Misa mayor en una iglesia de Andalucía. Joaquín Fernández Cruzado. 1840. |
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024 analiza los requisitos para la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el cual dispone:
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Misa mayor en una iglesia de Andalucía. Joaquín Fernández Cruzado. 1840. |
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024 analiza los requisitos para la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el cual dispone:
Puesto de flores. John William Waterhouse. |
... El Código de Sucesiones de Florida, que se encuentra en los Capítulos de los Estatutos de Florida (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [Código]), establece la ley sustantiva básica que se aplica a un procedimiento de sucesión. (FS § 731.105, l FS § 731.01 y 733.103 del Florida Probate Code). El Estatuto de Florida (F.S. § 733.213), bajo la rúbrica «probate» como requisito previo a la construcción judicial del testamento, establece que un testamento no puede ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalización («probate») ...
Este procedimiento ante autoridad judicial designada («probate división certificate») en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues el documento aportado a la escritura de adjudicación de herencia se limita a acreditar la inexistencia de expediente alguno sobre un «probate» causado por el fallecimiento del causante, no que éste no fuera aplicable al caso concreto, como por ejemplo pudiere ocurrir por razón de la cuantía de la herencia, localización de los bienes fuera de estados Unidos, o plazos transcurridos desde la defunción ...
Solo quedando acreditado el título de la sucesión podrá, conforme a las reglas de la «lex rei sitae», procederse a la adjudicación en España de la herencia sujeta al «Common Law» (vid. las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018 y 15 de junio de 2021 en relación con las adjudicaciones hereditarias británicas sobre bienes en España, que con la correspondiente adaptación serían aplicables a este supuesto). La manifestación y adjudicación de herencia exige la presentación al notario autorizante del «probate», debidamente apostillado y en su caso traducido, o en su defecto, si fuera necesario, la realización de la prueba de su excepción conforme a la ley aplicable, como única forma de acreditar la existencia del título sucesorio y su regularidad, así como, en su caso, la revocación de testamentos anteriores".
- La Resolución DGSJFP de 29 de abril de 2024 analiza el caso de un testamento de un ciudadano británico, con domicile y residencia en Inglaterra, otorgado ante un notario de Londres, con número de protocolo e inscripción en el registro de testamentos (aparentemente se refiere al registro de últimas voluntades español, posibilidad que, como veremos ha admitido la Dirección General), en el que se instituía heredera a la esposa del testador, exigiendo el probate para su valor como título testamentario en España.
El testamento había sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del RES, negando la Dirección General que su otorgamiento pudiera ser entendido como un caso de professio iuris tácita o presunta anterior al RES (artículos 84 números 3 y 4), con el argumento de que el RES solo contemplaría la professio iuris que se realiza el nacional de un tercer Estado en un Estado miembro y no la que el nacional de un tercer Estado, como sería Reino Unido, realizase en ese tercer Estado, Estado (Reino Unido) que además no admitiría la professio iuris.
Dice la resolución: "Frente a esta afirmación, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2023, en el asunto C-21/22, establece que el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro puede designar como Ley aplicable al conjunto de su sucesión la Ley de ese tercer Estado. No contempla el Tribunal de Justicia, en sus términos, la posibilidad de hacer valer en un Estado miembro una «professio» realizada en un tercer Estado por un nacional de un tercer Estado donde no es admisible la «professio» y, desde luego, tras la entrada en vigor del Reglamento, como ha indicado esta Dirección General en diversas ocasiones, no es posible que se limite la disposición «mortis causa» a los bienes en España como establece el testamento discutido (artículos 4 y 21.1)."
Este argumento implique que, al margen de la voluntad del testador de optar por la ley de su nacionalidad, no se considere posible para un ciudadano británico realizar una professio iuris en un testamento otorgado en su país de origen. Además, vuelve a insistir la Dirección General en su cuestionada doctrina sobre no poder otorgarse testamento que rija solo la sucesión de los bienes sitos en un determinado Estado. Eso, contra lo que de modo contumaz afirma la Dirección General, nada tiene que ver con el principio de unidad de la sucesión, siendo por otra parte muy cuestionable que el RES recoja siquiera este principio, pues de muchas de sus normas resulta la posibilidad de que más de una ley incida en la sucesión (por ejemplo la ley sucesoria hipotética que decide la validez material del testamento o pacto sucesorio, que puede ser diversa de la que rija la sucesión, o el caso del reenvío, al que después me refiero).
