La Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, introdujo en la Ley del Notariado los artículos 81 a 83, destinados a la regulación de los expedientes de conciliación. Se trataba de una novedad legislativa, aunque solo relativa, pues es obvio que, antes ya de estos artículos, podían dos partes en conflicto llegar a un acuerdo sobre el mismo y formalizar dicho acuerdo en escritura pública.
Sobre la base de que la conciliación notarial ya existía en la práctica, algún autor incluso criticó la inclusión de estos expedientes notariales de conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, pero lo cierto es que, si se atribuyen al notario, debe dárseles una regulación procedimental, pues en ellos la actuación notarial va más allá de la general función documentadora y de control de legalidad.
Por ello, la regulación introducida en la Ley del Notariado, más que criticable en cuanto a la atribución de este expediente de conciliación a los notarios, lo era por insuficiente, pues faltaba una regulación diría que mínima de la estructura procedimental a seguir, lo que tampoco resulta una excepción llamativa en la nueva jurisdicción voluntaria notarial, necesitada de un desarrollo reglamentario que ya nadie espera seriamente, salvo por la vía indirecta de la doctrina administrativa. Esto, junto con factores procesales, ha contribuido a la escasa utilización de la conciliación notarial, al menos como procedimiento formal .
En esta situación incide la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LOEJ, que entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE), que, además de dotar al expediente de conciliación de un marco procedimental general, incrementa su relevancia, al convertirse la conciliación y otros medios alternativos de resolución de conflictos en requisito previo para la interposición de la demanda en la mayor parte de los procesos civiles y mercantiles .
Desde esta perspectiva, la referida LOEJ no da al expediente notarial de conciliación una regulación propia, sino que lo enmarca dentro de los medios de solución alternativa de conflictos, como una de las variantes de conciliación con intervención de tercero neutral, en la que el notariado, por vocación y tradición, sin duda puede desempeñar un papel relevante.
El Capítulo I del Título II de esta LOEJ (la referencias que en adelante se hagan a la LOEJ se entenderán a las normas de este Capítulo I del Título II) regula los medios adecuados de solución de conflictos en el ámbito extrajudicial (los llamados medios alternativos de solución de conflictos). Entre ellos (artículo 14), además de los de carácter privado, realizados por las partes directamente o a través de sus abogados, los previstos en otras leyes y los de conciliación ante notario, registrador o letrado de la administración de justicia, se menciona expresamente el de mediación, regulado por la Ley 5/2012, de 6 de julio, en el que también podría tener intervención un notario que actuase como mediador. Sin embargo, por tener este procedimiento de mediación entidad y regulación propia, no me ocuparé del mismo.
Pero la intervención del notario en estos medios alternativos de resolución de conflictos previstos en nueva Ley no se limita a su actuación en un expediente de conciliación notarial, como veremos a continuación.
La actuación notarial en esta materia podía, así, asumir distintas modalidades, que se estudian a continuación:
A.- La formalización notarial de un acuerdo de conciliación no notarial.
El notario puede limitarse a formalizar un acuerdo al que las partes hayan llegado por sí mismas o a través de un procedimiento de conciliación no notarial. En este caso, el notario otorga una escritura pública documentando el acuerdo alcanzado.
Esta posibilidad se recogía en el artículo 12 del Capítulo I del Título II de la L del Proyecto de Ley de eficiencia procesal (LOEJ), que contempla que las partes o sus representantes firmen un acuerdo, el cual podrán compelerse recíprocamente a elevar a escritura pública, según contempla el número 3 de ese artículo 12.
La norma se refiere al pago de los honorarios notariales de esta escritura de elevación a público del acuerdo de conciliación, debiendo estarse en primer lugar al acuerdo entre las partes y, subsidiariamente, imponiéndolos a aquel que haya solicitado la elevación a público, “sin perjuicio de la repercusión como costas que, en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, teniendo la consideración de derechos arancelarios.”.
La previsión más destacada de este artículo 12.3 es la de que se permita la elevación a público del acuerdo alcanzado por una sola de las partes, pues se aparta de la regla general según la cual la elevación a público de un negocio otorgado en forma privada requiere la intervención ante notario de ambas partes en el mismo, ratificando ante el notario su consentimiento al acuerdo privadamente alcanzado. Según el segundo párrafo del número 3 del artículo 12 de la Ley: "De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él".
