La anterior cuestión se relaciona con el ámbito de la calificación registral de las actas de declaraciones de herederos. La materia tiene una doble perspectiva: una más general que debe resolver si la calificación registral de estos instrumentos públicos notariales es equiparable a la de una escritura pública que documente un acto voluntario inscribible, o bien, dada la especial naturaleza de la actuación notarial en este campo, como verdadero órgano de la jurisdicción voluntaria, se debe asimilar a la de los documentos judiciales, donde la actuación calificadora del registrador es más limitada por naturaleza, sin poder entrar a revisar el fondo del juicio notarial; y una segunda, relacionada con la anterior, la de si el título formal sucesorio en relación con el registro en una sucesión intestada, el acta de declaración de herederos, se debe entender exclusivamente como la segunda acta, la de cierre o que recoge el juicio notarial de notoriedad, o bien puede el registrador exigir que también se presente al registro la primera para calificar el cumplimiento de los concretos trámites procedimentales que esta recoge.
Es esta una materia donde el Centro Directivo no se puede decir que haya mantenido una posición uniforme, lo que se explica quizás por el carácter corporativo que se asume tiene esta cuestión, enmarcada en el curso de la ya demasiado duradera (aunque sin un próximo fin a la vista) tensión competencial entre notarios y registradores. Por todo ello, las sucesivas posiciones de la Dirección General al respecto son directo reflejo de sus sucesivas sensibilidades en la materia, tan cambiantes como lo son las concretas personas que la integran y dirigen.
Esta Resolución DGRN de 20 de diciembre de 2017 se sitúa próxima, al menos, a lo que a mí me parece razonable, pues sostiene que la calificación registral de las actas de notoriedad de declaración de herederos es asimilable a la de los documentos judiciales y también que la segunda acta o acta de cierre, la que recoge el juicio de notoriedad, es el título sucesorio a efectos del registro, sin que el registrador pueda exigir la presentación de la primera acta o acta de requerimiento, aunque no deja de introducir algún matiz en su doctrina, como veremos a continuación.
Que la cuestión preocupa al Centro Directivo lo demuestra el que haya aprovechado para abordarla un expediente que no se ocupaba directamente de la inscripción de una sucesión intestada (se trataba de valorar la suficiencia de un acta notarial de notoriedad otorgada para la determinación de los herederos forzosos de un cónyuge fallecido, confesante de privatividad, en relación con el necesario consentimiento de dichos herederos forzosos a la disposición por el cónyuge viudo tras el fallecimiento del confesante).
Aprovechando esta excusa relativa, la DGRN hace una exposición de la que considera su doctrina al respecto de la calificación registral de las actas de declaración de herederos.
La Resolución aborda tres temas relacionados: la justificación del contenido del acta mediante testimonio de la misma en la escritura de herencia; el ámbito de la calificación registral de las actas de declaración de herederos; y si basta con la presentación en el registro del acta final o de cierre o debe presentarse también el acta inicial de requerimiento.
- a.- Justificación del contenido del acta mediante testimonio de la misma en la escritura de herencia. La supuesta distinción entre la declaración de herederos y el testamento.
La primera parte de la resolución que transcribiré se refiere a otra cuestión adicional, la de si es necesaria la presentación en el registro de la propiedad de la copia autorizada del título sucesorio formal (testamento o declaración de herederos) o sería bastante su testimonio en una posterior escritura de herencia por el notario autorizante de esta. La DGRN, en una cuestión en la que también ha sostenido diversas posiciones, distingue aquí entre el título sucesorio testamentario y las actas de notoriedad de declaración de herederos como título de la sucesión intestada, aludiendo a la mayor flexibilidad en las segundas respecto de los primeros por la distinta naturaleza del título material sucesorio que respectivamente justifican. No obstante, y a mi entender, la DGRN no llega a justificar por qué la solución es distinta en uno y otro caso, pues el valor de la fe pública notarial al testimonial uno y otro título, testamentario y acta de declaración de herederos, es el mismo, al margen de que la clase o amplitud necesaria de uno y otro testimonio pueda ser distinta. Dice la DGRN:
"Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la
disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil) «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del
Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración
de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor
del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el
capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». La Resolución de esta Dirección General
de 12 de noviembre de 2011 puso de relieve que la diferencia entre el testamento o el
contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato,
como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas últimas, lo
relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil,
cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración
judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento
hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material
y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope
legis». Por ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al
heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución
judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que
las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y
podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección
General de 5 de diciembre de 1945.
Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante.
El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión
(cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión
hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias
sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva,
la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y
conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de
cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de
negocio jurídico, no solo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad
del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.
Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, frente al testamento,
en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el
registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares
necesarios para esta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la
determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello
no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el
notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien
mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública
notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la
inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril
de 1995), siempre que resulten los elementos imprescindibles para la calificación en los
términos que a continuación se exponen".
Aunque otra cosa pudiera parecer de los términos literales de esta resolución, creo que de ella no cabe concluir el rechazo absoluto del sistema de presentación de un testimonio notarial del testamento inserto en la escritura de herencia, por contraposición al caso de las declaraciones de herederos, en que sí se admitiría.
Un sector de la doctrina, de procedencia registral, ha opinado en contra de que un testimonio de una copia autorizada sea título formal suficiente para cumplir el principio general de titulación pública en los documentos que acceden al registro (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), conforme a las reglas generales en la materia, tesis que extienden tanto a los testamentos como a las declaraciones de herederos.
La DGRN, en esta y en otras resoluciones que citaré, parte de la distinción entre la naturaleza del título sucesorio en la sucesión testada y en la intestada, pero debe recordarse que, para la legislación hipotecaria, testamento y declaración de herederos son ambos títulos de la sucesión en pie de igualdad (artículo 14 de la Ley Hipotecaria), con la misma trascendencia y obligatoriedad de presentación para que las herencias puedan acceder al registro de la propiedad.
Asumiendo la esencialidad registral de ambos títulos sucesorios, lo cierto es que el caso de la transmisión por sucesión mortis causa es particular, pues la transmisión se integra con dos actos sucesivos y complementarios: el título sucesorio material, el negocio jurídico testamentario o la ley, justificado con el correspondiente sucesorio formal, y el posterior acto de aceptación y adjudicación hereditaria por los causahabientes. La cuestión que se plantea es si, constando reseñado o testimoniado el título sucesorio formal en la escritura pública de herencia, de la que en el registro se presentaría copia autorizada, esto sería bastante para cumplir el requisito de titulación pública que impone el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la legislación notarial, especialmente el Reglamento Notarial, contempla expresamente la posibilidad de testimoniar en una escritura otro instrumento notarial que la complemente, y ello no puede suponer pérdida de la fe pública notarial en relación con el documento testimoniado. Así, el artículo 254 del Reglamento Notarial dispone:
"Cuando en una escritura matriz o en una póliza haya de servir como documento complementario alguno que se halle en el Protocolo o Libro Registro a cargo del notario autorizante o de sus antecesores, podrá éste insertarlo, relacionarlo o reproducirlo total o parcialmente en aquélla, refiriéndose a la correspondiente matriz o asiento sin necesidad de obtener copia o testimonio independiente del mismo, y bastará que así lo haga constar en el original.
También podrá el notario hacer referencia en el documento que autorice o intervenga a la existencia del documento complementario en el Protocolo o Libro-Registro y reproducirlo únicamente en las copias que expida".
Aunque este artículo se refiera a los documentos que obren en la matriz del notario autorizante, la misma solución es extensible a los que le sean presentados mediante copia autorizada de otro protocolo.
La norma se refiere a "insertar, relacionar o reproducir total o parcialmente". Se recoge aquí la distinción entre un testimonio literal total o parcial y el llamado testimonio por relación.
