Mar Cantábrico desde Foz. |
Redacción previa:
"Artículo 697.
Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
2.° Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
3.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten".
Desde la reforma del Código Civil por la Ley 30/1991, de 20 de diciembre, la intervención de testigos en los testamentos notariales en el ámbito del derecho común era excepcional y se limitaba a ciertos casos que se entendían requeridos de especial protección por las circunstancias personales del testador, aunque aun en estos supuestos su utilidad era discutible.
Respecto de la primera de las causas que recogía la legislación aún vigente (y que también recoge la reformada), "el testador declara que no sabe o no puede firmar el testamento", se había planteado qué sucedía si la declaración del testador de no saber o no poder firmar era falsa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1952 declaró que en este caso el testamento era nulo, pues esta declaración falsa equivalía a la negativa a firmar el testamento. En contra de esta tesis se pronunciaron autores como Roca Sastre o González Enríquez, entre otros. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1997 confirma este criterio (nulidad de un testamento en que el testador declara no saber firmar y se acredita que esta manifestación es inexacta). Un criterio más flexible se muestra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1999, que consideró que constando en el testamento que la testadora no sabía firmar y acreditado que sí sabía, aunque posiblemente había perdido la capacidad física para hacerlo, la posible inexactitud de manifestar la testadora que no sabía firmar, cuando en realidad no podía, no acarrea la nulidad del testamento.
Respecto de la primera de las causas que recogía la legislación aún vigente (y que también recoge la reformada), "el testador declara que no sabe o no puede firmar el testamento", se había planteado qué sucedía si la declaración del testador de no saber o no poder firmar era falsa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1952 declaró que en este caso el testamento era nulo, pues esta declaración falsa equivalía a la negativa a firmar el testamento. En contra de esta tesis se pronunciaron autores como Roca Sastre o González Enríquez, entre otros. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1997 confirma este criterio (nulidad de un testamento en que el testador declara no saber firmar y se acredita que esta manifestación es inexacta). Un criterio más flexible se muestra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1999, que consideró que constando en el testamento que la testadora no sabía firmar y acreditado que sí sabía, aunque posiblemente había perdido la capacidad física para hacerlo, la posible inexactitud de manifestar la testadora que no sabía firmar, cuando en realidad no podía, no acarrea la nulidad del testamento.
Respecto al ciego o al que no sabe o puede leer (causa que desaparece en la versión reformada), alguna jurisprudencia había sido rigorista en la interpretación de este supuesto, considerando que se extendía no solo a la ceguera absoluta o total, sino a toda “lesión o defecto visual que alcance el grado suficiente para impedirle la lectura y estampar su firma con la claridad de rasgos que habitualmente caractericen a aquélla” (Sentencia de Tribunal Supremo de 12 de abril de 1973). Por el contrario, otras decisiones judiciales eran adecuadamente más flexibles (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 17 de enero de 2018 sigue la primera de las líneas jurisprudenciales, con cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1973, considerando que la ceguera parcial en grado que impida la lectura es determinante de la intervención de testigos.
Lo que no era preciso, como sí exigía la redacción del Código Civil previa a la reforma de 1991, es que alguno de los testigos leyese el testamento por sí mismo, siempre que el testador no fuera enteramente sordo. En la versión anterior del Código Civil se exigía que se diere lectura por dos veces del testamento, por el Notario y por testigos o por persona designada por el testador. En la versión vigente hasta la última reforma, fuera del caso del testador que, además de no saber o poder leer, fuera enteramente sordo, bastará con la lectura que realiza el notario y con la conformidad del testador a la misma, como señala en general para las escrituras públicas el artículo 193 del Reglamento Notarial.
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuese enteramente sordo, el párrafo 2ª del número dos de este artículo 697 del Código Civil exigía que los testigos, parece que ambos, leyesen el testamento en presencia del notario y declarasen que coincidía con la voluntad manifestada por el testador, para lo cual, como ha señalado la doctrina, era preciso que dichos testigos asistieran no solo al acto de otorgamiento sino al momento previo de comunicación de la voluntad del testador ante el notario. No obstante, no sería adecuado un criterio inflexible en este punto, pues es imaginable que, durante el mismo acto de otorgamiento, los testigos lleguen a conocer la voluntad testamentaria del testador y puedan declarar que esta coincide con el contenido del testamento, aunque no hayan asistido al proceso previo de comunicación o aportación de datos al notario para la elaboración del testamento.
Es diferente la solución que da el artículo 193 del Reglamento Notarial al caso del otorgante sordo que no supiese o no pudiese leer, previendo la intervención de un intérprete de la lengua de signos designado por el otorgante, y sin exigencia de que los testigos, de intervenir, den lectura a la escritura (aunque obvia el caso en que el otorgante no pueda seguir la lengua de signos, bien por no conocerla, bien por no poder ver al intérprete, como el caso del ciego). Pero, en el ámbito testamentario, debe prevalecer la solución del Código Civil, no siendo suficiente con la intervención del referido intérprete en el lenguaje de signos.
Si el testador es sordo, pero puede y sabe leer, no parece necesaria la intervención de interprete ni testigo alguno, aunque el testador debe leer por sí mismo el testamento, como se prevé para las escrituras públicas en general en el artículo 193 in fine del Reglamento Notarial.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 17 de enero de 2018 sigue la primera de las líneas jurisprudenciales, con cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1973, considerando que la ceguera parcial en grado que impida la lectura es determinante de la intervención de testigos.