Parece, por tanto, que, alcanzado por las partes un acuerdo privado en un procedimiento de conciliación sin intervención de notario, una de ellas podrá requerir notarialmente a la otra a fin de elevar el acuerdo a escritura pública, y si el requerido no atiende la solicitud, elevar por sí solo el acuerdo a escritura pública.
Esa elevación a público necesariamente deberá hacerse ante el notario ante el que se haya tramitado la solicitud a la otra parte de elevar a escritura pública el acuerdo, solicitud de elevación a público que parece que debería articularse a través de un acta notarial de requerimiento del artículo 202 del Reglamento Notarial. Al imponer la LOEJ que la solicitud se realice “por medio del Notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él”, excluye la práctica de dicha solicitud por medios no notariales, aunque se pudieran considerar fehacientes, lo que además lleva implícito que no sea suficiente la mera remisión de documentos por conducto notarial conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial. Además, esta vía del artículo 201 del Reglamento Notarial excluye el derecho a contestar del destinatario, y en este caso parece esencial ese derecho a contestar, al margen de la cuestión del plazo en que debe ejercitarse el mismo.
Debe tenerse en cuenta la doctrina general en materia de actas de requerimiento que implican el ejercicio de derechos o en procedimientos de jurisdicción voluntaria, conforme a la cual es preciso, para considerar no atendido un requerimiento notarial, dos intentos de notificación, uno de ellos presencial por el notario, aunque podría ser suficiente la notificación por correo certificado con acuse de recibo sin previo intento de notificación presencial si constara su efectiva recepción por su destinatario (Resolución DGSJFP de 15 de abril de 2021).
En la autorización de este acta de requerimiento, sea cual fuere la forma en que se practique, presencial o por correo, el notario debería ajustarse a las reglas de competencia territorial de la legislación notarial, de manera que, si el requerido tiene su domicilio en lugar donde no alcance la competencia territorial del notario autorizante, deberá acudirse al auxilio notarial, a través de un notario competente para en dicho lugar de destino, debiendo entenderse que la competencia para autorizar la elevación a público en tales caso de auxilio notarial es de aquel notario ante el que se haya iniciado el trámite.
Fuera de eso no se imponen reglas de competencia territorial al notario que eleve a público el acuerdo, con lo que parece que el interesado en la elevación a público podrá escoger libremente ante qué notario otorgar la escritura de elevación a público, aunque la buena fe que debe estar presente en estos procedimientos aconseja no elegir un notario sin conexión razonable con el asunto, especialmente en el caso de elevación unilateral.
No parece que el destinatario pueda oponerse a la elevación a público del acuerdo, con lo que si este manifiesta ante el notario su voluntad contraria a la elevación, esto por sí solo no excluye la actuación notarial, aunque si la causa de oposición se refiere a la propia existencia del acuerdo, como si dice que no ha sido firmado por él o que ha sido firmado bajo coacción o engaño, la prudencia notarial quizás invite a la no autorización de una elevación unilateral a público y la remisión de la controversia a la vía judicial.
No regula la norma la cuestión fundamental de en qué plazo debe considerarse que ha incumplido el requerido su obligación de elevación a público si este guarda silencio al requerimiento, ni tampoco cabe acudir en este punto a la legislación notarial como supletoria, pues parece claramente contrario a la lógica considerar que el plazo de incumplimiento del deber de elevar a público es el general de dos días hábiles para contestar a un requerimiento notarial. A falta de una más clara solución, podría entenderse aplicable el plazo de treinta días naturales que la propia ley contempla para la contestación a la propuesta de conciliación.
Teniendo en cuenta que la posibilidad de elevación a público unilateral de un acuerdo alcanzado por las partes es una excepción frente a la regla general en materia de elevación a público, el notario deberá apreciar de modo estricto su encaje en el ámbito de la norma especial. Es decir, no bastará con que las partes hayan alcanzado un acuerdo privado para acudir a la posterior elevación unilateral, sino que deben justificar ante el notario que vaya a autorizar la escritura de elevación a público de modo unilateral que el acuerdo se ha logrado en el marco de un proceso de negociación de los contemplados en la LOEJ. Hay que recordar que el artículo 12.1 de la LOEJ impone una serie de requisitos formales al acuerdo de conciliación, entre ellos que en él se exprese que “que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley”.
Presupuesto de la elevación a público tanto bilateral como unilateral será la existencia de un acuerdo firmado por las partes o por sus representantes (artículo 12.2 de la LOEJ). Parece que esta firma podrá ser tanto manuscrita como electrónica. No se impone por la norma al notario, en la elevación unilateral, el deber de comprobar o legitimar la firma del no interviniente, más allá de la prudencia inherente a toda actuación notarial.