La misma distinción está contemplada en el artículo 246 del Reglamento Notarial, al referirse al testimonio de particulares de una matriz, precisando la forma de realizar un testimonio que no sea literal y total, en doctrina que es aplicable a los testimonios que no sean de la matriz. Dice la norma:
"Asimismo, podrán los Notarios librar testimonios a instancia de los que tuvieren derecho a copia de determinados particulares de las matrices ya literales, en relación o mixtos, conforme al señalamiento hecho por los legítimos interesados, haciendo constar el Notario que la parte no testimoniada no altera, desvirtúa o de algún modo modifica o condiciona la que sea objeto de testimonio ...".
Resulta así que la legislación notarial, conforme a la cual deben calificarse los requisitos formales de los títulos presentados, contempla la posibilidad de que en una escritura pública se testimonien los documentos públicos que sirven de base a sus disposiciones, alcanzando la fe pública notarial a ambos documentos, y en este supuesto cabría comprender el de las escrituras de herencia que testimonian títulos sucesorios.
Caso distinto sería el que se pretendiese inscribir la instancia de un heredero único refiriéndose en ella al título sucesorio, lo que sirve para visualizar la diferencia con el supuesto de la escritura pública de herencia.
Entiendo, según he dicho, que la DGRN no ha rechazado hasta la fecha en términos absolutos esta posibilidad, ni en el caso de los testamentos ni en el de las declaraciones de herederos, aunque su forma de expresarse es ciertamente ambigua (lo que, en la práctica va a llevar, las más de la veces, a la exigencia registral de presentación de copia autorizada del testamento en el registro). Cuestión distinta es la respectiva amplitud de los testimonios respectivos, en particular si respecto al caso del testamento cabe un testimonio parcial. Así:
- La Resolución DGRN de 15 de enero de 1960 admitió, como alternativa a la presentación registral del testamento, el que se insertara este de modo completo en el testamento.
- La
Resolución DGRN de 7 de noviembre de 2011 se refirió a una escritura de herencia basada en una denominada
declaración de herederos autorizada por un notario holandés, respecto de un causante de dicha nacionalidad, estando basada dicha declaración de herederos, al parecer, en un
previo testamento del causante (al modo de un certificado sucesorio), admitiendo la DGRN la inscripción de la escritura de herencia en la que el notario español autorizante realizaba un testimonio parcial de dicha acta, pero declarando como doctrina general al respecto, la
admisibilidad del testimonio en la escritura de herencia como justificación bastante del título sucesorio, tanto en la sucesión testada como en la intestada. Según la doctrina entonces establecida, sería suficiente un
testimonio parcial del título sucesorio testado o intestado,
siempre que fuera expreso, esto es, el notario hiciera constar en la escritura de herencia la coincidencia de lo transcrito con con la copia autorizada que le fue exhibida, y no se limitase a una relación sucinta de las cláusulas testamentarias,
debiendo, además, el notario declarar que lo no transcrito en el testimonio parcial no alteraba, condicionaba o restringía lo transcrito (como exige el Reglamento Notarial para los testimonios parciales, artículo 246 Reglamento Notarial, relativo al testimonio de particulares de la matriz, y extensible a los demás testimonios). Lo que probablemente no valdría, a diferencia del caso de las declaraciones de herederos, es
un simple testimonio en relación. Dijo la DGRN:
"La doctrina de este Centro Directivo admite (véase Resoluciones citadas en los
«Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en
escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias,
testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos
en la escritura. Al ser el testamento, según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el título
fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre
el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el
cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su
última voluntad, sin expresarse formalmente siquiera por el fedatario la afirmación de
exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas
que amplíen o modifiquen lo inserto. Esta doctrina fue flexibilizada en el ámbito de la
sucesión intestada, entendiendo esta Dirección General que puede inscribirse la partición
si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento
básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan
de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de
documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria".
- La
Resolución DGRN de 12 de noviembre de 2011, recaída pocos días después de la anterior, introduce ya la
distinción entre el caso de las declaraciones de herederos y de los testamentos, declarando:
"... Como señala el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero «El título
de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato
sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que
se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». La diferencia entre el
testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de
herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En
estas últimas, lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento,
filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos
sucesorios. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964:
«la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de
un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia
jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria
preexistente «ope legis»». En definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr.
artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita
a concretar una delación ya deferida. Todo aquello que las separe de esta finalidad
resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el
registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre
de 1945.
Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante.
El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión
(cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión
hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título
especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias
sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva,
la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y
conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de
cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de
negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad
del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo
admite (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del
Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la
presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del
testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, como se ha
indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los
herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta
con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el
causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el
fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de
no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Ahora bien, en el ámbito de
la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la
partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del
documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los
cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la
exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la
Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el
Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e
inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005).
4. De todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o
actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su
calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los
llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación
documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien
mediante una trascripción total o parcial de los mismo o bien mediante un testimonio en
relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con
ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995). En el presente
caso, no cuestiona la registradora en su calificación la suficiencia de los particulares
incluidos en el testimonio en relación recogido en el título particional, sino que, a su juicio,
es necesario aportar el título sucesorio integrado por copia completa del acta de
declaración de herederos abintestato. Y en tales términos la calificación indicada, a la
vista de la reseñada doctrina de esta Dirección General, que no se puede desconocer, no
puede ser mantenida ...".
Debe tenerse en cuenta que esta Resolución no se refería a la presentación en el registro de una herencia testada sino de una intestada, por lo que sus declaraciones sobre el caso del testamento no son más que manifestaciones obiter dicta. Por otra parte, la consideración de que el testamento es un negocio jurídico y en la sucesión intestada el llamamiento es de naturaleza legal, al margen de ser obvia, no acaba de explicar el distinto alcance que a la fe pública notarial se pretende dar en uno y otro caso, cuando este título se testimonia en la escritura de herencia. Y por último, en párrafos de la Resolución transcrita, se sigue haciendo referencia a la posibilidad de testimoniar un testamento en la escritura de herencia, con lo que el alcance de la doctrina que se pretende establecer no resulta nada claro. Lo único que parece excluirse de modo claro en el caso del testamento es el supuesto en que el notario autorizante de la herencia no hace constar expresamente la concordancia del título exhibido con lo transcrito y no recoge la declaración de que en lo no transcrito no haya nada que altere, condicione o restrinja lo transcrito.
Tampoco bastaría "con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad". Pero esto no alcanzaría a un testimonio literal en la escritura de herencia, que, aunque no sea total, sí sea lo suficientemente completo, sin necesidad de insertar testimonio de la copia autorizada del testamento en la escritura.
Aunque con la doctrina de la DGRN expuesta, parece lo más recomendable y seguro insertar la copia autorizada del testamento en la matriz de la escritura de herencia para su traslado con sus copias, o, más normalmente, insertar en la matriz de la escritura de herencia un testimonio por exhibición total de la misma, o también realizar en el cuerpo de la escritura de herencia un testimonio literal total del testamento, debiendo ser admisibles todos estos procedimientos admisibles como alternativos a la presentación física de la propia copia autorizada del testamento en el registro.
Pero, aunque esto sea lo más práctico, ello no debe llevarnos a admitir sin contradicción que el testimonio parcial literal o incluso en relación del testamento, cumpliendo el notario en dicho testimonio los requisitos formales de la legislación notarial, sea por sí insuficiente a efectos del registro. Entiendo que, como mínimo, debería expresar la calificación registral qué concreto particular omitido del testamento se precisa para ejercer su calificación registral, sobre la base de que el notario ha hecho una relación suficiente de las cláusulas testamentarias, con declaración formal de que coincide con el título exhibido, y de que en lo no relacionado o transcrito nada existe que condicione, altere o limite lo transcrito.
