martes, 30 de septiembre de 2014

La sustitución vulgar III. Determinación de los sustitutos, los sustitutos recíprocos y las sustituciones vulgares tácitas.

- El caso de la sustitución recíproca entre coherederos.

Según el artículo 779 Código Civil “Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.”

Es conocida la tesis doctrinal sobre la no aplicación literal del artículo 779 cuando sean dos los herederos instituidos en partes desiguales y sustituidos recíprocamente, en cuanto llevaría a la existencia de una cuota vacante, en contra de la probable voluntad del testador.

Cabe plantear qué sucede si habiendo instituido herederos el testador en partes desiguales, nombra sustitutos de un heredero a otros herederos y a un extraño. Una primera posición sería defender que el llamamiento como sustitutos fuera por partes iguales, de conformidad con el 765 Código Civil. Otra tesis, que sostienen autores como Albaladejo o Lacruz y Sancho, es la defender que el sustituto extraño se entenderá llamado a una cuota viril de lo vacante –esto es, la cuota vacante se dividiría por partes iguales entre todos los sustitutos, atribuyendo a los extraños las partes que les correspondan-, pero las que correspondan a los herederos-sustitutos se distribuirían entre ellos en proporción a su llamamiento, en aplicación del 779.

Esta última es la solución que sigue el derecho catalán (artículo 425.2.3 Código Civil de Cataluña).

Quizás pueda defenderse la aplicación por analogía de este artículo 779 a las demás sustituciones hereditarias. Piénsese, por ejemplo, en una sustitución fideicomisaria en la que los fiduciarios son a la vez fideicomisarios recíprocos. Si A instituye herederos a B, C y D, en porciones desiguales y prevé que cualquiera de ellos sea sustituido fideicomisariamente por los demás, sin mayor previsión, podría sostenerse que los sustitutos fideicomisarios lo serán en la misma proporción en que sean instituidos herederos.

- Los casos de sustitución vulgar tácita.

En la Jurisprudencia se ha reconocido la regla interpretativa “in dubio contra fideicomiso”. Así si el testamento establece una sustitución sin precisar su especie, se deberá entender como vulgar y no como fidecomisaria. En este sentido, la Ley 228 de la Compilación navarra dispone que “… Si hubiere duda sobre si la sustitución es vulgar o fideicomisaria, se presumirá vulgar”.

No obstante, en ocasiones se ha acudido a la interpretación conjunta del testamento para dar preferencia a la voluntad del causante, considerando que establecía una sustitución fideicomisaria y no una vulgar. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998, a pesar de que el testador simplemente se refirió a la sustitución de su esposa por un hijo, sin aclarar si la sustitución era vulgar o fideicomisaria, opta por la último, al apreciar del conjunto del testamento, la voluntad del testador en tal sentido.

Un criterio flexible, a mi entender, es el que muestra la Resolución DGRN de 26 de mayo de 2016. En ella se analiza el caso de un testamento en el que se instituye heredero al esposo de la testadora, con la siguiente previsión: "Instituye heredero universal en todos sus bienes, derechos y acciones a su querido esposo Don J. M. V. Z. L., en la seguridad de que su esposo respetará en todo caso tanto los deseos de la testadora respecto del destino de sus objetos personales, como la voluntad de ambos de que (a) su fallecimiento su patrimonio pase a la Fundación que lleva el nombre de “Vargas-Zúñiga y Pérez-Lucasˮ Existían nombrados albaceas contadores-partidores, que otorgan la partición. En esta partición, se atribuye a la referida Fundación los bienes hereditarios de la testadora, ante la premoriencia del esposo. La DGRN confirma esta tesis, entendiendo que la testadora estableció en dicha cláusula una sustitución fideicomisaria, a pesar de que está formulada en términos de deseo o ruego, y que dicha sustitución fideicomisaria lleva implícita la vulgar. Acude, como argumento, además de a las facultades interpretativas de los albaceas, a considerar que los otros posibles interesados, los colaterales de la testadora, ya habían sido beneficiados por esta en el testamento mediante la atribución de legados.

Cabe sostener que la sustitución fideicomisaria implica de forma tácita la vulgar. Así lo declara la Resolución DGRN de 27 de diciembre de 1981, para el caso de premoriencia del fiduciario al causante, en un fideicomiso puro.

Más dudoso se ha mostrado el caso del fideicomiso de residuo, en el que el fiduciario está autorizado para disponer de los bienes, con mayor o menor extensión. Sin embargo, las Resoluciones DGRN de 17 de septiembre de 2003 y de 27 de octubre de 2004 admiten, aunque refiriéndose a las particularidades del caso, que la sustitución fideicomisaria de residuo -del mismo modo que la ordinaria- lleva implícita la vulgar. Según estas resoluciones, en la sustitución fideicomisaria de residuo lo condicionado no es el llamamiento, sino su contenido.

Presenta peculiaridades el caso de la renuncia a la herencia por el fiduciario y el llamamiento a favor del fideicomisario. Si el fiduciario renuncia a la herencia, parece que puede anticiparse el llamamiento al fideicomisario, convirtiendo la sustitución fideicomisaria en vulgar, en los fideicomisos puros. No obstante, debe tenerse en cuenta la cuestión de la determinación de los fideicomisarios, cuando estemos ante llamamientos genéricos. Así, si el testador ha llamado como fideicomisarios a los descendientes del fiduciario a su fallecimiento, parece necesario esperar al fallecimiento del fiduciario para determinar de modo definitivo los fideicomisarios, porque, aunque sea sostenible que el llamamiento a los descendientes no queda condicionado a la sobrevivencia al fiduciario, a menos que el testador lo haya dispuesto expresamente, sí pueden llegar a existir nuevos descendientes del fiduciario tras la renuncia.

Si el llamamiento al sustituto fideicomisario es condicional, la renuncia del fiduciario no anticipa el llamamiento al fideicomisario, que no se entenderá producido hasta que se cumpla la condición. En el caso del fideicomiso de residuo, sin embargo, la posible condición, la subsistencia de bienes, puede estimarse cumplida en el mismo momento de la renuncia.

Parece defendible que también si las sustituciones pupilar y ejemplar implican la vulgar tácita, en la herencia del sustituyente, como dispone expresamente el derecho catalán. 

- El caso del artículo 814.3 Código Civil.

Quizás el principal supuesto en que un sector de la doctrina entiende que existe una sustitución vulgar, más presunta que tácita, es el del artículo 814.3 Código Civil, según el cual, los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se considerarán preteridos.

Aunque el alcance del artículo ha sido discutido, una posición doctrinal defiende que, en su virtud, el descendiente del descendiente lo sustituye vulgarmente, al menos en los casos de premoriencia e indignidad, y en toda la cuota hereditaria del último. No entraré en esta cuestión, porque daría para una entrada propia.

Respecto de este artículo 814.3 del Código Civil me remito a la siguiente entrada del blog: "El alcance de la representación de los descendientes del hijo no preterido ...".

- Acreditación de la inexistencia de sustitutos vulgares.

La DGRN ha declarado que, cuando según los términos del testamento se produzca algún evento determinante de una sustitución vulgar, no es suficiente con la manifestación de que no existen dichos sustitutos, sino que es precisa su acreditación. Esta doctrina se recoge con claridad en la Resolución DGRN de 21 de mayo de 2003. En el caso el testador nombra herederos a seis hijos, con sustitución vulgar para los casos de premoriencia e incapacidad, manifestándose en la escritura de partición que una de las hijas había premuerto a sus padres, sin descendencia. Transcribo parcialmente la resolución, de gran interés práctico:

Es doctrina de este Centro directivo con más de un siglo de existencia, en concreto a partir de la Resolución de 2 Dic. 1897, que ni el Código civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias --la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador-- pasó igualmente (Resolución de 26 Jun. 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias --la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-- pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 Mar. 1912).

Ahora bien, no puede identificase, tal como pretende el recurrente con su apelación a aquella doctrina, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad”.

Parece, no obstante, que se consideraría suficiente con la exhibición del título sucesorio del sustituido en el que se expresase la inexistencia de descendientes, aunque la resolución no es totalmente clara en este punto.

Más claramente lo admite la Resolución DGRN de 1 de marzo de 2014 que, además de rechazar que sea suficiente para probar la inexistencia de descendientes sustitutos vulgares con las manifestaciones de los albaceas con facultades para contar y partir la herencia, declara:

Que el acta de notoriedad no es el medio exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el artículo 82 establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y que «también será título suficiente» (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero sustituido, que en este caso, no cabe pues se ha acreditado que no otorgó testamento, existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara”.

La Resolución DGRN de 2 de noviembre de 2017, en un caso de sustitución vulgar para el caso de renuncia, admite como suficiente la manifestación del repudiante para acreditar la inexistencia de descendientes del mismo, destacando que el llamamiento a los mismos fue puramente genérico.

Cuestión discutida es la de si el albacea contador-partidor puede determinar por sí mismo la inexistencia de sustitutos vulgares.

La Resolución DGRN de 1 de marzo de 2014 mostró un criterio contrario a que por simple manifestación de un albacea contador partidor pudiese acreditarse la inexistencia de sustitutos vulgares. Basa esta doctrina en que la determinación de la inexistencia de sustitutos no se encuentra ni entre las facultades legales de los albaceas ni había sido conferida expresamente a estos por el testador, lo que, a sensu contrario, supone admitir que sí hubiera podido conferírseles en el testamento dicha facultad, pero para ello no bastan manifestaciones genéricas, como la de nombrarse albacea contador partidor "con las más amplias facultades". 