Aunque hay que precisar que puede elevarse a escritura pública no solo un acuerdo de conciliación celebrado por las partes privadamente, sino también el que se haya celebrado ante el letrado de la administración de justicia o ante el registrador y, como veremos, esta elevación a público puede ser necesaria para que tales actos de conciliación ante esos funcionarios públicos tengan acceso al registro de la propiedad. Parece que, en estos casos, la escritura de elevación a público se regirá por lo señalado, pudiendo ser tanto bilateral como unilateral, y sin que equivalga a la misma la mera protocolización del acta de conciliación con decreto de aprobación del secretario o de la certificación que expida el registrador.
Si el acuerdo privado de conciliación se pretende elevar a público por medio de representante, el notario autorizante de dicha escritura de elevación a público emitirá su juicio de suficiencia sobre las facultades de representación, teniendo en cuenta el contenido del acuerdo, representación que se le ha de justificar mediante documento fehaciente (artículo 98 de la Ley 24/2001). Aunque si es la parte no interviniente la que actuó en el acuerdo privado mediante representante, no parece que se pueda exigir al notario emitir juicio de suficiencia respecto de la intervención de quien no ha comparecido ante él, ni le ha justificado fehacientemente su representación. Pero al menos deberá constar del documento una apariencia de actuación representativa suficiente, debiendo descartarse la elevación a público si la parte no interviniente intervino representada por mandatario verbal o figura similar.
Si una de las partes ha fallecido, de conformidad con la regla general, la elevación a público deberá realizarse por los herederos y no por los representantes que hubieran intervenido en la formalización del acuerdo privado.
Una distinción entre la elevación a público bilateral o unilateral será que, mientras en la bilateral nada se opone a que las partes complementen e incluso rectifiquen el acuerdo previamente adoptado, en la unilateral no existirá tal posibilidad, fuera de las cuestiones puramente formales.
La norma expresamente nos dice que no es necesario que el tercero neutral que, en su caso, haya intervenido comparezca al otorgamiento de la escritura (artículo 12.3 últ. LOEJ).
Y también reconoce la norma la general función notarial de control de la legalidad, al indicar que, para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho (artículo 12.5 de la LOEJ).
Cabe recordar que la elevación a escritura pública será requisito formal necesario para que el acuerdo que contenga un acto de conciliación inscribible acceda al registro de la propiedad o al registro mercantil.
En este punto se ha cuestionado si el acuerdo de conciliación homologado judicialmente, pero que no conste en escritura pública, es formalmente adecuado para la inscripción en dicho registro de la propiedad, respecto de lo que la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica Preventiva (antigua Dirección General de los Registros y del Notariado) ha manifestado su postura negativa.
La Resolución DGRN de 18 de octubre de 2017, sobre un acuerdo de conciliación celebrado ante un juez de paz y homologado judicialmente, que recogía una disolución y liquidación de una sociedad mercantil, confirmó que este documento homologado, aunque pudiera ser considerado público, no era inscribible.
Y esta resolución de 18 de octubre de 2017, aunque referida a una conciliación ante un Juez de Paz, extendió sus consideraciones a las conciliaciones celebradas ante letrado de la administración de justicia o ante el registrador de la propiedad, que tampoco serían por tanto inscribibles mientras no se elevasen a escritura pública.
Dijo, así, el Centro Directivo:
"… el hecho de que el acta de conciliación que recoja el acuerdo alcanzado tenga la condición de documento público, tal y como sucede en el caso del auto que homologa la transacción, no significa que el acta o certificación expedida sean títulos inscribibles de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por cuanto no todo documento público de manera indiscriminada e intercambiable es título formal inscribible en los términos exigidos en el citado artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del título inscribible, así como los exigidos para la inscripción en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, o los referentes, en su caso, a los medios de pago (cfr. artículo 11 de la Ley Hipotecaria)."
Esto introduce una clara diferencia entre la conciliación ante notario, que por culminar en una escritura pública tendrá por sí misma carácter inscribible, y la que se pudiera desarrollar ante otros funcionarios competentes. La escritura otorgada ante notario tendrá el valor propio de estas, además de eficacia ejecutiva (artículo 83 de la Ley del Notariado) .