La propia DGRN, aunque en resoluciones posteriores que declaran basarse en la presente, parece olvidarse de ello, hace constar, como quizás el argumento fundamental de su decisión (o al menos es el que más lógica tiene) que "tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto
"... de los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 de su Reglamento y del artículo 15 del anexo II del Reglamento Notarial, ya que se desprende la necesidad de aportar los documentos a que se refiere la nota de calificación, destacando que tanto el Reglamento Hipotecario, como el Reglamento Notarial, ordenan suspender la inscripción, por considerar defecto la no aportación de los mismos. Dichos documentos, mal llamados complementarios pues realmente el testamento contiene la ley de la sucesión y los certificados de defunción y Últimas Voluntades acreditan su eficacia, son imprescindibles para la calificación del título particional que contenga la atribución de los derechos hereditarios sobre bienes concretos. Así lo recogió la Resolución de 12 de noviembre de 2012 (Boletín Oficial del Estado de 5 de diciembre de 2012) al señalar: «Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarías. Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura». No se sostiene la afirmación de la recurrente de que estamos ante un testimonio por exhibición, ni son de aplicación al caso las Resoluciones que cita. En la escritura presentada como bien dice el registrador, ni hay testimonio de los citados documentos, ni traslado directo, ni tan siquiera una inserción parcial de su contenido y por tanto no existe una referencia a la exactitud de lo relacionado y el texto original, sino que el notario autorizante advierte expresamente de que se deberán acompañar a la copia autorizada que se inscriba".
Esta Resolución reproduce la doctrina de la anteriormente citada de 12 de noviembre de 2011 (parece que, erróneamente, se refiere a ella como Resolución de 12 de noviembre de 2012) y por tanto cabe hacer respecto de ellas las mismas observaciones. En el caso se trataba de reanudar un tracto sucesivo interrumpido y se pretendía por el recurrente que era innecesario justificar las transmisiones intermedias previas a la propia, de carácter hereditario, lo que se rechaza por la DGRN. Y, desde la perspectiva formal, siendo algunas de las transmisiones intermedias sucesiones testadas, se exige la presentación del título testamentario, pero no se niega de modo absoluto que esto pueda hacerse mediante su inserción o testimonio en la escritura de herencia, sino que lo que se rechaza es que en la escritura de herencia presentada se haya recogido testimonio alguno, ni total ni parcial, destacando que "
no existe una referencia a la exactitud de lo relacionado y el texto original".
- En la
Resolución DGRN de 16 de enero de 2019, en el caso de una sucesión testada
no se entiende cumplido el requisito de aportación del título sucesorio si en la escritura de partición se realiza un
relación sucinta de las cláusulas testamentarias, pero parece que sí sería suficiente un testimonio en relación cuando el notario hiciese constar expresamente la exactitud del concepto y que nada existe en las cláusulas relacionadas que restrinjan o condicionen lo relacionado. Dice la DGRN:
"
... desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, como se ha indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel). Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995). No puede entenderse que esta doctrina se aparte en modo alguno de la que había resumido la Resolución de 15 de enero de 1960 (y no de 13 de enero, como por error figura citada en las de 4 de junio y 2 de octubre de 2012), pues en un caso en que el notario se limitó a relacionar sucintamente en una escritura de partición de herencia las cláusulas de un testamento -sin expresar formalmente «la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo trasladado»- consideró que dicha relación no era bastante, «considerando que es doctrina de este Centro admitir como suficiente, a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura, por ser aquél, según el artículo 14 de la Ley, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el funcionario del Registro ha de realizar su función calificadora».
Aparte de lo anterior, se exige también la presentación de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad en las herencias testadas, aunque admite también el testimonio de los mismos (aunque en el caso no existía dicho testimonio, sino que el notario advirtió de su falta).
En cuanto a los certificados complementarios necesarios (básicamente, el de defunción y el del Registro General de Actos de Última Voluntad), es de recordar la Resolución de 6 de marzo de 1997, que declara que no basta con la afirmación del Notario de que se le ha presentado el certificado de defunción, por ser un testimonio incompleto, pues en el asiento registral se ha de relacionar la fecha de la certificación y el funcionario que la expide y su residencia.
El certificado del Registro General de Actos de Última voluntad del registro español será necesario en toda herencia testamentaria autorizada por un notario español, aunque la sucesión se refiera a un causante extranjero o a un no residente, sin perjuicio de que, en estos casos, pueda ser conveniente (o, más bien, obligatorio, en ciertos casos, como se dirá), además, la obtención de un certificado equivalente del Registro de los correspondientes países, de existir.
La Resolución sistema notarial DGRN de 18 de enero de 2005 había considerado necesario, en la tramitación de actas de notoriedad de causantes extranjeros, la solicitud del certificado del registro de actos de última voluntad (o organismo equivalente) del país de la nacionalidad del causante, siempre que existiese en el mismo dicho registro. Esta doctrina ha sido mantenida tras la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones. Así, la
Resolución DGRN de 13 de octubre de 2015, relativa a la
sucesión testada de un ciudadano francés, abierta antes de la entrada en vigor del RES, confirma la calificación registral exigiendo la presentación del certificado del registro de últimas voluntades francés o acreditación de que este no existe. Eso es así, a pesar de que la propia DGRN reconoce la no obligatoriedad de inscripción de los testamentos en Francia (afirmando:
"en el caso de Francia no es obligatoria la inscripción del testamento en un Registro
testamentario y fallecido el testador, sus sucesores están facultados y el notario francés,
obligado, a su consulta. Sólo existe una responsabilidad para el notario francés en cuanto
está a cargo de su notariado dicho Registro"). La
Resolución DGRN de 2 de febrero de 2017, relativa a la
sucesión intestada de un causante belga regida por la ley de su nacionalidad, exige la presentación del certificado del registro de actos de última voluntad belga o acreditación de que no existe, aunque
entiende suficiente la manifestación contenida en la declaración de herederos tramitada por el notario belga en que se expresaba que se había hecho correspondiente búsqueda en el Registro Central de Testamentos. La
Resolución DGRN de 10 de abril de 2017 mantiene esta doctrina, matizándola, en el sentido de que, si la sucesión, aun refiriéndose a un causante extranjero, se rige por la ley española (ley del lugar de residencia), no será necesaria la aportación del certificado del registro del país de la nacionalidad. Esta doctrina viene a concluir la
necesidad de certificado del registro de testamentos del país correspondiente a la ley que regula la sucesión. Debe advertirse que esta doctrina se dicta ahora en el ámbito de una sucesión testada (sucesión de un ciudadano alemán, con testamento, a la que se aplica la ley española por ser España el lugar de la última residencia), aunque también será aplicable a las sucesiones intestadas (al margen de que el certificado del RGAUV español siempre será exigible, aun en sucesiones sujetas a una ley extranjera). Dice la DGRN
:
"... Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, en el contexto e–justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante".
Por último, la
Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2022 considera que
no es necesario aportar el certificado del registro general de actos de última voluntad alemán o justificar que dicho registro no existe en un caso de
sucesión de un
nacional alemán, residente habitual en
España, aun cuando la
sucesión se rija por la
ley alemana en virtud de
professio iuris recogida en el testamento del causante.
Casi como curiosidad, destaco la referencia genérica en la Resolución DGRN de 20 de diciembre de 2017, ahora analizada, a que la calificación registral alcanza a la "capacidad" del testador, materia que, salvo en algún supuesto manifiesto, como el que no alcance el testador la edad necesaria para testar, está claramente y por naturaleza excluida de dicho control registral, lo que quizás habría exigido alguna matización, pues no resultan extraños los casos en que se pretende por algún interesado cuestionar a posteriori el juicio notarial de capacidad, lo que claramente excedería del ámbito de la calificación registral, quedando esta posibilidad reservada en exclusiva al ámbito judicial.
Apuntar que, en el ámbito de una sucesión intestada, con base en un acta final de declaración de herederos, la
Resolución DGRN de 15 de enero de 2020, que después veremos en detalle, expresamente rechaza la exigencia de aportar al registro de la propiedad "
las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes, pues el notario manifiesta que dichas certificaciones se encuentran incorporados a esa acta previa, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento)", sin que, por cierto, en la relación de dichos certificados que se realizaba en el acta final se incluyera referencia alguna a qué funcionario había expedido los certificados.
- La
Resolución DGRN de 22 de enero de 2018 declara:
"Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 12 de noviembre de 2011, frente al testamento, en las actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995), siempre que resulten los elementos imprescindibles para la calificación en los términos que también ha detallado esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y 20 de diciembre de 2017)".