Esta argumentación lleva al Centro Directivo a concluir que la sucesión del testador se regía por el derecho inglés, en virtud del criterio de la última residencia habitual del RES (artículo 22.1), vigente a la fecha de la apertura de la sucesión, y no de la hipotética professio iuris.
No se me alcanza del todo el sentido de esta discusión en la que se embarca la Dirección General. Más bien me parece que, si se entiende que la ley aplicable lo es en virtud de la residencia habitual, la exigencia del probate, que era a lo que se refería la calificación registral, sería aun más cuestionable. Esto es así dado que, en caso de aplicarse la professio iuris no procedería el reenvío de la ley inglesa a la española en materia de sucesión de inmuebles (artículo 34.2 del RES), mientras que si la ley se determina mediante el criterio de la última residencia habitual del causante, sí cabría este reenvío, siendo así que el reenvío a la ley española en materia de inmuebles ha sido un argumento utilizado por la Dirección General para excluir la exigencia de probate en anteriores resoluciones (Resolución DGRN de 24 de octubre de 2007).
También debe tenerse en cuenta que, conforme a la doctrina mayoritaria, pendiente de confirmación por el TJUE, el reenvío se admite en el RES aunque suponga un fraccionamiento de la ley aplicable a la sucesión. Resultaría así que, en el caso, se aplicaría el derecho inglés a la sucesión en los muebles, como ley correspondiente al domicile, pero en materia de sucesión de inmuebles se aplicaría la ley del lugar de situación. Esto supone dar entrada al sistema legitimario del derecho español, limitando la libertad dispositiva del testador, lo que rara vez responderá a su verdadera voluntad, cuando no dispone a favor de sus hijos, sino de su cónyuge o pareja, como sucedió en el caso.
Asumido esto, en relación con la cuestión del probate, la resolución niega que pueda considerarse de valor equivalente ese testamento otorgado ante notario de Londres sin probate al que se otorgase ante un notario español, según el principio de equivalencia de formas consagrado legislativamente por la Ley de Cooperación Internacional (artículo 60 LCJI: "Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen"), considerando que la admisión por el Centro Directivo de la eficacia del testamento del ciudadano británico sin probate en casos anteriores se realizó en relación a testamentos otorgados ante un notario español. Esta afirmación no es del todo exacta, pues la ya citada Resolución DGSJFP de 15 de junio de 2021 admitió la eficacia registral del testamento de un ciudadano británico sin probate, otorgado en su país de origen ante testigos, aunque ya se ha aludido a las peculiaridades del caso entonces resuelto, donde en realidad sí existía probate, con lo que la discusión en realidad versaba sobre la necesidad o no de previa liquidación de la herencia.
Con esto no quiero afirmar que el principio de equivalencia de formas no apoye la doctrina de la Dirección General, pues efectivamente, el testamento típico del derecho anglosajón (attested will), otorgado solo ante testigos, si no va seguido de algún proceso de adveración del mismo, es dudoso que pueda ser considerado documento equivalente en España al testamento notarial o al testamento no notarial que necesariamente quedará sujeto a un posterior procedimiento de adveración ante una autoridad pública.
Es cierto, no obstante, que el Convenio de la Haya de 1961, sobre formas testamentarias, recoge un criterio muy flexible, admitiendo alternativamente diversas leyes como las aplicables a la forma del testamento, entre ellas las de la nacionalidad, domicilio o residencia, que en el caso nos remitirían al derecho inglés. La resolución hace referencia a esta cuestión, si bien de forma un tanto oscura, vinculándola nuevamente a la professio iuris, más que a la suficiencia de la forma testamentaria. Respecto de esta cuestión se ha apuntado que es distinta la validez formal del testamento de que este sea reconocido como título sucesorio a efectos registrales en España.
Debe tenerse en cuenta, además, que en el ámbito del common law se han ido introduciendo modelos de testamento notarial (notarized will), aunque su equivalencia con el testamento español choca con la distinta concepción y regulación del notariado en este ámbito anglosajón con la que existe en el modelo notarial latino germánico al que pertenecemos.
En la resolución no se da mayor relevancia, en orden al principio de equivalencia de forma, a que el del caso fuera un testamento autorizado por un notario de Londres, en donde se pretende seguir, externamente al menos, el modo de actuación de un notario del modelo latino-germánico al que pertenecemos.
La conclusión fundamental es que no cabe dar en España valor de título sucesorio a un documento testamentario que no lo tendría en el país de origen, y que, para más inri y como era el caso, se redacta por el notario inglés con la expresa pretensión de que tenga efectos solo en España.
Esta opinión, que ahora confirma la Dirección General, había sido sostenida en España por diversos autores del ámbito notarial. Así:
- Rafael Andrés Rivas (Revista Jurídica del Notariado. 86-87), quien alude a la práctica de ciertos notarios ingleses de aconsejar a sus clientes que hagan testamento en Inglaterra solo para los bienes situados en España, promoviendo incluso la inscripción de dichos testamentos en el Registro General de Actos de Última Voluntad español, al amparo de lo resuelto por la Resolución DGRN de 8 de junio de 1970, considerando el autor que: " por más esfuerzos que se hagan lo que no se puede es atribuirles aquí a estos Testamentos ingleses (y países que sigan un sistema equivalente) unos efectos y una función que no tienen porque Westminster no quiso que los tuvieran. Pensamos que la recepción directa de este tipo de Testamentos es inviable porque se oponen a ello tres tipos de razones fundamentales: la incompatibilidad de sistemas sucesorios, el principio de universalidad de la herencia y la ley de circulación internacional de los documentos notariales ...".
- Miguel Ángel Cuevas de Aldasoro ("El título sucesorio de los ciudadanos británicos en España") sigue una posición similar, afirmando: "La necesidad del probate o confirmation para la eficacia del testamento impiden que el testamento sin tal adveración judicial sea título sucesorio en los términos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria: es más, el verdadero título sucesorio es el probate o la confirmation. El hecho de que el testamento sin probate o confirmation que lo incorpore no tenga el carácter de documento público conlleva a su vez que no puedan nunca servir de título formal a efectos del Registro de la Propiedad, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria; y que surta efectos sólo cuando haya sido "reconocido legalmente", como dice el artículo 1225 del Código Civil, y ese reconocimiento legal no es otro que el probate o la confirmation. Por todo ello, el testamento sin probate nunca podrá dar lugar a una inscripción en el Registro de la Propiedad; no surtirá efectos frente a terceros, como pueden ser las entidades de crédito depositarias de fondos del difunto o las Administraciones públicas; y no podrán ser tenidos en cuenta por un Notario español ...".
Dice la Dirección General, en cuanto a la necesidad de probate en el caso:
"Tras esta consideración inicial se plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) –por razón de residencia del causante, no de «professio»– el acompañamiento de la resolución, expedida por el Probate Service no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria –como ha indicado reiteradamente este Centro Directivo– conocida como «probate» (Grant of Representation). Esta Dirección General ha admitido la innecesariedad de «probate» cuando el testador ante notario español, y en referencia a la totalidad de sus bienes ordena «professio iuris» de la ley de su nacionalidad británica tanto tras la entrada en aplicación del Reglamento como con anterioridad a éste, siendo indubitada la «professio iuris» tácita retroactiva a la Ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile» y siempre respecto de testamentos otorgados en España y no en Reino Unido (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018, 14 de febrero de 2019, 1 de octubre de 2020 y 15 de junio de 2021). Nada que ver en el presente caso en el que se utiliza la ficción de una eventual equivalencia en cuanto a la intervención de un notario público londinense implica por definición que se dirige en sus efectos a países distintos de Reino Unido, no produciendo en el Estado en el que se autoriza, en el caso de las disposiciones testamentarias, el mismo efecto que pretende obtener en España."
Debe observarse que lo que la resolución exige es la obtención del grant of probate, como una especie de adveración del testamento, y no que se realice un proceso de liquidación de la herencia, para lo que, además, no existiría en España un cauce adecuado. En este punto debe considerarse vigente la doctrina que considera que el sistema de adquisición de los bienes hereditarios en España es el de adquisición directa por los herederos, como ley del lugar de situación de los bienes, lo que en el caso se refuerza con la probable existencia de un reenvío al derecho español como ley del lugar de situación de los inmuebles.
La Dirección General es además consciente de las potenciales dificultades de obtener el probate ante un Tribunal británico cuando se pretenda para ejecutar solo una herencia en el extranjero, ante lo cual ofrece la algo extravagante solución de estar a posibles testamentos anteriores no revocados, aunque el testamento en cuestión se refería expresamente a la ordenación de la sucesión de los bienes del testador en España. Dice la Dirección General:
"Para la «professio iuris» (artículo 22) y para la admisión, validez y forma de los testamentos en el periodo transitorio, es de aplicación el capítulo III del Reglamento, al cual se remite su artículo 83. Esta remisión al Capitulo III del Reglamento en el artículo 83, en relación con la admisión y validez material del testamento, junto con las normas de Derecho internacional privado del Estado en que se realizó el testamento (Convenio de 1961) sobre las condiciones de validez del mismo, suponen (siendo norma preferente al artículo 11 de nuestro Código Civil) que ni material ni formalmente equivale un documento como el presentado como título de la sucesión al testamento otorgado por un notario español –disposición «mortis causa» en la que cabe realizar «professio iuris» conforme al Reglamento– ni cumpliría igual función y efectos, incluso para sucesiones exclusivas en Reino Unido, por lo que el «probate» –si es posible obtenerlo, pues no va dirigido a una sucesión británica– debe ser presentado y valorado por el notario y registrador, en cuanto no prueba una sucesión universal. En su defecto serán título sucesorio, en principio, otras disposiciones que el testador hubiera realizado (según la cláusula parcial de revocación) acompañadas por «probate»."
Con esto parece insistir en la muy cuestionable tesis de que no cabe en el marco del RES un testamento otorgado solo para ordenar la sucesión de los bienes situados en un Estado determinado, modalidad testamentaria que en nada contradice el RES, ni el alegado principio de unidad de la sucesión. La Dirección General parece así dispuesta a admitir la eficacia de un hipotético testamento anterior, otorgado para regir la sucesión en general, acompañado del probate si se hubiera otorgado en Inglaterra y dando por no eficaz el testamento posterior, que consta haberse otorgado, con la única probable razón de ser un testamento de los que llama "simpliciter", lo que, sin una razón adecuada, podría suponer apartarse de la verdadera voluntad testamentaria. Pues una cosa es que un testamento inglés sin probate no sea título sucesorio en España, con lo que se puede estar de acuerdo, y otra que no exista o que sin más podamos prescindir del mismo al autorizar una herencia en España.
También plantearía dudas la posibilidad de tramitar algún procedimiento de adveración en España de ese testamento, tanto por una posible falta de competencia territorial, aunque esto podría quedar salvado por normas como el artículo 10.2 del RES, como de cauce procedimental para el mismo.
En este punto puede ser relevante el artículo 29 del RES, conforme al cual:
La relación de estas materias con la discapacidad la demuestra el que la Ley 8/2021 haya reformado el artículo 697 del Código Civil, sobre casos en que es precisa la intervención de testigos en el testamento abierto notarial, dejando reducidos los supuestos de intervención al caso en que el testador declare que no sabe o no puede firmar y al supuesto excepcional en la práctica en que la intervención la solicite el propio testador o el notario (sobre esta cuestión me remito a la siguiente entrada del blog: "El testamento de la persona con discapacidad tras la Ley 8/2021").
Sin embargo, las legislaciones civiles autonómicas, en general, no han adaptado aún su regulación a los nuevos principios en la materia, bien por razones de tiempo, bien por considerar que su regulación ya es compatible con estos principios.
Por otra parte, las consecuencias de que en el testamento notarial intervenga un testigo no idóneo son objeto de debate en el derecho común (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "La intervención de testigos en los testamentos notariales").
Paseo marítimo de Foz. |
El supuesto trata de un pacto de mejora con transmisión de bienes de presente del derecho Civil gallego, aunque lo que diga será en gran medida trasladable a los pactos sucesorios de otras legislaciones civiles autonómicas.
Y aunque me ocuparé principalmente de estos conflictos móviles en el ámbito interno o interregional, haré también alguna referencia a la cuestión en el derecho privado internacional (olvidándonos ahora de la particular doctrina de la Dirección General sobre no aplicación del derecho civil gallego a los extranjeros).
En el caso una persona con residencia habitual en Galicia pretendía hacer una mejora con transmisión de bienes de presente a favor de uno de sus hijos, cuya residencia habitual no estaba en Galicia. La potencial mejorante había nacido en Galicia y por ello no suscitó especiales dudas su supuesto hasta que, el mismo día de la firma, me manifestó que había residido durante un tiempo en Madrid. De allí se había vuelto hacía unos tres años, no pudiendo precisar si había residido habitualmente en Madrid más de diez años, tiempo este necesario para la adquisición automática de la vecindad civil por residencia (artículo 14.5.2º del Código Civil). Ante eso, no nos quedó más remedio que retrasar la firma de la escritura, por molesto que esto suele resultar para todos, hasta obtener un certificado de empadronamiento que, al menos indiciariamente, nos aclarase cuál había sido su tiempo de residencia fuera de Galicia (al final resultó que, al menos según el empadronamiento, había residido en Madrid solo nueve años y unos meses, y a eso me atuve).
Otra posibilidad que se planteaba era la de optar por la vecindad civil gallega por el tiempo de residencia de dos años (artículo 14.5.1 del Código Civil), declaración de adquisición de la vecindad civil que puede hacerse hoy ante notario (artículo 68 de la Ley del Registro Civil).
Además, resultaba que el esposo de la otorgante en cuestión, por razones laborales, afirmaba haber residido de forma continuada en Galicia durante más de los diez últimos años, lo que hubiera facilitado a la esposa optar por la vecindad civil de su esposo, aun sin cumplir ella los dos años de residencia habitual (artículo 14.3 del Código Civil).
Pero todo esto generaba algunas dificultades prácticas y jurídicas. En primer lugar, si no había perdido su vecindad civil gallega, no parecía que cupiese dicha declaración de adquisición de la vecindad civil gallega. Y, en cualquier caso, teniendo en cuenta que la inscripción de la adquisición de la vecindad civil por residencia de dos años es constitutiva (artículo 68 de la LRC), tendríamos que esperar a dicha inscripción para poder otorgar la escritura de mejora.
También hay que valorar en estos casos los aspectos fiscales, pues que se opte por un pacto de mejora con entrega de bienes y no por una donación se explica las más de las veces por el tratamiento fiscal favorable de las primeras frente a las segundas. En el caso no se se planteaban problemas de este tipo, pues la mejorante había retornado a Galicia, según sus manifestaciones, hacía unos tres años, con lo que se cumplía el requisito para sujetar la mejora a las normas fiscales gallegas (residir habitualmente la mayor parte del tiempo durante los últimos cinco años, lo que se puede cumplir si resides de forma continuada en Galicia los últimos dos años y medio antes de la mejora).
Otra cosa que debe aclararse es que el mejorado ostentaba la vecindad civil común, lo cual excluía la posibilidad de este pacto, pues en el ámbito del derecho civil interregional es la ley del mejorante la única que se tiene en cuenta. Así resulta implícitamente del artículo 9.8 del Código y es admitido de modo general, hasta donde alcanzo, por la doctrina. También se pronuncia en tal sentido la Resolución DGRN de 26 de septiembre de 2016, que entiende admisible acudir a la presunción de vecindad civil derivada del nacimiento, sin que se pueda cuestionar en el ámbito registral tal vecindad civil con base en el domicilio fiscal.
Pensé entonces para mis adentros si sería posible otorgar la mejora condicionada a que la mejorante adquiriese e inscribiese su vecindad civil gallega. Si asimilamos la mejora a una disposición sucesoria a título particular, no parece imposible aplazar o condicionar sus efectos.
El caso tenía otra particularidad que merece la pena considerar. El hijo mejorado, que residía en Madrid, no se preveía que ratificase o aceptase la mejora hasta un par de meses después, con ocasión de venirse de vacaciones a Galicia. ¿Supondría eso que hasta que el hijo aceptase la mejora no se perfeccionaría esta y que el momento a tener en cuenta para apreciar la capacidad de la mejorante es el de la aceptación por su hijo, siendo probable que la adquisición de su vecindad civil gallega se hubiera ya inscrito en dicho momento?
Esto me planteaba alguna duda, como la de qué sucedería si a la mejorante le sobrevenía alguna fatalidad en el intermedio. Aunque no era una persona anciana, tampoco diría yo que estuviera ya ni en la primera, ni en la segunda juventud. Y de todas formas con estas cosas nunca se sabe. Lo cierto es que la ley gallega no contiene respecto de la mejora con entrega de bienes de presente una norma similar a los artículos 623 y 629 del Código Civil para la donación, que condiciona su perfección a que sea aceptada por el donatario en vida del donante. No cabe dudar de que la aceptación de la mejora es necesaria para que el mejorado adquiera la propiedad del bien, pero nada impide, a mi entender, que el mejorado pueda aceptar incluso después de fallecido el mejorante. A esto puede replicarse que, si no se integra el pacto sucesorio de mejora con las normas de las donaciones, deberá integrarse con las reglas generales de los contratos, y que si la declaración de voluntad del mejorante es una oferta de contrato, esta se entendería revocada tácitamente con su fallecimiento, a menos que expresamente se haya previsto de otro modo. Pero esto no tiene en cuenta, a mi entender, que, en una disposición de naturaleza sucesoria, aunque estemos ante un pacto sucesorio, el carácter bilateral de este no excluye que la esencia del acto dispositivo esté en la declaración de voluntad del mejorante.