En LOEJ la homologación judicial del acuerdo de conciliación se contempla “cuando así lo exija la Ley o el acuerdo se hubiere alcanzado en un proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial” (artículo 12.7 de la LOEJ). Tal homologación judicial confiere al acuerdo de conciliación valor de título ejecutivo (artículo 13.2 de la LOEJ), pero esto no equivale a tener carácter inscribible, por lo que la posición de la Dirección General no se vería afectada.
B.- La posibilidad de que una de las partes dirija a la otra por conducto notarial una oferta vinculante para lograr un acuerdo de conciliación.
La remisión de una oferta vinculante de una parte a la otra era otro de los medios alternativos de solución de conflictos recogidos en la LEOJ. El artículo 17 de la LOEJ contempla esta posibilidad y la remisión de la oferta vinculante de una parte a la otra puede documentarse por vía notarial, aplicando las reglas generales de la legislación notarial.
En este punto, cabe plantearse si el medio adecuado sería una simple acta de notificación o incluso de remisión de documentos por correo, o bien debe documentarse la oferta en escritura pública, en la que podrá además dejarse constancia de su remisión a la otra parte, que podrá aceptarla también mediante escritura pública.
La LOEJ no impone una forma especial para la remisión de la oferta vinculante, así que nada excluye, según entiendo, que se pudiera conforme al mismo remitir por vía de una acta notarial de notificación o incluso de remisión de carta por correo del artículo 201 del Reglamento Notarial, con la precisión de que, si se utiliza esa vía, la contestación del requerido a la oferta no tendrá nunca el valor de un acuerdo formalizado en escritura pública y por tanto no podrá acceder al registro de la propiedad (artículo 198.5º del Reglamento Notarial).
Lo que sí exige la LOEJ es que: “La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación han de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido” (artículo 17.2 de la LOEJ). Por lo tanto, requisito para que la oferta vinculante produjese efectos era la “recepción efectiva” por la otra parte, lo que hace dudar que en este caso una notificación infructuosa produjera efectos.
Otra cuestión destacable es que la LOEJ dispone que la oferta vinculante produce efectos obligatorios “una vez que la parte a la que va dirigida la acepta”, aceptación que, además, es irrevocable (artículo 17.1 del PLEP). Parece que se excluía tanto la posibilidad de una aceptación condicionada como de una contraoferta, y que la sola aceptación perfeccionaba el negocio, aun sin llegar a conocimiento del oferente, lo que supone una excepción a la regla general en el ámbito civil (artículo 1262.2 del Código Civil).
También hay que recordar que en este medio de conciliación se impone, salvo excepciones, la asistencia letrada de las partes (artículo 6 de la LOEJ), a diferencia de la regla general en que la asistencia letrada es voluntaria, lo que debe ser tenido en cuenta por el notario que documentase dicho expediente de conciliación.
C.- La emisión por el notario de una opinión como experto independiente.
Esta opinión de experto independiente es otro de los medios de solución alternativa de conflictos previstos por la LEOJ en su artículo 18. Dentro de la categoría de experto independiente con capacitación reconocida en las materias civiles y mercantiles hay que encuadrar necesariamente a los notarios.
El dictamen u opinión no tendría, según la LOEJ, carácter vinculante para las partes, aunque estas pudieran aceptarlo y formalizarlo, tras su aceptación, con arreglo al artículo 12, esto es, incluso en escritura pública.
La solicitud de emisión de informe o dictamen por el notario había de proceder de ambas partes y documentalmente se estaría a lo dispuesto en el artículo 16 “c” de la LOEJ (Las funciones de la persona conciliadora son ...: "Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando el objeto de la controversia, los honorarios y si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o representante legal). Es cierto que el artículo 5.4 de la LOEJ prevé que la iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias pudiera proceder de una de las partes, pero no parece que esto sea aplicable al caso del dictamen u opinión no vinculante.
No regula especialmente la norma como se documenta la aceptación de la emisión dictamen por el experto, aunque parece que aquella debería ser expresa en un acuerdo firmado por las partes.
Cuando el notario interviniese como experto independiente, si su opinión no es aceptada por una o por las dos partes, emitirá una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad (artículo 18.5 de la LOEJ).
En cuanto al plazo que tienen las partes para aceptar o no la opinión o dictamen del notario, no se regula en la norma. Quizás se pudiera aplicar analógicamente el de un mes previsto para la aceptación de la oferta vinculante en el artículo 17 de la LOEJ.
D.- La actuación del notario como tercero neutral en un expediente de conciliación.