Dice la resolución:

"Por lo que se refiere a otra de las alegaciones del recurrente, la de que deben servir como medio de prueba en este caso, las manifestaciones de los dos albaceas contadores partidores acerca de que no existían hijos del instituido premuerto al que se refería la sustitución vulgar, procede igualmente desestimar esta alegación, al no tener facultades expresas o especiales dichos albaceas para decidir sobre la ineficacia del llamamiento sustitutorio. En principio, los albaceas a los que no se les hayan conferido facultades «especiales» sólo tienen las facultades comprendidas en el artículo 902 del Código Civil, ninguna de las cuales se refiere a la decisión acerca de la ineficacia de los llamamientos sustitutorios, para de ese modo dar eficacia al derecho de acrecer. Y como comisarios contadores partidores sólo tienen facultades contar y partir, es decir, aparte de las que igualmente les haya podido conferir el testador, tiene las de realizar las operaciones particionales ... Por tanto, el Código Civil, al igual que ocurre con los poderes especiales, exige, para que puedan entenderse concedidas facultades distintas de las legalmente previstas, que «el testador determine especialmente las facultades del albacea». En el presente caso, no puede entenderse que el testador les haya conferido facultades de decidir acerca de la ineficacia de los llamamientos sustitutorios, pues se limita a expresar que les nombra con carácter solidario «con las más amplias facultades incluso las de fijar y pagar legítimas y entregar legados de bienes inmuebles y hasta dejar ultimada la testamentaría», ninguna de las cuales hace referencia a dicha facultad que tendría que ser especial y por tanto, expresa, sin que pueda identificarse con la referencia a «dejar ultimada la testamentaría», pues ésta alude a la realización de todas las operaciones particionales. Para que los albaceas tuvieran la facultad de decidir acerca de si uno de los instituidos con sustitución vulgar dejó o no hijos o descendientes y su consiguiente repercusión en la eficacia del derecho de acrecer, tendría que haber recibido del testador «especialmente» dicha facultad, como ocurrió en los casos de las Resoluciones de este Centro Directivo de 1 y 25 de septiembre de 1902, en que se discutía sobre la facultad expresa concedida a los albaceas en el testamento para determinar a qué parientes más próximos correspondía un mayorazgo".

Esta Resolución ha sido confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de enero de 2016. Dice la Sentencia:

"esta Sala comparte la calificación realizada por la Registradora y confirmada por la Dirección General de Registros y del Notariado, considerando que la manifestación realizada por los albaceas carece de fuerza probatoria suficiente para acreditar el hecho de que D. Eulogio falleció sin descendencia, debiendo acudir cualquiera de los herederos a la tramitación de un acta de notoriedad que evidencie dicho extremo de forma firme y eficaz. Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada".

La Resolución DGSJFP de 30 de octubre de 2023 se refiere a una sustitución vulgar a favor de los descendientes del heredero para el caso de renuncia. Según la resolución, para acreditar la inexistencia de sustitutos basta la manifestación del renunciante en escritura pública, quien en el caso compareció representado por un apoderado.

En esta resolución se distingue este supuesto del caso resuelto por la Resolución DGRN de 1 de junio de 2018, en la que se estimó que no bastaba la manifestación del cónyuge para acreditar que no existían descendientes de grado ulterior de los herederos ab intestato renunciantes que pudieran heredar ex artículo 923 del Código Civil.

- Acreditación de la condición de sustitutos.

Es frecuente que la designación de sustitutos se haga por referencia a sus circunstancias y no nominativamente –los descendientes del sustituido-.

En cuanto a las formas de justificar la condición de sustitutos en estos casos, pueden citarse las siguientes:

- El acta notarial de notoriedad, prevista expresamente para el caso de la sustitución fideicomisaria en el artículo 82 Reglamento Hipotecario, y que es aplicable también al ámbito de la sustitución vulgar.

Debe precisarse que no se trata de una verdadera acta de declaración de herederos, ni está sujeta a sus reglas de competencia territorial ni de procedimiento.

- El título sucesorio del sustituido que determine a los nombrados sustitutos. Si existiese acta de declaración de herederos del sustituido en la que se determinasen sus descendientes, este título sucesorio sería lógicamente suficiente. Pero también lo sería el testamento del sustituido en el que constasen sus descendientes. Así lo admiten expresamente las Resoluciones DGRN de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 2 de febrero de 2012, descartando expresamente que sea necesario acreditar la inexistencia de otros sustitutos distintos de los expresados en el título sucesorio. Dice la última de las resoluciones citadas:

“respecto a la prueba negativa de que los sustitutos acreditados son los únicos existentes, o lo que es lo mismo, que no existen otros, la doctrina se aplica a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador–; esta doctrina pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima.

Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que los que invocan la condición de sustitutos hereditarios, son descendientes de la sustituida y como tales llamados a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho –negativo– de la inexistencia de otros sustitutos”

- La simple acreditación de la condición de descendiente del sustituido.

Según la doctrina de la DGRN, en materia de designación por circunstancias, recogida en las resoluciones transcritas, basta con que los que otorguen la escritura de partición acrediten estar incluidos en el llamamiento, sin que sea preciso justificar la inexistencia de otros llamados distintos de los que concurran al otorgamiento.

Según esta doctrina, cuando los sustitutos sean designados por circunstancias que admiten prueba oficial, como el caso de sustitución a favor de los descendientes del sustituido, la acreditación de dicha condición de descendiente, mediante los correspondientes certificados de nacimiento o Libro de familia, junto a la manifestación de no existir otros descendientes distintos de los que otorgan la escritura de herencia, debería entenderse como suficiente.

- La determinación de la condición de sustitutos en los casos de renuncia e incapacidad.

Dejo para el final quizás una de las cuestiones más problemáticas en el ámbito de la sustitución vulgar. La cuestión se planteará cuando exista una diferencia temporal entre el momento de la apertura de la sucesión y el evento determinante de la sustitución vulgar, lo cual no sucederá nunca en el supuesto de premoriencia o conmoriencia; puede suceder, aunque no será frecuente, en el caso de incapacidad para suceder; y siempre ocurrirá en el caso de renuncia, pudiendo ser el lapso temporal de cierta importancia. Por ser este último el supuesto fundamental, me centraré en el mismo.

Abierta una sucesión con sustitución vulgar para el caso de renuncia, debe determinarse a qué momento debe estarse para determinar la condición de los sustitutos, existiendo dos momentos relevantes: el de la apertura de la sucesión y el de la renuncia.

En la doctrina se han sostenido dos tesis sobre la naturaleza de la sustitución vulgar, que tienen consecuencias prácticas en estas materias.

Una primera posición defiende el carácter de institución condicional del llamamiento al sustituto vulgar. Según esta tesis, los sustitutos deben ser determinados en el momento de la renuncia, y si falleciesen antes de ésta, que es el evento condicionante, no transmitirían derecho alguno a sus propios herederos. Esta es la tesis del derecho histórico, desde el derecho romano que consideraba la sustitución vulgar un supuesto de institución condicionar “si heris non erit”. La sostienen en la doctrina autores como Albaladejo.

La otra posición que se defiende, es entender que no existe en la sustitución vulgar condición en sentido técnico, sino un doble llamamiento sucesivo e incondicionado que hace el testador, de manera similar a los llamamientos sucesivos que hace la Ley en la sucesión intestada. Según esta tesis, el llamamiento a los sustitutos debe entenderse producido en el momento de la apertura de la sucesión, incluso en el caso de repudiación, y, si los sustitutos fallecieran después de la apertura de la sucesión, aunque sea antes de la repudiación, transmiten su derecho a sus herederos. Esta tesis la sostuvieron en la doctrina autores como Lacruz. Esta misma solución es la que recoge el artículo 425.4 del Código Civil de Cataluña, con arreglo al cual “La delación de la herencia al sustituto vulgar se entiende producida al mismo tiempo que al sustituido y, por lo tanto, aunque muera antes de que se frustre el llamamiento al sustituido, dicho sustituto vulgar transmite su derecho a sus sucesores”.

El artículo 758 del Código Civil, al referirse al llamamiento condicional en relación con la capacidad del heredero, señala que debe estarse siempre al tiempo de la apertura de la sucesión, y, en el llamamiento condicional, “además” al tiempo del cumplimiento de la condición. Este criterio implicaría la necesidad de que el sustituto fuera capaz en los dos momentos, al tiempo de la apertura de la sucesión y al del cumplimiento de la condición. Así lo sostiene Albaladejo y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004, como veremos.

En consecuencia, los posibles sustitutos nacidos después del fallecimiento del causante no se entenderían llamados a la sustitución, y si el sustituto fallece antes de cumplirse el evento determinante, no transmitirá derecho alguno a sus herederos.

Entre las sentencias recientes sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004 declara, en un caso de sustitución vulgar para el caso de repudiación a favor de los descendientes del sustituido, que los sustitutos: deben existir al tiempo del fallecimiento del causante y deben sobrevivir a la repudiación.

Transcribo un párrafo de esta sentencia:

Ocurre aquí que la herencia ha sido repudiada por los herederos instituidos y también por los descendientes en primer grado de éstos, lo que no es óbice para que, en virtud de lo expresado en el testamento («sustituyéndolos vulgarmente por sus respectivos descendientes»), sean llamados otros sustitutos vulgares, que hayan sobrevivido no sólo a la testadora, sino también al acto jurídico de las repudiaciones obradas por los herederos instituidos y sus descendientes en primer grado (artículo 758 del Código Civil), es decir, que tengan capacidad para heredar, lo que ha sido probado en la instancia al acreditarse que cuando menos Antonia y Miguel Ángel tienen descendencia, y, concretamente, éste último es padre de dos hijos, Melisa y Luis Pablo, cuyos certificados de nacimiento obran en las actuaciones, los cuales habían nacido con anterioridad del fallecimiento de la causante, de modo que, verificadas las renuncias y por sobrevivir a éstas los sustitutos, el efecto de las repudiaciones se retrotrae al instante de la delación; y, por consiguiente, la nueva delación se reproduce, retrotraída asimismo, al mismo momento, lo que supone que no resulta diferida, sino que es reproducida, no sólo en cuanto a su repetición, sino también respecto al tiempo en que se retrotrae, en cuyo momento (fallecimiento de la causante, apertura de la sucesión) es cuando hay que apreciar la capacidad de los sustitutos, que está presente en el caso”.

