La boda. Goya. |
La Resolución DGRN de 27 de marzo de 2017 aborda la naturaleza de las reservas hereditarias en relación con la facultad de desheredar a los reservatarios en una reserva clásica o vidual, y siendo el asunto por naturaleza interesante para cualquier aficionado al derecho sucesorio, he pensado que podría ser provechoso su comentario en el blog.
Pero antes de entrar en el análisis de esta resolución, dedicaré una primera entrada a algunas cuestiones genéricas sobre la naturaleza de las reservas, a modo de introducción.
Las reservas hereditarias son, en nuestro derecho común, dos: la clásica o vidual y la lineal del artículo 811 del Código Civil. Se hallan entre las instituciones sucesorias más complejas, a lo que contribuye una insuficiente regulación legal.
El carácter vivo de estas instituciones lo demuestra el número relativamente alto, para lo que son las materias sucesorias, de Sentencias de nuestro Tribunal Supremo que las tratan en tiempos recientes.
La discusión sobre las mismas comienza con las múltiples opiniones doctrinales sobre su naturaleza jurídica.
Sin exponerlas en detalle, podemos agruparlas en dos categorías:
- Tesis según las cuales el reservatario (la persona a cuyo favor se reservan los bienes) sucede al primer causante.
Dentro de éste grupo podríamos comprender: las opiniones que han asimilado la reserva a la sustitución fideicomisaria, siendo el reservista equivalente a un fiduciario y los reservatarios, equivalentes a los fideicomisarios; las que han defendido que el reservista es equiparable al usufructuario y los reservatarios a los nudo propietarios; la consideración del reservista como sujeto a una condición resolutoria.
- Tesis según las que el reservatario sucede el reservista (la persona obligada a reservar).
Entre estas, la teoría de la reserva como sucesión especial, como limitación de las facultades del reservista o como expectativa de derecho.
A favor de la tesis de que el reservatario sucede al reservista y no al primer causante, se ha argumentado que el reservatario sucede en los bienes reservables aunque hubiera repudiado la herencia del primer causante y que las facultades de mejorar o de desheredar se atribuyen al reservista.
En contra, se ha dicho que la facultad de mejorar puede delegarse o encomendarse a otra persona distinta del causante, que el Código Civil no determina expresamente a quien corresponde la facultad de desheredar, pudiendo entenderse que corresponde al primer causante, y que tampoco perderá su derecho el reservatario por repudiar la herencia del reservista, según opina Lacruz.
De todo esto cabe extraer que existen argumentos a favor de una y otra tesis sin que en la Jurisprudencia se encuentre un criterio claro sobre la cuestión.
Entre otros efectos, como la forma y requisitos de la delación al reservatario o la de quién tiene la facultad de desheredarlo, seguir una u otra posición tiene consecuencias en relación con la ley aplicable, tanto en los conflictos interterritoriales como intertemporales.
De todo esto cabe extraer que existen argumentos a favor de una y otra tesis sin que en la Jurisprudencia se encuentre un criterio claro sobre la cuestión.
Entre otros efectos, como la forma y requisitos de la delación al reservatario o la de quién tiene la facultad de desheredarlo, seguir una u otra posición tiene consecuencias en relación con la ley aplicable, tanto en los conflictos interterritoriales como intertemporales.
Se ha apuntado que si se entendiese que el reservatario sucede al reservista, se dejaría en manos de éste la subsistencia de la reserva mediante la adquisición de una vecindad civil propia de un territorio en el que no existan reservas. Aunque este argumento podría ser contestado con la aplicación de la doctrina del fraude en materia de adquisición de vecindad civil para determinar la ley aplicable a la sucesión, que ha sido admitida por el Tribunal Supremo.
Las Resoluciones DGRN de 19 de mayo de 2012, de 13 de agosto de 2014 y la citada de 27 de marzo de 2017 se han ocupado de esta cuestión.
- La Resolución DGRN de 19 de mayo de 2012 se refiere a un caso de reserva clásica o vidual, en el que el reservista era el cónyuge del primer causante que había pasado a segundas nupcias. La cualidad de reservables de los bienes constaba en el registro por sentencia judicial. Fallecido el reservista, el reservatario, hijo único del primer causante, solicita la inscripción a su favor de los bienes por instancia privada, exigiendo la calificación registral la intervención de los herederos del reservista.
Comienza por señalar la DGRN las distintas tesis doctrinales sobre la naturaleza de la reserva. Dice la resolución:
"Como dijo la Resolución de esta Dirección General de 14 de abril de 1969, «la naturaleza jurídica de la reserva vidual y la posición que ostentan el reservista y los reservatarios aparecen muy controvertida en la doctrina patria, pues mientras unos autores entienden que en toda reserva de este tipo se está ante una sustitución fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos últimos sucederían directamente al cónyuge premuerto, otros autores se inclinan por considerar que los reservatarios a quien suceden es al reservista, dado que la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo».
A continuación opta por una posición intermedia, que no considera que el reservatario reciba su vocación ni del reservista ni del primer causante, sino de la ley. Dice la DGRN:
"Respecto a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario, se observa que no tiene vocación derivada del primer causante, pues no lo llamó como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento de la muerte del reservista sino a un suceso totalmente indeterminado en el momento de la muerte del primer causante cual es las nuevas nupcias del cónyuge supérstite. Tampoco puede considerarse que el reservatario tiene vocación derivada del reservista pues éste no puede decidir libremente acerca de su llamamiento sino que tiene la obligación de respetar la reserva, ni se puede equiparar al supuesto de legítima en que el causante tiene que atribuirla por cualquier título y el legitimario está protegido por la preterición. El reservatario no tiene vocación del reservista porque aunque éste no le llame, adquiere «ex lege» y es indiferente que le pretendiera llamar como heredero o como legatario, pues los bienes los recibe por su condición de reservatario o sucesor especial. Por todo ello hay que concluir que la vocación o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a dos hechos: la celebración de nuevas nupcias o existencia de un hijo extramatrimonial del reservista y el fallecimiento de éste existiendo uno o varios reservatarios. Se trata de una vocación legal en la que la ley utiliza dos medios de referencia para la determinación de los sucesores y de los bienes: en cuanto a la determinación de los sucesores, los que sean hijos y descendientes del cónyuge premuerto y hayan sobrevivido al reservista y siguiendo los llamamientos de la sucesión intestada con relación al cónyuge premuerto. El otro medio de referencia se refiere a los bienes reservables, que son los que adquirió el reservista de su primer cónyuge o de los parientes que el Código señala y que pueden quedar determinados ya en vida del reservista a través de la nota marginal expresiva del carácter reservable de los bienes inmuebles o, en otro caso, en el momento de su muerte. El que el reservista tenga reconocidas algunas facultades respecto a los bienes reservables como son la facultad de mejorar o de desheredar no significa que el reservatario derive sus derechos del mismo, sino únicamente que la propia ley concede esas facultades a favor de los instituidos por él mismo, que en tal caso, pueden traer causa de él a través de esas facultades sucesorias. Pero ocurre que en este caso, no consta que el reservista haya hecho uso de las mismas, pues la institución de heredera a la nieta dejando la legítima estricta al hijo no puede considerarse como una mejora expresa en los bienes reservables ni tampoco como mejora tácita, pues no se refiere a los bienes reservables ni tampoco se encontraría dentro del tercio de mejora de dichos bienes".
Siguiendo esta tesis, parece considerarse que la vocación legal se produce al tiempo del fallecimiento del reservista y no del primer causante. Esto puede ser relevante en materias como la capacidad para suceder, pues podría tener la condición de reservista un descendiente del primer matrimonio aunque no existiera al tiempo del fallecimiento del primer causante.
Siendo la vocación legal, la DGRN, a continuación, sostiene que los bienes están integrados en la herencia del reservista y no del primer causante, aunque formando una masa separada. Dice la DGRN:
"Distinto problema de la vocación es determinar a través de qué herencia recibe los bienes el reservatario. En este punto, y conforme a lo que señaló la citada Resolución de 14 de abril de 1969, y dado que los bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la solución es la de considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en la herencia del reservista. Ahora bien, los bienes reservables forman una masa independiente de los demás bienes de la herencia del reservista como patrimonio separado, que adquiere en bloque el reservatario con exclusión de los herederos del reservista, cuya adquisición se limita a los bienes de la herencia propiamente dicha del reservista y sin mezclarse con aquéllos".
Con todos estos argumentos, la DGRN revoca la calificación y admite la inscripción a favor del reservatario mediante su instancia privada.
Los tesis de esta Resolución sobre la naturaleza de la reserva se va a reproducir en la Resolución de 27 de marzo de 2017, cuyo objeto propio es el alcance de la desheredación por el reservista de los reservatarios. Con todo, es de reseñar que esta Resolución de 19 de mayo de 2012 afirma claramente que la facultad de desheredar corresponde al reservista.
- La Resolución DGRN de 13 de agosto de 2014 reproduce los argumentos de la resolución anterior. Se trataba de un caso de sucesión internacional anterior al RES de un ciudadano británico que instituye heredera de sus bienes en España a su esposa, quien pasó a segundas nupcias. La DGRN partiendo de la aplicación de la ley británica a la sucesión, como ley del causante, ex artículo 9.8 del Código Civil, considera que no existen en dicha ley limitaciones a las facultades dispositivas del causante, entre las que se comprende la reserva vidual. En este caso, la DGRN admitió implícitamente que la ley aplicable al surgimiento de la reserva era de la del primer causante (nacional británico) y no la del reservista, que era de nacionalidad española.
Por lo tanto, de esta Resolución se extrae que en los conflictos de derecho interregional o internacional privado, la ley a tomar en cuenta no es la del reservista sino la de la persona origen de los bienes. Esto es, al margen de cómo se produzca la delación y en qué herencia se deban integrar los bienes sujetos a la reserva.
Con todo, debe tenerse en cuenta, en el ámbito del derecho internacional privado, que el artículo 30 del RES 650/2012, de 4 de julio, dispone:
"Disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes
Cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión".
Se ha defendido por algunos autores la aplicación de esta norma a las reservas hereditarias, lo que conllevaría la aplicación de la norma española en cuanto los bienes radicantes en España, al margen de la ley aplicable a la sucesión.
La cuestión de la naturaleza de la reserva tiene también trascendencia, según lo dicho, en cuestiones de derecho transitorio.
Así, en el caso de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006, cuyo artículo 182 dispone que en las sucesiones regidas por la presente Ley no habrá lugar a reversión legal ni a la obligación de reservar. La Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley establece que la nueva Ley 2/2006 se aplicará a las sucesiones abiertas tras la entrada en vigor de la misma, recogiéndose sólo una excepción para las particiones. Pues bien, la aplicación de esta norma transitoria dependerá de la tesis que se siga sobre la naturaleza de la reserva. Si se entiende que el reservatario sucede al reservista, deberemos estar a la fecha del fallecimiento de este último. Por el contrario, si se defiende que el reservatario a quien sucede es al primer causante, será la fecha del fallecimiento de éste la determinante.
Así, en el caso de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006, cuyo artículo 182 dispone que en las sucesiones regidas por la presente Ley no habrá lugar a reversión legal ni a la obligación de reservar. La Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley establece que la nueva Ley 2/2006 se aplicará a las sucesiones abiertas tras la entrada en vigor de la misma, recogiéndose sólo una excepción para las particiones. Pues bien, la aplicación de esta norma transitoria dependerá de la tesis que se siga sobre la naturaleza de la reserva. Si se entiende que el reservatario sucede al reservista, deberemos estar a la fecha del fallecimiento de este último. Por el contrario, si se defiende que el reservatario a quien sucede es al primer causante, será la fecha del fallecimiento de éste la determinante.
La Sentencia del TSJ de Galicia de 27 de julio de 2011 se ocupó de esta cuestión de derecho transitorio, considerando que debía estarse a la fecha del fallecimiento del reservista y no a la del causante de la reserva, de manera que si el reservista fallecía tras la entrada en vigor de la ley gallega de 2006, aunque el causante de la reserva (en el caso un descendiente cuya madre contraía segundas nupcias), era de aplicación el nuevo artículo 182 LDCG. Dijo la sentencia:
"Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 7 de noviembre de 1912 y la de 2 de enero de 1929 nos indican que la obligación de reservar nace cuando fallece la persona obligada a reservar, por lo que hasta la muerte del reservista no puede afirmarse que asista al reservatario más que una esperanza o expectación de derecho. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1956 sostiene que el derecho del reservista es análogo al del poseedor de bienes sujetos a una condición resolutoria y el derecho que compete a los reservatarios sobre los mismos bienes se halla afecto a una condición suspensiva. La STS de 1 de diciembre de 1989, con cita de la de 2 de enero de 1929, insiste en esta idea y califica el derecho de reserva como de actuación automática, una vez que se cumple la doble condición del fallecimiento del reservista, de carácter resolutorio, y, suspensivo para el reservatario, cual es su supervivencia. La misma idea pervive en la de 25 de septiembre de 2006, con reproducción literal de párrafos de la de 2 de enero de 1929. Concluye así la reciente sentencia de 2006, en lo que interesa: " la reservataria, Dª Violeta . tiene (no el derecho actual a percibirlos, como había pedido y le había sido denegado en un proceso anterior) sino una esperanza o expectación de derecho ( sentencia de 21 de marzo de 1912 ), derecho expectante de reserva ( sentencia de 31 de octubre de 1964 ), mera expectativa asegurada ( sentencia de 17 de junio de 1987 ): en definitiva, una expectativa jurídicamente protegida (como decía la sentencia de 26 de marzo de 1960 ) que dará derecho a la reservataria a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive; es decir, es titular de los bienes reservables, sujeta a la condición suspensiva de sobrevivir a la reservista (lo que recalca la sentencia de 21 de diciembre de 1989 ). Mientras tanto, puede exigir las garantías que contempla el artículo 184 de la Ley Hipotecaria ". Si, pues, el derecho del reservatario a adquirir los bienes nace con la muerte del reservista y la sobrevivencia del reservatario en cuanto que acontecimientos que constituyen la doble condición ( artículo 1.114 del CC ), ni aun aplicando, no ya la decimosegunda, sino la disposición transitoria primera, como se alega, del Código Civil se podría estimar la pretensión, puesto que no ha nacido de eventos sujetos a la legislación anterior, el Código Civil, sino a la Ley de derecho civil de Galicia, a tenor de su disposición transitoria segunda, apartado segundo, que es la norma transitoria específicamente aplicable al caso y no la tercera, referida a cuestiones ajenas a la sucesión "mortis causa" . No se concede, en consecuencia, eficacia retroactiva alguna ( artículo 2.3 del CC ) al aplicar al caso el artículo 182 de la LDCG cuando establece que en las sucesiones regidas por la presente Ley ( disposición transitoria segunda, apartado segundo de la LDCG ) no habrá lugar ni a la reversión legal ni a la obligación de reservar".
Una posición distinta sobre materia similar es la que ha seguido la Sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2014. Partiendo de la supresión de las reservas por el Libro IV del Código Civil de Cataluña, ante un caso de reserva vidual en que el cónyuge premuerto y las segundas nupcias tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de dicha norma y la muerte del reservista tuvo lugar con posterioridad a la misma, entiende que es de aplicación la reserva, considerando que debe estarse a las fechas de la muerte del cónyuge premuerto y del segundo matrimonio, que consuma la obligación de reservas, y no a la de la muerte del reservista, argumentando que el reservatario sucede al cónyuge premuerto en los bienes sujetos a la reserva. Debe decirse, no obstante, que esta sentencia se basa en el derecho especial catalán y en el contenido de la Disposición Transitoria séptima del Libro IV del Código Civil de Cataluña ("En las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, si los hechos que daban lugar a reserva legal no se han producido, ningún bien pasa a tener la calidad de reservable y el cónyuge superviviente es propietario libre de los mismos"). Dijo la sentencia:
"Y ello por cuanto, según se ha expuesto, el reservatario sucede al cónyuge premuerto y no al reservista de modo que en la sucesión del primero concurren -si se da el hecho determinante de la reserva- dos vocaciones sucesivas, la segunda de ellas, a favor de los hijos del primer matrimonio, condicionada. La disposición transitoria séptima lo que viene a reconocer es que en esta materia resulta de aplicación el derecho vigente en el momento de producirse el hecho que origina la reserva, tal y como había proclamado esta Sala en sus Sentencias de 9-3-1995 y de 29-5-1997 . Lo que se desprende de la DT 7ª es que por el mero hecho de haber recibido una persona bienes del cónyuge premuerto a título lucrativo antes de la entrada en vigor del Libro IV, no se genera, una vez suprimida ésta, una expectativa a la reserva, sino que para ello es necesario que el hecho que la provoca -segundas nupcias o la existencia de un nuevo hijo del cónyuge supérstite- también se haya producido bajo la legislación que posibilitaba este derecho, aunque el mismo no se adquiera en forma plena hasta la muerte del reservista. El fallecimiento del reservista opera pues como conditio iuris de la adquisición -máxime cuando el hoy actor no fue llamado a la herencia de su difunto padre ni a titulo universal ni a título particular, sin perjuicio de su derecho legitimario- pero la sucesión que determina la reserva es la del cónyuge premuerto".
Esta cuestión de la forma de delación en la reserva condiciona diversas materias, además de la de quién tiene la facultad de desheredar al reservatario. Sin analizar las reservas de modo completo, me ocuparé de algunas cuestiones que tienen que ver con la delación al reservatario, presuponiendo el conocimiento general de las figuras.
Aclarar que en la reserva se distinguen dos fases:
- La de pendencia de la reserva, en la que ha surgido ya el motivo determinante de la obligación de reservar para el reservista, pero la reserva no se ha consumado por el fallecimiento de éste.
En la reserva clásica o vidual, este momento puede o no coincidir con el del fallecimiento del causante, pues alguno de los eventos determinantes de la reserva a favor de los hijos o descendientes del primer matrimonio, esto es, que el viudo o viuda contraiga segundo o ulterior matrimonio, que tenga un hijo no matrimonial en el estado de viudez o adopte a un hijo en ese mismo estado, están referidos a un momento posterior a la adquisición de dicho estado de viudez, aunque también podría coincidir, como el caso del viudo que durante el propio matrimonio ha tenido un hijo no matrimonial, quien también está sujeto a la obligación de reservar.
En la reserva líneal, necesariamente los bienes ya ingresan en el patrimonio del reservista con la cualidad de reservables.
- La de consumación de la reserva, que tiene lugar tras el fallecimiento del reservista.
Y ante la consumación de la reserva, se plantea cuál es la naturaleza de la delación al reservatario, que puede influir no solo en cómo toma posesión o se adjudica los bienes, sino en materias esenciales como su responsabilidad por las deudas de una u otra herencia.
Según el artículo 973.1 Código Civil:
“Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia.”
Esta norma no aclara a quién sucede el reservatario ni cuál es la naturaleza de su delación. Hace referencia a que se apliquen las reglas de la sucesión intestada, aunque no aclara si son las del cónyuge premuerto o las del cónyuge reservista, pero sí indica que ese llamamiento se produciría independientemente de las circunstancias de un posible título testamentario del cónyuge premuerto o de la repudiación por los reservatarios de su herencia, lo que parece claramente incompatible con considerar que son sucesores directos del mismo, teniendo en cuenta el carácter indivisible de la repudiación.
Esto nos deja con la alternativa de la delación legal directa, que tiene la dificultad propia de no estar recogida entre los modos de delación por nuestras normas.
En la doctrina es un referente la posición de Vallet de Goytisolo. Este autor considera que “Se trata de un supuesto especial de sucesión intestada ex parte como el caso del artículo 851 del Código civil”. Pero, a la vez, afirma que la sucesión del reservatario no es una sucesión universal sino a título particular. Sostiene, por último, que el reservista tendrá derecho al abono de las impensas útiles y necesarias hechas en los bienes objeto de la reserva, con derecho de retención hasta que se le abonen.
La citada Resolución DGRN de 19 de mayo de 2012 califica expresamente la delación del reservatario como legal, y aunque sitúa los bienes reservables dentro de la herencia del reservista, lo hace como una una masa completamente autónoma del resto de sus bienes. Precisa, además, que aunque los bienes están integrados en la herencia del reservista "El reservatario no tiene vocación del reservista porque aunque éste no le llame, adquiere «ex lege» y es indiferente que le pretendiera llamar como heredero o como legatario, pues los bienes los recibe por su condición de reservatario o sucesor especial". Esta conclusión, además de otras consecuencias, como la innecesidad de que el heredero del reservista consienta la adjudicación de los bienes por el reservatario, implica que el reservatario no tendrá en ningún caso, y en cuanto tal reservatario, responsabilidad personal por las deudas de la herencia del reservista. Tampoco la cuestión del posible abono de impensas plantea problema alguno a la DGRN desde el punto de vista registral, considerando que se resolverá mediante el ejercicio de acciones personales entre reservista y reservatarios.
En la jurisprudencia se ha considerado que una vez producida la consumación de la reserva por fallecimiento del reservista, la adquisición de los bienes por los reservatarios es automática. No estaría condicionada a una previa reclamación. Si es preciso reclamar los bienes, la acción ejercitable será de carácter real.
Pero la calificación de los bienes reservables como masa autónoma independiente de los demás bienes del reservista no parece tan clara en la jurisprudencia.
Así, es conocido que para el cálculo de las legítimas de los reservatarios, la jurisprudencia ha considerado adecuado formar una masa común con los bienes de la herencia del reservista, sujetos a reserva y libres, para sobre la misma determinar los límites a las facultades del reservista de mejorar (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991).
También es de resaltar que la moderna tendencia jurisprudencial es potenciar la libertad dispositiva mortis causa de los reservistas, interpretando de modo restrictivo las limitaciones que la reserva le suponen, de manera que bastaría con que atribuyera los bienes sujetos a reserva a uno solo de los posibles reservatarios para que se cumpliera la finalidad de la reserva y se entendieran excluidos los demás reservatarios, sin necesidad de una fórmula expresa de exclusión. En tal sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008, que en un caso de reserva lineal con dos posibles reservatarios, una hija matrimonial del reservista y de su esposa premuerta y una hija extramatrimonial de esta última, considera que la institución de heredero universal del reservista a favor de la hija matrimonial había supuesto un ejercicio adecuado de la facultad de mejorar en la reserva, quedando privada la otra posible reservataria de todo derecho a la misma, sin que se exigiera mención alguna separada a la masa de bienes reservables o una expresa privación de derechos de la reservataria excluida.
Estas resoluciones judiciales apoyan el no tratamiento diferenciado de los bienes reservables en el patrimonio del reservista, cuestionando la tesis de los recurrentes sobre que la desheredación contenido en el testamento del reservista, al no referirse expresamente a bienes reservables, los dejaba fuera de sus efectos.
En relación con esta materia, se ha planteado la cuestión de cómo opera la reserva si el reservista fallece intestado, asumiendo que los reservatarios son sucesores intestados del reservista, lo que si bien sí será una hipótesis factible en la reserva vidual, no sucede lo mismo en la lineal.
Para Vallet (Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones forales. Editorial Edersa), aunque en los bienes sujetos a reserva sólo pueden heredar los reservatarios, en la sucesión intestada del reservista se tendrán en cuenta todos los bienes reservables o no para formar las cuotas ideales de todos los reservatarios o no, de manera que la cuota ideal de los reservatarios se cubra en primer lugar con los bienes reservables y las de los no reservatarios con los no reservables. Si los bienes reservables exceden la cuota ideal del reservatario en la sucesión intestada, se le atribuirá el exceso. Prefiere este autor esta tesis a otra según la cual la sucesión en los bienes reservables se producirá separadamente a favor de los reservatarios, los cuales además participarían en la sucesión de los bienes no reservables en igualdad de condiciones con los herederos ab intestato no reservatarios.
Dice así Vallet:
“La masa formada por los bienes reservados, será heredada con exclusividad, según dice el artículo 973, párrafo 1.° del Código civil, por los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio «conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendiente». Eso es indudable; pero, ¿cómo deberán distribuirse los bienes no reservados? Cabe sostener que, con exclusión de los bienes reservables, los otros se atribuirán conforme disponen los artículos 932, 933 y 934 del Código civil, es decir, a los hijos por cabezas, sin distinguir de qué matrimonio han sido procreados, y a los nietos y demás descendientes por estirpes. Mas, también es defendible que la atribución, conforme los artículos 932, 933 y 934 del Código civil, debe comprender idealmente todos los bienes, reservables o no, de modo que aquéllos integrarán la masa de cálculo inicial de la cuota de todos los herederos aunque no sean descendientes comunes, pero sólo podrán integrar la masa de extracción de las cuotas de quienes lo sean. De ese modo, resultará que aquellas cuotas ideales inicialmente calculadas para los hijos comunes, deberán ser incrementadas (y, consecuentemente, reducidas las de los otros) hasta llegar al montante mínimo exigido por los dos topes antes referidos, cuando sin la corrección obtenida con su aplicación no lo alcanzaren.
Parece que ese segundo criterio cumple la finalidad de la reserva y respeta las legítimas de todos los hijos y, además, limita y excepciona en menor escala las normas comunes exceptuadas por la reserva. Por esta razón, dado el sentido restrictivo que, una vez cumplida su ratio, debe emplearse al interpretar las normas reguladoras de las reservas, habida cuenta de su carácter de derecho singular que éstas tienen, inclina por estimar que ese segundo criterio corresponde a la solución correcta. Pero el texto de los artículos 972 y 973, párrafo 1, parece que deciden a seguir el primer criterio; y así, además de atribuir exclusivamente a los reservatarios todos los bienes reservables, conforme las reglas de la sucesión en la línea recta descendente, habrá de atribuirles, conjuntamente con los demás descendientes del reservista, los bienes de éste no reservables, también conforme las normas sucesorias por la línea descendente.”
No obstante, este criterio solo será aplicable cuando los reservatarios sean sucesores ab intestato del reservista, lo que no tendrá por qué suceder en el ámbito de la reserva líneal.
Además, a mi entender, este criterio es difícilmente compatible con la posición de la DGRN en la citada Resolución de 19 de mayo de 2012, en que califica a los bienes reservables como "masa independiente de los demás bienes de la herencia del reservista como patrimonio separado, que adquiere en bloque el reservatario con exclusión de los herederos del reservista, cuya adquisición se limita a los bienes de la herencia propiamente dicha del reservista y sin mezclarse con aquéllos".
- La renuncia por los reservatarios antes de la apertura de la sucesión del reservista.
Durante la fase de pendencia de la reserva, que en la clásica puede no coincidir con el momento de la entrada de los bienes en el patrimonio del reservista y en la lineal siempre coincide, se ha cuestionado la eficacia de la renuncia por los reservatarios a su derecho.
Esto se relaciona con la posibilidad de que los mismos reservatarios consientan la enajenación como libres de los bienes sujetos reserva por el reservista.
En este aspecto debemos distinguir la reserva clásica de la lineal.
El Código Civil considera que se extingue la reserva clásica cuando los hijos mayores de edad que tengan derecho a los bienes renuncien expresamente a él (artículo 970).
La renuncia debe ser expresa. Algún autor defiende la necesidad de documento público con arreglo al artículo 1280.4. En todo caso el Tribunal Supremo ha declarado que no equivale a la renuncia el que el reservatario no haya exigido las medidas de seguridad de su derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001). Solo cabe renunciar después de que haya surgido la obligación de reservar (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1989).
Si renuncia uno de los reservatarios, su parte acrecerá a los restantes reservatarios que no hayan renunciado.
Se ha planteado si la renuncia del reservatario afecta a sus descendientes. Así lo mantuvo -entre otros autores- Vallet de Goytisolo. Sin embargo, existen opiniones contrarias, como la de Roca Sastre, para el caso de renuncia hecha durante la pendencia de la reserva.
La primera posición fue la seguida por Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989 y por la RDGRN de 30 de marzo de 1925, según la cual la autorización para enajenar dada al reservista por los reservatarios durante la pendencia de la reserva, extingue ésta, equiparándola a la renuncia.
Hay que apuntar, no obstante, que en la enajenación consentida por los reservatarios no se extinguirá propiamente la reserva, si se admite -como en el derecho catalán o el navarro-, la aplicación del principio de subrogación real a la reserva.
Distinta parece ser el la solución para la reserva lineal, en la que la RDGRN de 9 de marzo de 1989 negó virtualidad de cancelación de la reserva a la renuncia hecha durante la pendencia de la reserva por el que tenía mejor derecho en el momento de la renuncia, lo cual puede justificarse en que en la reserva lineal los reservatarios no son necesariamente descendientes del reservista.
La transmisión de los derechos por el reservista durante la pendencia de la reserva.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1914 y 18 de abril de 1942 admiten la validez de la transmisión inter vivos de sus derechos por el reservatario, antes de la consumación de la reserva por fallecimiento del reservista, considerando que es un derecho inscribible, susceptible de ser enajenado -sin que ello constituya un contrato sobre la herencia futura- y embargado.
Por el contrario, las Resoluciones DGRN 28 de agosto de 1911 y 6 de abril de 1912 habían rechazado que el reservatario pudiera hipotecar su derecho antes de la apertura del fallecimiento del reservista, declarando que el derecho eventual del reservatario no puede ser enajenado y considerando que se trataría de una venta de cosa futura.
La más reciente Resolución DGSJFP de 12 de julio de 2023, reproduciendo los argumentos de las anteriores sobre la naturaleza de la reserva (en el caso una reserva lineal), defiende que los derechos del reservatario durante la fase de pendencia de la reserva tienen carácter de derecho eventual, condicionado a la supervivencia del reservatario al reservista, siendo transmisibles durante esta fase de pendencia por el reservatario, que los puede también renuncia, sin que ello infrinja la prohibición de pactos sobre una herencia futura ni contradiga la finalidad de la reserva.