Este era, probablemente, el supuesto principal de actuación notarial en la materia y el que conectaba directamente con el expediente de conciliación recogido en la Ley del Notariado.
La posibilidad de que el notario intervenga como tercero neutral en un procedimiento de conciliación resulta directamente de lo regulado en la LOEJ.
El artículo 15 de la LOEJ, al recoger el procedimiento de conciliación privada con intervención de un tercero neutral, prevé que este sea una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate. Y el número 2 de ese artículo 15 menciona expresamente entre quienes podían intervenir en tal concepto a quien se halle inscrito como ejerciente en el colegio profesional de notarios, lo que se predica de todo notario en activo en España.
Y hay que decir que, a diferencia de lo que sucede con la mediación, al notario que intervenga en estos expedientes de conciliación no se le exige otra cualificación profesional o habilitación que su condición de notario colegiado.
El mismo artículo 15 del PLEP exige al conciliador ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional. Estas cualidades se predican con carácter general de todo notario, al margen de que en algún caso concreto la relación particular con las partes en el procedimiento de conciliación le impidan intervenir.
En este punto debe rechazarse que el notario sea por definición parcial en materias que tengan que ver con la contratación inmobiliaria o hipotecaria, lo que, entre otras cuestiones, contradiría las funciones que el legislador le ha atribuido en la materia recientemente.
Y aquí es de recordar la rechazable doctrina de la Sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2016 (Roj: STSJ M 11933/2016), que cuestiona el requisito de la imparcialidad de un notario para actuar como árbitro en un procedimiento arbitral en que era parte una entidad bancaria, basándose solo en que dicho notario había autorizado en el pasado y podía autorizar en el futuro escrituras en las interviniese dicha entidad.
El artículo 14.3 de la LOEJ dispone que: “La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.” Este artículo otorga preferencia a la legislación notarial en la regulación del expediente de conciliación notarial, pero esto no excluye la aplicación integradora de la nueva norma al expediente de conciliación notarial, especialmente relevante dada las carencias normativas en este punto de la Ley del Notariado.
Así, el artículo 16 de la LOEJ proporciona soporte normativo a la actuación notarial en un expediente de conciliación en puntos fundamentales no regulados suficientemente en la Ley del Notariado, como los siguientes:
1.- Desde la perspectiva documental, la letra “c” del artículo 16 prevé que el conciliador documente “un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando las partes, el objeto de la controversia, los honorarios, si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o representante legal y si, en su caso, el procedimiento culminará con un dictamen u opinión escrita no vinculante, con los efectos previstos en el artículo 15 de esta Ley.”
Esto lleva a la conclusión de que el inicio del procedimiento de conciliación notarial se documente en un acta de conciliación, y aunque la norma se refiera a la firma del acta por “todas las partes”, debe recordarse que, conforme al artículo 5.4 del PLEP: “La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios.” Por tanto, parece posible que sea una sola de las partes la que instara la actuación notarial como tercero imparcial en un expediente de conciliación.
Respecto de la redacción legal vigente de la Ley del Notariado, la doctrina notarial ya había propuesto un sistema de dualidad documental, con un acta inicial de conciliación, que recogiese la solicitud de las partes o de una de ellas de realizar la conciliación, las notificaciones realizadas a las mismas, la documentación por ellas aportada, las propuestas que las partes realizasen y el contenido de las sesiones de conciliación celebradas ante notario, con una diligencia de cierre que indicase si se había llegado o no a una aveniencia, y una segunda fase, recogida en escritura, que documentaría el acuerdo alcanzado o, en su caso, el no acuerdo. Volveré después sobre esto.
4.- Respecto del ámbito de la conciliación notarial, el artículo 81.2 de la Ley del Notariado establece, como regla general, que la conciliación notarial puede recaer sobre "cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible".
A mi entender, esta enumeración es enunciativa, asumiendo que la competencia notarial es general, frente, por ejemplo, a la registral, con las excepciones expresamente señaladas en la propia norma.
Sin embargo, algún autor ha considerado que, al enumerar las materias que se atribuyen a la competencia notarial, a diferencia de lo que sucede con la conciliación ante el letrado de la administración de justicia (139 LJV), la voluntad probable del legislador sería excluir las no expresamente enumeradas, entre las que se podrían encontrar las de responsabilidad civil. En tal sentido opina Fernando Rodríguez Prieto (El expediente de conciliación notarial; en Jurisdicción Voluntaria Notarial Estudio Práctico de los Nuevos Expedientes en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegación Marítima. 1ª ed., noviembre 2015. Aranzadi). Este autor manifiesta, no obstante, su posición crítica con esta tesis y alude también a la interpretación a contrario sensu que resulta del 81.2 sobre exclusión de juicios de responsabilidad civil contra jueces y magistrados, aunque termina por concluir que, ante las dudas, es mejor abstenerse. Pero, si esto fuera así, no se entiende por qué el legislador ha considerado necesario excluir expresamente la conciliación sobre responsabilidad civil de jueces y magistrados.
