DGRN de 22 de septiembre de 2003 se refiere a un caso en que en la licencia se autorizaba la construcción de dos plantas, y en la obra declarada existía una caja de escalera de acceso a la azotea, en la que existía un lavadero, sin que esto figurase en la licencia. La certificación técnica coincidía con la descripción de la obra en la escritura. La DGRN revoca el defecto, declarando: "Dadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, en el que no pueden apreciarse discrepancias relevantes entre la obra autorizada por licencia otorgada y la descrita en el título calificado en lo referente a alturas, edificabilidad y superficies construidas, con la excepción de la omisión en la licencia del discutido lavadero en la azotea".

En este sentido, la Resolución DGRN de 10 de junio de 2005, en un caso en el que se declaraba en la escritura una planta de sótano que no figuraba en la licencia, declara: “La adecuación de la descripción de la obra nueva al proyecto para el que se obtuvo la licencia es una circunstancia de hecho cuya acreditación resulta del certificado de técnico, técnico que en este caso comparece en el otorgamiento de la propia escritura; sólo en el supuesto de discordancia entre la descripción y el contenido de la licencia sería posible rechazar la inscripción; pero en este caso la licencia se refiere a dos plantas de altura de edificación sin que haya constancia en cuanto al sótano, cuyo tratamiento por otra parte no es uniforme según los distintos planeamientos, y la obra nueva comprende tres plantas, sótano, planta baja y planta alta, por lo que no existiendo una discordancia manifiesta entre licencia y descripción y a la vista de la certificación del técnico, procede estimar el recurso en este punto.” 

En un sentido similar, la Resolución DGRN de 2 de julio de 2009 revoca la calificación registral que se basaba en preverse en la licencia la existencia de “locales”, mientras la división horizontal se refería a “locales estudio”. Afirma la DGRN: “la certificación del técnico acredita la adecuación del proyecto con la licencia, sin que el Registrador pueda entrar en la corrección de lo afirmado por aquél, y sin que sea necesario que la certificación aludida se extienda al destino o uso que presumiblemente haya de darse a todos o algunos de los elementos privativos, pues tal uso o destino es una cualidad descriptiva no trascendente a efectos registrales”.

El criterio flexible que siguen estas resoluciones parece alejado del que expresa la Resolución DGRN de 3 de octubre de 2014, a la que nos referiremos después.

En el caso de la citada Resolución DGRN de 11 de abril de 2019, se concedió licencia para "una única edificación que ocupe la totalidad de la manzana, la cual identifica por medio de dos parcelas; por lo que no se ajusta a ella la escritura ahora calificada, en tanto que describe dos edificaciones sobre dos fincas registrales independientes; siendo esta divergencia de tal relevancia en el tráfico jurídico, que queda justificada la aplicación de la doctrina de este Centro Directivo de negar la inscripción en tanto que no haya un acto administrativo expreso que autorice esta configuración. Desde la perspectiva urbanística y jurídica, no es lo mismo la licencia para construir un edificio en su conjunto, que para la construcción de dos edificios independientes y contiguos, dada la posibilidad de tráfico jurídico independiente".

Esta resolución resume la doctrina de la DGRN en esta materia, declarando:

"Este Centro Directivo tiene declarado por un lado que la finalidad de intervención del técnico es avalar la correspondencia entre la obra que se pretende inscribir y la autorizada por la licencia (Resoluciones de 4 de febrero de 1994, 26 de febrero de 1996 y 16 de febrero y 7 de marzo de 2012) y por otro que dicha correspondencia es una cuestión de hecho cuya acreditación corresponde establecer al técnico (Resoluciones de 1 de marzo de 2003, 8 de septiembre de 2004 y 2 de julio de 2009). No obstante, también ha declarado esta Dirección General que en aquellos supuestos de especial gravedad y relevancia en los que se ponga de manifiesto una discrepancia significativa podría justificarse una negativa a la inscripción (Resoluciones de 9 de febrero de 1994, 10 de junio de 2005 y 2 de julio de 2009)".

Posibles discordancias entre la obra nueva en construcción y la declaración de obra terminada.

Cabe plantear qué sucede si al declarar el fin de obra se introduce alguna modificación en la misma en relación con la obra en construcción.

El artículo 20 apartado 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, procedente de la reforma del Real Decreto Ley 8/2011 (y recogido en el actual 28.3 TRLS 2015), dispone:

“En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro de la Propiedad, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado 1 en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas”.

Cabe plantear en relación con esta hipótesis varias cuestiones:

- En primer lugar, formalmente es discutible que en este caso sea suficiente con el otorgamiento de un acta notarial. No obstante, siguiendo la posición tradicional de la DGRN, cabe defender que lo esencial será cumplir los requisitos legales, al margen de la forma documental elegida.

- En segundo lugar, es discutible que sea aplicable la legitimación amplia para el otorgamiento del fin de obra previsto en el artículo 47 Real Decreto 1093/1997. Particularmente, a mi juicio, no podrá reconocerse la legitimación al promotor inmobiliario que hubiera procedido a la venta de pisos o locales.

- La cuestión más debatible es si será necesaria nueva licencia municipal y certificado técnico.

Literalmente interpretado el apartado 3 del artículo 20 TRLS se remite a los requisitos del apartado 1 sobre "obras nuevas terminadas", entre los que, literalmente al menos, no se encuentra la licencia de obras. 

A mi juicio, no toda modificación de la declaración de obra nueva frente a la declarada inicialmente exige licencia administrativa, sino solo aquéllas para las que la legislación urbanística aplicable lo prevea. Puede suceder que determinadas modificaciones no queden sujetas a licencia municipal, sobre todo en cuanto no impliquen ampliación de metros construidos o cambios de volumetría. 

Entiendo posible que el técnico competente certifique, bajo su responsabilidad, que la modificación que se pretende realizar se halla amparada por la licencia de edificación inicial, no precisándose en tal caso la obtención de nueva licencia de obras.

Todo esto nos lleva a la cuestión a la cuestión siguiente.

La aplicación de los requisitos de la declaración de obra nueva a las modificaciones de obra.

La DGRN se había referido a casos de modificaciones de obra, para decidir si era o no necesaria la licencia municipal. 

La Resolución DGRN de 28 de abril de 1992 resuelve sobre un caso en que se otorga una escritura de división de la planta baja de dicho edificio, dando lugar a dos locales superpuestos, considerando que no se trata de la simple división de un local, sino una modificación esencial de la estructura del edificio, sujeta a los requisitos de las obras nueva.

La Resolución DGRN de 26 de enero de 2002 declaró que las exigencias previstas para la inscripción de una obra nueva no son aplicables a la realización de obras de redistribución interior de edificios ya inscritos, en que lo que se inscribe no es una obra nueva sino la modificación de entidades hipotecarias (se trataba de la constitución de una subcomunidad de trasteros en un elemento privativo descrito como local comercial, no considerándose que esta descripción fuera incompatible con el uso como trastero del local). 