La Resolución DGRN de 6 de junio de 2016 sigue la doctrina de esta sentencia, en cuanto a negar el llamamiento al sustituto nacido con posterioridad a la apertura de la sucesión, con cita expresa del párrafo de la sentencia transcrito y referencia al artículo 758 Código Civil, afirmando:

"En consecuencia, tanto de la literalidad del artículo 758 del Código Civil como de la jurisprudencia mencionada, resulta que para heredar o adquirir el derecho al legado, se requiere al menos estar vivo al tiempo del fallecimiento del testador que es el momento de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la discusión doctrinal sobre si se requiere capacidad para suceder al tiempo de la renuncia del primer instituido".

Se apoya la DGRN en la dicción literal del artículo 758 del Código Civil ("Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate...Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición"), según el cual, en el llamamiento condicional, el heredero o legatario debe ser capaz "además" en el momento del cumplimiento de la condición, con lo que se estaría afirmando que tiene que serlo también en el de la apertura. Se cita, además, el párrafo trascrito de la sentencia de 22 de octubre de 2004

Sin embargo, de lo transcrito resulta que la resolución no ha querido pronunciarse expresamente sobre otra de las cuestiones dudosas que plantea la sustitución vulgar en relación con la repudiación, la de si el sustituto debe sobrevivir al sustituido repudiante, o bien, de fallecer antes de la repudiación, asumiendo que existía al tiempo de la apertura de la sucesión, transmite su derecho a sus herederos, cuestión que se discute sobre la base de la naturaleza o no condicional de la sustitución vulgar. Aunque pudiera parecer que la asimilación del llamamiento al sustituto al supuesto del heredero o legatario condicional del artículo 758 Código Civil, que encontramos en la resolución, supondría aceptar la tesis favorable a exigir la supervivencia del sustituto a la renuncia, la misma DGRN nos aclara que sobre esta última cuestión no está estableciendo doctrina ("sin perjuicio de la discusión doctrinal sobre si se requiere capacidad para suceder al tiempo de la renuncia del primer instituido").

¿Alcanza el llamamiento como sustitutos de los descendientes a los de grado ulterior? 

La cuestión se plantea en la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004, en el ámbito de la repudiación. En el caso el testador había instituido herederos a dos primos, sustituyéndolos por sus descendientes y, en su defecto, por el otro heredero.

Los dos herederos repudian la herencia y también lo hacen todos sus hijos, resultando que alguno de estos hijos tenían a su vez hijos, planteándose si éstos debían entenderse llamados a la sucesión frente a los posibles herederos ab intestato. El Tribunal Supremo contesta afirmativamente, declarando:

“Nos encontramos pues ante un caso de sustitución vulgar, regulado en el artículo 774 CC: puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia; donde a pesar de la expresión utilizada, debe entenderse que no son llamados conjuntamente todos y cada uno de los descendientes de cada instituido, tras la renuncia de estos, sino que como interpreta la STS 6-6-1929 (donde se trata también de varios instituidos, donde para un específico caso de imposibilidad de aceptación de la herencia, el testador les sustituye por sus respectivos descendientes), la expresión respectivos descendientes, implica una serie de sustituciones vulgares, en cuya virtud son llamados primeramente los descendientes en primer grado del instituido, a falta de éstos los de segundo grado, etc.; que aplicado al caso de autos, supone que tras la renuncia de los instituidos y de los sustitutos descendientes de primer grado de cada uno de ellos, debe ahora llamarse como sustitutos a los descendientes en segundo grado de los instituidos; que acreditada la existencia de al menos de dos de ellos, conlleva la necesaria revocación instada de la declaración de herederos, pues no se cumple el supuesto del artículo 912.3, debido a que si bien los herederos han repudiado la herencia, al menos en algún caso, aún tienen sustituto”.

El caso de la repudiación de la herencia y la sustitución a favor de descendientes de grado ulterior 

La Resolución DGRN de 16 de junio de 2020 se refiere a una sustitución vulgar establecida a favor de los descendientes solo para el caso de premoriencia. El hijo sustituido premuere al causante, renunciando sus descendientes a la herencia. Según la Dirección General, se aplica al llamamiento a los sustitutos las mismas condiciones que a la vocación del heredero sustituido, considerando que la renuncia de los sustitutos no puede, en el caso en que la sustitución se preveía solo para el caso de premoriencia, implicar llamamiento subsidiario a favor de los descendientes de los renunciantes.

La Resolución DGSJFP de 22 de febrero de 2022 aborda una sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de los respectivos descendientes y por estirpes. Se produce la premoriencia de uno de los herederos y la renuncia de sus dos únicos hijos. La calificación registral exige que se exprese en la escritura que los renunciantes no tienen descendientes o de que intervengan, para permitir el acrecimiento a favor de los coherederos del llamado en primer lugar. En el recurso del notario autorizante se alega que la sustitución "por estirpes" implica que el que renuncia lo hace por él y por su estirpe. Para la Dirección General, que confirma la calificación, la sustitución sin expresión de casos comprende la renuncia y, premuerto el heredero principal, el llamamiento a los sustitutos sucesivos tiene lugar en las mismas condiciones que el que se realizó a aquél, de modo que su renuncia implica el llamamiento subsidiario de sus descendientes, lo que descarta el acrecimiento a favor de los coherederos. 

Dice la resolución:

"Ocurre que la vocación subsidiaria ordenada por el testador tiene efectividad respecto de los descendientes de primer grado del instituido por haber premuero éste a dicho causante y lo que se debate en este expediente es si, al haber renunciado los dos hijos del instituido, deben ser llamados como sustitutos los descendientes de primer grado de los renunciantes –como sostiene el Registrador–, si existen, o debe entenderse que la porción de los renunciantes queda vacante y debe acrecer a los restantes instituidos que aceptan la herencia –como sostiene la recurrente–. Ha de concluirse que dicha renuncia de los sustitutos debe tener en el presente caso la misma consecuencia que habría tenido la renuncia del instituido (padre de los renunciantes, premuerto), es decir la entrada en juego de la vocación subsidiaria de la sustitución vulgar –y no el acrecimiento–, pues la vocación y la correlativa sucesión que, por premoriencia, no tuvo efectividad en el instituido alcanza a los sustitutos descendientes de primer grado en las mismas condiciones ordenadas por el testador respecto del instituido, de modo que no queda ineficaz el llamamiento subsidiario a los descendientes de ulterior grado del mismo si lo que ocurre no es la premoriencia de esos sustitutos de primer grado sino la renuncia de éstos a la herencia. En definitiva, debe entenderse que la sustitución ordenada, sin expresión de casos, tiene el mismo alcance (premoriencia, incapacidad, renuncia) no sólo para el instituido sino también para los sucesivos sustitutos (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que de la adecuada interpretación de la voluntad del causante plasmada en el testamento se dedujera lo contrario (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil), algo que no ocurre en el presente caso. Así, habiendo manifestado expresamente el testador su voluntad al ordenar la sustitución vulgar, debe prevalecer esta sobre el posible acrecimiento que, basado en la voluntad presunta del causante en los términos establecidos en los artículos 982 y siguientes del Código Civil, derivaría de una institución solidaria que en el presente caso no existe, como resulta de la interpretación de la cláusula testamentaria debatida, al ordenar el testador la sustitución en favor de los descendientes de ulterior grado como preferente a un eventual acrecimiento entre los sustitutos primeramente llamados. De este modo, dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que si alguno de los sustitutos premuere (lo mismo que si repudia o es incapaz) su parte en la herencia corresponderá a su estirpe, sus descendientes, y sólo si no existen descendientes o si los que existen no pueden o no quieren heredar, la porción vacante acrecería a los restantes instituidos. Caso distinto al presente es que el testador hubiera ordenado que si fueran todos los instituidos (y, por ende, también todos los sustitutos) los que no pudieran o no quisieran aceptar la herencia heredarían sus descendientes por estirpes, pues, siendo así, habría que concluir que la institución solidaria, fundamento del acrecimiento, prevalecería sobre la sustitución ordenada si lo que quedara vacante fuera la porción hereditaria de solo alguno o algunos de los instituidos. Tampoco puede compartirse el criterio de la recurrente según el cual, por el hecho de referirse el testador a las «estirpes» de descendientes, debe concluirse que ha querido aplicar a su sucesión la norma establecida para la sucesión intestada por la que la renuncia del llamado impide que hereden sus descendientes. Y es que, en el presente caso, el testamento no contiene términos hábiles para inferir que con esa mera alusión a las «estirpes» de descendientes el testador haya querido introducir una modalización de la sustitución vulgar ordenada de modo que está determinando que tales descendientes serán herederos exclusivamente por las causas por las que procede el derecho de representación en la sucesión intestada, esto es para los casos de premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia (ex artículo 929 del Código Civil); algo que sí habría ocurrido si, por ejemplo, hubiera instituido herederos «con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes» (cfr. la Resolución de este Centro Directivo de 5 de julio de 2018)."

Curiosamente, la calificación registral consideraba que: "Si los sustitutos renunciantes no tienen descendientes basta la manifestación en tal sentido, bien en instrumento público (escritura o acta notarial de manifestaciones) o bien en instancia con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador."

Esto parece apartarse de la doctrina previa de la Dirección General, a menos que se refiera a la manifestación realizada por el propio renunciante. Además, la calificación registral, de modo algo contradictorio, daba por justificado, de la documentación presentada, que al menos uno de los renunciantes tenía descendencia.

Aplica la misma doctrina la Resolución DGSJFP de 22 de febrero de 2022, que aborda un testamento con institución de dos herederos por partes iguales (hermanos del testador), con sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de sus respectivos descendientes y previsión de acrecimiento entre los herederos a falta de descendientes del instituido. Uno de los herederos renuncia a la herencia, sin tener descendencia y el otro premuere al testador, dejando dos hijos, uno de los cuales renuncia a su vez la herencia, teniendo un hijo. Se presenta a inscripción una partición otorgada por el contador partidor en que se estima que existe derecho de acrecer a favor del hijo del heredero premuerto (el sobrino del testador), quien se considera que es el único heredero, descartando que entre en juego la sustitución vulgar a favor del hijo del sustituto renunciante. La Dirección General confirma la calificación registral, con la misma doctrina del caso anterior, declarando que: "dicha renuncia de la sustituta debe tener en el presente caso la misma consecuencia que habría tenido la renuncia del instituido (padre de la renunciante, premuerto), es decir la entrada en juego de la vocación subsidiaria de la sustitución vulgar –y no el acrecimiento."

La aplicación a la sustitución vulgar de las reglas del derecho de representación por voluntad del testador.

La Resolución DGSJFP de 2 de febrero de 2023 se pronuncia sobre el alcance de un derecho de representación establecido en el testamento. En el caso, la testadora instituyó heredera a su madre, y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación. La madre de la testadora premuere a este, habiendo tenido cuatro hijos matrimoniales (hermanos de la testadora), uno de los cuales premurió a la testadora y a la madre, dejando a su vez dos hijos (sobrinos de la testadora). La Dirección General parte de que el uso del término representación en el testamento remite a su concepto técnico, y sobre esta base considera llamados a los hijos del hijo de la heredera, pues la representación se extendería a estos descendientes de grado ulterior de la instituida en la línea descendente de la misma. Dice la resolución:

"... En el presente supuesto, resulta indubitado que la testadora ha previsto un segundo llamamiento para el caso de que el primero resulte ineficaz. Y, al instituir herederos, «en defecto» de su madre instituida, «a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación», está determinando en primer lugar que tales descendientes serán herederos exclusivamente por las causas por las que procede el derecho de representación en la sucesión intestada, esto es para los casos de premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia (ex artículo 929 del Código Civil); y en segundo lugar, a quiénes ha de favorecer el segundo llamamiento, es decir a los que son llamados por representación en la sucesión intestada; en definitiva, que al haber instituido herederos a esos descendientes, sólo podrá tener lugar la sucesión en la línea recta descendente de la instituida (artículo 925), como así se manifiesta en la cláusula de llamamiento."

Es de observar que la resolución refiere la aplicación de las reglas de la representación a la instituida y no a la testadora. Esto no tendría un alcance mayor en el caso, pues los sobrinos de la testadora representan a sus hermanos en la sucesión intestada de la misma. Mayores dudas podría suscitar el caso de los sobrinos nietos de la testadora, esto es, nietos de un hermano de la testadora y bisnietos de la madre heredera, pues estos no representarían a los hermanos en la sucesión intestada de la testadora, aunque sí jugaría a su favor la representación si esta se computa en la línea recta descendente de la instituida.

Si el testador ha previsto en el testamento la sustitución vulgar de sus hijos para los casos de premoriencia e incapacidad y todos los hijos renuncian ¿a favor de quién se abre la sucesión intestada?

En la Resolución DGRN de 21 de enero de 2013 se presenta a inscripción una escritura de manifestación de herencia a favor del cónyuge, basada en un testamento en el que el testador había instituido herederos a sus hijos con sustitución vulgar a favor de los descendientes, para los casos de premoriencia e incapacidad, quedando excluido el de renuncia. Los dos hijos repudian la herencia y el notario argumenta que la voluntad del testador, al excluir de la sustitución vulgar la repudiación, sería contraria a que los descendientes de los hijos recibiesen la herencia.

La DGRN recuerda que la repudiación de todos los herederos testamentarios, sin sustitutos, determina la apertura de la sucesión intestada y que, en ésta, la repudiación de todos los hijos, determina el llamamiento a los descendientes de grado siguiente, ex artículo 923 Código Civil, sin que corresponda al notario ni al registrador integrar el testamento para suponer una voluntad de favorecer al cónyuge, solución con la que estoy de acuerdo.

Otro fue el criterio seguido por la Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2007, quizás por no ser totalmente equivalentes las circunstancias de hecho. En el caso de esta Resolución, el causante otorga testamento instituyendo herederos a sus dos hijos por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad para suceder (excluyendo, por tanto, el de renuncia), y lega el usufructo universal a su cónyuge. Se preveía, además, que, en el caso de morir sin descendencia el testador, su esposa sería la heredera. Los dos hijos repudian la herencia, ante lo cual el cónyuge supérstite otorga una escritura de adjudicación de herencia. La calificación registral sostenía que la repudiación por los hijos producía la apertura de la sucesión intestada, ante la inexistencia de sustitución vulgar para dicho supuesto, a la que sería llamado, se decía en la calificación, el padre del causante. Esta calificación es revocada por la DGRN, considerando que de la interpretación sistemática del testamento resultaba que la voluntad del causante era que, en caso de renuncia de los hijos, heredase la esposa. Pero, dicho esto, declara el Centro Directivo:

"Cierto es que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso –a diferencia de lo que señala el recurrente–, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación".

El Centro Directivo señala, además, que los nietos del testador e hijos de los repudiantes no serían llamados a la sucesión intestada, declarando: "Tampoco la protección de los eventuales descendientes de los hijos llamados a la herencia justifica la apertura de la sucesión abintestato, pues debe tenerse en cuenta que no existe derecho de representación de una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (cfr. artículo 929 C.C.) y por tanto no en los de renuncia, por lo que la apertura de la sucesión abintestato en nada favorecería a los descendientes de los herederos repudiantes".

Cuestión distinta es que la voluntad del causante de favorecer a su cónyuge, al excluir el supuesto de renuncia de la sustitución vulgar, pueda ser apreciada en vía judicial.

Es de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2016, que interpreta que la renuncia pura y simple de todos los hijos se hizo para favorecer al padre y cónyuge viudo de la causante, negando el derecho del nieto ex artículo 923 del Código CivilNo obstante, el el ámbito judicial existirá una mayor posibilidad de apreciar la real voluntad del testador


Hasta aquí por hoy, que no ha sido poco.



La sustitución vulgar III. Determinación de los sustitutos, los sustitutos recíprocos y las sustituciones vulgares tácitas.

- El caso de la sustitución recíproca entre coherederos.

Según el artículo 779 Código Civil “Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.”

Es conocida la tesis doctrinal sobre la no aplicación literal del artículo 779 cuando sean dos los herederos instituidos en partes desiguales y sustituidos recíprocamente, en cuanto llevaría a la existencia de una cuota vacante, en contra de la probable voluntad del testador.

Cabe plantear qué sucede si habiendo instituido herederos el testador en partes desiguales, nombra sustitutos de un heredero a otros herederos y a un extraño. Una primera posición sería defender que el llamamiento como sustitutos fuera por partes iguales, de conformidad con el 765 Código Civil. Otra tesis, que sostienen autores como Albaladejo o Lacruz y Sancho, es la defender que el sustituto extraño se entenderá llamado a una cuota viril de lo vacante –esto es, la cuota vacante se dividiría por partes iguales entre todos los sustitutos, atribuyendo a los extraños las partes que les correspondan-, pero las que correspondan a los herederos-sustitutos se distribuirían entre ellos en proporción a su llamamiento, en aplicación del 779.

Esta última es la solución que sigue el derecho catalán (artículo 425.2.3 Código Civil de Cataluña).

Quizás pueda defenderse la aplicación por analogía de este artículo 779 a las demás sustituciones hereditarias. Piénsese, por ejemplo, en una sustitución fideicomisaria en la que los fiduciarios son a la vez fideicomisarios recíprocos. Si A instituye herederos a B, C y D, en porciones desiguales y prevé que cualquiera de ellos sea sustituido fideicomisariamente por los demás, sin mayor previsión, podría sostenerse que los sustitutos fideicomisarios lo serán en la misma proporción en que sean instituidos herederos.

- Los casos de sustitución vulgar tácita.

En la Jurisprudencia se ha reconocido la regla interpretativa “in dubio contra fideicomiso”. Así si el testamento establece una sustitución sin precisar su especie, se deberá entender como vulgar y no como fidecomisaria. En este sentido, la Ley 228 de la Compilación navarra dispone que “… Si hubiere duda sobre si la sustitución es vulgar o fideicomisaria, se presumirá vulgar”.

No obstante, en ocasiones se ha acudido a la interpretación conjunta del testamento para dar preferencia a la voluntad del causante, considerando que establecía una sustitución fideicomisaria y no una vulgar. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998, a pesar de que el testador simplemente se refirió a la sustitución de su esposa por un hijo, sin aclarar si la sustitución era vulgar o fideicomisaria, opta por la último, al apreciar del conjunto del testamento, la voluntad del testador en tal sentido.

Un criterio flexible, a mi entender, es el que muestra la Resolución DGRN de 26 de mayo de 2016. En ella se analiza el caso de un testamento en el que se instituye heredero al esposo de la testadora, con la siguiente previsión: "Instituye heredero universal en todos sus bienes, derechos y acciones a su querido esposo Don J. M. V. Z. L., en la seguridad de que su esposo respetará en todo caso tanto los deseos de la testadora respecto del destino de sus objetos personales, como la voluntad de ambos de que (a) su fallecimiento su patrimonio pase a la Fundación que lleva el nombre de “Vargas-Zúñiga y Pérez-Lucasˮ Existían nombrados albaceas contadores-partidores, que otorgan la partición. En esta partición, se atribuye a la referida Fundación los bienes hereditarios de la testadora, ante la premoriencia del esposo. La DGRN confirma esta tesis, entendiendo que la testadora estableció en dicha cláusula una sustitución fideicomisaria, a pesar de que está formulada en términos de deseo o ruego, y que dicha sustitución fideicomisaria lleva implícita la vulgar. Acude, como argumento, además de a las facultades interpretativas de los albaceas, a considerar que los otros posibles interesados, los colaterales de la testadora, ya habían sido beneficiados por esta en el testamento mediante la atribución de legados.

Cabe sostener que la sustitución fideicomisaria implica de forma tácita la vulgar. Así lo declara la Resolución DGRN de 27 de diciembre de 1981, para el caso de premoriencia del fiduciario al causante, en un fideicomiso puro.

Más dudoso se ha mostrado el caso del fideicomiso de residuo, en el que el fiduciario está autorizado para disponer de los bienes, con mayor o menor extensión. Sin embargo, las Resoluciones DGRN de 17 de septiembre de 2003 y de 27 de octubre de 2004 admiten, aunque refiriéndose a las particularidades del caso, que la sustitución fideicomisaria de residuo -del mismo modo que la ordinaria- lleva implícita la vulgar. Según estas resoluciones, en la sustitución fideicomisaria de residuo lo condicionado no es el llamamiento, sino su contenido.

Presenta peculiaridades el caso de la renuncia a la herencia por el fiduciario y el llamamiento a favor del fideicomisario. Si el fiduciario renuncia a la herencia, parece que puede anticiparse el llamamiento al fideicomisario, convirtiendo la sustitución fideicomisaria en vulgar, en los fideicomisos puros. No obstante, debe tenerse en cuenta la cuestión de la determinación de los fideicomisarios, cuando estemos ante llamamientos genéricos. Así, si el testador ha llamado como fideicomisarios a los descendientes del fiduciario a su fallecimiento, parece necesario esperar al fallecimiento del fiduciario para determinar de modo definitivo los fideicomisarios, porque, aunque sea sostenible que el llamamiento a los descendientes no queda condicionado a la sobrevivencia al fiduciario, a menos que el testador lo haya dispuesto expresamente, sí pueden llegar a existir nuevos descendientes del fiduciario tras la renuncia.

Si el llamamiento al sustituto fideicomisario es condicional, la renuncia del fiduciario no anticipa el llamamiento al fideicomisario, que no se entenderá producido hasta que se cumpla la condición. En el caso del fideicomiso de residuo, sin embargo, la posible condición, la subsistencia de bienes, puede estimarse cumplida en el mismo momento de la renuncia.

Parece defendible que también si las sustituciones pupilar y ejemplar implican la vulgar tácita, en la herencia del sustituyente, como dispone expresamente el derecho catalán. 

- El caso del artículo 814.3 Código Civil.

Quizás el principal supuesto en que un sector de la doctrina entiende que existe una sustitución vulgar, más presunta que tácita, es el del artículo 814.3 Código Civil, según el cual, los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se considerarán preteridos.

Aunque el alcance del artículo ha sido discutido, una posición doctrinal defiende que, en su virtud, el descendiente del descendiente lo sustituye vulgarmente, al menos en los casos de premoriencia e indignidad, y en toda la cuota hereditaria del último. No entraré en esta cuestión, porque daría para una entrada propia.

- Acreditación de la inexistencia de sustitutos vulgares.

La DGRN ha declarado que, cuando según los términos del testamento se produzca algún evento determinante de una sustitución vulgar, no es suficiente con la manifestación de que no existen dichos sustitutos, sino que es precisa su acreditación. Esta doctrina se recoge con claridad en la Resolución DGRN de 21 de mayo de 2003. En el caso el testador nombra herederos a seis hijos, con sustitución vulgar para los casos de premoriencia e incapacidad, manifestándose en la escritura de partición que una de las hijas había premuerto a sus padres, sin descendencia. Transcribo parcialmente la resolución, de gran interés práctico:

Es doctrina de este Centro directivo con más de un siglo de existencia, en concreto a partir de la Resolución de 2 Dic. 1897, que ni el Código civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias --la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador-- pasó igualmente (Resolución de 26 Jun. 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias --la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-- pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 Mar. 1912).

Ahora bien, no puede identificase, tal como pretende el recurrente con su apelación a aquella doctrina, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad”.

Parece, no obstante, que se consideraría suficiente con la exhibición del título sucesorio del sustituido en el que se expresase la inexistencia de descendientes, aunque la resolución no es totalmente clara en este punto.

Más claramente lo admite la Resolución DGRN de 1 de marzo de 2014 que, además de rechazar que sea suficiente para probar la inexistencia de descendientes sustitutos vulgares con las manifestaciones de los albaceas con facultades para contar y partir la herencia, declara:

Que el acta de notoriedad no es el medio exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el artículo 82 establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y que «también será título suficiente» (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero sustituido, que en este caso, no cabe pues se ha acreditado que no otorgó testamento, existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara”.

- Acreditación de la condición de sustitutos.

Es frecuente que la designación de sustitutos se haga por referencia a sus circunstancias y no nominativamente –los descendientes del sustituido-.

En cuanto a las formas de justificar la condición de sustitutos en estos casos, pueden citarse las siguientes:

- El acta notarial de notoriedad, prevista expresamente para el caso de la sustitución fideicomisaria en el artículo 82 Reglamento Hipotecario, y que es aplicable también al ámbito de la sustitución vulgar.

Debe precisarse que no se trata de una verdadera acta de declaración de herederos, ni está sujeta a sus reglas de competencia territorial ni de procedimiento.

- El título sucesorio del sustituido que determine a los nombrados sustitutos. Si existiese acta de declaración de herederos del sustituido en la que se determinasen sus descendientes, este título sucesorio sería lógicamente suficiente. Pero también lo sería el testamento del sustituido en el que constasen sus descendientes. Así lo admiten expresamente las Resoluciones DGRN de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 2 de febrero de 2012, descartando expresamente que sea necesario acreditar la inexistencia de otros sustitutos distintos de los expresados en el título sucesorio. Dice la última de las resoluciones citadas:

“respecto a la prueba negativa de que los sustitutos acreditados son los únicos existentes, o lo que es lo mismo, que no existen otros, la doctrina se aplica a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador–; esta doctrina pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima.

Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que los que invocan la condición de sustitutos hereditarios, son descendientes de la sustituida y como tales llamados a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho –negativo– de la inexistencia de otros sustitutos”

- La simple acreditación de la condición de descendiente del sustituido.

Según la doctrina de la DGRN en materia de designación por circunstancias, recogida en las resoluciones transcritas, basta con que los que otorguen la escritura de partición acrediten estar incluidos en el llamamiento, sin que sea preciso justificar la inexistencia de otros llamados distintos de los que concurran al otorgamiento.

Según esta doctrina, cuando los sustitutos sean designados por circunstancias que admiten prueba oficial, como el caso de sustitución a favor de los descendientes del sustituido, la acreditación de dicha condición de descendiente, mediante los correspondientes certificados de nacimiento o Libro de familia, junto a la manifestación de no existir otros descendientes distintos de los que otorgan la escritura de herencia, debería entenderse como suficiente.

- La determinación de la condición de sustitutos en los casos de renuncia e incapacidad.

Dejo para el final quizás una de las cuestiones más problemáticas en el ámbito de la sustitución vulgar. La cuestión se planteará cuando exista una diferencia temporal entre el momento de la apertura de la sucesión y el evento determinante de la sustitución vulgar, lo cual no sucederá nunca en el supuesto de premoriencia o conmoriencia; puede suceder, aunque no será frecuente, en el caso de incapacidad para suceder; y siempre ocurrirá en el caso de renuncia, pudiendo ser el lapso temporal de cierta importancia. Por ser este último el supuesto fundamental, me centraré en el mismo.

Abierta una sucesión con sustitución vulgar para el caso de renuncia, debe determinarse a qué momento debe estarse para determinar la condición de los sustitutos, existiendo dos momentos relevantes: el de la apertura de la sucesión y el de la renuncia.

En la doctrina se han sostenido dos tesis sobre la naturaleza de la sustitución vulgar, que tienen consecuencias prácticas en estas materias.

Una primera posición defiende el carácter de institución condicional del llamamiento al sustituto vulgar. Según esta tesis, los sustitutos deben ser determinados en el momento de la renuncia, y si falleciesen antes de ésta, que es el evento condicionante, no transmitirían derecho alguno a sus propios herederos. Esta es la tesis del derecho histórico, desde el derecho romano que consideraba la sustitución vulgar un supuesto de institución condicionar “si heris non erit”. La sostienen en la doctrina autores como Albaladejo.

La otra posición que se defiende, es entender que no existe en la sustitución vulgar condición en sentido técnico, sino un doble llamamiento sucesivo e incondicionado que hace el testador, de manera similar a los llamamientos sucesivos que hace la Ley en la sucesión intestada. Según esta tesis, el llamamiento a los sustitutos debe entenderse producido en el momento de la apertura de la sucesión, incluso en el caso de repudiación, y, si los sustitutos fallecieran después de la apertura de la sucesión, aunque sea antes de la repudiación, transmiten su derecho a sus herederos. Esta tesis la sostuvieron en la doctrina autores como Lacruz. Esta misma solución es la que recoge el artículo 425.4 del Código Civil de Cataluña, con arreglo al cual “La delación de la herencia al sustituto vulgar se entiende producida al mismo tiempo que al sustituido y, por lo tanto, aunque muera antes de que se frustre el llamamiento al sustituido, dicho sustituto vulgar transmite su derecho a sus sucesores”.

El artículo 758 del Código Civil, al referirse al llamamiento condicional en relación con la capacidad del heredero, señala que debe estarse siempre al tiempo de la apertura de la sucesión, y, en el llamamiento condicional, “además” al tiempo del cumplimiento de la condición. Este criterio implicaría la necesidad de que el sustituto fuera capaz en los dos momentos, al tiempo de la apertura de la sucesión y al del cumplimiento de la condición. Así lo sostiene Albaladejo y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004, como veremos.

En consecuencia, los posibles sustitutos nacidos después del fallecimiento del causante no se entenderían llamados a la sustitución, y si el sustituto fallece antes de cumplirse el evento determinante, no transmitirá derecho alguno a sus herederos.

Entre las sentencias recientes sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004 declara, en un caso de sustitución vulgar para el caso de repudiación a favor de los descendientes del sustituido, que los sustitutos: deben existir al tiempo del fallecimiento del causante y deben sobrevivir a la repudiación.

Transcribo un párrafo de esta sentencia:

Ocurre aquí que la herencia ha sido repudiada por los herederos instituidos y también por los descendientes en primer grado de éstos, lo que no es óbice para que, en virtud de lo expresado en el testamento («sustituyéndolos vulgarmente por sus respectivos descendientes»), sean llamados otros sustitutos vulgares, que hayan sobrevivido no sólo a la testadora, sino también al acto jurídico de las repudiaciones obradas por los herederos instituidos y sus descendientes en primer grado (artículo 758 del Código Civil), es decir, que tengan capacidad para heredar, lo que ha sido probado en la instancia al acreditarse que cuando menos Antonia y Miguel Ángel tienen descendencia, y, concretamente, éste último es padre de dos hijos, Melisa y Luis Pablo, cuyos certificados de nacimiento obran en las actuaciones, los cuales habían nacido con anterioridad del fallecimiento de la causante, de modo que, verificadas las renuncias y por sobrevivir a éstas los sustitutos, el efecto de las repudiaciones se retrotrae al instante de la delación; y, por consiguiente, la nueva delación se reproduce, retrotraída asimismo, al mismo momento, lo que supone que no resulta diferida, sino que es reproducida, no sólo en cuanto a su repetición, sino también respecto al tiempo en que se retrotrae, en cuyo momento (fallecimiento de la causante, apertura de la sucesión) es cuando hay que apreciar la capacidad de los sustitutos, que está presente en el caso”.

¿Alcanza el llamamiento como sustitutos de los descendientes a los de grado ulterior cuando hayan repudiado los de grado preferente?

La cuestión se plantea en la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004, en el ámbito de la repudiación. En el caso el testador había instituido herederos a dos primos, sustituyéndolos por sus descendientes y, en su defecto, por el otro heredero.

Los dos herederos repudian la herencia y también lo hacen todos sus hijos, resultando que alguno de estos hijos tenían a su vez hijos, planteándose si éstos debían entenderse llamados a la sucesión frente a los posibles herederos ab intestato. El Tribunal Supremo contesta afirmativamente, declarando:

“Nos encontramos pues ante un caso de sustitución vulgar, regulado en el artículo 774 CC: puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia; donde a pesar de la expresión utilizada, debe entenderse que no son llamados conjuntamente todos y cada uno de los descendientes de cada instituido, tras la renuncia de estos, sino que como interpreta la STS 6-6-1929 (donde se trata también de varios instituidos, donde para un específico caso de imposibilidad de aceptación de la herencia, el testador les sustituye por sus respectivos descendientes), la expresión respectivos descendientes, implica una serie de sustituciones vulgares, en cuya virtud son llamados primeramente los descendientes en primer grado del instituido, a falta de éstos los de segundo grado, etc.; que aplicado al caso de autos, supone que tras la renuncia de los instituidos y de los sustitutos descendientes de primer grado de cada uno de ellos, debe ahora llamarse como sustitutos a los descendientes en segundo grado de los instituidos; que acreditada la existencia de al menos de dos de ellos, conlleva la necesaria revocación instada de la declaración de herederos, pues no se cumple el supuesto del artículo 912.3, debido a que si bien los herederos han repudiado la herencia, al menos en algún caso, aún tienen sustituto”.

Si el testador ha previsto en el testamento la sustitución vulgar de sus hijos para los casos de premoriencia e incapacidad y todos los hijos renuncian ¿a favor de quién se abre la sucesión intestada?

En la Resolución DGRN de 21 de enero de 2013 se presenta a inscripción una escritura de manifestación de herencia a favor del cónyuge, basada en un testamento en el que el testador había instituido herederos a sus hijos con sustitución vulgar a favor de los descendientes, para los casos de premoriencia e incapacidad, quedando excluido el de renuncia. Los dos hijos repudian la herencia y el notario argumenta que la voluntad del testador, al excluir de la sustitución vulgar la repudiación, sería contraria a que los descendientes de los hijos recibiesen la herencia.

La DGRN recuerda que la repudiación de todos los herederos testamentarios, sin sustitutos, determina la apertura de la sucesión intestada y que, en ésta, la repudiación de todos los hijos, determina el llamamiento a los descendientes de grado siguiente, ex artículo 923 Código Civil, sin que corresponda al notario ni al registrador integrar el testamento para suponer una voluntad de favorecer al cónyuge, solución con la que estoy de acuerdo.

Hasta aquí por hoy, que no ha sido poco.



La sustitución vulgar II. La sustitución vulgar y las legítimas.

La regla general es que las legítimas no se pueden gravar con sustitución de ninguna especie (artículo 813 Código Civil). Por ello, no cabría establecer la sustitución vulgar a favor de un extraño no legitimario, cuando concurriesen a la sucesión otros colegitimarios.

Sin embargo, cuando estemos ante supuestos de premoriencia o de incapacidad para suceder, el derecho de representación en la legítima de los descendientes juega un papel similar a la posible sustitución vulgar que se hubiese establecido a favor de los referidos descendientes con derecho a representación en la legítima. En la mejora tampoco plantea problemas la sustitución vulgar del hijo mejorado a favor de otro descendiente, en cuanto los nietos pueden ser mejorados por el abuelo en vida del padre, como declara expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005.

Caso distinto es el de la repudiación de la herencia. Debe tenerse en cuenta que el derecho de representación en la legítima no se extiende al caso de la repudiación, según admite de modo generalizado la doctrina. Esto es, si el hijo repudia la herencia del padre, sus descendientes no son legitimarios en la herencia del abuelo. El legitimario que repudia lo hace por sí y por su estirpe.

Si el testamento ha previsto una sustitución vulgar que incluya el caso de renuncia, bien porque se refiere a este supuesto expresamente, bien por haberla hecho de modo simple y sin expresión de casos, si el legitimario de primer grado repudia, debe determinarse qué efectos produce la sustitución vulgar. Hay que distinguir varios supuestos:

- Existen varios descendientes legitimarios y uno de ellos repudia la herencia, existiendo en el testamento sustitución vulgar.

Para resolver este caso debe tenerse en cuenta que, como ya se ha apuntado, los descendientes del repudiante no tienen la condición de legitimarios. Por lo tanto, si se admitiese la sustitución vulgar a su favor, se estaría atribuyendo parte de la legítima a quien no tiene la condición de legitimario.

Aunque el Código Civil no contiene una regulación completa de todas estas cuestiones, de su artículo 985 resulta que, en este caso de renuncia, el renunciante no hace número para el cálculo de la legítima, de manera que esta debe atribuirse de modo íntegro a los demás colegitimarios. Dice este artículo 985 “Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer”.

Esta fue la tesis seguida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003. En el caso, un testador otorga testamento legando a su esposa el usufructo universal e instituyendo herederas a sus dos hijas, con sustitución vulgar a favor de los descendientes de éstas, estableciendo una cautela sociniana en relación al usufructo universal de la esposa, de manera que si cualquiera de las hijas y herederas no aceptasen el usufructo de su esposa, ésta recibiría en pleno dominio el tercio de libre disposición. Una de las hijas manifiesta aceptar la herencia del padre y no aceptar el gravamen de la legítima, optando por que se atribuya a la esposa del testador el tercio de libre disposición. La segunda de las hijas repudia la herencia. La demanda la plantean los hijos de la hija que repudia la herencia, quienes consideran que deben ser considerados llamados a la herencia como sustitutos vulgares de su madre repudiante. Para el Tribunal Supremo los sustitutos no resultan llamados a suceder en la porción que correspondía a su madre repudiante en la legítima, conforme a los argumentos que antes hemos expresado. Dice la sentencia:

“la renuncia a la legítima en vida del causante es nula, como se desprende del art. 816 del Código Civil y no afecta a los herederos forzosos de la renunciante, que podrán reclamarla cuando muera aquél, pero la renuncia producida abierta la sucesión es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer”.

Conforme a este argumento, la sentencia rechaza la pretensión de los hijos de la heredera repudiante, pues la atribución íntegra de la legítima corresponderá, por derecho propio, a la otra heredera-legitimaria, que aceptó la herencia.

Explica con claridad la sentencia que:

“En los dos tercios de la herencia que constituyen la legítima de los herederos forzosos del testador, que son sus hijas, D.ª María Dolores y D.ª Soledad (art. 806 y 807), no existiendo mejora al no haber expresado el testador su voluntad de mejorar, y por ello la renuncia pura, simple y gratuita de D.ª Soledad implica la renuncia por sí y su estirpe, incrementando la cuota que por legítima individual correspondía a la otra legitimaria, su hermana D.ª María Dolores, por derecho propio y no por derecho de acrecer, como se desprende del art. 985.2 del Código Civil, no pudiendo representarla los descendientes de la renunciante, en virtud de lo dispuesto en el art. 929 del mismo cuerpo legal, que sólo permite la representación de persona viva, en los casos de desheredación y de incapacidad. Por ello, la renuncia del llamado no provoca la representación de su descendencia, ni en una clase de sucesión ni en otra y su estirpe no puede representarle cuando repudia la porción que se le defiere y percibir lo que su ascendiente abdica o no quiere”.

La DGRN, sin embargo, no ha seguido esta posición en diversas resoluciones, que cito a continuación, aunque en las más recientes matiza su doctrina (ver nota final):

- La Resolución DGRN de 11 de octubre de 2002.

En el caso, un testador con una hija y un hijo, lega a su hija los tercios de mejora y libre disposición, e instituye herederos universales a los dos hijos, con sustitución vulgar, sin expresión de casos, a favor de los descendientes.  El hijo instituido heredero, institución que estaba limitada al tercio de legítima estricta, repudia la herencia. La calificación registral exigía la intervención de los sustitutos del heredero repudiante o la acreditación de su inexistencia. El notario recurrió invocando precisamente el artículo 985.2 del Código Civil, considerando que no procedía la sustitución al referirse la renuncia a la parte de la herencia imputable a la legítima. El registrador en su informe mantiene la calificación, con el argumento fundamental de respetar la voluntad del testador. La DGRN en una corta resolución, en la que no entra en ningún momento a valorar la argumentación del notario, que era lo esencial del caso, confirma el defecto, únicamente sobre la base de que la sustitución sin expresión de casos comprende la renuncia, afirmando:

"El artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premorencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912.3 del Código Civil)".

Resulta llamativo, no ya la conclusión alcanzada por la DGRN, sino lo breve de su argumentación, y lo tajante de sus términos, como si la cuestión no mereciera una segunda consideración, además de omitir cualquier referencia a la cuestión de la atribución de la legítima en caso de renuncia de uno de los legitimarios, que fue expresamente planteada en el recurso del notario autorizante.

Por otra parte, la argumentación del registrador en su informe, sobre la protección de la voluntad del testador, olvidaba, a mi juicio, que precisamente las legítimas son una excepción a la regla general de libertad dispositiva y están regidas por normas de derecho necesario.

-  La Resolución DGRN de 21 de junio de 2007.

En el caso, la testadora dispuso lo siguiente: en el tercio de legítima estricta instituía heredereros a cuatro hijos por cabezas, y a dos nietos, hijos de otro hijo premuerto, por estirpes, estableciendo una sustitución vulgar sin expresión de casos; el tercio de libre disposición se legaba al esposo de la testadora, quien tras fallecer la causante, renuncia al legado; el tercio de mejora se legaba a los cuatro hijos. Los dos nietos, después de haber renunciado el esposo de la testadora al legado de parte alícuota correspondiente al tercio de libre disposición, renuncian a la herencia, planteando la calificación registral la necesidad de que intervengan los descendientes de los repudiantes o se acredite su inexistencia. Un interesado recurre, alegando que la herencia renunciada por los nietos era imputable a la legítima estricta y que sobre ésta no se puede imponer gravamen ni sustitución de ninguna especie.

La DGRN también en una corta resolución, resuelve confirmando, con un párrafo idéntico al que he transcrito previamente.

Vuelve a ser llamativo que la cuestión parezca tan clara a la DGRN, que no hace ninguna referencia a la cuestión de la legítima, expresamente planteada en el recurso, habiéndose previamente dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003.

No obstante, he de decir que el caso de esta resolución plantea ciertos matices, en los que no entra la DGRN, pero que me hacen dudar de cuál debiera haber sido la solución correcta. La cuestión tiene que ver con la renuncia que el esposo legatario del tercio de libre disposición hace de dicho legado de parte alícuota. A mi juicio, ante esta renuncia, anterior a la de los propios nietos, debe determinarse si supone la refundición del legado de parte alícuota en la herencia, lo que algunos han sostenido con base en el artículo 888 del Código Civil, o la apertura de la sucesión intestada en cuanto a dicha parte de libre disposición. Descarto el acrecimiento, en cuanto entiendo que la diferencia de títulos sucesorios no permite el acrecimiento entre legatarios y herederos. Pero si se admite la refundición del legado de parte alícuota renunciado en la herencia, en dicho caso los nietos repudiantes, en cuanto la renuncia a la herencia es total, estarían repudiando no solo la parte de legítima estricta, sino lo que les correspondiese en el tercio de libre disposición, y en cuanto a esta última porción, sí que podría entrar en juego la sustitución vulgar prevista en el testamento.

La Resolución DGRN de 26 de septiembre de 2014, en la cual reconoce que la renuncia del legitimario cuando existen colegitimarios y se ha establecido una sustitución vulgar en el testamento, implica el acrecimiento de la legítima a favor de los colegitimarios, lo que excluye el juego de la sustitución vulgar, aunque en el caso admite la inscripción de la escritura en la que se reconocía a los sustitutos como legitimarios con base en el consentimiento de todos los interesados.

- Por último, la Resolución DGRN de 23 de octubre de 2017 plantea la misma cuestión desde otra perspectiva, la imputación del legado de legítima estricta a los tercios de mejora o libre disposición. En el caso, se lega a uno de los hijos su legítima estricta, con sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de sus descendientes, repudiando el hijo en cuestión la herencia del causante, planteándose la cuestión del alcance de la sustitución vulgar a ese tercio de legítima estricta en relación con el derecho de los colegitimarios a suceder en ella por derecho propio. La DGRN, en doctrina que estimo errónea, a pesar de reconocer que la renuncia de herencia por el legitimario excluya al mismo y a su estirpe de la condición de legitimarios, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, confirma la calificación registral que exigía la intervención de los sustitutos vulgares o la acreditación de su inexistencia, argumentando que el legado de legítima estricta, tras la repudiación de la misma, no queda sin efecto, sino que debe ser imputado en su valor (una doceava parte de la herencia, pues había cuatro hijos), a los tercios de mejora y libre disposición, en los cuales sí cabría esa sustitución vulgar. Esta solución contradice claramente la voluntad del causante, que dejó al legitimario repudiante su legítima estricta, lo que, por definición excluye la imputación a otro tercio distinto a este.

Es cierto que, en el caso de la Resolución últimamente citada, no se disponía expresamente del tercio de libre disposición a favor de un tercero ni existían disposiciones de bienes concretas imputables al mismo, pero también lo es que, quien lega a un hijo su legítima estricta e instituye herederos a los demás, expresa una voluntad clara de mejorar a estos en todo el ámbito disponible.

- La Resolución DGSJFP de 19 de febrero de 2020 se plantea el caso de un legado de un bien en pago de legítima a un hijo, con previsión de complemento en metálico si no alcanzase el valor de lo legado para cubrir dicha legítima, previéndose la sustitución vulgar de dicho hijo en el legado "en su caso" a favor de sus descendientes. El caso se resuelve sobre la base de la interpretación de la voluntad del testador. Después de exponer la cuestión del efecto de la repudiación del legitimario en relación con sus colegitimarios en el tercio de legítima estricta y admitir que la sustitución vulgar prevista por el testador no puede afectar el derecho de estos colegitimarios, reseña y asume sus anteriores resoluciones, incluida la Resolución de 23 de octubre de 2017, para terminar admitiendo el recurso sobre la base de la interpretación de la voluntad del testador que han realizado los herederos en defecto de albaceas, con la asunción de que al prever la sustitución vulgar en el legado "en su caso" pretendió limitar el caso de renuncia y restringir la sustitución al vulgar a los supuestos en que los sustitutos conservarían su condición de legitimarios, como los de premoriencia o indignidad. Dice la Dirección General: "... en el concreto supuesto de este expediente, renunciada la legítima por el legatario legitimario, los descendientes de este renunciante no son legitimarios, y la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, lo que resulta del artículo 985.2 del Código Civil, –«si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer»– ...  interpretan todos los intervinientes, en su condición de herederos y a falta de albaceas para ello, que el legado se ha de aplicar «en su caso» a los descendientes del legitimario, esto es solo en el «caso» de que los descendientes sean legitimarios (por premoriencia o indignidad del hijo), y que no siendo legitimarios no procede la sustitución".

 La Resolución DGSJFP de 18 de enero de 2022 vuelve a tratar este supuesto de sustitución vulgar sin expresión de casos, que incluye el de renuncia, y legítima de los descendientes, en relación a la exigencia de que se acredite la inexistencia de descendientes del legitimario que renuncia. Aunque afirma el Centro Directivo que no se varía la doctrina previa al respecto, se considera que, en el caso, no procede esa acreditación, dados los concretos términos del testamento, donde se dejaba a unos hijos, entre ellos el renunciante, la legítima estricta y se instituía heredero en "el resto de la herencia" a otro de los hijos, sin previsión alguna de que la porción renunciada se imputase a los tercios de mejora o de libre disposición.   

- Un solo descendiente legitimario que repudia la herencia, o varios descendientes legitimarios, repudiando todos ellos la herencia, existiendo sustitutos vulgares para el caso de renuncia.

En principio, este supuesto no plantea dificultades. Al renunciar a la herencia el único o todos los descendientes legitimarios, no se transmite la legítima a sus posibles descendientes, y no existirán dificultades para el juego de la sustitución vulgar.

No obstante, algunos autores sostienen que en la legítima opera la sucesión por órdenes sucesivos propia de la sucesión intestada, de manera que en defecto de descendientes legitimarios, aunque sea por renuncia o indignidad de éstos, el llamamiento a la legítima se produce de forma sucesiva a favor de los ascendientes. En contra se pronuncia Vallet (Comentarios al Código Civil dirigidos por Albaladejo. Editorial Edersa), quien dice “la condición de legitimarios de los ascendientes es subsidiaria, pues, para tenerla, se requiere que el causante carezca de hijos y descendientes y de adoptados plenamente”, con argumentos literales (artículo 807.2, los ascendientes solo son legitimarios a falta de descendientes, que se interpreta como no existencia de los mismos y argumentos extraídos del derecho histórico).

Sin embargo, la Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2007 sostiene la primera de las posiciones señaladas. En el caso, un testador nombra herederos a sus dos hijos, sustituyéndoles vulgarmente por sus descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad y de morir sus hijos sin descendientes, instituye el testador heredera a su esposa.  Los dos hijos renuncian a la herencia y la esposa otorga una escritura de manifestación de herencia, que fue calificada negativamente por el registrador, considerando que del testamento no resultaba llamamiento a favor de la esposa, procediendo la apertura de la sucesión intestada. La interesada presenta recurso alegando que del testamento resulta que la verdadera voluntad del causante era designarla heredara, incluso en el caso de renuncia de los hijos. La DGRN da la razón a la recurrente, considerando que del testamento resulta que la verdadera voluntad del testador era que la esposa fuera heredera en defecto de los hijos, pero a la vez afirma que el padre del testador tendría derecho a la legítima. Transcribo un párrafo de dicha resolución:

“Dado que no tuvo efectividad la sustitución vulgar prevista a favor de los descendientes, por tratarse de renuncia de los herederos, y no premoriencia o incapacidad, que era lo contemplado en el testamento; que no se trataba de una sustitución sin expresión de casos (que hubiera comprendido también la renuncia ex artículo 774 párrafo segundo C.C.); que no pudo tener lugar el acrecimiento a favor de alguno de los hijos, pese a lo previsto expresamente en el testamento y en el artículo 982.2.º C.C., por haber repudiado todos ellos; y que existe a favor de la esposa no sólo una designación como legataria del usufructo universal sino un expreso llamamiento como heredera en defecto de descendencia debemos entender que la voluntad del causante fue que su esposa sobreviviente fuera heredera en defecto de los primeramente llamados y no su padre, que para ningún caso aparece mencionado en el testamento. Está clara por tanto, la voluntad del causante de designar heredera a la esposa en defecto de los primeramente llamados, y no al padre. Cierto es que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso -a diferencia de lo que señala el recurrente-, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación”.

La DGRN interpreta que la expresión en defecto de descendencia, condicionante del llamamiento a favor de la esposa, comprende el caso de renuncia de los hijos, sin por cierto exigir que se pruebe que existen o no descendientes de éstos, con la afirmación de que por no estar comprendida la renuncia entre los casos de sustitución, “no pudo tener lugar la sustitución vulgar a favor de los descendientes”. Pero resulta muy dudosa esta interpretación, pues si existen descendientes de los hijos renunciantes, aunque no fueran sustitutos vulgares, ni representantes en la legítima, sí podrían ser sucesores ab intestato, a pesar de la renuncia de sus padres, ex artículo 923 del Código Civil (“Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”), teniendo en cuenta que la renuncia de los hijos a la sucesión testada implica su renuncia en la sucesión intestada. Pero incluso en el caso de que no existieran estos descendientes, considero dudosa la interpretación de la DGRN que antepone a la esposa a posibles ascendientes herederos ab intestato, cuando el testador, al menos en el caso de los hijos, claramente excluye el caso de la renuncia del juego de la sustitución vulgar. En todo caso, aunque esta última cuestión pueda ser opinable, lo que termina por ser llamativo es que se afirme, aunque sea obiter dicta, que el padre del testador tendría derecho a su legítima en la herencia que testamentariamente se atribuye a la esposa, pues esto supone admitir la tesis del llamamiento por órdenes sucesivos a la legítima, incluso en el caso de renuncia de los descendientes de grado más próximo, y, por cierto, sin constancia de que existan descendientes de grado ulterior, lo que parece ser indiferente para la DGRN.

Si se acepta esta posición de la DGRN, el juego de la sustitución vulgar prevista por el testador cuando se dé la  renuncia del único descendiente legitimario o de todos los descendientes legitimarios, puede verse afectado, siquiera parcialmente, por la legítima de los posibles ascendientes que sobrevivieran al testador, incluso en el caso de que los sustitutos vulgares designados fueran los descendientes de los repudiantes. No obstante, esta tesis no parece ser una posición consagrada, en cuanto en los casos que la DGRN ha analizado de renuncia de hijos con sustitución vulgar a favor de descendientes, en ningún caso ha exigido la prueba de la inexistencia de ascendientes, como debería haber hecho de aplicarse esta doctrina.

- El caso de la mejora.

Como hemos dicho,  es posible atribuir la mejora a descendientes de grado ulterior, en vida de los de grado más próximo (el abuelo puede mejorar al nieto en vida del padre). Por ello, no parece que exista inconveniente en admitir el juego de la sustitución vulgar en la mejora, siempre que sea a favor de otros descendientes, incluso de grado ulterior, incluido el caso de la renuncia, pues aun cuando el renunciante no transmite a sus descendientes la condición de legitimario, es posible mejorar a un descendiente no legitimario. Por ello, si en una atribución en concepto de mejora a favor de un hijo, se establece la sustitución vulgar a favor de sus descendientes, comprendiendo la sustitución el caso de renuncia, a mi juicio, si el hijo mejorado renuncia, se produce el llamamiento al descendiente como sustituto en la mejora. Es cierto que algunas posiciones defienden la aplicación a la mejora del artículo 985.2, de manera que si el mejorado repudiase la mejora, no tendría lugar el derecho de acrecer a favor de otros posibles co-mejorados, sino que serían todos los herederos forzosos quienes se beneficiarían de la cuota de mejora vacante, por derecho propio (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1989). Pero, a mi juicio, esto puede sostenerse siempre que el testador no establezca expresamente otra cosa, y al establecer la sustitución vulgar a favor de un descendiente del mejorado, su voluntad excluiría este efecto, voluntad que debe respetarse en cuanto no vulnere normas de derecho necesario, lo que no sucedería en el caso, pues es posible la atribución de la mejora a un descendiente no legitimario.

Un ejemplo de esta tesis, de carácter básico, sería el siguiente: Un testador con tres hijos y esposa, lega a la esposa el tercio de libre disposición, instituye herederos por partes iguales a los tres hijos, y efectúa un prelegado a favor de dos de los hijos, legado que resulta imputable al tercio de mejora, estableciendo una sustitución vulgar en el legado a favor de los descendientes de los mejorados. Si uno de los mejorados premuriese al testador, entraría en juego la sustitución vulgar de sus descendientes, según el contenido del testamento. Conforme a la tesis contraria, que aplica al tercio de mejora el 985.2, la cuota vacante en el legado se integraría en la parte de legítima, debiendo distribuirse entre los dos hijos sobrevivientes.

No obstante, para que todo eso entre en juego, debe haberse hecho uso por el ascendiente de la facultad de mejorar. Fuera de este supuesto, el llamado tercio de mejora, considerado en abstracto y sin que haya hecho uso de dicha facultad de mejorar, se regirá por las reglas de la legítima.

- El caso de los ascendientes.

La legítima de los ascendientes se recoge en los artículos 809 y 810 del Código Civil. Será aplicable a esta legítima el artículo 985 del Código Civil, de manera que ante la renuncia de uno de los ascendientes legitimarios, corresponderá al otro u otros, por derecho propio, la totalidad de la legítima, de conformidad con la división por líneas que es propia de esta legítima.

En ningún caso existe aquí derecho de representación en la legítima a favor de descendientes de grado ulterior, con lo que la posible sustitución vulgar que se establezca en relación con un ascendiente legitimario, no se ve afectada, ni siquiera en los casos de indignidad, por la posible legítima de un ascendiente de grado ulterior. Esta tesis sobre la no existencia de derecho de representación en la legítima a favor de ascendientes de grado ulterior, es completamente mayoritaria en la doctrina, aunque algún autor, como Albaladejo, la cuestione.

Por poner un ejemplo, el testador, sin descendientes, instituye heredera a su esposa y reconoce la legítima a su padre, habiendo fallecido la madre, sustituyéndolo vulgarmente por la propia esposa. El padre resulta indigno para suceder, sobreviviendo el abuelo, padre del padre. Este último, según la tesis mayoritaria, no ostenta derechos legitimarios y su presencia no dificulta la sustitución vulgar.

- El caso de las legislaciones forales en las que el repudiante no hace número.

Todo lo dicho sobre sustitución vulgar y legítima de los descendientes, no resulta de aplicación en las legislaciones forales, como la gallega, que expresamente prevén que el legitimario repudiante hace número para el cálculo de la legítima.

Hasta aquí por hoy, sigo en breve,

Nota. Resolución DGRN de 26 septiembre de 2014.

Con posterioridad a la publicación de estas notas, la DGRN ha dictado la Resolución de 26 de septiembre de 2014, en la cual reconoce que la renuncia del legitimario cuando existen colegitimarios y se ha establecido una sustitución vulgar en el testamento, implica el acrecimiento de la legítima a favor de los colegitimarios, lo que excluye el juego de la sustitución vulgar, aunque en el caso admite la inscripción de la escritura en la que se reconocía a los sustitutos como legitimarios con base en el consentimiento de todos los interesados.