El mismo autor citado considera que no cabría conciliación notarial sobre "derechos reales", al no estar entre los enumerados en la norma notarial referida (artículo 81 de la Ley del Notariado). Pero el número 1 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, introducido también por la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria, después de atribuir a los registradores de la propiedad competencia para los expedientes de conciliación "sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia", dispone que: "… La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial".
En cuanto a los ámbitos excluidos de los expedientes notariales de conciliación el artículo 81 de la Ley del Notariado, después de excluir en general las materias concursales, establece como indisponibles:
“a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores.
b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.”
Esto último nos lleva al artículo 1814 del Código Civil, conforme al cual: “No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.”
También al artículo 816 del Código Civil, que excluye toda transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos y más generalmente al artículo 1271 del Código Civil, que prohíbe los pactos sobre la herencia futura .
La LOEJ contiene una regulación propia en esta materia, en líneas generales no contradictoria con la notarial, teniendo no obstante esta última preferencia en lo que pudieran ser opuestas. Según el artículo 4.1.2º y 2 de la LOEJ: “no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado. 2.- En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 2 y 3 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.”
Obsérvese que se recoge un criterio amplio, del que no quedarían excluidas las cuestiones de responsabilidad civil, lo que podría servir de indicio para interpretar en sentido similar la legislación vigente.
Respecto de las cuestiones matrimoniales, la LOEJ expresamente contempla la conciliación en este ámbito, al mencionar las medidas de los artículos 102 y 103 del Código Civil, lo que no es claro que se pudiera incluir hoy en un expediente de conciliación notarial, por no ser estas materias susceptibles de transacción. Pero la jurisprudencia reciente reconoce la eficacia de los acuerdos privados entre los cónyuges o contrayentes en materias que afectar a sus relaciones personales y patrimoniales ante una futura crisis matrimonial, y el artículo 81 de la Ley del Notariado expresamente incluye las cuestiones familiares no indisponibles entre las que pueden ser objeto de conciliación notarial.
Entre las materias no excluidas de la conciliación notarial están la que impliquen a consumidores. Sin embargo, deberá actuarse con prudencia en la conciliación entre empresarios y profesionales y consumidores. Piénsese en la doctrina jurisprudencial al respecto de ciertas cláusulas bancarias y los acuerdos novatorios sobre las mismas, sujetos a la regla general de transparencia.
5. - Respecto a si el notario puede rechazar la petición de conciliación, como regla general esta deberá admitirse, siempre que su ámbito no esté entre los excluidos de la competencia notarial. Sin embargo, en casos excepcionales podría pensarse en rechazar la solicitud.
El artículo 139 de la LJV, en el procedimiento de conciliación ante el letrado de la administración de justicia, admite que este rechace de plano la petición de conciliación cuando ese expediente se utilice para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior ("alcanzar un acuerdo para evitar un pleito") y suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal.
Como casos en que el expediente se utiliza con finalidades distintas a las que le son propias estarían todos esos supuestos en que lo que se pretende es solo crear un título que acceda al registro de la propiedad, sin existir una controversia real entre las partes.
Es por ello criticable la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Zaragoza de 6 de octubre de 2006 (publicada por la Resolución DGRN de 18 de febrero de 2008), que, anulando la Resolución DGRN de 22 de febrero de 2006, admite la cancelación de una hipoteca por acuerdo alcanzado en acto de conciliación celebrado ante un letrado de la administración de justicia.
Como casos de utilización fraudulenta, se ha citado el resuelto por el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2010, en que se plantea en acto de conciliación el sometimiento a pruebas biológicas de paternidad ante un futuro procedimiento de impugnación de la filiación.
