viernes, 1 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: La prestación de apoyo urgente y provisional por la Entidad pública.

Mar Cantábrico desde Foz.


Como medida de apoyo particular, aplicable tanto a menores como a personas con discapacidad, y de utilidad posible en la actuación notarial (siempre que se cumpla el requisito de urgencia y los demás de la norma), es de resaltar el nuevo artículo 253 del Código Civil, conforme al cual:

"Artículo 253.

Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente carezca de un guardador de hecho, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada esta función. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas".

La actuación de la Entidad pública se condiciona a varios requisitos:

- Que se trate de una actuación urgente.

- Que no exista guardador de hecho. 

Ni lógicamente medidas de apoyo formalmente constituidas; si existen medidas constituidas pero la persona que debe prestar el apoyo según las mismas no puede actuar, parece que lo procedente será acudir a la figura del defensor judicial (Artículo 295. Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes: 1.º Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona ...).

En general, a mi entender, la Entidad pública no podrá prestar este apoyo urgente y provisional cuando esté prevista expresamente para el caso otra medida de apoyo, como el defensor judicial. Por ejemplo, para salvar un conflicto de interés con quien debe prestar el apoyo en virtud de una medida de apoyo formal. Es cierto, no obstante, que la cuestión podría ser discutible, si la urgencia lo justificara suficientemente.

- Que la prestación de apoyo sea provisional.

Pero no se aclara en la norma si el apoyo, fuera de los condicionantes reseñados, puede suponer una actuación representativa. Debe tenerse en cuenta que, asumido que existe urgencia, esta medida de apoyo viene a sustituir a la que podría prestar un guardador de hecho y el guardador de hecho, aunque puede ejercer facultades representativas, requiere una concesión judicial expresa de las mismas (artículo 264 del Código Civil), lo que entiendo que se debe trasladar a la entidad pública, al menos para los actos incluidos en el artículo 287.1 del Código Civil.

Si el apoyo de la Entidad pública consistiere en prestar asentimiento o consentimiento a la actuación de la propia persona en uno de los actos enumerados en el artículo 287 del Código Civil, es discutible si precisará autorización judicial. Es cierto que así se prevé para el guardador de hecho en el artículo 264.2º del Código Civil ("En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287"), pero no es necesariamente trasladable la actuación de un guardador de hecho a la de una Entidad pública, sujeta por su naturaleza a reglas de actuación y controles propios. Por otra parte, la intervención de la Entidad pública está prevista para casos urgentes, lo que quizás conlleve el no sujetarla a requisitos formales que puedan retrasar la actuación.

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