En esta Resolución, la DGRN confirma que la presentación de la declaración de herederos puede realizarse mediante testimonio total o parcial o en relación en la escritura de herencia, y declara que esto es así
"frente al testamento", lo que implica asumir que en la sucesión testada no es posible la misma solución, justificándolo con referencia a anterior doctrina, afirmación que no es del todo exacta, según lo dicho.
- La
Resolución DGSJFP de 19 de enero de 2022 confirma la calificación registral que exigía la presentación de las copias autorizadas de las actas de declaración de herederos, además de los certificados de defunción y últimas voluntades. En el caso, la reseña de la declaración de herederos en la escritura de herencia fue la siguiente:
«(…) según resulta del acta de declaración de herederos autorizada por mi compañera de Écija, doña María de los Ángeles García Ortiz, el día 11 de noviembre de 2014, número 1.048 de protocolo, que tuve a la vista al tiempo del otorgamiento de la escritura que se complementa, fueron declarados herederos por partes iguales los ocho hijos del causante de dicha herencia, estableciéndose la cuota usufructuaria de una tercera parte en favor del viudo». Para la Dirección General, esa reseña de la declaración de herederos es insuficiente para que el registrador pueda cumplir con su función calificadora. La Dirección General recuerda su doctrina previa, distinguiendo el caso del testamento del de la declaración de herederos. Respecto del testamento, dice la resolución:
"desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto". Y respecto de la
declaración de herederos, después de recordar su doctrina previa, considera insuficiente la reseña efectuada, considerando que:
"No se indican, por tanto, todos los datos que, como ha reiterado este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020), son necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos."
- En la
Resolución DGSJFP de 29 de julio de 2022 se entiende
suficiente un testimonio del testamento en el que transcriben sus cláusulas dispositivas sobre legado de usufructo al cónyuge e institución de herederos a los hijos y se hace constar que en lo no transcrito no hay nada que condicione, altere o limite lo transcrito. El testimonio del testamento que incluía la escritura de herencia era el siguiente:
".. don M. R. J. falleció el 11 de marzo de 2003, dejando viuda y tres hijos de su matrimonio, bajo la vigencia de su testamento de fecha 3 de abril de 1998, en el que, conforme se testimonia en la escritura citada de adición de herencia, haciéndose constar «sin que en la parte omitida del mismo haya nada que altere, restrinja, condicione o desvirtúe lo inserto», resulta lo siguiente: «Primera. Lega a su citada esposa, en pago de los derechos legitimarios que la ley le asigna, el usufructo vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones que tengan carácter ganancial, con dispensa de hacer inventario y fianza y con facultad de tomar por sí posesión de este legado. Segunda. Instituye herederos a sus tres citados hijos, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, por estirpes, para los casos de premoriencia y conmoriencia». Dice la Dirección General:
"Otra cosa es la exigencia de la aportación del testamento, para lo que la ley exige que sea, bien en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Pues bien, en el supuesto concreto, en la escritura de adición de herencia, efectivamente se expresan los datos precisos del testamento que sirve de título sucesorio, y se hace testimonio del clausulado del testamento, haciéndose constar «sin que en la parte omitida del mismo haya nada que altere, restrinja, condicione o desvirtúe lo inserto», por lo que se da por cumplida la exigencia en cuanto a este título sucesorio. En consecuencia, se debe revocar esta parte del defecto señalado.
En la misma resolución se hace referencia a la acreditación ante el registro del acta de declaración de herederos, reproduciendo su previa doctrina al respecto y declarando:
"En el concreto supuesto, en la escritura de adición de herencia, cuya copia autorizada se presenta en el Registro, respecto a la sucesión de la hija fallecida intestada, se hace expresión del llamamiento hecho en virtud de acta de declaración de herederos abintestato, ante el notario de Burgos, don José María Gómez-Oliveros y Sánchez de Rivera, cerrada el día 13 de septiembre de 2016, en la que fue declarada heredera doña Inés sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. Pero en la citada escritura de adición de herencia se dice «cuyas copias se acompañarán a la copia de esta matriz», por lo que esta aseveración implica la exigencia de la presentación del documento."
- La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de febrero de 2018 resuelve un recurso judicial contra una
calificación registral negativa de una escritura de herencia testada por haber testimoniado parcialmente en ella el notario la matriz del testamento obrante en el protocolo a su cargo. La Audiencia Provincial dice seguir la doctrina de la DGRN al respecto, distinguiendo el caso del título sucesorio testamentario del intestado o acta de declaración de herederos. Se alude a la necesidad de calificación íntegra del título sucesorio testamentario, lo que excluiría la posibilidad del testimonio parcial.
Esta resolución judicial peca de la misma imprecisión que la doctrina de la DGRN que dice aplicar, pues lo que descarta es la falta de un testimonio suficiente de aclarar por qué el del caso se entiende que no es así y sin justificar debidamente la distinción entre el supuesto del testamento y la declaración de herederos, cuando, en realidad, en el segundo supuesto el título sucesorio es por definición un expediente más complejo que el primero, al margen de que nuevamente se aluda, sin duda por arrastre, a que el registrador califique la capacidad del testador, lo que parece un imposible lógico.
Así, comienza diciendo la Sentencia:
"
los testamentos habrán de ser aportados al Registro para su calificación, a menos que el notario relacione suficientemente su contenido en la escritura de herencia. En cambio, respecto de las sucesiones abintestato bastará que el notario identifique suficientemente el título sucesorio y testimonie los particulares de dicho documento ...".
De esto parece que se extrae, a sensu contrario, que sería bastante un "testimonio suficiente" del testamento, pero no el de ciertos particulares. Será entonces preciso saber que se entiende por "testimonio suficiente".
Dice la Sentencia:
"
la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias ...
frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
... consideramos, con la sentencia de instancia, que la calificación del registrador impugnada se realizó conforme a derecho, dado que la escritura de 11 de junio de 2015 al referir, respecto del testamento de don Juan Carlos , que se transcribían "...los siguientes particulares,...", sin mención a lo realmente omitido, impedía la calificación integral del título que compete al registrador".
Aunque la imprecisión reine en esta argumentación, parece que ciertas expresiones llevar a considerar que no se admitiría un testimonio parcial o en relación del testamento, sino que debería reproducirse este de modo literal y total en la escritura de herencia, o incorporarse a la misma testimonio de una copia autorizada del mismo a la escritura de herencia.
Es de advertir que en el caso, el notario autorizante de la escritura de herencia sí declaraba que en lo no transcrito del testamento nada existía que alterase lo transcrito, lo que encuentra amparo en la normativa notarial, conforme a la que deberían calificarse los requisitos formales de los títulos inscribibles, pero cuya aplicación se obvia sin motivo alguno. La fórmula empleada, transcrita de la sentencia fue la siguiente:
"... respecto
al causante, adjuntó certificado de defunción y de últimas voluntades y como el testamento de fecha 10 de
abril de 2013, con número de su protocolo 697, había sido otorgado ante ella misma, y obraba su matriz en
su propio protocolo, en vez de adjuntarlo lo transcribió, tal y como le faculta el art. 254.1 del Reglamento
Notarial , haciendo constar que "... matriz de la cual por obrar en el protocolo a mi cargo tengo a la vista, y de la
que transcribo a continuación los siguientes particulares, sin que en lo omitido haya nada que limite, restrinja o
condicione lo inserto: ...".
Se trata de una desafortunada sentencia que deja de aplicar la legislación vigente, en función de un supuesto carácter integral de la calificación, que se utiliza para desvirtuar el valor de la fe pública notarial, haciéndolo, además, de una manera imprecisa y genérica, sin precisión alguna respecto de que dato faltaba al registrador para ejercer su función. Además, en contra de lo que se dice, la doctrina de la DGRN en la Resolución citada de 12 de julio de 2011, de la que arrastran sus argumentos las posteriores, por más que también poco clara, apoyó su decisión en que el notario del caso no reflejó expresamente la falta de condicionamiento de lo transcrito por lo no transcrito, lo que sí se cumplía en el caso presente, como ya se ha dicho.
- La
Resolución DGSJFP de 14 de mayo de 2024 confirma la calificación registral negativa que exigía la presentación de las copias autorizadas de las actas de declaración de herederos, por considerar
insuficiente el testimonio que de las mismas se hacía en la escritura de herencia, tanto por su contenido como por no expresar el notario que había tenido a la vista copias autorizadas de dichas actas, afirmando la resolución:
"... En el presente supuesto, se hace una exposición de los datos del acta de
notoriedad de la declaración de herederos abintestato (apertura y cierre de la misma)
pero el notario autorizante de la escritura de herencia no hace transcripción, total o
parcial, ni tampoco hace un testimonio en relación de los particulares de dichas actas
necesarios para la calificación e inscripción –no expresa que las tenga a la vista–, lo que
implica que sea necesario presentar copia autorizada del acta de declaración de
herederos a que se refiere la registradora (vid. Resoluciones de 30 de noviembre
de 2021 y 29 de julio de 2022).
A tal efecto no es suficiente que se aporte una copia simple del acta, pues las copias
simples no tienen los efectos de las copias autorizadas –artículos 224, 233 y 234 del
Reglamento Notarial y 17 de la Ley del Notariado– y, por tanto, no reúnen los requisitos
necesarios para ser considerados títulos inscribibles conforme a los artículos 3 de la Ley
Hipotecaria y 33 de su Reglamento, en los que se consagra el principio de
documentación auténtica para que los títulos puedan acceder al Registro."
En el caso, la escritura de partición expresaba que un heredero de la causante y transmitente en su herencia había fallecido:
«teniendo
de dicho matrimonio dos hijas llamadas doña R. y doña E. C. L., habiendo sido dichas
señoras declaradas herederas abintestato dicha hijas sin perjuicio del usufructo viuda
legitimario [sic] en acta notarial autorizada el día veintitrés de agosto de dos mil veintidós
por el Notario de Valencia Don Ramón Marín Casanova, con el número 1.686 de su
protocolo».
Es de apuntar que la recurrente afirmó en el recurso que carecía de copias autorizadas de dichas actas y que le había sido denegada su expedición por el notario a cargo del protocolo por no ser una de las personas llamadas a la herencia. Sin embargo, la Dirección General admite la expedición de copia de títulos sucesorios solicitada por personas que precisan dichos títulos para el acceso de escrituras públicas al registro de la propiedad, considerándolo un supuesto de interés legítimo. Así, Resolución DGRN Sistema Notarial de 28 de noviembre de 2018, que admite el interés legítimo de una de las otorgantes de una partición de herencia para obtener copia del testamento en que se nombraba heredera a otra de las llamadas a la sucesión.
- La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de octubre de 2019, en un recurso judicial contra una calificación registral, revoca la calificación del registrador. En el caso, el notario había incorporado a la escritura de partición una copia del testamento, declarando que dejaba incorporada "los testamentos de los causantes".
La calificación registral exigía que se expresase que la copia de la que se tomaba la copia incorporada era una copia autorizada. La sentencia revoca la calificación. Para la sentencia no existe razón alguna para dudar de la autenticidad de la copia incorporada,
resultando esto de las propias cláusulas del testamento y de la incorporación al mismo de una copia con pie de copia autorizada, considerando además que
bastaría para la inscripción con la transcripción literal de las cláusulas del testamento en la escritura de partición. Recuerda, además, el Tribunal que bastaría con la reproducción literal de las cláusulas del testamento en la escritura de partición y que cualquier duda debe entenderse salvada con las comunicaciones del notario y de las partes al registrador sobre ser la incorporada la propia copia autorizada, sin que sea precisa una subsanación de la escritura. Dice la sentencia:
"En el caso, la escritura pública aportada con la demanda (copia autorizada de la matriz, número 1098 del protocolo notarial), manifestaba en sus antecedentes que los datos relativos al fallecimiento de los causantes y al otorgamiento de sus respectivos testamentos, constaba a la vista de la aportación de los certificados de defunción, certificaciones del Registro de Últimas Voluntades, y de los testamentos abiertos de ambos causantes, y se añadía " quedando todo ello incorporado a la presente Escritura". Y efectivamente, a continuación, en el correspondiente papel timbrado y numerado, se incluían copias de los documentos de identidad de los causantes, de las certificaciones de los registros, civil y de últimas voluntades, y de los propios testamentos, que obraban en el protocolo del mismo notario autorizante. También hemos hecho constar anteriormente, que al pie de cada testamento se añadía la mención de que se trataba de copias autorizadas literales de su matriz, con idéntica fecha a la del otorgamiento de la escritura ... La objeción de la calificación negativa a tal forma de proceder radicaba en que no podía saberse si lo incorporado a la escritura era, efectivamente, una copia autorizada de los testamentos, o una simple fotocopia. Se añadía también que en otras ocasiones se habían admitido a inscripción escrituras del mismo fedatario en las que se hacía constar que el testamento se incorporaba por " copia tomada de copia auténtica" ... La literalidad de la escritura pública de adjudicación permite concluir que lo incorporado fue, precisamente, copias autorizadas totales de los testamentos en cuestión, tal como al pie de ambos documentos se hace constar expresamente, con la firma y el sello del notario autorizante. No vemos la razón para que el Registrador dudara de la autenticidad de ambos documentos, expedidos en la misma fecha que la del otorgamiento de la escritura ... En todo caso, si el Registrador albergaba dudas sobre la suficiencia de dicha mención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 del Reglamento Hipotecario, debió permitir su subsanación, subsanación para la que basta instancia del interesado, sin que se deban llenar los requisitos del art. 153 del Reglamento Notarial. La actuación del notario y de la interesada, con la remisión de cuatro correos electrónicos aclaratorios (signados con la firma electrónica del notario), que se reconocen recibidos, y con la presentación física en papel, por dos veces, de testimonio del correo en el que se certificaba que lo incorporado a la escritura eran copias autorizadas de los testamentos, debió resultar suficiente para entender subsanada toda posible insuficiencia de la escritura ... Y del mismo modo, nos resultan igualmente convincentes los argumentos de la parte apelada, respecto de la suficiencia de las menciones de la escritura de adjudicación. No siendo el único medio para hacer constar la existencia del título sucesorio la incorporación de copias autorizadas, entendemos que la incorporación literal del contenido de los testamentos, los transforma en un testimonio que resultaría válido por exhibición, haciendo constar el notario que el documento presentado en copia es completamente fiel a su original, cuando obraba, además, en su propio protocolo, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 254 del Reglamento Notarial. El Registrador contaba con todos los particulares necesarios para llevar a efecto su función calificadora, por lo que la calificación negativa resultaba contraria a Derecho".
b.- El alcance de la calificación registral en las declaraciones de herederos.
A continuación, pasa la DGRN, en su Resolución de 20 de diciembre de 2017, a ocuparse de la esencial cuestión del ámbito de calificación registral en las actas de declaración de herederos, declarando:
"En efecto, cabe tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General sobre calificación
registral de la declaración judicial de herederos como acto de jurisdicción voluntaria,
predicable igualmente respecto del acta de notoriedad sobre declaración de herederos
abintestato (vid. las Resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, cuyo
criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015).
La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, confirma lo expuesto. En su
artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los
expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al
manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez
o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del
Registro». En relación con la calificación registral de las actas de jurisdicción voluntaria
autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en
consideración dicho artículo 22. 2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el
notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también
a los jueces– en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado
y 18 de la Ley Hipotecaria.
Como se expresa en las citadas Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015, «(…)
la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato
abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el
expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados
herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este
sentido, recordar que al Registro solo pueden acceder títulos en apariencia válidos y
perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan
una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34
y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la
seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el
instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el
Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y
registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que,
recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento
público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que
el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer
que los registradores calificarán «…la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase,... así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…». Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el
título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la
efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos
que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de este».
Parece, por tanto, que el registrador, si bien puede entrar en valorar la congruencia del juicio notarial con el grupo de parientes declarados herederos, lo puede hacer desde la perspectiva puramente formal y competencial, cuestión que, además, hoy pierde trascendencia dada la atribución general de competencia a los notarios en materia de declaración de herederos, pero no podría enjuiciar cuestiones de fondo, como por ejemplo, el juego de la representación legal en la sucesión intestada, la extensión del llamamiento por cabezas o estirpes, o la aplicación de las reglas de la sucesión de doble vínculo, o la propia ley aplicable a la sucesión, materia esta, a veces, de no fácil solución, y ello no solo en materias que jurídicamente se consideren objetivamente dudosas, sino en las que, al juicio hipotético del registrador, sean claras.
Con todo, es de reconocer que la segunda parte del fundamento transcrito, con una referencia genérica al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y al control de legalidad que deben realizar registradores y notarios (sí, notarios), es lo suficientemente ambiguo como para dejar un margen a la calificación registral en cuando al fondo del juicio notarial de notoriedad, aunque debe prevalecer sobre estas manifestaciones generales la primera parte de este fundamento de derecho, que claramente señala al artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria como delimitador del alcance de la calificación registral en relación con las actas notariales de declaración de herederos.
La anterior
Resolución DGRN de 10 de noviembre de 2011 confirma la calificación registral negativa de un auto judicial de declaración de herederos en que
se declaraban herederos a los hermanos del causante, constando que el cónyuge le había sobrevivido. La DGRN argumenta que la declaración judicial de herederos no es un acto propiamente jurisdiccional, lo que posibilitaba que el registrador extendiese su calificación a cuestiones de fondo, sobre la base de entender la congruencia como declaración de herederos de personas que legalmente no tenían esta condición, y consideraba evidente que, existiendo cónyuge supérstite, no podían heredar los hermanos. Dijo la DGRN:
"Y no hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. En los mismos no hay propiamente partes procesales, ni actúa el principio de contradicción, ni generan efectos de cosa juzgada. Así lo confirma la propia naturaleza de la función concreta de las resoluciones judiciales de declaración de herederos abintestato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 la define con claridad: «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis”». De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007.
...
No se olvide, como se ha dicho, que la declaración de herederos abintestato no produce excepción de cosa juzgada en juicio declarativo y que los herederos legales de doña F. A. A. no han sido citados en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de declaración de herederos. En efecto, en el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la resolución, como se ha indicado, resulta de modo inequívoco que corresponde la condición de heredero de doña F. A. A. a su cónyuge y no a sus hermanos, por lo que la resolución es incongruente con el procedimiento en el que se ha dictado y la calificación del registrador debe ser confirmada. Además, tratándose de un llamamiento legal, y pudiendo el registrador conocer quienes son los herederos abintestato del causante, a la incongruencia de la resolución se añaden los obstáculos que surgen del Registro, al otorgarse la escritura de partición por quienes no son los herederos del causante afectando a la validez del propio negocio jurídico particional (cfr. artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria, y 80 del Reglamento Hipotecario). Sostener lo contrario supondría admitir el carácter constitutivo del auto dictado, al atribuir la condición de herederos a quienes no han sido llamados por la ley, prescindiendo de los verdaderos herederos y sin que los mismos hayan podido intervenir en el procedimiento en el que la resolución se ha dictado".
En esta Resolución
se interpreta el control de la congruencia en un sentido amplio, aunque asumiendo y razonando previamente que el control registral de un acto de jurisdicción voluntaria es de mayor alcance que el de un acto propiamente jurisdiccional,
lo que hoy contradice el tenor literal del artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Además, la supuesta evidencia del llamamiento al cónyuge antes que a los hermanos no lo es tal, pues es posible que el llamamiento al cónyuge sea ineficaz, incluso por situaciones no acreditables documentalmente (por ejemplo, existía separación de hecho), circunstancias que deben quedar bajo el exclusivo control del funcionario autorizante del acta, debiendo limitarse el control de congruencia a la valoración de que las personas declaradas herederas estén dentro del ámbito de competencia del funcionario autorizante. En el caso de esta Resolución de 10 de noviembre de 2011, la cuestión podría presentar alguna duda, pues, de ser heredero el cónyuge, la competencia para la declaración de herederos hubiera sido notarial. En la situación actual, el único caso, aunque difícilmente imaginable, sería el una declaración de herederos notarial se declarase heredera a una Administración Pública territorial.
En la misma línea, la
Resolución DGRN de 27 de febrero de 2019, que ratifica su previa doctrina al respecto de que
el divorcio posterior al testamento no implica la automática revocación de las disposiciones testamentarias entre los cónyuges, considerando
que la doctrina resultante de las recientes sentencias del Tribunal Supremo que aprecian la ineficacia sobrevenida de la disposición a favor del cónyuge con base en el artículo 767 del Código Civil no es trasladable al ámbito notarial y registral. Hace además la DGRN una
discutible precisión sobre el alcance de la calificación registral en las declaraciones de herederos, declaración que se había tramitado al considerar el notario ineficaz de modo sobrevenido el testamento por el divorcio posterior al mismo de los cónyuges. Dice la DGRN:
"
... respecto de la declaración notarial de herederos abintestato que sirve de
base a la escritura de adjudicación de herencia calificada, cabe recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo según la cual el registrador puede y debe calificar las
posibles discordancias entre la declaración de herederos realizada en el acta notarial y lo
que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los
presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada (cfr., por todas, las
Resoluciones de 5 de diciembre de 1945, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012
y 12 y 16 de noviembre de 2015)".
Se asume que el registrador puede calificar el fondo de juicio notarial en la declaración de herederos, prácticamente sin limitación, lo que parece ajeno a la naturaleza de dicho acto y a la atribución de competencias a los diferentes funcionarios realizados por las normas, como ya he dicho. Por otra parte,
el que el notario deba no atender en una declaración de herederos, en donde emite por este funcionario un juicio específico de legalidad, a lo que es jurisprudencia del Tribunal Supremo, de una claridad manifiesta, por mucho que la DGRN parezca no estar conforme con ella,
es una afirmación, como mínimo, atrevida y generadora de probables futuros pleitos y responsabilidades de todo orden.
En este punto es destacada la ya citada
Resolución DGRN de 15 de enero de 2020, la cual realiza muy interesantes consideraciones sobre el alcance de la calificación registral en relación con los procedimientos notariales de jurisdicción voluntaria, de un valor general, y particularmente en el de declaración de herederos, en cuanto la calificación registral expresamente negaba que fuera aplicable a los expedientes notariales de jurisdicción voluntaria la limitación del ámbito de la calificación que para los documentos judiciales recoge el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, lo que rechaza expresamente la DGRN, afirmando que
la calificación registral de estos documentos notariales se rige por el artículo 22.2 de la LJV (según el cual: «la calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro», sustancialmente equivalente al que para los documentos judiciales en general recoge el citado artículo 100 del Reglamento Hipotecario). Me remito a lo que después diré.
- La
Resolución DGSJFP de 29 de julio de 2022 se refiere a un acta de declaración de herederos en que el notario considera justificada la
separación de hecho del cónyuge legitimario, en virtud de la declaración del requirente y la prueba documental y testifical practicada. La Dirección General
revoca la calificación que cuestionaba el juicio notarial, con el argumento de que que "no resulta acreditada en sede extrajudicial de jurisdicción preventiva la separación de hecho, sin reconciliación, de la causante intestada".
La resolución parte del alcance limitado de la calificación registral en actos notariales de jurisdicción voluntaria, concluyendo que : "... en la primera de las actas sobre declaración de heredera abintestato el notario hace constar, entre otros extremos, las pruebas documentales y testificales en que se basa la notoriedad que respecto de dicha declaración consta en la segunda acta, en los términos que se transcribe en el apartado I de los antecedentes de hecho de esta Resolución. Interesa hacer constar que en dichas actas figuran los datos relativos a la fecha de nacimiento y de fallecimiento de la causante, estado civil y, concretamente, que ésta se hallaba separada de hecho de su esposo como resulta de las declaraciones de la requirente del acta, de la prueba documental por ella aportada, así como la declaración testifical presentada. Carece de fundamento, por tanto, la afirmación del registrador por la que se limita a afirmar que «no resulta acreditada en sede extrajudicial de seguridad jurídica preventiva, la separación de hecho, sin reconciliación, de la causante (…)».
Parece que el notario realizó una valoración en conjunto de la prueba practicada, sin que se precise en la resolución, por ejemplo, si de la misma había alguna prueba documental, lo que no supone que el juicio notarial pueda ser revisado por la calificación registral limitada de estos actos.
- c.- Basta con la presentación en el registro del acta de cierre o final.
Por último, aclara la DGRN, en su citada Resolución de 20 de diciembre de 2017, que, para la inscripción registral, bastará presentar como título sucesorio en la herencia intestada el acta de cierre, asumiendo de modo implícito la persistencia del sistema de doble acta tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y sin necesidad de presentación de otros documentos complementarios. Dice la DGRN:
"En los supuestos de estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la
declaración de herederos abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios
para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de
la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del
notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la
sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del
causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de
órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos
abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados
herederos por lo que este Centro Directivo concluyó que no podía exigirse que se aportara,
además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante
(Resolución de 12 de noviembre de 2015) ni el certificado de defunción y el certificado del
Registro de Actos de Última Voluntad, pues el notario manifiesta que dichos certificados se
encuentran incorporados al acta, constatando de este modo un hecho que queda
amparada por la fe pública notarial –cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1
y 143 de su Reglamento– (Resolución de 16 de noviembre de 2015)".
La no necesidad de aportar al registro para la inscripción de una herencia intestada de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad ya había sido declarada previamente (RDGRN de 3 de abril de 1995) y es congruente con el artículo 76 del Reglamento Hipotecario, que distingue las hipótesis de herencia testada e intestada, disponiendo:
"En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos".
Esto determina que no deban tampoco dichos certificados incorporarse al acta de cierre.
Puede recordarse aquí la doctrina de la
Resolución DGRN de 3 de enero de 2005:
“Si al acta notarial de declaración de herederos
abintestato se incorpora una certificación positiva del Registro General de
Actos de Ultima Voluntad de esta Dirección General de la que resulta que el
causante había otorgado testamento, el carácter subsidiario del llamamiento
legal a la sucesión hace que salvo que se acredite la inexactitud de tal
certificación o la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de
heredero que pueda contener (cfr. artículos 658, 912 y 913 del Código Civil)
sea de todo punto improcedente admitir como título del que resulte la delación
de la herencia aquella declaración, sin con ello prejuzgar si de ser los
llamamientos testados coincidentes con los que resultaran del testamento
pudieran mantenerse las adjudicaciones practicadas.”
Sin pretender aquí sacralizar posibles errores notariales, que también los habrá, debe recordarse que la responsabilidad siempre recaerá en el notario y que la existencia de un título sucesorio no impide necesariamente la apertura de la sucesión intestada, siendo esta una cuestión de fondo no siempre fácil de determinar y que corresponde al ámbito del juicio notarial
. La DGRN, no rechaza esta posibilidad, pero exige que se acredite ante el registrador
"la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero que pueda contener", cuando esta cuestión debería ser de las reservadas al juicio de fondo notarial y excluidas de la calificación registral.
*** En estas materias, es trascendente la
Resolución DGRN de 15 de enero de 2020 (que debemos agradecer al recurso interpuesto por el notario de Zaragoza, Fermín Moreno Ayguadé), la cual confirma, es de esperar que para siempre (lo cual digo asumiendo que la ingenuidad rejuvenece), que
es suficiente con la presentación en el registro del acta final de declaración de herederos.
En el caso, a una escritura de adjudicación de herencia, se acompañan dos actas finales de declaración de herederos. A pesar de que, como veremos, en dichas actas finales se realizaba una relación exhaustiva del contenido de las actas iniciales, la calificación registral exigía la presentación en el registro de estas actas iniciales,
"... dado que ambos documentos forman unidad documental conforme a los citados artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, 209 último párrafo y 209 bis del Reglamento Notarial, debiendo quedar incorporados en la declaración de herederos abintestato todos los documentos que ha tenido en cuenta el notario tanto para aceptar el requerimiento como para declarar la notoriedad pretendida conforme determina el propio artículo 209 bis del Reglamento Notarial en sus reglas 4.ª y 5.ª, y el artículo 56 de la Ley del Notariado, sin que uno pueda tener eficacia independiente respecto del otro con arreglo a la legislación expresada, y constituyendo dicho documento el título inscribible conforme a los citados artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76, 78 y 99 del Reglamento Hipotecario".
El defecto va a ser desestimado por la DGRN, quien considera que, con la relación en el caso realizada en el acta final de los trámites acta inicial, se aportan al registro todos datos que este precisa para la calificación, sin que pueda exigir la presentación de los certificados y demás documentos que el notario tuvo a la vista para emitir su juicio de notoriedad y que quedarían incorporados a dicha acta inicial.
La resolución transcribe
el contenido de las dos actas finales de declaración de herederos del caso, del modo que, para una de ellas, reproduzco a continuación:
"En la primera de ellas el notario hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente:
«Primero. Que el día 28 de enero de 2019, número 83, fue instada ante mí la tramitación de acta para la declaración de notoriedad de hechos en los que se basa la condición de herederos por don F. J. C. B. mayor de edad, (…), vecino de (…), con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…), y de vecindad civil aragonesa.
Ello respecto de su padre, don F. C. M., titular que fue del DNI (…), y que habiendo nacido en La Puebla de Alfindén (Zaragoza) el día (…), falleció en Zaragoza el día (…), habiendo tenido su último domicilio en la calle (…)
Era hijo de P. y P., ambos fallecidos.
Al momento de su fallecimiento, tenía nacionalidad española y vecindad civil aragonesa.
Y no había otorgado disposición alguna de última voluntad.
Falleció casado bajo régimen de consorcio conyugal aragonés con doña A. B. G. (fallecida el 8 de noviembre de 2018), habiendo sido éste el único matrimonio por él contraído, sin que existiere entre los cónyuges separación de hecho, legal o divorcio.
Tuvo dos únicos hijos:
Doña M. P. C. B., mayor de edad, (…), de vecindad civil aragonesa (…), vecina de (…), con domicilio en (…), con DNI/NIF (…).
Y don F. J. C. B., cuyos han [sic] sido expresados.
Segundo. Que aseveró el requirente que no existen otros parientes de igual o mejor grado, y que todo ello era notorio en el círculo familiar y social del fallecido.
Tercero. En el mismo acto comparecieron como testigos:
Don E. A. S. D., mayor de edad, (…), vecino de Zaragoza, con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…).
Y Doña C. V. M., mayor de edad, (…) vecina de Zaragoza, con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…).
Los cuales, habiendo sido advertidos de las incompatibilidades para serlo, por sus manifestaciones, y considerados idóneos indicaron bajo su responsabilidad y bajo pena de falsedad en documento público, previa advertencia de la trascendencia de sus declaraciones, que por su conocimiento del causante, cónyuge e hijos, de ciencia propia sabían que eran absolutamente ciertos los hechos positivos y negativos sometidos a notoriedad.
Cuarto. Fue practicada, además, la preceptiva prueba documental, como consecuencia de la cual constan incorporados en el requerimiento:
– Certificado de defunción del causante, de cuyo original obtuve testimonio en papel timbrado notarial que dejé unido.
– Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, de cuyo original obtuve testimonio en papel timbrado notarial que dejé unido.
– Libro de familia del que en lo pertinente extendí fotocopia en dos folios de papel timbrado notarial, que dejé incorporada.
– Documento Nacional de Identidad, de cuyo original obtuve testimonio en un folio de papel timbrado notarial que dejé unido. Todo ello previa consulta del Archivo existente en el Colegio Notarial, que asimismo quedó unida.
Quinto. Habiendo transcurrido el plazo reglamentariamente previsto, yo, Fermín Moreno Ayguadé, a la vista de las pruebas practicadas, considero acreditada la notoriedad pretendida, de tal modo que, sobre la base de ella, y atendida la ley sucesoria aplicable, aragonesa, pues tenía el causante tal vecindad civil al momento del fallecimiento, el llamamiento como herederos legales de don F. C. M. quedó deferido, por partes iguales, a favor de sus hijos: Doña M. P. C. B. Y don F. J.C. B. Ello sin perjuicio del usufructo de viudedad que, con la extensión universal y facultades legalmente previstas a favor de doña A. G. G. (…).».
Como se ve
la relación de los trámites del acta inicial en la final fue, en el caso, exhaustiva, incluyendo una completa enumeración de las pruebas practicadas, con datos como el nombre y demás circunstancias personales de los testigos. A mi entender, aunque sin duda en la práctica registral general que experimentamos siempre será más recomendable "pecar" por exceso que por defecto, también deberían ser admisibles fórmulas menos exhaustivas, aunque igual de suficientes desde la perspectiva calificadora, como la referencia general a haberse practicado la prueba documental y testifical legalmente requerida. Lo que el Centro Directivo nos exige a los notarios en la relación que se haga es que el registrador cuente:
"... para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley". Es cierto que también se refieren las resoluciones, incluida la presenta, a la relación en el documento notarial aportado al registro de
"los particulares de la prueba practicada", pero ello no de incluir, a mi juicio, cuestiones como los datos personales de los testigos que comparecieron ante el notario.
La DGRN va a considerar que, en
el caso, se cumple (diría yo que más que sobradamente) con la regla de que se aporten al registro los datos necesarios para la calificación, datos que pueden resultar de la relación que el notario haga bajo su fe en el acta final de los elementos del acta inicial. Después de recordar su doctrina que distingue entre testamento y declaración de herederos y que, en el aspecto formal, vuelve a reiterar que es perfectamente posible que los datos del título sucesorio, sea este testado o intestado, se aporten al registrl mediante testimonio o relación en un documento público notarial de otro documento público notarial. Específicamente en cuanto a las declaraciones de herederos, dice la resolución, reiterando su previa doctrina:
"Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995) ...".
La referida
Resolución DGRN de 15 de enero de 2020 parte en su argumentación de
muy interesantes consideraciones sobre el alcance de la calificación registral en relación con los procedimientos notariales de jurisdicción voluntaria, de un valor general, y particularmente en el de declaración de herederos, en cuanto la calificación registral expresamente negaba que fuera aplicable a los expedientes notariales de jurisdicción voluntaria la limitación del ámbito de la calificación que para los documentos judiciales recoge el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, lo que rechaza expresamente la DGRN, afirmando que
la calificación registral de estos documentos notariales se rige por el artículo 22.2 de la LJV (sustancialmente equivalente al que para los documentos judiciales en general recoge el citado artículo 100 del Reglamento Hipotecario). Dice la resolución:
"En definitiva, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses, según resulta con claridad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme a la cual los actos de jurisdicción voluntaria son «aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas» (cfr. artículo 1811). Y como dijo este Centro Directivo en su Resolución de 1 de febrero de 2007 (recaída en recurso en materia de Registro Civil), la jurisdicción voluntaria pertenece a ese «agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la ‘formación, demostración y plena eficacia’ de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen». Y no hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. En los mismos no hay propiamente partes procesales, ni actúa el principio de contradicción, ni generan efectos de cosa juzgada. Así lo confirma la propia naturaleza de la función concreta de las resoluciones judiciales de declaración de herederos abintestato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 la define con claridad: «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídicomaterial y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ‘ope legis’». De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007». En la vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 22.2, párrafo segundo, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al establecer que «la calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En relación con la calificación registral de las actas de declaración de herederos abintestato, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales (vid., entre otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del preámbulo de dicha ley), y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria. Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 bis, número 1, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario dar fe de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad», lo que implica según el apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según el artículo 24 de la misma Ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]».
A continuación, precisa la DGRN cómo se traduce todo ello en relación con la calificación registral de las declaraciones de herederos, declarando:
"En virtud de lo expuesto, la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, debe recordarse que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, (…) así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas (…)». Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste".
Estas exigencias, nos termina diciendo la resolución, se han cumplido en el caso analizado, declarando el Centro Directivo:
"Las actas presentadas incorporan todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión respectiva, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos, por lo que, según las consideraciones antes expuestas, no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante; y tampoco en cuanto exige que se incorporen las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes, pues el notario manifiesta que dichas certificaciones se encuentran incorporados a esa acta previa, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento)".
La posterior
Resolución DGRN de 23 de enero de 2020 rechaza la inscripción de una herencia intestada, con liquidación de gananciales, en la que el notario se limitaba a expresar que la copia autorizada del acta de declaración de herederos se acompañaría a la escritura,
aportándose solo una copia simple de dicha acta, lo que no se entiende suficiente, declarando
"... ni se acompaña copia autorizada del acta de declaración de herederos, ni el notario autorizante de la escritura de herencia hace transcripción, total o parcial ni testimonio en relación, de forma que traslade los particulares necesarios para que en su calificación la registradora pueda analizar todos los extremos que en la actualidad prevé el artículo 22.2 de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria: la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente (incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos), las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. Por el contrario, señala que dicha acta «se acompañará a la primera copia que de la presente escritura se expida», cosa que no ha llegado a ocurrir. Consecuentemente, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, desestimando el recurso interpuesto, sin que, dada la exigencia de documentación pública establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sea bastante a estos efectos la aportación de una copia simple". Al margen de las circunstancias del caso, lo relevante es
la reiteración de la doctrina del alcance de la calificación registral de las declaraciones de herederos conforme al artículo 22.5 de la LJV.
d.-
El caso de la preterición no intencional de un hijo cuasi póstumo (nacido después del testamento).
La
Resolución DGRN de 2 de agosto de 2018 reitera la doctrina de la previa
Resolución DGRN de 13 de septiembre de 2001. Después de reiterar que el registrador puede calificar el fondo del juicio notarial en un acta de declaración de herederos, reitera la necesidad de la declaración judicial para invalidad un testamento con preterición de un heredero forzoso. Se argumenta que las normas prevén que sea el heredero forzoso quien inste la nulidad del testamento (en el caso, era de aplicación a la sucesión la ley civil gallega y por ello se cita el artículo 259.1 de la LDCG, según el cual: "La preterición no intencional de un legitimario descendiente faculta a la persona preterida para obtener la declaración de nulidad de la institución de heredero hecha en testamento. Las demás disposiciones testamentarias y los pactos sucesorios serán válidos en cuanto su reducción no sea necesaria para el pago de las legítimas"), así como los distintos efectos de la preterición no intencional y de la intencional. Todos los argumentos son discutibles (lo que no significa que sean equivocados). Es discutible el pretendido alcance global de la calificación registral sobre lo que no es un documento notarial equiparable a una escritura pública, sino que contiene un juicio de fondo sobre la legalidad del acto de un funcionario que tiene atribuida legalmente la competencia para ello, y este no es el registrador de la propiedad sino el notario, que si algo es equiparable es a una resolución judicial. Es cuestionable que la previsión normativa de que el heredero forzoso preterido pueda acudir a los Tribunales para solicitar la nulidad del testamento excluya cualquier otra opción, en particular la apreciación notarial de la preterición en una declaración de herederos (como admitió la
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1997). Y lo es también, por último, que no pueda el notario apreciar por sí mismo la no intencionalidad de la preterición, pues es jurisprudencia consolidada que los hijos nacidos después del testamento (era el caso, pues se trataba de un hijo adoptado tras el testamento) solo pueden ser objeto de preterición no intencional (
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001 y
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2006). No obstante, la tesis de la DGRN tiene a su favor la consideración jurisprudencial de que la acción de preterición, incluso no intencional, es de rescisión y no de nulidad, lo que conlleva que no pueda ser apreciada de oficio y esté sujeta, además, e cortos plazos de caducidad (
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014), aunque la DGRN no realiza argumentación alguna al respecto. Rechaza, por otra parte, la resolución la aplicación de la doctrina sobre la posibilidad de salvar la preterición en la partición por acuerdo unánime de los interesados pues, en el caso, la partición era una partición por mayoría del derecho civil gallego, la cual se practica sin unanimidad y con intervención de un contador partidor.