6.- La actuación ante notario en un expediente de conciliación podrá realizarse por medio de representante. A estos efectos, será discutible si será suficiente un poder que faculte en general para realizar actuaciones ante notario, como es frecuente que se incluya, por ejemplo, en los poderes generales para pleitos, o incluso que faculte en general para celebrar actos de conciliación, o será preciso que el poder incluya facultades suficientes para lograr el acuerdo que se pretenda. A mi entender, esta segunda es la solución a seguir. Aunque quizás deba distinguirse entre la iniciación del expediente de conciliación, para lo que pudiera ser suficiente un poder con facultades generales para conciliar o tramitar expedientes notariales, y la formalización del acuerdo final, en que deberán exigirse al representante facultades suficientes según los términos del acuerdo alcanzado.
Respecto de los representantes legales, debe recordarse que el curador representativo precisa autorización judicial para transigir o someter a arbitraje cuestiones en las que el representado estuviera interesado. Cabe plantearse si esta exigencia es trasladable al expediente notarial de conciliación. La cuestión es opinable, aunque considero que, si se exige autorización judicial, solo debe ser en la fase final de acuerdo, y no en la inicial de instar o promover el expediente de conciliación notarial.
En cuanto a los padres, el artículo 1810 del Código Civil dispone que: “Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos”. Igualmente entiendo que habría que distinguir la solicitud de iniciar el expediente notarial de la formalización del acuerdo final.
Pero aquí hay que recordar que está excluido del ámbito del expediente notarial de conciliación las actuaciones en que se encuentren interesados los menores (artículo 81.2 ”a” de la Ley del Notariado). No existe, sin embargo, una previsión similar respecto de las personas con discapacidad, que podrán intervenir en estos expedientes notariales de conciliación, bien por sí solos, bien con las medidas de apoyo que precisen.
Curiosamente, el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al regular el ámbito del procedimiento de conciliación ante los letrados de la administración de justicia, excluye, entre otros: “Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica”. Pero la regulación notarial es claramente distinta y no cabe aplicar analógicamente una norma limitativa y contraria a las modernas tendencias legislativas en la materia.
7.- El artículo 16 letra “i” de la LOEJ establece que el conciliador debe “elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de conciliador dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados o representantes legales si estuviesen personados”.
En este punto habría prevalecido desde la perspectiva formal la legislación notarial, que impone como documento en que se debe recoger el acuerdo de conciliación la escritura pública. Dice el artículo 82.2 de la Ley del Notariado que: “Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma.”
Respecto a la redacción vigente de la Ley del Notariado ha sostenido algún autor (Rodríguez Prieto, Fernando. El expediente de conciliación notarial; en Jurisdicción Voluntaria Notarial Estudio Práctico de los Nuevos Expedientes en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegación Marítima. 1ª ed., noviembre 2015. Aranzadi) que el notario que otorgue la escritura pública documentando la conciliación no ha de ser necesariamente el mismo ante el que se tramite el procedimiento de conciliación. No es ese el espíritu ni la letra de la LOEJ, en donde claramente es el conciliador ante el que se debe recoger el acuerdo alcanzado por las partes.
Las previsiones de la legislación notarial deberán integrarse con las reglas generales de la LOEJ no contradictorias con las mismas, debiendo atenderse, en este punto, a lo previsto en el artículo 10.3 de la LOEJ, que recoge un contenido mínimo exigible al acuerdo alcanzado en un procedimiento de conciliación, a lo que podrá darse cumplimiento en la propia escritura que formalice dicho acuerdo.
8.- En cuanto a la terminación sin aveniencia y sus aspectos documentales, la Ley del Notariado nos dice que: “Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia”, y parecería que esta no avenencia también debería constar en escritura pública, conforme al número 1 del artículo 82 de la Ley del Notariado, que dispone: “La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial.”
Sin embargo, si las partes no llegan a avenencia, puede ser difícil lograr que documenten dicha falta de acuerdo mediante el otorgamiento de una escritura pública.
Por ello, se ha señalado por algún autor (Rodríguez Prieto, Fernando. La conciliación notarial: Su forma documental. El Notario del Siglo XXI. Nº 77. 2018), respecto de la redacción vigente, que, si no se obtiene la avenencia y las partes no optan voluntariamente por documentar la falta de acuerdo en escritura pública, debe ser suficiente para acreditarlo con la diligencia que cierre el acta de conciliación.
Conforme a la solución recogida en la LOEJ, si las partes no aceptan voluntariamente reflejar su no avenencia en escritura pública, el conciliador puede “emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación” y “Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita” (artículo 16 letras “j” y “k” del PLEP).
También se acudiría a la aplicación integradora de la proyectada LEP en el expediente de conciliación notarial respecto de cuándo debe entenderse que no se había logrado acuerdo. Particularmente, debería estarse a las previsiones al respecto del artículo 10.4 de la LOEJ.
