martes, 21 de junio de 2022

La Resolución DGSJFP de 12 de mayo de 2022. La reinterpretación del principio de rogación en la georreferenciación de las fincas registrales y el "tamiz" de la calificación. La georreferenciación de la finca segregada y también del resto de finca matriz y sus excepciones. El caso de que se halle pendiente la inscripción de una cesión urbanística. La descripción de un resto de finca en parte rústico y en parte urbano. La derogación tácita del artículo 47.3 del Reglamento Hipotecario en cuanto a la inscripción de los negocios sobre el resto de finca matriz.


Diría que es saber común el que la georreferenciación de las fincas registrales es desde hace tiempo un auténtico pantanal jurídico. El ciclópeo tamaño de las normas hipotecarias al respecto no ha impedido la generación de cientos, si no son ya miles, de resoluciones administrativas sobre la materia, y esto, por sí solo, al margen del mayor o menor tino de la doctrina gubernativa, podría llevarnos a la duda razonable sobre el acierto legislativo 

La cuestión es que hace unos días nos hemos desayunado con una nueva resolución de estas, cuyo resumen en el blog entiendo que puede ser útil, al menos en lo personal

Ciertamente, muchos de los temas que el Centro Directivo trata en ella ya los había abordado en previas decisiones (me remito en cuanto a lo previo a estas dos entradas del blog: "La rectificación de la cabida de la finca ..."; "La descripción de las fincas registrales ..."), pero por su utilidad práctica tampoco está de más recordarlos. Aunque lo verdaderamente llamativo de la resolución se encuentra en su último fundamento de derecho, en el que la Dirección General procede a una auténtica reinterpretación, o quizás mejor "reinvención", del malogrado principio de rogación registral, al convertir en obligatoria para las partes, aunque potestativa para el registrador, la práctica de los asientos registrales derivados de la georreferenciación de una finca registral, y ello aun en los casos en que esa georreferenciación se configura legalmente como voluntaria. 

Todo esto se plasma, además, para posible sorpresa de ingenuos, en un pronunciamiento de esos que se dicen obiter dicta, en los que se aprovecha que el río pasa cerca para dejar sentada la doctrina elegida, pues la escritura presentada a inscripción no recogía un supuesto de georreferenciación voluntaria, sino obligatoria, al formalizarse en ella una segregación.

Se trata de la Resolución DGSJFP de 12 de mayo de 2022, que procedo a extractar y comentar.

La escritura pública que se presenta a inscripción formaliza la segregación de una parcela de 1284 metros cuadrados, amparada dicha segregación en licencia administrativa. 

En esa escritura se indicaba que la finca matriz estaba compuesta por cinco parcelas catastrales, tres de naturaleza urbana y dos de naturaleza rústica.

La suma de la superficie las parcelas catastrales que integraban la finca matriz (35.930 metros cuadrados) difería en una pequeña cifra de la superficie de la finca registral (36.955 metros cuadrados), siendo la diferencia de superficies inferior al cinco por ciento de la cabida de la última.

La calificación registral opuso varios defectos. Resumidamente, fueron los siguientes:

- Que dado que al describirse el resto de finca matriz en la escritura se había señalado como superficie de ese resto la resultante de restar de la superficie de finca registral la de la parcela segregada, ello no coincidía con las superficies que se habían hecho constar en el proyecto de segregación para el que se obtuvo licencia, pues en dicho proyecto se partía de la superficie de las parcelas catastrales que integraban la matriz, algo inferior a la superficie registral, según lo dicho. Para salvar este defecto se consideraba necesaria la obtención de una nueva licencia de segregación.

- Que antes de efectuar la segregación era necesario adaptar la descripción registral de la finca matriz a la realidad, especialmente en cuanto a su naturaleza urbanística, pues en el registro constaba que la finca registral era rústica, y del proyecto de segregación resultaban diversas calificaciones urbanísticas para la misma. Se exigía para salvar el defecto presentar certificaciones administrativas que precisasen la parte rústica y urbana de la finca registral, además de describir de modo más detallado el resto de finca, precisando su parte urbana y su parte rústica.

- Que debía precisarse si la edificación existente sobre la finca registral matriz se levantaba sobre la parte segregada o sobre el resto de finca.

- Que en la escritura se hacía referencia a una "previa segregación" de ciento doce metros cuadrados, para su cesión a viales, la cual no se documentaba en la escritura presentada a inscripción.

Entrando ya en los fundamentos de derecho de la resolución, advierto que no los transcribiré íntegramente, pues varios de ellos son reiterativos.

En el Fundamento de Derecho 2º, después de una exposición sobre la naturaleza de la segregación (a la que califica de acto de "riguroso dominio"), procede el Centro Directivo a expresar su doctrina, ya recogida previamente, sobre la necesaria georreferenciación tanto de la finca segregada como del resto de finca matriz para la inscripción de una segregación. Dice la resolución:

"Tras la nueva redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, efectuado por la Ley 13/2015, las operaciones de segregación, a partir de su entrada en vigor, incorporan como circunstancia necesaria de la inscripción la incorporación de la georreferenciación resultante de la operación de segregación.

Por tanto ya no es posible, tras la entrada en vigor de esta Ley, inscribir una segregación sin descripción del resto, incluyendo en esa descripción su georreferenciación, como declararon las Resoluciones de 11 de abril de 2019, 6 de febrero de 2020 y 23 de julio de 2021 aunque el artículo 47 del Reglamento Hipotecario dispone que se hará constar la descripción de la porción restante, debiendo entenderse que tal descripción incluye las coordenadas georreferenciadas cuando ello «fuera posible», esta imposibilidad deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, por ejemplo, cuando se pretenda operar sobre el resto de una finca que ha sido objeto de varias segregaciones, unas inscritas y otras no (y sin que quepa rechazar la inscripción de una parcela segregada adecuadamente identificada y descrita por el hecho de que no pueda fijarse la representación georreferenciada del resto).

No cabe tampoco, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 1 de febrero de 2022, inscribir únicamente la finca resto, dejando para un momento posterior la delimitación georreferenciada e inscripción de la finca segregada, concluyendo que la práctica que se deriva del artículo 47.3.º del Reglamento Hipotecario conlleva consecuencias perturbadoras para la técnica registral y el buen funcionamiento de los índices y bases de datos registrales, al convivir bajo un mismo folio real, con un mismo número de finca registral, dos objetos jurídico-inmobiliarios diferentes, con distinto historial jurídico para cada uno y hasta con posible distinta titularidad y cargas: la finca llamada «resto» y la finca llamada «superficie pendiente de segregar»; y así, esta última, aunque conserva su existencia y vigencia en los libros registrales, queda camuflada, casi oculta e indetectable en los índices informáticos y aplicaciones de gestión registral, frente a potenciales embargos contra su titular registral, lo cual en la práctica puede suponer una vulneración de la exigencia del artículo 8 de la Ley Hipotecaria por la cual cada finca haya de tener «un número diferente y correlativo», y del artículo 9 de la misma, por la cual los asientos del Registro hayan de contener la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos, así como de que, para identificar cada finca como objeto jurídico exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, el folio real de cada finca haya de incorporar necesariamente el código registral único de aquélla."

De aquí se extraen tres conclusiones, ya previamente declaradas por la Dirección General, relativas a la inscripción de una segregación:

- Que la inscripción de la segregación exige la georreferenciación de la parcela segregada

Se trata de uno de los supuestos de georreferenciación obligatoria, conforme al artículo 9."b"1º de la Ley Hipotecaria ("Siempre que se inmatricule una finca , o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices").

La exigencia de georreferenciación se aplicará con independencia de la clase de título en que se formalice la segregación. Así, la Resolución DGSJFP de 23 de julio de 2021, sobre una segregación formalizada en título judicial, aunque confirmando además el defecto relativo a que la segregación exige su formalización en escritura pública en aplicación del artículo 50 del Reglamento Hipotecario, formalización en "documento necesario" a la que aludía la propia resolución judicial.

Sin embargo, siendo obligatoria, no se exige para la misma la presentación de certificación catastral descriptiva y gráfica, siendo admisible la representación gráfica alternativa, que permite el artículo 10.3."b" de la Ley Hipotecaria: 

"3. Únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos: ... b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos ...)

Como veremos, esto fue lo que sucedió en el caso, en que se presentó una representación gráfica alternativa de la parcela segregada.

- Que también es exigible la georreferenciación del resto de finca matriz, salvo excepciones.

Aquí la Dirección General confirma su última posición al respecto, que modifica una primera tesis más flexible sobre la necesidad de georreferenciar el resto de finca matriz.

La Resolución DGRN de 21 de septiembre de 2016 había considerado que "únicamente deberá aportarse, para su constancia en el folio real, la representación gráfica correspondiente a la porción que es objeto de inscripción en cada momento (ya sea la segregada o el resto, según los casos)", aunque ciertamente había vinculado esta alternativa a la posibilidad de que existiesen varias segregaciones. No obstante, extendió esta doctrina al caso en que se calificase negativamente la georreferenciación del resto, lo que no debería impedir la inscripción de la parcela segregada correctamente georreferenciada. Dijo entonces la Dirección General, en cuanto a los casos en que no fuere posible describir el resto: "Esta imposibilidad deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, y, así, también podría entenderse que concurre cuando la constancia registral de la representación gráfica de una porción restante no pueda efectuarse por haberse calificado negativamente, como ocurre en el presente caso, siempre que ello no afecte a la calificación positiva e inscripción de la representación de la porción segregada".