Lo que no era preciso, como sí exigía la redacción del Código Civil previa a la reforma de 1991, es que alguno de los testigos leyese el testamento por sí mismo, siempre que el testador no fuera enteramente sordo. En la versión anterior del Código Civil se exigía que se diere lectura por dos veces del testamento, por el Notario y por testigos o por persona designada por el testador. En la versión vigente hasta la última reforma, fuera del caso del testador que, además de no saber o poder leer, fuera enteramente sordo, bastará con la lectura que realiza el notario y con la conformidad del testador a la misma, como señala en general para las escrituras públicas el artículo 193 del Reglamento Notarial.
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuese enteramente sordo, el párrafo 2ª del número dos de este artículo 697 del Código Civil exigía que los testigos, parece que ambos, leyesen el testamento en presencia del notario y declarasen que coincidía con la voluntad manifestada por el testador, para lo cual, como ha señalado la doctrina, era preciso que dichos testigos asistieran no solo al acto de otorgamiento sino al momento previo de comunicación de la voluntad del testador ante el notario. No obstante, no sería adecuado un criterio inflexible en este punto, pues es imaginable que, durante el mismo acto de otorgamiento, los testigos lleguen a conocer la voluntad testamentaria del testador y puedan declarar que esta coincide con el contenido del testamento, aunque no hayan asistido al proceso previo de comunicación o aportación de datos al notario para la elaboración del testamento.
Es diferente la solución que da el artículo 193 del Reglamento Notarial al caso del otorgante sordo que no supiese o no pudiese leer, previendo la intervención de un intérprete de la lengua de signos designado por el otorgante, y sin exigencia de que los testigos, de intervenir, den lectura a la escritura (aunque obvia el caso en que el otorgante no pueda seguir la lengua de signos, bien por no conocerla, bien por no poder ver al intérprete, como el caso del ciego). Pero, en el ámbito testamentario, debe prevalecer la solución del Código Civil, no siendo suficiente con la intervención del referido intérprete en el lenguaje de signos.
Si el testador es sordo, pero puede y sabe leer, no parece necesaria la intervención de interprete ni testigo alguno, aunque el testador debe leer por sí mismo el testamento, como se prevé para las escrituras públicas en general en el artículo 193 in fine del Reglamento Notarial.
Redacción reformada:
Se suprime el ordinal 2.º del artículo 697 y el ordinal 3.º pasa a ser el 2.º, redactándose el artículo 697 como se indica a continuación:
«Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
1.º Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
2.º Cuando el testador o el Notario lo soliciten.»
La supresión del número dos del artículo 697 del Código Civil implica que la intervención de testigos ya no es necesaria cuando el testador sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.
El no saber o poder escribir tampoco es motivo para la intervención de testigos, siempre que sepa o pueda firmar, lo que es cuestión distinta, pues existen personas que saben y pueden firmar, sin saber o poder leer o escribir.
En cuanto al testamento del sordo, la intervención de testigos ya no era precisa por esta sola circunstancia. Incluso si el testador es enteramente sordo y no sabe leer ni escribir, no será precisa la intervención testifical, al margen de las medidas que el notario deba adoptar tanto para recibir su voluntad como para comunicarle el contenido del testamento a fin de que exprese su conformidad.
Desde la perspectiva transitoria, como ya he señalado en otros casos, entiendo que si el testamento, por ejemplo, de un ciego, se otorga vigente la anterior versión del 697 del Código Civil, que exige la intervención testifical en tal caso, pero la sucesión el testador se abre ya en vigor la norma reformada, que no la exige, siendo esta última la ley reguladora de la sucesión, se aplicaría a la forma del testamento la nueva redacción, como más favorable para su validez, de conformidad con los criterios de la Disposición Transitoria 3ª del Código Civil, expresión de la aplicación retroactiva de las normas permisivas, y el principio favor testamenti.
La solución propugnada es la recogida expresamente en la Disposición Transitoria 2ª.1 del Libro IV del Código Civil de Cataluña ("1. Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación. Si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil"), y aunque el Código Civil común no recoja una regla transitoria expresa similar, tampoco dispone expresamente nada en contra, con lo que entiendo que se puede llegar a una solución similar en una interpretación finalista de sus Disposiciones Transitorias.
Y también fue la solución recogida por la Disposición Transitoria Única de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de testamentos, conforme a la cual: "Serán válidos los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que, no cumpliendo requisitos establecidos en la legislación anterior, se ajusten a lo previsto en la presente Ley, siempre que no hubieren sido anulados por resolución judicial firme."
Es llamativo que la reforma, al tiempo que suprime la exigencia de intervención testifical en el testamento del ciego o del que no sabe o puede leer, por alguna razón la haya mantenido en el otorgamiento de las escrituras públicas inter vivos. Aunque hay que recordar que la intervención testifical en las escrituras públicas inter vivos se precisa solo cuando "la reclamen el Notario autorizante o cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa leer ni escribir" (artículo 1 de la Ley de 1 de abril de 1939 y 180 del Reglamento Notarial), lo que lleva a la doctrina a sostener que el ser ciego o no poder leer no implicará por sí solo la necesidad de intervención testifical si la persona puede escribir y firmar (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "La inhabilidad para ser testigo en las escrituras públicas ...").
Para mayor detalle sobre esta cuestión de la intervención de los testigos en un testamento notarial, me remito a la siguiente entrada del blog: La intervención de los testigos en testamento ante notario.
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