Según la citada Resolución DGRN de 19 de febrero de 2005, la rehabilitación o reforma de un edificio inscrito o la modificación de su disposición interior no hacen necesario observar los requisitos de la declaración de obra nueva.

La Resolución DGRN de 20 de septiembre de 2005 confirma esta doctrina, según la cual la rehabilitación del edificio no hace surgir uno nuevo, siempre que no se varíe su configuración exterior, y que es materia totalmente ajena al Registro de la Propiedad las licencias o autorizaciones precisas para la modificación interior de locales y departamentos, no dándose los requisitos del artículo 53 Real Decreto de 4 de julio de 1997 al no aumentar el número de locales destinados a vivienda. 

Sí se entendió sujeta a los requisitos necesarios para la inscripción de una obra nueva (licencia municipal y certificado de técnico) la división del local de una planta para dar lugar a una nueva planta superpuesta. Así lo declaran las Resoluciones DGRN de 28 de abril y de 14 de diciembre de 1992 (división del local de la planta baja dando lugar a una nueva entreplanta), pues esta modificación afecta a la estructura esencial del edificio y pone en cuestión su ajuste a la legalidad urbanística.

La Resolución DGRN de 12 de abril de 2011, que, al analizar la exigencia de licencia de obras para la división horizontal de una vivienda unifamiliar, partiendo de que la legislación urbanística aplicable exigía licencia para actos de reforma, ampliación, modificación y rehabilitación de edificaciones, entiende que esto debe interpretarse en relación con el artículo 2.2.b de la Ley de Ordenación de la Edificación, conforme al cual: “tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: (…) b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio”. Según la DGRN en la resolución citada: “bastaría acreditar mediante certificación de técnico competente que se ha producido, o no, el supuesto de hecho previsto en la norma, interpretando ésta en conexión al artículo 2.2 b) de la Ley 38/1999”. 

No obstante, toda esta doctrina es anterior a la modificación de la Ley 8/2013, de 26 de junio, que, entre otros aspectos, introduce la necesidad de licencia para la división o agrupación de pisos o locales en una división horizontal (artículo 10.3 Ley Propiedad Horizontal), norma que ha sido considerada legislación básica por la DGRN, con lo cual cabe cuestionar su actual alcance, al menos en los casos en los que se amplíe o reduzca el número de pisos y locales previstos en el proyecto, lo que se relaciona con la necesidad de expresar estos en la declaración de obra nueva y la Resolución de 3 de octubre de 2014, que después analizaremos. Debe tenerse en cuenta que el artículo 10.3 LPH se remite al 17.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que exige la autorización administrativa para la constitución o modificación de complejos inmobiliarios, pero dispensa de ella, junto a otro supuesto, cuando “Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos”.

La Resolución DGRN de 3 de junio de 2019 se refiere a la división horizontal ordinaria de una edificación en dos viviendas (una por planta). Se encuadra el supuesto en los que exigen licencia administrativa, de conformidad con el artículo 53.a del Real Decreto 1093/1997, de  4 de julio, 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, sobre exigencia de autorización administrativa para los actos de división y segregación de fincas, en donde considera incluida la división horizontal, y el artículo 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se reitera que la exigencia de licencia para estos actos proviene de una normativa de competencia estatal, dirigida a la actuación de notarios y registradores.

Los únicos casos en que no sería exigible licencia son aquellos en que la licencia de obra ya previese la existencia de diversas viviendas en la edificación, o bien se pudiese acreditar la antigüedad, no ya de la edificación, sino la de las respectivas viviendas como elementos independientes. Pero, aunque la cuestión no se plantea directamente, la referencia a las matices en la aplicación del artículo 28.4 de la Ley del Suelo a los actos de división plantea si será aplicable aquí la misma doctrina señalada para estos, esto es, la necesidad de un documento administrativo que justifique la prescripción de las acciones de reposición de la legalidad urbanística, no siendo bastante su acreditación mediante certificación técnica (respecto de la que me remito en detalle a la siguiente entrada del blog: "¿Es la segregación un acto estrictamente urbanístico? ...").

Dice la resolución:

"Desde la perspectiva del artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal, aplicable por ser legislación del Estado, debe entenderse, que proporciona plena cobertura legal al artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, al disponer: «Para inscribir los títulos de división horizontal o de modificación del régimen ya inscrito, se aplicarán las siguientes reglas: a) No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número…». 

El precepto es claro al exigir para inscribir los títulos de división horizontal (como es el presente caso) que no pueden constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite mediante nueva licencia. Si la constitución de la propiedad horizontal es posterior a la declaración de obra nueva inscrita, el registrador habrá de tener en cuenta si en la inscripción de obra nueva aparecen un número determinado de viviendas, y en este caso existirá ese límite respecto a la propiedad horizontal (sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción de las acciones derivadas de las infracciones urbanísticas y de las relativas a la restauración de la legalidad urbanística infringida, cuando resulten aplicables). 

En definitiva: a) no se precisará la aportación de licencia para la propiedad horizontal, cuando la misma se ajuste a la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones (Resolución de 13 de julio de 2015); b) tampoco se precisa la aportación de licencia de la propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos privativos respecto de los que consten en la previa declaración de la obra nueva; y c) este Centro Directivo ha sostenido la aplicación analógica, aunque con matices, del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, a aquellos supuestos en que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes".

Es también de interés sobre esta materia la ya citada Resolución DGSJFP de 5 de marzo de 2020, que considera aplicable analógicamente a la división horizontal el régimen del artículo 28.4 del TRLS. En el caso, se declara una ampliación de obra y se divide horizontalmente la edificación en cuatro viviendas. A la escritura se incorporan cuatro certificaciones técnicas, una por vivienda, justificativas de su antigüedad superior al plazo de cuatro años, que era el fijado por la legislación autonómica competente para la prescripción de la acción de reposición de la legalidad urbanística. Ello implica, según la Dirección General, la inexigibilidad de la licencia municipal que ampare la división horizontal. Pero, a la inversa, y fuera de este supuesto de declaración por antigüedad y que esta antigüedad se justifique respecto a cada vivienda de las resultantes de la división horizontal, parece que dicha licencia municipal sí sería exigible por el notario y registrador para el otorgamiento de la escritura de división horizontal, al amparo de la legislación estatal del suelo y normativa registral, siempre que la legislación sustantiva autonómica exija dicha licencia, lo que en el caso se entiende que sucedía, dado que la legislación urbanística autonómica madrileña exige licencia para "cualesquiera otros actos de división de fincas o predios", así como para la modificación de edificios preexistentes (artículos 26 y 28 del TRLS y el artículo 53 "a" del Real Decreto 1093/1097, en relación con el artículo 151 TRLS de Madrid).

La Resolución DGSJFP de 15 de septiembre de 2020 declara que la división horizontal, dando lugar a tres elementos privativos (garaje en planta baja y una vivienda en cada una de las dos plantas altas) de una edificación que consta en el registro como casa-vivienda exige autorización administrativa en aplicación del artículo 53 "a" del Real Decreto 1093/1997.

La ya citada Resolución DGSJFP de 4 de septiembre de 2020 declara aplicable a las modificaciones de obra los requisitos de las obras nuevas. En particular, se considera que deben ser otorgadas por la unanimidad de los copropietarios, con cita del artículo 28.4 del TRLS.

La posible sujeción del cambio de uso del edificio a los requisitos de las obras nuevas (licencia, certificación técnica, seguro decenal).

Aquí debe distinguirse entre que el cambio afecte a un elemento aislado o a todas las dependencias del edificio, a lo que se equipara el cambio de su uso característico.

La Resolución DGRN de 30 de mayo de 2016 se refiere a una escritura de cambio de uso de un determinado elemento privativo de la propiedad horizontal de local de negocio a vivienda. A la escritura se incorporó la licencia de obras, exigiendo la calificación registral de la primera ocupación. La resolución considera que: "el cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley estatal de Suelo, con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que de hecho, se dé a la edificación."

La resolución confirma la exigencia de la licencia de primera ocupación, sin que sea bastante la licencia de obras, por asimilación al régimen de las obras nuevas. Establece la siguiente doctrina sobre la exigencia de los requisitos de la obra nueva al cambio de uso:

"En primer lugar, tal y como ha quedado expuesto en los fundamentos anteriores, deberá aportarse la licencia de ocupación o, en su caso, declaración responsable, pues se trata de una modalidad de las licencias urbanísticas, que es exigida, con carácter general, para la primera utilización de los elementos de nueva construcción, de los que hayan sido objeto de modificación sustancial o de ampliación y, como en el caso de este expediente, cuando se produzcan modificaciones de uso de los mismos. La licencia de ocupación acredita que las obras se han realizado conforme al proyecto aprobado y a las condiciones impuestas en la licencia y que la edificación está en condiciones de ser utilizada.

No obstante, no será necesaria la aportación de la licencia de obra o modificación, cuyo cumplimiento verifica la licencia de ocupación, salvo que la modificación de uso lleve aparejada una obra que suponga una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural del edificio, sin que la licencia de primera ocupación pueda –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998– imponer condiciones o limitaciones no exigidas al concederse la licencia de obras (cfr. no obstante, la Resolución de 22 de julio de 2015).

En cuanto a las restantes exigencias que pueden derivarse del precepto, dependiendo de la normativa aplicable, tales como pudieran ser el seguro decenal, el libro del edificio o el certificado de eficiencia energética, no serán necesarias, con carácter general, ya que el cambio de uso no supone una alteración sustancial de los que ya se hubieran aportado para inscribir la obra nueva relativos al total del edificio.

En consecuencia, debe entenderse que en los títulos que formalicen un mero cambio de uso de elementos aislados integrantes de un edificio, no resulta aplicable a efectos registrales la exigencia del seguro, referido al edificio en su conjunto y circunscrita su exigencia en los términos que señaló la Resolución de 11 de febrero de 2009, a menos que se pretenda, en línea con lo señalado anteriormente, constatar otras modificaciones que puedan suponer una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural, o cambiar el uso característico del edificio, de modo que los supuestos dudosos, al margen de los afectantes internamente a elementos aislados –cfr. artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal–, se resolverán por la oportuna certificación técnica. 

Finalmente, tampoco resulta exigible en tales casos la acreditación de los requisitos de eficiencia energética de la vivienda aislada, pues como resulta del artículo 5 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, la certificación energética va referida al edificio en su conjunto o parte del mismo, que no sufre alteración –cfr. apartado tercero b) de la Resolución de 29 diciembre de 2015, de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, por la que se regula la organización y funcionamiento del Registro de certificados de eficiencia energética de edificios y de los técnicos y las empresas competentes para su emisión en el ámbito del Principado de Asturias."

La Resolución DGSJFP de 7 de julio de 2022 se refiere a una escritura de cambio de uso de local a vivienda, acompañando la declaración responsable del interesado y un acto del ayuntamiento de conformidad con la mismaLa calificación registral exigía la presentación de la certificación técnica que justificase la adecuación de la obra a la licencia concedida, conforme al artículo 28.1 del TRLSC. La Dirección General, después recordar que las declaraciones de cambio de uso se asimilan a las de declaraciones de obra nueva y de distinguir entre las que se realizan conforme a la documentación administrativa (28.1 del TRLSC) de las que se realizan por antigüedad (28.4 TRLS), asumiendo que en el caso se estaba en el primero de los supuestos, declara:

"La Resolución de este Centro Directivo de 30 de noviembre de 2016 hace referencia a cuáles de las exigencias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Suelo son aplicables a los supuestos de cambios de uso como el que es objeto de este recurso; y pone de relieve que deberá aportarse la licencia de ocupación o, en su caso, declaración responsable, pues se trata de una modalidad de las licencias urbanísticas que es exigida, con carácter general, para la primera utilización de los elementos de nueva construcción, de los que hayan sido objeto de modificación sustancial o de ampliación y cuando se produzcan modificaciones de uso de los mismos. La licencia de ocupación acredita que las obras se han realizado conforme al proyecto aprobado y a las condiciones impuestas en la licencia y que la edificación está en condiciones de ser utilizada. 

No obstante, según la citada Resolución «no será necesaria la aportación de la licencia de obra o modificación, cuyo cumplimiento verifica la licencia de ocupación, salvo que la modificación de uso lleve aparejada una obra que suponga una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural del edificio, sin que la licencia de primera ocupación pueda –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998– imponer condiciones o limitaciones no exigidas al concederse la licencia de obras (cfr. no obstante, la Resolución de 22 de julio de 2015)».

- Y en cuanto a la certificación técnica, sin rechazar de modo absoluto su exigencia, recuerda que puede ser suplida por la documentación administrativa que justifique la corrección de la edificación, lo que en el caso entiende cumplido, pues existía una declaración del ayuntamiento expresando la conformidad con la corrección de la obra. 

Parece que, si no hubiera existido tal acto de conformidad del ayuntamiento, la sola declaración responsable del interesado no habría suplido la certificación técnica. Hay que recordar, no obstante, que la previa Resolución DGRN de noviembre de 2016 se había referido a la necesidad de presentar licencia de primera ocupación o declaración responsable, sin que fuera necesario presentar licencia de obra o de modificación, salvo en los casos indicados (obra que suponga una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural del edificio).

- La Resolución DGRN de 30 de mayo de 2022 se refiere a un edificio que cuenta con planta baja de uso industrial y planta alta destinada a vivienda, cuya declaración de obra se inscribió en 1987, y que es objeto de reforma para destinarlo a vivienda multifamiliar, con tres viviendas en planta baja y cuatro en planta alta. La discusión se plantea en torno a la exigencia o no del seguro decenal. 

Dice la resolución: "El cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que de hecho, se dé a la edificación ... En cuanto a las restantes exigencias que pueden derivarse del precepto (aparte de la licencia de primera ocupación, de la que tratan las resoluciones citadas), dependiendo de la normativa aplicable, tales como pudieran ser el seguro decenal, el libro del edificio o el certificado de eficiencia energética, no serán necesarias, con carácter general, ya que el cambio de uso no supone una alteración sustancial de los que ya se hubieran aportado para inscribir la obra nueva relativos al total del edificio (cfr. Resolución de 30 de noviembre de 2016). En consecuencia, y específicamente en lo que a la obligatoriedad del seguro decenal respecta, debe entenderse que en los títulos que formalicen un mero cambio de uso de elementos aislados integrantes de un edificio no resulta aplicable a efectos registrales la exigencia del seguro, referido al edificio en su conjunto y circunscrita su exigencia en los términos que señaló la Resolución de 11 de febrero de 2009, a menos que se pretenda, en línea con lo señalado anteriormente, constatar otras modificaciones que puedan suponer una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural, o cambiar el uso característico del edificio, de modo que los supuestos dudosos, al margen de los afectantes internamente a elementos aislados –cfr. artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal–, se resolverán por la oportuna certificación técnica.".

Descarta después la resolución que se trate de una obra de rehabilitación, que se pueda amparar en la exención correspondiente del seguro decenal, sobre la base de que de la certificación técnica incorporada resultaba su carácter de obra de reforma y no de rehabilitación.

Concluye por último la resolución que:

"Dadas las circunstancias concurrentes en el caso del presente recurso, debe concluirse en la necesidad de prestar el seguro decenal exigido por el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación, toda vez que se formaliza una reforma (que no rehabilitación) de la totalidad del inmueble, incluida la zona bajo cubierta, con el fin de habilitar siete viviendas que, ulteriormente y en la misma escritura, pasan a ser configuradas como elementos privativos de la propiedad horizontal constituida en dicho título, todo ello al amparo de una nueva licencia de obra mayor y cambio de uso otorgada en el año 2016. De igual modo, resulta del expediente que, como consecuencia de la reforma llevada cabo sobre el edificio, la superficie construida se amplía, pasando de los 313 metros cuadrados que figuran en la inscripción registral practicada en el año 1987 a 422,34 metros cuadrados de superficie construida, según el certificado expedido por el arquitecto director de la obra y autor del proyecto. Y, finalmente, el cambio de uso documentado no se circunscribe a un elemento aislado del edificio (piénsese en un trastero, plaza de garaje, o cualquier otra dependencia concreta), sino a la totalidad de una de las dos plantas en que está dividida la edificación. En definitiva, las operaciones llevadas a cabo entran íntegramente en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 2.2, en la medida en que se trata de obras de ampliación, modificación y reforma del edificio que producen una variación esencial de la volumetría, y, adicionalmente, tienen por objeto cambiar los usos característicos del edificio, sin que concurra ninguno de los supuestos en que la disposición adicional segunda de la mencionada ley excepciona la exigencia del seguro decenal y sin que del certificado emitido por el arquitecto autor del proyecto, profesional competente para ello, resulte lo contrario, al no contener, en contra de lo que sostienen los recurrentes, pronunciamiento alguno sobre si la obra declarada ha significado o no una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría ni del conjunto estructural, ni ha tenido por objeto cambiar el uso característico del edificio."

- La Resolución DGSJFP de 6 de febrero de 2023 resuelve sobre el mismo caso de la resolución anterior, sobre la base de una escritura de subsanación de la que dio lugar a la resolución citada.

En la escritura de subsanación, los comparecientes declararon que la edificación de la que eran titulares: "... tenía la descripción contenida en la escritura complementada, así como el número de plantas –baja, primera y bajo cubierta– y superficie indicadas, desde el año 1990, sin que a las resultas de las obras de reforma y cambio de uso se haya llevado a efecto la construcción de ninguna nueva planta en el inmueble, que las indicadas obras no habían supuesto tampoco una variación esencial de la composición general del exterior del inmueble, que no se había alterado su volumetría ni tampoco había habido alteración de su conjunto estructural, habiendo consistido las obras en el cambio de uso a vivienda, y la reforma de su interior para su adecuación a ese nuevo uso característico, resultando todo ello de sus manifestaciones y de una certificación suscrita por el arquitecto, autor del proyecto y director de la obra".

La Dirección General va a reiterar su ratificación de la calificación negativa con similares argumentos a los ya empleados, 

Se parte de que, conforme al artículo 2.2 de la LOE, se entiende por edificación: "Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio". 

Según la resolución, el seguro decenal no sería necesario en el cambio de uso de un elemento aislado, pero  si el cambio de uso afecta a todas las dependencias del edificio o se produce un cambio de uso característico, aunque sea mediante una intervención parcial en el mismo.

Dice en cuanto a esto último la resolución:

"Este Centro Directivo tiene establecido por tanto que la modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley de Ordenación de la Edificación y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción ... si una intervención parcial tiene por objeto cambiar los usos característicos del edificio, ello supone una intervención parcial que altera su configuración arquitectónica que se incluye dentro del concepto de edificación y al que por tanto le es exigible el seguro decenal, con independencia de que también produzca o no una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural. Al fin y al cabo, el cambio de los usos característicos del edificio supone dotar de una nueva vida al mismo."

En el caso de esta resolución, se considera que ha existido un cambio de que afecta a todas las dependencias,  lo que implica exigencia de seguro decenal, al pasarse de un edificio con uso comercial y de una vivienda, a un edificio multifamiliar o con varias viviendas en cada planta. Además, se habría cambiado su uso característico, lo que por sí solo supondría la exigencia del seguro, aunque la intervención fuera parcial.

Sin embargo, no entra a valorar la Dirección General el que la obra de reforma hubiera concluido en 1990, esto es, antes de la entrada en vigor de la LOE, lo que hace cuestionable su posición. A mi entender, si se acreditase que el cambio de uso es tiene una antigüedad superior a diez años, no sería exigible dicho seguro, pues habría transcurrido el tiempo de vigencia del seguro decenal contado siempre desde la terminación de la obra.

El libro del edificio.

Para la obra terminada, exige el artículo 28 .1."a" del TRLS 2015, el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios.

Esta exigencia ha sido interpretada por la Resolución-Circular DGRN de 26 de julio de 2007 como referida a la entrega del Libro del edificio, regulado por la Ley de Ordenación de la Edificación (artículo 7 LOE). Según esta Resolución-Circular, dicho Libro del Edificio deberá ser depositado ante el notario, acompañado de certificación del arquitecto director de la obra acreditativa de que se trata del Libro de edificio y de que se ha entregado al promotor. No será exigible, según la propia DGRN, en los supuestos de autopromoción individual (Resolución DGRN 15 noviembre de 2011, salvo que la legislación urbanística lo exija expresamente, como el caso de la legislación andaluza). No obstante, esta doctrina ha sido rectificada por la DGRN tras la reforma de la Ley 13/2015, exigiendo el depósito de libro del edificio incluso en casos de autopromoción, salvo dispensa de la legislación urbanística autonómica, cuestión a la que me refiero en la siguiente entrada: La declaración de obra nueva tras la Ley 13/2015).

No será de aplicación esta exigencia de depósito de libro del edificio a obras, aun declaradas con licencia y certificado técnico, si por la fecha de la solicitud de la licencia de obras no es de aplicación a la misma la Ley de Ordenación de la Edificación (licencias de obra solicitadas antes de la entrada en vigor de la LOE).

Dice así la Resolución DGRN de 19 de febrero de 2018:

"este Centro Directivo ya declaró en su Resolución de 7 de junio de 2017, que el libro del edificio no es exigible a las edificaciones que no estén sujetas a la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación (es decir, aquéllas para cuyos proyectos se solicitó la licencia de edificación antes del 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la citada ley), pues así resulta de la disposición transitoria primera de dicha ley". 

El certificado de eficiencia energética.

La declaración de obra nueva terminada exigirá: el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar … los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente. 

Esta certificación de eficiencia energética se halla regulada actualmente por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, (por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios), que ha derogado el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero. Se exigirá también en el supuesto de autopromoción (Resolución DGRN 2 de abril de 2013). Podría plantearse si es imprescindible que el certificado incorporado a la escritura de obra nueva conste ya inscrito en el correspondiente registro autonómico. A mi juicio, aunque la presentación en el registro autonómico se imponga en el Real Decreto 235/2013 como obligación del promotor (artículo 5.6 Real Decreto 235/2013), no parece condicionarse la validez del certificado a su inscripción. En todo caso, debería entenderse suficiente con la presentación a inscripción del certificado para la inscripción de la obra nueva.

A mi entender, si la obra ha sido terminada antes de la entrada en vigor de Real Decreto 47/2007, no es exigible este requisito y, en general, no parece exigible a las obras que se declaren por antigüedad, por no venir recogida esta exigencia en el artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo relativo a la declaración de obras por antigüedad. Tampoco será de aplicación a los casos exceptuados por el Real Decreto 235/2013, lo que incluye supuestos como los edificios agrícolas e industriales, los edificios con una superficie total construida inferior a 50 metros cuadrados, o cuando el propio autopromotor haga una declaración responsable de que pretende utilizar la vivienda menos de cuatro meses al año o por un período de tiempo limitado que implique un consumo energético inferior al 25% del consumo anual (artículo 2.2 Real Decreto 235/2013).

En este sentido, la Resolución DGRN de 19 de abril de 2016 declara que este requisito no es aplicable a las obras que se declaran por antigüedad, interpretando la exigencia del Real Decreto 235/2013 a los edificios existentes se debe entender referido a los que sean objeto de obras de renovación, declarando:

"en el presente caso no es exigible el certificado de eficiencia energética, ya que se trata de una obra nueva antigua respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes".

Sin embargo, fuera de este supuesto de obras declaradas por antigüedad, la DGRN ha aplicado a este requisito la doctrina según la cual la normativa que debe aplicar el registrador es la vigente al tiempo de la presentación de la escritura en el Registro de la Propiedad y no la vigente al tiempo de la terminación de la obra. Así, Resolución DGRN de 29 de noviembre de 2017. Esta misma Resolución considera que la exigencia es aplicable a obras declaradas por un auto-promotor.

La licencia de primera ocupación.

La licencia de primera ocupación solo será necesaria al declarar la obra terminada. Su exigencia fue introducida por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, que reformó el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo exigiendo que en la declaración de obra nueva terminada se acredite: “el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable”. Esta exigencia se mantuvo en la redacción del artículo 20 del TRLS, procedente de la reforma efectuada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, aunque en esta se introduce la matización siguiente: “salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna”. El propio artículo 9.8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2008, contempla esta posibilidad de sujeción de las licencias de primera ocupación al régimen de comunicación previa, y se refiere al plazo de seis meses para que la administración tome las medidas adecuadas.

Este régimen es similar al recogido por el actual TRLS 2015 (artículos 28 y 11.5 TRLS).

Aunque la obra se haya terminado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2011, si la escritura de obra nueva se otorga con posterioridad a la misma será exigible este requisito. Incluso parece que lo sería para escrituras públicas anteriores a la entrada en vigor de dicho Real Decreto Ley que se presentaran a inscripción con posterioridad a la misma, pues la normativa a tener en cuenta para la inscripción de estos actos registrales, según la DGRN, es la vigente en el momento en que se presentan a inscripción. 

Distinto es el caso de que hubieran transcurrido los plazos de prescripción de las acciones de reposición urbanística, pues en tal supuesto no sería necesaria la acreditación de la licencia de primera ocupación, como ya hemos visto.

Tampoco es obstáculo a su exigibilidad la posible existencia de una normativa autonómica que dispensara de la misma. En este sentido, la Resolución DGRN de 4 de marzo de 2014, en relación a la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 8/2012 de vivienda de Galicia, que exime de este requisito a las obras con licencia de obra anterior a la entrada en vigor de la Ley gallega de vivienda de 2008, declara que la competencia en cuanto a requisitos necesarios para la escrituración e inscripción de la declaración de obra es exclusivamente estatal, quedando limitada la competencia autonómica al ámbito de la exigencia o no de licencia para el primer uso de la edificación, pero, presupuesta esta última, no cabe que la legislación autonómica contradiga a la estatal en cuanto a los requisitos exigibles a la escritura e inscripción de la obra nueva.

La licencia de primera ocupación será exigible incluso en el caso de declaración de obra por auto-promotores, esto es por los que promueven para uso propio, a diferencia de otros requisitos como la acreditación de la entrega del libro del edificio o, en ciertos supuestos, el seguro decenal.

Por último, la licencia de primera ocupación puede suplir al certificado de fin de obra. Así lo había declarado la Resolución DGRN de 10 de abril de 1995. La reforma del artículo 20 TRLS por el Real Decreto Ley 8/2011, que introduce la exigencia de licencia de primera ocupación para la declaración de obra nueva, mantiene como requisito independiente la certificación técnica, lo que podría apoyar su exigencia conjunta. Sin embargo, la Resolución DGRN de 16 de febrero de 2012, en un caso posterior a la reforma de 2011, mantiene expresamente, con referencia a la nueva legislación, su doctrina de que la licencia de primera ocupación suple al certificado de fin de obra.

Es de decir que la norma se refiere no específicamente a la licencia de primera ocupación, sino de modo genérico a las "autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable".  La Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 8/2011, que introduce esta exigencia en nuestra legislación urbanística, sí se refiere expresamente a la licencia de primera ocupación, afirmando: "Además, se precisan los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad de las obras nuevas terminadas, impidiendo que puedan ser objeto de inscripción registral aquellas que, además de contar con la licencia de obras y la certificación técnica de que la obra se ajusta al proyecto, no posean la licencia de primera ocupación". No obstante, será posible que en la legislación urbanística autonómica se de una forma propia a este acto de autorización, distinta de la licencia de primera ocupación.

La Resolución DGRSJFP de 13 de febrero de 2020 declara que el documento exigible, conforme al artículo 28 del TRLSC, es la licencia de primera ocupación y no la cédula de habitabilidad, en un caso de ampliación de obra de una vivienda, destacando las diferencias entre ambos documentos administrativos. Dice el Centro Directivo, al respecto de la distinción entre licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad:

"La finalidad de la licencia de primera ocupación o utilización, de concesión municipal, es comprobar que las obras autorizadas se ejecutaron conforme al proyecto para el que se concedió la licencia y que el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se destina, con independencia de que esté o no autorizada la actividad que se va a desarrollar en la edificación construida. Por lo tanto, está dirigida a proteger la legalidad urbanística y verifica, principalmente, que lo construido se adapta a lo autorizado en su día mediante la licencia de obras. Por su parte, la cédula de habitabilidad que concede el Consejo Insular, sin perjuicio de que puedan delegar su otorgamiento a los entes locales, es un acto administrativo que acredita que la edificación reúne las condiciones mínimas para pueda ser destinada a vivienda y ello con independencia de su referencia al momento de la finalización de la obra o a uno posterior, como sucede en los casos de venta o alquiler, puesto que las condiciones de habitabilidad hacen referencia no tanto a la adecuación de la obra a la licencia que la amparó, como a las condiciones de salubridad, higiene y solidez de la vivienda que la hagan apta para su finalidad, de ahí su duración limitada y la necesidad, en su caso, de su renovación. Bien es cierto que en algunas ocasiones una y otra se solapan y ello ha provocado que, en algunas comunidades, como Andalucía, Aragón, en el caso de primera ocupación, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Galicia y País Vasco se haya suprimido la cédula de habitabilidad con el fin de eliminar la duplicidad de controles por parte de distintas Administraciones Públicas. Este no es el caso de Baleares, donde ambos documentos administrativos, mantienen su existencia, sin que la regulación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, alegada por el recurrente, suponga la derogación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo, siendo la licencia de ocupación la que conforme a la legislación estatal antes reseñada es exigible a la hora de proceder a la inscripción".

El caso de esta resolución se planteaba en las Islas Baleares, reconociendo el Centro Directivo que, si bien conforme a la legislación vigente la concesión de la cédula de habitabilidad implica la previa existencia de una licencia de primera de ocupación, la situación era la inversa al tiempo de otorgarse la escritura.

También cabría plantear la suficiencia de la licencia de apertura o instalación de actividades mercantiles e industriales. El alcance de estas licencias no es plenamente equivalente al de la licencia de primera ocupación, pues esta última tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, así como la conformidad de la edificación realizada con el proyecto de obras que sirvió de base a la licencia, mientras la licencia de apertura tiene por objeto "verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados" (artículo 22 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales). Esta finalidad podría ser compatible con los términos literales del artículo 28.4 del TRLS 2015, aunque siempre prevalecerá la normativa autonómica al respecto.

La Resolución DGRN de 20 de marzo de 2015 admitió la inscripción de una escritura de cambio de uso de local comercial a garaje, a la que se incorporaba licencia de apertura de la nueva actividad (aunque la suficiencia de la licencia no fue propiamente objeto del recurso).

La Resolución DGRN de 26 de febrero de 2018 se refiere a la inscripción de una declaración de una obra nueva de una edificación con destino comercial al amparo de una declaración responsable de apertura de actividades económicas, realizada al amparo de una ordenanza municipal del Ayuntamiento de Madrid, planteándose en la calificación registral la contradicción de esa Ordenanza con la legislación urbanística autonómica, que se remitía a la estatal, en cuanto al requisito de la autorización administrativa precisa para las obras nuevas. La DGRN distingue entre la licencia de obras y la licencia de actividad, concluyendo, en un análisis de la legislación estatal y autonómica, que la declaración responsable establecida por la Ordenanza municipal puede suplir la licencia de actividad pero no la de obras, siendo además esta exigencia de licencia de obras concedida mediante acto expreso establecida por la ley estatal de valor preferente a efectos del acceso de las obras al registro de la propiedad. Dice la DGRN:

"se parte de la diferencia entre: el acto de edificación, que requiere acto administrativo expreso de autorización o aprobación, y no admite declaración responsable; y, las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación ya finalizada reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable, que sí permite su sustitución por la declaración responsable".

La Resolución DGRN de 7 de marzo de 2019, relativa a una declaración de obra de una edificación de uso hotelero (en Galicia), considera necesaria la aportación de licencia de primera ocupación, sin que se cumpla con las exigencia de la legislación estatal para las declaraciones de obra con la aportación de una licencia de apertura.

La Resolución DGSJFP de 10 de diciembre de 2020 declara que la licencia exigible a efectos de la declaración de fin de obra es la de primera ocupación y no la de apertura o actividad. En el caso, se pretendía la declaración de fin de obra de una piscina y en la licencia de primera ocupación del edificio se contenía la salvedad de que la piscina requeriría autorización para su uso. Pese a ello se considera posible la declaración de fin de obra, interpretando que esa salvedad se refería al funcionamiento de la piscina, sujeto a sus propios requisitos, pero no desvirtuaba los efectos propios de la licencia de primera ocupación, que implica la coincidencia de la obra terminada con el proyecto para el que se concedió la licencia de obra. Dice la resolución:

"Expuesta esta doctrina, la cuestión que determina la resolución de este expediente es la relativa a la naturaleza de la licencia para el uso de la piscina de uso colectivo aneja a los edificios de viviendas. Como bien ha sostenido el notario recurrente en su escrito de interposición, existen diversos tipos de licencias: por un lado la licencia de obra, que, con cumplimiento de sus requisitos y la previa verificación técnica del proyecto presentado, autoriza a construir conforme a la normativa urbanística aplicable; la licencia de primera ocupación, que precisa de una verificación técnica de que la obra realizada se ajusta al proyecto para el que se concedió la licencia, y que acredita a todos los efectos tal circunstancia y permite acceder y contratar los servicios y suministros; las licencias de apertura o funcionamiento, que autorizan una determinada actividad en un local, vivienda o elemento susceptible de uso específico o general para el que la ley exija autorización para ese uso, todo ello en el marco de un inmueble ya terminado y apto para ello. Como recuerda el recurrente, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve que la licencia de primera ocupación de edificios e instalaciones de ningún modo puede ser confundida ni equiparada con la licencia de apertura. Por una parte, la licencia de primera ocupación verifica que lo edificado se adapta al uso permitido y a lo autorizado en su día mediante la licencia de obras; en definitiva, tiene por objeto acreditar que las obras y actividades han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto y condiciones en que la licencia fue concedida, y que se encuentran debidamente terminadas y aptas según las determinaciones urbanísticas, ambientales y de seguridad de su destino específico. Por otra parte, la licencia de apertura o funcionamiento, supone la autorización administrativa para la puesta en marcha de las instalaciones proyectadas y autorizadas previamente por la licencia de primera ocupación o en su caso por la de actividad. Ciertamente, en el supuesto de este expediente, la licencia de primera ocupación de la piscina comunitaria, con una poco clara redacción, establece lo siguiente: «la instalación de piscina de uso colectivo, con licencia otorgada …, debe obtener autorización expresa de uso por resolución autorizatoria, condicionada al informe favorable que previamente debe emitir la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y resto de condiciones establecidas en…». Y esto es lo que ha orientado la calificación a la exigencia de aportación de la licencia de uso y primera utilización de la piscina, «tal como se expresa en la Licencia de Obra y en la Licencia de Primera Ocupación». También podría apoyar esta interpretación la legislación urbanística del Principado de Asturias –artículo 564.2 j) del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias–, en el que se establece lo siguiente: «(…) están sometidos a la obtención de previa licencia los actos que a continuación se relacionan, sea cual sea la naturaleza del dominio del suelo donde se pretendan realizar: (…) j) La primera utilización u ocupación, y la modificación o cambio de uso de los edificios e instalaciones en general»; sin distinguir una licencia de la otra, lo que ha propiciado que la registradora entienda que nos encontramos ante la licencia de primera ocupación a que se refiere el artículo 28.1 apartado b) del Decreto Legislativo 7/2015, aprobatorio del Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y no ante una licencia de funcionamiento. Pero esta refundición terminológica no impide que se diferencien ambas licencias: Por una parte, la de primera ocupación, en la que, como se ha puesto de relieve por la doctrina expuesta antes, su finalidad atribuida es la verificación por parte del consistorio municipal de la adecuación de la edificación terminada a la licencia de obra inicialmente concedida; y la verificación por parte del consistorio municipal de «la posibilidad» de destinar la edificación al uso previsto, de conformidad con la ordenación urbanística. Y, por otra parte, la de funcionamiento o de uso, que verifica que esa posibilidad ha colmado en una disposición de destino efectiva. Estas licencias son las que el registrador, en ejercicio de su función calificadora ordinaria, deberá aceptar en cuanto a su acceso registral de las condiciones urbanísticas que respondan a esa eficacia limitada de «dar a conocer la situación urbanística en el momento a que se refiere el título que las originaría» y rechazar, en cambio, el de aquellas que excedan de dicho ámbito. Así, posteriormente, la licencia de funcionamiento plasmará que la «posibilidad» ha mutado en «efectividad» de que la construcción reúne las condiciones de seguridad y salubridad para destinarse al uso de piscina colectiva. En el supuesto concreto, la obra de la piscina está terminada y por ello se concede la licencia de primera ocupación y su certificación técnica no hace reserva alguna en este punto. Otra cosa es que su licencia o autorización para el funcionamiento precise de una serie de condicionantes, especificaciones y requisitos, tal y como enumera el recurrente: la fecha de apertura prevista; en caso de disponer de un recurso hídrico propio, se ha de incluir el informe de autorización de la explotación del recurso, indicando la infraestructura de la captación y sistema de tratamiento; descripción del servicio de salvamento y socorrismo, con un listado del personal y su titulación; descripción del servicio de mantenimiento, con su listado de personal y titulación; descripción detallada de los sistemas de autocontrol que se aplicarán para garantizar la salubridad de la instalación, así como la seguridad de las personas usuarias; descripción del sistema de manipulación, dosificación y almacenamiento de los productos químicos; nombre del laboratorio y programación analítica; propuesta de normas de régimen interno e indicación de los medios que se utilizarán para darlas a conocer a las personas usuarias. En efecto, estas circunstancias y condiciones, que conforme a la legislación autonómica asturiana se exigen para la utilización, no impiden la constatación de la terminación de la obra y su posibilidad de uso".

La Resolución DGSJFP de 25 de mayo de 2021 aborda la posible concesión de una licencia de primera ocupación por silencio administrativo positivo. Resultaba aplicable al caso la legislación urbanística de la CCAA de Madrid. La Dirección General parte de que la actual legislación del suelo estatal no excluye la posibilidad de silencio administrativo positivo en las licencias de primera ocupación, afirmando que: "El vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, no incluye la ocupación entre los actos para los que se requiere autorización expresa, con silencio administrativo negativo". Acude, después, a la legislación urbanística competente (la madrileña), para concluir que, con arreglo a la misma, este silencio positivo exigiría la tramitación por los servicios municipales de un acta de inspección, con declaración de la conformidad o no de las obras ejecutadas y del uso a que vayan a ser destinadas a la ordenación urbanística aplicable, y solo en el caso de declaración de conformidad, se contaría desde la misma el plazo de un mes para la concesión de la licencia de primera ocupación, transcurrido el cual podría entenderse concedida por silencio positivo. En el caso, lo que se aportaron fueron las solicitudes al ayuntamiento de la licencia de primera ocupación y de la certificación de silencio administrativo positivo. Se confirma la calificación, con el argumento de que no se justifica la existencia del acta de conformidad positiva, no pudiéndose computar el plazo de otorgamiento de la licencia de primera ocupación sino desde la misma y que "la Administración no expide el certificado acreditativo del silencio requerido –cfr. artículo 48.2.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio–, siendo su apreciación un problema extrarregistral en el que no puede entrar ni corresponde al registrador con los limitados medios de que dispone". Es decir, en todo caso, desde la perspectiva registral, siempre será necesario aportar la certificación de silencio administrativo positivo.

El seguro decenal.

Otro requisito es el seguro decenal, del que ya me he ocupado en entradas anteriores en detalle, a las que me remito.

Requisitos descriptivos de la obra nueva.

El artículo 45 del Real Decreto 1093/1997 dispone: “Los edificios o mejoras de los mismos que por accesión se incorporan a la finca, cuando se ejecuten conforme a la ordenación urbanística aplicable, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad en virtud de los títulos previstos por la legislación hipotecaria. A tal efecto, deberá constar en los mismos, al menos, el número de plantas, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados edificados, y, si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente.”

Según la Resolución DGRN de 14 de febrero de 2004, si se expresan en la escritura los metros construidos por planta no es necesario expresar además el total de los metros cuadrados edificados, pues éste resulta de una simple operación aritmética.

No obstante, el artículo 45 Real Decreto 1093/1997 no impone la necesidad de especificar los metros cuadrados construidos por planta, sino únicamente el número de plantas y el total de metros cuadrados construidos. En este sentido, la Resolución DGRN de 14 de enero de 2013 declara que no es preciso indicar los metros cuadrados por planta, aunque limita esta doctrina al caso de edificaciones que no van a ser objeto de posterior división horizontal, afirmando “cuando la declaración de obra nueva no se refiere a edificio sobre el que vaya a constituirse en principio, una división horizontal, como ocurre en el presente caso en que se trata de una vivienda unifamiliar, el objeto del derecho sobre la edificación forma un todo unitario sin partes determinadas, por lo que sólo es preciso, como mínimo exigible, que se exprese la superficie de la parcela ocupada por la edificación y el total de metros cuadrados edificados”. La misma resolución menciona, aunque obiter dicta, como otra posible excepción a esta regla general, el que "la licencia municipal que se incorpore a la escritura exprese los metros cuadrados de cada planta".

Reitera esta doctrina la Resolución DGRN de 29 de junio de 2019. En el caso, se discutía sobre la configuración como parte de un elemento privativo en una división horizontal de unas terrazas, con indicación de su superficie y la expresión de que no se computa esta como construida. Se trataba de unas terrazas a nivel resultantes de una construcción escalonada. Se revocan por la DGRN los defectos de la calificación registral relativos a no constar dichas terrazas en la descripción de la edificación que contenía la certificación técnica en cuya virtud se declara la obra, aludiendo a sus especiales características, ser una construcción escalonada, resultando de la misma la existencia de esas terrazas a nivel. También se aclara que estas terrazas a nivel pueden configurarse como elementos privativos, con cita de la jurisprudencia al respecto.

Es de destacar la referencia a la constancia en la declaración de obra del número de elementos de aprovechamiento independiente, en cuanto esto se relaciona con la doctrina de la Resolución de 3 de octubre de 2014 y el artículo 53 Real Decreto 1097/1093, que después analizaremos. Del artículo 45 resulta que este requisito está condicionado a la constancia en el Proyecto. No obstante, si bien en el proyecto puede constar, normalmente, la distribución interior de la edificación en diversos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, lo cierto es que en la licencia de obras no se suele hacer referencia a dicha cuestión, sino solo al número de plantas de la edificación. Se venía entendiendo que este requisito no era de preciso cumplimiento, en cuanto ni siquiera es indispensable aportar al notario el proyecto de obras en el momento del otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva. Cabe plantear si a la luz de la Resolución DGRN de 3 de octubre de 2014 debe mantenerse la misma doctrina, cuestión que analizaremos después.

La Resolución DGRN de 8 de julio de 2019 se refiere a una división horizontal de una edificación que figuraba inscrita en el registro con indicación de sus plantas pero sin expresión de la superficie construida. La DGRN asume la necesidad de expresar esta superficie, para lo cual podrá acudirse a los medios para declarar una obra por antigüedad. En el caso se admite un informe técnico, incorporado a un procedimiento judicial, en unión de una certificación administrativa. No será obstáculo a la inscripción que no se aporte la referencia catastral o que los medios de acreditación de antigüedad referidos recojan una referencia catastral previa. Sí que se exigirá la georreferenciación de la edificación.

La Resolución DGSJFP de 19 de junio de 2020 aclara que no es requisito de la declaración de obra nueva la expresión del número de policía de la edificación, sin perjuicio de que si se tratara de modificar el que consta inscrito deba justificarse mediante certificación administrativa.

La Resolución de 18 de enero de 2024 considera que el notario autorizante de la escritura puede por la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial subsanar  por sí solo la descripción de la obra recogida en la escritura adaptándola a la certificación técnica incorporada a la misma.

Respecto de los nuevos requisitos descriptivos introducidos en la reforma del artículo 202 de la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015 (georreferenciación de los vértices de la edificación), me remito a la entrada correspondiente del blog ("La declaración de obra nueva tras la Ley 13/2015 ...").

Declaración parcial de fin de obra.

Es posible tanto la declaración de una sola fase de la edificación en una construcción por fases amparada en una misma licencia, como la declaración dentro de un edificio de la terminación solo de algunos elementos individualizados del mismo, siempre que se justifique mediante certificado técnico la terminación de los elementos comunes necesarios para su uso. Así lo declara la Resolución DGRN de 29 de noviembre de 2017, confirmando otras anteriores.

En la misma línea, la Resolución DGRN de 29 de noviembre de 2017, que admite la constancia del fin de obra de tres de las cuatro viviendas de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

Relación entre obra nueva y división horizontal.

De esta cuestión y, en particular, de la Resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2014 me ocuparé en la entrada siguiente.

Es de interés la Resolución DGRN de 5 de septiembre de 2019, que rechaza que en una propiedad horizontal de hecho, formada antes de la LPH por segregación de los diversos elementos privativos, que accedían al registro como fincas registrales independientes, quepa realizar una declaración de ampliación de obra exclusivamente sobre uno de esos elementos privativos, exigiendo que se haga constar la ampliación de obra en la inscripción registral del edificio originario y con intervención de todos los titulares registrales de los diversos elementos privativos. 

Nota Fiscal.

La Consulta Vinculante de la DGT V2446-23, de 13 de septiembre de 2023, analiza la cuestión de la valoración de la obra nueva y de la división horizontal en el IPT, en relación con los nuevos valores de referencia, concluyendo:

"... En la declaración de obra nueva la base imponible, conforme a lo establecido en los artículos 30.1 del TRLITPAJD y 70 del RITPAJD, se determina por el valor real de coste de la obra nueva, pues lo que se formaliza mediante escritura pública, para su acceso al Registro de la Propiedad, es la obra realizada, no el valor del inmueble.

... En la división horizontal la base imponible se determina de conformidad con la regla general contenida en el artículo 30.1 del TRLITPAJD, complementada con el artículo 70 del RITPAJD, esto es, se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del TRLITPAJD, según el cual el valor del bien inmueble, esto es, del terreno, no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de dicho precepto."