Esta doctrina se mantuvo en posteriores resoluciones, hasta que se vino a matizar o a limitar, en una línea que la presente resolución mantiene. Así, la Resolución DGRN de 11 de abril de 2019 declara que, en los supuestos de segregación, es precisa la georreferenciación tanto de la porción segregada como del resto de finca matriz, apuntando que los supuestos en que no se ha considerado precisa la georreferenciación del resto son excepcionales, mencionando el caso de que se hayan practicado diversas segregaciones que no hayan accedido simultáneamente al registro. 

Esto se aplica también al caso en que se pretenda solo la inscripción del resto y no la de la parcela segregada.

La Resolución DGRN de 29 de abril de 2019 resuelve sobre un caso en que se segregan dos parcelas de una finca originaria, quedando un resto de finca matriz, aportando representación gráfica con informe de validación catastral tanto de las parcelas segregadas como de la matriz, pero sin que la superficie de las parcelas segregadas en la escritura, coincidente con la que expresaba la licencia de segregación, se ajustase a la resultante de la representación gráfica alternativa objeto del informe de validación aportado, que reflejaba una distinta superficie para las parcelas segregadas e identificaba una cuarta finca destinada a vial. Se solicitaba la inscripción solo del resto de finca matriz, lo que se deniega, a pesar de que en este resto de finca matriz sí coincidía su superficie con la del informe de validación. La DGRN confirma la calificación registral, recordando la necesidad de ajustar la segregación a la licencia administrativa, y sin que sea argumento el que solo se pretendiese la inscripción de la finca matriz,  pues "no puede desconocerse el hecho de que la finca cuya inscripción se pretende surge, por segregación, de otra previamente inscrita, siendo necesaria la inscripción de la operación de modificación de entidades hipotecarias que dé lugar al nacimiento de la finca registral cuya inscripción dominical, a favor del recurrente, se solicita".

En cuanto a las excepciones que permitirían no georreferenciar el resto de finca, se vinculan expresamente a que existan previas segregaciones que no hayan accedido al registro, lo que parece que puede resultar solo de lo expresado en la propia escritura de segregación.

Esta es una posibilidad contemplada en el artículo 47.2 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual: "No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos, casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie del resto según el Registro".

La Resolución DGSJFP de 11 de junio de 2020, manteniendo la línea de considerar que la regla general es la necesidad de georreferenciar tanto la parcela segregada como el resto de finca matriz, admitió como excepciones vinculadas tanto los casos de varias segregaciones que no acceden simultáneamente al registro, a la posibilidad de negocios sobre el resto de finca matriz o a la calificación negativa de la georreferenciación del resto. aunque es cuestionable como digo, que estas dos últimas excepciones se mantengan

Esta interpretación se confirmó por la Resolución conjunta de la DGSJFP y DGC de 7 de octubre de 2020, cuyo número 4 del apartado Quinto dispone:

"4. En las segregaciones, la regla general implica que habrá de inscribirse y coordinarse la representación gráfica georreferenciada tanto del resto de la matriz como de la porción segregada. Sin embargo, cuando se trate de fincas registrales con segregaciones o expropiaciones pendientes, que no hayan accedido al folio registral de la matriz y en las que no sea posible la determinación de la finca restante, la inscripción gráfica georreferenciada podrá limitarse exclusivamente a la parte segregada."

Aquí ya no se menciona como excepción autónoma la imposibilidad de georreferenciar el resto por causas que no sean la existencia de previas segregaciones o expropiaciones no inscritas, en particular por la posible calificación negativa de la georreferenciación del resto.

En otras resoluciones se había aclarado que la no georreferenciación del resto exige que no se pretenda rectificar la superficie de este resto según el registro, haciéndose constar solo por lo que resulta de restas lo segregado de la previa superficie registral de la finca matriz. Si se pretendiera, por contra, rectificar la superficie que resulta de los libros registrales para el resto de finca matriz, sí sería precisa la georreferenciación de este.

También deben tenerse en cuenta aquí los números 5 y 6 del apartado Quinto de la Resolución conjunta de la DGSJFP y DGC de 7 de octubre de 2020, que dicen:

"5. Esta misma solución será aplicable a las alteraciones físicas meramente instrumentales o intermedias, (segregación con agrupación), que se practican para ser inmediatamente canceladas, siendo suficiente, en tales casos, con que la inscripción gráfica georreferenciada y la coordinación se refiera sólo a los inmuebles resultantes.

6. En todos estos supuestos, la coordinación con el Catastro se entenderá referida exclusivamente a las fincas resultantes o porciones segregadas, y se comunicará al Catastro en la forma determinada en la norma técnica de intercambio de información. No obstante, a fin de acreditar los requisitos técnicos será necesario remitir al Catastro la representación gráfica de la totalidad de las parcelas catastrales implicadas junto con el código seguro de verificación del informe de validación gráfica alternativo positivo."

La redacción de estos números 5 y 6 del apartado Quinto de la Resolución conjunta no son un modelo de claridad, pues puede dudarse si se refiere a la "misma solución" del número 4, y esto quiere decir que, en estos casos de modificaciones "meramente instrumentales" (se segrega para agrupar), es necesaria la georreferenciación del resto o todo lo contrario, pues ambas hipótesis se recogen en dicho número 4. 

Al referirse en el número 6 de este apartado Quinto a que la coordinación se limita aquí a las "fincas resultantes", podríamos pensar que la georreferenciación del resto no es precisa en dicho supuesto, pero el último inciso del número 6 vuelve a referirse a la necesidad de remitir al catastro "la representación gráfica de la totalidad de las parcelas catastrales implicadas junto con el código seguro de verificación del informe de validación gráfica alternativo positivo" (en cuanto a lo último, el informe de validación positivo, después veremos que la Dirección General se ha aclarado a sí misma, considerando que el informe de validación catastral negativo no impide necesariamente la inscripción de la representación gráfica alternativa). 

Parece que, en realidad, la referencia a la "misma solución" en el número 5, a pesar de su escasa precisión, debe entenderse una remisión al número 3 del apartado "Quinto" de la Resolución conjunta, que no exige en caso de agrupaciones o agregaciones la georreferenciación de cada parcela agrupada o agregada, bastando la del conjunto resultante ("En las agrupaciones y agregaciones de inmuebles, no será necesaria la previa inscripción en el Registro de la Propiedad de la representación gráfica de cada finca o porción agrupada, siendo suficiente, a efectos de la coordinación, la inscripción de la superficie total del perímetro agrupado"). Lo que se permitiría aquí sería georreferenciar la finca resultante de la agrupación, sin que fuera preciso georreferenciar individualmente la parcela segregada de forma instrumental para ser a continuación agrupada o agregada a otra. Pero esto no implica necesariamente que estemos ante una excepción a la necesidad de georreferenciar el resto de finca matriz.

Se recogería así una doctrina previa de la Dirección General en cuanto a la no necesidad de georreferenciar las operaciones intermedias, pero sí las resultantes. Por ejemplo, la Resolución DGRN de 8 de junio de 2016, en un caso de agrupación y posterior segregación de lo agrupado, entiende que sería suficiente la aportación de la representación georreferenciada de las fincas resultantes finales del proceso, sin que fuera necesaria la georreferenciación de la situación intermedia que resultara de la agrupación previa a la posterior segregación.

Todo esto no excluye que sea también posible la inscripción de la georreferenciación aportando la de cada una las fincas originarias que intervienen en la operación final. Así, la Resolución DGRN de 13 de junio de 2016 resuelve sobre una escritura de agrupación de dos fincas, admitiendo que se practique la inscripción de la georreferenciación con base en certificaciones catastrales de las fincas originarias, sin que sea preciso aportar una representación gráfica de la parcela resultante. 

Sin embargo y como veremos, en la resolución que comentamos de 12 de mayo de 2022 parece asumirse que no justificaría la no georreferenciación del resto la existencia de una previa segregación para cesión urbanística no inscrita, lo que se convertiría en una excepción a la excepción. Después volveré sobre esta cuestión.

- Que ya no cabe inscribir negocios sobre el resto de finca sin inscripción previa de la segregación.

Esta era una posibilidad recogida en el artículo 47.3 del Reglamento Hipotecario ("Los actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la superficie sobre que aquellos recaigan. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de la superficie pendiente de segregación"), norma reglamentaria que habrá que considerar tácitamente derogada, al menos en parte, por lo que ahora diré.

No obstante, debe entenderse subsistente la doctrina de la Resolución DGRN de 24 de octubre de 2016, la cual resuelve sobre el caso (no infrecuente en la práctica) de expropiación parcial de una finca, que da lugar a una reducción de su cabida, dando a la misma el mismo tratamiento que a la inscripción del resto de finca después de una segregación, pudiendo hacerse constar en el registro los negocios que tengan por objeto dicha superficie restante tras la expropiación parcial, sin que sea precisa la georreferenciación de la porción expropiada

Caso particular puede ser el de la segregación para la posterior cesión urbanística para viales, al que después me refiero.

En el Fundamento de Derecho 3º se analiza el defecto consistente en que, al diferir la superficie de la finca registral de la suma de las parcelas catastrales que integraban dicha finca registral según la escritura, siendo la superficie de dichas parcelas catastrales la que se tuvo en cuenta en el proyecto de segregación, se estaba alterando los términos de la segregación autorizada administrativamente. La Dirección General revoca este defecto, recordando su previa doctrina sobre la posibilidad de rectificar la superficie de fincas resultantes de una previa segregación, siempre que se estime que no se está procediendo a una reordenación de la propiedad. Parece haber pesado en la decisión que la diferencia de superficies no superaba el cinco por ciento ni se daba lugar a parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo. 

Dice este fundamento de derecho 3º:

"En el presente caso, la registradora suspende la inscripción en primer lugar porque no coincide la superficie registral de la finca matriz de 36.955 metros cuadrados con la que resulta del Catastro, que son 35.930 metros cuadrados, por lo que de tener que practicarse la rectificación de superficie, debería obtenerse una nueva licencia «que autorizase las operaciones de segregación teniendo en cuenta las nuevas superficies (ya que serían diferentes a las del proyecto que en su día se presentó para obtener la licencia inicial)». 

Esta afirmación no puede ser sostenida. 

Como ha declarado la Resolución de este Centro Directivo de 24 de julio de 2019, reiterando la doctrina de la de 6 de septiembre de 2017, es posible, sin necesidad de obtener nueva licencia de segregación, modificar registralmente una segregación ya inscrita, pero siempre que con la modificación no se pretenda una nueva reordenación de los terrenos, diferente a la que se inscribió al amparo de la licencia en su día concedida. 

Por ello, a contrario sensu, no se requiere solicitar nueva licencia de segregación, por el hecho de que haya de rectificarse la superficie de la finca resto, previamente, para poder inscribir la nueva reordenación de los terrenos, puesto que no se altera la superficie a segregar de 1.280 metros cuadrados, ni hay nueva ordenación de los terrenos por el hecho de que la superficie de la finca resto sea sensiblemente inferior a la que consta en el Registro, siendo la diferencia superficial inferior al 5%, pero siendo en todo caso la finca resto superior a la superficie de la parcela urbanística indivisible, por ser urbana."

A continuación se cita una previa Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2018, que se afirma presentaba analogías con el presente caso. En el supuesto de esa resolución de 2018, entre otros defectos, se señalaba el de que una finca segregada, destinada a cesión para viales, tenía una superficie catastral (146 metros cuadrados) distinta a la que expresaba la licencia (138 metros cuadrados), rechazando el defecto alegado por la calificación de no coincidencia de la operación con los términos de la licencia, dado que: "... de los datos descriptivos de las fincas según el título y según la licencia, resulta la correspondencia de las fincas con las representaciones gráficas catastrales aportadas, en los términos previstos en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, pues las diferencias de superficie no sólo no exceden el 10%, sino que además son de muy escasa entidad y no existen dudas de que la ordenación de los terrenos respeta los términos de la licencia".   

El Fundamento de Derecho 4º tiene cierto interés, pues analiza el defecto consistente en la necesidad de justificar mediante certificación administrativa la parte urbana y la rústica. La calificación se revoca en este punto, con el argumento fundamental de que este dato se podía obtener de la situación catastral, pues de las certificaciones catastrales ya resultaba lo urbano y rústico en la finca, bastando, en consecuencia, restar de lo urbano la superficie de la parcela segregada, en cuanto lo segregado era íntegramente urbano. 

Se alude, además, a la no exigencia por la legislación hipotecaria de expresión de la superficie de parte urbana y de la parte rústica de las fincas y a la posibilidad de consulta de este dato de la "información territorial asociada derivada de la georreferenciación". No obstante, como veremos a continuación, posteriormente sí parece exigir que se precisen los metros cuadrados de la parte rústica y la urbana, lo que deja se ser una contradicción con lo anteriormente afirmado sobre que esta distinción no es necesaria, si bien permite que esto se haga partiendo de los datos catastrales, sin necesidadde apo.

Sin embargo, se confirma la calificación en cuanto a la insuficiente precisión de la descripción del resto, exigiendo una serie de especificaciones a dicha descripción del resto de finca. 

Dice la resolución:

"Respecto a la finca resto, debe describirse, en cuanto sea posible con todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria, que respecto a la naturaleza de la finca, dispone que se determinará expresando su naturaleza rústica o urbana, sin que la ley exija que se exprese la superficie correspondiente a la parte rústica y a la parte urbana, como tampoco puede exigir una georreferenciación de la parte rústica y de la parte urbana (única que determina con precisión la superficie), pues en todo caso, la georreferenciación de la finca resto ha de ser única, por no ser objeto de otro acto jurídico distinto que el de la segregación cuya inscripción se solicita.

Dicha circunstancia puede ser comprobada por la registradora asociando a la georreferenciación de la finca matriz la información territorial asociada derivada del planeamiento urbanístico de la ciudad, pudiendo llegar a determinarse la porción de rústica y la de urbana, sin necesidad de que ello se haga constar en el asiento.

Por ello, el defecto que exige acreditación de la naturaleza de cada porción que integra la finca matriz debe ser revocado y el recurso estimado en cuanto al presente extremo, pero es evidente que la descripción del resto que se hace en la escritura calificada, con arreglo al artículo 47 del Reglamento Hipotecario, no cumple con las exigencias del principio de especialidad, que impone a la descripción de la finca el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, tras la redacción operada por la Ley 13/2015, por lo que debe procederse a la descripción del resto en los términos que resultan de la georreferenciación de la finca resto, que debe presentarse y de la licencia de segregación respecto a la calificación de los terrenos, cuya superficie puede acreditarse mediante simples operaciones aritméticas respecto de la superficie que resulta del Catastro, que es la que se toma por base para efectuar la segregación...  

Por tanto, procede confirmar la nota de calificación en cuanto al extremo de la descripción de la finca resto, que el título deberá describir indicando la superficie que resulta de su georreferenciación y que la misma tiene en parte naturaleza rústica, con la superficie que resulta del Catastro y en parte urbana con la superficie que resulta del Catastro, restados los 1.284 metros cuadrados que se segregan e indicando las tres calificaciones urbanísticas que resultan de la licencia de segregación, a lo que se añadirán los linderos de la finca resto, para poder proceder igualmente a la inscripción de su georreferenciación".

No se cuestiona la Dirección General que la certificación catastral sea un medio adecuado para acreditar el cambio de naturaleza de la finca inscrita (en el caso, constaba como rústica, y pasaría a ser en parte rústica y en parte urbana). La posibilidad de acreditar el cambio de naturaleza mediante certificación catastral había sido admitida previamente a la reforma (Resolución DGRN de 21 de enero de 2014). En la reforma de 2015 se introdujo en el artículo 201.3 una referencia a la cuestión, con remisión a una futura reforma reglamentaria ("Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación o clasificacióndestino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente"). La Resolución DGRN de 5 de septiembre de 2019 rechazó la posibilidad de rectificar la naturaleza de la finca, de rústica a urbana, mediante la presentación de una certificación catastral descriptiva y gráfica, cuando previamente se había estimado justificada la duda del registrador sobre la identidad entre la finca registral y la certificación catastral. En el caso de la resolución que analizamos, la Dirección General considera la cuestión salvada a través de su georreferenciación y la información territorial asociada a la misma, lo que es una remisión a la ordenación urbanística de la parcela, que se entiende que no debe constar necesariamente expresada en el registro, aunque termina por admitir que en la descripción del resto la parte rústica y urbana se determine en función de los datos catastrales.

En el Fundamento de Derecho 5º se analiza como defecto específico la falta de georreferenciación de la parcela segregada, lo que se revoca, pues se presentó representación gráfica alternativa de esta, aunque el informe de validación catastral era negativo, lo que no se considera circunstancia impeditiva de la inscripción por sí sola, aunque sí motivo de practicar previamente el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Como ya he dicho, el artículo 10.3 de la Ley Hipotecaria admite que la georreferenciación obligatoria en relación con la segregación de fincas pueda realizarse mediante una representación gráfica alternativa.

La Resolución DGSJFP de 10 de diciembre de 2020 admite la georreferenciación de una parcela procedente de segregación a los efectos de una declaración de obra nueva sobre la misma, mediante una representación gráfica alternativa, con informe de validación catastral positivo, aun cuando la parcela segregada no tuviese referencia catastral propia, hallándose englobada catastralmente en aquella de la que procedía.

En cuanto al informe de validación catastral, es un mecanismo que permite la validación técnica de la representación gráfica alternativa a efectos de su posterior incorporación al catastro, pero que no condiciona de modo necesario la rectificación de la cabida registral, ni en lo positivo ni en lo negativo.

Debe tenerse en cuenta que este informe de validación, en cuanto al perímetro de las fincas, tiene en cuenta el conjunto de las que se someten a modificación, con lo que su resultado positivo no excluye que pueda haberse alterado el perímetro de alguna de ellas ya inscrita.

Desde la perspectiva técnica, la Dirección General sí considera que dicho informe acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos de incorporación al catastro.

La Instrucción conjunta de la DGC y de la DGSJFP de 10 de octubre de 2020 se refiere al informe de validación catastral, afirmando que:

"Para posibilitar la coordinación de representaciones gráficas georreferenciadas alternativas, podrá utilizarse el informe de validación gráfica alternativa que se obtiene a través de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Dicho informe se configura como un elemento indispensable para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos que permiten incorporar una representación gráfica georreferenciada alternativa a la cartografía catastral, dándose cumplimiento a lo establecido, en tal sentido, en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria.

La falta de aportación del informe o la aportación de este cuando sea negativo impedirán la coordinación de las representaciones gráficas georreferenciadas alternativas".

En cuanto a la incidencia del informe de validación sobre la rectificación de cabida, resultarían dos posibilidades:

- Que a la representación gráfica alternativa se acompañe informe de validación catastral positivo, en cuyo caso parece que no es necesario dicho expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, aunque diremos mejor que no es imprescindible, pues la propia Dirección General nos había dicho que el informe de validación catastral positivo no impide la calificación registral negativa de la georreferenciación basada en una representación gráfica alternativa (así, Resolución DGRN de 18 de julio de 2018). 

- Que el informe de validación catastral de la representación gráfica alternativa sea negativo, lo que, sin impedir necesariamente la inscripción de la rectificación de la cabida, parece aboca necesariamente al expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en cuanto se convierte en exigencia ineludible en este caso la notificación a los colindantes previa a la georreferenciación de la finca registral. En la citada Resolución DGRN de 18 de julio de 2018 ya se decía: "En caso de validación negativa, ello impedirá la incorporación directa al Catastro pero esto no obsta que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 en el que deberán intervenir los colindantes afectados, pueda inscribirse en el Registro la representación gráfica." 

En el mismo sentido, la Resolución DGSJFP de 8 de septiembre de 2021, que dice, aclarando los términos de la Resolución Conjunta:

"El apartado 2 del punto primero de la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020 señala que «para posibilitar la coordinación de representaciones gráficas georreferenciadas alternativas, podrá utilizarse el informe de validación gráfica alternativa que se obtiene a través de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro. Dicho informe se configura como un elemento indispensable para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos que permiten incorporar una representación gráfica georreferenciada alternativa a la cartografía catastral, dándose cumplimiento a lo establecido, en tal sentido, en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. La falta de aportación del informe o la aportación de este cuando sea negativo impedirán la coordinación de las representaciones gráficas georreferenciadas alternativas». Por tanto, debe aclararse que esta afirmación que se realiza en la Resolución conjunta de 2020 y que consta en la calificación recurrida no cabe entenderla como un defecto que impida la inscripción, sino como una mera advertencia de que, aunque la representación gráfica resultante de un informe de validación catastral negativo sea inscribible, no podrá lograrse con la misma la coordinación gráfica con Catastro."

Debe recordarse también que la Dirección General, en cuanto a la georreferenciación obligatoria de parcelas, como las resultantes de la segregación, y por contraposición al caso de georreferenciación potestativa, venía considerando que no era imprescindible la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la incorporación al registro de dicha georreferenciación, salvo que la modificación hipotecaria implicara una rectificación de superficie superior al 10% o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (Resolución DGRN de 8 de junio de 2016). Y de conformidad con lo dicho, también parece que abocaría a este expediente, incluso en el caso de la segregación, que el informe de validación catastral fuese negativo.

Dice la resolución que ahora comentamos:

"... Respecto al defecto que exige que «al estar modificando entidades hipotecarias, es necesaria la georreferenciación de la porción segregada», debe ser revocado, pues se incorpora en el título presentado un informe de validación técnica catastral de la georreferenciación alternativa a la catastral de la porción segregada de resultado negativo, con el que se acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos a que se refiere el artículo 9.b), párrafo cuarto, de la Ley Hipotecaria, y el número séptimo de la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015, por ser la segregación uno de los supuestos que determina el artículo 9.b), primer párrafo, uno de los supuestos en los que la georreferenciación de la finca es circunstancia necesaria de la inscripción. 

Es decir, que, si no puede inscribirse la georreferenciación, no puede practicarse el asiento, por determinar una reordenación de terrenos.

Pero, aunque nada se dice en la nota de calificación ni en el recurso, debe aclararse que para poder inscribir la georreferenciación alternativa de la finca segregada que se ha acompañado al título se requiere la tramitación de un expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, pues el informe catastral de validación técnica tiene un resultado negativo y si bien el mismo no impide la inscripción, obliga al registrador a notificar, al menos, a los colindantes catastrales afectados que resultan de dicho informe catastral de validación técnica". 

El Fundamento de Derecho vuelve a insistir en la necesidad de georreferenciación del resto de finca matriz, con la excepción relativa a que existan previas segregaciones no inscritas. La parte más interesante de este fundamento es la que se refiere a una "previa segregación" para cesión para viales, a la cual no se aplica esta doctrina, la cual, por tanto, no justificará la no georreferenciación del resto, haciéndose constar por nota marginal la "segregación" pendiente.

Dice la resolución, en cuanto a esto último:

"La georreferenciación ha de interpretarse como circunstancia obligatoria en toda operación que implique la apertura de folio registral a una nueva finca y que determine una nueva ordenación de la finca, lo que aplicado a la operación de segregación se refiere a la finca segregada y a la finca resto. Así lo exige también la aplicación del principio de tracto sucesivo, según la doctrina de las resoluciones antes citadas. Esta clara exigencia ha sido matizada por esta Dirección General en cuanto a la finca resto, de la que se puede prescindir excepcionalmente cuando no sea posible su georreferenciación. La imposibilidad alegada por el notario de existir una previa segregación de 112 metros cuadrados objeto de cesión a viales al Ayuntamiento no puede ser mantenida, aplicando la doctrina de las Resoluciones de este Centro Directivo de 31 de mayo de 2017 y 5 de marzo de 2019, de las que se desprende que, aunque se requiere la inscripción de la cesión en virtud de título donde conste la aceptación de la Administración, no puede depender la inscripción de la segregación de esa actuación de la Administración, pues puede reflejarse su existencia en el historial de la finca mediante nota marginal, de vigencia indefinida, cancelable mediante la certificación administrativa prevista en el artículo 74.3.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Y ello debe ser así, máxime cuando uno de los colindantes catastrales afectados es el Ayuntamiento titular del vial, según el informe de validación técnica de la georreferenciación alternativa, el cual habrá de ser notificado en la tramitación del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria y podrá aportar el título de cesión a viales, para probar su título, cuya inscripción se ha omitido, por lo que no impide esa no inscripción de cesión a viales la georreferenciación indubitada de la finca resto. 

Así lo ha entendido la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como la de 23 de julio de 2021 (vid., por todas), cuando declara que, con carácter general, la exigencia de representación gráfica del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria se extiende tanto a la finca segregada como al posible resto resultante de tal segregación. 

Por lo que no acompañándose la georreferenciación de la finca resto, el defecto debe ser mantenido y el recurso desestimado en cuanto a este extremo."

De lo transcrito resultan dos aspectos a destacar en relación con una segregación para cesión de viales de carácter urbanístico:

- Que, conforme a los términos de esta resolución, la alegación en la escritura de que existe una previa segregación de tal clase no justificaría la no georreferenciación del resto.

- Que sería posible la constancia registral de una segregación de finca para su cesión para viales mediante nota marginal, al menos cuando no haya sido aceptada tal cesión por la administración, lo cual no debe impedir la inscripción de los negocios sobre el resto. 

Esto último sería una excepción a la antes vista derogación tácita de la inscripción de negocios sobre el resto que recoge el artículo 47.3 del Reglamento Hipotecario.

Como antecedente de esta doctrina se citan:

- La Resolución DGRN de 31 de mayo de 2017. En el caso se pretendía la inscripción de una escritura de segregación y cesión gratuita de lo segregado para viales, sin que constase la aceptación del cesionario (el Ayuntamiento de Valencia). Se solicita la inscripción únicamente de la segregación. A la escritura se incorporaba certificación de innecesariedad de licencia para la segregación, condicionándose la licitud de la segregación a la posterior cesión para viales. La Dirección General admite la inscripción de la segregación, y no de la cesión, que sí exigiría la aceptación del cesionario, siendo suficiente con que mediante nota marginal se hiciese constar la vinculación de la segregación a la posterior cesión de lo segregado para viales. 

- La Resolución DGRN de 5 de marzo de 2019. En esta se revocó la calificación negativa a la inscripción de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria que se había fundamentado en la posible invasión de dominio público, considerando como tal unos terrenos afectos a viales, sin que la administración competente se hubiera opuesto expresamente, sobre la base que la afección de los terrenos a viales en el planeamiento no implicaba su automática entrada e el dominio público, mientras no se realizase su cesión efectiva. 

Sin embargo, la Resolución DGSJFP de 1 de febrero de 2022 se refirió a una segregación cuya finalidad expresada en la escritura era la cesión para viales, solicitándose la inscripción del resto de finca matriz tras esta cesión. La calificación registral consideró necesaria la inscripción de  la cesión y su previa segregación para poder inscribir el resto de finca. En esta resolución la Dirección General rechazó la aplicación al caso del artículo 47.3 del Reglamento Hipotecario, considerando que la inscripción del resto exigía la previa inscripción de la segregación, sin atención alguna a la cuestión de tratarse de una cesión para viales. De todas formas, el que la Dirección General no haya hecho referencia alguna en esta resolución de 1 de febrero de 2022 a las posibles especificidades de de la cesión para viales urbanística puede hacer dudar de cuál fue el verdadero supuesto de hecho de dicha resolución.

Por último, llegamos al referido fundamento de derecho 7º de la resolución, en el que la Dirección General hace una particular interpretación del principio de rogación en esta materia, que es especialmente llamativa en cuanto a los supuestos de georreferenciación voluntaria, que ya deja de serlo, a menos que se exprese en la escritura la falta de coincidencia de la descripción catastral con la realidad de la finca.

Conforme a lo que veremos, cuanto en la escritura se exprese que la descripción catastral de la finca coincide con la realidad física de la misma, difiriendo de la registral, la georreferenciación deja de ser voluntaria para el interesado, pues el registrador, previa calificación, podrá sa proceder a georreferenciar la finca, aun contra la voluntad expresada por el interesado de que se mantenga la descripción registral inalterada.

Aunque la Dirección General centra la cuestión en el llamado principio de rogación, configurando la georreferenciación como una excepción al mismo, su doctrina tiene casi más que ver con el de voluntariedad, pues no se trata ya de que te inscriban lo que no solicitas inscribir, sino que te inscriban lo que no quieres inscribir.

Se vulnera con ella la regla general de la voluntariedad de la inscripción, sin que alcance a comprender el fundamento legal de esta tesis, que sin duda no se encuentra en la regulación particular de la georreferenciación de las fincas registrales, que claramente distingue los supuestos de georreferenciación necesaria de los de georreferenciación voluntaria. 

Obsérvese que esta georreferenciación voluntaria, esto es, la que no tiene lugar por alguna de las operaciones mencionadas en el párrafo 1º del artículo 9."b" de la Ley Hipotecaria, puede articularse tanto como una operación específica como con ocasión de la inscripción de otro título en el registro. Es este segundo supuesto el que plantea dudas, pues resulta de la tesis de la Dirección General que, siempre que el interesado declare que la descripción catastral recogida en la escritura es conforme a la realidad física, pierde la facultad de decidir en cuanto a la georreferenciación de la misma.

Dice la resolución:

"Resueltas todas las cuestiones recurridas relativas a los defectos invocados por la nota de calificación por parte de la registradora, es conveniente realizar una serie de precisiones sobre la improcedencia de la afirmación contenida en la escritura calificada por la cual los otorgantes manifiestan que «el otorgante no hace declaración de concordancia, ni ha incoado ningún procedimiento de rectificación catastral y recojo su renuncia al procedimiento de coordinación catastral y a la inscripción de la identificación gráfica de la finca».

Siendo la georreferenciación de las fincas resultantes de la operación de segregación, por constituir la misma una nueva ordenación de la finca, circunstancia necesaria del asiento de segregación a practicar, salvo que respecto a la finca resto, fuera imposible su descripción, valorada esa imposibilidad de modo objetivo, dicha afirmación del título es del todo punto improcedente y no debiera haberse recogido en esos términos en la escritura calificada, puesto que parece entender que la incorporación de la georreferenciación de la finca está sujeta al ámbito de la voluntad del otorgante que puede excluirlo.

En los supuestos a los que se refiere el artículo 9.b), primer párrafo, de la Ley Hipotecaria, la mera solicitud de inscripción que implique la apertura de folio registral a una nueva finca, o que determine una reordenación de los terrenos implica solicitud de la incorporación de la georreferenciación de la finca.

Tampoco plantea duda los supuestos en los que la incorporación de la georreferenciación se produce como operación registral específica.

Pero, cuando se practica con ocasión de la práctica de otro asiento, una vez iniciado el procedimiento registral mediante la presentación de un título y la petición de inscripción, este se impulsa por el registrador en todos sus trámites, uno de los cuales es la calificación registral. El registrador calificará si el título contiene todas las circunstancias que debe contener el asiento, conforme al artículo 21 de la Ley Hipotecaria y que las declaraciones son exactas.

Estas circunstancias se regulan en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Entre ellas las relativas a la descripción de la finca, la cual ha de hacerse como determina el artículo 9.a) y.b), redactados por la Ley 13/2015, con su situación física, naturaleza, linderos, superficie, referencia catastral, incorporación de la georreferenciación y estado de coordinación gráfica de la finca con el Catastro.

Por tanto, el título debe contener una serie de declaraciones sobre la descripción de la finca, como la referencia catastral, acreditada a través de la certificación catastral descriptiva y gráfica, obtenida principalmente por medios telemáticos, que se incorpora al título, conforme al artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que acredita, entre otras circunstancias la representación gráfica de la parcela, a través del archivo GML contenido en el anexo. Respecto de ella, el otorgante debe hacer una serie de declaraciones a pregunta del notario sobre su coincidencia o no con la realidad física del inmueble, conforme al artículo 18.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Si coincide, se describirá el inmueble en términos coincidentes con los de la certificación catastral, lo que implica una rogación tácita de rectificación de la descripción y de incorporación de la representación gráfica georreferenciada, como ha declarado la Resolución Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de noviembre de 2015, siempre que la calificación del registrador sea positiva.

Si no coincide, se procederá a subsanar las discrepancias conforme al procedimiento previsto en el artículo 18.3, que no puede producir ninguna repercusión registral, pues la incorporación de esa georreferenciación requiere la aportación de una georreferenciación alternativa a la catastral y la incoación de un expediente del artículo 199 ante el registrador o del artículo 201.1 ante el notario.

Y si se declara que no se puede afirmar tal circunstancia, se mantendrá la descripción del título anterior o la que figure en el Registro, sin que ello pueda excluir la calificación registral gráfica y la incorporación de la georreferenciación de la finca al asiento, cuando el registrador no tenga ninguna sobre la correspondencia de la georreferenciación aportada con la descripción registral de la finca, conforme al artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, pues precisamente uno de los objetivos de la Ley 13/2015 es la mejora en la descripción y representación gráfica de los bienes inmuebles, cuya consecución y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de los particulares".     

Sigue ahora el Centro Directivo con lo del "tamiz" calificador, y el supuesto fundamento de esta tesis:

"Desde el punto de vista del registrador, todas las declaraciones han de someterse al tamiz de su calificación.

Indudablemente, la Ley 13/2015 ha completado la fase de calificación del procedimiento registral con una parte referida a la descripción de la finca, que incluye su georreferenciación, lo que la doctrina registral denomina calificación registral gráfica integrada por tres operaciones diferentes, que deben terminar con tres decisiones del registrador: la inscripción de la referencia catastral, la incorporación de la georreferenciación y la constancia del estado de coordinación de la finca con la parcela catastral. Como operación del procedimiento registral, esta fase no puede ser excluida por la voluntad de los particulares. Así, como declararon las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de mayo y 3 de octubre de 2014, el principio de voluntariedad de la inscripción no significa que el interesado pueda elegir a su voluntad qué normas del procedimiento registral le son más favorables aplicando solo éstas. Y según las de 8 de mayo y 2 de junio de 2017, la sola presentación del título en el Registro implica la petición de extensión de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia del registrador determinar cuáles sean éstos, sin imponerse exigencias formales añadidas. Así lo entendió en su fundamento de Derecho tercero la última de las Resoluciones citadas, cuando declaró: «En cuanto al fondo del asunto, se plantea si se cumple el principio de rogación para proceder a la rectificación de la descripción de la finca, incluida la modificación y ampliación de la edificación que consta inscrita. Debe recordarse que, conforme al artículo 425 del Reglamento Hipotecario, «presentado un título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo caso, a esa circunstancia». Como ya ha indicado este Centro Directivo, en base a este precepto, la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadida». Por tanto, del hecho de la incorporación de una georreferenciación al título inscribible, aunque en el caso de la catastral, sea obligatoria, se deriva la obligación del registrador de calificarlas y tomar las decisiones correspondientes sobre ella.

La referencia catastral, principal localizador de la finca sobre la cartografía catastral, que es la básica para identificar fincas registrales (artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria), se calificará conforme a los criterios del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Ello no significa, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo que se asuman por el Registro las posibles diferencias descriptivas de la parcela con la finca. Si se declara correspondiente, se hará constar en el folio registral, pero en ningún caso puede equipararse a la coordinación gráfica a que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, ni la rectificación de la descripción registral de la finca (artículo 9.b), párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), como declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones como las de (vid., por todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021.

Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si se ha solicitado expresamente o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos del artículo 9, lo cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie, cuando la diferencia no exceda del 10% de la cabida inscrita. O si no se cumplen estos requisitos, si existe petición expresa o tácita de iniciar un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por describirse la finca con arreglo a la georreferenciación incorporada, por aportar georreferenciación alternativa, o tratándose de la solicitud de una inscripción de obra nueva, por tener dudas el registrador en la identidad de la finca.

Si el registrador no incorpora la georreferenciación por tener dudas en la identidad de la finca, cuando su incorporación es potestativa para el registrador, deberá expresar motivadamente en la nota de despacho del título qué circunstancias lo impiden y que son causa para denegar la incorporación de la georreferenciación de la finca, que declarará como no coordinada gráficamente con el Catastro al practicar el asiento, al que notificará estas causas. Por tanto, la incorporación de la georreferenciación es potestativa para el registrador, cuando el título contenga un archivo GML y la georreferenciación no sea circunstancia necesaria del asiento, es decir que su no incorporación no impida la práctica del asiento literario. Ello es así por la ubicación sistemática del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, dirigido al registrador, fuera del ámbito del principio de rogación registral del artículo 6 de la Ley Hipotecaria.

En caso de calificación positiva, existiendo declaración de coincidencia de la georreferenciación catastral con la realidad física del inmueble y describiendo la finca según resulte de ella, el registrador inscribirá la georreferenciación, aunque su petición no sea expresa o exista declaración de voluntad de excluir la inscripción de la georreferenciación o de iniciar el procedimiento de coordinación gráfica con Catastro, pues no son aspectos que estén en el ámbito del principio de rogación, que no puede decidir cómo ha de practicarse la inscripción en aspectos tan trascendentales como el objeto del derecho real, cuya descripción debe ser precisa, dado que el Registro de la Propiedad es una institución que controla la legalidad del tráfico jurídico y se presume exacto.

Si se manifiesta la no coincidencia con la realidad física de la finca, el registrador procederá a calificar y solo podrá incorporar la georreferenciación al asiento, tras la tramitación de un expediente del artículo 199 ante el registrador, o del 201.1 ante el notario, el cual debe ser solicitado por el interesado, pues implica el inicio de un expediente con citación a colindantes. Y esa es la interpretación que debe darse a la doctrina reiterada de esta Dirección General en Resoluciones como las de (vid., por todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021, por la cual que para incorporar la georreferenciación al asiento se requiere que se solicite la inscripción de tal representación gráfica y se tramite el procedimiento correspondiente, partiendo de la existencia de una discordancia del Registro con la realidad física.

Del resultado de todas estas operaciones dependerá el estado de coordinación gráfica con el Catastro, que será uno de los que determina la Resolución Conjunta de la Direcciones Generales de Seguridad Jurídica y Fe Pública y del Catastro de 23 de septiembre de 2020, el cual deberá incluir una motivación del estado de no coordinación, en su caso. 

Especulemos un poco sobre las potenciales consecuencias de esta interpretación. 

Se otorga una escritura de compraventa en la que las partes, de conformidad con el artículo 18.2 del TRLC, recogen la descripción catastral de la finca vendida y declaran que esta descripción catastral coincide con la realidad física, difiriendo de la descripción registral vigente. 

Lo siguiente que procede es someter el presunto intento de georreferenciación al "tamiz de la calificación", en feliz expresión de nuestro Centro Directivo, cuya inspiración se adivina en esa doctrina registralista a la que se refiere, de lo que podría resultar lo siguiente:

- Que la georreferenciación supere el susodicho tamiz, con lo que descripción registral de la finca se adaptará velis nolis a la catastral, georreferenciándola y coordinando el registro con el catastro.

- Que la georreferenciación impuesta al interesado no supere el "tamiz", en cuyo caso cabría:

- Inscribir la escritura en todo cuanto no se refiere a su georreferenciación, manteniendo la actual descripción literaria registral.

Esta conclusión parece, afortunadamente, admitirla la Dirección General, que dice que, en caso de calificar negativamente la georreferenciación, "su no incorporación no impida la práctica del asiento literario”. Pero ahí dista de acabar la historia, pues habrá que determinar que implica la calificación negativa de la "georreferenciación" impuesta al interesado. Existen las siguientes alternativas imaginables:

- Calificar negativamente la escritura en cuanto a la georreferenciación de la finca y contemplar como medio de subsanación la rectificación de la manifestación de que la realidad física de la finca coincide con la descripción catastral, diciendo lo contrario. De todas formas, ello no debería impedir la inscripción de la escritura manteniendo la descripción literaria de la finca, según lo dicho, con lo que dicha potencial exigencia se relativiza y el escenario es poco probable.

- Calificar negativamente la escritura en cuanto a la georreferenciación, proponiendo como medio de subsanación el expediente notarial del artículo 201 del Reglamento Notarial. Digo lo mismo que antes, en cuanto la escritura debe inscribirse con su "descripción literaria", así que  se podrá uno "olvidar" de lo de la inscripción de la georreferenciación por la vía de este expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, cuando no le interese.

- Considerar rogado legalmente, que no tácitamente, la práctica del expediente registral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en la interpretación extra legem que del mismo ha hecho el Centro Directivo, expediente que recuerdo a los despistados que es también de resultado incierto, en cuanto queda sujeto al famoso "tamiz", aunque sí sea de un coste seguro. Esto lo convierte posiblemente en la opción menos atractiva para el interesado, que no está claro que pueda evitar esta consecuencia, salvo quizás rectificando la escritura para decir que la descripción catastral de la finca no se ajusta a la realidad física. 

Estaríamos aquí ante otro ejemplo del imparable avance de este expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, después de su reconfiguración por la Dirección General, ya convertido en la auténtica piedra filosofal de la reforma.

La novedad no estaría tanto en que la expresión en la escritura de la descripción catastral como ajustada a la realidad física se entienda como solicitud "tácita" de inicio de el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, lo que ya había sido declarado en anteriores resoluciones. Por ejemplo, la Resolución DGSJFP de 2 de junio de 2020, en relación con una escritura de adjudicación de herencia de una finca sin cabida registral, declaró que la expresión en la escritura de la descripción catastral de la finca debe entenderse como solicitud de tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria), siempre que en la escritura se hubiese recogido la descripción literaria de la finca conforme a los datos catastrales 

Tampoco es novedad propiamente el que, en las rectificaciones de superficie consideradas, al menos hasta hoy, potestativas, sea preciso dicho expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con la posible excepción de rectificaciones no superiores al diez por ciento. Así, la Resolución DGSJFP de 30 de septiembre de 2020, en un expediente de rectificación de cabida del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en donde la rectificación superaba el diez por ciento y se justificaba con representación gráfica alternativa, introduce un fundamento de derecho en que parece considerar que todos los casos de rectificación de cabida contemplados en el artículo 9.b de la Ley Hipotecaria, sin distinguir según sean superiores o inferiores al diez por ciento, obligatorios o facultativos o se justifiquen mediante representación gráfica catastral o alternativa, están sujetos a los requisitos del artículo 199 de la Ley, entre ellos la notificación a los colindantes. Dice la resolución: "El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» [párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria]. Según dicho artículo 9.b), para efectuar esta incorporación potestativa han de aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199. Dicho precepto dispone que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. En la misma disposición se regula el procedimiento para la incorporación de la representación gráfica que en esencia consiste en permitir la intervención de los titulares de fincas colindantes". 

Lo verdaderamente novedoso es que la tramitación de este expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se convierta por obra y magia de una resolución administrativa en un trámite obligatorio para el interesado, incluso contra su voluntad expresa de no hacer constar la rectificación de superficie en el registro.

- Si lo que se manifiesta en la escritura es que no se puede asegurar por el interesado la coincidencia de la descripción catastral de la finca con su realidad física, la situación para el mismo no es mucho mejor, pues también pierde la voluntariedad en cuanto a la inscripción de la georreferenciación, aparte de verse abocado a un seguro expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

- Solo si se manifiesta que la descripción catastral no coincide con la realidad física, se evitará la forzosa georreferenciación, sin perjuicio de la obligatoria adaptación de la descripción catastral a la realidad, cuestión que ya se resolverá por los cauces catastrales (artículo 11 y 18 TRLC). Aquí cabrá practicar también el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pero la Dirección General aclara que este expediente solo procederá, en dicho caso, si se solicita por el interesado.

Curiosa resolución esta, a la que calificar de registralista sea probablemente quedarse bastante corto, y que sin duda tendrá consecuencias prácticas, y eso olvidándonos, por demasiado mundano, de lo arancelario. 

Ya no se trata de juzgar si la resolución es mejor o peor desde la perspectiva técnico-jurídica, sino de contemplar la evolución que la institución registral ha experimentado en los últimos tiempos, que la aleja cada vez más del espíritu con la que la imaginó el pensamiento político liberal que estuvo en su origen, esto es, como un medio adicional de dotar de seguridad al trafico jurídico exclusivamente en cuanto a la titularidad y cargas reales de los inmuebles, evolución que se inserta en el proceso aparentemente imparable de administrativizar el derecho privado. Esto lleva a la inevitable concurrencia funcional de la oficina registral con otras oficinas puramente administrativas y paralelas, sin que hayamos llegado todavía, según creo, al punto final de dicho proceso de confluencia, aunque mi pronóstico es que antes o después llegaremos (o llegarán), por pura aplicación del principio de eficiencia administrativa.    

De presente solo nos queda tener en cuenta la doctrina de nuestro Centro Directivo, aunque esta aparezca recogida en afirmaciones aparentemente obiter dicta, lo que dudo mucho que vaya a servir de algún alivio. 

Por último, para una mayor y mejor información sobre esta resolución me remito al comentario de mi compañero, Víctor Esquirol Jiménez, publicado en la página www.notariosyregistradores.com, en el que dice al respecto de este punto de la resolución: "lo más grave de esta resolución es la supresión del carácter potestativo de la incorporación al folio real de las coordenadas de los vértices de la finca: por el solo hecho de incorporar la CCDG a la escritura, el registrador la inscribirá si no tiene dudas de identidad, con independencia de la voluntad del interesado, que queda sometido al principio de rogación registral, aunque exprese su deseo en contra de la inscripción. No hace falta decir que esta doctrina contradice claramente lo dispuesto en los arts. 9 y 199 LH, además de la propia exposición de motivos de la Ley 13/2015 y seis años de doctrina de la DG; la tesis de García García y de Delgado Ramos ha hecho mella finalmente en la DG; el siguiente paso será proclamar el carácter constitutivo de la inscripción registral en todo caso. Además, la DG confunde totalmente el concepto de declaración de voluntad tácita, pues esta descansa en una actuación voluntaria del interesado, en una voluntad manifestada de forma no expresa; mientras que tanto la incorporación de la certificación catastral, como la manifestación de si esta concuerda o no con la realidad, las impone la ley, por lo que no se les puede atribuir ningún tipo de intención o voluntad, ni conllevar ningún tipo de rogación, ni expresa, ni tácita, ni presunta. No puede interpretarse el art. 18.2 TRLC en el sentido de que obligue al interesado a coordinar Catastro y Registro, pues esta afirmación es totalmente contraria a la normativa catastral (no existe la obligación de subsanar el Catastro) y a la propia Ley 13/2015, que reformó aquel precepto."

Nota.- La Resolución DGSJFP de 6 de septiembre de 2023 admite el recurso contra una calificación negativa basada en no expresarse en la escritura si la descripción de las fincas en la misma, que se ajustaba a los datos registrales, coincidía o no con la situación catastra ex artículo 18.2 del TRLC. Según la resolución: " el título debe contener una serie de declaraciones sobre la descripción de la finca, como la referencia catastral, acreditada a través de la certificación catastral descriptiva y gráfica y el otorgante debe hacer una serie de declaraciones a pregunta del notario sobre su coincidencia o no con la realidad física del inmueble, conforme al artículo 18.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario. En el supuesto de este expediente, no constando en el titulo otra descripción que la registral ni manifestación alguna del interesado respecto a la correspondencia con la descripción obrante en la certificación catastral y existiendo discrepancias entre ambas, no cabe entender solicitada tácitamente la georreferenciación, por lo tanto deberá mantenerse la descripción que figura en el Registro, sin perjuicio de que, previa calificación del registrador, pueda incorporarse la referencia catastral o denegarse motivadamente la incorporación de la misma, con expresión en todo caso del procedimiento que, en su caso, pueda seguirse para subsanar dichas discrepancias".














jueves, 9 de junio de 2022

El concepto de maltrato psicológico como causa de desheredación en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022.

Lectura del testamento (desheredado). Francois Adolphe Grison.

Por todos es conocido que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (Roj: STS 2484/2014), en una interpretación conforme a la realidad social, consideró incluido el maltrato psicológico en el concepto de maltrato de obra, causa legal de desheredación del descendiente en el derecho civil común (artículo 853.2º del Código Civil). A esta cuestión particular y a la desheredación de los descendientes en general dediqué en su día una entrada ("La desheredación del hijo o descendiente por abandono del padre ...").

Una vez admitido el maltrato psicológico como causa legal de desheredación, se hizo necesario precisar sus caracteres, de lo que se ha venido ocupando la posterior jurisprudencia al respecto, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales.

Desde una perspectiva general, se asume que la conducta que da lugar a la desheredación ha de tener una cierta entidad, aunque ciertamente el Código Civil solo exige la gravedad para las "injurias de palabra", lo que se explica porque el propio concepto de maltrato de obra lleva implícita esa cualidad de grave, y también ha de ser una conducta imputable al desheredado, o incluso exclusivamente imputable al mismo, pues los casos que podríamos llamar de culpa compartida no han merecido, en general, una respuesta positiva por la jurisprudencia. En tal sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, que después veremos.

Pero, sobre esa base, la principal cuestión a determinar es si el maltrato psicológico exige una conducta activa del desheredado hacia el desheredante, que por definición debería ser distinta a las "injurias graves de palabra", o bien podría considerarse como tal la sola conducta pasiva de desatención hacia el padre o una falta de relación continuada con el mismo imputable al desheredado, aun sin ningún acto concreto del hijo en que se haya plasmado ese maltrato.

Esta segunda posición aproximaría el derecho civil común a la solución de algún derecho civil autonómico, como el catalán. El artículo 451-17.2."e" del Libro IV del Código Civil de Cataluña establece como causa de desheredación: "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Puede decirse que la jurisprudencia había evolucionado de modo flexible en favor de la admisión de la falta de relación continuada con el padre imputable al hijo como causa de desheredación, aunque la sentencia que ahora comentamos (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022) viene a precisar y, en cierto modo acotar, esa evolución.

Me centraré en la doctrina del Tribunal Supremo, aunque ya digo que la cuestión también ha sido debatida en el ámbito de las Audiencias Provinciales, respecto de lo cual me remito a la entrada antes enlazada.

Pasando ya a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, cabe señalar lo siguiente:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014

En cierta forma, la cuestión de los límites del concepto de maltrato psicológico ya se planteaban en la sentencia inicial de esta línea jurisprudencial.

En ella ya se puso de relieve que la conducta del desheredado debía originar un "menoscabo psicológico" al desheredante, que fuera equiparable en la realidad social a un maltrato de obra, y se pretendió distinguir esta conducta que podría ser causa legal de desheredación de otros comportamientos que no alcanzarían dicha relevancia. Dijo, así, esta sentencia:

“En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.

Aquí son varios los elementos que parecen cualificar la conducta de los hijos como causa legal de desheredación:

- La duración del abandono (siete años se nos dice).

- La condición de enfermedad del padre.

- Y, con cierto tono moral, la conducta de interesarse por el padre solo tras su fallecimiento para recibir su herencia. 

 - La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 (Roj: STS 565/2015) confirmó su doctrina sobre que el maltrato psicológico a los padres es causa de desheredación del hijo. 

En el caso de esta sentencia, la testadora desheredó a uno de sus hijos, invocando como causa el maltrato (artículo 853.2 Código Civil) e instituyó heredera a su otra hija. Se dio por probado que el hijo había obligado a la testadora, mediante maquinaciones dolosas, a otorgar a favor suyo y de sus hijos (nietos de la testadora) una donación, por la cual aquélla quedó privada de la práctica totalidad de sus bienes. Considera el Tribunal Supremo que esta conducta de "hostigamiento económico" implica un maltrato psicológico que es equiparable al de obra como causa de desheredación, sin que obste a ello el que dichas donaciones hubieran sido anuladas judicialmente año y medio antes del fallecimiento de la testadora. 

Aquí sí existió, por tanto, una conducta activa del desheredado frente al testador determinante del maltrato psicológico.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 (Roj: STS 2492/2018).

En el caso, el testador, sin expresar en el testamento notarial la causa concreta de desheredación, quiso incorporar al mismo dos documentos: la copia de una carta que dirigió a su hija manifestando su deseo de iniciar un contacto que no había existido desde que ella era una niña y la copia de una denuncia por agresión interpuesta años antes contra la hija y que fue archivada.

La redacción de la cláusula testamentaria de desheredación fue la siguiente:

«Deshereda a su hija Matilde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 848 y siguientes del Código Civil.»

En el caso de que no pudiera llevarse a cabo la desheredación, lega a su citada hija Matilde lo que por legítima estricta le corresponda, disponiendo que dicha legítima le sea pagada en efectivo metálico.»

Es voluntad del testador que se deje incorporado a este testamento burofax dirigido por el testador a su hija Matilde, junto con el justificante del recibo del mismo por parte de su mencionada hija, lo que yo, Notario, realizo incorporando dichos burofax y justificante de este testamento del que formarán parte integrante.»

Es también su voluntad incorporar al testamento denuncia contra doña Matilde, que se realizó en Camargo Cantabria el jueves día 23 de julio del 2009».

También transcribe la sentencia el contenido del referido burofax del padre a la hija, incorporado al testamento por su voluntad del testador:

«Santander, a 31 de diciembre de 2008.»

Querida hija:»

Por la presente, me pongo en contacto contigo (y lo hago por medio de Burofax para tener constancia de que lo recibes), a fin de recordarte, ahora que ya eres mayor de edad, que puedes venir a verme todas las veces que lo creas oportuno, pues las puertas de esta casa siempre estarán abiertas para ti. Por mi parte, he cumplido siempre con todas mis obligaciones como padre y bien sabe tu madre que he intentado por todos los medios a mi alcance no perder contacto contigo, lo que podría aclararte e incluso demostrarte si te dignases a visitarme. Creo que es justo que tú también te preocupes por tu padre, más aún en la situación en la que sabes que me encuentro, en la que cualquier ayuda siempre es necesaria. En fin, entiendo que ha llegado el momento de decirte estas cosas, ahora que, como persona mayor de edad, eres lo suficientemente madura para comprenderlas y para juzgar si definitivamente podemos recuperar una relación normal de padre e hija o, por el contrario, debo dar por perdida, con gran dolor de corazón esa posibilidad. Por último, no olvides que tienes un hermano a quien hoy aún no conoces. »Sin nada más que decirte, se despide tu padre».

De todo ello resulta la situación, ciertamente frecuente, de que la falta de relación del padre con el hijo surge y se prolonga desde la infancia del último, por razones varias, aunque frecuentemente ligadas al divorcio o separación de los padres, como era el caso.

Respecto del concepto de maltrato psicológico dice esta sentencia:

"Las sentencias de esta sala 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC , al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. Sin embargo, en el caso, en atención a las circunstancias concurrentes, ninguno de los hechos referidos por la recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. En particular, por lo que se refiere a la dureza de las opiniones sobre el padre vertidas en las redes sociales, en las que insiste la demandada en su recurso de casación, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativa al posterior intercambio de mensajes familiares con su padre y por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de otorgar testamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento, sino, de forma genérica, a la ausencia de falta de comunicación. 

Por ello, y con la finalidad de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas por la demandada recurrente, si atendemos a la falta de relación familiar afectiva, con independencia de que la sentencia considera acreditada la reconciliación, lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña".

Los demandados alegaron, como manifestación del maltrato psicológico, unas afirmaciones de la hija sobre su padre realizadas en las redes sociales, alegación que se desestima sobre la base de su carácter puntual, de posteriores mensajes entre el padre y la hija en la misma red social y de que no mencionase dicha causa de modo concreto en el testamento.

Y en cuanto a la falta de relación continuada del padre con la hija, se rechaza también su relevancia como causa de desheredación, pero por su no imputabilidad a la desheredada, al menos en su origen.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 (Roj: STS 502/2019), en el ámbito de la extinción de un derecho de alimentos con base en la existencia de causa de desheredación en el alimentista, analiza nuevamente el maltrato psicológico como causa de desheredación, aproximando su concepto al recogido por la legislación civil catalana, como falta de relación continuada con el padre no imputable a este, propugnando una interpretación flexible del concepto, en consonancia con la realidad social, sin perjuicio de que se deba mantener un criterio estricto en la exigencia de la prueba de la causa de desheredación. 

Dice la sentencia:

"Creemos que se han de diferenciar dos planos. De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación. De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si tomásemos como referencia el precepto citado del CC Cat., a la hora de valorar "si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva. ... sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales". Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada ... Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)"

Vemos aquí una clara muestra de aludida evolución flexible de la jurisprudencia, a favor de admitir la falta de relación continuada con el padre como causa de desheredación, siempre que sea exclusivamente imputable al hijo, con una expresa referencia a la regulación del derecho civil catalán.

-  La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2019 (Roj: STS 1523/2019) reitera su doctrina sobre el maltrato psicológico como causa de desheredación

En el caso, la causante desheredó a dos de sus hijos, Raimundo y Lázaro, afirmando que lo hacía "al amparo de la causa 2.ª del artículo 853 del Código Civil"

Respecto del primero (Raimundo), había expresado la causante en su testamento que: "... su hijo, Raimundo, le ha manifestado reiteradamente que está llena de maldades y brujerías, y que la casa, igual que ella, está también embrujada y llena de maldades, dejándola sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a desplazarse en una silla de ruedas". 

Y respecto a Lázaro, manifestó la testadora también en su testamento, como justificación de su desheredación, que "... su hijo Lázaro, le atribuye la responsabilidad de todos los males que, según él, ha padecido en la vida, y le niega formal y expresamente su condición de madrecareciendo de interlocución alguna con él, hasta el punto de haber intentado la testadora felicitarle el día de su cumpleaños y sufrir el desplante de que le colgara el teléfono". 

Ambos hijos desheredados impugnan la desheredación. 

En la sentencia del Tribunal Supremo, después de considerar probados los hechos, se entra a valorar el motivo de impugnación consistente en que la causante no había realizado una desheredación por maltrato psicológico, sino por injurias. Recordemos que, en su testamento, se había referido genéricamente la testadora a la causa del artículo 853.2 del Código Civil, que comprende tanto las injurias como el maltrato de obra y que la jurisprudencia ha encuadrado el maltrato psicológico como una forma de maltrato de obra. La sentencia se limita a declarar que se ha desheredado por maltrato psicológico, al haber recogido el testamento un relato de hechos del que resulta este

Por último, la sentencia entra a determinar si los hechos relatados son verdaderas causas legales de desheredación, como constitutivo de un maltrato psicológico, a lo que contesta afirmativamente, con apoyo en su anterior doctrina jurisprudencial al respecto, aunque la impugnación se fundamentó en razones procesales principalmente, que fueron desestimadas, confirmando la decisión recurrida. 

Dice la sentencia: "hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos ...".

En el caso, sin duda hubo una relación especialmente difícil, con actos concretos de menosprecio hacia la testadora, que excederían de la simple falta de relación.

- Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 (Roj: STS 2068/2022) precisa, con base en su previa jurisprudencia, el concepto de maltrato psicológico como causa de desheredación, considerando que en el mismo pueden comprenderse:

- Una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora.

- Una falta de relación continuada e imputable al desheredado, siempre que haya provocado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra".

Admite por tanto la sentencia como maltrato psicológico una conducta activa de menosprecio como la pasiva u omisiva de falta de relación, aunque esta debe estar cualificada por ciertas circunstancias y, además, causar un efectivo menoscabo psicológico o físico, se nos dice, al testador.

La cuestión del menoscabo físico puede quizás relacionarse con situaciones en las que el testador precisó de cuidados especiales que no le fueron prestados por el hijo.

La del menoscabo psicológico estará vinculada con el daño emocional o moral que la actitud del hijo o descendiente causó al testador.

La sentencia aclara, además, que la simple falta de relación familiar no constituye causa de desheredación, si no concurren las circunstancias indicadas. 

Dice la sentencia: "En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ... la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familia".

En el caso se estima que no concurren dichas circunstancias, pues no se consideró probado el efectivo menoscabo psicológico a la testadora derivado de la falta de relación con las desheredadas. 

Estas desheredadas eran nietas de la testadora, hijas de un hijo premuerto, y lo que se estimó probado es una situación de desencuentro reiterado entre, de un lado, dichas desheredadas y su madre (quienes, destaca la sentencia, fueron desahuciadas judicialmente por la testadora, tras la separación entre su hijo y la madre de las desheredadas, de un alojamiento que ocupaban), y, del otro, su padre (el hijo premuerto) y la familia de este, entre ellos la testadora.   

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2023 continúa esta línea jurisprudencial más estricta, resolviendo el caso de un padre que tras su separación matrimonial pierde la relación con sus hijos, manteniéndose esa falta de relación hasta el fallecimiento, hijos a quienes deshereda por maltrato, instituyendo heredera a su nueva pareja. 

El testador expresó en el testamento que: "desde la fecha de su separación judicial, en la que fue maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra por sus citados hijos, no ha tenido relación alguna con éstos, sin que conozca sus domicilios y sin que haya tenido noticia alguna desde aquella fecha, demostrando de esta forma, su desinterés total por las circunstancias particulares del testador en cuanto concierne a su situación personal, de salud y/o económica", desheredando en el testamento a sus hijos "por las causas establecidas en el art. 853.2.ª del Código civil", e instituyendo heredera a su "compañera". 

Según la sentencia, la falta de relación personal prolongada con el padre no permite por sí sola afirmar la existencia de un maltrato psicológico o de un abandono injustificado

También señala la sentencia que no se aportó al procedimiento prueba alguna, lo que correspondía hacer a la heredera demandada que no compareció, del maltrato psicológico, ignorándose también si hubo algún intento del padre de ponerse en contacto con los hijos desheredados. 

Se concluye por el Tribunal que no cabe configurar una nueva causa de desheredación basada en la sola falta de relación con los hijos prescindiendo de los motivos de la misma y de la posible influencia que la falta de relación haya tenido en la salud física o psicológica del testador