En cualquier caso, al margen de la posibilidad teórica de la ocurrencia, no me pareció el asunto lo suficientemente claro para llevarlo a la práctica. Y ya se sabe que los experimentos mejor con gaseosa.
Pero a raíz de todo esto, que al final se resolvió por sí solo, se me ocurrió además que, dada la falta de certeza que muchas veces origina la determinación de la vecindad civil en nuestro ordenamiento, no es inimaginable, ni constituye caso de laboratorio, como se suele decir, el que se otorgue un pacto de mejora por quien no ostente la vecindad civil gallega al tiempo de la escritura pública que lo formalice, pero que la llega a adquirir con posterioridad, falleciendo con la misma (o no).
Imaginemos que la mejorante del caso hubiera efectivamente residido habitualmente en Madrid más de diez años y que yo hubiera autorizado la escritura de mejora no consciente de ese hecho, porque nada me manifiesta sobre ello la mejorante. Alguien podría considerar que soy algo imprudente porque no exijo que los mejorantes me aporten siempre un certificado de empadronamiento, y a lo mejor tiene hasta razón, pero lo cierto es que asumo que, a falta de indicio en contrario, lo que al respecto manifiesta la otorgante es suficiente acreditación de su vecindad civil, según resulta del artículo 160 de Reglamento Notarial. Un indicio en contrario que justificaría la necesidad de una mayor prueba lo constituiría su lugar de nacimiento fuera de Galicia (artículo 14.6 del Código Civil) y también el domicilio fuera de Galicia que constara en su D.N.I (piénsese en el especial valor que concede a este dato el Reglamento Notarial en cuanto a la acreditación del domicilio del causante en una declaración de herederos).
En relación con estas materias es interesante la reciente Resolución DGSJFP de 3 de octubre de 2023, que resuelve sobre un testamento otorgado en las Islas Canarias, menos de un año antes de fallecer la testadora, y en el que esta declaraba que tenía la vecindad civil común y que no había residido en una comunidad foral con las condiciones legalmente requeridas para adquirir una vecindad especial, instituyendo heredero a su cónyuge y legando su legítima a los padres. Se otorga una escritura de herencia solo por el cónyuge heredero a la que se incorpora un certificado de empadronamiento de la testadora, justificativo de su vecindad administrativa en Ibiza desde hacía más de diez años, afirmando el otorgante que la causante tenía la vecindad civil balear (Ibiza), adquirida por residencia habitual de más de diez años. La Dirección General confirma la calificación registral negativa por falta de intervención de los legitimarios de derecho común, no considerándose prueba bastante del domicilio civil o residencia habitual la vecindad administrativa y atendiendo a lo que manifestó la testadora en el testamento.
La cuestión también se podría plantear en el ámbito internacional (ya digo que olvidándonos ahora de lo que la Dirección General opina sobre la aplicación del derecho gallego a los extranjeros). Imaginemos un nacional francés que tiene su residencia habitual en Madrid y que se traslada a Galicia, otorgando ante un notario rebelde a la doctrina de su Centro Directivo (quizás yo mismo) un pacto de mejora. Curiosamente, como el criterio para decidir la legislación interna española aplicable será el de la residencia habitual del mejorante extranjero (artículo 36.2.1 del RES), no sería necesario esperar el plazo de dos años, ni inscribir tal "vecindad" en el registro civil, aunque sí valorar si la residencia habitual del hipotético mejorante ya no está en Madrid, sino en Galicia, lo que no siempre será fácil.
Mi primera intuición sobre todo esto fue que no existía tal convalidación, pues la capacidad para celebrar el pacto debe valorarse al tiempo de otorgarlo. Pero inmediatamente me repliqué a mi mismo que, siendo la mejora un pacto sucesorio, cabría defender esta convalidación, siendo así que el pacto se ajustaría a la ley que regula la sucesión.
Una vez surgida la duda, a falta de solución jurisprudencial o resolución de la Dirección General, solo me quedaba acudir a la doctrina especializada en la materia.
Aunque antes de buscar en la doctrina, repasemos las normas básicas aplicables al caso.
El artículo 9.8 del Código Civil dispone: