- El
caso de la sustitución recíproca entre coherederos.
Según el artículo 779 Código Civil “Si los
herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente,
tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que
claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.”
Es conocida la tesis doctrinal sobre la no
aplicación literal del artículo 779 cuando sean dos los herederos instituidos
en partes desiguales y sustituidos recíprocamente, en cuanto llevaría a la
existencia de una cuota vacante, en contra de la probable voluntad del
testador.
Cabe plantear qué sucede si
habiendo instituido herederos el testador en partes desiguales, nombra
sustitutos de un heredero a otros herederos y a un extraño. Una primera
posición sería defender que el llamamiento como sustitutos fuera por partes
iguales, de conformidad con el 765 Código Civil. Otra tesis, que sostienen
autores como Albaladejo o Lacruz y Sancho, es la defender que el sustituto
extraño se entenderá llamado a una cuota viril de lo vacante –esto es, la cuota
vacante se dividiría por partes iguales entre todos los sustitutos, atribuyendo
a los extraños las partes que les correspondan-, pero las que correspondan a
los herederos-sustitutos se distribuirían entre ellos en proporción a su
llamamiento, en aplicación del 779.
Esta última es la solución que
sigue el derecho catalán (artículo 425.2.3 Código Civil de Cataluña).
Quizás pueda defenderse la
aplicación por analogía de este artículo 779 a las demás sustituciones
hereditarias. Piénsese, por ejemplo, en una sustitución fideicomisaria en la
que los fiduciarios son a la vez fideicomisarios recíprocos. Si A instituye
herederos a B, C y D, en porciones desiguales y prevé que cualquiera de ellos
sea sustituido fideicomisariamente por los demás, sin mayor previsión, podría
sostenerse que los sustitutos fideicomisarios lo serán en la misma proporción
en que sean instituidos herederos.
- Los casos de sustitución vulgar tácita.
En la Jurisprudencia se ha
reconocido la regla interpretativa “in dubio contra fideicomiso”. Así si el
testamento establece una sustitución sin precisar su especie, se deberá
entender como vulgar y no como fidecomisaria. En este sentido, la Ley 228 de la
Compilación navarra dispone que “… Si hubiere duda sobre si la sustitución es
vulgar o fideicomisaria, se presumirá vulgar”.
No obstante, en ocasiones se ha
acudido a la interpretación conjunta del testamento para dar preferencia a la
voluntad del causante, considerando que establecía una sustitución
fideicomisaria y no una vulgar. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3
de marzo de 1998, a pesar de que el testador simplemente se refirió a la
sustitución de su esposa por un hijo, sin aclarar si la sustitución era vulgar
o fideicomisaria, opta por la último, al apreciar del conjunto del testamento,
la voluntad del testador en tal sentido.
Un criterio flexible, a mi entender, es el que muestra la
Resolución DGRN de 26 de mayo de 2016. En ella se analiza el caso de un testamento en el que se instituye heredero al esposo de la testadora, con la siguiente previsión: "Instituye heredero
universal en todos sus bienes, derechos y acciones a su querido esposo Don J. M. V. Z. L.,
en la seguridad de que su esposo respetará en todo caso tanto los deseos de la testadora
respecto del destino de sus objetos personales, como la voluntad de ambos de que (a) su
fallecimiento su patrimonio pase a la Fundación que lleva el nombre de “Vargas-Zúñiga y
Pérez-Lucasˮ Existían nombrados albaceas contadores-partidores, que otorgan la partición. En esta partición, se atribuye a la referida Fundación los bienes hereditarios de la testadora, ante la premoriencia del esposo. La DGRN confirma esta tesis, entendiendo que la testadora estableció en dicha cláusula una sustitución fideicomisaria, a pesar de que está formulada en términos de deseo o ruego, y que dicha sustitución fideicomisaria lleva implícita la vulgar. Acude, como argumento, además de a las facultades interpretativas de los albaceas, a considerar que los otros posibles interesados, los colaterales de la testadora, ya habían sido beneficiados por esta en el testamento mediante la atribución de legados.
Cabe sostener que la sustitución
fideicomisaria implica de forma tácita la vulgar. Así lo declara la Resolución
DGRN de 27 de diciembre de 1981, para el caso de premoriencia del fiduciario al
causante, en un fideicomiso puro.
Más dudoso se ha mostrado el caso
del fideicomiso de residuo, en el que el fiduciario está autorizado para
disponer de los bienes, con mayor o menor extensión. Sin embargo, las
Resoluciones DGRN de 17 de septiembre de 2003 y de 27 de octubre de 2004 admiten,
aunque refiriéndose a las particularidades del caso, que la sustitución
fideicomisaria de residuo -del mismo modo que la ordinaria- lleva implícita la
vulgar. Según estas resoluciones, en la sustitución fideicomisaria de residuo
lo condicionado no es el llamamiento, sino su contenido.
Presenta peculiaridades el caso
de la renuncia a la herencia por el fiduciario y el llamamiento a favor del
fideicomisario. Si el fiduciario renuncia a la herencia, parece que puede
anticiparse el llamamiento al fideicomisario, convirtiendo la sustitución
fideicomisaria en vulgar, en los fideicomisos puros. No obstante, debe tenerse
en cuenta la cuestión de la determinación de los fideicomisarios, cuando
estemos ante llamamientos genéricos. Así, si el testador ha llamado como
fideicomisarios a los descendientes del fiduciario a su fallecimiento, parece
necesario esperar al fallecimiento del fiduciario para determinar de modo
definitivo los fideicomisarios, porque, aunque sea sostenible que el
llamamiento a los descendientes no queda condicionado a la sobrevivencia al
fiduciario, a menos que el testador lo haya dispuesto expresamente, sí pueden
llegar a existir nuevos descendientes del fiduciario tras la renuncia.
Si el llamamiento al sustituto
fideicomisario es condicional, la renuncia del fiduciario no anticipa el
llamamiento al fideicomisario, que no se entenderá producido hasta que se
cumpla la condición. En el caso del fideicomiso de residuo, sin embargo, la
posible condición, la subsistencia de bienes, puede estimarse cumplida en el
mismo momento de la renuncia.
Parece defendible que también si
las sustituciones pupilar y ejemplar implican la vulgar tácita, en la herencia
del sustituyente, como dispone expresamente el derecho catalán.
- El caso del artículo 814.3
Código Civil.
Quizás el principal supuesto en
que un sector de la doctrina entiende que existe una sustitución vulgar, más
presunta que tácita, es el del artículo 814.3 Código Civil, según el cual, los
descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido, representan a
éste en la herencia del ascendiente y no se considerarán preteridos.
Aunque el alcance del artículo ha
sido discutido, una posición doctrinal defiende que, en su virtud, el
descendiente del descendiente lo sustituye vulgarmente, al menos en los casos
de premoriencia e indignidad, y en toda la cuota hereditaria del último. No
entraré en esta cuestión, porque daría para una entrada propia.
- Acreditación de la inexistencia de sustitutos vulgares.
La DGRN ha declarado que, cuando
según los términos del testamento se produzca algún evento determinante de una
sustitución vulgar, no es suficiente con la manifestación de que no existen
dichos sustitutos, sino que es precisa su acreditación. Esta doctrina se recoge
con claridad en la
Resolución DGRN de 21 de mayo de 2003. En el caso el
testador nombra herederos a seis hijos, con sustitución vulgar para los casos
de premoriencia e incapacidad, manifestándose en la escritura de partición que
una de las hijas había premuerto a sus padres, sin descendencia. Transcribo
parcialmente la resolución, de gran interés práctico:
“Es doctrina de este Centro directivo con más de un siglo de existencia,
en concreto a partir de la Resolución de 2 Dic. 1897, que ni el Código civil,
ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o
personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten,
para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a
su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos
reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era
una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos
destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si
inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación
nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias
--la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás
que en el futuro pudiera tener el testador-- pasó igualmente (Resolución de 26
Jun. 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por
circunstancias --la institución hecha a favor de los hijos de determinada
persona-- pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la
partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina
de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el
supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es
preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la
legítima (Resolución de 3 Mar. 1912).
Ahora bien, no puede identificase, tal como pretende el recurrente con
su apelación a aquella doctrina, el supuesto de inexistencia de otras personas
interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio,
un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir
en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en
la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen
los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una
sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos
aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento
de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá
que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad”.
Parece, no obstante, que se
consideraría suficiente con la exhibición del título sucesorio del sustituido
en el que se expresase la inexistencia de descendientes, aunque la resolución
no es totalmente clara en este punto.
Más claramente lo admite la
Resolución DGRN de 1 de marzo de 2014 que, además de rechazar que sea
suficiente para probar la inexistencia de descendientes sustitutos vulgares con
las manifestaciones de los albaceas con facultades para contar y partir la
herencia, declara:
“
Que el acta de notoriedad no es el medio exclusivo para acreditar la
ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el artículo 82 establece que
«podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y que «también será título
suficiente» (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de
acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero
sustituido, que en este caso, no cabe pues se ha acreditado que no
otorgó testamento, existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración
de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera
otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio
de acta de declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que
se tratara”.
La
Resolución DGRN de 2 de noviembre de 2017, en un caso de sustitución vulgar para el caso de renuncia, admite como
suficiente la manifestación del repudiante para acreditar la inexistencia de descendientes del mismo, destacando que
el llamamiento a los mismos fue puramente genérico.
Cuestión discutida es la de si el
albacea contador-partidor puede determinar por sí mismo la
inexistencia de sustitutos vulgares.
La
Resolución DGRN de 1 de marzo de 2014 mostró un criterio contrario a que por simple manifestación de un albacea contador partidor pudiese acreditarse la inexistencia de sustitutos vulgares. Basa esta doctrina en que la determinación de la inexistencia de sustitutos no se encuentra ni entre las facultades legales de los albaceas ni había sido conferida expresamente a estos por el testador, lo que, a sensu contrario,
supone admitir que sí hubiera podido conferírseles en el testamento dicha facultad, pero para ello no bastan manifestaciones genéricas, como la de nombrarse albacea contador partidor "con las más amplias facultades".
Dice la resolución:
"Por lo que se refiere a otra de las alegaciones del recurrente, la de que deben servir como medio de prueba en este caso, las manifestaciones de los dos albaceas contadores partidores acerca de que no existían hijos del instituido premuerto al que se refería la sustitución vulgar, procede igualmente desestimar esta alegación, al no tener facultades expresas o especiales dichos albaceas para decidir sobre la ineficacia del llamamiento sustitutorio. En principio, los albaceas a los que no se les hayan conferido facultades «especiales» sólo tienen las facultades comprendidas en el artículo 902 del Código Civil, ninguna de las cuales se refiere a la decisión acerca de la ineficacia de los llamamientos sustitutorios, para de ese modo dar eficacia al derecho de acrecer. Y como comisarios contadores partidores sólo tienen facultades contar y partir, es decir, aparte de las que igualmente les haya podido conferir el testador, tiene las de realizar las operaciones particionales ... Por tanto, el Código Civil, al igual que ocurre con los poderes especiales, exige, para que puedan entenderse concedidas facultades distintas de las legalmente previstas, que «el testador determine especialmente las facultades del albacea». En el presente caso, no puede entenderse que el testador les haya conferido facultades de decidir acerca de la ineficacia de los llamamientos sustitutorios, pues se limita a expresar que les nombra con carácter solidario «con las más amplias facultades incluso las de fijar y pagar legítimas y entregar legados de bienes inmuebles y hasta dejar ultimada la testamentaría», ninguna de las cuales hace referencia a dicha facultad que tendría que ser especial y por tanto, expresa, sin que pueda identificarse con la referencia a «dejar ultimada la testamentaría», pues ésta alude a la realización de todas las operaciones particionales. Para que los albaceas tuvieran la facultad de decidir acerca de si uno de los instituidos con sustitución vulgar dejó o no hijos o descendientes y su consiguiente repercusión en la eficacia del derecho de acrecer, tendría que haber recibido del testador «especialmente» dicha facultad, como ocurrió en los casos de las Resoluciones de este Centro Directivo de 1 y 25 de septiembre de 1902, en que se discutía sobre la facultad expresa concedida a los albaceas en el testamento para determinar a qué parientes más próximos correspondía un mayorazgo".
Esta Resolución ha sido
confirmada por la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de enero de 2016. Dice la Sentencia:
"esta Sala comparte la calificación realizada por la Registradora y confirmada por la Dirección General de Registros y del Notariado, considerando que la manifestación realizada por los albaceas carece de fuerza probatoria suficiente para acreditar el hecho de que D. Eulogio falleció sin descendencia, debiendo acudir cualquiera de los herederos a la tramitación de un acta de notoriedad que evidencie dicho extremo de forma firme y eficaz. Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada".
La
Resolución DGSJFP de 30 de octubre de 2023 se refiere a una sustitución vulgar a favor de los descendientes del heredero para el caso de renuncia. Según la resolución, para acreditar la inexistencia de sustitutos
basta la manifestación del renunciante en escritura pública, quien en el caso compareció representado por un apoderado.
En esta resolución se distingue este supuesto del caso resuelto por la
Resolución DGRN de 1 de junio de 2018, en la que se estimó que no bastaba la manifestación del cónyuge para acreditar que no existían descendientes de grado ulterior de los herederos ab intestato renunciantes que pudieran heredar ex artículo 923 del Código Civil.
- Acreditación de la condición de sustitutos.
Es frecuente que la designación
de sustitutos se haga por referencia a sus circunstancias y no nominativamente
–los descendientes del sustituido-.
En cuanto a las formas de
justificar la condición de sustitutos en estos casos, pueden citarse las
siguientes:
- El acta notarial de notoriedad,
prevista expresamente para el caso de la sustitución fideicomisaria en el
artículo 82 Reglamento Hipotecario, y que es aplicable también al ámbito de la
sustitución vulgar.
Debe precisarse que no se trata
de una verdadera acta de declaración de herederos, ni está sujeta a sus reglas
de competencia territorial ni de procedimiento.
- El título sucesorio del
sustituido que determine a los nombrados sustitutos. Si existiese acta de
declaración de herederos del sustituido en la que se determinasen sus
descendientes, este título sucesorio sería lógicamente suficiente. Pero también
lo sería el testamento del sustituido en el que constasen sus descendientes.
Así lo admiten expresamente las Resoluciones DGRN de 8 de mayo de 2001, 21 de
mayo de 2003 y 2 de febrero de 2012, descartando expresamente que sea necesario
acreditar la inexistencia de otros sustitutos distintos de los expresados en el
título sucesorio. Dice la última de las resoluciones citadas:
“respecto a la prueba negativa de que los sustitutos acreditados son
los únicos existentes, o lo que es lo mismo, que no existen otros, la doctrina
se aplica a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos
herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución,
junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro
pudiera tener el testador–; esta doctrina pasó igualmente a aplicarse al
supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución
hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de
que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en
el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos
negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero
legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado
descendientes que ostenten derecho a la legítima.
Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que
los que invocan la condición de sustitutos hereditarios, son descendientes de
la sustituida y como tales llamados a la herencia de la causante, no es
necesario acreditar el hecho –negativo– de la inexistencia de otros sustitutos”
- La simple acreditación de la
condición de descendiente del sustituido.
Según la doctrina de la DGRN, en
materia de designación por circunstancias, recogida en las resoluciones
transcritas, basta con que los que otorguen la escritura de partición acrediten
estar incluidos en el llamamiento, sin que sea preciso justificar la
inexistencia de otros llamados distintos de los que concurran al otorgamiento.
Según esta doctrina, cuando los
sustitutos sean designados por circunstancias que admiten prueba oficial, como
el caso de sustitución a favor de los descendientes del sustituido, la
acreditación de dicha condición de descendiente, mediante los correspondientes
certificados de nacimiento o Libro de familia, junto a la manifestación de no
existir otros descendientes distintos de los que otorgan la escritura de
herencia, debería entenderse como suficiente.
- La determinación de la condición de sustitutos en los casos de
renuncia e incapacidad.
Dejo para el final quizás una de
las cuestiones más problemáticas en el ámbito de la sustitución vulgar. La
cuestión se planteará cuando exista una diferencia temporal entre el momento de
la apertura de la sucesión y el evento determinante de la sustitución vulgar,
lo cual no sucederá nunca en el supuesto de premoriencia o conmoriencia; puede
suceder, aunque no será frecuente, en el caso de incapacidad para suceder; y
siempre ocurrirá en el caso de renuncia, pudiendo ser el lapso temporal de
cierta importancia. Por ser este último el supuesto fundamental, me centraré en
el mismo.
Abierta una sucesión con
sustitución vulgar para el caso de renuncia, debe determinarse a qué momento
debe estarse para determinar la condición de los sustitutos, existiendo dos
momentos relevantes: el de la apertura de la sucesión y el de la renuncia.
En la doctrina se han sostenido
dos tesis sobre la naturaleza de la sustitución vulgar, que tienen
consecuencias prácticas en estas materias.
Una primera posición defiende el
carácter de institución condicional del llamamiento al sustituto vulgar. Según
esta tesis, los sustitutos deben ser determinados en el momento de la renuncia,
y si falleciesen antes de ésta, que es el evento condicionante, no
transmitirían derecho alguno a sus propios herederos. Esta es la tesis del
derecho histórico, desde el derecho romano que consideraba la sustitución
vulgar un supuesto de institución condicionar “si heris non erit”. La sostienen en la doctrina autores como
Albaladejo.
La otra posición que se defiende,
es entender que no existe en la sustitución vulgar condición en sentido
técnico, sino un doble llamamiento sucesivo e incondicionado que hace el
testador, de manera similar a los llamamientos sucesivos que hace la Ley en la
sucesión intestada. Según esta tesis, el llamamiento a los sustitutos debe
entenderse producido en el momento de la apertura de la sucesión, incluso en el
caso de repudiación, y, si los sustitutos fallecieran después de la apertura de
la sucesión, aunque sea antes de la repudiación, transmiten su derecho a sus
herederos. Esta tesis la sostuvieron en la doctrina autores como Lacruz. Esta
misma solución es la que recoge el artículo 425.4 del Código Civil de Cataluña,
con arreglo al cual “La delación de la herencia al sustituto vulgar se entiende
producida al mismo tiempo que al sustituido y, por lo tanto, aunque muera antes
de que se frustre el llamamiento al sustituido, dicho sustituto vulgar
transmite su derecho a sus sucesores”.
El artículo 758 del Código Civil,
al referirse al llamamiento condicional en relación con la capacidad del
heredero, señala que debe estarse siempre al tiempo de la apertura de la
sucesión, y, en el llamamiento condicional, “además” al tiempo del cumplimiento
de la condición. Este criterio implicaría la necesidad de que el sustituto
fuera capaz en los dos momentos, al tiempo de la apertura de la sucesión y al
del cumplimiento de la condición. Así lo sostiene Albaladejo y también la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004, como veremos.
En consecuencia, los posibles
sustitutos nacidos después del fallecimiento del causante no se entenderían
llamados a la sustitución, y si el sustituto fallece antes de cumplirse el
evento determinante, no transmitirá derecho alguno a sus herederos.
Entre las sentencias recientes
sobre la cuestión, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004
declara, en un caso de sustitución vulgar para el caso de repudiación a favor
de los descendientes del sustituido, que los sustitutos: deben existir al
tiempo del fallecimiento del causante y deben sobrevivir a la repudiación.
Transcribo un párrafo de esta
sentencia:
“
Ocurre aquí que la herencia ha sido repudiada por los herederos
instituidos y también por los descendientes en primer grado de éstos, lo que no
es óbice para que, en virtud de lo expresado en el testamento («sustituyéndolos
vulgarmente por sus respectivos descendientes»), sean llamados otros sustitutos
vulgares, que hayan sobrevivido no
sólo a la testadora, sino también al acto jurídico de las repudiaciones
obradas por los herederos instituidos y sus descendientes en primer grado
(artículo 758 del Código Civil), es decir, que tengan capacidad para heredar,
lo que ha sido probado en la instancia al acreditarse que cuando menos Antonia
y Miguel Ángel tienen descendencia, y, concretamente, éste último es padre de
dos hijos, Melisa y Luis Pablo, cuyos certificados de nacimiento obran en las
actuaciones, los cuales habían nacido con anterioridad del fallecimiento de la
causante, de modo que, verificadas
las renuncias y por sobrevivir a éstas los sustitutos, el efecto de las
repudiaciones se retrotrae al instante de la delación; y, por
consiguiente, la nueva delación se reproduce, retrotraída asimismo, al mismo
momento, lo que supone que no resulta diferida, sino que es reproducida, no
sólo en cuanto a su repetición, sino también respecto al tiempo en que se
retrotrae, en cuyo momento
(fallecimiento de la causante, apertura de la sucesión) es cuando hay que
apreciar la capacidad de los sustitutos, que está presente en el caso”.
La
Resolución DGRN de 6 de junio de 2016 sigue la doctrina de esta sentencia, en cuanto a
negar el llamamiento al sustituto nacido con posterioridad a la apertura de la sucesión, con cita expresa del párrafo de la sentencia transcrito y referencia al artículo 758 Código Civil, afirmando:
"
En consecuencia, tanto de la literalidad del artículo 758 del Código Civil como de la jurisprudencia mencionada, resulta que para heredar o adquirir el derecho al legado, se requiere al menos estar vivo al tiempo del fallecimiento del testador que es el momento de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la discusión doctrinal sobre si se requiere capacidad para suceder al tiempo de la renuncia del primer instituido".
Se apoya la DGRN en la dicción literal del artículo 758 del Código Civil ("Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate...Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición"), según el cual, en el llamamiento condicional, el heredero o legatario debe ser capaz "además" en el momento del cumplimiento de la condición, con lo que se estaría afirmando que tiene que serlo también en el de la apertura. Se cita, además, el párrafo trascrito de la sentencia de 22 de octubre de 2004
Sin embargo, de lo transcrito resulta que la resolución no ha querido pronunciarse expresamente sobre otra de las cuestiones dudosas que plantea la sustitución vulgar en relación con la repudiación,
la de si el sustituto debe sobrevivir al sustituido repudiante, o bien, de fallecer antes de la repudiación, asumiendo que existía al tiempo de la apertura de la sucesión, transmite su derecho a sus herederos, cuestión que se discute sobre la base de la naturaleza o no condicional de la sustitución vulgar. Aunque pudiera parecer que la asimilación del llamamiento al sustituto al supuesto del heredero o legatario condicional del artículo 758 Código Civil, que encontramos en la resolución, supondría aceptar la tesis favorable a exigir la supervivencia del sustituto a la renuncia, la misma DGRN nos aclara que sobre esta última cuestión no está estableciendo doctrina ("
sin perjuicio de la discusión doctrinal sobre si se requiere capacidad para suceder al tiempo de la renuncia del primer instituido").
¿Alcanza el llamamiento como sustitutos de los descendientes a los de
grado ulterior?
Los dos herederos repudian la
herencia y también lo hacen todos sus hijos, resultando que alguno de estos
hijos tenían a su vez hijos, planteándose si éstos debían entenderse llamados a
la sucesión frente a los posibles herederos ab intestato. El Tribunal Supremo
contesta afirmativamente, declarando:
“Nos encontramos pues ante un caso de sustitución vulgar, regulado en
el artículo 774 CC: puede el testador sustituir una o más personas al heredero
o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o no quieran o
no puedan aceptar la herencia; donde a pesar de la expresión utilizada, debe
entenderse que no son llamados conjuntamente todos y cada uno de los
descendientes de cada instituido, tras la renuncia de estos, sino que como
interpreta la STS 6-6-1929 (donde se trata también de varios instituidos, donde
para un específico caso de imposibilidad de aceptación de la herencia, el
testador les sustituye por sus respectivos descendientes), la expresión respectivos descendientes, implica una serie de
sustituciones vulgares, en cuya virtud son llamados primeramente los
descendientes en primer grado del instituido, a falta de éstos los de segundo
grado, etc.; que aplicado al caso de autos, supone que tras la renuncia
de los instituidos y de los sustitutos descendientes de primer grado de cada
uno de ellos, debe ahora llamarse como sustitutos a los descendientes en
segundo grado de los instituidos; que acreditada la existencia de al menos de
dos de ellos, conlleva la necesaria revocación instada de la declaración de
herederos, pues no se cumple el supuesto del artículo 912.3, debido a que si
bien los herederos han repudiado la herencia, al menos en algún caso, aún
tienen sustituto”.
El caso de la repudiación de la herencia y la sustitución a favor de descendientes de grado ulterior
La
Resolución DGRN de 16 de junio de 2020 se refiere a una sustitución vulgar establecida a favor de los descendientes
solo para el caso de premoriencia. El hijo sustituido premuere al causante, renunciando sus descendientes a la herencia. Según la Dirección General,
se aplica al llamamiento a los sustitutos las mismas condiciones que a la vocación del heredero sustituido, considerando que la renuncia de los sustitutos no puede, en el caso en que la sustitución se preveía solo para el caso de premoriencia, implicar llamamiento subsidiario a favor de los descendientes de los renunciantes.
La
Resolución DGSJFP de 22 de febrero de 2022 aborda una
sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de los respectivos descendientes y por estirpes. Se produce la premoriencia de uno de los herederos y la renuncia de sus dos únicos hijos. La calificación registral exige que se exprese en la escritura que los renunciantes no tienen descendientes o de que intervengan, para permitir el acrecimiento a favor de los coherederos del llamado en primer lugar. En el recurso del notario autorizante se alega que
la sustitución "por estirpes" implica que el que renuncia lo hace por él y por su estirpe. Para la Dirección General, que confirma la calificación,
la sustitución sin expresión de casos comprende la renuncia y, premuerto el heredero principal,
el llamamiento a los sustitutos sucesivos tiene lugar en las mismas condiciones que el que se realizó a aquél, de modo que su renuncia implica el llamamiento subsidiario de sus descendientes, lo que descarta el acrecimiento a favor de los coherederos.
Dice la resolución:
"Ocurre que la vocación subsidiaria ordenada por el testador tiene efectividad respecto de los descendientes de primer grado del instituido por haber premuero éste a dicho causante y lo que se debate en este expediente es si, al haber renunciado los dos hijos del instituido, deben ser llamados como sustitutos los descendientes de primer grado de los renunciantes –como sostiene el Registrador–, si existen, o debe entenderse que la porción de los renunciantes queda vacante y debe acrecer a los restantes instituidos que aceptan la herencia –como sostiene la recurrente–. Ha de concluirse que dicha renuncia de los sustitutos debe tener en el presente caso la misma consecuencia que habría tenido la renuncia del instituido (padre de los renunciantes, premuerto), es decir la entrada en juego de la vocación subsidiaria de la sustitución vulgar –y no el acrecimiento–, pues la vocación y la correlativa sucesión que, por premoriencia, no tuvo efectividad en el instituido alcanza a los sustitutos descendientes de primer grado en las mismas condiciones ordenadas por el testador respecto del instituido, de modo que no queda ineficaz el llamamiento subsidiario a los descendientes de ulterior grado del mismo si lo que ocurre no es la premoriencia de esos sustitutos de primer grado sino la renuncia de éstos a la herencia. En definitiva, debe entenderse que la sustitución ordenada, sin expresión de casos, tiene el mismo alcance (premoriencia, incapacidad, renuncia) no sólo para el instituido sino también para los sucesivos sustitutos (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que de la adecuada interpretación de la voluntad del causante plasmada en el testamento se dedujera lo contrario (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil), algo que no ocurre en el presente caso. Así, habiendo manifestado expresamente el testador su voluntad al ordenar la sustitución vulgar, debe prevalecer esta sobre el posible acrecimiento que, basado en la voluntad presunta del causante en los términos establecidos en los artículos 982 y siguientes del Código Civil, derivaría de una institución solidaria que en el presente caso no existe, como resulta de la interpretación de la cláusula testamentaria debatida, al ordenar el testador la sustitución en favor de los descendientes de ulterior grado como preferente a un eventual acrecimiento entre los sustitutos primeramente llamados. De este modo, dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que si alguno de los sustitutos premuere (lo mismo que si repudia o es incapaz) su parte en la herencia corresponderá a su estirpe, sus descendientes, y sólo si no existen descendientes o si los que existen no pueden o no quieren heredar, la porción vacante acrecería a los restantes instituidos. Caso distinto al presente es que el testador hubiera ordenado que si fueran todos los instituidos (y, por ende, también todos los sustitutos) los que no pudieran o no quisieran aceptar la herencia heredarían sus descendientes por estirpes, pues, siendo así, habría que concluir que la institución solidaria, fundamento del acrecimiento, prevalecería sobre la sustitución ordenada si lo que quedara vacante fuera la porción hereditaria de solo alguno o algunos de los instituidos. Tampoco puede compartirse el criterio de la recurrente según el cual, por el hecho de referirse el testador a las «estirpes» de descendientes, debe concluirse que ha querido aplicar a su sucesión la norma establecida para la sucesión intestada por la que la renuncia del llamado impide que hereden sus descendientes. Y es que, en el presente caso, el testamento no contiene términos hábiles para inferir que con esa mera alusión a las «estirpes» de descendientes el testador haya querido introducir una modalización de la sustitución vulgar ordenada de modo que está determinando que tales descendientes serán herederos exclusivamente por las causas por las que procede el derecho de representación en la sucesión intestada, esto es para los casos de premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia (ex artículo 929 del Código Civil); algo que sí habría ocurrido si, por ejemplo, hubiera instituido herederos «con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes» (cfr. la Resolución de este Centro Directivo de 5 de julio de 2018)."
Curiosamente, la calificación registral consideraba que: "Si los sustitutos renunciantes no tienen descendientes basta la manifestación en
tal sentido, bien en instrumento público (escritura o acta notarial de manifestaciones) o
bien en instancia con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador."
Esto parece apartarse de la doctrina previa de la Dirección General, a menos que se refiera a la manifestación realizada por el propio renunciante. Además, la calificación registral, de modo algo contradictorio, daba por justificado, de la documentación presentada, que al menos uno de los renunciantes tenía descendencia.
Aplica la misma doctrina la Resolución DGSJFP de 22 de febrero de 2022, que aborda un testamento con institución de dos herederos por partes iguales (hermanos del testador), con sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de sus respectivos descendientes y previsión de acrecimiento entre los herederos a falta de descendientes del instituido. Uno de los herederos renuncia a la herencia, sin tener descendencia y el otro premuere al testador, dejando dos hijos, uno de los cuales renuncia a su vez la herencia, teniendo un hijo. Se presenta a inscripción una partición otorgada por el contador partidor en que se estima que existe derecho de acrecer a favor del hijo del heredero premuerto (el sobrino del testador), quien se considera que es el único heredero, descartando que entre en juego la sustitución vulgar a favor del hijo del sustituto renunciante. La Dirección General confirma la calificación registral, con la misma doctrina del caso anterior, declarando que: "dicha renuncia de la sustituta debe tener en el presente caso la misma consecuencia que habría tenido la renuncia del instituido (padre de la renunciante, premuerto), es decir la entrada en juego de la vocación subsidiaria de la sustitución vulgar –y no el acrecimiento."
La aplicación a la sustitución vulgar de las reglas del derecho de representación por voluntad del testador.
La Resolución DGSJFP de 2 de febrero de 2023 se pronuncia sobre el alcance de un derecho de representación establecido en el testamento. En el caso, la testadora instituyó heredera a su madre, y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación. La madre de la testadora premuere a este, habiendo tenido cuatro hijos matrimoniales (hermanos de la testadora), uno de los cuales premurió a la testadora y a la madre, dejando a su vez dos hijos (sobrinos de la testadora). La Dirección General parte de que el uso del término representación en el testamento remite a su concepto técnico, y sobre esta base considera llamados a los hijos del hijo de la heredera, pues la representación se extendería a estos descendientes de grado ulterior de la instituida en la línea descendente de la misma. Dice la resolución:
"... En el presente supuesto, resulta indubitado que la testadora ha previsto un segundo llamamiento para el caso de que el primero resulte ineficaz. Y, al instituir herederos, «en defecto» de su madre instituida, «a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación», está determinando en primer lugar que tales descendientes serán herederos exclusivamente por las causas por las que procede el derecho de representación en la sucesión intestada, esto es para los casos de premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia (ex artículo 929 del Código Civil); y en segundo lugar, a quiénes ha de favorecer el segundo llamamiento, es decir a los que son llamados por representación en la sucesión intestada; en definitiva, que al haber instituido herederos a esos descendientes, sólo podrá tener lugar la sucesión en la línea recta descendente de la instituida (artículo 925), como así se manifiesta en la cláusula de llamamiento."
Es de observar que la resolución refiere la aplicación de las reglas de la representación a la instituida y no a la testadora. Esto no tendría un alcance mayor en el caso, pues los sobrinos de la testadora representan a sus hermanos en la sucesión intestada de la misma. Mayores dudas podría suscitar el caso de los sobrinos nietos de la testadora, esto es, nietos de un hermano de la testadora y bisnietos de la madre heredera, pues estos no representarían a los hermanos en la sucesión intestada de la testadora, aunque sí jugaría a su favor la representación si esta se computa en la línea recta descendente de la instituida.
Si el
testador ha previsto en el testamento la sustitución vulgar de sus hijos para
los casos de premoriencia e incapacidad y todos los hijos renuncian ¿a favor de
quién se abre la sucesión intestada?
En la
Resolución DGRN de 21 de enero de 2013 se presenta a inscripción una escritura de manifestación de
herencia a favor del cónyuge, basada en un testamento en el que
el testador
había instituido herederos a sus hijos con sustitución vulgar a favor de los
descendientes,
para los casos de premoriencia e incapacidad, quedando excluido
el de renuncia. Los dos hijos repudian la herencia y el notario argumenta que
la voluntad del testador, al excluir de la sustitución vulgar la repudiación,
sería contraria a que los descendientes de los hijos recibiesen la herencia.
La DGRN recuerda que
la
repudiación de todos los herederos testamentarios, sin sustitutos, determina la
apertura de la sucesión intestada y que, en ésta,
la repudiación de todos los
hijos, determina el llamamiento a los descendientes de grado siguiente, ex
artículo 923 Código Civil, sin que corresponda al notario ni al registrador
integrar el testamento para suponer una voluntad de favorecer al cónyuge,
solución con la que estoy de acuerdo.
Otro fue el criterio seguido por la
Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2007, quizás por no ser totalmente equivalentes las circunstancias de hecho. En el caso de esta Resolución, el causante otorga testamento instituyendo herederos a sus dos hijos por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad para suceder (excluyendo, por tanto, el de renuncia), y lega el usufructo universal a su cónyuge.
Se preveía, además, que, en el caso de morir sin descendencia el testador, su esposa sería la heredera. Los dos hijos repudian la herencia, ante lo cual el cónyuge supérstite otorga una escritura de adjudicación de herencia.
La calificación registral sostenía que la repudiación por los hijos producía la apertura de la sucesión intestada, ante la inexistencia de sustitución vulgar para dicho supuesto, a la que sería llamado, se decía en la calificación, el padre del causante. Esta calificación es revocada por la DGRN, considerando que de la interpretación sistemática del testamento resultaba que la voluntad del causante era que, en caso de renuncia de los hijos, heredase la esposa. Pero, dicho esto, declara el Centro Directivo:
"
Cierto es que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso –a diferencia de lo que señala el recurrente–, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación".
El Centro Directivo señala, además, que los nietos del testador e hijos de los repudiantes no serían llamados a la sucesión intestada, declarando: "
Tampoco la protección de los eventuales descendientes de los hijos llamados a la herencia justifica la apertura de la sucesión abintestato, pues debe tenerse en cuenta que no existe derecho de representación de una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (cfr. artículo 929 C.C.) y por tanto no en los de renuncia, por lo que la apertura de la sucesión abintestato en nada favorecería a los descendientes de los herederos repudiantes".
Cuestión distinta es que la voluntad del causante de favorecer a su cónyuge, al excluir el supuesto de renuncia de la sustitución vulgar, pueda ser apreciada en vía judicial.
Es de citar la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2016, que interpreta que la renuncia pura y simple de todos los hijos se hizo para favorecer al padre y cónyuge viudo de la causante, negando el derecho del nieto ex artículo 923 del Código Civil
. No obstante, el el ámbito judicial existirá una mayor posibilidad de apreciar la real voluntad del testador
Hasta aquí por hoy, que no ha
sido poco.