Y también el 10.3 de la LOEJ será aplicable al notario que hubiera intervenido en el procedimiento de conciliación como tercero neutral, debiendo este, conforme al mismo y a solicitud de cualquiera de las partes, emitir un documento con el contenido que esa norma indica, contenido entre el que se encuentra “la declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente”.
9.- Igualmente se aplicaría la LOEJ, como norma integradora del procedimiento de conciliación notarial, en aspectos procedimentales relacionados con la actividad del notario como conciliador, director e impulsor del expediente. A estos efectos es relevante el contenido del artículo 16 de la LOEJ.
En este destaca que la actuación del notario como conciliador debe ser activa en la búsqueda de una solución al conflicto, incluso proponiendo soluciones, más allá de procurar que lleguen entre ellas a un acuerdo, pues entre las funciones que se atribuyen al conciliador está la de:
“Formular directamente a las partes posibles soluciones e invitarles a que formulen posibles propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común” (artículo 16 “g” de la LOEJ; es destacable que en el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal se incluía aquí el "proponer la posibilidad en cualquier momento de poder emitir una opinión escrita no vinculante", lo que se ha suprimido de la redacción final).
Esto aparta este expediente notarial de una simple actuación documentadora del acuerdo de las partes, basada en la autoridad que ambas habrán reconocido al notario al someterse a conciliación ante el mismo.
También la aparta de lo que es una pura actividad mediadora, pues la Ley 5/2012, de mediación, prevé que el mediador "… desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta Ley" (artículo 13 de la Ley 5/2012), pero sin contemplar expresamente que el mediador proponga a las partes una solución concreta a su controversia, aunque en la práctica los límites no sean siempre claros. En relación con esto, algún autor ha considerado que este sistema de intervención activa del conciliador proponiendo soluciones no es el que mayores resultados promete, al menos en el ámbito notarial, defendiendo para la conciliación un modelo más próximo a la mediación, que fomente que sean las propias partes las que lleguen a un acuerdo .
La ya citada Resolución DGRN de 18 de octubre de 2017 dijo al respecto:
"… En el caso de la conciliación el letrado de la Administración de Justicia (o el juez de Paz, según los casos), el notario o el registrador de la Propiedad o Mercantil no han de limitarse a dar fe de que las partes han alcanzado o no un acuerdo. Han de desarrollar una labor conciliadora que procure encontrar puntos de encuentro entre las partes que faciliten el acuerdo. Por ello dice el artículo 145.1 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria: «Si no hubiera avenencia entre los interesados, el secretario judicial o el juez de paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo»."
10.- La Ley del Notariado no recoge un criterio de competencia territorial para el notario en estos expedientes de conciliación. Aunque ante otras omisiones similares en expedientes de jurisdicción voluntaria la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica Preventiva ha integrado la omisión con la aplicación supletoria de normas que sí establecen estos criterios territoriales, parece que en el caso presente la omisión legislativa es intencionada y las partes podrán elegir libremente el notario ante el que celebrar el expediente de conciliación notarial.
Tampoco existe criterio de competencia territorial expreso en la conciliación ante el registrador de la propiedad, aunque sí en el caso del letrado de la administración de justicia.
Sin embargo, la exigencia de que el procedimiento de conciliación esté presidido por la buena fe de ambas partes, aconsejan que la elección del notario guarde un criterio de conexión razonable con el asunto en conflicto.
Especialmente, si una de las partes en la controversia fuera un consumidor, las reglas generales imponen como foro territorial el del domicilio de este, lo que se podría extender al procedimiento de conciliación.
11.- Respecto a la cuestión de los honorarios notariales en el expediente de conciliación, la normativa arancelaria notarial no recoge previsión alguna al respecto, más allá de la general que pueden implicar las actas o escrituras públicas que documenten el expediente de conciliación. Pero hay que entender que, al margen de las tasas arancelarias que tales documentos generen, el notario puede cobrar honorarios por su función como conciliador, en lo que habría que estar a la regla general del artículo 11.2 de la LOEJ, que dispone: "Se asegurará la existencia de mecanismos públicos para la solución de conflictos de acceso gratuito para las partes. Si las partes deciden optar por otros mecanismos en el caso de que intervenga una tercera persona neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte invitada a participar en el proceso negociador no acepta la intervención de la tercera persona neutral propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral."