viernes, 20 de marzo de 2020

¿Es posible el negocio de transmisión de la condición de socio entre cónyuges respecto de unas participaciones sociales gananciales? ¿Exige expresar su causa? La Resolución DGRN de 20 de diciembre de 2019.



Matrimonio de María. Bartolomeo de Giovanni


Habiéndome ocupado en el blog por extenso de los bienes gananciales y privativos, y particularmente de las participaciones sociales y acciones de sociedades de capital gananciales o privativas ("Bienes gananciales y privativos. El caso del artículo 1352 ..."), voy a comentar brevemente una reciente resolución de la DGRN (Resolución DGRN de 20 de diciembre de 2019), que analiza uno de esos casos que, siendo "de dictamen" clásico, era difícil, por las propias circunstancias del supuesto, que llegara a suscitar un pronunciamiento de la DGRN. No obstante, ese pronunciamiento ha llegado finalmente, pues la discusión se plantea ante el Centro Directivo en el ámbito de la declaración de unipersonalidad de una sociedad limitada, que sí tiene acceso registral. Y aprovechando esto, la DGRN se pronuncia sobre la materia.

De entrada, es muy discutible que esta concreta cuestión sea tanto calificable por el registrador mercantil, como, en consecuencia, deba ser materia de una resolución de la DGRN, pues el registrador mercantil, como nos ha recordado recientemente la DGRN en materia de aportaciones al capital, no tiene entre sus funciones calificar los negocios patrimoniales de disposición de bienes que, aun estando relacionados con una sociedad de capital, no acceden, como tales negocios dispositivos, al registro mercantil, que no es un registro de bienes. Por eso, aun cuando el registro mercantil sí tiene por objeto propio la inscripción de la constitución de una sociedad o de un aumento de capital social, no puede calificar los requisitos, incluso con alcance dispositivo, del negocio patrimonial de aportación.

Así, la reciente Resolución DGRN de 9 de agosto de 2019 se refiere a una aportación por un cónyuge a una sociedad limitada de unos bienes muebles gananciales, sin el consentimiento del otro cónyuge, acto que se califica por la DGRN como de enajenación y anulable. Según el Centro Directivo, aun siendo este acto anulable, que no nulo, no queda sujeta esta clase de ineficacia al ámbito de calificación del registrador mercantil, por referirse la inscripción al acto de constitución de la sociedad y no al de aportación de bienes, no siendo además esta circunstancia causa de nulidad del acto de constitución societario (sobre estas materias me remito a la siguiente entrada del blog: "Aportaciones sociales").

Siendo esto así en la constitución de la sociedad o de un aumento de capital, me permito dudar que pueda ser de otra forma en el ámbito de una declaración de unipersonalidad.

Obsérvese que, si la declaración de unipersonalidad es originaria, el registrador mercantil, conforme a la doctrina expresada de la propia DGRN, no podría calificar la regularidad civil del negocio de aportación de bienes a la sociedad, y no parece coherente que sí pueda hacerlo en caso de unipersonalidad sobrevenida.

Si atendemos al régimen particular de la declaración de unipersonalidad sobrevenida, el artículo 13 del TRLSC nos dice:

"1. La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.

2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria".

Obsérvese que este artículo de la norma legal, posterior a los artículos del RRM que ahora citaré, exige solo dos requisitos para la declaración de unipersonalidad sobrevenida:

- Que se haga en escritura pública.

- Que se exprese la identidad del socio.

Si acudimos al RRM, encontramos, en el ámbito de la sociedad limitada, el artículo 203 del RRM (para la sociedad anónima, el artículo es el 174 del RRM, de similar contenido), que dice:

"1. La declaración de haberse producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único, se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. La escritura pública que documente las anteriores declaraciones, será otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de este Reglamento, exhibiendo al Notario como base para el otorgamiento el libro-registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su contenido.

2. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de socio único".

Es cierto que esa norma reglamentaria, excediéndose claramente de la regulación legal, exige expresar en la inscripción "la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición", pero esto no equivale a que dicho acto o negocio acceda al registro mercantil y deba ser calificado.

Esta norma reglamentaria, además de tener dudoso amparo en la legal que dice desarrollar, como digo, no puede ser interpretada de manera que atribuya al registrador mercantil funciones que no le son propias, en particular, la calificación de la validez de negocios que no acceden al registro mercantil. Y debe tenerse en cuenta que la transmisión de participaciones sociales no es inscribible en dicho registro mercantil (de momento al menos, y para el consabido disgusto de los de esperar, y, por cierto, sin que ello dé lugar a que se acabe el mundo de la transmisión de participaciones, que resulta que funciona bastante correctamente con el solo control notarial, y ahí está la verdadera razón del enfado, más que en el mundanal interés económico solo considerado). En el particular caso de la unipersonalidad, lo único que el registro mercantil publica es esta situación, y no la transmisión de participaciones sociales que da lugar a la misma.

Por otra parte, la declaración del unipersonalidad la debe realizar, no las partes en el negocio de transmisión, sino quien tiene la facultad de elevar a público los acuerdos sociales, que puede ser tanto parte en dicho negocio, si así coincide, como un tercero (en general, el administrador social), y se realiza sobre la base de la documentación social (el Libro Registro de Socios), y no sobre la que documente el negocio realizado, que el que debe realizar la declaración puede incluso no disponer (y por ello, desde la perspectiva notarial, sería dudoso que dicho administrador tuviera derecho a copia del negocio de transmisión con dicha razón).

Imaginemos que, en vez de este peculiar negocio de comunicación de la condición de socio entre cónyuges, la unipersonalidad sobrevenida surge de otra clase de negocio, como una transmisión hereditaria. ¿Sostendría, acaso, nuestra DGRN que es función del registrador mercantil calificar los requisitos civiles de dicha transmisión hereditaria, que por supuesto no se inscribe como tal en el registro mercantil? 

No es imposible, además, que esa transmisión hereditaria se haya formalizado en documento privado. Ello no afectaría a la validez de la transmisión hereditaria o del acto particional, pues además de ser el requisito de forma del artículo 106.1 del TRLSC ("La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público ..."), no solemne o esencial, la cuestión podría plantearse en el ámbito de unas acciones de una sociedad anónima, en que no existe el requisito formal del documento público (dicho sea de paso, y como recordatorio a opositores, la Disposición Adicional 3ª de la LMV de 1988, que exigía la intervención de fedatario público para la transmisión de acciones representadas por títulos al portador, no cotizadas, si no se realizaban con intervención de una sociedad o agencia de valores o de un Banco, no ha sido recogida por el Texto Refundido de la vigente LMV).

Es más, ¿si ese negocio de "comunicación" de la posición de socio entre cónyuges se hubiese celebrado en documento privado, lo calificaría también el registrador mercantil?

Y esto mismo habría que decirlo, por supuesto, de hipótesis como el cambio de socio único o la pérdida de la unipersonalidad sobrevenida, que también acceden al registro mercantil, sin que ello implique que los concretos negocios que den lugar a las mismas deban ser calificados por aquel.

Que la norma reglamentaria citada no introduce en el ámbito del registro mercantil la calificación de los negocios que generan la unipersonalidad sobrevenida no es que lo diga yo, sino que lo había dicho la propia DGRN. Así, la Resolución DGRN de 9 de marzo de 2015 declara:

"... La redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente el Libro Registro de Socios. Es esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral. El objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único. Los negocios individuales de transmisión de participaciones ni forman parte del título hábil para dicha inscripción (si así fuera deberían acceder al Registro no por simple manifestación del órgano de administración o persona legitimada sino mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización) ni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción y, por ende, sólo puede exigirse la indicación de aquellos datos que por imperativo de la legislación rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento. El artículo 13.1 de la Ley de Sociedades de Capital sólo exige que se haga constar en la escritura y se inscriba la declaración de la situación de unipersonalidad como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, con expresión de la identidad del único socio. Y, el artículo 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción de la unipersonalidad además de esa identidad del socio único «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1.261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil".

En el caso de esta resolución últimamente citada, la unipersonalidad sobrevenida derivaba de una compra de participaciones sociales en documento privado, negando la constancia de la misma el registrador mercantil sobre la base de que dicha compra debía constar en documento público ex artículo 106.1 del TRLSC. A mi entender, esta calificación, con haber sido posiblemente justamente revocada, tenía cierto sentido, pues, además de basarse en una norma legal, de la jurisprudencia resulta que, no siendo el requisito del documento público forma solemne en la transmisión de participaciones sociales, sí lo puede ser para el ejercicio de los derechos del socio frente a la sociedad (me remito al respecto a la siguiente entrada del blog: "Transmisión de participaciones sociales ..."). Pero lo que no cabe admitir es que el registrador mercantil califique los requisitos de fondo del negocio jurídico que da lugar a la unipersonalidad en cuestión, y menos aun cuestiones tan discutibles como sí existe o no causa en mismo.

Pero olvidémonos ahora, por jugosas que todos sabemos que son estas materias, del ámbito de la calificación registral y centrémonos en la posibilidad del negocio de comunicación o transmisión de la condición de socio entre cónyuges en cuestión. 

La Resolución DGRN de 20 de diciembre de 2019 que analizamos comienza por admitir la distinción entre la posición de socio, con el consiguiente ejercicio de los derechos del socio frente a la sociedad, que correspondería exclusivamente al cónyuge que las haya asumido o adquirido, y la ganancialidad de las participaciones sociales (o acciones) gananciales, reconociendo que ciertas previas resoluciones de la DGRN no mostraron un criterio claro al respecto, permitiendo así que el cónyuge del socio ejercitara ciertos derechos sociales, como la solicitud de nombramiento de auditor por el socio minoritario, tesis que, según reconoce aquí el Centro Directivo, han sido contradichas por la reciente doctrina judicial y deben considerarse por tanto superadas.

Dice la resolución:

"Ciertamente, en determinado sector de la doctrina científica se sostiene el carácter privativo de la participación social adquirida por uno solo de los cónyuges, pues, aunque la parte del socio en el patrimonio social puede ser ganancial, se trata de «bienes o derechos patrimoniales inherentes a la persona», toda vez que la atribución se produce «intuitu personae», y son derechos «no transmisibles inter vivos» o transmisibles sólo con limitaciones que afectan al poder de disposición del titular (cfr. artículo 1346.5.º del Código Civil). Pero para otros muchos autores y para esta Dirección General, la participación social adquirida por uno solo de los cónyuges a costa del caudal común debe ser conceptuada como bien ganancial (así se afirmó en la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1987, ya que el artículo 1347 del Código Civil no hace excepción con los bienes que comportan una especial relación obligatoria con determinado sujeto). Por lo demás, en la sociedad de responsabilidad limitada la participación social no es un derecho intransmisible «inter vivos», como lo demuestra la posibilidad de usufructo sobre las participaciones sociales, a pesar de que según el artículo 469 i.f. del Código Civil no puede constituirse usufructo sobre un derecho personalísimo o intransmisible, y el principio general de transmisibilidad -si bien limitada de las participaciones sociales ... el hecho de que la sociedad de gananciales se configure como esa comunidad especial no significa que, en caso de que sea uno de los cónyuges el que adquiera con carácter ganancial la participación social, esa ganancialidad implique que ambos cónyuges tengan la cualidad de socios. La conclusión debe ser la contraria si se tienen en cuenta, entre otras razones, la voluntad de los fundadores de la sociedad, el carácter «intuitu personae» del que está impregnada la relación societaria y el carácter relativo de los contratos (cfr. artículo 1257 del Código Civil). Con independencia de los derechos que, en las relaciones internas, tengan los cónyuges sobre el patrimonio ganancial, únicamente el cónyuge adquirente de las participaciones es parte en el contrato social. Por ello, si todas las participaciones sociales han sido adquiridas por uno solo de los cónyuges, aun cuando sean gananciales, la sociedad tendrá carácter unipersonal, toda vez que él es el único socio y así constará en el libro registro de socios. Por lo demás, no existe una norma como la establecida en casos de disociación entre la titularidad de la participación social y el ejercicio de los derechos de socio cuando de usufructo o prenda de participaciones sociales se trata (cfr. artículos 104 y 127 a 132 de la Ley de Sociedades de Capital) ...

De la anterior doctrina jurisdiccional pueden deducirse las siguientes conclusiones: 

a) La condición de socio va unida a la titularidad de acciones o participaciones

b) El ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio corresponde al titular de acciones o participaciones a salvo los supuestos de representación. 

c) El carácter ganancial de las acciones o participaciones de un socio no altera este esquema de cosas sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales entre cónyuges y del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder en supuestos de fraude o daño (artículos 1390 y 1391 del Código Civil). 

d) En caso de cotitularidad de acciones o participaciones sociales, los cotitulares deben designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (vid. sentencia número 727/2012, de 8 noviembre, de la Audiencia Provincial de Murcia en cuanto a los límites del mandato). Cuando las participaciones o acciones pertenecen a ambos cónyuges con carácter ganancial se aplica la misma regla (vid. sentencia número 286/2013, de 11 diciembre, de la Audiencia Provincial de Toledo)".

Sobre esta base, la DGRN admite que la condición de socio derivada de una participación social ganancial corresponde exclusivamente al cónyuge-socio.

Esa condición de socio derivará, bien de la asunción por un cónyuge de las participaciones sociales, y esto tanto al tiempo de la constitución de la sociedad como al de una ampliación de capital (debiendo considerarse que, si el cónyuge era socio en relación con las participaciones por él asumidas inicialmente, lo será también en las gananciales que en el futuro resulten de ampliaciones de capital), o bien del acto de adquisición de las participaciones, y ello aunque se adquieran para la sociedad de gananciales, lo que excluirá el carácter presuntivo de la ganancialidad, pero no altera la titularidad derivada del acto de adquisición.

Distinto sería el caso de que los cónyuges adquiriesen o asumiesen las participaciones conjuntamente, pues en tal caso serían aplicables las reglas de la comunidad de participaciones o acciones.

Siendo un cónyuge socio, nada se opone a que pueda hacerse representar por el otro para el ejercicio de los derechos del socio, debiendo ajustarse esa representación a las reglas legales.

También sería posible un negocio de delegación de algunos derechos sociales, como el de voto, entre cónyuges, hipótesis distinta a la que se analiza, donde los cónyuges no pretenden una delegación temporal y parcial de los derechos del socio, sino su transmisión plena de un cónyuge a otro (respecto de representación o delegación de la condición de socio entre cónyuges me remito a la siguiente entrada del blog: "La representación en las juntas generales ...").

Pero aun admitiendo en hipótesis la DGRN la posibilidad de que esa posición del socio derivada de una participación social ganancial se transmita de un cónyuge a otro, exige la DGRN que esta transmisión se realice mediante un negocio jurídico con una causa explicitada, partiendo solo la distinción entre causa gratuita u onerosa. Claramente esta tesis sigue siendo restrictiva, pues dificultará en la práctica la transmisión de dicha posición de socio entre cónyuges respecto de participaciones sociales o acciones gananciales.

Debe distinguirse el supuesto que analiza la resolución, del caso en que, existiendo unas participaciones sociales privativas, su titular las aporta a su sociedad de gananciales. A mi entender (como ya he escrito previamente en el blog y fuera de él), la aportación a la sociedad de gananciales de unas acciones o participaciones privativas no supone que se transmita naturalmente la condición de socio por el aportante (Las aportaciones a la sociedad de gananciales). Cuestión distinta es que, al hacer la aportación a gananciales de dichas participaciones sociales o acciones antes privativas, se pretendiera además transmitir la condición de socio al cónyuge no aportante, lo que sería posible, pero exigiría un pacto específico en tal sentido entre los cónyuges, lo que ahora planteará si también en ese caso se precisará una causa especial para el pacto.

Siendo este negocio de comunicación o transmisión de la condición de socio derivada de una participación ganancial y el de aportación a gananciales de participaciones privativas de distinta naturaleza, no debiera trasladarse sin más la doctrina elaborada respecto del uno al otro, como hace la DGRN.

Así, no cabe aquí, o es de extraña articulación, como después diré, el recurso típico de la aportación a la sociedad de gananciales de considerar onerosa la aportación por referencia al reembolso del valor económico de lo aportado al tiempo de la liquidación, en cuanto esas participaciones sociales por definición son ya gananciales. Por otro lado, la causa gratuita puede chocar con la intención de las partes de seguir manteniendo la ganancialidad de las participaciones. Y otras posibles causas onerosas, cuando impliquen una contraprestación dineraria del cónyuge adquirente al transmitente, plantean la dificultad de que pueda existir un desplazamiento patrimonial de un bien o derecho ganancial cuando la contraprestación también es ganancial, además de no ser esa normalmente la intención de los cónyuges.

Olvida por otra parte la DGRN, en este caso y también en el las aportaciones a gananciales, que la distinción entre causas gratuitas u onerosas que recoge el artículo 1274 del Código Civil, además de no agotar el elenco de causas posibles, tiene su ámbito propio en los negocios patrimoniales, y no debería ser objeto de traslación automática a los negocios de derecho de familia, que pueden tener otras causas lícitas y propias del ámbito familiar, como el sostenimiento de las cargas familiares, tal y como ha reconocido ya nuestra jurisprudencia. Por ello, entiendo que, en el marco particular de la sociedad de gananciales y en esta clase de negocios, debieran admitirse causas subjetivas, de carácter personal o familiar, en cuanto normalmente atenderán al interés de la sociedad de gananciales y al reparto de sus posibles beneficios y cargas.

Además, exigir la expresión de la causa en este tipo de negocios de transmisión de la posición de socio, los cuales no acceden desde luego al registro de la propiedad, pero tampoco al mercantil, ni en realidad a registro público alguno (más allá del protocolo notarial, que también es un registro, aunque sujeto solo a los principios del derecho sustantivo y notarial), carece de sentido, en cuanto la existencia y licitud de la causa debe presumirse en nuestro derecho (articulo 1277 del Código Civil), no siendo trasladable aquí el argumento registral empleado en sede de aportaciones a gananciales de bienes inmuebles que pretenden acceder al registro de la propiedad de que, expresar la onerosidad o gratuidad de la causa del negocio que se inscribe, determina los efectos de la inscripción en relación con un tercero (artículo 34 de la Ley Hipotecaria).

Por todo ello, es errónea, a mi juicio, tanto la decisión final como la argumentación de la DGRN en esta resolución.

Así, en cuanto al concreto negocio de transmisión de la posición de socio entre los cónyuges, siendo las participaciones sociales gananciales, dice la DGRN:

"Es cierto que en sede de sociedad de gananciales esta Dirección General ha admitido generosamente los denominados negocios jurídicos de comunicación o de atribución amparados en el principio de libertad de contratación entre los cónyuges (artículo 1323 del Código Civil), pero no lo es menos que como ha señalado este Centro Directivo (por todas, Resolución de 11 de mayo de 2016): «(…) el régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil, siendo preciso que los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código Civil), han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible. Y todo ello sin perjuicio de que dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos, siendo suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, interpretados en el contexto de la finalidad que inspira la regulación de los referidos pactos de atribución de ganancialidad tendentes a ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, en el marco de la relación jurídica básica -la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial- (…)». En definitiva, para que se produzca un desplazamiento patrimonial de las participaciones sociales de un cónyuge a otro, aun cuando esta circunstancia no afecte al carácter ganancial de aquellas, será preciso que, de acuerdo a la doctrina expresada, se apliquen las reglas generales o las especiales de los negocios de comunicación entre cónyuges, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho en el que los cónyuges se limitan a afirmar que el « ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio sea ostentada desde este momento por el otro miembro de la sociedad de gananciales», declaración de voluntad que por sí sola no revela la existencia de un desplazamiento patrimonial de un cónyuge a otro y que por sí misma no permite entender que la condición de socio ha sido objeto de transmisión".

Como he dicho, no es adecuado trasladar la argumentación desarrollada por la DGRN para las aportaciones a la sociedad de gananciales (al margen de lo correcta que pueda o no ser esta en sí misma considerada; me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "Aportaciones a la sociedad de gananciales ...") a este negocio de transmisión de la condición de socio, pues en el primer caso se aprecia al menos un desplazamiento entre dos masas patrimoniales distintas, la privativa y la ganancial, que puede dar legalmente lugar a compensaciones patrimoniales entre ellas (1358, 1397 y 1398 del Código Civil), lo que no sucede en el caso que analizamos, en que las participaciones sociales son y seguirán siendo gananciales, antes y después del negocio de transmisión de la condición de socio celebrado.

Quizás podría considerarse que lo que se debe causalizar es solo la transmisión de la posición de socio, y no de la participación social, asumiendo que esa posición de socio tiene un valor patrimonial, y expresar solo respecto de la misma la causa onerosa o gratuita. Lo que sucede es que, al margen de la dificultad de valorar patrimonialmente esa posición de socio desgajándola de la participación social, suponiendo que ello sea jurídicamente posible, esa construcción no se corresponde en la mayor parte de las ocasiones con la voluntad de las partes, que ni quieren donar la posición de socio, ni pretenden contraprestación alguna, más allá de solventar cuestiones que tienen que ver o tienen incidencia las más de las veces en la economía familiar.

En cuanto a si, con la doctrina de esta resolución en la mano, bastaría prever en el negocio de transmisión de la condición de socio el reembolso del valor patrimonial de dicha posición de socio a determinar al tiempo de la liquidación de la sociedad, lo que, al margen de problemas de valoración, diferiría la cuestión al tiempo de la liquidación (aunque es cierto que esto, más que arreglar el problema, lo asegurará en diferido, pues suele ser al tiempo de la liquidación cuando la determinación del valor de un bien ganancial se convierte en problemática). Pero, en realidad, la propia posición de socio es también ganancial, según la doctrina de la DGRN, pues es un bien que asumimos patrimonial, si no, no lo podríamos valorar, y es transmisible, pues si no, no sería posible el negocio, con lo que el problema estructural seguiría existiendo, en cuanto no existe un desplazamiento entre la masa privativa y ganancial que pueda dar lugar a compensaciones.


Hasta aquí por hoy (y mucha salud y suerte a todos, que me temo que la vamos a necesitar).

Nota Fiscal.

La Sentencia del TSJ de Madrid de 4 de diciembre de 2023 declara que la venta entre cónyuges de unas participaciones sociales gananciales que se adquieren con fondos gananciales no implica una alteración patrimonial que pueda generar una ganancia patrimonial a efectos del IRPF.